Decreto 4672
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2422/2004, "CODIGO ADUANERO" Y SE
ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGANIZACI0NAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS.
Asunción, 6 de enero de 2005
VISTO: La presentación hecha por el Ministerio de Hacienda por la cual
solicita se dicten normas reglamentarias de la Ley N° 2422/2004, "Código
Aduanero" y se establezca la estructura organizacional de la Dirección
Nacional de Aduanas; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3) de la Constitución Nacional
faculta a quien ejerce la Presidencia de la Repúblicaa dictar normas
reglamentarias para la correcta aplicación de las leyes.
Que el Artículo 394 de la Ley N° 2422/04 "Código Aduanero" establece que el
Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias de la referida norma
legal.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los
términos del Dictamen N° 33 de fecha 6 de enero del corriente año.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reglamentase la Ley N° 2422 del 15 de julio de 2004, "Código
Aduanero, de conformidad con el Anexo que forma parte de este Decreto.
Art. 2°.- Aprúebase la estructura organizacional de la Dirección Nacional
de Aduanas, cuyo organigrama forma parte del Anexo mencionado en el
Artículo 1°.
Art. 3°.- El presente Decreto entrará a regir a partir de la vigencia de la
ley N° 2422/2004, "Código Aduanero".
Art. 4°.- Derógase el Decreto N° 15813 de fecha 4 de junio de 1986 y todas
las disposiciones contrarias.
Art. 5°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Anexo al Decreto N° 4672/2005
REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1
GENERALIDADES
SECCIÓN 1
DE LA FUNCIÓN ADUANERA
Artículo 1. Principios de Legalidad, Buena Fe y Transparencia.
Los principios de Legalidad, Buena Fe y Transparencia rigen para todas las
actividades, procedimientos y trámites aduaneros del comercio exterior,
dentro del marco de la seguridad jurídica.
Artículo 2. Participación Aduanera en Normas de Comercio Exterior.
Para lograr una plena coherencia con los principios de Legalidad, Buena Fe
y Transparencia, ningún organismo distinto de la Autoridad Aduanera, podrá
dictar normas referentes a la actividad aduanera, sin la participación de
la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 3. Certificación de Calidad.
La Dirección Nacional de Aduanas implementará gestiones a fin de lograr su
Certificación conforme a las normas internacionales de calidad.
SECCIÓN 2
ÁMBITO ESPACIAL DE APLICACIÓN
Artículo 4. Prevención y Represión del Contrabando.
La Dirección Nacional de Aduanas a través de sus órganos competentes
realizará la prevención y represión del contrabando en todo el territorio
aduanero nacional.
Artículo 5. Exclave. Concepto.
Se entiende por Exclave la parte del territorio nacional en cuyo ámbito
geográfico se permite la aplicación de la legislación aduanera de terceros
países en virtud a un Convenio Internacional.
Anexo al Decreto N° 4672/2005
SECCIÓN 3
DE LA POTESTAD ADUANERA
Artículo 6. Ámbito de Exclusiva Competencia.
1. El ejercicio de la Potestad Aduanera corresponde en forma exclusiva a
las autoridades y personal de este servicio público especializado. Ningún
Organismo ni funcionario ajeno a la Dirección Nacional de Aduanas podrá
ordenar o impedir la entrega, embarque o desembarque de mercaderías, sin
perjuicio de que ejerzan las funciones que la ley les otorga, previa
coordinación con los funcionarios competentes del Servicio Aduanero. La
inobservancia de la presente disposición por los funcionarios de los
Organismos indicados hará incurrir a los mismos en responsabilidad
administrativa, civil y penal que corresponda según el caso.
2. Las funciones relativas al control aduanero en la Zona Primaria,
serán de exclusiva competencia de la Dirección Nacional de Aduanas.
A los efectos del Artículo 12 del Código Aduanero, cualquier otro
organismo que requiera desempeñar sus funciones en dicha área, deberá
solicitar autorización previa a la Dirección Nacional de Aduanas.
3. La Dirección Nacional de Aduanas deberá controlar el destino de las
mercaderías importadas con exoneración total o parcial de tributos o al
amparo de regímenes especiales.
SECCIÓN 4
FUNDAMENTOS DE LA GESTIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
Artículo 7. Fundamentos de la Gestión Aduanera.
Los fundamentos de la gestión aduanera se regirán por las normas
establecidas en la Legislación Aduanera.
SECCIÓN 5
APLICACIÓN DE SISTEMAS INFORMÁTICOS
Artículo 8. Uso de Tarjetas Inteligentes.
La Dirección Nacional de Aduanas utilizará Tarjetas Inteligentes para el
control de acceso al sistema informático de los distintos agentes
involucrados en actividades aduaneras, cuando así lo amerite el
cumplimiento de las funciones asignadas a sus respectivas competencias.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 9. Transmisión Electrónica de Datos.
Las Instituciones involucradas en el comercio exterior coordinarán con la
Dirección Nacional de Aduanas sobre la exigencia de transmitir
electrónicamente los permisos, autorizaciones, comprobación de pago de
obligaciones tributarias aduaneras y demás informaciones inherentes a las
operaciones aduaneras a los efectos de la facilitación de procedimientos.
Artículo 10. Acceso de Agentes Aduaneros al Sistema Informático.
Los números de cuentas (usuarios / login) para el acceso al Sistema
Informático SOFIA, serán exclusivos para cada funcionario de Aduana a quien
se habilite, según las funciones y atribuciones que le correspondan.
Las cuentas de acceso, por las razones señaladas, serán utilizadas única y
exclusivamente por los titulares de las mismas, quedando prohibida su
entrega a personas extrañas al Servicio Aduanero.
La detección del uso de los códigos de accesos por personas ajenas al
titular hará pasible al mismo de las sanciones legales y administrativas
que correspondan.
Cuando ocurran traslados de funcionarios titulares de cuentas de acceso al
Sistema en cualquier Aduana, las jefaturas correspondientes deberán
comunicar por escrito a la Administración del Sistema SOFIA, especificando
día y hora de la recepción y entrega del cargo respectivo, para proceder a
dar las altas y bajas correspondientes.
Artículo 11. Designación Automática del Vista de Aduana.
La designación del funcionario técnico, Vista de Aduana, para la
verificación física de las mercaderías, cuya Declaración Aduanera en
Detalle ha sido asignada al Canal Rojo, se realizará en forma automática
por el Sistema Informático SOFIA. En forma excepcional, y por razones
debidamente justificadas, se podrá autorizar el cambio del verificador
mediante solicitud escrita efectuada por el Jefe de Vistas al Administrador
de Aduana.
Artículo 12. Profesionalización del Funcionario Aduanero.
1. La profesionalización a que se refiere el Artículo 9 del Código
Aduanero se fundamentará en los resultados de programas y cursos
establecidos por el Centro de Formación y Capacitación Aduanera, y para
el efecto, la Dirección Nacional de Aduanas podrá suscribir convenios con
Instituciones educativas, públicas o privadas nacionales o
internacionales habilitadas.
2. Los examenes de suficiencia indicados en el inciso d) numeral 3 del
Artículo 20 del Código Aduanero, serán realizados en base a los programas
elaborados por el Centro de Formación y Capacitación Aduanera, y los
cursos no podrá ser inferior a 2 (dos) años académicos.
3. La Dirección Nacional de Aduanas hará la designación de funcionarios
del cuadro jerárquico estrictamente acorde a los indicadores de mérito e
idoneidad establecidos en el Artículo 387 del Código Aduanero.
Anexo al Decreto N°____________
4. La Dirección Nacional de Aduanas hará la designación de los
funcionarios Técnicos, estrictamente conforme a los indicadores
establecidos en el Artículo 387 del Código Aduanero, en cuanto sea
aplicable, además de considerar los exámenes de suficiencia, debiendo
convalidar los cursos realizados con anterioridad en la Institución y/o
en el Exterior.
CAPITULO 2
ZONA PRIMARIA Y SECUNDARIA
ÁMBITO DE ACTUACIÓN
Artículo 13. Requisitos para el Ingreso en Zona Primaria.
Facultar a la Dirección Nacional de Aduanas a establecer otros requisitos
para el ingreso y permanencia en la Zona Primaria, de personas, mercaderías
y medios de transporte.
Artículo 14. Control Aduanero en Zona Secundaria.
En la Zona Secundaria, la Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer
puestos fijos o móviles para realizar el control aduanero de mercaderías y
medios de transporte que circulan por el territorio aduanero.
Artículo 15. Circulación en Áreas de Vigilancia Especial.
El Área de Vigilancia Especial es el ámbito de la Zona Secundaria, en el
cual la existencia y circulación de mercaderías se encuentra sometida a
disposiciones especiales de control aduanero.
Artículo 16. Requisitos específicos en Zona de Vigilancia Especial.
La Dirección Nacional de Aduanas fijará los requisitos específicos en cada
caso de establecimiento de una Zona de Vigilancia Especial y determinará
las unidades técnicas afectadas a estos controles.
TITULO II
PERSONAS VINCULADAS, DERECHOS, OBLIGACIONES
Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO 1
PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
SECCIÓN 1
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 17. Registro de Personas Vinculadas a la actividad aduanera.
Las personas vinculadas a la actividad aduanera deberán registrarse en el
Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, y deberán
actualizar sus datos antes del 30 de abril de cada año.
Anexo al Decreto N°____________
SECCIÓN 2
DEL IMPORTADOR
Artículo 18. Registro de firma del Importador.
El registro de firma del Importador deberá realizarse en el Departamento de
Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en los libros habilitados
para el efecto.
Artículo 19. Los Requisitos para el Registro de Firma del Importador serán:
1. Registro Único de Contribuyentes (RUC).
2. Patente municipal.
3. Balance de apertura o del último ejercicio, certificado por las
oficinas competentes.
4. Cédula de Identidad Civil de las personas firmantes
5. Las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, las Sociedades
de Responsabilidad Limitada, las Sociedades Anónimas y otras formas de
Sociedades, además de las mencionadas anteriormente, deberán presentar:
a) Escritura de Constitución de Sociedad y Aporte de Capital
b) Inscripción en el Registro Público de Comercio e Inscripción en
el Registro Público de Personas Jurídicas.
c) Inscripción en la Matrícula de comerciante.
d) Para las Sociedades Anónimas el acta de la última asamblea.
e) Las empresas unipersonales deberán así mismo presentar la
Inscripción en la Matrícula de Comerciante.
f) Referencias bancarias, certificado por un banco de plaza
habilitado por el Banco Central del Paraguay.
g) Contar con infraestructura acorde a su actividad. La Dirección
Nacional de Aduanas dictará normas complementarias para la
reglamentar este literal.
h) Comunicar domicilio real presentando título de propiedad o
contrato de alquiler cuando corresponda.
i) Constituir domicilio especial en el radio urbano de la
Administración de Aduana por donde opera, a los efectos legales
correspondientes.
6. Comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas el cambio de su
domicilio real / especial en un plazo no mayor a cinco
(5) días hábiles so pena de ser aplicado el Artículo 59 del Código
Civil.
Artículo 20. Habilitación del Importador.
Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Importador, el
interesado deberá presentar la solicitud en formulario correspondiente,
cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y precisa. Los
requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén sujetos a
actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente hasta el 30
de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no podrá seguir
operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva. La solicitud
mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas encargadas de
certificar la no afectación o impedimentos, por causas establecidas en el
Código Aduanero.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 21. Constancia de firma del Importador.
La oficina aduanera competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una
vez cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las
anotaciones respectivas, procederán a redactar la constancia del Registro
de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema
Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las
Administraciones Aduaneras.
Artículo 22. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema
Informático SOFIA.
Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduana mientras no
estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia
proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo
anterior, la Oficina competente entregará al interesado fotocopia
autenticada por el funcionario autorizado, de la solicitud de inscripción
en el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Artículo 23. Documento informático habilitante.
El registro de firma de los importadores que se hayan efectuado a través
del Sistema Informático SOFIA, tendrá una vigencia de cinco (5) años a
partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su
renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan
modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Artículo 24. Comprobación de Locales.
La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos
competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde
funcionan las respectivas empresas de importación y sus depósitos, con
cuyo informe deberá conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de
las sanciones legales o administrativas que correspondan.
Artículo 25. Requisitos para el importador ocasional.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas para establecer los
requisitos, y modalidades para el registro del Importador Ocasional o
Casual.
SUB SECCIÓN 1
DEL EXPORTADOR
Artículo 26. Registro de firma del exportador.
1 Hasta tanto el Registro Nacional de Documentación del Exportador,
establezca los requisitos para el registro de Firma del Exportador, se
regirán según lo establecido en la Sección 2 Del Importador, del presente
Capitulo.
2 La Dirección Nacional de Aduanas en coordinación con el Registro
Nacional de Documentación del Exportador establecerá otros requisitos y
modalidades para el registro del exportador.
Anexo al Decreto N°____________
SUB SECCIÓN 2
DEL EXPORTADOR OCASIONAL O CASUAL
Artículo 27. Del Exportador Ocasional o Casual.
La Dirección Nacional de Aduanas en coordinación con el Registro Nacional
de Documentación del Exportador dictará los requisitos y modalidades para
el registro de firma del Exportador Ocasional o Casual.
SECCIÓN 3
DEL DESPACHANTE DE ADUANA
Artículo 28. El Registro de Firma del Despachante de Aduana.
El registro de firma del Despachante de Aduana deberá realizarse en el
Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en los libros
habilitados para el efecto.
Artículo 29. Requisitos para la inscripción del Despachante de Aduana.
Para la inscripción del Despachante de Aduana se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Presentar Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas que otorga
la matrícula como Despachante de Aduana, autenticada por la Oficina
competente.
2. Acreditar capacidad legal.
3. Comunicar domicilio real presentando título de propiedad o contrato
de alquiler cuando corresponda.
4. Constituir domicilio especial en el radio urbano de la Administración
de Aduana por donde opera, a los efectos legales correspondientes.
4. Constancia Policial certificando el domicilio real constituido
(Certificado de vida y residencia).
5. Presentar Declaración Jurada de no ejercer cargos en la
Administración Central, Entes Descentralizados, haber sido elegido
Miembro Departamental, Municipal o ser miembro activo de las Fuerzas
Públicas.
6. Acreditar su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
(RUC)
7. Constituir la garantía establecida en el Artículo 39 del presente
reglamento
8. Contar con una infraestructura acorde a sus actividades, que será
verificado por la Autoridad Aduanera. La Dirección Nacional de Aduanas
dictará normas complementarias para la reglamentación de este numeral.
9. Presentar certificado de antecedentes Penales.
10. Presentar los libros y registros contables al día.
11. Presentar Certificado de Cumplimiento tributario
12. Mantener Cuenta Corriente en un banco de plaza.
13. Presentar patente municipal correspondiente al año del ejercicio
fiscal.
14. Comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas el cambio de su domicilio
real/especial en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles so pena de
ser aplicado el Artículo 59 del Código Civil.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 30. Habilitación del Despachante de Aduana.
Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Despachante de
Aduana, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario
correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y
precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén
sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente
hasta el 30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no
podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva.
La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas
encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas
establecidas en el Código Aduanero.
Artículo 31. Constancia de Firma del Despachante de Aduana.
La oficina aduanera competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una
vez cumplido con los recaudos correspondientes, y realizadas las
anotaciones respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro de
Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema
Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las
Administraciones Aduaneras.
Artículo 32. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema
Informático SOFIA.
Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduana mientras no
estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia
proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo
anterior, la Oficina competente entregará al interesado fotocopia
autenticada por el funcionario autorizado, de la solicitud de inscripción
en el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Artículo 33. Documento Informático Habilitante.
El registro de firma de los Despachantes de Aduana que se hayan efectuado a
través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5)
años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su
renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan
modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Artículo 34. Habilitación del postulante a Despachante de Aduana.
El postulante a Despachante de Aduana que haya aprobado los cursos y
programas establecidos y cumplido con los otros requisitos, tendrá derecho
a que se le otorgue la matrícula que lo habilite como tal, mediante
Resolución del Director Nacional de Aduanas.
Artículo 35. Comprobación de Locales.
La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos
competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde
funcionan las respectivas oficinas del Despachante de Aduana, con cuyo
informe, deberá conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de las
sanciones legales o administrativas que correspondan.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 36. Obligaciones del Despachante de Aduana.
Además de las establecidas en el Código Aduanero, son obligaciones del
Despachante de Aduana:
1. Contar con una oficina en la ciudad, asiento principal de sus
actividades.
2. Mantener actualizada la garantía establecida en el Artículo 39 del
presente Reglamento.
3. Llevar al día los libros exigidos por la Ley y presentarlos a la
Autoridad Aduanera para su correspondiente control.
4. Rendir a sus clientes la cuenta de gastos respectivos y entregarles
los comprobantes de pago y demás documentos correspondientes en un plazo
de treinta días posteriores a la operación aduanera de que se trate.
5. Presentar anualmente a la Dirección Nacional de Aduanas el
Certificado de Cumplimiento Tributario que justifique el pago del
Impuesto al valor agregado conforme al numeral anterior.
6. Presentar la nomina del personal a su cargo autorizado para realizar
trámites y gestiones ante las Aduanas.
7. Conservar ordenadamente la documentación correspondiente a los
Despachos efectuados, hasta el término de prescripción establecido en el
Código Aduanero.
Artículo 37. Garantía para la habilitación del Despachante de Aduana.
El Despachante de Aduana deberá constituir garantía a favor de la Dirección
Nacional de Aduanas a fin de garantizar el cumplimiento de sus
obligaciones, en las formas establecidas en el Artículo 293, incisos a),
b), c) y d) del Código Aduanero, a satisfacción y a la orden de la
Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 38. Monto de la garantía para el ejercicio del Despachante de
Aduana.
Para el ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana, el mismo
otorgará a favor de la Dirección Nacional de Aduanas una garantía de Siete
Mil Quinientos Dólares Americanos (US$. 7.500) de conformidad con lo
establecido en el Artículo 21 del Código Aduanero.
Artículo 39. Requisito de la Garantía Bancaria.
La garantía bancaria aceptada deberá ser otorgada por un Banco de plaza
establecido en el país, a satisfacción y a la orden de la Dirección
Nacional de Aduanas.
Artículo 40. Requisito de la Garantía en Pólizas de Seguros.
Las garantías en pólizas de seguros serán extendidas por las Compañías de
Seguros inscriptas en la Dirección Nacional de Aduanas, a satisfacción y a
la orden de la misma.
Artículo 41. De la Garantía en Efectivo.
La garantía de dinero en efectivo será depositada en un Banco de Plaza a
satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 42. Actuación del Despachante de Aduana en varias Administraciones
de Aduana.
El Despachante de Aduana que actúe en diferentes Administraciones
Aduaneras, deberá fijar en la jurisdicción de las mismas domicilio especial
a los efectos legales correspondientes.
Artículo 43. Cancelación de la inscripción del Despachante de Aduana.
Si el Despachante de Aduana resuelve abandonar sus actividades deberá
solicitar a la Dirección Nacional de Aduanas la cancelación de su
inscripción y tendrá derecho a la devolución de su garantía. Esta
devolución no podrá realizarse antes de la fiscalización de las operaciones
aduaneras no prescritas, que en ningún caso podrán ser superiores a 90
(noventa) días corridos a contar desde la fecha de presentación de su
solicitud, salvo que esté afectado por impedimento establecido en la
Legislación Aduanera.
Artículo 44. Cursos para postulantes a Despachante de Aduana.
Para realizar los cursos de postulantes a Despachante de Aduana la
Dirección Nacional de Aduanas podrá coordinar con el Centro de Despachantes
de Aduana del Paraguay, cursos y programas de estudios ya sea por si o a
través de convenios con Universidades Públicas o privadas establecidas en
el país.
Artículo 45. Conformación del Tribunal Examinador.
El Tribunal examinador, para postulantes a Despachante de Aduana se
conformará por la Dirección Nacional de Aduanas y el Centro de Despachantes
de Aduana del Paraguay de la siguiente manera:
1. Un funcionario técnico especializado de la Dirección Nacional de
Aduanas sobre el tema a examinar.
2. Un representante del Centro de Despachantes con conocimiento del tema
a ser examinado.
3. Los profesores de la materia.
SECCIÓN 4
DEL AGENTE DE TRANSPORTE
Artículo 46. Inscripción en el Registro de Firma del Agente de Transporte.
El Registro de firma del Agente de Transporte deberá realizarse en el
Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en los libros
habilitados para el efecto.
Artículo 47. Requisitos para el Registro de firma del Agente de Transporte.
Sin perjuicio del cumplimiento de los Convenios Internacionales vigentes,
los requisitos para el registro de firma del Agente de Transporte son:
1. Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas que otorga la
matrícula, autenticada por la Oficina competente.
2. Acreditar capacidad legal.
3. Comunicar domicilio real presentando título de propiedad o contrato
de alquiler cuando corresponda.
Anexo al Decreto N°____________
4. Constituir domicilio especial en el radio urbano de la Administración
de Aduana por donde opera, a los efectos legales correspondientes.
5. Constancia Policial certificando el domicilio real constituido
(Certificado de vida y residencia).
6. Certificado de Antecedentes Penales.
7. Patente Municipal, correspondiente al año fiscal.
8. Presentar Declaración Jurada de no ejercer cargos en la
Administración Pública Central o Descentralizada, y de no haber sido
elegido Miembro Departamental, Municipal, o ser miembro activo de las
Fuerzas Públicas.
9. Mantener una cuenta corriente en un Banco de plaza.
10. Constituir Garantía a satisfacción y a la orden de la Dirección
Nacional de Aduanas de conformidad al Artículo 56 de éste reglamento.
11. Certificado de Cumplimiento Tributario expedido por la Subsecretaría de
Estado de Tributación.
12. Fotocopia de la Cédula de Identidad Civil; si fuere extranjero, la
Cédula de Radicación expedida por la autoridad competente.
13. Comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas el cambio de su
domicilio real/especial en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles so
pena de ser aplicado el Artículo 59 del Código Civil.
Artículo 48. Habilitación del Agente de Transporte.
Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Agente de
Transporte, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario
correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y
precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén
sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente
hasta el 30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no
podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva.
La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas
encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas
establecidas en el Código Aduanero.
Artículo 49. Constancia del Registro de firma del Agente de Transporte.
La oficina competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez
cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las anotaciones
respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro de Firma y
efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático
SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las Administraciones
Aduaneras.
Artículo 50. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema
Informático SOFIA.
Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduanas mientras que no
estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia
proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo
anterior, la oficina competente entregará al interesado fotocopia
autenticada por el funcionario actuante, de la solicitud de inscripción en
el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 51. Documento Informático Habilitante.
El registro de firma del Agente de Transporte que se haya efectuado a
través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5)
años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su
renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan
modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Artículo 52. Comprobación de Locales.
La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos
competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde
funcionan las respectivas empresas con cuyo informe, deberá conceder o
rechazar la habilitación, sin perjuicio de las sanciones legales o
administrativas que correspondan.
Artículo 53. Examen de suficiencia para acceder a la matricula.
1. Para acceder a la matrícula de Agente de Transporte, deberá aprobar
el examen de suficiencia establecido por la Dirección Nacional de
Aduanas, referente a los siguientes temas:
a) Disposiciones aduaneras sobre transporte,
b) Acuerdos Internacionales sobre transportes,
c) Disposiciones del Código Civil y Comercial sobre transporte
d) Otros temas a ser establecidos por la Dirección Nacional de Aduanas
2 La Dirección Nacional de Aduanas elaborará los programas, pudiendo
coordinar los mismos con las entidades que nuclean a los Agentes de
Transporte. Los exámenes estarán a cargo de un tribunal examinador que
será conformado por la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 54. Obligación de constituir garantía. Duración.
El Agente de Transporte deberá constituir garantía a favor de la Dirección
Nacional de Aduanas a fin de garantizar el cumplimiento de sus
obligaciones, en los términos establecidos en el Artículo 293 incisos a),
b), c) y d) del Código Aduanero y del siguiente Artículo del presente
reglamento.
Artículo 55. Duración y Monto de la garantía para inscripción del Agente de
Transporte.
1. La garantía tendrá una duración de un año a computarse a partir de la
fecha de su aceptación.
2. Deberá otorgarse por el monto de Siete Mil Quinientos Dólares
Americanos (US$. 7.500.-) a satisfacción y a la orden de la
Dirección Nacional de Aduanas.
3. Si el Agente de Transporte resuelve abandonar sus actividades deberá
solicitar a la Dirección Nacional de Aduanas la cancelación de su
inscripción y tendrá derecho a la devolución de su garantía. Esta
devolución no podrá ejercerse antes de la fiscalización de las
operaciones aduaneras no prescritas, que en ningún caso podrán ser
superiores a noventa (90) días corridos, salvo que esté afectado por
impedimento establecido en la Legislación Aduanera.
Anexo al Decreto N°____________
SUB SECCIÓN 1
EMPRESAS DE TRANSPORTE
Artículo 56. Obligación del registro de la Empresa de Transporte.
Sin perjuicio del cumplimiento de los Convenios Internacionales vigentes y
de lo establecido en el Artículo 75 del Código Aduanero, el Registro de
firma de la Empresa de Transporte deberá realizarse en el Departamento de
Registro, de la Dirección Nacional de Aduanas, en los libros habilitados
para el efecto.
Artículo 57. Requisitos para registro de firma de Empresas de Transporte.
Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, los requisitos
requeridos para el Registro de Firma de la Empresa de Transporte, sin
perjuicio de los Convenios Internacionales, son los siguientes:
1.- Empresa de Transporte Nacional.
a) Registro Único de Contribuyentes (R.U.C).
b) Patente Municipal.
c) Balance de Apertura o el último ejercicio certificado por la
oficina competente de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
d) Fotocopia autenticada de la Cédula de Identidad Civil de las
personas firmantes. Si fuesen extranjeras, la Cédula de Radicación
expedida por la autoridad competente.
e) Las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, las
Sociedades Anónimas y otras formas de sociedades, además deberán
presentar:
- Escritura de Constitución de Sociedad.
- Inscripción en el Registro Público de Comercio.
- Inscripción en el Registro Público de Personas Jurídicas.
- El Acta de la última Asamblea, en caso de Sociedades Anónimas.
- Las empresas unipersonales deberán asimismo, presentar la
inscripción en el Registro de Comerciantes.
f) Las Empresas de Transporte Terrestre deberán presentar además:
-.Listado de las Unidades de Transporte con los Números de chapas
expedido por la Dirección Nacional del Registro de Automotores,
autenticados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
- Póliza de Seguro de las unidades de Transporte, certificado por
la Compañía de Seguros que la emite.
g) Las Empresas de Transporte Fluvial, deberá presentar además:
- Listado de Unidades de transporte certificado por la Prefectura
Naval y la Dirección General de la Marina Mercante u otros
organismos competentes.
h) Las Empresas de Transporte Aéreo de carga deberán presentar
además, listado de unidades de transporte autenticado por la
Dirección Nacional de Aeronáutica Civil.
Anexo al Decreto N°____________
A los efectos de la correspondiente habilitación de las Empresas de
Transporte, las mismas deberán constituir garantía a satisfacción y a la
orden de la Dirección Nacional de Aduanas de conformidad con el Artículo 65
del presente reglamento.
2. Empresa de Transporte Extranjera:
a) Poder o mandato Legalizado por el cual designa representante
b) Cédula de Identidad Civil o Cédula de Radicación expedida por la
autoridad competente, si el interesado fuera extranjero.
c) Listado de las Unidades de Transporte con las identificaciones
correspondientes certificado por el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones; la Dirección General de la Marina Mercante, Dirección
Nacional de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes en su
caso cuando se trate de transporte terrestre, fluvial o aéreo de carga
respectivamente.
d) Póliza de Seguro de las unidades de Transporte Terrestre, debidamente
autenticada por la coaseguradora nacional.
Los recaudos mencionados en el presente Artículo que estén sujetos a
actualizaciones anuales, deberán presentarse hasta el 30 de abril de cada
año, sin cuyo requisito no podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la
regularización correspondiente.
A los efectos de la correspondiente habilitación de las Empresas de
Transporte, las mismas deberán constituir garantía a satisfacción y a la
orden de la Dirección Nacional de Aduanas de conformidad con el Artículo 65
del presente reglamento.
Artículo 58. Autorización de la Empresa de Transporte.
La Empresa de Transporte con la solicitud de Registro de Firma, deberá
presentar el poder al Agente de Transporte, que será otorgado por Escritura
Pública.
Artículo 59. Habilitación de la Empresa de Transporte.
Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Empresa de
Transporte, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario
correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y
precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén
sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente
hasta el 30 de Abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no
podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva.
La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas
encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas
establecidas en el Código Aduanero.
Artículo 60. Constancia de firma de la Empresa de Transporte.
La oficina competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez
cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las anotaciones
respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro de Firma y
efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático
SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las Administraciones de
Aduana.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 61. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema
Informático SOFIA.
Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduanas mientras que no
estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia
proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo
anterior, la oficina competente entregará al interesado fotocopia
autenticada por el funcionario actuante, de la solicitud de inscripción en
el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Artículo 62. Documento informático habilitante.
El registro de firma de las empresas de transporte que se hayan efectuado
a través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5)
años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su
renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan
modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Artículo 63. Comprobación de Locales.
La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos
competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde
funcionan las respectivas empresas y sus depósitos, con cuyo informe,
deberá conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de las sanciones
legales o administrativas que correspondan.
Artículo 64. Monto de la Garantía para la Inscripción de la Empresa de
Transporte.
La Empresa de Transporte deberá otorgar garantía a satisfacción y a la
orden de la Dirección Nacional de Aduanas por el monto de Treinta Mil
Dólares Americanos (US$. 30.000.-) cuando fuere nacional; y
Sesenta Mil Dólares Americanos (US$. 60.000.-) cuando
fuere internacional. Los montos mencionados podrán ser modificados y/o
actualizados por la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 65. Obligaciones de la Empresa de Transporte:
1. La Empresa de Transporte será responsable de las mercaderías hasta su
entrega al Depósito Aduanero, las que deberán ser recepcionadas al
término de la descarga y como constancia se confeccionará Manifiesto
Relacionado.
2. La Empresa de Transporte, está obligada a:
a) Contar con un Agente de Transporte residente con facultades para
ejercer su representación ante organismos judiciales y
administrativos y realizar trámites en su nombre de conformidad a
lo establecido en el Artículo 34 del Código Aduanero.
b) Cumplir las disposiciones contenidas en los Acuerdos
Internacionales vigentes sobre Transporte Internacional Terrestre,
Fluvial, Aéreo y Multimodal.
c) Indicar los medios de transporte que representa, y
responsabilizarse solidariamente con ellos en cuanto a las faltas o
infracciones aduaneras que se cometan.
Anexo al Decreto N°____________
d) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercaderías,
medios de transporte y la inspección de bodegas, depósitos y
oficinas a su cargo y la verificación de los documentos
relacionados con el ingreso y salida de mercaderías y las
autorizaciones que la amparen.
e) Informar al Servicio Aduanero de cualquier diferencia de bultos
transportados y manifestados; de mercaderías o bultos dañados o
averiados a causa del transporte o la descarga y cualquier otra
situación que afecte las declaraciones o su actuación y que se
relacionen con el interés fiscal.
f) Mantener los mecanismos de control y seguridad colocados en
bultos, unidades de cargas, vehículos y unidades de transporte.
g) Transportar las mercaderías por las rutas y horarios habilitados
y entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos que
señalen las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades
de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de
seguridad.
h) Comunicar al Servicio Aduanero, con anticipación al arribo de la
unidad de transporte, la existencia de mercaderías inflamables,
corrosivas, explosivas o perecederas o las que representen un
peligro para otras mercaderías, personas o instalaciones a fin de
otorgarles un tratamiento especial.
i) Transmitir por vía electrónica o por otro medio autorizado,
antes del arribo de la unidad de transporte, los datos relativos a
las mercaderías transportadas. Esta información podrá sustituir al
Manifiesto de Carga para la recepción de las mercaderías en las
condiciones y los plazos que establezcan la Dirección Nacional de
Aduanas.
j) Realizar la recepción, salida y transporte fluvial, aéreo o
terrestre de las mercaderías para que lleguen a destino sin
modificar su naturaleza o embalaje.
k) Entregar al momento de la recepción de las mercaderías, el
Manifiesto de Carga y demás documentos exigidos.
l) Presentar la solicitud de rectificación de errores del
manifiesto, dentro del plazo establecido en la legislación
aduanera.
m) Entregar a los Depositarios los bultos manifestados y
descargados bajo control aduanero.
n) Formular el inventario de los bultos llegados en mal estado,
con peso o cantidad distinta a las manifestadas, dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes al término de la descarga,
conjuntamente con la intervención del Depositario y el funcionario
aduanero competente.
SECCIÓN 5
REGISTRO DE FIRMA DEL DEPOSITARIO DE MERCADERÍAS
Artículo 66. Inscripción en el Registro de Firma del Depositario.
El Registro de Firma del Depositario de Mercaderías se realizará en el
Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en los libros
habilitados para el efecto.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 67. Requisitos para la inscripción del Depositario.
Son requisitos para la inscripción del Depositario los siguientes:
a) Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas por la que se
habilita el Depósito Aduanero, autenticado por la Oficina
competente para la primera inscripción.
b) Acreditar su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes
(RUC).
c) Patente Municipal.
d) Acreditar capacitad legal.
e) Comunicar domicilio real presentando título de propiedad o
contrato de alquiler cuando corresponda.
f) Cuando sea necesario constituir domicilio especial en el radio
urbano de la Administración de Aduana por donde opera, a los
efectos legales correspondientes.
g) Constancia Policial certificando el domicilio real constituido
(Certificado de vida y residencia).
h) Otorgar garantía a favor y a satisfacción de la Dirección
Nacional de Aduanas, que será establecida conforme al programa de
actividades, tipo de depósito o volumen de operaciones previstas
por el Depositario para el fiel cumplimiento de sus obligaciones.
i) Si se tratare de persona física presentar Certificado de
Antecedentes penales.
j) Si se tratare de persona jurídica deberá presentar los
instrumentos que acrediten su constitución y funcionamiento e
individualizar las personas que ejerzan su representación legal.
k) Acreditar solvencia económica a satisfacción de la Dirección
Nacional de Aduanas con patrimonio mínimo de Cien Mil Dólares
Americanos (US$. 100.000) con inmuebles pudiendo
ser un monto mayor según el tipo de depósito habilitado.
Artículo 68. Habilitación del Depositario de Mercaderías.
Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Depositario de
Mercaderías, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario
correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y
precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén
sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente
hasta el 30 de abril de cada año, sin cuyo requisito no podrá seguir
operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva. La solicitud
mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas encargadas de
Certificar la no afectación o impedimentos, por causas establecidas en el
Código Aduanero.
Artículo 69. Constancia de firma de los Depositarios.
La oficina Aduanera competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una
vez cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las
anotaciones respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro de
Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema
Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las
Administraciones Aduaneras.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 70 Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema
Informático SOFIA.
Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduanas mientras que no
estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia
proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo
anterior, la oficina competente entregará al interesado fotocopia
autenticada por el funcionario actuante, de la solicitud de inscripción en
el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Artículo 71. Documento informático habilitante.
El registro de firma de los Depositarios que se hayan efectuado a través
del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5) años a
partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su
renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan
modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Artículo 72. Comprobación de Locales.
La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos
competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde
funcionan las respectivas empresas o Depósitos, con cuyo informe, deberá
conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de las sanciones legales
o administrativas que correspondan. La Dirección Nacional de Aduanas
dictará normas complementarias que establezcan los requisitos mínimos para
su habilitación.
Artículo 73. Obligaciones del Depositario.
El Depositario será responsable:
1. De garantizar que las mercaderías durante su permanencia en el
depósito no sean sustraídas a la vigilancia aduanera;
2. De cumplir con las obligaciones que resulten del almacenamiento de las
mercaderías que se encuentren en el depósito y de observar las
condiciones particulares fijadas en la autorización; y
3. De responder por los tributos y otras consecuencias que le fueran
imputables por faltantes, averías, faltas e infracciones aduaneras.
SECCIÓN 6
OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
SUB SECCIÓN 1
AGENTE DE CARGA
Artículo 74. Concepto de Agente de Carga.
Se entiende por Agente de Carga de Consolidación o Desconsolidación de
mercaderías, la Persona Física o Jurídica que interviene en la contratación
y organización de servicios integrados de carga y transporte por mandato de
los propietarios o destinatarios de la carga.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 75. Requisitos para el registro de firma.
El Agente de Carga, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Resolución de la Dirección Nacional de Aduana que lo habilite,
autenticada por la oficina competente.
2. Realizar su registro de firma en el Departamento de Registro de la
Dirección Nacional de Aduanas.
3. Presentar todos los datos relativos a la Empresa.
4. Acreditar capacidad legal
5. Registro Único de Contribuyentes (RUC)
6. Patente Municipal
7. Balance de apertura o del último ejercicio visado por el organismo
competente de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
8. Constituir domicilio real, en su caso, de la ubicación del Depósito
9. Comunicar domicilio real presentando título de propiedad o contrato
de alquiler cuando corresponda.
10. Constituir domicilio especial en el radio urbano de la Administración
de Aduana por donde opera, a los efectos legales correspondientes.
11. Constancia Policial certificando el domicilio real constituido
(Certificado de vida y residencia).
10. Fotocopia autenticada de la cédula de identidad civil de las
personas firmantes, si fuesen extranjeras la cédula de radicación
expedida por la autoridad competente.
11. Certificado de cumplimiento tributario.
12. Otorgar garantía de Quince Mil Dólares Americanos (US$. 15.000.-); a
satisfacción y a favor de la Dirección Nacional de Aduanas para el fiel
cumplimiento de sus obligaciones.
13. Si se trata de persona física presentar certificado de antecedentes
penales.
14. Si se trata de persona jurídica deberá presentar escritura de
constitución y funcionamiento e individualizar las personas que ejerzan
su representación legal.
15. Acreditar solvencia económica a satisfacción de la Dirección Nacional
de Aduanas, que será establecida conforme a las actividades, tipo de
operaciones o volumen de mercaderías previstas por el Agente de Cargas
para el fiel cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 76. Habilitación del Agente de Carga.
Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Agente de
Cargas, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario
correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y
precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén
sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente
hasta el 30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no
podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva.
La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas
encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas
establecidas en el Código Aduanero.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 77. Constancia de firma del Agente de Carga.
La oficina competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez
cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las anotaciones
respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro de Firma y
efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático
SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las Administraciones
Aduaneras.
Artículo 78. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema
Informático SOFIA.
Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduana mientras no
estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia
proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo
anterior, la Oficina competente entregará al interesado fotocopia
autenticada por el funcionario autorizado, de la solicitud de inscripción
en el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Artículo 79. Documento informático habilitante.
El registro de firma de los Agentes de Cargas que se hayan efectuado a
través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5)
años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su
renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan
modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Artículo 80. Comprobación de Locales.
La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos
competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde
funcionan las respectivas empresas, oficinas o depósitos de los Agentes de
Cargas con cuyo informe, deberá conceder o rechazar la habilitación, sin
perjuicio de las sanciones legales o administrativas que correspondan.
Artículo 81. Obligaciones del Agente de Carga.
1. Emitir documentos de transporte tales como Conocimiento de Embarque,
Guía aérea, Carta de Porte o documentos equivalentes,
2. Recibir mercadería embarcada por su intermedio, debiendo realizar las
coordinaciones correspondientes para su almacenaje, comprobar el estado
de los bultos llegados y participar en el control aduanero en las
diligencias del inventario.
3. Redactar el Manifiesto de Carga o Declaración de Llegada o documento
equivalente de las mercaderías desconsolidadas,
4. Tramitar las justificaciones e irregularidades de los Manifiestos de
Carga o documento equivalente que deba presentar la empresa
transportadora,
5. Recibir, consignar y poner a disposición de los transportistas o de
los destinatarios las mercaderías procedentes y/ o destinadas de o al
exterior y que se encuentren bajo control aduanero.
Anexo al Decreto N°____________
SUB SECCIÓN 2
EMPRESA DE REMESA EXPRESA
Artículo 82. Registro de firma de la Empresa de Remesa Expresa.
La Empresa de Remesa Expresa, deberán realizar su registro de firma en el
Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en el libro
habilitado para el efecto.
Artículo 83. Requisitos para la Inscripción de la Empresa de Remesa
Expresa.
La Empresa de Remesa expresa deberá presentar los siguientes documentos
para su inscripción:
1. Nombre o Razón Social de la empresa de Remesa Expresa, Domicilio
especial, y domicilio Real.
2. Acreditar inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC)
3. Patente Municipal
4. Nombre del o los Representantes Legales
5. Nombre y Cédula de Identidad Civil de las personas autorizadas para
actuar ante la Aduana.
6. Aduanas por las cuales operará la empresa de remesa expresa, para el
ingreso y/o salida del país de los documentos y/o encomiendas.
7. Balance de apertura del último ejercicio, certificado por la oficina
competente de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
8. Escritura de Constitución de Sociedad.
9. Otorgar garantía a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional
Aduanas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 del
presente Reglamento.
Artículo 84. Habilitación de la Empresa de Remesa Expresa.
Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Empresa de
Remesa Expresa, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario
correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y
precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén
sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente
hasta el 30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no
podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva.
La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas
encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas
establecidas en el Código Aduanero.
Artículo 85. Constancia de Firma de la Empresa de Remesa Expresa
La oficina competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez
cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las anotaciones
respectivas, procederá a expedir la constancia del Registro de Firma y
efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático
SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las Administraciones
Aduaneras.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 86. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema
Informático SOFIA.
Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduana mientras no
estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia
proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo
anterior, la Oficina competente entregará al interesado fotocopia
autenticada por el funcionario autorizado, de la solicitud de inscripción
en el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Artículo 87. Documento informático habilitante.
El registro de firma de las Empresas de Remesa Expresa que se hayan
efectuado a través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de 5
( cinco ) años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá
procederse a su renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se
produzcan modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Artículo 88. Comprobación de Locales.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer a través de sus organismos
competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde
funciona la respectiva Empresa, oficina o depósito de la Empresa de
Remesa Expresa con cuyo informe, se podrá rechazar o conceder la
habilitación, además podrá adoptar sanciones legales o administrativas que
correspondan.
Artículo 89. De la Responsabilidad de la Empresa de Remesa Expresa
La Empresa de Remesa Expresa legalmente reconocida, estará habilitada para
representar a terceros, siendo responsable de las siguientes operaciones:
1. Embarque de las mercaderías desde el exterior hasta su arribo al país
o su salida.
2. Presentación a la Dirección Nacional de Aduanas de los bultos
transportados, mediante Manifiesto de Remesa Expresa.
3. Confección y presentación del Manifiesto de Remesa Expresa con
declaración de valor detallado.
4. Rectificación del Manifiesto de Carga cuando corresponda en el plazo
establecido por la Legislación Aduanera.
5. Entrega de los envíos de Remesa Expresa a la Dirección Nacional de
Aduanas, independientemente de la modalidad de transporte utilizada para
el arribo o salida del país.
6. Redactar y presentar los documentos simplificados, de importación o
de embarque, cuando las mercaderías transportadas por su valor FOB lo
permitan.
7. Responsabilizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas por los
tributos aduaneros, cuando se trate de mercaderías afectadas a tales
tributos.
8. Autorización de los Organismos competentes cuando las mercaderías lo
requieran tanto para su ingreso o salida del país.
9. Libramiento de los envíos de Remesa Expresa, para los casos de
ingreso o egreso.
Anexo al Decreto N°____________
10. Responsabilizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas por cualquier
diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las
mercaderías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado
de conformidad con lo establecido en el Código Aduanero.
11. Conservar los documentos que sirvieron de base para la redacción de
los declaraciones tanto de ingreso como de salida y proveerlos a la
Autoridad Aduanera cuando ésta lo requiera.
Artículo 90. Responsabilidad por la declaración de la Empresa de Remesa
Expresa.
La Empresa de Remesa Expresa, será responsable ante la Dirección Nacional
de Aduanas del estricto cumplimiento de la Legislación Aduanera, de las
formalidades y exigencias contempladas en el presente Reglamento. Asimismo,
será responsable de la veracidad y exactitud de los datos declarados
documentalmente.
También será responsable por el pago del Tributo aduanero y, cuando
proceda, actuando como mandatario en representación del consignatario de
las mercaderías.
Artículo 91. Constitución de Garantía Global.
La Empresa de Remesa Expresa deberá constituir garantía global a
satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, por los
tributos aduaneros y multas eventualmente aplicables por el monto de Diez
Mil Dólares Americanos (US$. 10.000.-) en las condiciones establecidas en
el Artículo 293, incisos a), b), c), y d) del Código Aduanero.
Artículo 92. Inhabilitación por incumplimiento de obligaciones.
En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que deba
cumplir la Empresa de Remesa Expresa, la Dirección Nacional de Aduanas
podrá revocar su habilitación para operar, sin perjuicio de aplicar las
sanciones que correspondan.
SUB SECCIÓN 3
PROVEEDORES DE A BORDO
Artículo 93. Proveedor de a Bordo.
La actividad del Proveedor de a Bordo, estará sujeta a los requisitos y
formalidades que serán establecidas por la Dirección Nacional de Aduanas.
SUB SECCIÓN 4
AUXILIAR DE DESPACHANTE DE ADUANA
Artículo 94. Funciones y Responsabilidad del Auxiliar de Despachante de
Aduana.
Las funciones y responsabilidad del Auxiliar de Despachante de Aduana, será
establecida por normas complementarias dictadas por la Dirección Nacional
de Aduanas.
Anexo al Decreto N°____________
SUB SECCIÓN 5
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 95. Información sobre Requisitos para el Registro de Firma.
La Dirección Nacional de Aduanas informará y dará publicidad de manera
actualizada, de los recaudos que deben ser cumplidos para los Registros de
Firma de las personas vinculadas.
Artículo 96. Declaración Jurada y Autenticación por Escribano Público.
1. Los datos proveídos por las personas vinculadas serán consideradas
como declaración jurada a los efectos legales.
2. Los recaudos exigidos para el registro de firma de todas las personas
vinculadas a la actividad aduanera, mencionadas en el presente Título, en
caso de no ser originales, deberán estar autenticados por Escribano
Público.
Artículo 97. Requisitos, Formalidades, Modalidades.
1. La Dirección Nacional de Aduanas, en un plazo no mayor de tres (3) meses
a partir del 30 de abril de cada año, dispondrá una auditoria sobre el
cumplimiento de los requisitos y de las documentaciones presentadas por
las personas vinculadas inscriptas, además de supervisar la actuación o
desempeño por el referido control de los funcionarios aduaneros actuantes
en el referido control, a los efectos de la responsabilidad legal
correspondiente.
2. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá otros requisitos,
formalidades o modalidades complementarias para implementar la
actividad, u obligaciones de todas las personas vinculadas a la actividad
aduanera, mencionadas en el presente Título.
CAPITULO 2
APODERADOS Y DEPENDIENTES DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD
ADUANERA
Artículo 98. Apoderados y dependientes de personas vinculadas a la
actividad aduanera.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias que
regulen la actividad de las personas indicadas en los Artículos 43 al 46
del Código Aduanero.
CAPITULO 3
DERECHO DE PETICIÓN Y DE CONSULTA
Artículo 99. Comisiones técnicas para evacuar consultas.
A los efectos de evacuar las consultas establecidas en el Artículo 47 del
Código Aduanero, La Dirección Nacional de Aduanas podrá conformar por
Resolución, Comisiones Técnicas integradas por los Jefes y Técnicos del
Área de consulta, el Director Jurídico y el Director Técnico.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 100. Constitución de domicilio especial para solicitar consultas.
En su presentación, el consultante deberá constituir domicilio especial
dentro del radio urbano de la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos
de las actuaciones y notificaciones.
CAPITULO 4
PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 101. Plazo de conservación de libros y documentos.
Los libros y documentos de uso de la Dirección Nacional de Aduanas,
exigidos por las leyes y reglamentos, para el control y fiscalización de
las operaciones aduaneras, deben ser conservados por la institución de
conformidad con lo establecido en el Artículo 51 del Código Aduanero.
Artículo 102. Provisión de documentos e informaciones.
A los efectos de lo establecido en el Artículo 52 del Código Aduanero, a
requerimiento de la Autoridad Aduanera competente, las personas vinculadas
a la actividad aduanera deberán proveer los documentos e informaciones en
forma inmediata.
CAPITULO 5
SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 103. Aplicación de sanción de apercibimiento.
La aplicación de la sanción establecida en el Artículo 54 del Código
Aduanero, será dispuesta por escrito por la Autoridad Aduanera competente y
sin previo sumario administrativo, si se allanare el infractor.
TITULO III
CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRÁFICO INTERNACIONAL
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 104. Autorización de Libre Plática.
La autorización para la libre plática a que hace referencia el Artículo 64
del Código Aduanero, será otorgada por la Autoridad Aduanera competente de
la jurisdicción.
Artículo 105. Autorización para la Visita Aduanera.
La Autoridad Aduanera competente de la jurisdicción, autorizará por escrito
la visita aduanera a los medios de transporte.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 106. Prohibición de operar en puntos no habilitados.
1. Ningún medio de transporte podrá realizar operaciones aduaneras en
puntos no habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas.
2. Ninguna embarcación podrá atracar al costado de otra sin la
correspondiente autorización de la Autoridad Aduanera.
3. Se exceptuará los casos de fuerza mayor debidamente justificados ante
la Autoridad Aduanera.
Artículo 107. Autorización para operaciones de embarque, desembarque y
Transbordo fuera de la zona primaria.
1. Solamente por causa fortuita o fuerza mayor y causas justificadas, el
Administrador de Aduana de la jurisdicción podrá autorizar las
operaciones de embarque, desembarque y Transbordo fuera de la zona
primaria.
2. Si por razones de fuerza mayor, un medio de transporte arribe a un
puerto, aeropuerto o lugar no habilitado, el transportista, Agente de
Transporte o responsable, dará aviso de inmediato a la Autoridad Aduanera
mas próxima, bajo vigilancia y control de la cual quedaran, el medio de
transporte, las mercaderías transportadas, su tripulación y pasajeros en
su caso, a todos los efectos legales.
Artículo 108. Cabotaje. Concepto.
El cabotaje es la operación aduanera entre puertos nacionales donde existan
Aduanas habilitadas. Excepcionalmente, podrá realizarse entre otros puertos
nacionales no habilitados, mediante autorización escrita de la
Administración aduanera competente de la jurisdicción.
Artículo 109. Reconocimiento de Mercadería de cabotaje.
La mercadería objeto de cabotaje será verificada en forma simplificada en
los puntos de embarque y destino cuando esté destinada o provenga de zonas
fronterizas.
Artículo 110. Origen de las mercaderías de cabotaje.
En los embarques de cabotaje que se efectúen en lugares o zonas
fronterizas, deberán consignarse el origen y procedencia de las
mercaderías.
Tratándose de mercaderías en libre circulación, dicha condición se
acreditará con el documento respectivo.
Artículo 111. Inspección del libro de navegación y del transporte de
mercaderías.
El libro de navegación y transporte de mercaderías podrá ser inspeccionado
por las autoridades aduaneras y las anotaciones que constaren en él deberán
estar firmadas por el capitán o el transportista.
Artículo 112. Tráfico mixto.
Las disposiciones relativas al tráfico internacional y de cabotaje serán
aplicables al tráfico mixto en todo cuanto fueren pertinente.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 113. Control sobre cabotaje y tráfico mixto efectuado por unidades
de transporte de matrícula extranjera.
Las autoridades aduaneras no autorizarán a las unidades de transporte de
matrícula extranjera a efectuar operaciones de cabotaje o de tráfico mixto.
Artículo 114. Autorización aduanera para egreso del medio de transporte.
El medio de transporte del tráfico internacional que egresa del territorio
aduanero deberá contar con la autorización respectiva del Administrador de
Aduana, o quien lo sustituya en el cargo.
Artículo 115. Normas complementarias.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias
necesarias para la aplicación de este Titulo.
TITULO IV
INGRESO DE MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO
SECCIÓN 1
CONTROL ADUANERO
Artículo 116. Control aduanero sobre mercaderías introducidas al Territorio
Aduanero.
1. La mercadería introducida al territorio aduanero estarán sometidas
al control y fiscalización de la autoridad aduanera.
2. El control al que se refiere el apartado anterior se aplicará a toda
mercadería que ingrese por vía aérea, fluvial o terrestre en sus
distintos modos de transporte, inclusive multimodal y abarcará la
totalidad de la carga transportada.
3. La mercadería con destino a una Aduana determinada deberá ser
indefectiblemente descargada en la misma, en su totalidad.
Artículo 117. Exigencias al arribo o salida del medio de transporte.
La Autoridad Aduanera exigirá a la llegada o salida del medio de transporte
la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga o documento equivalente,
sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Internacionales vigentes.
La misma deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre del embarcador de la carga y de las personas a quienes están
consignadas.
2. Fecha de salida del lugar de embarque.
3. Cantidad total de bultos o volúmenes comprendidos en el Manifiesto de
Carga.
4. Lugar de procedencia del medio de transporte;
5. Marca, número y tipo de bulto, cantidad y descripción genérica de la
mercadería, peso bruto o medida de la carga.
6. Número de los conocimientos de embarque, carta de porte, guía aérea o
documento equivalente.
7. Procedencia o destino de las mercaderías.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 118. Autorización aduanera para permanencia de la carga en el
medio de transporte.
La Administración de Aduana de la jurisdicción donde arribe un medio de
transporte, a pedido escrito del responsable, autorizará la permanencia de
la carga en el medio de transporte cuando las mismas tengan como destino
otra aduana o terceros países. Las cargas cuyo destino final esté
consignada a un punto ubicado dentro del territorio nacional, deberán ser
sometidas al control aduanero.
Artículo 119. Ingreso de datos al Sistema Informático.
En los casos de ingreso de medios de transporte conforme a lo establecido
en los Convenios Internacionales vigentes, además de la presentación del
Manifiesto Internacional de Carga y la Declaración de Tránsito Aduanero
(MIC/DTA) Transporte Internacional Ferroviario/Declaración de Tránsito
Aduanero (TIF/DTA) por vía terrestre, y el MIC/DTA Fluvial (HIDROVIA), el
Agente de Transporte o el Transportista deberá ingresar los datos
contenidos en los mismos, al Sistema Informático.
SECCIÓN 2
DE LA DECLARACIÓN DE LLEGADA
Artículo 120. Requisitos y Formalidades de la Declaración de Llegada.
1. La Declaración de Llegada se efectuará mediante sistemas informáticos
que permitan la transferencia y el procesamiento inmediato de datos, o
cuando estos no estén disponibles, mediante la presentación del
Manifiesto de Carga o documento equivalente.
2. En los casos en que se hubiera producido pérdida o deterioro de la
mercadería transportada originados en vicio inherente a la misma o en
siniestro sucedido durante su transporte en el periodo que media entre su
embarque en el extranjero y su descarga en el territorio aduanero, en la
Declaración de Llegada deberán expresarse las características y causas
determinantes de esos hechos, indicando la mercadería deteriorada o
perdida, con la estimación del volumen y cantidad de la misma y el
nombre y domicilio de la persona a quien se encuentre consignada.
3. La Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga será firmada por el
transportista, su agente o representante. Cuando se utilizare un medio
informático, la Autoridad Aduanera exigirá la ratificación de la
declaración bajo firma del declarante,
4. La falta de la Declaración de Llegada dentro del plazo establecido, o
la negativa a hacerlo, facultará al Administrador de Aduanas a detener o
interdictar el medio de transporte, proceder a su inspección a los
efectos sancionatorios, u obligarlo a retornar al exterior en su caso.
Artículo 121. Tramitación de la Declaración de Llegada.
El Agente de Transporte es responsable de las tramitaciones de la
Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga desde el estado "Registrado"
hasta que haya sido realizado el ingreso o entrega de la mercadería al
Depositario.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 122. Casos de no presentación de Declaración de Llegada.
1. Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, la
obligación de presentar la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga
no será exigible con los requisitos y formalidades establecidos en los
siguientes casos:
a) Respecto de la mercadería que se encuentre en permanencia del medio de
transporte y cuyo destino sea otro punto del territorio aduanero o un
tercer país;
b) Respecto de la mercadería que fuere importada a través de líneas de
transmisión de energía eléctrica, oleoductos, gasoductos u otros
conductos.
2. La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias
para simplificar la forma de Declaración de Llegada de las mercaderías
indicadas en el numeral 1 inc. a) y b).
3. La Dirección Nacional de Aduanas, podrá establecer formas
simplificadas de declaración y presentación a la llegada del medio de
transporte o bien exceptuar de las mismas, sin perjuicio de las medidas
de control aduanero de los siguientes medios de transporte:
a) Los ferribotes, aliscafos y balsas para el cruce acuático de
transporte automotor o ferroviario;
b) Los yates, y demás embarcaciones deportivas, de placer y de recreo y
las de investigación científica que arriben por sus propios medios y
que no transporten carga;
c) Los automotores de transporte colectivo de pasajeros y los automotores
de uso privado que arriben por sus propios medios de los viajes que
realicen en el exterior;
d) Las aeronaves de uso privado, deportivo, o de investigación científica
e) Las que cumplan actividad de taxi aéreo, que arriben por sus propios
medios de los viajes que realicen al exterior.;
f) Los trenes que transporten exclusivamente pasajeros.
g) Los animales que se desplacen por sus propios medios;
h) Cualquier otro medio de transporte que no conduzca carga o que tenga
por finalidad el transporte de pasajeros en forma exclusiva.
Artículo 123. Declaración mediante el Sistema Informático SOFIA.
La mercadería ingresada al territorio aduanero deberá ser declarada al
Servicio Aduanero por el Agente de Transporte mediante la utilización del
Sistema Informático SOFIA.
Artículo 124. Estados de la Declaración de Llegada en el Sistema
Informático.
1) Los estados de la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga, o
documento equivalente en el sistema informático son:
En curso: En este estado la Declaración de Llegada no es oficial y puede
ser corregida y modificada por el Agente de Transporte.
Registrado: Este estado equivale a la comunicación oficial de la
Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga a la Aduana. En este estado
el Agente de Transporte ya no puede modificar los datos ingresados al
sistema sin autorización de la Autoridad Aduanera.
Anexo al Decreto N°____________
Presentado: Estado que otorga la oficina de Registro luego de los
controles pertinentes. A partir de este estado puede efectuarse la
descarga del medio de transporte. No se podrá efectuar el ingreso a
depósitos aduaneros sin cumplir con los estados antes mencionados.
2) La Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer otros estados
informáticos de la Declaración de Llegada a los efectos de su
actualización.
Artículo 125. Número de Registro otorgado por el Sistema Informático.
El número de registro será otorgado por el sistema informático en forma
automática a partir del estado "En curso".
Artículo 126. Procedimiento de la Declaración de Llegada:
El Agente de Transporte ingresará la Declaración de Llegada o Manifiesto de
Carga en el sistema informático desde su propia Terminal o a través de
aquellas de uso público, obteniendo el ejemplar impreso de los mismos, de
modo que solo deba concurrir a las dependencias aduaneras para la
presentación y ejecución de las operaciones asociadas y /o justificaciones
de faltantes y sobrantes.
Artículo 127. Ingreso al Sistema antes del arribo del medio de transporte.
La Declaración de Llegada podrá ser ingresado al Sistema Informático SOFIA
antes del ingreso de las mercaderías al territorio aduanero, pudiendo en
este estado ser corregida o modificada ante cualquier error que se constate
al arribo de los mismos, en los plazos y formas establecidas.
Artículo 128. Presentación del Manifiesto de Carga de origen.
Luego de la llegada de la mercadería el Agente de Transporte procederá a
formalizar la Declaración de Llegada respectiva y presentarla al Servicio
Aduanero conjuntamente con el Manifiesto de Carga de procedencia u origen.
Artículo 129. Descarga de mercaderías de un medio de Transporte.
Solo podrá procederse a la descarga de mercaderías de un medio de
transporte, luego de haber sido presentado al Servicio Aduanero el
Manifiesto de Carga del mismo.
Artículo 130. Plazo para la presentación de la Declaración de Llegada.
El plazo para la presentación de la Declaración de Llegada o Manifiesto de
Carga o documento equivalente conjuntamente con el manifiesto de rancho,
provisiones de a bordo, suministros, equipajes no acompañados y envíos
postales deberá realizarse dentro de los dos (2) días hábiles luego del
arribo del medio de transporte. Asimismo, estas declaraciones podrán ser
presentadas con una anticipación de cinco (5) días hábiles antes del arribo
del medio de transporte.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 131. Obligación del Depositario.
El Depositario será responsable de ingresar al Sistema SOFIA la
información relativa a la recepción de la carga en sus depósitos,
procediendo de esta manera a la relación automática del Manifiesto de Carga
con el cierre del ingreso a depósito, bajo supervisión de la Oficina del
Resguardo de Aduanas.
Artículo 132. Rectificación del Manifiesto de Carga.
Cuando se solicite la rectificación, dentro del plazo de ocho (8) días, de
la cantidad de bultos ingresados a depósitos, el Servicio Aduanero previa
comprobación del hecho, autorizará el ingreso al Sistema Informático SOFIA
de la correcta cantidad de bultos.
Artículo 133. Existencia de faltantes y Sobrantes.
En el caso de existencia de faltantes, luego del cierre del ingreso a
depósito, el Depositario deberá ingresar al Sistema Informático SOFIA la
información correspondiente a la mencionada irregularidad y será
responsable por los datos ingresados.
Artículo 134. Tolerancia en la descarga de mercadería con diferencia sin
necesidad de justificación.
Las mercaderías, sólidas, liquidas y gaseosas a granel que en razón de sus
condiciones extrínsecas o por circunstancias intrínsecas fuere susceptible
de aumentar o disminuir su cantidad, se admitirá hasta un cuatro por ciento
(4%) de diferencia sobre la base de la unidad de medida y serán admitidas
sin necesidad de justificación y no configurarán falta o infracción
aduanera.
Artículo 135. Recepción del Manifiesto Relacionado
La recepción de los Manifiestos de Cargas y desconsolidados estará a cargo
de la oficina de Registro. El Manifiesto de Carga Relacionado quedará
registrada en la base de datos del sistema desde el momento del cierre
ingreso a depósito.
Artículo 136. Verificación de datos del Manifiesto
La oficina de Registro verificará que las informaciones del Manifiesto de
Carga se traten de las mismas existentes en la base de datos, por
conocimiento o documento equivalente, y de no existir diferencia otorgará
al Manifiesto el estado Presentado.
Artículo 137. Reimpresión del Manifiesto.
Cuando por errores de impresión no fuese posible utilizar el ejemplar
original del Manifiesto de Carga, la Autoridad Aduanera autorizará la
impresión de un segundo original a pedido del Agente de Transporte. No se
aceptarán ejemplares provisorios para la presentación.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 138. Información sobre salida de mercaderías.
El Depositario será el encargado de ingresar al Sistema Informático SOFIA
las informaciones correspondientes a la salida de mercaderías de la Zona
Primaria aduanera, de conformidad a las documentaciones respectivas, bajo
supervisión de la Oficina del Resguardo Aduanero.
Artículo 139. Corrección de la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga
en el Sistema Informático.
1. Después de su Registración en el sistema informático, el Manifiesto
de Carga solo podrá ser corregido con autorización de la Autoridad
Aduanera.
2 El Agente de Transporte o Transportista, deberá justificar las
diferencias ante la Autoridad Aduanera dentro de los ocho (8) días
contados desde el cierre de ingreso a depósitos.
Artículo 140.Obligatoriedad del ingreso a Depósito para realizar tramites.
Antes del ingreso a depósito de las mercaderías, correspondientes a cada
conocimiento de embarque o documento equivalente, no podrán ser presentados
Despachos, o realizar trámites para cualquier destinación aduanera.
Artículo 141. Impresión del Manifiesto de Carga Relacionado.
Finalizado el ingreso a depósito de mercaderías, para todos los
conocimientos de embarque o documentos equivalentes, el Depositario
procederá a la impresión del Manifiesto de Carga Relacionado, que deberá
ser entregado a la oficina de registro de Aduana y demás oficinas
pertinentes, con la firma de los intervinientes en la operación respectiva.
Artículo 142. Acta emitida por el Sistema Informático SOFIA.
Las actas de irregularidades emitidas por el Sistema Informático Sofía para
el caso de sobrantes de bultos constituirán manifiestos complementarios
luego de su justificación en el plazo establecido.
Artículo 143. Declaraciones de Llegada Registrada.
El Sistema Informático SOFIA emitirá en forma automática todas las
declaraciones de llegada luego de su registración, las que deberán ser
firmadas por el solicitante a los efectos de su presentación ante el
Servicio Aduanero.
Artículo 144. Sistema de Contingencia.
Cuando por causa fortuita o por fuerza mayor, el Sistema Informático SOFIA
quedase temporalmente fuera de servicio, los usuarios continuarán con los
registros correspondientes por medio de los procedimientos manuales. Al
momento en que el sistema se torne nuevamente operable se dispondrá de un
plazo máximo de cinco (5) días hábiles para ingresar al sistema los
registros realizados en forma manual.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 145. Inalterabilidad de la Declaración de Llegada.
A los fines de las disposiciones sancionatorias, la Declaración de Llegada
o presentación de Manifiesto de Carga o documento equivalente, será
inalterable una vez registrada, y la Autoridad Aduanera no admitirá su
rectificación, modificación o ampliación por el interesado, salvo las
excepciones previstas en la legislación aduanera.
Artículo 146. Arribada Forzosa.
Si por razones de fuerza mayor, un medio de transporte arribase a un
puerto, aeropuerto o lugar no habilitado, el transportista, Agente de
Transporte o responsable, dará aviso de inmediato a la Autoridad Aduanera
más próxima, bajo vigilancia y control de la cual quedará el medio de
transporte y las mercaderías transportadas, a todos los efectos legales.
Artículo 147. Atraque de Embarcación.
Ninguna embarcación podrá operar en puntos no habilitados por la Aduana ni
atracar al costado de otra sin la correspondiente autorización de la
Autoridad Aduanera, salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente comprobado ante la Autoridad Aduanera.
Artículo 148. Requisitos al arribo de los transportes fluvial y terrestre.
En el momento del arribo, los medios de transporte de carga deberán
contar con los siguientes requisitos:
1. Los datos relativos al medio de transporte
2. Los datos relativos al conductor, rol de tripulación, manifiesto de
rancho, lista de provisión y suministros.
3. Los manifiestos de carga o Declaración de Llegada o su equivalente
4. Otros documentos exigidos en los Convenios Internacionales vigentes.
Artículo 149. Ingreso de Medios de Transporte de pasajeros matriculados en
el Paraguay.
Los vehículos de transporte internacional de pasajeros matriculados en el
Paraguay que ingresen desde otro país solamente deben presentar documentos
relativos al medio de transporte. En el caso de transportar equipaje no
acompañado o encomiendas, deberán presentar al Servicio Aduanero las
declaraciones respectivas, sin perjuicio de los Convenios Internacionales
vigentes.
Artículo 150. Requisitos para el ingreso de vehículos de uso privado.
Los vehículos de uso privado matriculados en terceros países, deben
presentar los documentos relativos a ese medio de transporte, sin perjuicio
de lo establecido por los Convenios Internacionales vigentes.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 151. Requisitos al arribo de aeronaves de tráfico internacional.
Al arribo de la aeronave de tráfico internacional deberá presentar al
Servicio Aduanero los siguientes documentos:
1. Los datos relativos a la aeronave, su itinerario, tripulación, y
lista de pasajeros.
2. Manifiesto de Carga o documento equivalente
3 La declaración de equipaje no acompañado.
4. Las provisiones de a bordo y suministros.
Artículo 152. Arribo de mercaderías por vía aérea en forma fraccionada.
1. Los arribos en forma fraccionada por las contingencias propias del
transporte aéreo correspondientes a un solo Manifiesto de Carga o
documento equivalente, y de las constancias del manifiesto confeccionado
en el aeropuerto de origen en que se mencionen que alguna mercadería
consignada a nuestro país no fue embarcada por cualquier circunstancia, o
que por razones operativas fue descargada en otro aeropuerto y las
mencionadas constancias se hallen suscritas por el representante de la
empresa, o por el comandante de la aeronave; la Aduana autorizará la
operación solicitada.
2. El Agente de Transporte, a los efectos de regularizar la situación,
deberá presentar ante el Servicio Aduanero dentro de los siete (7) días
corridos, una copia del citado Manifiesto o Declaración de Llegada,
firmadas por las personas responsables que deben estar inscriptas ante la
Dirección Nacional de Aduanas.
3. El Manifiesto de Carga permanecerá pendiente de cancelación hasta
tanto se justifiquen las diferencias o arriben los bultos faltantes en el
plazo establecido.
4. El Despacho a consumo de la mercadería arribada en las condiciones
indicadas se realizará de conformidad con el Manifiesto de Carga, Guía
Aérea y demás documentaciones complementarias.
Artículo 153. Reexpedición al exterior de bultos llegados por error.
En los casos en que por error o cualquier circunstancia justificada, un
bulto llegado a la Aduana debiera reexpedirse al exterior, la misma será
autorizada por la Autoridad Aduanera a pedido y bajo la responsabilidad del
Agente de Transporte de la Empresa Transportadora, sin perjuicio de
procederse a su verificación si se considera necesario previo pago de los
gastos del servicio prestado.
Artículo 154. Requisitos para ingreso de aeronaves de uso privado.
Las aeronaves de uso particular, deportivos, de investigación científica, y
los taxis aéreos de matricula paraguaya que regresen de otro país,
solamente deberán presentar la documentación relativa a esos medios de
transporte.
Anexo al Decreto N°____________
SECCIÓN 3
DEL TRATAMIENTO A DISPENSAR A LAS MERCADERÍAS, OBJETO DE LA DECLARACIÓN DE
LLEGADA
Artículo 155. Avería o Deterioro.
En caso de avería o deterioro de conformidad al Artículo 85 del Código
Aduanero la Autoridad Aduanera dispondrá su ingreso a Depósito Temporal,
previo informe que deberá contener una descripción detallada de la
mercadería, su peso y las circunstancias en que se encuentre.
El Depositario que constate mercaderías en cualquiera de las situaciones
previstas en el apartado anterior, deberá dar aviso a la Administración de
Aduana, en el plazo no mayor de tres (3) días hábiles. El control y la
fiscalización quedará a cargo de la Aduana bajo custodia el Depositario a
los efectos que correspondan.
Artículo 156. Desconsolidación de la mercadería.
La Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga desconsolidado será
elaborado por la empresa desconsolidadora a partir de los conocimientos de
embarque consolidados.
Artículo 157. Ingreso de la desconsolidación en el sistema informático.
La Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga desconsolidado deberá ser
ingresado al Sistema Informático SOFIA después de la formalización de la
Declaración de Llegada madre, pudiendo en este estado ser corregida o
modificada cualquier error que se constate en el momento de su registración
en el plazo establecido para las correcciones.
Artículo 158. Presentación de la Declaración de Llegada Desconsolidada.
Luego de la formalización de la Declaración de Llegada y el ingreso a
Depósito Aduanero, la Empresa Desconsolidadora procederá a formalizar y
presentar la Declaración de Llegada desconsolidada al Servicio Aduanero.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias
necesarias para la aplicación de este Titulo.
CAPITULO 2
DEPÓSITO TEMPORAL DE MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN
Artículo 159. Concepto de destino aduanero en Depósito Temporal.
Son destinos aduaneros de la mercadería en depósito temporal:
1. La aplicación de un régimen aduanero;
2. La introducción de la mercadería a una Zona Franca o Área Aduanera
Especial;
3. La reexportación;
4. La destrucción de la mercadería;
5. El abandono.
6. El traslado a un Depósito Aduanero habilitado.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 160. Reembarque de la mercadería en Depósito Temporal de
Importación.
1. La persona que acredite su derecho a disponer de la mercadería podrá
solicitar el reembarque de las mismas mientras se encuentren sometidas a
Depósito Temporal de Importación antes de caer en abandono.
2. En el caso de efectivizarse el reembarque no será de aplicación las
restricciones o prohibiciones de carácter económico ni los tributos que
gravan la importación o la exportación, salvo las tasas retributivas de
servicios prestados.
Artículo 161. Mercadería en depósito sin consignación conocida.
Cuando en Depósito Temporal se encuentre mercadería sobrante sin
consignación conocida se procederá de conformidad con lo establecido en el
Título XI del Código Aduanero.
Artículo 162. Operaciones permitidas en Depósito Temporal.
1. Las mercaderías en Depósito Temporal sólo pueden ser objeto de
operaciones destinadas a asegurar su conservación, sin modificar su
presentación o sus características técnicas, impedir su deterioro y
facilitar su Despacho, y toda otra operación análoga que no aumente el
valor ni modifique la naturaleza de las mismas.
2. Sin perjuicio de la competencia de otros organismos, quien tenga la
disponibilidad jurídica de la mercadería podrá solicitar su examen y la
extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un posterior destino
aduanero, de conformidad con las normas complementarias que dictará la
Dirección Nacional de Aduanas.
3. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación de
las mercaderías, así como los gastos correspondientes, inclusive para su
análisis, cuando sea necesario, correrá por cuenta del interesado.
Artículo 163. Transbordo de mercadería en Depósito Temporal.
1. Cuando el Transbordo no se realice directamente sobre el medio de
transporte que habrá de conducirla a destino, la mercadería de que se
trate podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio por
un plazo de treinta (30) días corridos, prorrogables por el mismo período
de tiempo.
2. Cuando se autorice la permanencia de la mercadería en un medio de
transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las normas relativas
al Depósito Temporal.
CAPITULO 5
DEPÓSITO ADUANERO
Artículo 164. Requisitos para la habilitación del Depósito Aduanero.
1. La habilitación de un Depósito Aduanero será concedida por la
Dirección Nacional de Aduanas solamente a persona física o jurídica
establecida en el territorio aduanero.
Anexo al Decreto N°____________
2. La solicitud de habilitación deberá indicar, sin perjuicio de otros
datos necesarios para asegurar el control de la mercadería almacenada, lo
siguiente:
a) ubicación y superficie según planos, linderos, cerramiento perimetral
y accesos;
b) si es abierto, techado o cerrado;
c) el tipo de mercadería para el cual está preparado;
d) si posee tanques para líquidos o sólidos a granel su
individualización, equipos de medición en su caso y acceso a los
mismos;
e) identificación de los sectores donde serán destinadas mercaderías de
importación, separadamente de donde serán destinadas las mercaderías
de exportación;
f) medidas de seguridad con las que cuenta;
g) Infraestructura necesaria para el eficiente desempeño de las funciones
de control aduanero.
h) datos técnicos de las básculas para pesaje de los medios de
transporte, con la certificación de los organismos competentes.
3. La Autoridad Aduanera podrá habilitar o autorizar Depósitos en
carácter transitorio, destinados a recibir mercaderías para exposiciones
u otros eventos del mismo género, así como Terminales de Contenedores.
Artículo 165. Relación entre el Depositante y el Depositario.
Los derechos y obligaciones entre el Depositante o quien tenga la
disponibilidad jurídica de la mercadería y el Depositario, se regirán por
las normas del Derecho Privado, salvo las disposiciones especiales de
Derecho Público que fueren aplicables.
Artículo 166. Normas Complementarias.
La Dirección Nacional de Aduanas, dictará las normas complementarias
necesarias para la aplicación de este Título.
TITULO VI
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES PARA EL RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN
Artículo 167. Obligación de presentar una Declaración en Detalle.
Toda mercadería que ingrese o egrese del territorio aduanero, debe ser
sometida a uno de los destinos aduaneros previstos en el Código Aduanero
mediante la presentación de la Declaración Aduanera en Detalle de la
mercadería y demás datos, elementos e informaciones referentes a la
operación solicitada.
Artículo 168. Obligación de la utilización del Sistema Informático SOFIA.
La utilización del Sistema Informático SOFIA será obligatoria en todas las
tramitaciones aduaneras, con excepción de aquellos regímenes y operaciones
que aún no hayan sido incorporados, o por razones debidamente justificadas
que impidan el acceso al Sistema.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 169. Personas que pueden presentar Declaración en Detalle.
La Persona que tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería es quien
por sí o su representante legal autorizado puede presentar la solicitud de
un régimen aduanero a través de la Declaración en Detalle, que será
acreditada ante la Autoridad Aduanera al momento de su presentación,
acompañado de los documento exigidos por la Legislación Aduanera.
Artículo 170.Requisitos de la Declaración en Detalle y datos que debe
contener.
1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero
debe formalizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante una
Declaración Aduanera en Detalle. La Declaración Aduanera en Detalle
incluirá todos los datos necesarios para clasificar la mercadería en la
Nomenclatura Arancelaria a los fines de determinar los tributos
aplicables, a las prohibiciones o restricciones y, en su caso, los
estímulos a la exportación, así como también a la modalidad de control
del Despacho que le corresponda, para lo cual debe contener todos los
elementos necesarios para su adecuada clasificación, valoración, y
liquidación.
2. En especial, la Declaración Aduanera en Detalle incluirá los datos
relativos a:
a) La persona del declarante,
b) La persona del proveedor o del destinatario en el exterior,
según el caso;
c) Los datos relativos al medio de transporte en el que llegue o
salga la mercadería,
d) Los datos relativos a la mercadería con indicación de la
posición arancelaria correspondiente, procedencia, origen, descripción
comercial de la mercadería y, en su caso, del envase o embalaje,
naturaleza, especie, calidad, estado, cantidad y peso;
e) Los datos y sufijos necesarios para determinar el valor de la
mercadería en Aduana;
f) Factura Comercial con los siguientes datos:
3. La Factura comercial deberá contener los siguientes datos:
-Nombre y dirección del exportador y del consignatario
-Especificación de mercaderías en español o en el idioma oficial del
GATT
-Marca, numeración y si existe numero de referencia de los volúmenes
-Cantidad y especie de volúmenes
-Peso Neto y Bruto de los volúmenes.
-País de origen o procedencia
-Precio unitario y total de cada especie y mercadería, y si existiere
las reducciones y descuentos concedidos al importador.
-Flete y demás gastos relativos a las mercaderías especificadas a las
facturas
-Condiciones y moneda de pago
-Las condiciones de venta (incoterms)
Anexo al Decreto N°____________
4. A cada conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, deberá
corresponder una única declaración, pudiendo ser autorizado por la
Autoridad Aduanera su fraccionamiento.
5. La Declaración en Detalle deberá ser presentada aún cuando se trate
de regímenes o tratamientos aduaneros no sujetas a la aplicación de
tributos o restricciones económicas a la importación o a la exportación,
exentas o exceptuadas de los mismos, salvo disposición especial en
contrario
Artículo 171. Momento de aceptación del régimen solicitado.
A los efectos previstos en el Artículo 119 del Código Aduanero, las
obligaciones legales y reglamentarias que se generan como consecuencia de
la aceptación del Despacho, cobra vigencia a la fecha de la numeración
automática de la Declaración Aduanera en Detalle (Oficialización), otorgada
por el Sistema Informático SOFIA.
Artículo 172. Examen de la mercadería y extracción de muestra.
1. Sin perjuicio de los controles de competencia de otros organismos y
después de la Declaración de Llegada, quien tenga la disponibilidad
jurídica de la mercadería podrá solicitar el examen y la extracción de
muestras, a los efectos de atribuirle un destino aduanero.
2. La solicitud para el examen de las mercaderías deberá ser realizada
por escrito a la Autoridad Aduanera.
3. El examen previo de la mercadería y el retiro de muestras serán
efectuados bajo control de la Autoridad Aduanera.
4. La autorización para retirar las muestras indicará la cantidad de
mercadería extraída, según su naturaleza.
5. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación, así
como los gastos correspondientes inclusive para su análisis cuando sea
necesario, correrá por cuenta y riesgo del interesado.
6. A las muestras extraídas debe atribuirse un destino aduanero, siempre
que las mismas fueran incluidas en la Declaración en Detalle definitiva
relativa al conjunto de las mercaderías de las cuales hubieran sido
extraídas.
Artículo 173. Análisis documental del Despacho.
El análisis documental consiste en establecer la exactitud y
correspondencia de los datos consignados en la Declaración Aduanera en
Detalle con los demás documentos que sean exigibles para el régimen
aduanero solicitado.
Artículo 174. Verificación física de la mercadería.
1. La verificación de la mercadería consiste en el examen físico de las
mismas, con el fin de asegurar que su naturaleza, calidad, origen,
estado, cantidad y valor en Aduana estén conformes con lo declarado.
2. La verificación de la mercadería será realizada en los lugares y
horarios habilitados por la Autoridad Aduanera.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 175. Procedimiento de Liquidación.
1. La liquidación de los tributos para una Declaración Aduanera, se
efectuará en forma automática por el Sistema Informático SOFIA, excepto
aquellas declaraciones realizadas en forma manual y operaciones no
contempladas por el mismo.
2. Si en el momento de la verificación física, se detecte algún tipo de
irregularidad, entre lo declarado y lo verificado, que sea causal de
contraliquidación, la oficina pertinente de las distintas
Administraciones de Aduana, deberán utilizar la opción "Liquidación por
Diferencias" que aparecerá en el menú correspondiente, debiendo al efecto
ingresar todos los datos requeridos para la contraliquidación.
3 Una vez obtenida la contraliquidación, el Despachante de Aduana
deberá concurrir a la oficina respectiva para la cancelación de la deuda
correspondiente, si se allanare el interesado.
Artículo 176. Despacho con documentación parcial.
1. La Autoridad Aduanera podrá autorizar el registro de la Declaración
Aduanera en Detalle sin la presentación de alguno de los documentos
exigibles, con sujeción al régimen de garantía previsto en el Titulo X
del Código aduanero, debiendo presentar los documentos faltantes en el
plazo de 30 días corridos, contados desde la fecha de la Oficialización
de la Declaración Aduanera en Detalle.
2 La no presentación de la documentación exigida en el plazo
establecido, hará incurrir al declarante, en forma automática, en falta
aduanera a los efectos sancionatorios.
Artículo 177. Plazo para información del declarante.
El plazo a que se refiere el numeral 6 del Artículo 121 del Código
Aduanero, indica que la presentación deberá realizarse en el término de 5
(cinco) días hábiles.
Artículo 178. Procedimiento para examen o verificación física.
La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los procedimientos para la
verificación física establecida en el inciso 2 del Artículo 123 del Código
Aduanero.
Artículo 179. Criterios de selección.
La Dirección Nacional de Aduanas determinará las condiciones y fundamentos
de los criterios de selección. Se utilizaran a ese efecto, técnicas y
métodos de análisis de riesgo.
Artículo 180. Entrega anticipada de mercaderías con garantía.
La entrega anticipada a que hace referencia el Artículo 125 numeral 3 podrá
realizarse con las garantías establecidas en el Título X del Código
Aduanero, debiendo regularizar los trámites dentro del plazo de 30 días
corridos a contar desde la fecha de la Oficialización de la Declaración
Aduanera en Detalle.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 181. Anulación de la Declaración Aduanera en Detalle
El Director Nacional de Aduanas, por causas justificadas y a pedido escrito
del declarante, podrá dejar sin efecto la Declaración Aduanera en Detalle.
La solicitud de anulación deberá ser presentada hasta el día siguiente
hábil de la fecha de Oficialización de la Declaración.
Una vez dispuesta la anulación quedará cancelada la registración y en su
caso se procederá a la devolución o acreditamiento de los tributos
aduaneros pagados.
SECCIÓN 1
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 182. Despachos Aduaneros con reducción, exención o excepción.
1. En los casos que se hubiera autorizado Declaración Aduanera en
Detalle con aplicación de las disposiciones del Artículo 130 del Código
Aduanero, se tendrán en cuenta lo siguiente:
a) el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con dichos fines
específicos será condición para el mantenimiento de la reducción,
exención o excepción en cuestión; y
b) la mercadería en cuestión quedará sometida a las medidas de control
aduanero que la Dirección Nacional de Aduanas establezca para asegurar
el cumplimiento de los fines tenidos en cuenta, durante todo el tiempo
que transcurre desde el libramiento hasta que se produce la extinción
de las obligaciones que hubieran condicionado el beneficio.
2. Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posesión,
tenencia o uso de la mercadería beneficiada con reducción o exención de
tributos o con excepción a una restricción económica, no podrá ser objeto
de transferencia.
3. No obstante, cuando existan motivos fundados a satisfacción de la
Autoridad Aduanera, el interesado podrá solicitar realizar la
transferencia, la que podrá ser concedida previo dictamen de los
organismos que debieran intervenir por la índole de la operación o
especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será
considerado, a todos los efectos, como si se trate del beneficiario
original.
4. El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición dará
lugar:
a) al cobro de los tributos no percibidos por haber sido objeto de
reducción o exención, salvo que se trate del incumplimiento de una
obligación meramente formal. El importe de tales tributos será
actualizado de manera que la eventual depreciación del signo monetario
empleado no pueda alterar la significación económica del tributo
dispensado.
b) a la aplicación de las sanciones y demás consecuencias que se hubieran
contemplado al efecto en la norma que ha establecido la reducción o
exención de tributos o la excepción a las restricciones económicas.
5. Las obligaciones impuestas como condición del beneficio de la
reducción o exención de tributos o excepción a una restricción económica,
se extinguen a los cinco (5) años contados a partir del libramiento,
salvo disposición especial en contrario.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 183. Aplicación de análisis de riesgo.
La Dirección Nacional de Aduanas establecerá la metodología y procedimiento
de utilización de técnicas de análisis de riesgos en todas las áreas del
control aduanero.
SECCIÓN 2
DESPACHO DIRECTO DE IMPORTACIÓN A CONSUMO
Artículo 184. Declaración Anticipada.
La Declaración Aduanera Anticipada deberá contener la información
suficiente para determinar los tributos aduaneros aplicables a la fecha de
la registración de la declaración.
Se deberá pagar, o en su caso garantizar los tributos aduaneros
correspondientes.
Artículo 185. Plazo para presentación de la documentación en Despacho
anticipado.
1. Para todo Despacho anticipado, el declarante está obligado a
presentar la documentación exigible para el régimen aduanero
correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles de su
registración. El incumplimiento del plazo indicado dará lugar a la
sanción por falta aduanera.
2. Una vez cumplido con los requisitos por el cual la operación aduanera
fue garantizada se liberará la garantía exigida.
Artículo 186. Mercaderías con tratamiento o Despacho inmediato.
A los efectos del Artículo 136 del Código, un tratamiento inmediato y
acelerado se admitirán para las siguientes mercaderías:
1. Elementos radiactivos, materiales inflamables o explosivos; productos
venenosos o corrosivos y otras substancias peligrosas.
2. Glándulas y demás órganos para opoterápicos, sangre humana, plasma y
demás componentes de sangre humana.
3. Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes
etiológicos.
4. Sueros y vacunas.
5. Animales vivos.
6. Alimentos altamente perecederos o artículos y productos de fácil
descomposición o los que requieran refrigeración.
7. Diarios, revistas y publicaciones periódicas.
8. Cintas audiovisuales para uso exclusivo de medios de comunicación.
9. Material y equipo para necesidades de la prensa radiodifusión y
televisión.
10. Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas.
11. Importaciones realizadas por el cuerpo Diplomático y consular,
Organismos Internacionales acreditados en el país con tratamiento de
exención tributaria al amparo de Convenios Internacionales.
12. Medicamentos
13. Donaciones procedentes del Exterior y consignadas expresamente a
Instituciones de beneficencia para distribución gratuita.
Anexo al Decreto N°____________
14. Aparatos o equipos, sillas de ruedas y demás instrumentos para
centros de rehabilitación y personas discapacitadas y vehículos
automóviles acondicionados para personas minusválidas, previo dictamen
técnico del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 187. Procedimientos para Despachos acelerados.
La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los procedimientos para los
Despachos indicados en el Artículo anterior, la regularización del mismo
procederá al término improrrogable de quince días (15) hábiles de la
registración de la Declaración en Detalle. El incumplimiento del plazo
indicado dará lugar a la sanción por falta aduanera.
Artículo 188. Facultad de dictar normas complementarias.
La Dirección Nacional de Aduanas está facultada a incluir otras mercaderías
que respondan a características similares o fueren susceptibles de fácil
verificación por su naturaleza, calidad y características.
CAPITULO 2
SECCIÓN 1
RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 189. La solicitud de Declaración de Exportación.
1. Para exportar una mercadería el interesado deberá presentar ante el
Servicio Aduanero la correspondiente solicitud de Declaración Aduanera en
Detalle de Exportación los demás datos, elementos, e informaciones
referentes a régimen solicitado.
2. En los casos de exportación fraccionada, la Declaración de
Exportación tendrá la vigencia máxima de noventa (90) días corridos,
contados a partir del día de su presentación. Transcurrido dicho plazo el
Despacho de Exportación no surtirá efecto respecto de la mercadería que
aún no hubiera sido cargada, siendo los saldos cancelados en forma
automática por el Sistema Informático.
3. Dentro del plazo de validez de la Declaración Aduanera de Exportación
podrá solicitarse el fraccionamiento de la misma para cumplir embarques
parciales del total de la mercadería documentada.
Artículo 190. Características de la Declaración en Detalle de Exportación y
datos que debe contener.
1. Serán aplicables a la Declaración Aduanera de Exportación, las
disposiciones establecidas para la Declaración en Detalle contemplados en
el Artículo 112 del Código Aduanero, lo siguiente:
Anexo al Decreto N°____________
a) por medios electrónicos, a través del sistema informático SOFIA:
b) Por escrito en los documentos aprobados por la Dirección
Nacional de Aduanas, con constancia de la firma del declarante;
c) Mediante presentación de los efectos acompañados cuando estos
formen parte del equipaje acompañado.
2. La Declaración en Detalle de Exportación, incluirá todos los datos
necesarios para clasificar y valorar la mercadería a fin de determinar
los tributos, las restricciones y, en su caso, los estímulos a la
exportación que fueren aplicables.
Artículo 191. Aplicación de tributos y restricciones económicas.
La mercadería sometida al régimen de exportación definitiva estará sujeta
al pago de los tributos aduaneros en su caso y a las restricciones o
prohibiciones económicas.
Artículo 192. Procedimiento de anulación de Despacho de Exportación.
1. Por causa justificada y a satisfacción de la Autoridad Aduanera,
podrá anularse la Declaración en Detalle de Exportación luego de haber
sido presentada, en cuyo caso quedará cancelado el registro e
interrumpida la tramitación del Despacho de exportación.
2. Cuando la exportación sea efectuada por vía fluvial o aérea, la
declaración de exportación definitiva no podrá anularse una vez que el
medio de transporte haya partido con destino al exterior.
3. Cuando la exportación sea efectuada por vía terrestre, la declaración
de exportación definitiva no podrá anularse una vez que el último control
de la Aduana de frontera hubiere autorizado la salida del medio de
transporte.
4. Una vez anulada la declaración de exportación, los efectos
tributarios en su caso quedarán cancelados procediendo el Servicio
Aduanero devolver o acreditar los mismos según corresponda, salvo las
tasas por servicios prestados.
5. El acto de anulación de la declaración de exportación no exonera de
responsabilidades por las faltas e infracciones aduaneras que se hubieran
cometido en ocasión de la Declaración en Detalle.
Artículo 193. Anulación de Oficio de la Declaración de Exportación.
Los Despachos de Exportación Oficializados y registrados en el Sistema
Informático SOFIA, deberán ser presentados a la oficina pertinente de la
Dirección Nacional de Aduanas en el plazo de 10 (diez) días hábiles a
partir de la fecha de registro. En caso que no se cumpla con el plazo
señalado el Despacho de Exportación será anulado de oficio.
Dentro del plazo establecido los datos podrán ser corregidos por el
Declarante, según las necesidades del Exportador (rechazo, confirmación de
venta menor o mayor etc.), reasignándose otro número al Despacho para su
presentación correspondiente.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 194. Mercaderías de Exportación rechazadas:
1. Cuando las mercaderías de exportación definitiva, hayan sido
devueltas al país por no ser aceptadas en el país de destino, por tener
calidad distinta a la pactada, que presenten defectos de carácter
técnico, que no se ajusten a los requisitos técnicos o sanitarios del
país de destino, en razón de modificaciones en las normas de comercio
exterior, haberse prohibido su importación después de su embarque, por
motivos de guerra o catástrofe, o haber sufrido daños durante su
transporte; estarán exentas del pago de los tributos a la importación y
en su caso les serán devueltos o acreditados los de exportación que
hubiere pagado.
2. Asimismo deberán reintegrarse al fisco las sumas percibidas por
concepto de estímulos a la exportación.
3. La reimportación de las mercaderías indicadas en el numeral 1, deberá
efectuarse dentro del plazo de 6 (seis) meses siguientes, contados a
partir de la fecha de salida del país.
Artículo 195. Requisitos y formalidades para el exportador de menor
cuantía.
La Dirección Nacional de Aduanas en coordinación con el Registro Nacional
de Documentación del Exportador, dictará las normativas referentes a los
requisitos y formalidades del Despacho simplificado para la utilización de
este tratamiento.
Artículo 196. Gestión Directa del exportador ocasional y del exportador de
menor cuantía.
De conformidad al Artículo 29 del Código Aduanero, será opcional la
intervención del Despachante de Aduana en las exportaciones de menor
cuantía y exportaciones ocasionales, hasta el monto de Dos Mil Quinientos
Dólares Americanos (US$. 2.500.-), de valor FOB por mes y por persona.
Artículo 197. Coordinación con el Registro Nacional de Documentación del
Exportador.
La Dirección Nacional de Aduanas en coordinación con el Registro Nacional
de Documentación del Exportador, establecerán los requisitos y modalidades
para la utilización de este tratamiento.
SECCIÓN 2
EXPORTACIÓN CON RESERVAS DE RETORNO.
Artículo 198. Despacho de Exportación con Reserva de Retorno.
1. La Declaración en Detalle de Exportación en carácter de Envío en
Consignación o Reserva de Retorno estará sometida a las mismas
formalidades exigidas para los Despachos de Exportación a consumo, con
excepción de los elementos relativos al precio y demás condiciones de
venta, siendo de aplicación, no obstante, la obligación de declarar el
valor en Aduana de la mercadería.
2. La salida del territorio aduanero de la mercadería bajo el Régimen de
Exportación en carácter de consignación no estará sujeta al pago de
tributos a la exportación, con excepción de las tasas retributivas de
servicios. No obstante estará sometida a las restricciones o
prohibiciones de carácter económico.
Anexo al Decreto N°____________
3. Cuando la exportación de la mercadería de que se trate estuviera
sujeta al pago de tributos que gravaren la exportación deberá
constituirse garantía de los tributos en su caso por la espera o
facilidad.
4. Si la venta no se realiza dentro del plazo establecido el exportador
deberá reimportar la mercadería
5. Las mercaderías exportadas en consignación con Reserva de Retorno en
caso de no ser comercializada deberá ser reimportada en el plazo máximo
de un año, con un plazo adicional de dos meses a contar de la fecha de la
registración de la declaración de exportación.
6. Dentro del plazo establecido el exportador deberá:
a) Informar si ha procedido a la venta de la mercadería exportada,
en cuyo caso deberá declarar los elementos relativos al precio y
demás condiciones de venta.; o
b) Reimportar la mercadería en el mismo estado en que fuera
exportada.
Artículo 199. Exportación definitiva bajo el régimen de Envíos en
Consignación.
1. En el caso de haberse procedido a la venta dentro del plazo otorgado, el
exportador deberá pagar los tributos que gravan la exportación para consumo
definitivo en su caso.
2. A los fines indicados en el apartado 1, serán de aplicación las normas
vigentes al momento en que se hubiera declarado la venta de la mercadería
en el exterior ante el Servicio Aduanero, solicitándose a tal efecto la
exportación definitiva. Asimismo, no regirán las normas que hubieran
establecido restricciones o prohibiciones de carácter económico durante la
permanencia de la mercadería en el exterior.
Artículo 200. Normas complementarias.
La Dirección Nacional de Aduanas dictara las normas complementarias
necesarias para la aplicación de este título.
CAPITULO 3
REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES
Artículo 201. Definiciones. Modalidades.
Modalidades de los Regímenes Especiales de importación.
Los regímenes suspensivos de importación, comprenden las siguientes
modalidades:
a) Tránsito Aduanero;
b) Depósito Aduanero;
c) Admisión Temporaria;
d) Contenderores;
e) Drawback
f) Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo
g) Reexportación
h) Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo.
i) Transformación Bajo Control Aduanero.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 202. Autorización aduanera previa a todo Régimen Suspensivo.
Todo destino aduanero de carácter suspensivo, a excepción del Tránsito
aduanero, deber ser objeto de una solicitud con la correspondiente
Declaración en Detalle anexa y sometida a la verificación y valoración,
previa autorización aduanera.
Artículo 203. Conclusión de los Regímenes Suspensivos de importación.
1. El régimen suspensivo de importación concluirá cuando la mercadería
que hubiera sido introducida al territorio aduanero bajo su amparo, o la
mercadería resultante del perfeccionamiento incluido en el mismo:
a) fuere incluida en un régimen definitivo de importación o de
exportación;
b) fuere incluida en otro régimen suspensivo de importación o de
exportación; o
c) fuere destruida.
2. La inclusión en un régimen definitivo de importación o de exportación
podrá ser solicitada por el importador o exportador.
3. El régimen suspensivo de Exportación concluirá cuando la mercadería
haya sido reimportada al Territorio Aduanero.
Artículo 204. Transferencia de los derechos y obligaciones emergentes del
Régimen Suspensivo.
1. La transferencia de la propiedad, posesión, tenencia o uso de la
mercadería sometida a un régimen suspensivo de importación en las
condiciones previstas en la Legislación Aduanera, se hará previa
autorización aduanera.
2. La transferencia de la propiedad, posesión, tenencia o uso de la
mercadería sometida a un régimen suspensivo de importación importará la
cesión de los derechos y obligaciones emergentes del mismo.
3. El cedente sólo quedará liberado de sus obligaciones frente a la
Autoridad Aduanera y demás organismos que resultaren competentes en razón
del régimen suspensivo de que se tratare, cuando la Dirección Nacional de
Aduanas autorizará la transferencia solicitada.
4. No se admitirá la transferencia cuando el cedente o el cesionario
propuesto:
a) se encuentre inhabilitado para ser importador o exportador;
b) fuere deudor moroso del Fisco; o
c) tenga antecedentes por infracciones aduaneras.
DE LOS RÉGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
SECCIÓN 1
TRÁNSITO ADUANERO
Artículo 205. Concepto.
Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes se entenderá:
Las operaciones de Tránsito aduanero comprenden el Tránsito nacional y el
Tránsito internacional.
Anexo al Decreto N°____________
1. El Tránsito aduanero nacional es la operación de transporte en el
cual las Aduanas de partida y de destino son nacionales.
2. El Tránsito aduanero Internacional es aquella operación de transporte
en la cual solo se efectúa por el territorio nacional el paso de
mercaderías procedentes del exterior destinadas a terceros países.
3. Las mercaderías ingresadas en Tránsito aduanero internacional no
podrán permanecer en el país en ese carácter por más de diez días
corridos, salvo causa fortuita o fuerza mayor. Dicho plazo se computara
desde el momento de la autorización de salida de las mercaderías de la
Aduana de ingreso.
4) El tránsito al que se refiere el Artículo 153 del Código Aduanero
comprende lo siguiente:
a) Aduana de entrada a una Aduana de salida ( Tránsito directo
internacional)
b) de una Aduana de entrada a una Aduana interior ( Tránsito hacia el
Interior)
c) de una Aduana de interior a una Aduana de salida. ( Tránsito hacia el
exterior )
d) Tránsito interior (de una Aduana interior a otra Aduana interior)
e) Tránsito fluvial ( a través del río, parte de cuyo curso integra el
territorio aduanero)
5. La entrada al territorio aduanero de mercadería sometida al régimen
suspensivo de tránsito directo internacional no estará sujeta a la
aplicación de las restricciones o prohibiciones de carácter económico ni
a los tributos que gravan la importación, salvo las tasas retributivas
por servicios prestados.
Artículo 206. Rutas, Horarios y administraciones de Entrada y Salida.
1. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá las, rutas, horarios y
Administraciones de Aduanas de atención para las operaciones de tránsito.
2. La Aduana de entrada fijará la ruta y el plazo en los cuales debe
cumplirse el Tránsito.
3. La operación de tránsito por vía terrestre será realizada
preferentemente por las vías principales, las cuales cuenten con mayores
condiciones de seguridad y vigilancia, utilizándose, siempre que fuere
posible el recorrido más directo.
4. En el supuesto que el medio de transporte no arribe en el plazo
establecido para el Tránsito, se aplicará al transportista las sanciones
que correspondan.
Artículo 207. Garantía para las operaciones de Tránsito Internacional.
1. La garantía para las operaciones de Tránsito Internacional, salvo lo
establecidos por Convenios Internacionales vigentes será formalizada ante
la Aduana de entrada.
2. El Tránsito de mercadería proveniente del exterior con destino a una
Aduana interior será autorizada previa garantía de los tributos a la
importación.
Artículo 208. Documento para el Tránsito Interior.
En el Tránsito de mercadería proveniente del exterior que ingrese por una
Aduana de entrada con destino a otra Aduana interior, ya sea por vía
fluvial, terrestre o aéreo, el Transportista o Agente de Transporte,
realizará la operación con el documento MIC/DTA.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 209. Transbordos en el transcurso del Tránsito.
1. A pedido del interesado formulado en la solicitud del Régimen de
Tránsito, la Autoridad Aduanera, teniendo en consideración razones
operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida
al régimen, se efectúe con transbordo.
2. El transbordo deberá efectuarse bajo control del Servicio Aduanero a
fin de evitar la sustitución o sustracción de la mercadería o parte de
ella.
Artículo 210. Obligaciones inherentes al Régimen del Tránsito.
El Transportista, su Agente de Transporte o el beneficiario serán
solidariamente responsables de que el transporte de la mercadería a la
Aduana de destino se realice:
a) de manera que a ésta llegue la misma mercadería declarada en la
Aduana de entrada, con igual cantidad, peso o volumen, sin haber
sufrido ninguna modificación, ni haber sido objeto de manipulación
u operación alguna;
b) por el itinerario fijado por la Autoridad Aduanera;
c) dentro del plazo determinado por el Servicio Aduanero;
d) previa constitución de la garantía, cuando corresponda;
e) informando inmediatamente a la Autoridad Aduanera o, en su
defecto a la autoridad policial más cercana, de cualquier hecho que
impida la prosecución del viaje o que hubiera causado la
destrucción, deterioro o la pérdida de la mercadería o del vehículo
que la transporta, o la destrucción, rotura o deterioro de los
precintos, sellos o marcas; y
f) asegurando la integridad de la mercadería, de sus desechos o
residuos en caso de siniestro que la hubiera dañado a ella o a su
envase, embalaje o acondicionamiento.
Artículo 211. Tránsito Fluvial.
En el caso del tránsito fluvial la Autoridad Aduanera exigirá que el
capitán del buque o el responsable de la embarcación transite con el
Manifiesto de Carga, documento equivalente o "guía de removido", el que
debe contener los siguientes datos:
a) nombre y bandera del buque;
b) nombre y domicilio del transportista;
c) descripción de la naturaleza, calidad y cantidad o peso de la
mercadería transportada, así como las marcas, números y envases de
los bultos que la contengan;
d) destino de la mercadería transportada;
e) fecha de emisión de la guía y firma del cargador o de su agente.
Artículo 212. Tránsito Multimodal.
La Dirección Nacional de Aduanas dictara las normas complementarias para la
aplicación del Transporte multimodal de mercaderías sin perjuicio de lo
establecido en los Convenios Internacionales vigentes.
Artículo 213. Medidas de Control del Tránsito Aduanero Internacional.
1. La Aduana de entrada que autorice el régimen de Tránsito Aduanero
Internacional deberá disponer:
Anexo al Decreto N°____________
a) la solicitud del régimen y la declaración anexa a ella;
b) el peso, volumen, cantidad, características externas de los bultos y
los precintos, sellos o marcas que se hubieren colocado en las Aduanas
del país de procedencia, tanto en la propia mercadería como en los
lugares del medio de transporte en los cuales ella estuviera ubicada,
colocar nuevos precintos, adherir los sellos propios o imponer las
marcas que considere convenientes; y,
c) que el vehículo y demás equipos del mismo, incluso los contenedores o
unidades de carga ofrecen condiciones satisfactorias de seguridad.
2. La Autoridad Aduanera podrá colocar los precintos, o adherir los
sellos propios o imponer las marcas que se consideren necesarios en
sustitución o en adición a los ya existentes, sea sobre la mercadería,
envases, embalajes o partes del medio de transporte.
3. La verificación por parte de la Aduana de entrada podrá limitarse a
la identificación del volumen, peso, cantidad de bultos, o la de los
precintos, sellos o marcas colocados por la Aduana del país de
procedencia y que se hallen debidamente individualizados en los
documentos emitidos en el exterior y aceptados por la Legislación
Aduanera, sin perjuicio de que en casos especiales la Dirección Nacional
de Aduanas proceda a la verificación y valoración correspondiente.
Artículo 214. Tratamiento tributario de la mercadería deteriorada o
destruida durante la operación de Tránsito.
Cuando por algún hecho imprevisible ocurrido durante la operación de
tránsito, debidamente comunicado y acreditado ante la Autoridad aduanero,
la mercadería sometida al régimen de tránsito:
a) resulte deteriorada o destruida ésta, o los desechos o residuos de la
misma, según el caso, será considerada, a los fines de la aplicación de
los tributos que gravan el régimen de importación a consumo, en el estado
en que ella se encuentre luego del siniestro;
b) resulte totalmente destruida, no estará sujeta a los tributos que
gravan el régimen de importación a consumo.
Artículo 215. Finalización del Tránsito.
1. A la llegada del medio de transporte, la Aduana de destino deberá
controlar los documentos de tránsito, o los documentos equivalentes que
lleva consigo el responsable del medio de transporte y comprobar la
intervención de la Aduana de procedencia en los mismos, tomando a
continuación las medidas que permitan comprobar la identidad de la
mercadería transportada y la regularidad de la operación de tránsito. A
este fin deberá controlar que la caja o cubiertas del medio de transporte
no presenten señales de haber sido violadas y que los precintos, sellos o
marcas correspondientes estén intactos y sus números coincidan con los
indicados por la Aduana de entrada en el documento de tránsito o su
equivalente.
Anexo al Decreto N°____________
2. Si los precintos, sellos o marcas hubieran sido violados, rotos o
sustituidos, la Aduana de destino o de llegada, en su caso, procederá a
determinar el peso, volumen y cantidad de la mercadería y efectuar la
verificación de esta última, debiendo retener el vehículo, y realizar la
denuncia para iniciar el Sumario Administrativo correspondiente.
3. Una vez controlado el cumplimiento y la regularidad de la operación,
la Aduana de destino dejará constancia de ello en uno de los ejemplares
del documento de tránsito o su equivalente que acompañó a la mercadería
y devolverla con carácter de tornaguía a la Aduana de entrada.
4. Una vez que la Aduana de entrada reciba la constancia de que la
mercadería llegó regularmente a la Aduana de destino cancelará la
operación liberando, en su caso, las garantías.
5. Si la tornaguía o la constancia informática diera cuenta de
diferencias, demoras u otro tipo de irregularidades no justificadas, la
Aduana de entrada procederá a suspender la devolución de la garantía e
instruir el sumario administrativo respectivo.
6. La Dirección Nacional de Aduanas deberá establecer sistemas
informáticos de control y cancelación de las operaciones de tránsito.
Artículo 216. Responsabilidad por Faltantes o Sobrantes de mercadería en
Tránsito.
1. Si durante la operación de tránsito o a la llegada del vehículo a la
Aduana de destino se compruebe que la mercadería:
a) tenga menor peso, volumen o cantidad que lo declarado en el documento
de tránsito o su equivalente, se presumirá al solo efecto tributario
que la mercadería faltante ha ingresada para consumo. En tal caso, se
procederá a cobrar los tributos que gravan la importación para consumo
de la mercadería faltante y se hará la denuncia para la aplicación de
las sanciones que correspondan;
b) tenga mayor peso, volumen o cantidad que lo declarado en solicitudes
documento de tránsito o su equivalente, esta diferencia será
considerada en abandono y se hará la denuncia para la aplicación de
las sanciones que correspondan.
2. El hecho que la mercadería se encuentre sometida a una restricción o
prohibición no impedirá el cobro de los tributos aduaneros por la
faltante comprobada a la llegada de la mercadería a la Aduana de destino.
3. En los supuestos de faltante de mercadería en la operación de
tránsito, el Transportista, su Agente de Transporte o el beneficiario de
la mercadería serán solidariamente responsables del pago de los tributos
que gravan la operación aduanera y de las sanciones pecuniarias que
correspondan.
Anexo al Decreto N°____________
SECCIÓN 2
RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO
Artículo 217. Plazo de permanencia la mercadería bajo el Régimen de
Depósito Aduanero.
1. La mercadería sometida al Régimen de Depósito Aduanero podrá
permanecer por el plazo de un año prorrogable por una vez, contado desde
la fecha de autorización del régimen.
2. Ante el pedido fundado de quien tenga la disponibilidad jurídica de
la mercadería, efectuado antes de la finalización del plazo, la Autoridad
Aduanera podrá prorrogar el plazo de permanencia. En los casos de
Depósito de Almacenamiento y Comercial, esta solicitud se admitirá por
una única vez y por un período igual al originario. Para el caso de
Depósito Industrial la prórroga se podrá conceder por el plazo que
requiera el proceso industrial.
Artículo 218. Traslado de mercadería de un Depósito a otro.
Cuando fuere necesario trasladar la mercadería sometida a este régimen, de
un Depósito Aduanero a otro, el mismo se hará bajo control aduanero y
previa concesión de la Autoridad Aduanera quien podrá disponer la
aplicación de precintos u otras medidas de seguridad.
Para el traslado de mercaderías de un depósito a otro se utilizará el
régimen de Tránsito Interior, debiendo el beneficiario del régimen
constituir garantía
Artículo 219. Transferencia de la mercadería.
La transferencia del derecho a disponer de la mercadería durante su
permanencia bajo el Régimen de Depósito Aduanero sólo tendrá efectos
respecto del Servicio Aduanero cuando la Autoridad Aduanera la haya
autorizado, previo control de la inexistencia de eventuales impedimentos en
relación con las personas o la mercadería.
Artículo 220. Verificación física y valoración.
La mercadería, que sea destinada al Régimen de Depósito Aduanero deberá ser
previamente verificada en detalle y valorada mediante un documento
simplificado a los efectos del mejor control aduanero.
Artículo 221. De los Almacenes Generales de Depósito.
Los Almacenes Generales de Depósito y Warrant con más de cinco años (5) de
existencia y en actividad, habilitados por el Banco Central del Paraguay,
podrán emitir Certificados de Depósito y Warrant sobre mercaderías
depositadas bajo el régimen de Depósito Aduanero siempre y cuando cumplan
con los requisitos establecidos por el Código Aduanero y este reglamento.
Las mercaderías que sean garantizadas por este medio deberán estar
depositados en Zona Primaria habilitados por la Dirección Nacional de
Aduanas.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 222. Normas Complementarias para la utilización de los
Certificados de Depósito y Warrant.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias para la
utilización del Régimen de Depósito Aduanero.
SECCIÓN 3
ADMISIÓN TEMPORARIA.
Artículo 223. Autorización aduanera para la Admisión Temporaria.
El régimen será solicitado por el interesado y se concederá previa
autorización de la autoridad aduanera de la aduana de ingreso de la
mercadería.
Serán requisitos específicos de la concesión del régimen:
1. Declaración aduanera en detalle del contenido de los bultos;
naturaleza y clase de las mercaderías.
2. Descripción de la mercadería permitiendo su perfecta identificación y
clasificación arancelaria
3. Presentación de los documentos o contratos originales, conocimiento
de embarque, factura comercial, y otros documentos cuyos requisitos
necesarias para la declaración en detalle lo establecerá la Dirección
Nacional de Aduanas.
4. Declaración Jurada del valor de la transacción, del alquiler o
posesión de la mercadería a ser afectada al régimen.
5. La información del lugar donde la mercadería será utilizada y la
finalidad de la misma para la cual fue importada
Artículo 224. Plazos de Permanencia.
1 A los efectos de lo establecido en el artículo 166 del Código
Aduanero, el plazo de permanencia no podrá exceder de 12 meses
prorrogables por una sola vez y por el mismo plazo;
2 Para la mercadería que constituye bien de capital, y susceptible de
ser utilizado como tal en un proceso económico, el plazo será de 3
(tres) años, prorrogable por causa justificada una sola vez por el
mismo término. El pedido de prorroga deberá solicitarse a la autoridad
aduanera, 10 (diez) días hábiles antes del vencimiento.
Artículo 225. Mercaderías susceptibles de utilizar el Régimen de Admisión
Temporaria.
Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, las siguientes
mercaderías serán beneficiadas por el régimen de Admisión Temporaria:
1. Las siguientes mercaderías:
a) Medios de transporte comercial, buques, aeronaves, ferrocarril,
camiones, y otros vehículos destinados al transporte internacional.
b) Medios de transporte tales como aeronaves, embarcaciones deportivas,
automóviles, motocicletas, bicicletas, u otros de uso privado para ser
utilizados durante la estadía del viajero o turista.
c) Las unidades de carga o contenedores y paletas.
Anexo al Decreto N°____________
d) Objetos mobiliarios usados pertenecientes a una persona que se instala
temporalmente.
e) Objetos (incluidos los vehículos) que por su naturaleza sirvan
únicamente para demostrar un Artículo determinado o para propaganda
con un fin determinado.
f) Soportes de información para su utilización en el tratamiento
automático de datos.
g) Dibujos, proyectos y modelos que sirvan para la fabricación de
mercancías.
h) Matrices, clisés, u material de reproducción similar, enviados en
concepto de préstamo o de alquiler y que sirvan para la impresión de
grabados, imágenes y similares en periódicos y libros.
i) Matrices, clisés, moldes y objetos similares, enviados en concepto de
alquiler y que sirvan para la fabricación de objetos que se envíen al
extranjero.
j) Instrumentos, máquinas y aparatos que hayan de someterse a pruebas o
controles.
k) Instrumentos, máquinas y aparatos que, en espera de la entrega o de la
reparación de mercancías semejantes, se pongan gratuitamente a
disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según sea
el caso.
l) Materiales, animales, trajes y accesorios de escena enviados en
concepto de préstamo o de alquiler a teatros o circos.
m) Mercancías que deban ser objeto de un cambio de embalaje antes de su
envío al extranjero a una persona residente en el extranjero, para su
utilización por la misma en competiciones o demostraciones deportivas.
n) Objetos de arte de coleccionistas y antigüedades, para que figuren en
exposiciones, incluidas las organizadas por los propios artistas.
ñ) Libros que se envían en concepto de préstamo a personas residentes en
el territorio aduanero.
o) Fotografías, diapositivas y películas para su exhibición en una
exposición o en un concurso para fotógrafos o cineastas.
p) Animales de tiro y material destinado a la explotación de tierras
limítrofes por personas residentes en el extranjero.
q) Caballos y otros animales que se importen para ser herrados, o para
ser cuidados o para otros fines veterinarios.
r) Material especializado transportado por vía marítima o fluvial y
utilizado en tierra, en los puertos de escala, para la carga, la
descarga o la manipulación del cargamento.
Las Administraciones de Aduanas del País deberán comunicar semanalmente del
ingreso o egreso de los vehículos de turistas provenientes de terceros
países, a la oficina competente de la Dirección Nacional de Aduanas, en
planillas y formularios que serán especialmente habilitados para el efecto.
2. Material Profesional
a) material de prensa, radiodifusión y televisión necesario para los
representantes de la prensa.
b) el material cinematográfico necesario para una persona que resida
fuera del territorio aduanero.
Anexo al Decreto N°____________
c) cualquier otro material necesario para el ejercicio del oficio o de la
profesión de una persona que resida fuera del territorio aduanero e
ingrese en este territorio para realizar un trabajo determinado.
d) Los aparatos auxiliares del material contemplado en las letras a) y b)
del presente apartado y los accesorios correspondientes.
3. Material Pedagógico y Científico
a) Material pedagógico,
b) las piezas de repuesto y accesorios de dicho material,
c) las herramientas especialmente concebidas para el mantenimiento, el
control, el calibrado o la reparación de dicho material importados por
establecimientos autorizados y utilizados bajo el control y
responsabilidad de estos establecimientos, que se utilicen sin fines
comerciales, que sean importadas en numero razonable teniendo en
cuenta el uso al que se destinen y que continúen siendo, propiedad de
una persona establecida fuera del territorio aduanero durante su
permanencia en el país.
4. Mercaderías destinadas a exposiciones, ferias o congresos.
a) mercaderías que se destinen a ser expuestas o a ser objeto de una
demostración o una exposición,
b) las mercaderías que se destinen a la presentación de productos
importados en una exposición como:
Las mercancías necesarias para la demostración de las máquinas o
aparatos expuestos;
El material de construcción y decoración, incluido el equipo
eléctrico, para las casetas provisionales de las personas establecidas
fuera del país,
El material publicitario, de demostración y de equipo que se
destine a ser utilizado para la publicidad de las mercancías
importadas expuestas, como grabaciones sonoras y video, películas y
diapositivas y los aparatos necesarios para su utilización.
c) el material, incluidas las instalaciones de interpretación, los
aparatos de grabación de sonido y de grabación video, películas y las
películas de carácter educativo, científico o cultural, que se destine
a ser utilizado en reuniones, conferencias y congresos
internacionales,
d) los animales vivos que se destinen a ser expuestos o a participar en
manifestaciones; y a
e) los productos obtenidos, durante la manifestación, a partir de
mercaderías, máquinas, aparatos o animales importados temporalmente.
Anexo al Decreto N°____________
Se entenderá por manifestación:
a) Las exposiciones, ferias, salones y similares del comercio, la
industria, la agricultura y la artesanía.
b) Las exposiciones organizadas principalmente con el fin filantrópico;
c) Las exposiciones organizadas principalmente con el fin de fomentar la
ciencia, la técnica, la artesanía, el arte, la educación o la cultura, el
deporte, la religión o el culto, los sindicatos, el turismo o un mejor
entendimiento entre los pueblos y la protección del medio ambiente
d) Las reuniones de representantes de organizaciones o de agrupaciones
internacionales, y
e) Las ceremonias de carácter oficial o conmemorativo.
5. Envases.
A este efecto se entiende por envase:
a).los continentes utilizados o que se destinen a ser utilizados, en el
mismo estado en que se importaron para el envase exterior o
interior de mercancías;
b).los soportes utilizados o destinados a ser utilizados para el
enrollado, plegado o fijación de mercaderías.
c) Quedan excluidos del concepto de envase los materiales de envase tales
como paja, papel, fibra de vidrio y virutas importados a granel.
El envase ingresado en régimen de Admisión Temporaria no podrá ser
utilizado, ni siquiera ocasionalmente, en trafico interno, excepto para la
exportación de mercadería fuera del territorio aduanero. En el caso de
envase importado lleno, esta prohibición solo se aplicará a partir del
momento en que hayan sido vaciados de su contenido.
6. Aparatos, Partes y Piezas enviados por el Proveedor en sustitución de
otros con desperfectos.
Se entenderá por aparatos, partes o piezas en sustitución de otros
incorporados o a los medios de producción: los instrumentos, aparatos y
máquinas que, en espera del suministro o de la reparación de mercancías
similares con desperfectos, se pongan con carácter provisional y gratuito a
disposición de un cliente por el proveedor o el reparador.
7. Envíos de Prueba.
Se entenderá por "envíos de prueba", los envíos de máquinas, aparatos u
otro tipo de mercadería, por parte del expedidor, para una voluntad de
venta, y por parte del destinatario, una posibilidad de compra, una vez
examinada.
8. Bienes de Capital.
Los Bienes de capital comprenden, las máquinas; motores; herramientas y
todo otro tipo de activo fijo utilizado para la producción de otros bienes
de prestación de servicios.
Anexo al Decreto N°____________
La Dirección Nacional de Aduanas está facultada a ampliar este beneficio a
otras mercaderías.
Artículo 226. Admisión temporaria de transporte Militar, de Seguridad y
Policía.
Los medios de transporte militar, de seguridad y policía que no sean
destinados al trafico comercial, podrán realizar operaciones aduaneras de
carga, descarga y trasbordo referentes a pertrechos de guerra, suministros
y provisiones de a bordo, siempre que fueran acordes con el carácter de
servicio de poder público a que se hallan afectados, sin necesidad de
cumplimiento de requisitos generales de carácter aduanero.
Artículo 227. Siniestro.
No se considerará justificado el siniestro cuando se compruebe:
1. Que el mismo pudo haber sido evitado si el importador temporario, quien
tenía la disponibilidad jurídica de la mercadería o quien tenía
autorizadamente la tenencia de la mercadería en ese momento, no cumplió
diligentemente con su deber de cuidado y custodia de la mercadería; o
2. Que la mercadería se estaba empleando con una finalidad distinta de la
que motivó la concesión del régimen
Artículo 228. Garantía en la admisión temporaria.
Para la utilización del régimen de Admisión Temporaria deberá otorgarse a
favor de la Dirección Nacional de Aduanas una garantía sobre el monto del
tributo aduanero tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
que el régimen impone.
Artículo 229. Transferencia de Mercadería sometida al Régimen de Admisión
Temporaria.
1. La Autoridad Aduanera, por causas justificadas podrá autorizar la
transferencia cuando el importador temporario se encuentre imposibilitado
de cumplir con la finalidad que motivó la Admisión Temporaria o con la
obligación de reexportar la mercadería.
2. En los casos en los cuales se autorice la transferencia, el cesionario,
asumirá las obligaciones del régimen otorgado en forma solidaria con el
importador temporario cedente.
Artículo 230. Importación definitiva a Consumo previa a la finalización del
plazo de permanencia.
1. Si el importador temporario lo solicite antes del vencimiento del plazo
de permanencia de la mercadería sometida al Régimen de Admisión
Temporaria, la autoridad aduanera podrá autorizar su importación
definitiva para consumo, previa verificación de la mercadería a ser
nacionalizada y presentación de todos los documentos requeridos para la
importación.
2. De haber existido pago parcial de tributos al momento de solicitarse el
régimen de Admisión Temporaria, el importe abonado será deducido del que
resulte de la liquidación correspondiente a la solicitud de importación
para consumo. En este último caso, de haber mediado depreciación
monetaria, se efectuará la actualización del importe abonado con
carácter previo a su deducción.
Anexo al Decreto N°____________
3. Si con motivo de la modificación de los elementos que inciden en la
liquidación, el importe de los tributos oportunamente abonados al
solicitarse la Admisión Temporaria superase al que surgiera de la nueva
liquidación se considerarán satisfechos los tributos correspondientes,
autorizándose el libramiento de la mercadería.
Artículo 231. Cumplimiento de la obligación de reexportar si se somete la
mercadería al régimen de exportación o si ingresa a Depósito Aduanero para
exportación.
1. Se considerará cumplida la obligación de reexportación si, con
anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado:
a) se ingresare la mercadería en Depósito Aduanero de exportación y
solicitado la pertinente solicitud de una destinación de exportación;
b) se embarcare la mercadería en un medio de transporte con destino al
exterior bajo el régimen de Tránsito y solicitado la pertinente solicitud
de una destinación de exportación;
c) se remitiera la mercadería a una Zona Franca.
2. En los supuestos contemplados en los literales a) y b) del apartado
precedente, la salida de la mercadería del territorio aduanero deberá
producirse dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde el
vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería bajo el régimen de
Importación Temporaria.
Artículo 232. Cumplimiento de la Admisión Temporaria mediante la
Reexportación de la mercadería sometida al régimen.
1. La cancelación del régimen de admisión temporaria se producirá mediante
la reexportación de la mercadería dentro del plazo de vigencia del
régimen, en cuyo caso se procederá a la verificación física antes del
embarque o egreso de la mercadería.
2. La Reexportación de las mercaderías sometidas al régimen de Admisión
Temporaria podrá efectuarse en forma parcial, siempre que se encuentre en
el mismo estado en la cual ingresó.
3. La reexportación podrá efectuarse por una Aduana diferente de la de
importación. No obstante, la Aduana interviniente deberá contar con la
constancia de la solicitud de admisión temporaria a fin de proceder a
constatar la identidad de la mercadería que se exporta y dejar constancia
de ello, registrando la cancelación del régimen y liberando las
garantías.
SECCIÓN 4
DE LOS CONTENEDORES
Artículo 233. Tratamientos y procedimientos para contenedores.
1. Los contenedores o unidades de carga provenientes de terceros países
que con el objeto de transportar mercadería arribe al territorio aduanero
y con esa finalidad deban permanecer en forma transitoria en el mismo sin
modificar su estado, quedan
Anexo al Decreto N°____________
sometidos al régimen de admisión temporaria sin necesidad de solicitud ni
otorgamiento de garantía, siempre que se hallen incluidos en la
Declaración de llegada o Manifiesto de Carga, o documento equivalente,
según el caso.
2. En el Manifiesto de Carga deberán constar las marcas, los números y
demás datos de identificación de los contenedores.
3. Se beneficiaran de este tratamiento especial de admisión temporaria
los contenedores o unidades de carga cargados o no de mercaderías así
como los accesorios y equipos de contenedores importados temporalmente
conjuntamente con el contenedor; estos accesorios y equipos podrán ser
reexportados independientemente del contenedor; y las piezas sueltas
importadas para la reparación de contenedores ingresados temporalmente,
conjuntamente con el contenedor; estos accesorios y equipos y las piezas
sueltas para la reparación de los mismos.
4. El plazo de permanencia en el territorio aduanero será de doce (12)
meses contado desde la fecha de la declaración de llegada.
5. Vencido el plazo sin que se realice la reexportación o el Despacho de
importación para consumo, se deberá abonar los tributos que gravan la
importación, siendo responsable el operador de contenedores, el
transportista o el Agente de Transporte que lo introdujo, sin perjuicio
de las sanciones a que hubiere lugar,
6. Los contenedores no reexportados en el plazo establecido, serán
considerados en abandono.
7. Los contenedores con mercaderías que deben ser descargadas en las
bodegas del importador, con retorno inmediato al recinto portuario o
lugar de almacenamiento, saldrán del mismo bajo responsabilidad del
Agente de Transporte y del Despachante de Aduana. Si salen del recinto
portuario o lugar de almacenamiento para cargar mercaderías de
exportación, saldrán bajo responsabilidad del Despachante de Aduana.
8. El retiro de contenedores de Zona Primaria, deberá realizarse por
escrito ante la Administración de Aduana correspondiente, que previo
trámites de rigor y en caso de corresponder autorizará lo solicitado.
Artículo 234. Obligaciones del operador de contenedores.
Los Operadores de Contenedores o unidades de carga deberán estar inscriptos
como Agentes de Transporte.
Artículo 235. Aplicación supletoria.
Para las transferencias de contenedores importados temporalmente se
aplicarán las normas del régimen de Admisión temporaria de mercaderías a
reexportar en el mismo estado.
SECCIÓN 5
DEL DRAWBACK
Artículo 236. Régimen de Drawback El Poder Ejecutivo determinará las
mercaderías susceptibles de acogerse al régimen aduanero de Drawback.
Anexo al Decreto N°____________
SECCIÓN 6
RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORARIA PARA
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Artículo 237. Requisitos para la utilización del Régimen.
1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo
solamente será concedido a persona establecida en el territorio aduanero.
2. La Dirección Nacional de Aduanas tendrá la facultad de autorizar la
aplicación del Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento
Activo a determinadas actividades de transformación, elaboración,
reparación u otro tipo de beneficio o perfeccionamiento.
3. El Importador temporario deberá estar registrado ante la oficina
competente como beneficiario del Régimen
4. Con independencia de la presentación de la correspondiente solicitud del
régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, el
importador temporario deberá presentar el Plan de Producción y
Exportación para su estudio y supervisión de la oficina competente,
además solicitar que se le autorice el régimen a cuyo fin presentará ante
la autoridad aduanera una declaración en la cual indicará:
a) los datos del importador temporario y del lugar donde se realizará el
perfeccionamiento activo;
b) Declaración aduanera en detalle de la mercadería que se importe con
afectación a este régimen, indicando su posición arancelaria,
cantidad, naturaleza, calidad y el valor aduanero respectivo;
c) el programa de producción y etapas del proceso industrial a la cual
será sometida;
d) las mermas, sobrantes y residuos que se estiman razonables para el
tipo de perfeccionamiento proyectado y si estos últimos pudieran tener
valor;
e) la indicación de la posición arancelaria, la cantidad y el valor del
producto resultante que va a ser exportado;
f) el coeficiente de rendimiento de la operación, la forma y condiciones
en que se debe determinar el mismo; y
g) el plazo necesario para efectuar el perfeccionamiento y la exportación
del producto resultante.
h) Los documentos originales de la carga, Conocimiento de embarque,
factura comercial de origen y otros documentos que la Dirección
General de Aduanas estableciere.
5. Esta solicitud será examinada por la autoridad aduanera competente
quien sobre esta base emitirá Resolución, que individualizará y aprobará
la cantidad de mercadería importada incluida, incorporada o debidamente
utilizada en el producto resultante que se exporte a los fines de
determinar el cumplimiento de las exportaciones comprometidas y de esa
manera dar de baja a la mercadería temporariamente importada sujeta al
régimen, con indicación de los coeficientes de rendimiento de la
operación o la forma de cálculo del mismo, bajo supervisión del
Departamento de Régimen Económico.
Anexo al Decreto N°____________
6. Si la Resolución mencionada en el Numeral 5 no fuera dictada dentro
del plazo de dos (2) meses contados desde la fecha de presentación de la
declaración jurada, ésta se considerará aprobada y surtirá plenos efectos
a los fines de este régimen.
7. Para la determinación del coeficiente de rendimiento, la Autoridad
Aduanera, podrá recurrir por cuenta del beneficiario a informes técnicos
del INTN, oficina química municipal, Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social u otros organismos especializados conforme al producto
de que se trate. A los efectos de la concesión el informe técnico tendrá
carácter meramente informativo.
Artículo 238. Mercaderías susceptibles de ser sometidas al Régimen de
Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo.
1. Es susceptible de ser sometida al Régimen de Admisión Temporaria para
Perfeccionamiento Activo las siguientes mercaderías:
a) la materia prima, el producto semielaborado o el producto acabado que
se utiliza para la fabricación o elaboración de otra mercadería a ser
exportada;
b) las partes, piezas y conjuntos de partes y piezas que se incorporaran
al producto resultante;
c) los aparatos y máquinas complementarias de las anteriores y demás
materiales auxiliares empleados en el ciclo productivo que si bien fueren
susceptibles de ser transformados, no llegaren a formar parte del
producto resultante;
d) la mercadería destinada al embalaje, acondicionamiento o presentación
de la mercadería a ser exportada;
e) la mercadería que, sin integrarse con el producto exportado, fueran
sin embargo utilizada en su fabricación o elaboración en condiciones que
justificaren la aplicación de este régimen, en especial aquella que
desapareciera total o parcialmente como consecuencia de su aplicación
durante el proceso de fabricación de la mercadería resultante destinado a
la exportación, salvo los elementos que cumplen un simple papel auxiliar
en la fabricación tales como los lubricantes;
f) la mercadería extranjera destinada a ser reparada o acabada en el
territorio aduanero;
g) el animal introducido para ser faenado y posteriormente exportado.
2. La Dirección Nacional de aduanas podrá dictar normas complementarias con
carácter general, a los efectos de incluir otras mercaderías susceptibles
de acogerse a este régimen para Perfeccionamiento Activo.
Artículo 239. No Aplicación de Restricciones Económicas.
1. La importación de mercaderías bajo el Régimen de Admisión Temporaria
para Perfeccionamiento Activo no estará sujeta a la aplicación de las
restricciones o prohibiciones de carácter económico.
2. Asimismo, la exportación definitiva de la mercadería resultante del
Perfeccionamiento Activo estará exceptuada de las restricciones o
prohibiciones de carácter económico.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 240. Compensación por mercadería equivalente sustituida.
1. En las tareas de perfeccionamiento, el importador temporario, previa
autorización de la Autoridad Aduanera, podrá incorporar o utilizar
mercadería en libre circulación, en sustitución de la mercadería que debe
ser importada, con el fin de exportar el producto resultante por
anticipado.
2. El plazo para la sustitución de la mercadería en libre circulación
utilizada será de (6) seis meses improrrogables.
Artículo 241. Plazos de permanencia.
1. Al autorizar el régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento
Activo, la autoridad aduanera establecerá el plazo dentro del cual deberá
procederse a la exportación del producto resultante.
2. El citado plazo, deberá tener en cuenta el tiempo necesario para la
realización de las operaciones de perfeccionamiento y comercialización de
los productos resultantes, el cual, no podrá exceder de un año contado
desde la fecha de libramiento de la mercadería importada bajo este régimen,
pudiendo prorrogarse por el mismo plazo con causas justificadas,
acreditadas ante la autoridad aduanera.
Artículo 242. Exportación temporaria del producto resultante o de la
mercadería sin perfeccionar para completar trabajos de perfeccionamiento
fuera del territorio aduanero.
1. El importador temporario podrá solicitar a la Autoridad Aduanera, que
las mercaderías sujetas al régimen de Admisión Temporaria para
Perfeccionamiento Activo puedan ser sometidas al régimen de Exportación
Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo con el fin de afectarlas a
operaciones de perfeccionamiento complementarias que deben ser efectuadas
fuera del territorio aduanero.
2. Esta solicitud deberá referirse a las mercaderías que:
a) se encuentren en el mismo estado en que fueron importadas
b) que se encuentren aún sometidas a operaciones de Perfeccionamiento; y
c) que ya hubiesen sido transformadas en productos resultantes.
Artículo 243. Tolerancias para las mermas durante el Perfeccionamiento.
1. La mercadería introducida bajo el régimen de Admisión Temporaria para
Perfeccionamiento Activo que hubiere sufrido merma o rotura dentro de las
tolerancias que surgieren de normas preestablecidas o, en su defecto, de
las que admitiere la autoridad aduanera, deberá clasificarse y valorarse,
a los fines de su reexportación o eventual importación para consumo, de
acuerdo al estado en que se encuentre luego de producida dicha merma.
2. Cuando no existiere una tabla de tolerancias para la mercadería
susceptible de sufrir mermas o roturas durante las tareas de
perfeccionamiento, el importador temporario podrá solicitar a la
autoridad aduanera que la establezca con carácter previo al libramiento
conforme a la legislación aduanera.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 244. Importación para consumo previa a la finalización del plazo
de permanencia.
1. Siempre que el interesado lo solicite con una antelación mínima de
cinco días hábiles al vencimiento del plazo de permanencia de la
mercadería bajo el régimen de admisión temporaria para Perfeccionamiento
Activo o dentro de los diez días hábiles contados desde la notificación
de la denegatoria de la prórroga, en su caso, la autoridad aduanera en
forma excepcional y con causa justificada, podrá autorizar que la
mercadería sea sometida al régimen de despacho de importación para
consumo, aplicándose el tramite propio de ese régimen.
2. A este fin, serán aplicables las restricciones económicas, los tributos
aduaneros respectivos, que se hallen vigentes en el momento del registro
de la solicitud de despacho para consumo.
3 No obstante, salvo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor
ocurridos durante la vigencia del régimen y que hubieran sido debidamente
acreditados ante la autoridad aduanera, a los fines de determinar la
clasificación arancelaria y valoración aduanera de la mercadería, se
tomará en cuenta la naturaleza, especie, calidad y estado que presentaba
la mercadería en el momento del registro de la solicitud de admisión
temporaria para perfeccionamiento activo.
Artículo 245. Medidas de Control.
1. El importador temporario deberá presentar mensualmente una información
basada en los registros antes mencionados del cual surja el estado de
cumplimiento de las tareas de perfeccionamiento y las fechas de ingreso y
de egreso de la mercadería sometida al régimen.
2. Al incumplimiento del Régimen de Admisión Temporaria para
Perfeccionamiento Activo, será aplicable lo establecido en el articulo
189 del Código Aduanero, sin perjuicio de otras sanciones establecidas
en la legislación aduanera.
SECCIÓN 8
RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO.
Artículo 246. Exportación Temporaria para perfeccionamiento pasivo.
Las operaciones de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo
comprenden:
1. La transformación de la mercadería;
2. La elaboración de mercadería, incluido su montaje, ensamblaje y
adaptación de otras mercaderías;
3. La reparación de mercadería, incluida su restauración y colocación en
condiciones de uso;
4. La utilización de la mercadería exportada para la transformación o
elaboración de otra destinada a ser importada, aún cuando dicha
utilización implicara el acondicionamiento, envase o embalaje del
producto resultante siempre que se importe con este último.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 247. Mercadería susceptible del régimen de Exportación Temporaria
para Perfeccionamiento Pasivo.
1. Es susceptible de ser sometida al Régimen de Exportación Temporaria
para Perfeccionamiento Pasivo las siguientes mercaderías:
a) la materia prima, el producto semi-elaborado o el producto acabado que
se utilice para la fabricación o elaboración de otra mercadería a ser
importada;
b) las partes, piezas, y conjuntos de partes y piezas que se incorporen
al producto resultante;
c) los aparatos y máquinas complementarias de las anteriores y demás
materiales auxiliares empleados en el ciclo productivo que si bien
fueran susceptibles de ser transformados, no llegan a formar parte del
producto resultante;
d) la mercadería destinada a embalaje, acondicionamiento o presentación
de la mercadería a ser importada; y
e) la materia prima y productos que, sin integrarse con el producto
importado, fueran sin embargo utilizados en su fabricación o
elaboración en condiciones que justifiquen la aplicación de este
régimen, en especial aquella que desapareciera total o parcialmente
como consecuencia de su aplicación durante el proceso de fabricación
de la mercadería resultante destinada a la importación, salvo los
elementos que cumplen un simple papel auxiliar en la fabricación tal
como los lubricantes.
2. No podrán acogerse al Régimen de Exportación Temporaria para
Perfeccionamiento Pasivo, las mercaderías en libre circulación cuya
exportación hubiera dado lugar a algún estímulo a la exportación.
Artículo 248. Beneficiarios del régimen.
Quien se presente a solicitar el régimen de Exportación Temporaria para
Perfeccionamiento Pasivo debe:
a) estar establecido en el territorio aduanero.
b) estar inscripto como exportador e importador.
Artículo 249. Solicitud de otorgamiento del régimen.
1. El Exportador Temporario debe presentar ante la Autoridad Aduanera
competente una Declaración Jurada en la cual se indicará:
a) datos de quien va a ser el tenedor de la mercadería en el exterior;
b) la mercadería que se exportara temporariamente para Perfeccionamiento,
con indicación de su posición arancelaria, la cantidad y el valor
respectivo;
c) el programa de producción y etapas del proceso industrial a la cual
será sometida;
d) las mermas, sobrantes y residuos que se estimen para el tipo de
perfeccionamiento proyectado y si estos últimos pudieran tener valor
comercial;
e) la indicación de la posición arancelaria, la cantidad y el valor del
producto resultante que va a ser importado;
f) el coeficiente de rendimiento de la operación o la forma y condiciones
en que se determinara el mismo; y
Anexo al Decreto N°____________
g) el plazo necesario para efectuar el perfeccionamiento y la
reimportación del producto resultante.
2. Esta declaración será examinada por la Autoridad Aduanera competente
quien sobre esta base determinara la cantidad de mercadería exportada,
incluida, incorporada o debidamente utilizada en el producto resultante
que se reimportare a los fines de determinar el cumplimiento de las
reimportaciones comprometidas y de esa manera dar de baja la mercadería
temporariamente exportada sujeta al régimen con indicación de los
coeficientes de rendimiento de la operación o la forma de cálculo del
mismo.
3. La Autoridad Aduanera, para otorgar el régimen, deberá adoptar los
procedimientos que sean necesarios, pudiendo recurrir a instituciones
públicas o privadas, para dar cumplimiento a las medidas de control
prevista en el Artículo 199 numeral 3 del Código Aduanero.
Artículo 250. Plazos de permanencia de la mercadería sometida al régimen de
Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo.
El plazo, no podrá exceder de un (1) año contado desde la fecha de
libramiento de la mercadería exportada bajo este régimen, pudiendo
prorrogarse por el mismo plazo con causas justificadas.
SECCIÓN 9
RÉGIMEN DE TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO
Artículo 251. Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero
La transformación debe ser de tal identidad que no permita alterar o eludir
el Régimen de Origen de las mercaderías, el Régimen de Restricciones
Económicas ni las demás condiciones establecidas por la política Económica
del Estado.
Artículo 252. Suspensión de tributos y restricciones de Carácter Económico
La introducción de mercadería sometida al Régimen Suspensivo de
Transformación Bajo Control Aduanero no estará sujeta a la aplicación de
las restricciones de carácter económico ni a los tributos que graven la
importación, salvo las tasas retributivas de servicios.
Artículo 253. Importación de los productos transformados.
1. Una vez efectuada la transformación, la importación para consumo del
producto transformado estará sujeta a las restricciones de carácter
económico y a los tributos aplicables a la mercadería en el estado en que
esta hubiera quedado luego de la transformación.
2. Los elementos para determinar el tributo que grava la importación
para consumo, será el vigente al momento del registro de la declaración
de Despacho para consumo de los productos transformados.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 254. Mercaderías que pueden ser objeto de este régimen.
Es susceptible de ser sometida al Régimen de Transformación Bajo Control
Aduanero todas las mercaderías que pueden ser objeto de Admisión Temporaria
en Perfeccionamiento Activo, con excepción de la destinada al embalaje,
acondicionamiento o presentación.
Artículo 255. Lugar en el cual se realiza la transformación.
1. La transformación debe realizarse en un lugar previamente habilitado
por la Dirección Nacional de Aduanas con el carácter de Zona Primaria
aduanera.
2. A los fines de facilitar la transformación la Autoridad Aduanera
podrá autorizar el traslado de la mercadería sometida a este régimen del
lugar oportunamente habilitado como principal a otro secundario, en cuyo
caso deberá ser objeto de habilitación como Zona Primaria y con garantía
sobre el monto de los Tributos Aduaneros.
3. El traslado deberá efectuarse dentro de territorio Aduanero.
Artículo 256. Titular del Depósito donde la mercadería será objeto de
transformación.
El titular del lugar en el cual se efectuará la operación de transformación
puede ser una persona distinta del importador que hubiera solicitado el
Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero y debe cumplir con los
recaudos exigidos en la legislación vigente para la habilitación de los
depósitos.
Artículo 257. Formas y requisitos para la declaración.
1. La solicitud de inclusión de la mercadería en el Régimen de
Transformación Bajo Control Aduanero cumplirá con los recaudos exigidos
para las declaraciones en detalle, que deberá ser acompañada de un
programa de producción aprobado por la oficina competente de la Dirección
Nacional de Aduanas.
2. En la solicitud, el declarante deberá además indicar:
a) la finalidad;
b) Declaración en Detalle, naturaleza y clase de mercaderías.
c) Descripción de las mercaderías permitiendo su perfecta identificación
y clasificación arancelaria.
d) el lugar donde se van a desarrollar los trabajos; y
e) las medidas especiales de control que se llevarán a cabo.
Artículo 258. Diferencias de mercadería sometida al Régimen de
Transformación Bajo Control Aduanero.
1. Si durante el Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero se
comprueba el faltante no declarado, o sobrante, de mercadería sometida al
régimen, serán de aplicación los tributos que gravan la importación para
consumo de la correspondiente mercadería; sin perjuicio de las sanciones
a que hubiere lugar.
2. Los tributos aplicables serán los que gravan la importación para
consumo vigente en la fecha de registración de la Declaración en Detalle,
sin haberse realizado la Transformación bajo Control Aduanero.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 259. Aplicación supletoria para el rendimiento:
Serán aplicables supletoriamente a este régimen las normas del Régimen de
Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo establecidas en el
Artículo 205 del Código Aduanero.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas complementarias para la
aplicación de este Régimen.
SECCIÓN 10
OTROS RÉGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA
Artículo 260. Concepto de Régimen de Exportación Temporaria.
La destinación suspensiva de Exportación Temporaria es aquella en virtud de
la cual la mercadería puede salir del territorio aduanero y permanecer
fuera del mismo con una finalidad y por un plazo determinado, debiendo ser
reimportada sin sufrir modificaciones salvo la depreciación normal por su
uso.
Artículo 261. Mercaderías a ser sometidas a este régimen.
1. Podrán ser sometidas al régimen de Exportación Temporaria las
siguientes mercaderías en libre circulación a ser reimportadas en el
mismo estado:
a) Los medios de transporte comercial, es decir, buques, aeronaves,
ferrocarril, camiones u otros vehículos destinados al transporte de
mercaderías en el trafico internacional;
b) Los contenedores y paletas;
c) Los recipientes, envases y embalajes necesarios para el transporte de
mercaderías;
d) Los medios de transporte militar, de seguridad o policía que no sean
destinados al tráfico comercial, los cuales podrán realizar
operaciones aduaneras de carga, descarga y transbordo, referentes a
pertrechos de guerra, suministros, y provisiones de a bordo siempre
que dichas operaciones fueran acordes con el carácter de servicio de
poder público a que se hallara afectados;
e) Las mercaderías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una
exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación
similar;
f) El material profesional que fuese extraído por el propietario para su
utilización durante su permanencia en el exterior como turista;
g) El material científico y pedagógico siempre que fuera extraído para
ser utilizado sin fines comerciales o industriales y en cantidades
razonables de acuerdo a la finalidad de su exportación, debiendo ser
susceptible de identificación al momento de su reimportación;
h) Los efectos egresados por el viajero o turista, tales como aeronaves,
embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas u
otros que fueren exportados para ser utilizados durante su estadía
fuera del territorio aduanero;
Anexo al Decreto N°____________
i) Los vestuarios, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos
musicales, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses
y otros de entretenimiento público;
j) las muestras comerciales, fotográficas, grabados y filmes que tuvieren
por finalidad publicitar un Artículo determinado con el fin de
gestionar pedidos de mercaderías, debiendo ser extraídas en cantidades
razonables de acuerdo a la finalidad de su exportación, ser
identificadas al momento de su reimportación y que se apliquen solo
para las necesidades de demostración;
k) El material de propaganda turística;
l) animales, para apacentamiento y reproducción, de carga, de tiro y sus
aparejos.
m) Aparatos para uso industrial o de transporte para experimentación,
ensayo o Adiestramiento;
n) Soportes de información destinados al tratamiento automático de datos;
ñ) Los aparatos, partes y piezas enviados por el proveedor o reparador de
un medio de producción o bien de capital, en sustitución de otros
incorporados al bien oportunamente exportado; y
o) La mercadería que se exportara bajo el régimen de Envío de Asistencia
y salvamento y se canalizará a través de esta destinación aduanera.
2. La Dirección Nacional de Aduanas está facultada a incluir otras
mercaderías en el Régimen de Exportación Temporaria.
Artículo 262. Forma y requisitos de la Declaración Aduanera en Detalle.
1. La Declaración Aduanera en Detalle de Exportación Temporaria se
regirá por lo dispuesto en el Código Aduanero y el presente reglamento.
2. En la solicitud el declarante deberá indicar quien va a ser el
tenedor de la mercadería durante su permanencia fuera del territorio
aduanero, el empleo que se dará a la a la mercadería y el lugar en que se
encontrara la misma
3. No se exigirá la formalización de la declaración de Exportación
Temporaria:
a).De equipajes acompañados o no acompañados; y
b).De vehículos de uso privado.
Artículo 263. Plazos de permanencia de la mercadería sometida al Régimen de
Exportación Temporaria.
1. Al autorizar el Régimen de Exportación Temporaria, la Autoridad
Aduanera establecerá el plazo de permanencia de la mercadería fuera del
territorio aduanero, el que será computado desde la fecha de su
libramiento.
2. El plazo de permanencia de la mercadería fuera del territorio
aduanero será de doce (12) meses.
3. Ante el pedido fundado del interesado, efectuado antes de la
finalización del plazo originario, la Autoridad Aduanera podrá prorrogar
el plazo de permanencia por un período igual.
4. No obstante en casos especiales en que existan motivos fundados, la
prórroga podrá ser otorgada por un plazo superior al originario del
mismo, la que evaluará el pedido, y si fuere razonable conceder la
prórroga por una sola vez, por un plazo de cinco (5) años.
Anexo al Decreto N°____________
La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas complementarias para los
plazos de casos especiales.
Artículo 264. Medidas tendientes a asegurar la identidad entre la
mercadería exportada y la que se reimporta.
La Dirección Nacional de Aduanas adoptará las medidas tendientes a
comprobar que la mercadería que se reimporte es la misma que ha sido
exportada temporariamente.
Artículo 265. Deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la
mercadería durante su permanencia bajo el régimen de exportación
temporaria.
1. Si durante la permanencia de la mercadería bajo el Régimen de
Exportación Temporaria suceda algún caso fortuito o fuerza mayor que
deteriore, destruya o implique la pérdida de la mercadería, el exportador
temporario deberá comunicar el hecho de inmediato a la Autoridad Aduanera
informando la fecha, la causa, y acompañando todos los elementos
necesarios para acreditar las características del suceso.
2. Siempre que el caso fortuito o fuerza mayor ocurrido durante la
permanencia de la mercadería bajo el Régimen de Exportación Temporaria,
hubiera sido debidamente justificado ante la Autoridad Aduanera, la
mercadería:
a) Que resulte deteriorada o destruida, así como los desechos o residuos
de la misma, según el caso, serán considerados, a los fines de la
aplicación de los tributos que graven la exportación para consumo, en
el estado en que ella se encuentre luego del siniestro;
b) Que resulte irremediablemente perdida, no estará sujeta a los tributos
que grava la importación a consumo.
Artículo 266. Transferencia de la mercadería sometida al Régimen de
Exportación Temporaria.
1. El Exportador Temporario deberá informar previamente a la Autoridad
Aduanera sobre la transferencia que el mismo realice de la propiedad o
posesión de la mercadería sometida al Régimen de Exportación Temporaria.
2. Dicha transferencia no lo eximirá de las responsabilidades por el
cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen siendo
responsable solidariamente con el cesionario por el cumplimiento de los
deberes emergentes del régimen.
Artículo 267. Exportación definitiva previa a la finalización del plazo de
permanencia.
1. Siempre que el interesado lo solicite antes del vencimiento del
plazo, la Autoridad Aduanera podrá disponer que la mercadería sea
sometida al Régimen de Exportación Definitiva, aplicándose el trámite
propio de ese régimen.
2. En tal caso los elementos necesarios para determinar los tributos
aplicables serán los vigentes del momento del registro de la declaración
de Exportación Definitiva.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 268. Cumplimiento de la Exportación Temporaria mediante la
reimportación de la mercadería sometida al régimen.
1. La conclusión del Régimen de Exportación Temporaria se producirá
mediante la reimportación de la mercadería dentro del plazo de vigencia
del régimen.
2. La reimportación podrá efectuarse por una Aduana diferente de la que
intervino al producirse la exportación. No obstante, la Aduana
interviniente deberá contar con la constancia de la declaración de
Exportación Temporaria a fin de proceder a constatar la identidad de la
mercadería que se reimporta y dejar constancia de ello, registrando la
cancelación del régimen.
Artículo 269. Otras formas del cumplimiento de la obligación de reimportar.
Se considerará cumplida la obligación de reimportación si, con anterioridad
al vencimiento del plazo de permanencia acordado:
a) se ingresa la mercadería arribada al territorio aduanero en
condiciones de Depósito Temporal de Importación;
b) Cuando es embarcada la mercadería en un medio de transporte, con
destino a un territorio aduanero, y se concreta la reimportación dentro
de los 60 (sesenta) días después de realizado el embarque, siempre que la
demora en el arribo sea satisfactoriamente justificada.
SECCIÓN 11
MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE AERONAVES
Artículo 270. Régimen especial de Mantenimiento y Reparación de aeronaves
Conforme al Artículo 215 del Código Aduanero créase el Régimen Especial de
Mantenimiento y reparación de Aeronaves.
Artículo 271. Concepto
El Régimen de Mantenimiento y Reparación de aeronaves permite la
realización de las operaciones de servicio necesarios para el mantenimiento
y reparación de las aeronaves, en Depósitos aduaneros con suspensión de
todos los Tributos Aduaneros de las piezas, partes y equipos a ser
utilizados y destinados al transporte internacional.
Artículo 272. Procedimientos.
La Dirección Nacional de Aduanas establecerá las normas complementarias y
procedimientos de aplicación de este régimen.
SECCIÓN 2
ENVÍO POSTAL INTERNACIONAL
Artículo 273. Concepto.
1. Constituyen Envíos Postales los siguientes:
a) correspondencia: se entiende por correspondencia el envío de cartas,
tarjetas postales, impresos y pequeños paquetes con la acepción que a
estos términos le atribuye la Unión Postal Universal;
Anexo al Decreto N°____________
b) encomiendas: se considera al paquete que contiene cosas muebles cuyo
peso unitario no supere veinte kilogramos (20 kg.), salvo las
excepciones a dicho límite acordadas en la Unión Postal Universal.
Estos envíos tienen prioridad de Despacho respecto de cualquier otro
tipo de envíos postales.
2. La vía postal podrá ser utilizada para la importación y la
exportación de mercaderías, que tuvieren o no finalidad comercial.
3. Los envíos postales sin finalidad comercial están exentos de los
tributos que graven la importación o la exportación.
4. Los envíos postales sin finalidad comercial no están sujetos a las
restricciones o prohibiciones de carácter económico.
5. Serán considerados envíos postales sin finalidad comercial que tengan
carácter ocasional y que por la cantidad, calidad, variedad y valor de la
mercadería, pueda presumirse que son para uso personal del destinatario o
de su familia.
Artículo 274. Envíos postales que requieren intervención aduanera.
1. La Dirección de Correos deberá presentar a la Autoridad Aduanera para
su intervención y control aduanero: la correspondencia o envíos EMS que
tengan "etiqueta verde" u otro tipo de identificación que indique que los
mismos deben estar sujetas a control aduanero, las encomiendas y las
correspondencias o los envíos EMS que a simple vista, por simple tacto o
por algún otro motivo hagan razonablemente presumir que sea necesario el
control aduanero por carecer de la correspondiente "etiqueta verde".
2. Los envíos postales con fines comerciales están sujetos a las normas
generales relativas a la importación y a la exportación de mercadería.
3. Los envíos postales con finalidad comercial sometidas a control
aduanero deben estar identificados con una "etiqueta verde" adherida al
mismo, u otro medio de identificación que indique la necesidad de control
aduanero de conformidad con las disposiciones de la Unión Postal
Universal.
Artículo 275. Gestión Directa.
Los destinatarios de las mercaderías a que se refiere el Art. 221° del
Código Aduanero, podrán realizar los trámites de retiro de la mercadería en
forma directa hasta el límite de exención de tributos prevista en el
numeral 1 del art. 219° del Código Aduanero por persona y mes calendario.
Artículo 276. Recepción de los envíos postales a la importación.
1. Los envíos que arriben al territorio aduanero por medio de la
Dirección de Correos a través de la vía postal internacional quedan bajo
la custodia de la Dirección de Correos hasta que se entreguen al
destinatario o retornen al exterior.
2. Si la cubierta o envase exterior del envío presentare deterioro o
señales que hicieran suponer la existencia de pérdidas o faltantes, la
Dirección de Correos y el Servicio Aduanero dejarán constancias del hecho
y la Dirección de Correos procederá a su reembalaje previa certificación
del peso bruto de origen.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 277. Citación del destinatario.
1. Respecto de los envíos postales, objeto de control, el Correo citará
al destinatario para que asista a la apertura de los bultos y
verificación aduanera de su contenido haciéndole saber que puede hacerse
representar en el acto del control aduanero por la Dirección de Correos.
2. La Autoridad Aduanera competente comprobará la identidad del
destinatario o del representante autorizado o del Despachante de Aduana o
la autorización otorgada al correo, para la apertura de los envíos en
presencia de los mismos para el control aduanero y el retiro de los
envíos.
3. Si el interesado, pese a hallarse debidamente citado, no concurra
dentro del plazo fijado por la Autoridad Aduanera, o habiendo concurrido
rechace el envío o se niegue a la apertura del mismo, se procederá a su
reintegro a la Dirección de Correos para su devolución bajo acta de
entrega.
Artículo 278. Despacho simplificado.
Las mercaderías cuyo valor FOB de importación superen los Doscientos
Dólares Americanos (US$. 200.-) hasta Mil Dólares Americanos (US$. 1000.-),
serán despachadas con los requisitos establecidos para el Despacho
Simplificado, que será establecido por la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 279. Control aduanero.
La Autoridad Aduanera designará los funcionarios que intervendrán en la
apertura de los sacos postales. Los funcionarios designados controlarán los
manifiestos y las documentaciones con las observaciones pertinentes
debiendo suscribirlos, conjuntamente con los funcionarios de la Dirección
de Correos.
Artículo 280. Declaración para Aduana.
La Dirección de Correos deberá remitir a la Aduana, en todos los casos, las
declaraciones de Aduana y facturas que acompañan a las encomiendas que
correspondan a cada bulto manifestado.
Artículo 281. Envíos postales par su Despacho al interior.
Para la remisión de los envíos postales, procedentes del exterior y
destinados al interior del país, en cada caso, la Dirección de Correos
deberá entregar a la Dirección Nacional de Aduanas la lista de encomiendas
o paquetes postales a ser remitidos, y previa constatación de los mismos se
autorizará la distribución de los mismos.
Artículo 282. Normas Complementarias.
La Dirección Nacional de Aduanas, dictará normas complementarias referentes
a los envíos postales.
Anexo al Decreto N°____________
SECCIÓN 3
REMESA EXPRESA
Artículo 283. Concepto.
Para el presente Reglamento, se entenderá por:
1. EMPRESAS DE REMESA EXPRESA: Aquella persona jurídica, legalmente
establecida en el país, cuyo giro o actividad principal, sea la
prestación de servicios de transporte internacional expreso, por vía
aérea o terrestre, de correspondencia, documentos y mercaderías.
2. MENSAJERO INTERNACIONAL: Persona natural que actúa como portador de
mercaderías por cuenta de una Empresa de Remesa Expresa.
3. MANIFIESTO DE REMESA EXPRESA: Es el documento que contiene la
individualización de cada una de las Guías de Remesa Expresa que
transporta un medio de transporte o un mensajero internacional, sea por
vía aérea o terrestre, mediante el cual las mercaderías se presentan y
entregan a la Aduana. Dicho documento deberá ser presentado de manera
informatizada o manual si no estuviera disponible, pudiendo presentarse
antes que el medio de transporte arribe debiendo el mismo estar suscrito
por el representante autorizado de la respectiva empresa.
4. GUÍA DE REMESA EXPRESA: Documento equivalente al Conocimiento de
Embarque, por cada envío en el que se debe especificar detalladamente el
contenido de cada uno de los bultos que ampara y los demás datos
requeridos en el presente Reglamento.
Artículo 284. Normas complementarias.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normativas complementarias
para la utilización de este régimen especial;
SECCIÓN 4
MUESTRA
Artículo 285. Régimen de Despacho Simplificado.
El Despacho de las Muestras deberá efectuarse por el régimen del Despacho
Simplificado.
Artículo 286. Inutilización de la muestra a los fines comerciales.
Cuando se pretenda importar o exportar muestras, la Autoridad Aduanera
podrá exigir o disponer que bajo su control se proceda a su inutilización,
mediante la colocación de marcas indelebles, cortes, perforaciones y otros
procedimientos que no desvirtúen su carácter de muestra pero que impidan su
comercialización.
Artículo 287. No aplicación de las restricciones de carácter económico.
Las restricciones de carácter económico no serán aplicables a las
importaciones y exportaciones afectadas a esta Sección.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 288. Muestras para Régimen de Admisión Temporaria.
Las muestras destinadas a retornar al exterior se someterán a las normas
del Régimen Admisión Temporaria.
SECCIÓN 5
EQUIPAJE DE VIAJEROS
Artículo 289. Concepto.
Sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Internacionales vigentes,
a los efectos de la presente norma se entenderá por:
a) "equipaje" los efectos nuevos o usados que un viajero, en
consideración a las circunstancias de su viaje pueda destinar para su uso
o consumo personal o bien ser obsequiados, siempre que por su cantidad,
naturaleza o variedad no permita presumir que se importan o exportan con
fines comerciales o industriales.
b) equipaje acompañado: el que lleva consigo el viajero y es trasportado
en el mismo medio en que viaja, excluido aquel que arribe en condición
de carga.
c) "equipaje no acompañado": el que llega al territorio aduanero o sale
de el antes o después que el viajero, o que arriba junto con el pero en
condición de carga.
d) "efectos de uso o consumo personal": los Artículos de vestir y aseo
y los demás bienes que tengan manifiestamente carácter de uso personal.
Artículo 290. Mercaderías exentas de tributos aduaneros.
1. El equipaje acompañado de viajeros estará exento del pago de los
tributos aduaneros, entre otros, relativos a:
a) Ropas y objetos de uso personal: y
b) Libros, folletos y periódico.
c) Joyas personales
d) Cámaras fotográficas y cinematográficas acompañadas de una cantidad
razonable de películas, casetas y accesorios de la misma.
e) Aparatos de proyección de diapositivas o de películas portátiles y sus
accesorios y una cantidad razonable de diapositivas o de películas.
f) Anteojos largavistas.
g) Instrumentos de música portátiles.
h) Aparatos de reproducción de sonido portátiles, incluyendo grabadores,
lectores de discos compactos portátiles y dictáfonos con cintas y
discos.
i) Aparatos receptores de radio portátiles.
j) Teléfonos celulares o móviles.
k) Aparatos de televisión portátiles.
l) Máquinas de escribir portátiles.
m) Computadoras personales y accesorios.
n) Máquinas de calcular portátiles.
o) Carritos para transportar bebés.
p) Sillas de rueda para inválidos.
q) Equipos deportivos de uso personal.
Anexo al Decreto N°____________
2. Además de los bienes mencionados en el párrafo anterior, el viajero
que ingrese al territorio aduanero, por vía aérea y fluvial, tendrá una
exención para otros bienes hasta el límite de Trescientos Dólares
Americanos (US$. 300.-) o su equivalente en moneda nacional.
3. En los casos de frontera terrestre se fija una franquicia de Ciento
Cincuenta Dólares Americanos (US$. 150.-) o su equivalente en otra moneda
para el ingreso de bienes.
4. Las autoridades aduaneras controlarán que la franquicia no sea
utilizada más de una vez por mes.
5. Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, se aplicará
lo establecido en los numerales 2 y 3 del presente Artículo.
Artículo 291. Declaración aduanera.
1. Los viajeros que arriben al territorio aduanero deberán efectuar la
declaración del contenido de su equipaje.
2. La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir que la declaración se
efectué por escrito.
3. Tratándose de equipaje no acompañado, la declaración deberá
formularse siempre por escrito.
4. Los viajeros no podrán declarar como propios equipajes de terceros o
encargarse por cuenta de personas que no viajen a bordo, de conducir e
introducir efectos que no le pertenezcan. La falta o infracción aduanera
a esta disposición será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el
Código Aduanero.
Artículo 292. Valoración aduanera del Equipaje.
1. A los fines de la determinación del valor de los bienes que componen
el equipaje se tomara en cuenta el valor de su adquisición acreditado
mediante factura.
2. En defecto de lo dispuesto en el apartado anterior, por inexistencia
de factura o por presumirse la inexactitud de la misma, se tomara en
cuenta el valor establecido con carácter general mediante cartillas de
valores tipo, fijados por la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 293. Carácter intransferible de los Equipajes.
1. Las franquicias establecidas a favor de los viajeros son individuales
e intransferibles.
2. Los bienes considerados equipaje comprobadamente salidos del
territorio Aduanero están exentos de tributos cuando retornen,
independientemente del plazo de permanencia en el exterior.
Artículo 294. Prohibiciones o Restricciones.
1. Se prohíbe importar por este régimen mercaderías que no constituyan
equipaje o bien que estén sujetas a restricciones o prohibiciones de
carácter no económico.
2. Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles específicos
solamente serán librados con la previa autorización del organismo
competente.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 295. Exclusiones del tratamiento de equipaje.
1. Quedan excluidos del presente régimen los automotores en general, las
motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones,
motos acuáticas, y similares; casas rodantes, aeronaves,
2 Los bienes indicados en el numeral 1 podrán ingresar bajo el régimen
de Admisión Temporaria siempre que el viajero acredite su residencia en
otro país.
Artículo 296. Extravío de equipaje.
Los efectos despachados como equipaje y que por caso fortuito o fuerza
mayor, o por confusiones, errores, u omisiones, arribaren sin sus
respectivos titulares, deberán permanecer depositados por el transportista
a la orden de quien correspondiere, en jurisdicción aduanera mientras no
fueren objeto de reclamo. Dichos objetos podrán ser librados previa
verificación y cumplimiento de las formalidades previstas. En caso de
reembarco del Equipaje, el mismo podrá ser solicitado por el titular o el
transportista de los efectos, o cuando vinieren marcados para otro país.
Artículo 297. Obligación tributaria.
A los fines de la determinación de la obligación tributaria aduanera se
establece la aplicación de una alícuota única de tributo a la importación
sobre los bienes que excedan los límites de franquicia mediante el pago de
un tributo único de 50 % sobre el valor de las mercaderías siempre cuando
no los haya declarado.
Artículo 298. Tratamiento para los viajeros que ingresan a residir en forma
permanente.
1. Los extranjeros de terceros países que vienen a establecerse en el
territorio aduanero y los residentes en terceros países que regresen para
establecerse en el territorio aduanero después de permanecer en el
exterior por mas de un año podrán ingresar además de los efectos de uso
personal, los siguientes bienes nuevos o usados, libre de tributos
aduaneros.
a) muebles y otros bienes de uso domestico.
b) Herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos necesarios para el
ejercicio de su profesión, arte u oficio, individualmente considerado.
2. El goce de este beneficio para los bienes indicados en el inciso b)
del apartado 1 estará sujeto a la previa comprobación de la actividad
desarrollada por el viajero y en el caso de ser residente en el exterior
que regrese en el plazo fijado en el numeral 1.
3. En el caso de extranjeros, mientras no les sea concedida la
residencia permanente, su bienes podrán ingresar a territorio aduanero
bajo el régimen de Admisión Temporaria.
Artículo 299. Tiendas Libres de Impuestos o Duty Free Shop.
1. Los viajeros que ingresan al país gozaran de una franquicia adicional
de (US$. 500.-) Quinientos Dólares Americanos o su equivalente en otra
moneda respecto de los bienes adquiridos en Tienda Libre de Impuestos.
Anexo al Decreto N°____________
2. Los bienes adquiridos en tienda libre de impuestos de llegada que
exceden el monto establecido en el numeral1 quedaran sujetos al régimen
de importación a consumo.
Artículo 300. Plazos de arribo de equipajes no acompañado.
1. El equipaje no acompañado deberá arribar al territorio aduanero
dentro de los tres meses anteriores o hasta los seis meses posteriores a
la llegada del viajero, y solo será librado después del arribo del mismo.
2. El equipaje no acompañado deberá llegar en condición de carga y
provenir del lugar o lugares de procedencia del viajero.
3. Están exentos de tributos aduaneros las ropas y los efectos de uso
personal, siendo de aplicación las franquicias previstas para mercaderías
nuevas establecidas para viajeros.
Artículo 301. Exención de tributos a mercaderías de exportación.
1. El viajero que se traslade a terceros países goza de exención de
tributos aduaneros a la exportación respecto de su equipaje acompañado o
no.
2. Se dará el tratamiento de equipaje a otros bienes adquiridos en el
territorio aduanero llevados personalmente por el viajero hasta el limite
de tres mil US$ 3000 (tres mil Dólares americanos) o su equivalente en
otra moneda siempre que se trate de productos de libre circulación y
exportación y se presente la factura comercial respectiva.
Artículo 302. Normas complementarias.
La Dirección Nacional de Aduanas establecerá normas complementarias para la
aplicación de esta Sección
SECCIÓN 6
EFECTOS DE LOS TRIPULANTES
Artículo 303. Exención de tributos para equipajes de tripulantes.
El equipaje de los tripulantes esta exento de tributos aduaneros solamente
en cuanto a ropas, objeto de uso personal, libros y periódicos, no
beneficiándose de las franquicias establecidas en la Legislación Aduanera.
Artículo 304. Normas Complementarias.
La Dirección Nacional de Aduanas dictara las disposiciones complementarias
para fijar los requisitos y modalidades para la aplicación de esta Sección.
SECCIÓN 7
APROVISIONAMIENTO DE A BORDO Y SUMINISTROS
Artículo 305. Aprovisionamiento de a bordo y suministros.
Constituyen provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte el
combustible, los repuestos, aparejos, utensilios, comestibles, y las demás
mercaderías que se encuentren a bordo del mismo para su propio consumo,
para la tripulación y pasajeros.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 306. Declaración de Mercadería y provisiones.
El consumo de mercadería que constituya provisiones de a bordo y
suministros, dentro de las cantidades autorizadas por la Autoridad Aduanera
en un medio de transporte de bandera extranjera que proceda del exterior y
se encuentre en el territorio aduanero, no se halla sujeto al pago de
tributos aduaneros a la importación así como tampoco le son aplicables las
restricciones o prohibiciones de carácter económico.
Artículo 307. Mercadería y suministros en libre circulación.
La solicitud para cargar mercaderías en libre circulación con destino a
provisiones de a bordo o suministros en un medio de transporte
internacional que salga del territorio aduanero, debe formalizarse por el
Transportista o el Agente de Transporte ante la Autoridad Aduanera.
Artículo 308. Suministros en Depósitos aduaneros
1. La carga de combustibles líquidos y lubricantes que se hallen
almacenados en depósitos especiales habilitados a ese efecto, para el
suministro de medios de transporte extranjero afectado al transporte
internacional está exento del pago de tributos aduaneros que gravan la
importación a consumo siempre que sean de Matricula o bandera de países
cuyas normas admitan en sus territorios aduaneros un tratamiento similar
para el abastecimiento de los transportes nacionales.
2. la importación de repuestos y accesorios necesarios para reparar los
medios de transporte extranjeros que permanezcan en forma Transitoria en
el territorio aduanero con el objeto de permitir el retorno por sus
propios medios, están exceptuados de las restricciones o prohibiciones de
carácter económico y exentas del pago de tributos a la importación,
siempre que sean afectados a la finalidad que condiciona este beneficio.
Artículo 309. Transporte aéreo. Suministros y provisiones:
Los suministros y provisiones introducidos por una empresa de transporte
aéreo, para el establecimiento o mantenimiento de un servicio internacional
explotado por dicha empresa, se admitirá libre de tributo aduanero mientras
permanezcan en Zona Primaria.
Para el efecto la Dirección Nacional de Aduanas habilitará en las
terminales aéreas un recinto exclusivo para cada compañía aérea, donde las
mismas podrán almacenar sus provisiones y suministros. Podrán ingresar por
este régimen los equipos de reparación, mantenimiento y servicio.
Artículo 310. Transferencia de Propiedad.
La propiedad, posesión o tenencia de la mercadería que hubiera sido
importada en virtud del Régimen de Suministros y Aprovisionamiento de a
Bordo, no puede ser transferida a titulo oneroso o gratuito sin el
cumplimiento de las formalidades establecidas para la importación a
consumo.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias para la
aplicación de este régimen.
Anexo al Decreto N°____________
SECCIÓN 8
TRÁFICO FRONTERIZO
Artículo 311. Tráfico fronterizo.
El abastecimiento de mercaderías para consumo exclusivo de las zonas
fronterizas, se hará por el régimen de Despacho Simplificado.
Artículo 312. Consumo en Zona Fronteriza.
Será considerada Zona Fronteriza la franja de territorio aduanero que
estará constituida por una franja de hasta 20 (veinte) kilómetros, paralela
a la línea divisoria internacional.
Artículo 313. Clases de mercadería.
1. Serán consideradas mercaderías de uso o consumo, los productos
alimenticios, de limpieza y cosméticos,
2. Solo pueden hacer uso de los beneficios de este régimen los
residentes en la zona de frontera.
3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá las formalidades
requeridas para complementar esta Sección.
SECCIÓN 9
FRANQUICIA DIPLOMÁTICA
Artículo 314.Mercaderías prohibidas bajo el Régimen de Franquicia
Diplomática.
Salvo las disposiciones de los Convenios Internacionales vigentes, queda
prohibido importar o exportar bajo el tratamiento previsto en este régimen
mercadería que no estuviere amparada por los Convenios Internacionales
vigentes.
Artículo 315. Valija diplomática.
1. La valija diplomática o consular sólo podrá contener los documentos
oficiales diplomáticos o consulares y objetos de estricto uso oficial.
2. La valija diplomática o consular no podrá ser abierta o retenida por
el Servicio Aduanero salvo cuando existieren razones fundadas que
permitieren presumir la configuración de algún hecho Irregular.
3. Los demás casos de este régimen se regirán conforme a lo establecido
en el Convenio de Viena y la Ley especial que trate la materia.
SECCIÓN 10
ENVÍO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Artículo 316. Exención de tributos aduaneros a la importación.
1. El envío de mercadería con fines humanitarios para la asistencia y
salvamento en lugares afectados por una catástrofe o siniestros análogos
está exento del pago de tributos como también de las restricciones de
carácter económico siempre que:
a) pertenezcan a personas establecidas fuera del territorio aduanero de
importación y sean enviadas a título gratuito.
Anexo al Decreto N°____________
b) fueran introducidas por el Estado, Entes Oficiales, o una Entidad de
Beneficencia con personería jurídica:
c) sean distribuidas gratuitamente entre las víctimas de la catástrofe.
2. Se entenderá por envío de mercaderías con fines humanitarios los
productos alimenticios, medicamentos, el material médico quirúrgico y de
laboratorio, vehículos, y otros medios de transporte, mantas, tiendas,
casas prefabricadas y otras mercaderías de primera necesidad.
Artículo 317. Formalidades de los envíos de emergencia.
1. La Admisión Temporal de envíos de emergencia se concederá sin
documentación aduanera ni garantía, no obstante, la Autoridad Aduanera
podrá exigir la presentación de inventario de los mismos y compromiso de
reexportación.
2. La exigencia del inventario y el compromiso escrito de reexportación
será exigido en todos los casos de Admisión Temporaria de material medico-
quirúrgico y de laboratorio.
3. El plazo de reexportación de la mercadería importada temporalmente,
se establecerá teniendo en cuenta el cumplimiento de la finalidad para la
cual fue importado temporariamente.
Artículo 318. Exportación de mercaderías con fines de asistencia.
La exportación de mercaderías con fines de asistencia a lugares afectados
por una catástrofe o siniestros análogos está exenta del pago de tributos
aduaneros como también de la aplicación de restricciones de carácter
económico.
Artículo 319. La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas
complementarias para la aplicación de este régimen.
SECCIÓN 11
RÉGIMEN DE SUSTITUCIÓN DE MERCADERÍA
Artículo 320. Régimen de Sustitución de Mercaderías
1. A los efectos de la sustitución de mercaderías se otorgará el régimen
bajo las siguientes condiciones:
a) Que se acredite ante la Aduana la veracidad de la obligación de la
garantía de sustitución establecida en el contrato,
b) Que la mercadería que se importe o exporte tenga como fin sustituir a
otra mercadería idéntica,
c) Que la mercadería sustituida tenga deficiencia, es decir que la
mercadería defectuosa no esté conforme a las cláusulas del contrato
suscrito entre vendedor y comprador,
d) Que se presente una solicitud con todos los elementos de prueba
necesarios, en la Aduana de ingreso de la mercadería original.
e) Que la mercadería a ser sustituida sea presentada en el plazo máximo
de 2 (dos meses) posterior al libramiento de la declaración para
consumo inicial.
Anexo al Decreto N°____________
2. Las mercaderías sustituidas deberán ser reexportadas o destruidas
bajo control aduanero a costa del interesado, previo al retiro de las
mercaderías de compensación e información de la Aduana de libramiento en
caso de que el arribo se hubiere realizado por otra Aduana.
SECCIÓN 12
DESPACHO SIMPLIFICADO
Artículo 321. Normas Complementarias.
La Dirección Nacional de Aduanas queda facultada a dictar las normas
correspondientes, para establecer requisitos, formalidades y modalidades
para cada caso específico a los efectos de la utilización de este régimen.
SECCIÓN 13
OTRAS FRANQUICIAS
Artículo 322. Importación de bienes correspondientes a herencia o legado.
En el caso de sucesión por causa de muerte abierta en el extranjero, la
importación para consumo de los bienes pertenecientes al fallecido en la
fecha de su deceso, estará exenta de los tributos que gravan su importación
definitiva.
Artículo 323. Importación o exportación de urnas con restos mortales.
La importación de urnas y/o féretros conteniendo restos mortales, está
exenta de los tributos que gravan su importación para consumo y de la
aplicación de las restricciones de carácter económico, quedando sujeta al
régimen de Despacho simplificado.
Artículo 324. Requisitos Complementarios
La Dirección Nacional de Aduanas determinará los requisitos exigidos para
hacer uso de este beneficio.
TITULO VII
PROHIBICIONES O RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y LA EXPORTACIÓN
Artículo 325. Restricciones o prohibiciones.
Son restricciones o prohibiciones a la importación o exportación, las
medidas no arancelarias que prohíben o restringen en forma permanente o
transitoria, la introducción de determinadas mercaderías al territorio
aduanero o su extracción del mismo.
Artículo 326. Ámbito de aplicación de las restricciones según su finalidad.
1. Salvo disposición especial en contrario, las restricciones de
carácter económico no rigen respecto de los regímenes suspensivos a la
importación o a la exportación.
Anexo al Decreto N°____________
2. Las restricciones de carácter económico a la importación o
reimportación no afectan a aquella mercadería que hubiera sido
previamente exportada bajo un régimen aduanero suspensivo.
3. Las restricciones de carácter económico a la exportación definitiva
no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente importada
bajo un régimen aduanero suspensivo.
Artículo 327. Aplicación de las restricciones o prohibiciones a los
organismos públicos.
Las importaciones o exportaciones del Estado, y demás organismos públicos,
se encuentran alcanzadas por las restricciones económicas que fueren
aplicables.
Artículo 328. Clases de restricciones según su finalidad, carácter
económico y no económico.
1. Las restricciones son de carácter económico cuando fueren
establecidas con el fin de:
a) Combatir la desocupación;
b) Proteger las actividades productivas de bienes y de servicios;
c) Proteger los recursos naturales;
d) Estabilizar los precios internos en niveles convenientes o mantener
volúmenes de oferta adecuados a las necesidades de abastecimiento del
mercado interno;
e) Proteger la política monetaria, cambiaria, de medios de pago o de
comercio exterior;
f) Proteger los derechos de propiedad intelectual, industrial o
comercial;
2. Las restricciones son de carácter no económico cuando fueran
establecidas con el fin de:
a) Asegurar la moral pública y las buenas costumbres;
b) Propender a la seguridad pública y la defensa común;
c) Proteger la salud pública y la política alimentaría;
d) Preservar la fauna, la flora y el medio ambiente;
e) Proteger al patrimonio artístico, histórico, cultural, arqueológico o
científico;
f) Asegurar los fines de la política internacional; y
g) Cooperar con la comunidad internacional con fines humanitarios.
TITULO VIII
TRIBUTO ADUANERO
SECCIÓN
Artículo 329. Tributos o Derechos antidumping y compensatorios.
1. Los derechos antidumping y compensatorios se aplicarán en adición a
todos los demás tributos que graven la importación de que se tratare y
serán considerados tributos aduaneros.
2. La determinación de los derechos o tributos antidumping, se regirán
por los convenios internacionales vigentes y las normas legales que rigen
la materia.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 330. Notificación a la Autoridad Aduanera del inicio de la
investigación.
La autoridad de aplicación de los tributos antidumping y compensatorios
deberá comunicar de inmediato la iniciación de la investigación a la
Autoridad Aduanera, con individualización de la mercadería sujeta a la
misma y las operaciones involucradas.
DEL CONTROL POSTERIOR
Artículo 331. Revisión de la declaración una vez finalizado el trámite del
Despacho.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá, después de la liberación de la
mercancía, efectuar controles que comprenderán dos niveles:
a) primer nivel de control de las declaraciones proveniente de todos los
canales de selección.
b) segundo nivel controles de los documentos en la empresa incluso
informatizada, contabilidad, depósitos con referencia a una operación
aduanera sea de ingreso o de egreso.
Artículo 332. Oficinas encargadas de realizar el control.
Para este efecto la Dirección Nacional de Aduanas establecerá las normas
para las oficinas dedicadas al control posterior.
La normativa permitirá el control de todos y demás datos de las
declaraciones aduaneras, el control del valor, la partida arancelaria, el
origen, el régimen aduanero y de los demás elementos con relación al
tributo aduanero y a las medidas de control de comercio exterior.
Artículo 333. Requerimiento de datos e informaciones.
Cuando del referido control surgiere que las normas que regulaban el
régimen aduanero correspondiente hubieran sido aplicadas sobre la base de
elementos, datos o informaciones inexactos o incompletos, La Dirección
Nacional de Aduanas tendrá la potestad de pedir informaciones, muestras y
toda explicación complementaria para comprobar, examinar, y rectificar el
régimen otorgado o el importe de los tributos percibidos o los beneficios
otorgados y para que en su caso se aplican cuando proceda las sanciones
que correspondieren.
La rectificación del régimen otorgado o de la liquidación de los tributos o
beneficios otorgados, no podrá fundarse en una interpretación de la
legislación aduanera que se hubiera adoptado con posterioridad al momento
en que dicho régimen, tributos o beneficios hubieran sido otorgados o
percibidos.
Artículo 334. Aplicación supletoria.
Las disposiciones sobre las controversias del Artículo 117 del Código
Aduanero se aplicarán a las controversias originadas del control posterior.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 335. Facultad de fiscalización.
La Dirección Nacional de Aduanas ejercerá la facultad de control posterior
y fiscalización aduanera en el territorio nacional sobre todas las personas
físicas o jurídicas indicadas de manera enunciativa y no limitativa,
involucradas en operaciones aduaneras de importación o exportación de
cualquier régimen aduanero:
Importadores.
Exportadores.
Transportadores.
Despachantes y Agencias de Despachantes.
Tiendas libres de impuesto (Duty Free).
Depósitos aduaneros.
Concesionarios de Zonas Francas.
Usuarios de Zonas Francas.
Consolidadores y Desconsolidadores.
Empresas de Remesa Expresa.
Agentes de carga.
Aseguradoras.
Toda persona física o jurídica vinculada a la actividad aduanera.
Artículo 336. Atribuciones.
Para los efectos del control posterior objeto del Artículo 126 del Código
Aduanero, la Dirección Nacional de Aduanas podrá:
a) Requerir la presentación de libros y registros contables,
declaraciones aduaneras, inventarios de mercaderías y documentos
comerciales relacionados directamente con las operaciones
aduaneras.
b) Practicar las medidas necesarias para determinar el tipo, clase,
especie, naturaleza, pureza, cantidad, calidad, medida, origen,
procedencia, valor, costo de producción, manipulación,
transformación transporte y comercialización de las mercaderías.
c) Inspeccionar los sistemas informáticos de las personas naturales
o jurídicas vinculadas con operaciones aduaneras, los datos y
registros almacenados en los sistemas de los depósitos aduaneros,
zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados
al comercio exterior.
d) Realizar inspección e inventario de mercaderías, en
establecimientos vinculados con el comercio exterior, requerir
información a otras instituciones del Estado y entidades privadas,
relacionadas con las operaciones de comercio exterior.
e) Solicitar a las Aduanas de otros países, instituciones,
organismos internacionales u otras organizaciones, en forma directa
o a través de Convenios Internacionales, información o documentos
relacionados con operaciones aduaneras realizadas en el territorio
nacional.
f) Realizar actuaciones de inspección material de bienes, almacenes
e instalaciones relacionadas con operaciones de comercio exterior.
Anexo al Decreto N°____________
g) En caso de resistencia, la Dirección Nacional de Aduanas deberá
recabar orden de allanamiento de la Autoridad competente y, en su
caso, podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública para asegurar
las funciones de fiscalización. Asimismo, podrá solicitar ante la
autoridad competente la custodia temporal de los libros y registros
contables, archivos de documentos, incluyendo medios magnéticos,
con el fin de precautelar la información, sin impedir el normal
desenvolvimiento de los operadores de comercio exterior.
Artículo 337. Formalidad para realizar el control.
Los funcionarios de Aduanas dedicados al control posterior, previa
identificación, deberán presentar la orden de fiscalización suscrita por
las autoridades competentes, en cualquier lugar, edificio o
establecimiento de personas físicas o jurídicas deberán presentar la orden
escrita de fiscalización suscrita por las autoridades competentes.
SECCIÓN 4
SUJETO PASIVO
Artículo 338. Responsables solidarios por deuda tributaria
1. Quien por su actividad o profesión tenga relación con el Servicio
Aduanero y cuyo dependiente realice un hecho generador de deuda
tributaria aduanera en ejercicio o en ocasión de sus funciones,
responderá solidariamente con éste por la correspondiente obligación
tributaria.
2. El Agente de Transporte responderá solidariamente con el
Transportista o Empresa de Transporte por los tributos de los cuales éste
debiera responder.
3. El propietario o poseedor de mercaderías de origen extranjero, con
fines comerciales, por la que se adeuden tributos aduaneros responderá
solidariamente con la persona que hubiere realizado el hecho generador
por el tributo correspondiente.
CAPITULO 2
SECCIÓN 3
ORIGEN DE LAS MERCADERIAS
APLICACIÓN DE NORMAS DE ORIGEN
Artículo 339. Aplicación de las normas de origen.
Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, la Dirección
Nacional de Aduanas dictará las normativas necesarias, organizando las
unidades técnicas pertinentes a los efectos del Artículo 259 del Código
Aduanero.
Artículo 340 Excepción de presentar Certificado de origen.
En los casos de operaciones aduaneras de importación afectados a pequeños
envíos de mercaderías que no tengan finalidades comerciales, se
dispensará la presentación de Certificado de Origen hasta un valor FOB de
Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (US$. 2.500.-).
Anexo al Decreto N°____________
SECCIÓN 4
VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERÍAS
Artículo 341. Base imponible de las mercaderías importadas.
La base imponible de las mercaderías importadas, es el valor en Aduanas
determinado de conformidad con lo previsto en el "Acuerdo relativo a la
aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (GATT)".
Artículo 342. Actualización de los Sufijos de Valor.
Serán permanentemente actualizados en el Sistema Informático Aduanero los
sufijos de valor establecidos por la Dirección Nacional de Aduanas.
SECCIÓN 5
TASA POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 343. Tasa por servicios aduaneros extraordinarios.
1. Se considerarán servicios aduaneros extraordinarios aquellos
prestados en las operaciones y demás actos de control aduanero que se
realicen:
a) En horas no hábiles en días hábiles en Zona Primaria.
b) Por horas en días no hábiles en Zona Primaria.
c) En horas no hábiles en días hábiles en Zona Secundaria.
d) Por horas en días no hábiles en Zona secundaria.
e) Fuera de la sede de sus funciones.
f) Por acompañamiento de funcionarios, de mercadería o contenedor,
por cada medio de transporte y por distancia.
g) Por habilitación para supervisión de carga y descarga en Zonas
Secundarias.
h) En el exterior, los montos deberán guardar relación por
contenedor o cada medio de transporte terrestre.
2. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los montos, sus
actualizaciones, las modalidades de aplicación, distribución y pago de
los mismos.
CAPITULO 3
DETERMINACIÓN Y EXIGIBILIDAD
SECCIÓN I
DEL TRIBUTO ADUANERO.
Artículo 344. Determinación tributaria suplementaria.
1. Constituye determinación tributaria suplementaria la liquidación
efectuada como consecuencia de la revisión que se efectuare en los
términos del Artículo 277 del Código Aduanero respecto de los Despachos
cancelados.
2. Liquidados los tributos, el Servicio Aduanero intimará su pago
notificando de tal liquidación al deudor, garante o responsable de la
obligación tributaria.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 345. Exención de pago de tributo por destrucción total o perdida
de mercaderías.
1. La exención del pago del tributo aduanero en los términos indicados
en el Artículo 267 del Código Aduanero, será resuelta por la Dirección
Nacional de Aduanas una vez comprobada la perdida o destrucción
definitiva de las mercaderías en depósito por las causas consagradas en
la citada norma, mediante solicitud escrita del interesado presentado en
el plazo de treinta (30) dias hábiles de ocurrido los hechos en cuestión.
2. Los tributos aduaneros pagados por mercaderías perdidas o destruídas
conforme al Artículo 267 del Código Aduanero, una vez comprobadas por la
Autoridad Aduanera, mediante solicitud escrita del interesado presentado
en el plazo indicado en el numeral 1, le será acreditada o devuelta el
monto de los citados tributos, salvo las tasas pagadas por servicios
prestados.
CAPITULO 3
SECCIÓN 3
FORMA DE PAGO DEL TRIBUTO ADUANERO
Artículo 346. Forma de pago del tributo aduanero.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar, a Bancos de plaza de
acreditada solvencia, el cobro de los tributos aduaneros, pudiendo
suscribir convenios o contratos con los mismos previa autorizacion del
Poder Ejecutivo.
CAPITULO 4
UTILIZACION DE DEVOLUCIONES
Artículo 347. Utilización de Devoluciones o acreditamiento de tributo
aduanero.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias para
establecer los plazos y requisitos para la utilización de tributos
aduaneros devueltos o acreditados.
TITULO IX
CAPITULO 3
TIENDA LIBRE DE IMPUESTO
Artículo 348. Depósito de tiendas libres.
1. Son depósitos de tiendas libres de impuestos, los depósitos aduaneros
especialmente habilitado para la guarda, bajo control aduanero, de las
mercaderías admitidas bajo este régimen.
2. Las mercaderías extranjeras serán importadas y permanecerán en
depósito con suspensión de los tributos y de las restricciones de
carácter económico a la importación. Las mercaderías nacionales serán
adquiridas y depositadas con exención de tributos.
Anexo al Decreto N°____________
3. Las mercaderías admitidas en el depósito de tiendas libres podrán
tener uno de los siguientes destinos:
a) su traslado para la unidad de venta en la tienda libre de impuestos,
b) exportación o reexportación para cualquier destino;
c) provisión para aeronaves o embarcaciones afectadas al transporte
internacional;
d) venta a representaciones diplomáticas y consulares de carácter
permanente y a sus integrantes, tal como se encuentra establecido en
la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares;
e) Despacho para consumo, mediante el previo pago de los tributos y
cumplimiento de las demás exigencias relacionadas con la importación
para consumo; y
f) destrucción bajo control aduanero.
Artículo 349. Beneficiarios del régimen.
1. Podrán adquirir mercaderías, en tiendas libres de impuestos:
a) los pasajeros que salgan o se encuentren en tránsito por el territorio
aduanero; y
b) los pasajeros que entren al territorio aduanero.
2. En las tiendas libres de impuestos, los pasajeros que arribaren o
salieren podrán adquirir mercaderías con exención de los tributos que
gravaren la importación o la exportación, hasta los límites de valor y de
tipo de mercadería establecida en el Código Aduanero, salvo los
convenios internacionales vigentes.
3. Está prohibida la compra que por su cantidad, naturaleza o variedad
revelare un destino comercial o industrial.
Artículo 350. Aplicación supletoria de normas relativas al depósito
comercial y las operaciones de entrada y salida por las del equipaje
acompañado.
Los depósitos de las tiendas libres de impuestos se regirán supletoriamente
por las normas relativas al depósito comercial y las operaciones de entrada
y salida de la mercadería adquirida en las tiendas libres se regirán
supletoriamente por las normas relativas al equipaje acompañado.
Artículo 351. Venta para uso o consumo a bordo de medios de transporte
extranjeros.
Las tiendas libres de impuestos podrán suministrar mercaderías destinadas
al uso o consumo de a bordo de embarcaciones o aeronaves de bandera
extranjera, bajo control aduanero.
TITULO X
CAPITULO 1
DE LAS GARANTÍAS
Artículo 352. Libramiento de mercadería sujeta a tributos o derechos
antidumping o compensatorios.
A solicitud de la Autoridad Investigadora (Ministerio de Industria y
Comercio) en cualquier etapa de la investigación antidumping, el
libramiento de la mercadería cuya importación para consumo estuviere sujeta
a la eventual exigencia de derechos o tributos antidumping o compensatorios
será realizado bajo garantía.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 353. Plazo para conceder la garantía.
1. Cuando el caso corresponda a alguno de los supuestos contemplados en
el Código Aduanero y el presente reglamento, el Servicio Aduanero estará
obligado a conceder el régimen de garantía dentro del plazo de tres días
hábiles contados desde la fecha en que fuere solicitado.
2. El Servicio Aduanero podrá negarse a conceder el libramiento de la
mercadería bajo el régimen de garantía solamente cuando:
a) el libramiento de la mercadería pudiere afectar la decisión
aduanera o la consideración de un recurso deducido contra la misma,
por resultar notoriamente insuficiente a estos efectos la
extracción de muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis u
otros elementos de juicio igualmente idóneos; o
b) el libramiento de la mercadería pudiere afectar el cumplimiento
de una restricción económica a la importación o a la exportación.
Artículo 354. Garantía para cobrar una o más operaciones Aduaneras.
1. La garantía puede referirse a una o a varias operaciones aduaneras.
Cuando la garantía fuere global por referirse a varias operaciones
futuras, el interesado indicará al Servicio Aduanero, la oficina
aduanera a través de la cual habrá de realizarse las mismas.
2. El Servicio Aduanero podrá fijar el importe de la garantía global que
puede ser utilizada por cada una de las oficinas de Aduana
intervinientes.
3. La garantía será liberada proporcionalmente al cumplimiento de las
obligaciones que le dieran causa.
Artículo 355. Reajustes del importe de la garantía, liberación parcial o
sustitución de la misma por otra de diferente valor cuando haya razones que
lo justifiquen.
1. Cuando por razones tales como disminución de la pretensión aduanera,
desafectación de parte de la mercadería del régimen cuyas obligaciones se
garantizan, desvalorización de la moneda, alteración en el tipo de
cambio, modificación en los niveles arancelarios, modificación en el
valor de la mercadería, deterioro o destrucción parcial por caso fortuito
o fuerza mayor de la mercadería importada o exportada bajo alguno de los
regímenes aduaneros suspensivos cuyo cumplimiento se hubiere garantizado,
incremento del valor de la cosa dada en garantía, u otras causas por las
cuales se hubiera alterado la relación entre el importe de la garantía y
los importes de los eventuales tributos, multas o valores objeto de la
misma, tanto el Servicio Aduanero como quien la constituyó, podrán pedir:
a) el reajuste del importe de la garantía fuere, según el caso, para
ampliarlo o disminuirlo, liberando en este último caso, parcialmente
la garantía;
b) la sustitución de la garantía otorgada por otra de menor o de mayor
valor, según el caso, a fin de que cumpla adecuadamente con la función
a que está destinada.
Anexo al Decreto N°____________
2. El ajuste del importe garantizado o la sustitución de la garantía
debe ser efectuado con carácter excepcional y cuando el desfase de los
valores fuere significativo y pusiere en peligro el crédito del Servicio
Aduanero o perjudicare innecesariamente al responsable o a su garante.
Artículo 356. Garantía por diferencia tributaria cuando recae determinación
recurrida.
1. Cuando se hubiere librado mercadería mediando liquidación provisoria
bajo el régimen de garantía por hallarse sujeta a la eventual exigencia
de diferencia de tributos, el Servicio Aduanero podrá requerir el ajuste
de dicha garantía si con posterioridad recayere determinación tributaria
por un importe mayor y la misma fuere impugnada o recurrida, a fin de que
cubra la diferencia entre lo pagado y lo establecido en la respectiva
determinación.
2. Quien pretendiere el libramiento de mercadería bajo garantía con
posterioridad a una determinación tributaria aduanera que aún no fuere
exigible, debe pagar los tributos según su pretensión y prestar una
garantía por la diferencia que mediare con dicha determinación.
Artículo 357. Obligación de liberar la garantía.
La garantía subsistirá mientras duren las circunstancias que determinaron
su constitución; cuando éstas cesaren el Servicio Aduanero debe proceder a
su cancelación.
TITULO XI
COMERCIALIZACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE MERCADERÍAS
CAPITULO 1
COMERCIALIZACIÓN DE MERCADERÍAS GENERALES
Artículo 358. Comunicación de Almacenamiento Vencido.
1. Los depositarios deberán comunicar inmediatamente el vencimiento del
plazo de almacenamiento de las mercaderías a la Autoridad Aduanera, de la
jurisdicción donde se encuentran las mercaderías.
2. Una vez recibida la comunicación del depositario, el Administrador de
Aduanas, procederá inmediatamente a disponer los trámites establecidos en
el Título 11 del Código Aduanero.
3. Al momento del vencimiento del plazo de almacenamiento el depositario
deberá destinar las mercaderías a un área especial bajo control aduanero.
4. El incumplimiento, por parte del depositario, de la obligación de
comunicación de vencimiento del plazo de almacenamiento, y su destinación
al área especial, hará incurrir al mismo en falta aduanera, sujeto a las
sanciones establecidas en el Código Aduanero y sin perjuicio de otras
sanciones disciplinarias y administrativas.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 359. Plazos de abandono.
Serán consideradas mercaderías en abandono en forma automática conforme a
lo establecido en el Artículo 301 del Código Aduanero las siguientes:
1) Mercaderías en general 90 días.
2) Mercaderías inflamables, explosivas, corrosivas y similares 30 días.
3) Mercaderías perecedera15 días.
Los plazos establecidos en el presente Artículo se entenderán por días
corridos.
Artículo 360. Abandono Expreso o Voluntario.
El abandono expreso o voluntario de la mercancía que se halla en depósitos
aduaneros se formalizará por escrito ante la administración aduanera de la
jurisdicción, en la forma, condiciones y con los efectos previstos en el
Código y el presente reglamento.
La mercadería abandonada, será comercializada por la Dirección Nacional de
Aduanas de acuerdo a la legislación aduanera.
Artículo 361. Forma de computar el plazo de abandono
La fecha de partida para el cómputo de los plazos establecidos en el
presente reglamento, será la fecha de cierre de ingreso a depósitos.
Artículo 362. Abandono de mercadería con Despacho o libramiento tramitado.
El libramiento de mercaderías tramitado, pagado o garantizado, presentado
antes del vencimiento de su plazo de abandono, interrumpirá dicho plazo por
un término igual al establecido en el presente reglamento a cuyo nuevo
vencimiento se considerará en abandono.
Artículo 363. Mercadería cuya importación para consumo estuviera prohibida.
Vencido el plazo para la importación a consumo de mercaderías sujetas a una
restricción o prohibición, se considerará en abandono a favor del Estado,
sin admitirse con posterioridad reclamación alguna.
Artículo 364. Plazo para retirar la mercadería subastadas públicamente.
El adquirente de la mercadería comercializada, deberá retirarla dentro del
plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de venta o del
pago, según el caso, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes
a su libramiento. Vencido dicho plazo, el Servicio Aduanero dispondrá
nuevamente su comercialización.
TITULO XII
DE LAS FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS
Artículo 365. Delito de Contrabando.
A los efectos de la aplicación de los Artículos 314 y 339 del Código
Aduanero, cuando por cualquier circunstancia no pueda aprehenderse la
mercadería en infracción, el comiso será sustituido por una multa igual al
doble del valor de la misma.
Anexo al Decreto N°____________
Artículo 366. Plazos.
Los plazos a que se refiere el presente reglamento se entenderán como
hábiles cuando sean inferiores a 30 días. Tratándose de plazos iguales o
superiores a 30 días, se entenderán como corridos, salvo disposiciones en
contrario establecidas en el Código Aduanero y el presente reglamento.
TITULO XIII
FACULTAD JURISDICCIONAL
CAPITULO 1
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
SECCIÓN 1
ÓRGANO JURISDICCIONAL
Artículo 367. Comunicación inmediata de la instrucción de sumario.
A los efectos del Artículo 350 del Código Aduanero, la comunicación de los
sumarios instruidos será realizada por el Juez Instructor de Sumarios
Administrativos por nota en forma inmediata y con informe circunstanciado
del sumario instruido.
Artículo 368. Autonomía del Servicio Aduanero.
1. La Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del Estado, de carácter
autónomo e investido de derecho público y patrimonio propio que se
relaciona con el Poder Ejecutivo a través de la máxima autoridad del
Ministerio de Hacienda.
2. La Dirección Nacional de Aduanas, queda facultada para dictar normas
complementarias para los casos no previstos en el presente Reglamento y
para el funcionamiento del Servicio Aduanero.
Artículo 369. De las Reclamaciones por Clasificación Arancelaria y
Valoración Aduanera.
1. A los efectos de las reclamaciones previstas en el artículo 128, numeral
1), del Código Aduanero, además de lo establecido sobre los errores de
cantidad, calidad, daños y averías se incluyen los referentes a
Clasificación Arancelaria y Valoración Aduanera.
2. A los efectos de las reclamaciones previstas en el artículo 128, numeral
3), del Código Aduanero, las mismas deberán realizarse dentro del plazo
de veinte (20) días hábiles a computarse desde la fecha de salida de la
mercadería del Depósito Aduanero.
TITULO XIV
CAPITULO I
* DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS DEFINICIÓN (ART. 384 C.A.)
* ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS (ART. 386 C.A.)
* ATRIBUCIONES DE LOS COORDINADORES REGIONALES (ART. 389 C.A.)
* VISTAS DE ADUANAS (ART. 390 C.A.)
* FUNCIONES DE LOS RESGUARDOS DE ADUANAS (ART. 391 C.A.)