Decreto 4392

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Asunción, 11 de mayo de 2010<br /> VISTO: La Ley Nº 3856 del 9 de octubre del 2009, que establece la<br /> comunicación del tiempo de servicios en las cajas del Sistema de<br /> Jubilaciones y Pensiones Paraguayo y deroga el Articulo 107 de<br /> la Ley Nº 1626/00 "De la Función Publica"; y<br /> CONSIDERANDO: Que el Articulo 238, Numeral 3) de la Constitución<br /> Nacional atribuye a quien ejerce la Presidencia de la<br /> Republica la participación en la reglamentación de las<br /> leyes<br /> Que el Articulo 9º de la Ley Nº 3856/09, faculta al Poder Ejecutivo a<br /> proceder a la reglamentación de la ley mencionada<br /> POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1º.- Reglamentase a efectos de su aplicación, la Ley Nº 3856/09<br /> "Que establece la acumulación del tiempote Servicio en las Cajas<br /> de Sistema de Jubilaciones y Pensiones paraguayos y deroga el<br /> Articulo 107 de la Ley Nº 1626/00 "De la Función Publica"<br /> Art. 2º.- Términos de referencia. A los efectos del presente Decreto se<br /> entenderá por:<br /> a) Ley, a la Ley Nº 3859 del 9 de octubre del 2009, "Que establece la<br /> acumulación del tiempo de servicios en las Cajas del Sistema de<br /> Jubilaciones y Pensiones paraguayo y deroga el Articulo 107 de<br /> la Ley Nº 1626/00 "De la Función Publica"; por Legislación<br /> especifica a las respectivas Cartas Orgánicas que rigen a cada<br /> Caja del Sistema<br /> - 2 -<br /> b) Cajas Intervinientes: 1.) El instituto de Prevision Social (IPS),<br /> 2.) La Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal<br /> de la Itaipu Binacional, 3.) El Fondo de Jubilaciones y<br /> Pensiones para Miembros del Poder Legislativos de la Nación,4)<br /> La Caja de Seguros Sociales y Empleados y Obreros Ferroviarios,<br /> 5.) La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y<br /> Afines, 6.) La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal<br /> Municipal, 7.) La Caja de Jubilaciones y Pensiones del personal<br /> de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), y 8.) El<br /> Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. Se<br /> consideran también Cajas Intervinientes las que se creen el<br /> futuro y administren un Sistema Jubilatorio similar a las<br /> reguladas por la presente Ley<br /> c) "Convenio", aquellos Acuerdos o Convenios Multilaterales o<br /> Bilaterales de Seguridad Social que hayan sido suscriptos,<br /> ratificados y puesto en vigencia por una Ley de la Nación,<br /> Teniendo al Paraguay como Estado Parte<br /> d) Caja Gestora, la entidad donde el Trabajador afiliado presenta la<br /> solicitud de aplicación de la presente Ley. En todos los casos,<br /> esta será aquella donde se realizo el último aporte como<br /> trabajador activo y en la cual debe iniciarse el proceso<br /> administrativo<br /> e) Trabajador Afiliado, la persona afiliada a una La Caja de<br /> Jubilaciones y Pensiones paraguayo, en la que realiza o ha<br /> realizado sus aportes a efectos de tener una Jubilación o<br /> Pensión de Retiro por Vejez. Cada Caja establecerá la<br /> presentación a ser otorgada conforme a su respectiva<br /> f) Derechohabiente, la persona legítimamente vinculada a un<br /> trabajador fallecido que se encontraba afiliado a una Caja, que<br /> contaba al momento de su fallecimiento con 65 años de edad como<br /> mínimo, y que tenga derecho a un beneficio en virtud de las<br /> respectivas disposiciones legales délas Cajas del Sistema de<br /> Jubilaciones y Pensiones paraguayo.<br /> g) Aporte, la cuota mensual que el Trabajador afiliado esta obligado<br /> a cotizar o pagar a la Caja a la que se encuentre afiliado<br /> h) Beneficios, las prestaciones otorgadas por cada Caja a sus<br /> respectivos Trabajadores afiliados y derechohabiente, en virtud<br /> de la Ley Nº 3856/09.<br /> i) Autoridades de las Cajas Intervinientes, los representantes<br /> legales de cada entidad, de acuerdo a sus respectivas<br /> legislaciones<br /> j) Totalización de Periodos de Aportes o Cotizaciones, o Acumulación<br /> de Periodos de Aportes o Cotizaciones, o Suma de Aportes o<br /> Cotizaciones, la suma de tiempo de periodos parciales, sucesivos<br /> y no simultáneos durante los cuales se realizan aportes a<br /> diferentes Cajas, conforme a la legislación de cada Caja, y que<br /> solamente tiene por efecto determinar el Tiempo de Aporte<br /> Efectivo Total realizado por el trabajador<br /> k) Los demás términos y Expresiones definidos en el artículo 3º de la<br /> Ley Nº 3856/09 tienen el mismo significado en el presente<br /> Reglamento<br /> Art. 3º.- Procedimiento. Para el cumplimiento de la Ley Nº 3856/09, se<br /> estará al siguiente procedimiento<br /> a) Solicitud. Para obtener el reconocimiento del Tiempo de Servicios<br /> de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 3856/09, el Trabajador<br /> o sus derechohabientes deberán presentar una Solicitud en<br /> formulario especial, en la Caja donde esta cotizando, o en su<br /> defecto, en la ultima Caja donde haya cotizado (Caja Gestora).<br /> Esta caja remitirá el formulario de Solicitud a las demás Cajas<br /> que el solicitante haya declarado<br /> b) Acreditación de Periodos de Aportes. Cada Caja interviniente<br /> completara el formulario de Solicitud indicándole periodo de<br /> cotización acreditado al Trabajador conforme a su legislación, y<br /> la remitirá a la/s subsiguiente/s Caja/s Intervinientes/s<br /> c) Reenvío. Las Cajas Intervinientes deberán reenviar el formulario<br /> respectivo indicando el periodo de aporte efectivamente<br /> acreditado, la prestación jubilatoria otorgada en caso que<br /> reuniere los requisitos mínimos de aportes requeridos de acuerdo<br /> a su propia legislación, y el importe de la misma de conformidad<br /> con lo establecido con la Ley Nº 3856/09. cuando el Beneficiario<br /> tenga derecho a las Prestaciones de Salud conforme a lo previsto<br /> en el Articulo 6º de la Ley Nº 3856/09 y 5º de este reglamento,<br /> el Instituto de Previsión Social comunicara dicha situación a<br /> la/s Caja/s Interviniente/s y al Beneficiario, a efecto de las<br /> retenciones y transferencias de cutas que correspondan<br /> d) Resolución. Las resoluciones que otorguen o denieguen beneficios a<br /> los solicitantes (Trabajador o sus derechohabientes), serán<br /> notificados a los peticionantes y a las demás Cajas<br /> intervinientes<br /> e) Pago. Los pagos de beneficios que correspondan en virtud de la ley<br /> Nº 3856/09 serán realizados en forma directa por cada Caja<br /> interviniente, conforme a sus respectivos procedimientos y<br /> mecanismos.<br /> Art. 4º.- Calculo del Haber Jubilatorio. La liquidación del Haber<br /> Jubilatorio solicitado al amparo de la Ley Nº 3856/09 se<br /> realizara mediante la aplicación de la siguiente formula:<br /> [pic]<br /> Donde:<br /> Bx = Beneficio que le Correspondería cobrar en la Caja x.<br /> BT = Beneficio que le hubiese correspondido en la Caja x de<br /> haber completado en la misma los requisitos de edad y aportes<br /> tx = Tiempo de aporte Efectivo en Caja x<br /> tminx = Tiempo mínimo dé aportes requeridos por la legislación<br /> vigente en la Caja x para el acceso al beneficiario<br /> Art. 5º.- De la Prestación de Servicios de Salud. El instituto de<br /> Previsión Social solo podrá prestar los servicios de salud al<br /> beneficiario de la Ley Nº 3856/09, cuando el mismo haya sido<br /> aportado a dicha institución en carácter de asegurado activo,<br /> mas de 750 (setecientos cincuenta) semanas de aporte<br /> La tasa de aporte obligatorio para el financiamiento de las<br /> prestaciones de salud es la establecida en el inciso i) del<br /> Articulo 17 de la Ley Nº 98/92 y se aplicara sobre el monto<br /> total de los haberes jubilatorios que percibe el afiliado en<br /> cada Caja del Sistema de Jubilaciones y Pensiones paraguayo<br /> A este efecto, cada Caja otorgante de un beneficio deberá realizar<br /> las retenciones correspondientes sobre el beneficio (Haber<br /> Jubilatorio y/o Pensión y/o Jubilación) otorgado, y<br /> transferirlas mensualmente al Instituto de Previsión Social,<br /> para el Financiamiento de las prestaciones de salud<br /> La falta de pago y/o de transferencia de estas producirá la perdida<br /> de derechos o suspensión de las prestaciones, conforme a las<br /> reglamentaciones internas del Instituto de Previsión social<br /> Art. 6º.- Comisión Coordinadora Interinstitucional. Crease la Comisión<br /> Coordinadora Interinstitucional de Seguridad Social, la que<br /> estará integrada por un representante de cada una de las Cajas<br /> previstas en el Articulo 3º, inciso b) de este decreto<br /> La Comisión Coordinadora Interinstitucional se reunirá una vez al mes<br /> o cuando lo solicite la representación de cualquiera de las<br /> Cajas; loas resoluciones se tomaran por consenso. En caso de<br /> disenso o discrepancias bastara la conformidad de dos tercios de<br /> los miembros<br /> La Comisión Coordinadora Interinstitucional Será supervisada por la<br /> Secretaria de la Pública, la que determinara mediante Resolución<br /> los procedimientos mediante los cuales será efectuada dicha<br /> labor de supervisión<br /> La Secretaria Permanente de la Comisión Coordinadora<br /> Interinstitucional será ejercida por el instituto de Previsión<br /> Social<br /> Serán funciones de la Comisión Coordinatoria Interinstitucional:<br /> a) Verificar la aplicación e la Ley N'3856/09, del presente<br /> Reglamento y ver los demás instrumentos complementarios<br /> b) Elaborar las reglamentaciones administrativas, los formularios de<br /> enlace y todos los documentos que sean necesarios para la<br /> aplicación de la Ley Nº 3856/09 y del presente Reglamento<br /> Administrativo<br /> c) Asesorar a las Autoridades de las respectivas Cajas<br /> d) Formular los proyectos modificatorios, ampliatorios y<br /> complementarios<br /> e) Evaluar consultas respecto a las cuestiones que se susciten en<br /> virtud de la aplicación de la Ley Nº 3856/09 y sus reglamentos,<br /> en un plazo máximo de dos (2) meses desde la presentación de la<br /> consulta<br /> Art. 7º.- Prohibición de doble beneficio por Caja.<br /> La acumulación de los periodos de aportes o cotización efectuados en<br /> las Cajas del Sistema de Jubilaciones y Pensiones Paraguayo, no<br /> podrá fundamentar más de un beneficio por Caja. A este efecto,<br /> cada Caja determinara el beneficio que corresponde otorgar<br /> conforme a su propia legislación.<br /> Art. 8º.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 3856/09, el retiro<br /> de aportes jubilatorios por parte del afiliado impedirá computar<br /> el tiempo de aporte o cotización balizado a dicha Caja, a<br /> efectos de la totalización de aportes<br /> Art. 9º.- Disposiciones finales.<br /> a) Cada Caja Interviniente solicitara y verificara los datos y/o<br /> documentaciones a ser presentadas en las solicitudes de<br /> beneficios en el marco de la Ley Nº 3856/09, conforme a sus<br /> propias disposiciones y procedimientos<br /> b) Cada Caja Interviniente queda facultada a establecer los<br /> reglamentos administrativos especifico que sean necesarios para<br /> la aplicación de la Ley y de este reglamento en el ámbito de sus<br /> respectivas competencias y conforme a sus legislaciones<br /> especificas<br /> Art. 10.- Al presente Decreto será refrendado por el Ministerio de<br /> Justicia y Trabajo y de Hacienda<br /> Art. 11.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial