Decreto 4672

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DECRETO N° 4672/2005<br /> POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2422/2004, "CODIGO ADUANERO" Y SE<br /> ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGANIZACI0NAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS.<br /> Asunción, 6 de enero de 2005<br /> VISTO: La presentación hecha por el Ministerio de Hacienda por la cual<br /> solicita se dicten normas reglamentarias de la Ley N° 2422/2004, "Código<br /> Aduanero" y se establezca la estructura organizacional de la Dirección<br /> Nacional de Aduanas; y<br /> CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3) de la Constitución Nacional<br /> faculta a quien ejerce la Presidencia de la Repúblicaa dictar normas<br /> reglamentarias para la correcta aplicación de las leyes.<br /> Que el Artículo 394 de la Ley N° 2422/04 "Código Aduanero" establece que el<br /> Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias de la referida norma<br /> legal.<br /> Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los<br /> términos del Dictamen N° 33 de fecha 6 de enero del corriente año.<br /> POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1°.- Reglamentase la Ley N° 2422 del 15 de julio de 2004, "Código<br /> Aduanero, de conformidad con el Anexo que forma parte de este Decreto.<br /> Art. 2°.- Aprúebase la estructura organizacional de la Dirección Nacional<br /> de Aduanas, cuyo organigrama forma parte del Anexo mencionado en el<br /> Artículo 1°.<br /> Art. 3°.- El presente Decreto entrará a regir a partir de la vigencia de la<br /> ley N° 2422/2004, "Código Aduanero".<br /> Art. 4°.- Derógase el Decreto N° 15813 de fecha 4 de junio de 1986 y todas<br /> las disposiciones contrarias.<br /> Art. 5°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.<br /> Art. 6°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.<br /> Anexo al Decreto N° 4672/2005<br /> REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO 1<br /> GENERALIDADES<br /> SECCIÓN 1<br /> DE LA FUNCIÓN ADUANERA<br /> Artículo 1. Principios de Legalidad, Buena Fe y Transparencia.<br /> Los principios de Legalidad, Buena Fe y Transparencia rigen para todas las<br /> actividades, procedimientos y trámites aduaneros del comercio exterior,<br /> dentro del marco de la seguridad jurídica.<br /> Artículo 2. Participación Aduanera en Normas de Comercio Exterior.<br /> Para lograr una plena coherencia con los principios de Legalidad, Buena Fe<br /> y Transparencia, ningún organismo distinto de la Autoridad Aduanera, podrá<br /> dictar normas referentes a la actividad aduanera, sin la participación de<br /> la Dirección Nacional de Aduanas.<br /> Artículo 3. Certificación de Calidad.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas implementará gestiones a fin de lograr su<br /> Certificación conforme a las normas internacionales de calidad.<br /> SECCIÓN 2<br /> ÁMBITO ESPACIAL DE APLICACIÓN<br /> Artículo 4. Prevención y Represión del Contrabando.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas a través de sus órganos competentes<br /> realizará la prevención y represión del contrabando en todo el territorio<br /> aduanero nacional.<br /> Artículo 5. Exclave. Concepto.<br /> Se entiende por Exclave la parte del territorio nacional en cuyo ámbito<br /> geográfico se permite la aplicación de la legislación aduanera de terceros<br /> países en virtud a un Convenio Internacional.<br /> Anexo al Decreto N° 4672/2005<br /> SECCIÓN 3<br /> DE LA POTESTAD ADUANERA<br /> Artículo 6. Ámbito de Exclusiva Competencia.<br /> 1. El ejercicio de la Potestad Aduanera corresponde en forma exclusiva a<br /> las autoridades y personal de este servicio público especializado. Ningún<br /> Organismo ni funcionario ajeno a la Dirección Nacional de Aduanas podrá<br /> ordenar o impedir la entrega, embarque o desembarque de mercaderías, sin<br /> perjuicio de que ejerzan las funciones que la ley les otorga, previa<br /> coordinación con los funcionarios competentes del Servicio Aduanero. La<br /> inobservancia de la presente disposición por los funcionarios de los<br /> Organismos indicados hará incurrir a los mismos en responsabilidad<br /> administrativa, civil y penal que corresponda según el caso.<br /> 2. Las funciones relativas al control aduanero en la Zona Primaria,<br /> serán de exclusiva competencia de la Dirección Nacional de Aduanas.<br /> A los efectos del Artículo 12 del Código Aduanero, cualquier otro<br /> organismo que requiera desempeñar sus funciones en dicha área, deberá<br /> solicitar autorización previa a la Dirección Nacional de Aduanas.<br /> 3. La Dirección Nacional de Aduanas deberá controlar el destino de las<br /> mercaderías importadas con exoneración total o parcial de tributos o al<br /> amparo de regímenes especiales.<br /> SECCIÓN 4<br /> FUNDAMENTOS DE LA GESTIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS<br /> Artículo 7. Fundamentos de la Gestión Aduanera.<br /> Los fundamentos de la gestión aduanera se regirán por las normas<br /> establecidas en la Legislación Aduanera.<br /> SECCIÓN 5<br /> APLICACIÓN DE SISTEMAS INFORMÁTICOS<br /> Artículo 8. Uso de Tarjetas Inteligentes.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas utilizará Tarjetas Inteligentes para el<br /> control de acceso al sistema informático de los distintos agentes<br /> involucrados en actividades aduaneras, cuando así lo amerite el<br /> cumplimiento de las funciones asignadas a sus respectivas competencias.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 9. Transmisión Electrónica de Datos.<br /> Las Instituciones involucradas en el comercio exterior coordinarán con la<br /> Dirección Nacional de Aduanas sobre la exigencia de transmitir<br /> electrónicamente los permisos, autorizaciones, comprobación de pago de<br /> obligaciones tributarias aduaneras y demás informaciones inherentes a las<br /> operaciones aduaneras a los efectos de la facilitación de procedimientos.<br /> Artículo 10. Acceso de Agentes Aduaneros al Sistema Informático.<br /> Los números de cuentas (usuarios / login) para el acceso al Sistema<br /> Informático SOFIA, serán exclusivos para cada funcionario de Aduana a quien<br /> se habilite, según las funciones y atribuciones que le correspondan.<br /> Las cuentas de acceso, por las razones señaladas, serán utilizadas única y<br /> exclusivamente por los titulares de las mismas, quedando prohibida su<br /> entrega a personas extrañas al Servicio Aduanero.<br /> La detección del uso de los códigos de accesos por personas ajenas al<br /> titular hará pasible al mismo de las sanciones legales y administrativas<br /> que correspondan.<br /> Cuando ocurran traslados de funcionarios titulares de cuentas de acceso al<br /> Sistema en cualquier Aduana, las jefaturas correspondientes deberán<br /> comunicar por escrito a la Administración del Sistema SOFIA, especificando<br /> día y hora de la recepción y entrega del cargo respectivo, para proceder a<br /> dar las altas y bajas correspondientes.<br /> Artículo 11. Designación Automática del Vista de Aduana.<br /> La designación del funcionario técnico, Vista de Aduana, para la<br /> verificación física de las mercaderías, cuya Declaración Aduanera en<br /> Detalle ha sido asignada al Canal Rojo, se realizará en forma automática<br /> por el Sistema Informático SOFIA. En forma excepcional, y por razones<br /> debidamente justificadas, se podrá autorizar el cambio del verificador<br /> mediante solicitud escrita efectuada por el Jefe de Vistas al Administrador<br /> de Aduana.<br /> Artículo 12. Profesionalización del Funcionario Aduanero.<br /> 1. La profesionalización a que se refiere el Artículo 9 del Código<br /> Aduanero se fundamentará en los resultados de programas y cursos<br /> establecidos por el Centro de Formación y Capacitación Aduanera, y para<br /> el efecto, la Dirección Nacional de Aduanas podrá suscribir convenios con<br /> Instituciones educativas, públicas o privadas nacionales o<br /> internacionales habilitadas.<br /> 2. Los examenes de suficiencia indicados en el inciso d) numeral 3 del<br /> Artículo 20 del Código Aduanero, serán realizados en base a los programas<br /> elaborados por el Centro de Formación y Capacitación Aduanera, y los<br /> cursos no podrá ser inferior a 2 (dos) años académicos.<br /> 3. La Dirección Nacional de Aduanas hará la designación de funcionarios<br /> del cuadro jerárquico estrictamente acorde a los indicadores de mérito e<br /> idoneidad establecidos en el Artículo 387 del Código Aduanero.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> 4. La Dirección Nacional de Aduanas hará la designación de los<br /> funcionarios Técnicos, estrictamente conforme a los indicadores<br /> establecidos en el Artículo 387 del Código Aduanero, en cuanto sea<br /> aplicable, además de considerar los exámenes de suficiencia, debiendo<br /> convalidar los cursos realizados con anterioridad en la Institución y/o<br /> en el Exterior.<br /> CAPITULO 2<br /> ZONA PRIMARIA Y SECUNDARIA<br /> ÁMBITO DE ACTUACIÓN<br /> Artículo 13. Requisitos para el Ingreso en Zona Primaria.<br /> Facultar a la Dirección Nacional de Aduanas a establecer otros requisitos<br /> para el ingreso y permanencia en la Zona Primaria, de personas, mercaderías<br /> y medios de transporte.<br /> Artículo 14. Control Aduanero en Zona Secundaria.<br /> En la Zona Secundaria, la Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer<br /> puestos fijos o móviles para realizar el control aduanero de mercaderías y<br /> medios de transporte que circulan por el territorio aduanero.<br /> Artículo 15. Circulación en Áreas de Vigilancia Especial.<br /> El Área de Vigilancia Especial es el ámbito de la Zona Secundaria, en el<br /> cual la existencia y circulación de mercaderías se encuentra sometida a<br /> disposiciones especiales de control aduanero.<br /> Artículo 16. Requisitos específicos en Zona de Vigilancia Especial.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas fijará los requisitos específicos en cada<br /> caso de establecimiento de una Zona de Vigilancia Especial y determinará<br /> las unidades técnicas afectadas a estos controles.<br /> TITULO II<br /> PERSONAS VINCULADAS, DERECHOS, OBLIGACIONES<br /> Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br /> CAPITULO 1<br /> PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA<br /> SECCIÓN 1<br /> DISPOSICIÓN GENERAL<br /> Artículo 17. Registro de Personas Vinculadas a la actividad aduanera.<br /> Las personas vinculadas a la actividad aduanera deberán registrarse en el<br /> Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, y deberán<br /> actualizar sus datos antes del 30 de abril de cada año.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> SECCIÓN 2<br /> DEL IMPORTADOR<br /> Artículo 18. Registro de firma del Importador.<br /> El registro de firma del Importador deberá realizarse en el Departamento de<br /> Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en los libros habilitados<br /> para el efecto.<br /> Artículo 19. Los Requisitos para el Registro de Firma del Importador serán:<br /> 1. Registro Único de Contribuyentes (RUC).<br /> 2. Patente municipal.<br /> 3. Balance de apertura o del último ejercicio, certificado por las<br /> oficinas competentes.<br /> 4. Cédula de Identidad Civil de las personas firmantes<br /> 5. Las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, las Sociedades<br /> de Responsabilidad Limitada, las Sociedades Anónimas y otras formas de<br /> Sociedades, además de las mencionadas anteriormente, deberán presentar:<br /> a) Escritura de Constitución de Sociedad y Aporte de Capital<br /> b) Inscripción en el Registro Público de Comercio e Inscripción en<br /> el Registro Público de Personas Jurídicas.<br /> c) Inscripción en la Matrícula de comerciante.<br /> d) Para las Sociedades Anónimas el acta de la última asamblea.<br /> e) Las empresas unipersonales deberán así mismo presentar la<br /> Inscripción en la Matrícula de Comerciante.<br /> f) Referencias bancarias, certificado por un banco de plaza<br /> habilitado por el Banco Central del Paraguay.<br /> g) Contar con infraestructura acorde a su actividad. La Dirección<br /> Nacional de Aduanas dictará normas complementarias para la<br /> reglamentar este literal.<br /> h) Comunicar domicilio real presentando título de propiedad o<br /> contrato de alquiler cuando corresponda.<br /> i) Constituir domicilio especial en el radio urbano de la<br /> Administración de Aduana por donde opera, a los efectos legales<br /> correspondientes.<br /> 6. Comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas el cambio de su<br /> domicilio real / especial en un plazo no mayor a cinco<br /> (5) días hábiles so pena de ser aplicado el Artículo 59 del Código<br /> Civil.<br /> Artículo 20. Habilitación del Importador.<br /> Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Importador, el<br /> interesado deberá presentar la solicitud en formulario correspondiente,<br /> cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y precisa. Los<br /> requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén sujetos a<br /> actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente hasta el 30<br /> de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no podrá seguir<br /> operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva. La solicitud<br /> mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas encargadas de<br /> certificar la no afectación o impedimentos, por causas establecidas en el<br /> Código Aduanero.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 21. Constancia de firma del Importador.<br /> La oficina aduanera competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una<br /> vez cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las<br /> anotaciones respectivas, procederán a redactar la constancia del Registro<br /> de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema<br /> Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las<br /> Administraciones Aduaneras.<br /> Artículo 22. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema<br /> Informático SOFIA.<br /> Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduana mientras no<br /> estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia<br /> proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo<br /> anterior, la Oficina competente entregará al interesado fotocopia<br /> autenticada por el funcionario autorizado, de la solicitud de inscripción<br /> en el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.<br /> Artículo 23. Documento informático habilitante.<br /> El registro de firma de los importadores que se hayan efectuado a través<br /> del Sistema Informático SOFIA, tendrá una vigencia de cinco (5) años a<br /> partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su<br /> renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan<br /> modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.<br /> Artículo 24. Comprobación de Locales.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos<br /> competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde<br /> funcionan las respectivas empresas de importación y sus depósitos, con<br /> cuyo informe deberá conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de<br /> las sanciones legales o administrativas que correspondan.<br /> Artículo 25. Requisitos para el importador ocasional.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas para establecer los<br /> requisitos, y modalidades para el registro del Importador Ocasional o<br /> Casual.<br /> SUB SECCIÓN 1<br /> DEL EXPORTADOR<br /> Artículo 26. Registro de firma del exportador.<br /> 1 Hasta tanto el Registro Nacional de Documentación del Exportador,<br /> establezca los requisitos para el registro de Firma del Exportador, se<br /> regirán según lo establecido en la Sección 2 Del Importador, del presente<br /> Capitulo.<br /> 2 La Dirección Nacional de Aduanas en coordinación con el Registro<br /> Nacional de Documentación del Exportador establecerá otros requisitos y<br /> modalidades para el registro del exportador.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> SUB SECCIÓN 2<br /> DEL EXPORTADOR OCASIONAL O CASUAL<br /> Artículo 27. Del Exportador Ocasional o Casual.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas en coordinación con el Registro Nacional<br /> de Documentación del Exportador dictará los requisitos y modalidades para<br /> el registro de firma del Exportador Ocasional o Casual.<br /> SECCIÓN 3<br /> DEL DESPACHANTE DE ADUANA<br /> Artículo 28. El Registro de Firma del Despachante de Aduana.<br /> El registro de firma del Despachante de Aduana deberá realizarse en el<br /> Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en los libros<br /> habilitados para el efecto.<br /> Artículo 29. Requisitos para la inscripción del Despachante de Aduana.<br /> Para la inscripción del Despachante de Aduana se deberá cumplir con los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1. Presentar Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas que otorga<br /> la matrícula como Despachante de Aduana, autenticada por la Oficina<br /> competente.<br /> 2. Acreditar capacidad legal.<br /> 3. Comunicar domicilio real presentando título de propiedad o contrato<br /> de alquiler cuando corresponda.<br /> 4. Constituir domicilio especial en el radio urbano de la Administración<br /> de Aduana por donde opera, a los efectos legales correspondientes.<br /> 4. Constancia Policial certificando el domicilio real constituido<br /> (Certificado de vida y residencia).<br /> 5. Presentar Declaración Jurada de no ejercer cargos en la<br /> Administración Central, Entes Descentralizados, haber sido elegido<br /> Miembro Departamental, Municipal o ser miembro activo de las Fuerzas<br /> Públicas.<br /> 6. Acreditar su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.<br /> (RUC)<br /> 7. Constituir la garantía establecida en el Artículo 39 del presente<br /> reglamento<br /> 8. Contar con una infraestructura acorde a sus actividades, que será<br /> verificado por la Autoridad Aduanera. La Dirección Nacional de Aduanas<br /> dictará normas complementarias para la reglamentación de este numeral.<br /> 9. Presentar certificado de antecedentes Penales.<br /> 10. Presentar los libros y registros contables al día.<br /> 11. Presentar Certificado de Cumplimiento tributario<br /> 12. Mantener Cuenta Corriente en un banco de plaza.<br /> 13. Presentar patente municipal correspondiente al año del ejercicio<br /> fiscal.<br /> 14. Comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas el cambio de su domicilio<br /> real/especial en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles so pena de<br /> ser aplicado el Artículo 59 del Código Civil.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 30. Habilitación del Despachante de Aduana.<br /> Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Despachante de<br /> Aduana, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario<br /> correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y<br /> precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén<br /> sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente<br /> hasta el 30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no<br /> podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva.<br /> La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas<br /> encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas<br /> establecidas en el Código Aduanero.<br /> Artículo 31. Constancia de Firma del Despachante de Aduana.<br /> La oficina aduanera competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una<br /> vez cumplido con los recaudos correspondientes, y realizadas las<br /> anotaciones respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro de<br /> Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema<br /> Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las<br /> Administraciones Aduaneras.<br /> Artículo 32. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema<br /> Informático SOFIA.<br /> Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduana mientras no<br /> estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia<br /> proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo<br /> anterior, la Oficina competente entregará al interesado fotocopia<br /> autenticada por el funcionario autorizado, de la solicitud de inscripción<br /> en el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.<br /> Artículo 33. Documento Informático Habilitante.<br /> El registro de firma de los Despachantes de Aduana que se hayan efectuado a<br /> través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5)<br /> años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su<br /> renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan<br /> modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.<br /> Artículo 34. Habilitación del postulante a Despachante de Aduana.<br /> El postulante a Despachante de Aduana que haya aprobado los cursos y<br /> programas establecidos y cumplido con los otros requisitos, tendrá derecho<br /> a que se le otorgue la matrícula que lo habilite como tal, mediante<br /> Resolución del Director Nacional de Aduanas.<br /> Artículo 35. Comprobación de Locales.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos<br /> competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde<br /> funcionan las respectivas oficinas del Despachante de Aduana, con cuyo<br /> informe, deberá conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de las<br /> sanciones legales o administrativas que correspondan.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 36. Obligaciones del Despachante de Aduana.<br /> Además de las establecidas en el Código Aduanero, son obligaciones del<br /> Despachante de Aduana:<br /> 1. Contar con una oficina en la ciudad, asiento principal de sus<br /> actividades.<br /> 2. Mantener actualizada la garantía establecida en el Artículo 39 del<br /> presente Reglamento.<br /> 3. Llevar al día los libros exigidos por la Ley y presentarlos a la<br /> Autoridad Aduanera para su correspondiente control.<br /> 4. Rendir a sus clientes la cuenta de gastos respectivos y entregarles<br /> los comprobantes de pago y demás documentos correspondientes en un plazo<br /> de treinta días posteriores a la operación aduanera de que se trate.<br /> 5. Presentar anualmente a la Dirección Nacional de Aduanas el<br /> Certificado de Cumplimiento Tributario que justifique el pago del<br /> Impuesto al valor agregado conforme al numeral anterior.<br /> 6. Presentar la nomina del personal a su cargo autorizado para realizar<br /> trámites y gestiones ante las Aduanas.<br /> 7. Conservar ordenadamente la documentación correspondiente a los<br /> Despachos efectuados, hasta el término de prescripción establecido en el<br /> Código Aduanero.<br /> Artículo 37. Garantía para la habilitación del Despachante de Aduana.<br /> El Despachante de Aduana deberá constituir garantía a favor de la Dirección<br /> Nacional de Aduanas a fin de garantizar el cumplimiento de sus<br /> obligaciones, en las formas establecidas en el Artículo 293, incisos a),<br /> b), c) y d) del Código Aduanero, a satisfacción y a la orden de la<br /> Dirección Nacional de Aduanas.<br /> Artículo 38. Monto de la garantía para el ejercicio del Despachante de<br /> Aduana.<br /> Para el ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana, el mismo<br /> otorgará a favor de la Dirección Nacional de Aduanas una garantía de Siete<br /> Mil Quinientos Dólares Americanos (US$. 7.500) de conformidad con lo<br /> establecido en el Artículo 21 del Código Aduanero.<br /> Artículo 39. Requisito de la Garantía Bancaria.<br /> La garantía bancaria aceptada deberá ser otorgada por un Banco de plaza<br /> establecido en el país, a satisfacción y a la orden de la Dirección<br /> Nacional de Aduanas.<br /> Artículo 40. Requisito de la Garantía en Pólizas de Seguros.<br /> Las garantías en pólizas de seguros serán extendidas por las Compañías de<br /> Seguros inscriptas en la Dirección Nacional de Aduanas, a satisfacción y a<br /> la orden de la misma.<br /> Artículo 41. De la Garantía en Efectivo.<br /> La garantía de dinero en efectivo será depositada en un Banco de Plaza a<br /> satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 42. Actuación del Despachante de Aduana en varias Administraciones<br /> de Aduana.<br /> El Despachante de Aduana que actúe en diferentes Administraciones<br /> Aduaneras, deberá fijar en la jurisdicción de las mismas domicilio especial<br /> a los efectos legales correspondientes.<br /> Artículo 43. Cancelación de la inscripción del Despachante de Aduana.<br /> Si el Despachante de Aduana resuelve abandonar sus actividades deberá<br /> solicitar a la Dirección Nacional de Aduanas la cancelación de su<br /> inscripción y tendrá derecho a la devolución de su garantía. Esta<br /> devolución no podrá realizarse antes de la fiscalización de las operaciones<br /> aduaneras no prescritas, que en ningún caso podrán ser superiores a 90<br /> (noventa) días corridos a contar desde la fecha de presentación de su<br /> solicitud, salvo que esté afectado por impedimento establecido en la<br /> Legislación Aduanera.<br /> Artículo 44. Cursos para postulantes a Despachante de Aduana.<br /> Para realizar los cursos de postulantes a Despachante de Aduana la<br /> Dirección Nacional de Aduanas podrá coordinar con el Centro de Despachantes<br /> de Aduana del Paraguay, cursos y programas de estudios ya sea por si o a<br /> través de convenios con Universidades Públicas o privadas establecidas en<br /> el país.<br /> Artículo 45. Conformación del Tribunal Examinador.<br /> El Tribunal examinador, para postulantes a Despachante de Aduana se<br /> conformará por la Dirección Nacional de Aduanas y el Centro de Despachantes<br /> de Aduana del Paraguay de la siguiente manera:<br /> 1. Un funcionario técnico especializado de la Dirección Nacional de<br /> Aduanas sobre el tema a examinar.<br /> 2. Un representante del Centro de Despachantes con conocimiento del tema<br /> a ser examinado.<br /> 3. Los profesores de la materia.<br /> SECCIÓN 4<br /> DEL AGENTE DE TRANSPORTE<br /> Artículo 46. Inscripción en el Registro de Firma del Agente de Transporte.<br /> El Registro de firma del Agente de Transporte deberá realizarse en el<br /> Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en los libros<br /> habilitados para el efecto.<br /> Artículo 47. Requisitos para el Registro de firma del Agente de Transporte.<br /> Sin perjuicio del cumplimiento de los Convenios Internacionales vigentes,<br /> los requisitos para el registro de firma del Agente de Transporte son:<br /> 1. Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas que otorga la<br /> matrícula, autenticada por la Oficina competente.<br /> 2. Acreditar capacidad legal.<br /> 3. Comunicar domicilio real presentando título de propiedad o contrato<br /> de alquiler cuando corresponda.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> 4. Constituir domicilio especial en el radio urbano de la Administración<br /> de Aduana por donde opera, a los efectos legales correspondientes.<br /> 5. Constancia Policial certificando el domicilio real constituido<br /> (Certificado de vida y residencia).<br /> 6. Certificado de Antecedentes Penales.<br /> 7. Patente Municipal, correspondiente al año fiscal.<br /> 8. Presentar Declaración Jurada de no ejercer cargos en la<br /> Administración Pública Central o Descentralizada, y de no haber sido<br /> elegido Miembro Departamental, Municipal, o ser miembro activo de las<br /> Fuerzas Públicas.<br /> 9. Mantener una cuenta corriente en un Banco de plaza.<br /> 10. Constituir Garantía a satisfacción y a la orden de la Dirección<br /> Nacional de Aduanas de conformidad al Artículo 56 de éste reglamento.<br /> 11. Certificado de Cumplimiento Tributario expedido por la Subsecretaría de<br /> Estado de Tributación.<br /> 12. Fotocopia de la Cédula de Identidad Civil; si fuere extranjero, la<br /> Cédula de Radicación expedida por la autoridad competente.<br /> 13. Comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas el cambio de su<br /> domicilio real/especial en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles so<br /> pena de ser aplicado el Artículo 59 del Código Civil.<br /> Artículo 48. Habilitación del Agente de Transporte.<br /> Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Agente de<br /> Transporte, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario<br /> correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y<br /> precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén<br /> sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente<br /> hasta el 30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no<br /> podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva.<br /> La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas<br /> encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas<br /> establecidas en el Código Aduanero.<br /> Artículo 49. Constancia del Registro de firma del Agente de Transporte.<br /> La oficina competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez<br /> cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las anotaciones<br /> respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro de Firma y<br /> efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático<br /> SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las Administraciones<br /> Aduaneras.<br /> Artículo 50. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema<br /> Informático SOFIA.<br /> Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduanas mientras que no<br /> estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia<br /> proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo<br /> anterior, la oficina competente entregará al interesado fotocopia<br /> autenticada por el funcionario actuante, de la solicitud de inscripción en<br /> el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 51. Documento Informático Habilitante.<br /> El registro de firma del Agente de Transporte que se haya efectuado a<br /> través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5)<br /> años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su<br /> renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan<br /> modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.<br /> Artículo 52. Comprobación de Locales.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos<br /> competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde<br /> funcionan las respectivas empresas con cuyo informe, deberá conceder o<br /> rechazar la habilitación, sin perjuicio de las sanciones legales o<br /> administrativas que correspondan.<br /> Artículo 53. Examen de suficiencia para acceder a la matricula.<br /> 1. Para acceder a la matrícula de Agente de Transporte, deberá aprobar<br /> el examen de suficiencia establecido por la Dirección Nacional de<br /> Aduanas, referente a los siguientes temas:<br /> a) Disposiciones aduaneras sobre transporte,<br /> b) Acuerdos Internacionales sobre transportes,<br /> c) Disposiciones del Código Civil y Comercial sobre transporte<br /> d) Otros temas a ser establecidos por la Dirección Nacional de Aduanas<br /> 2 La Dirección Nacional de Aduanas elaborará los programas, pudiendo<br /> coordinar los mismos con las entidades que nuclean a los Agentes de<br /> Transporte. Los exámenes estarán a cargo de un tribunal examinador que<br /> será conformado por la Dirección Nacional de Aduanas.<br /> Artículo 54. Obligación de constituir garantía. Duración.<br /> El Agente de Transporte deberá constituir garantía a favor de la Dirección<br /> Nacional de Aduanas a fin de garantizar el cumplimiento de sus<br /> obligaciones, en los términos establecidos en el Artículo 293 incisos a),<br /> b), c) y d) del Código Aduanero y del siguiente Artículo del presente<br /> reglamento.<br /> Artículo 55. Duración y Monto de la garantía para inscripción del Agente de<br /> Transporte.<br /> 1. La garantía tendrá una duración de un año a computarse a partir de la<br /> fecha de su aceptación.<br /> 2. Deberá otorgarse por el monto de Siete Mil Quinientos Dólares<br /> Americanos (US$. 7.500.-) a satisfacción y a la orden de la<br /> Dirección Nacional de Aduanas.<br /> 3. Si el Agente de Transporte resuelve abandonar sus actividades deberá<br /> solicitar a la Dirección Nacional de Aduanas la cancelación de su<br /> inscripción y tendrá derecho a la devolución de su garantía. Esta<br /> devolución no podrá ejercerse antes de la fiscalización de las<br /> operaciones aduaneras no prescritas, que en ningún caso podrán ser<br /> superiores a noventa (90) días corridos, salvo que esté afectado por<br /> impedimento establecido en la Legislación Aduanera.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> SUB SECCIÓN 1<br /> EMPRESAS DE TRANSPORTE<br /> Artículo 56. Obligación del registro de la Empresa de Transporte.<br /> Sin perjuicio del cumplimiento de los Convenios Internacionales vigentes y<br /> de lo establecido en el Artículo 75 del Código Aduanero, el Registro de<br /> firma de la Empresa de Transporte deberá realizarse en el Departamento de<br /> Registro, de la Dirección Nacional de Aduanas, en los libros habilitados<br /> para el efecto.<br /> Artículo 57. Requisitos para registro de firma de Empresas de Transporte.<br /> Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, los requisitos<br /> requeridos para el Registro de Firma de la Empresa de Transporte, sin<br /> perjuicio de los Convenios Internacionales, son los siguientes:<br /> 1.- Empresa de Transporte Nacional.<br /> a) Registro Único de Contribuyentes (R.U.C).<br /> b) Patente Municipal.<br /> c) Balance de Apertura o el último ejercicio certificado por la<br /> oficina competente de la Subsecretaría de Estado de Tributación.<br /> d) Fotocopia autenticada de la Cédula de Identidad Civil de las<br /> personas firmantes. Si fuesen extranjeras, la Cédula de Radicación<br /> expedida por la autoridad competente.<br /> e) Las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, las<br /> Sociedades Anónimas y otras formas de sociedades, además deberán<br /> presentar:<br /> - Escritura de Constitución de Sociedad.<br /> - Inscripción en el Registro Público de Comercio.<br /> - Inscripción en el Registro Público de Personas Jurídicas.<br /> - El Acta de la última Asamblea, en caso de Sociedades Anónimas.<br /> - Las empresas unipersonales deberán asimismo, presentar la<br /> inscripción en el Registro de Comerciantes.<br /> f) Las Empresas de Transporte Terrestre deberán presentar además:<br /> -.Listado de las Unidades de Transporte con los Números de chapas<br /> expedido por la Dirección Nacional del Registro de Automotores,<br /> autenticados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.<br /> - Póliza de Seguro de las unidades de Transporte, certificado por<br /> la Compañía de Seguros que la emite.<br /> g) Las Empresas de Transporte Fluvial, deberá presentar además:<br /> - Listado de Unidades de transporte certificado por la Prefectura<br /> Naval y la Dirección General de la Marina Mercante u otros<br /> organismos competentes.<br /> h) Las Empresas de Transporte Aéreo de carga deberán presentar<br /> además, listado de unidades de transporte autenticado por la<br /> Dirección Nacional de Aeronáutica Civil.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> A los efectos de la correspondiente habilitación de las Empresas de<br /> Transporte, las mismas deberán constituir garantía a satisfacción y a la<br /> orden de la Dirección Nacional de Aduanas de conformidad con el Artículo 65<br /> del presente reglamento.<br /> 2. Empresa de Transporte Extranjera:<br /> a) Poder o mandato Legalizado por el cual designa representante<br /> b) Cédula de Identidad Civil o Cédula de Radicación expedida por la<br /> autoridad competente, si el interesado fuera extranjero.<br /> c) Listado de las Unidades de Transporte con las identificaciones<br /> correspondientes certificado por el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones; la Dirección General de la Marina Mercante, Dirección<br /> Nacional de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes en su<br /> caso cuando se trate de transporte terrestre, fluvial o aéreo de carga<br /> respectivamente.<br /> d) Póliza de Seguro de las unidades de Transporte Terrestre, debidamente<br /> autenticada por la coaseguradora nacional.<br /> Los recaudos mencionados en el presente Artículo que estén sujetos a<br /> actualizaciones anuales, deberán presentarse hasta el 30 de abril de cada<br /> año, sin cuyo requisito no podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la<br /> regularización correspondiente.<br /> A los efectos de la correspondiente habilitación de las Empresas de<br /> Transporte, las mismas deberán constituir garantía a satisfacción y a la<br /> orden de la Dirección Nacional de Aduanas de conformidad con el Artículo 65<br /> del presente reglamento.<br /> Artículo 58. Autorización de la Empresa de Transporte.<br /> La Empresa de Transporte con la solicitud de Registro de Firma, deberá<br /> presentar el poder al Agente de Transporte, que será otorgado por Escritura<br /> Pública.<br /> Artículo 59. Habilitación de la Empresa de Transporte.<br /> Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Empresa de<br /> Transporte, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario<br /> correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y<br /> precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén<br /> sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente<br /> hasta el 30 de Abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no<br /> podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva.<br /> La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas<br /> encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas<br /> establecidas en el Código Aduanero.<br /> Artículo 60. Constancia de firma de la Empresa de Transporte.<br /> La oficina competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez<br /> cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las anotaciones<br /> respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro de Firma y<br /> efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático<br /> SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las Administraciones de<br /> Aduana.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 61. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema<br /> Informático SOFIA.<br /> Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduanas mientras que no<br /> estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia<br /> proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo<br /> anterior, la oficina competente entregará al interesado fotocopia<br /> autenticada por el funcionario actuante, de la solicitud de inscripción en<br /> el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.<br /> Artículo 62. Documento informático habilitante.<br /> El registro de firma de las empresas de transporte que se hayan efectuado<br /> a través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5)<br /> años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su<br /> renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan<br /> modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.<br /> Artículo 63. Comprobación de Locales.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos<br /> competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde<br /> funcionan las respectivas empresas y sus depósitos, con cuyo informe,<br /> deberá conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de las sanciones<br /> legales o administrativas que correspondan.<br /> Artículo 64. Monto de la Garantía para la Inscripción de la Empresa de<br /> Transporte.<br /> La Empresa de Transporte deberá otorgar garantía a satisfacción y a la<br /> orden de la Dirección Nacional de Aduanas por el monto de Treinta Mil<br /> Dólares Americanos (US$. 30.000.-) cuando fuere nacional; y<br /> Sesenta Mil Dólares Americanos (US$. 60.000.-) cuando<br /> fuere internacional. Los montos mencionados podrán ser modificados y/o<br /> actualizados por la Dirección Nacional de Aduanas.<br /> Artículo 65. Obligaciones de la Empresa de Transporte:<br /> 1. La Empresa de Transporte será responsable de las mercaderías hasta su<br /> entrega al Depósito Aduanero, las que deberán ser recepcionadas al<br /> término de la descarga y como constancia se confeccionará Manifiesto<br /> Relacionado.<br /> 2. La Empresa de Transporte, está obligada a:<br /> a) Contar con un Agente de Transporte residente con facultades para<br /> ejercer su representación ante organismos judiciales y<br /> administrativos y realizar trámites en su nombre de conformidad a<br /> lo establecido en el Artículo 34 del Código Aduanero.<br /> b) Cumplir las disposiciones contenidas en los Acuerdos<br /> Internacionales vigentes sobre Transporte Internacional Terrestre,<br /> Fluvial, Aéreo y Multimodal.<br /> c) Indicar los medios de transporte que representa, y<br /> responsabilizarse solidariamente con ellos en cuanto a las faltas o<br /> infracciones aduaneras que se cometan.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> d) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercaderías,<br /> medios de transporte y la inspección de bodegas, depósitos y<br /> oficinas a su cargo y la verificación de los documentos<br /> relacionados con el ingreso y salida de mercaderías y las<br /> autorizaciones que la amparen.<br /> e) Informar al Servicio Aduanero de cualquier diferencia de bultos<br /> transportados y manifestados; de mercaderías o bultos dañados o<br /> averiados a causa del transporte o la descarga y cualquier otra<br /> situación que afecte las declaraciones o su actuación y que se<br /> relacionen con el interés fiscal.<br /> f) Mantener los mecanismos de control y seguridad colocados en<br /> bultos, unidades de cargas, vehículos y unidades de transporte.<br /> g) Transportar las mercaderías por las rutas y horarios habilitados<br /> y entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos que<br /> señalen las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades<br /> de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de<br /> seguridad.<br /> h) Comunicar al Servicio Aduanero, con anticipación al arribo de la<br /> unidad de transporte, la existencia de mercaderías inflamables,<br /> corrosivas, explosivas o perecederas o las que representen un<br /> peligro para otras mercaderías, personas o instalaciones a fin de<br /> otorgarles un tratamiento especial.<br /> i) Transmitir por vía electrónica o por otro medio autorizado,<br /> antes del arribo de la unidad de transporte, los datos relativos a<br /> las mercaderías transportadas. Esta información podrá sustituir al<br /> Manifiesto de Carga para la recepción de las mercaderías en las<br /> condiciones y los plazos que establezcan la Dirección Nacional de<br /> Aduanas.<br /> j) Realizar la recepción, salida y transporte fluvial, aéreo o<br /> terrestre de las mercaderías para que lleguen a destino sin<br /> modificar su naturaleza o embalaje.<br /> k) Entregar al momento de la recepción de las mercaderías, el<br /> Manifiesto de Carga y demás documentos exigidos.<br /> l) Presentar la solicitud de rectificación de errores del<br /> manifiesto, dentro del plazo establecido en la legislación<br /> aduanera.<br /> m) Entregar a los Depositarios los bultos manifestados y<br /> descargados bajo control aduanero.<br /> n) Formular el inventario de los bultos llegados en mal estado,<br /> con peso o cantidad distinta a las manifestadas, dentro de las<br /> veinticuatro (24) horas siguientes al término de la descarga,<br /> conjuntamente con la intervención del Depositario y el funcionario<br /> aduanero competente.<br /> SECCIÓN 5<br /> REGISTRO DE FIRMA DEL DEPOSITARIO DE MERCADERÍAS<br /> Artículo 66. Inscripción en el Registro de Firma del Depositario.<br /> El Registro de Firma del Depositario de Mercaderías se realizará en el<br /> Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en los libros<br /> habilitados para el efecto.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 67. Requisitos para la inscripción del Depositario.<br /> Son requisitos para la inscripción del Depositario los siguientes:<br /> a) Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas por la que se<br /> habilita el Depósito Aduanero, autenticado por la Oficina<br /> competente para la primera inscripción.<br /> b) Acreditar su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes<br /> (RUC).<br /> c) Patente Municipal.<br /> d) Acreditar capacitad legal.<br /> e) Comunicar domicilio real presentando título de propiedad o<br /> contrato de alquiler cuando corresponda.<br /> f) Cuando sea necesario constituir domicilio especial en el radio<br /> urbano de la Administración de Aduana por donde opera, a los<br /> efectos legales correspondientes.<br /> g) Constancia Policial certificando el domicilio real constituido<br /> (Certificado de vida y residencia).<br /> h) Otorgar garantía a favor y a satisfacción de la Dirección<br /> Nacional de Aduanas, que será establecida conforme al programa de<br /> actividades, tipo de depósito o volumen de operaciones previstas<br /> por el Depositario para el fiel cumplimiento de sus obligaciones.<br /> i) Si se tratare de persona física presentar Certificado de<br /> Antecedentes penales.<br /> j) Si se tratare de persona jurídica deberá presentar los<br /> instrumentos que acrediten su constitución y funcionamiento e<br /> individualizar las personas que ejerzan su representación legal.<br /> k) Acreditar solvencia económica a satisfacción de la Dirección<br /> Nacional de Aduanas con patrimonio mínimo de Cien Mil Dólares<br /> Americanos (US$. 100.000) con inmuebles pudiendo<br /> ser un monto mayor según el tipo de depósito habilitado.<br /> Artículo 68. Habilitación del Depositario de Mercaderías.<br /> Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Depositario de<br /> Mercaderías, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario<br /> correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y<br /> precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén<br /> sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente<br /> hasta el 30 de abril de cada año, sin cuyo requisito no podrá seguir<br /> operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva. La solicitud<br /> mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas encargadas de<br /> Certificar la no afectación o impedimentos, por causas establecidas en el<br /> Código Aduanero.<br /> Artículo 69. Constancia de firma de los Depositarios.<br /> La oficina Aduanera competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una<br /> vez cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las<br /> anotaciones respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro de<br /> Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema<br /> Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las<br /> Administraciones Aduaneras.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 70 Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema<br /> Informático SOFIA.<br /> Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduanas mientras que no<br /> estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia<br /> proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo<br /> anterior, la oficina competente entregará al interesado fotocopia<br /> autenticada por el funcionario actuante, de la solicitud de inscripción en<br /> el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.<br /> Artículo 71. Documento informático habilitante.<br /> El registro de firma de los Depositarios que se hayan efectuado a través<br /> del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5) años a<br /> partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su<br /> renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan<br /> modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.<br /> Artículo 72. Comprobación de Locales.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos<br /> competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde<br /> funcionan las respectivas empresas o Depósitos, con cuyo informe, deberá<br /> conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de las sanciones legales<br /> o administrativas que correspondan. La Dirección Nacional de Aduanas<br /> dictará normas complementarias que establezcan los requisitos mínimos para<br /> su habilitación.<br /> Artículo 73. Obligaciones del Depositario.<br /> El Depositario será responsable:<br /> 1. De garantizar que las mercaderías durante su permanencia en el<br /> depósito no sean sustraídas a la vigilancia aduanera;<br /> 2. De cumplir con las obligaciones que resulten del almacenamiento de las<br /> mercaderías que se encuentren en el depósito y de observar las<br /> condiciones particulares fijadas en la autorización; y<br /> 3. De responder por los tributos y otras consecuencias que le fueran<br /> imputables por faltantes, averías, faltas e infracciones aduaneras.<br /> SECCIÓN 6<br /> OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA<br /> SUB SECCIÓN 1<br /> AGENTE DE CARGA<br /> Artículo 74. Concepto de Agente de Carga.<br /> Se entiende por Agente de Carga de Consolidación o Desconsolidación de<br /> mercaderías, la Persona Física o Jurídica que interviene en la contratación<br /> y organización de servicios integrados de carga y transporte por mandato de<br /> los propietarios o destinatarios de la carga.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 75. Requisitos para el registro de firma.<br /> El Agente de Carga, deberá cumplir con los siguientes requisitos:<br /> 1. Resolución de la Dirección Nacional de Aduana que lo habilite,<br /> autenticada por la oficina competente.<br /> 2. Realizar su registro de firma en el Departamento de Registro de la<br /> Dirección Nacional de Aduanas.<br /> 3. Presentar todos los datos relativos a la Empresa.<br /> 4. Acreditar capacidad legal<br /> 5. Registro Único de Contribuyentes (RUC)<br /> 6. Patente Municipal<br /> 7. Balance de apertura o del último ejercicio visado por el organismo<br /> competente de la Subsecretaría de Estado de Tributación.<br /> 8. Constituir domicilio real, en su caso, de la ubicación del Depósito<br /> 9. Comunicar domicilio real presentando título de propiedad o contrato<br /> de alquiler cuando corresponda.<br /> 10. Constituir domicilio especial en el radio urbano de la Administración<br /> de Aduana por donde opera, a los efectos legales correspondientes.<br /> 11. Constancia Policial certificando el domicilio real constituido<br /> (Certificado de vida y residencia).<br /> 10. Fotocopia autenticada de la cédula de identidad civil de las<br /> personas firmantes, si fuesen extranjeras la cédula de radicación<br /> expedida por la autoridad competente.<br /> 11. Certificado de cumplimiento tributario.<br /> 12. Otorgar garantía de Quince Mil Dólares Americanos (US$. 15.000.-); a<br /> satisfacción y a favor de la Dirección Nacional de Aduanas para el fiel<br /> cumplimiento de sus obligaciones.<br /> 13. Si se trata de persona física presentar certificado de antecedentes<br /> penales.<br /> 14. Si se trata de persona jurídica deberá presentar escritura de<br /> constitución y funcionamiento e individualizar las personas que ejerzan<br /> su representación legal.<br /> 15. Acreditar solvencia económica a satisfacción de la Dirección Nacional<br /> de Aduanas, que será establecida conforme a las actividades, tipo de<br /> operaciones o volumen de mercaderías previstas por el Agente de Cargas<br /> para el fiel cumplimiento de sus obligaciones.<br /> Artículo 76. Habilitación del Agente de Carga.<br /> Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Agente de<br /> Cargas, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario<br /> correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y<br /> precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén<br /> sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente<br /> hasta el 30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no<br /> podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva.<br /> La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas<br /> encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas<br /> establecidas en el Código Aduanero.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 77. Constancia de firma del Agente de Carga.<br /> La oficina competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez<br /> cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las anotaciones<br /> respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro de Firma y<br /> efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático<br /> SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las Administraciones<br /> Aduaneras.<br /> Artículo 78. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema<br /> Informático SOFIA.<br /> Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduana mientras no<br /> estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia<br /> proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo<br /> anterior, la Oficina competente entregará al interesado fotocopia<br /> autenticada por el funcionario autorizado, de la solicitud de inscripción<br /> en el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.<br /> Artículo 79. Documento informático habilitante.<br /> El registro de firma de los Agentes de Cargas que se hayan efectuado a<br /> través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5)<br /> años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su<br /> renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan<br /> modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.<br /> Artículo 80. Comprobación de Locales.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos<br /> competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde<br /> funcionan las respectivas empresas, oficinas o depósitos de los Agentes de<br /> Cargas con cuyo informe, deberá conceder o rechazar la habilitación, sin<br /> perjuicio de las sanciones legales o administrativas que correspondan.<br /> Artículo 81. Obligaciones del Agente de Carga.<br /> 1. Emitir documentos de transporte tales como Conocimiento de Embarque,<br /> Guía aérea, Carta de Porte o documentos equivalentes,<br /> 2. Recibir mercadería embarcada por su intermedio, debiendo realizar las<br /> coordinaciones correspondientes para su almacenaje, comprobar el estado<br /> de los bultos llegados y participar en el control aduanero en las<br /> diligencias del inventario.<br /> 3. Redactar el Manifiesto de Carga o Declaración de Llegada o documento<br /> equivalente de las mercaderías desconsolidadas,<br /> 4. Tramitar las justificaciones e irregularidades de los Manifiestos de<br /> Carga o documento equivalente que deba presentar la empresa<br /> transportadora,<br /> 5. Recibir, consignar y poner a disposición de los transportistas o de<br /> los destinatarios las mercaderías procedentes y/ o destinadas de o al<br /> exterior y que se encuentren bajo control aduanero.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> SUB SECCIÓN 2<br /> EMPRESA DE REMESA EXPRESA<br /> Artículo 82. Registro de firma de la Empresa de Remesa Expresa.<br /> La Empresa de Remesa Expresa, deberán realizar su registro de firma en el<br /> Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en el libro<br /> habilitado para el efecto.<br /> Artículo 83. Requisitos para la Inscripción de la Empresa de Remesa<br /> Expresa.<br /> La Empresa de Remesa expresa deberá presentar los siguientes documentos<br /> para su inscripción:<br /> 1. Nombre o Razón Social de la empresa de Remesa Expresa, Domicilio<br /> especial, y domicilio Real.<br /> 2. Acreditar inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC)<br /> 3. Patente Municipal<br /> 4. Nombre del o los Representantes Legales<br /> 5. Nombre y Cédula de Identidad Civil de las personas autorizadas para<br /> actuar ante la Aduana.<br /> 6. Aduanas por las cuales operará la empresa de remesa expresa, para el<br /> ingreso y/o salida del país de los documentos y/o encomiendas.<br /> 7. Balance de apertura del último ejercicio, certificado por la oficina<br /> competente de la Subsecretaría de Estado de Tributación.<br /> 8. Escritura de Constitución de Sociedad.<br /> 9. Otorgar garantía a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional<br /> Aduanas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 del<br /> presente Reglamento.<br /> Artículo 84. Habilitación de la Empresa de Remesa Expresa.<br /> Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Empresa de<br /> Remesa Expresa, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario<br /> correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y<br /> precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén<br /> sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente<br /> hasta el 30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no<br /> podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva.<br /> La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas<br /> encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas<br /> establecidas en el Código Aduanero.<br /> Artículo 85. Constancia de Firma de la Empresa de Remesa Expresa<br /> La oficina competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez<br /> cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las anotaciones<br /> respectivas, procederá a expedir la constancia del Registro de Firma y<br /> efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático<br /> SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las Administraciones<br /> Aduaneras.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 86. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema<br /> Informático SOFIA.<br /> Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduana mientras no<br /> estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia<br /> proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo<br /> anterior, la Oficina competente entregará al interesado fotocopia<br /> autenticada por el funcionario autorizado, de la solicitud de inscripción<br /> en el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.<br /> Artículo 87. Documento informático habilitante.<br /> El registro de firma de las Empresas de Remesa Expresa que se hayan<br /> efectuado a través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de 5<br /> ( cinco ) años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá<br /> procederse a su renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se<br /> produzcan modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.<br /> Artículo 88. Comprobación de Locales.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer a través de sus organismos<br /> competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde<br /> funciona la respectiva Empresa, oficina o depósito de la Empresa de<br /> Remesa Expresa con cuyo informe, se podrá rechazar o conceder la<br /> habilitación, además podrá adoptar sanciones legales o administrativas que<br /> correspondan.<br /> Artículo 89. De la Responsabilidad de la Empresa de Remesa Expresa<br /> La Empresa de Remesa Expresa legalmente reconocida, estará habilitada para<br /> representar a terceros, siendo responsable de las siguientes operaciones:<br /> 1. Embarque de las mercaderías desde el exterior hasta su arribo al país<br /> o su salida.<br /> 2. Presentación a la Dirección Nacional de Aduanas de los bultos<br /> transportados, mediante Manifiesto de Remesa Expresa.<br /> 3. Confección y presentación del Manifiesto de Remesa Expresa con<br /> declaración de valor detallado.<br /> 4. Rectificación del Manifiesto de Carga cuando corresponda en el plazo<br /> establecido por la Legislación Aduanera.<br /> 5. Entrega de los envíos de Remesa Expresa a la Dirección Nacional de<br /> Aduanas, independientemente de la modalidad de transporte utilizada para<br /> el arribo o salida del país.<br /> 6. Redactar y presentar los documentos simplificados, de importación o<br /> de embarque, cuando las mercaderías transportadas por su valor FOB lo<br /> permitan.<br /> 7. Responsabilizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas por los<br /> tributos aduaneros, cuando se trate de mercaderías afectadas a tales<br /> tributos.<br /> 8. Autorización de los Organismos competentes cuando las mercaderías lo<br /> requieran tanto para su ingreso o salida del país.<br /> 9. Libramiento de los envíos de Remesa Expresa, para los casos de<br /> ingreso o egreso.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> 10. Responsabilizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas por cualquier<br /> diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las<br /> mercaderías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado<br /> de conformidad con lo establecido en el Código Aduanero.<br /> 11. Conservar los documentos que sirvieron de base para la redacción de<br /> los declaraciones tanto de ingreso como de salida y proveerlos a la<br /> Autoridad Aduanera cuando ésta lo requiera.<br /> Artículo 90. Responsabilidad por la declaración de la Empresa de Remesa<br /> Expresa.<br /> La Empresa de Remesa Expresa, será responsable ante la Dirección Nacional<br /> de Aduanas del estricto cumplimiento de la Legislación Aduanera, de las<br /> formalidades y exigencias contempladas en el presente Reglamento. Asimismo,<br /> será responsable de la veracidad y exactitud de los datos declarados<br /> documentalmente.<br /> También será responsable por el pago del Tributo aduanero y, cuando<br /> proceda, actuando como mandatario en representación del consignatario de<br /> las mercaderías.<br /> Artículo 91. Constitución de Garantía Global.<br /> La Empresa de Remesa Expresa deberá constituir garantía global a<br /> satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, por los<br /> tributos aduaneros y multas eventualmente aplicables por el monto de Diez<br /> Mil Dólares Americanos (US$. 10.000.-) en las condiciones establecidas en<br /> el Artículo 293, incisos a), b), c), y d) del Código Aduanero.<br /> Artículo 92. Inhabilitación por incumplimiento de obligaciones.<br /> En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que deba<br /> cumplir la Empresa de Remesa Expresa, la Dirección Nacional de Aduanas<br /> podrá revocar su habilitación para operar, sin perjuicio de aplicar las<br /> sanciones que correspondan.<br /> SUB SECCIÓN 3<br /> PROVEEDORES DE A BORDO<br /> Artículo 93. Proveedor de a Bordo.<br /> La actividad del Proveedor de a Bordo, estará sujeta a los requisitos y<br /> formalidades que serán establecidas por la Dirección Nacional de Aduanas.<br /> SUB SECCIÓN 4<br /> AUXILIAR DE DESPACHANTE DE ADUANA<br /> Artículo 94. Funciones y Responsabilidad del Auxiliar de Despachante de<br /> Aduana.<br /> Las funciones y responsabilidad del Auxiliar de Despachante de Aduana, será<br /> establecida por normas complementarias dictadas por la Dirección Nacional<br /> de Aduanas.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> SUB SECCIÓN 5<br /> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br /> Artículo 95. Información sobre Requisitos para el Registro de Firma.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas informará y dará publicidad de manera<br /> actualizada, de los recaudos que deben ser cumplidos para los Registros de<br /> Firma de las personas vinculadas.<br /> Artículo 96. Declaración Jurada y Autenticación por Escribano Público.<br /> 1. Los datos proveídos por las personas vinculadas serán consideradas<br /> como declaración jurada a los efectos legales.<br /> 2. Los recaudos exigidos para el registro de firma de todas las personas<br /> vinculadas a la actividad aduanera, mencionadas en el presente Título, en<br /> caso de no ser originales, deberán estar autenticados por Escribano<br /> Público.<br /> Artículo 97. Requisitos, Formalidades, Modalidades.<br /> 1. La Dirección Nacional de Aduanas, en un plazo no mayor de tres (3) meses<br /> a partir del 30 de abril de cada año, dispondrá una auditoria sobre el<br /> cumplimiento de los requisitos y de las documentaciones presentadas por<br /> las personas vinculadas inscriptas, además de supervisar la actuación o<br /> desempeño por el referido control de los funcionarios aduaneros actuantes<br /> en el referido control, a los efectos de la responsabilidad legal<br /> correspondiente.<br /> 2. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá otros requisitos,<br /> formalidades o modalidades complementarias para implementar la<br /> actividad, u obligaciones de todas las personas vinculadas a la actividad<br /> aduanera, mencionadas en el presente Título.<br /> CAPITULO 2<br /> APODERADOS Y DEPENDIENTES DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD<br /> ADUANERA<br /> Artículo 98. Apoderados y dependientes de personas vinculadas a la<br /> actividad aduanera.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias que<br /> regulen la actividad de las personas indicadas en los Artículos 43 al 46<br /> del Código Aduanero.<br /> CAPITULO 3<br /> DERECHO DE PETICIÓN Y DE CONSULTA<br /> Artículo 99. Comisiones técnicas para evacuar consultas.<br /> A los efectos de evacuar las consultas establecidas en el Artículo 47 del<br /> Código Aduanero, La Dirección Nacional de Aduanas podrá conformar por<br /> Resolución, Comisiones Técnicas integradas por los Jefes y Técnicos del<br /> Área de consulta, el Director Jurídico y el Director Técnico.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 100. Constitución de domicilio especial para solicitar consultas.<br /> En su presentación, el consultante deberá constituir domicilio especial<br /> dentro del radio urbano de la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos<br /> de las actuaciones y notificaciones.<br /> CAPITULO 4<br /> PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS<br /> Artículo 101. Plazo de conservación de libros y documentos.<br /> Los libros y documentos de uso de la Dirección Nacional de Aduanas,<br /> exigidos por las leyes y reglamentos, para el control y fiscalización de<br /> las operaciones aduaneras, deben ser conservados por la institución de<br /> conformidad con lo establecido en el Artículo 51 del Código Aduanero.<br /> Artículo 102. Provisión de documentos e informaciones.<br /> A los efectos de lo establecido en el Artículo 52 del Código Aduanero, a<br /> requerimiento de la Autoridad Aduanera competente, las personas vinculadas<br /> a la actividad aduanera deberán proveer los documentos e informaciones en<br /> forma inmediata.<br /> CAPITULO 5<br /> SANCIONES DISCIPLINARIAS<br /> Artículo 103. Aplicación de sanción de apercibimiento.<br /> La aplicación de la sanción establecida en el Artículo 54 del Código<br /> Aduanero, será dispuesta por escrito por la Autoridad Aduanera competente y<br /> sin previo sumario administrativo, si se allanare el infractor.<br /> TITULO III<br /> CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRÁFICO INTERNACIONAL<br /> CAPITULO I<br /> GENERALIDADES<br /> Artículo 104. Autorización de Libre Plática.<br /> La autorización para la libre plática a que hace referencia el Artículo 64<br /> del Código Aduanero, será otorgada por la Autoridad Aduanera competente de<br /> la jurisdicción.<br /> Artículo 105. Autorización para la Visita Aduanera.<br /> La Autoridad Aduanera competente de la jurisdicción, autorizará por escrito<br /> la visita aduanera a los medios de transporte.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 106. Prohibición de operar en puntos no habilitados.<br /> 1. Ningún medio de transporte podrá realizar operaciones aduaneras en<br /> puntos no habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas.<br /> 2. Ninguna embarcación podrá atracar al costado de otra sin la<br /> correspondiente autorización de la Autoridad Aduanera.<br /> 3. Se exceptuará los casos de fuerza mayor debidamente justificados ante<br /> la Autoridad Aduanera.<br /> Artículo 107. Autorización para operaciones de embarque, desembarque y<br /> Transbordo fuera de la zona primaria.<br /> 1. Solamente por causa fortuita o fuerza mayor y causas justificadas, el<br /> Administrador de Aduana de la jurisdicción podrá autorizar las<br /> operaciones de embarque, desembarque y Transbordo fuera de la zona<br /> primaria.<br /> 2. Si por razones de fuerza mayor, un medio de transporte arribe a un<br /> puerto, aeropuerto o lugar no habilitado, el transportista, Agente de<br /> Transporte o responsable, dará aviso de inmediato a la Autoridad Aduanera<br /> mas próxima, bajo vigilancia y control de la cual quedaran, el medio de<br /> transporte, las mercaderías transportadas, su tripulación y pasajeros en<br /> su caso, a todos los efectos legales.<br /> Artículo 108. Cabotaje. Concepto.<br /> El cabotaje es la operación aduanera entre puertos nacionales donde existan<br /> Aduanas habilitadas. Excepcionalmente, podrá realizarse entre otros puertos<br /> nacionales no habilitados, mediante autorización escrita de la<br /> Administración aduanera competente de la jurisdicción.<br /> Artículo 109. Reconocimiento de Mercadería de cabotaje.<br /> La mercadería objeto de cabotaje será verificada en forma simplificada en<br /> los puntos de embarque y destino cuando esté destinada o provenga de zonas<br /> fronterizas.<br /> Artículo 110. Origen de las mercaderías de cabotaje.<br /> En los embarques de cabotaje que se efectúen en lugares o zonas<br /> fronterizas, deberán consignarse el origen y procedencia de las<br /> mercaderías.<br /> Tratándose de mercaderías en libre circulación, dicha condición se<br /> acreditará con el documento respectivo.<br /> Artículo 111. Inspección del libro de navegación y del transporte de<br /> mercaderías.<br /> El libro de navegación y transporte de mercaderías podrá ser inspeccionado<br /> por las autoridades aduaneras y las anotaciones que constaren en él deberán<br /> estar firmadas por el capitán o el transportista.<br /> Artículo 112. Tráfico mixto.<br /> Las disposiciones relativas al tráfico internacional y de cabotaje serán<br /> aplicables al tráfico mixto en todo cuanto fueren pertinente.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 113. Control sobre cabotaje y tráfico mixto efectuado por unidades<br /> de transporte de matrícula extranjera.<br /> Las autoridades aduaneras no autorizarán a las unidades de transporte de<br /> matrícula extranjera a efectuar operaciones de cabotaje o de tráfico mixto.<br /> Artículo 114. Autorización aduanera para egreso del medio de transporte.<br /> El medio de transporte del tráfico internacional que egresa del territorio<br /> aduanero deberá contar con la autorización respectiva del Administrador de<br /> Aduana, o quien lo sustituya en el cargo.<br /> Artículo 115. Normas complementarias.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias<br /> necesarias para la aplicación de este Titulo.<br /> TITULO IV<br /> INGRESO DE MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO<br /> SECCIÓN 1<br /> CONTROL ADUANERO<br /> Artículo 116. Control aduanero sobre mercaderías introducidas al Territorio<br /> Aduanero.<br /> 1. La mercadería introducida al territorio aduanero estarán sometidas<br /> al control y fiscalización de la autoridad aduanera.<br /> 2. El control al que se refiere el apartado anterior se aplicará a toda<br /> mercadería que ingrese por vía aérea, fluvial o terrestre en sus<br /> distintos modos de transporte, inclusive multimodal y abarcará la<br /> totalidad de la carga transportada.<br /> 3. La mercadería con destino a una Aduana determinada deberá ser<br /> indefectiblemente descargada en la misma, en su totalidad.<br /> Artículo 117. Exigencias al arribo o salida del medio de transporte.<br /> La Autoridad Aduanera exigirá a la llegada o salida del medio de transporte<br /> la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga o documento equivalente,<br /> sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Internacionales vigentes.<br /> La misma deberá contener los siguientes datos:<br /> 1. Nombre del embarcador de la carga y de las personas a quienes están<br /> consignadas.<br /> 2. Fecha de salida del lugar de embarque.<br /> 3. Cantidad total de bultos o volúmenes comprendidos en el Manifiesto de<br /> Carga.<br /> 4. Lugar de procedencia del medio de transporte;<br /> 5. Marca, número y tipo de bulto, cantidad y descripción genérica de la<br /> mercadería, peso bruto o medida de la carga.<br /> 6. Número de los conocimientos de embarque, carta de porte, guía aérea o<br /> documento equivalente.<br /> 7. Procedencia o destino de las mercaderías.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 118. Autorización aduanera para permanencia de la carga en el<br /> medio de transporte.<br /> La Administración de Aduana de la jurisdicción donde arribe un medio de<br /> transporte, a pedido escrito del responsable, autorizará la permanencia de<br /> la carga en el medio de transporte cuando las mismas tengan como destino<br /> otra aduana o terceros países. Las cargas cuyo destino final esté<br /> consignada a un punto ubicado dentro del territorio nacional, deberán ser<br /> sometidas al control aduanero.<br /> Artículo 119. Ingreso de datos al Sistema Informático.<br /> En los casos de ingreso de medios de transporte conforme a lo establecido<br /> en los Convenios Internacionales vigentes, además de la presentación del<br /> Manifiesto Internacional de Carga y la Declaración de Tránsito Aduanero<br /> (MIC/DTA) Transporte Internacional Ferroviario/Declaración de Tránsito<br /> Aduanero (TIF/DTA) por vía terrestre, y el MIC/DTA Fluvial (HIDROVIA), el<br /> Agente de Transporte o el Transportista deberá ingresar los datos<br /> contenidos en los mismos, al Sistema Informático.<br /> SECCIÓN 2<br /> DE LA DECLARACIÓN DE LLEGADA<br /> Artículo 120. Requisitos y Formalidades de la Declaración de Llegada.<br /> 1. La Declaración de Llegada se efectuará mediante sistemas informáticos<br /> que permitan la transferencia y el procesamiento inmediato de datos, o<br /> cuando estos no estén disponibles, mediante la presentación del<br /> Manifiesto de Carga o documento equivalente.<br /> 2. En los casos en que se hubiera producido pérdida o deterioro de la<br /> mercadería transportada originados en vicio inherente a la misma o en<br /> siniestro sucedido durante su transporte en el periodo que media entre su<br /> embarque en el extranjero y su descarga en el territorio aduanero, en la<br /> Declaración de Llegada deberán expresarse las características y causas<br /> determinantes de esos hechos, indicando la mercadería deteriorada o<br /> perdida, con la estimación del volumen y cantidad de la misma y el<br /> nombre y domicilio de la persona a quien se encuentre consignada.<br /> 3. La Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga será firmada por el<br /> transportista, su agente o representante. Cuando se utilizare un medio<br /> informático, la Autoridad Aduanera exigirá la ratificación de la<br /> declaración bajo firma del declarante,<br /> 4. La falta de la Declaración de Llegada dentro del plazo establecido, o<br /> la negativa a hacerlo, facultará al Administrador de Aduanas a detener o<br /> interdictar el medio de transporte, proceder a su inspección a los<br /> efectos sancionatorios, u obligarlo a retornar al exterior en su caso.<br /> Artículo 121. Tramitación de la Declaración de Llegada.<br /> El Agente de Transporte es responsable de las tramitaciones de la<br /> Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga desde el estado "Registrado"<br /> hasta que haya sido realizado el ingreso o entrega de la mercadería al<br /> Depositario.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 122. Casos de no presentación de Declaración de Llegada.<br /> 1. Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, la<br /> obligación de presentar la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga<br /> no será exigible con los requisitos y formalidades establecidos en los<br /> siguientes casos:<br /> a) Respecto de la mercadería que se encuentre en permanencia del medio de<br /> transporte y cuyo destino sea otro punto del territorio aduanero o un<br /> tercer país;<br /> b) Respecto de la mercadería que fuere importada a través de líneas de<br /> transmisión de energía eléctrica, oleoductos, gasoductos u otros<br /> conductos.<br /> 2. La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias<br /> para simplificar la forma de Declaración de Llegada de las mercaderías<br /> indicadas en el numeral 1 inc. a) y b).<br /> 3. La Dirección Nacional de Aduanas, podrá establecer formas<br /> simplificadas de declaración y presentación a la llegada del medio de<br /> transporte o bien exceptuar de las mismas, sin perjuicio de las medidas<br /> de control aduanero de los siguientes medios de transporte:<br /> a) Los ferribotes, aliscafos y balsas para el cruce acuático de<br /> transporte automotor o ferroviario;<br /> b) Los yates, y demás embarcaciones deportivas, de placer y de recreo y<br /> las de investigación científica que arriben por sus propios medios y<br /> que no transporten carga;<br /> c) Los automotores de transporte colectivo de pasajeros y los automotores<br /> de uso privado que arriben por sus propios medios de los viajes que<br /> realicen en el exterior;<br /> d) Las aeronaves de uso privado, deportivo, o de investigación científica<br /> e) Las que cumplan actividad de taxi aéreo, que arriben por sus propios<br /> medios de los viajes que realicen al exterior.;<br /> f) Los trenes que transporten exclusivamente pasajeros.<br /> g) Los animales que se desplacen por sus propios medios;<br /> h) Cualquier otro medio de transporte que no conduzca carga o que tenga<br /> por finalidad el transporte de pasajeros en forma exclusiva.<br /> Artículo 123. Declaración mediante el Sistema Informático SOFIA.<br /> La mercadería ingresada al territorio aduanero deberá ser declarada al<br /> Servicio Aduanero por el Agente de Transporte mediante la utilización del<br /> Sistema Informático SOFIA.<br /> Artículo 124. Estados de la Declaración de Llegada en el Sistema<br /> Informático.<br /> 1) Los estados de la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga, o<br /> documento equivalente en el sistema informático son:<br /> En curso: En este estado la Declaración de Llegada no es oficial y puede<br /> ser corregida y modificada por el Agente de Transporte.<br /> Registrado: Este estado equivale a la comunicación oficial de la<br /> Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga a la Aduana. En este estado<br /> el Agente de Transporte ya no puede modificar los datos ingresados al<br /> sistema sin autorización de la Autoridad Aduanera.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Presentado: Estado que otorga la oficina de Registro luego de los<br /> controles pertinentes. A partir de este estado puede efectuarse la<br /> descarga del medio de transporte. No se podrá efectuar el ingreso a<br /> depósitos aduaneros sin cumplir con los estados antes mencionados.<br /> 2) La Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer otros estados<br /> informáticos de la Declaración de Llegada a los efectos de su<br /> actualización.<br /> Artículo 125. Número de Registro otorgado por el Sistema Informático.<br /> El número de registro será otorgado por el sistema informático en forma<br /> automática a partir del estado "En curso".<br /> Artículo 126. Procedimiento de la Declaración de Llegada:<br /> El Agente de Transporte ingresará la Declaración de Llegada o Manifiesto de<br /> Carga en el sistema informático desde su propia Terminal o a través de<br /> aquellas de uso público, obteniendo el ejemplar impreso de los mismos, de<br /> modo que solo deba concurrir a las dependencias aduaneras para la<br /> presentación y ejecución de las operaciones asociadas y /o justificaciones<br /> de faltantes y sobrantes.<br /> Artículo 127. Ingreso al Sistema antes del arribo del medio de transporte.<br /> La Declaración de Llegada podrá ser ingresado al Sistema Informático SOFIA<br /> antes del ingreso de las mercaderías al territorio aduanero, pudiendo en<br /> este estado ser corregida o modificada ante cualquier error que se constate<br /> al arribo de los mismos, en los plazos y formas establecidas.<br /> Artículo 128. Presentación del Manifiesto de Carga de origen.<br /> Luego de la llegada de la mercadería el Agente de Transporte procederá a<br /> formalizar la Declaración de Llegada respectiva y presentarla al Servicio<br /> Aduanero conjuntamente con el Manifiesto de Carga de procedencia u origen.<br /> Artículo 129. Descarga de mercaderías de un medio de Transporte.<br /> Solo podrá procederse a la descarga de mercaderías de un medio de<br /> transporte, luego de haber sido presentado al Servicio Aduanero el<br /> Manifiesto de Carga del mismo.<br /> Artículo 130. Plazo para la presentación de la Declaración de Llegada.<br /> El plazo para la presentación de la Declaración de Llegada o Manifiesto de<br /> Carga o documento equivalente conjuntamente con el manifiesto de rancho,<br /> provisiones de a bordo, suministros, equipajes no acompañados y envíos<br /> postales deberá realizarse dentro de los dos (2) días hábiles luego del<br /> arribo del medio de transporte. Asimismo, estas declaraciones podrán ser<br /> presentadas con una anticipación de cinco (5) días hábiles antes del arribo<br /> del medio de transporte.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 131. Obligación del Depositario.<br /> El Depositario será responsable de ingresar al Sistema SOFIA la<br /> información relativa a la recepción de la carga en sus depósitos,<br /> procediendo de esta manera a la relación automática del Manifiesto de Carga<br /> con el cierre del ingreso a depósito, bajo supervisión de la Oficina del<br /> Resguardo de Aduanas.<br /> Artículo 132. Rectificación del Manifiesto de Carga.<br /> Cuando se solicite la rectificación, dentro del plazo de ocho (8) días, de<br /> la cantidad de bultos ingresados a depósitos, el Servicio Aduanero previa<br /> comprobación del hecho, autorizará el ingreso al Sistema Informático SOFIA<br /> de la correcta cantidad de bultos.<br /> Artículo 133. Existencia de faltantes y Sobrantes.<br /> En el caso de existencia de faltantes, luego del cierre del ingreso a<br /> depósito, el Depositario deberá ingresar al Sistema Informático SOFIA la<br /> información correspondiente a la mencionada irregularidad y será<br /> responsable por los datos ingresados.<br /> Artículo 134. Tolerancia en la descarga de mercadería con diferencia sin<br /> necesidad de justificación.<br /> Las mercaderías, sólidas, liquidas y gaseosas a granel que en razón de sus<br /> condiciones extrínsecas o por circunstancias intrínsecas fuere susceptible<br /> de aumentar o disminuir su cantidad, se admitirá hasta un cuatro por ciento<br /> (4%) de diferencia sobre la base de la unidad de medida y serán admitidas<br /> sin necesidad de justificación y no configurarán falta o infracción<br /> aduanera.<br /> Artículo 135. Recepción del Manifiesto Relacionado<br /> La recepción de los Manifiestos de Cargas y desconsolidados estará a cargo<br /> de la oficina de Registro. El Manifiesto de Carga Relacionado quedará<br /> registrada en la base de datos del sistema desde el momento del cierre<br /> ingreso a depósito.<br /> Artículo 136. Verificación de datos del Manifiesto<br /> La oficina de Registro verificará que las informaciones del Manifiesto de<br /> Carga se traten de las mismas existentes en la base de datos, por<br /> conocimiento o documento equivalente, y de no existir diferencia otorgará<br /> al Manifiesto el estado Presentado.<br /> Artículo 137. Reimpresión del Manifiesto.<br /> Cuando por errores de impresión no fuese posible utilizar el ejemplar<br /> original del Manifiesto de Carga, la Autoridad Aduanera autorizará la<br /> impresión de un segundo original a pedido del Agente de Transporte. No se<br /> aceptarán ejemplares provisorios para la presentación.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 138. Información sobre salida de mercaderías.<br /> El Depositario será el encargado de ingresar al Sistema Informático SOFIA<br /> las informaciones correspondientes a la salida de mercaderías de la Zona<br /> Primaria aduanera, de conformidad a las documentaciones respectivas, bajo<br /> supervisión de la Oficina del Resguardo Aduanero.<br /> Artículo 139. Corrección de la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga<br /> en el Sistema Informático.<br /> 1. Después de su Registración en el sistema informático, el Manifiesto<br /> de Carga solo podrá ser corregido con autorización de la Autoridad<br /> Aduanera.<br /> 2 El Agente de Transporte o Transportista, deberá justificar las<br /> diferencias ante la Autoridad Aduanera dentro de los ocho (8) días<br /> contados desde el cierre de ingreso a depósitos.<br /> Artículo 140.Obligatoriedad del ingreso a Depósito para realizar tramites.<br /> Antes del ingreso a depósito de las mercaderías, correspondientes a cada<br /> conocimiento de embarque o documento equivalente, no podrán ser presentados<br /> Despachos, o realizar trámites para cualquier destinación aduanera.<br /> Artículo 141. Impresión del Manifiesto de Carga Relacionado.<br /> Finalizado el ingreso a depósito de mercaderías, para todos los<br /> conocimientos de embarque o documentos equivalentes, el Depositario<br /> procederá a la impresión del Manifiesto de Carga Relacionado, que deberá<br /> ser entregado a la oficina de registro de Aduana y demás oficinas<br /> pertinentes, con la firma de los intervinientes en la operación respectiva.<br /> Artículo 142. Acta emitida por el Sistema Informático SOFIA.<br /> Las actas de irregularidades emitidas por el Sistema Informático Sofía para<br /> el caso de sobrantes de bultos constituirán manifiestos complementarios<br /> luego de su justificación en el plazo establecido.<br /> Artículo 143. Declaraciones de Llegada Registrada.<br /> El Sistema Informático SOFIA emitirá en forma automática todas las<br /> declaraciones de llegada luego de su registración, las que deberán ser<br /> firmadas por el solicitante a los efectos de su presentación ante el<br /> Servicio Aduanero.<br /> Artículo 144. Sistema de Contingencia.<br /> Cuando por causa fortuita o por fuerza mayor, el Sistema Informático SOFIA<br /> quedase temporalmente fuera de servicio, los usuarios continuarán con los<br /> registros correspondientes por medio de los procedimientos manuales. Al<br /> momento en que el sistema se torne nuevamente operable se dispondrá de un<br /> plazo máximo de cinco (5) días hábiles para ingresar al sistema los<br /> registros realizados en forma manual.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 145. Inalterabilidad de la Declaración de Llegada.<br /> A los fines de las disposiciones sancionatorias, la Declaración de Llegada<br /> o presentación de Manifiesto de Carga o documento equivalente, será<br /> inalterable una vez registrada, y la Autoridad Aduanera no admitirá su<br /> rectificación, modificación o ampliación por el interesado, salvo las<br /> excepciones previstas en la legislación aduanera.<br /> Artículo 146. Arribada Forzosa.<br /> Si por razones de fuerza mayor, un medio de transporte arribase a un<br /> puerto, aeropuerto o lugar no habilitado, el transportista, Agente de<br /> Transporte o responsable, dará aviso de inmediato a la Autoridad Aduanera<br /> más próxima, bajo vigilancia y control de la cual quedará el medio de<br /> transporte y las mercaderías transportadas, a todos los efectos legales.<br /> Artículo 147. Atraque de Embarcación.<br /> Ninguna embarcación podrá operar en puntos no habilitados por la Aduana ni<br /> atracar al costado de otra sin la correspondiente autorización de la<br /> Autoridad Aduanera, salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito<br /> debidamente comprobado ante la Autoridad Aduanera.<br /> Artículo 148. Requisitos al arribo de los transportes fluvial y terrestre.<br /> En el momento del arribo, los medios de transporte de carga deberán<br /> contar con los siguientes requisitos:<br /> 1. Los datos relativos al medio de transporte<br /> 2. Los datos relativos al conductor, rol de tripulación, manifiesto de<br /> rancho, lista de provisión y suministros.<br /> 3. Los manifiestos de carga o Declaración de Llegada o su equivalente<br /> 4. Otros documentos exigidos en los Convenios Internacionales vigentes.<br /> Artículo 149. Ingreso de Medios de Transporte de pasajeros matriculados en<br /> el Paraguay.<br /> Los vehículos de transporte internacional de pasajeros matriculados en el<br /> Paraguay que ingresen desde otro país solamente deben presentar documentos<br /> relativos al medio de transporte. En el caso de transportar equipaje no<br /> acompañado o encomiendas, deberán presentar al Servicio Aduanero las<br /> declaraciones respectivas, sin perjuicio de los Convenios Internacionales<br /> vigentes.<br /> Artículo 150. Requisitos para el ingreso de vehículos de uso privado.<br /> Los vehículos de uso privado matriculados en terceros países, deben<br /> presentar los documentos relativos a ese medio de transporte, sin perjuicio<br /> de lo establecido por los Convenios Internacionales vigentes.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 151. Requisitos al arribo de aeronaves de tráfico internacional.<br /> Al arribo de la aeronave de tráfico internacional deberá presentar al<br /> Servicio Aduanero los siguientes documentos:<br /> 1. Los datos relativos a la aeronave, su itinerario, tripulación, y<br /> lista de pasajeros.<br /> 2. Manifiesto de Carga o documento equivalente<br /> 3 La declaración de equipaje no acompañado.<br /> 4. Las provisiones de a bordo y suministros.<br /> Artículo 152. Arribo de mercaderías por vía aérea en forma fraccionada.<br /> 1. Los arribos en forma fraccionada por las contingencias propias del<br /> transporte aéreo correspondientes a un solo Manifiesto de Carga o<br /> documento equivalente, y de las constancias del manifiesto confeccionado<br /> en el aeropuerto de origen en que se mencionen que alguna mercadería<br /> consignada a nuestro país no fue embarcada por cualquier circunstancia, o<br /> que por razones operativas fue descargada en otro aeropuerto y las<br /> mencionadas constancias se hallen suscritas por el representante de la<br /> empresa, o por el comandante de la aeronave; la Aduana autorizará la<br /> operación solicitada.<br /> 2. El Agente de Transporte, a los efectos de regularizar la situación,<br /> deberá presentar ante el Servicio Aduanero dentro de los siete (7) días<br /> corridos, una copia del citado Manifiesto o Declaración de Llegada,<br /> firmadas por las personas responsables que deben estar inscriptas ante la<br /> Dirección Nacional de Aduanas.<br /> 3. El Manifiesto de Carga permanecerá pendiente de cancelación hasta<br /> tanto se justifiquen las diferencias o arriben los bultos faltantes en el<br /> plazo establecido.<br /> 4. El Despacho a consumo de la mercadería arribada en las condiciones<br /> indicadas se realizará de conformidad con el Manifiesto de Carga, Guía<br /> Aérea y demás documentaciones complementarias.<br /> Artículo 153. Reexpedición al exterior de bultos llegados por error.<br /> En los casos en que por error o cualquier circunstancia justificada, un<br /> bulto llegado a la Aduana debiera reexpedirse al exterior, la misma será<br /> autorizada por la Autoridad Aduanera a pedido y bajo la responsabilidad del<br /> Agente de Transporte de la Empresa Transportadora, sin perjuicio de<br /> procederse a su verificación si se considera necesario previo pago de los<br /> gastos del servicio prestado.<br /> Artículo 154. Requisitos para ingreso de aeronaves de uso privado.<br /> Las aeronaves de uso particular, deportivos, de investigación científica, y<br /> los taxis aéreos de matricula paraguaya que regresen de otro país,<br /> solamente deberán presentar la documentación relativa a esos medios de<br /> transporte.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> SECCIÓN 3<br /> DEL TRATAMIENTO A DISPENSAR A LAS MERCADERÍAS, OBJETO DE LA DECLARACIÓN DE<br /> LLEGADA<br /> Artículo 155. Avería o Deterioro.<br /> En caso de avería o deterioro de conformidad al Artículo 85 del Código<br /> Aduanero la Autoridad Aduanera dispondrá su ingreso a Depósito Temporal,<br /> previo informe que deberá contener una descripción detallada de la<br /> mercadería, su peso y las circunstancias en que se encuentre.<br /> El Depositario que constate mercaderías en cualquiera de las situaciones<br /> previstas en el apartado anterior, deberá dar aviso a la Administración de<br /> Aduana, en el plazo no mayor de tres (3) días hábiles. El control y la<br /> fiscalización quedará a cargo de la Aduana bajo custodia el Depositario a<br /> los efectos que correspondan.<br /> Artículo 156. Desconsolidación de la mercadería.<br /> La Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga desconsolidado será<br /> elaborado por la empresa desconsolidadora a partir de los conocimientos de<br /> embarque consolidados.<br /> Artículo 157. Ingreso de la desconsolidación en el sistema informático.<br /> La Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga desconsolidado deberá ser<br /> ingresado al Sistema Informático SOFIA después de la formalización de la<br /> Declaración de Llegada madre, pudiendo en este estado ser corregida o<br /> modificada cualquier error que se constate en el momento de su registración<br /> en el plazo establecido para las correcciones.<br /> Artículo 158. Presentación de la Declaración de Llegada Desconsolidada.<br /> Luego de la formalización de la Declaración de Llegada y el ingreso a<br /> Depósito Aduanero, la Empresa Desconsolidadora procederá a formalizar y<br /> presentar la Declaración de Llegada desconsolidada al Servicio Aduanero.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias<br /> necesarias para la aplicación de este Titulo.<br /> CAPITULO 2<br /> DEPÓSITO TEMPORAL DE MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN<br /> Artículo 159. Concepto de destino aduanero en Depósito Temporal.<br /> Son destinos aduaneros de la mercadería en depósito temporal:<br /> 1. La aplicación de un régimen aduanero;<br /> 2. La introducción de la mercadería a una Zona Franca o Área Aduanera<br /> Especial;<br /> 3. La reexportación;<br /> 4. La destrucción de la mercadería;<br /> 5. El abandono.<br /> 6. El traslado a un Depósito Aduanero habilitado.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 160. Reembarque de la mercadería en Depósito Temporal de<br /> Importación.<br /> 1. La persona que acredite su derecho a disponer de la mercadería podrá<br /> solicitar el reembarque de las mismas mientras se encuentren sometidas a<br /> Depósito Temporal de Importación antes de caer en abandono.<br /> 2. En el caso de efectivizarse el reembarque no será de aplicación las<br /> restricciones o prohibiciones de carácter económico ni los tributos que<br /> gravan la importación o la exportación, salvo las tasas retributivas de<br /> servicios prestados.<br /> Artículo 161. Mercadería en depósito sin consignación conocida.<br /> Cuando en Depósito Temporal se encuentre mercadería sobrante sin<br /> consignación conocida se procederá de conformidad con lo establecido en el<br /> Título XI del Código Aduanero.<br /> Artículo 162. Operaciones permitidas en Depósito Temporal.<br /> 1. Las mercaderías en Depósito Temporal sólo pueden ser objeto de<br /> operaciones destinadas a asegurar su conservación, sin modificar su<br /> presentación o sus características técnicas, impedir su deterioro y<br /> facilitar su Despacho, y toda otra operación análoga que no aumente el<br /> valor ni modifique la naturaleza de las mismas.<br /> 2. Sin perjuicio de la competencia de otros organismos, quien tenga la<br /> disponibilidad jurídica de la mercadería podrá solicitar su examen y la<br /> extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un posterior destino<br /> aduanero, de conformidad con las normas complementarias que dictará la<br /> Dirección Nacional de Aduanas.<br /> 3. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación de<br /> las mercaderías, así como los gastos correspondientes, inclusive para su<br /> análisis, cuando sea necesario, correrá por cuenta del interesado.<br /> Artículo 163. Transbordo de mercadería en Depósito Temporal.<br /> 1. Cuando el Transbordo no se realice directamente sobre el medio de<br /> transporte que habrá de conducirla a destino, la mercadería de que se<br /> trate podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio por<br /> un plazo de treinta (30) días corridos, prorrogables por el mismo período<br /> de tiempo.<br /> 2. Cuando se autorice la permanencia de la mercadería en un medio de<br /> transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las normas relativas<br /> al Depósito Temporal.<br /> CAPITULO 5<br /> DEPÓSITO ADUANERO<br /> Artículo 164. Requisitos para la habilitación del Depósito Aduanero.<br /> 1. La habilitación de un Depósito Aduanero será concedida por la<br /> Dirección Nacional de Aduanas solamente a persona física o jurídica<br /> establecida en el territorio aduanero.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> 2. La solicitud de habilitación deberá indicar, sin perjuicio de otros<br /> datos necesarios para asegurar el control de la mercadería almacenada, lo<br /> siguiente:<br /> a) ubicación y superficie según planos, linderos, cerramiento perimetral<br /> y accesos;<br /> b) si es abierto, techado o cerrado;<br /> c) el tipo de mercadería para el cual está preparado;<br /> d) si posee tanques para líquidos o sólidos a granel su<br /> individualización, equipos de medición en su caso y acceso a los<br /> mismos;<br /> e) identificación de los sectores donde serán destinadas mercaderías de<br /> importación, separadamente de donde serán destinadas las mercaderías<br /> de exportación;<br /> f) medidas de seguridad con las que cuenta;<br /> g) Infraestructura necesaria para el eficiente desempeño de las funciones<br /> de control aduanero.<br /> h) datos técnicos de las básculas para pesaje de los medios de<br /> transporte, con la certificación de los organismos competentes.<br /> 3. La Autoridad Aduanera podrá habilitar o autorizar Depósitos en<br /> carácter transitorio, destinados a recibir mercaderías para exposiciones<br /> u otros eventos del mismo género, así como Terminales de Contenedores.<br /> Artículo 165. Relación entre el Depositante y el Depositario.<br /> Los derechos y obligaciones entre el Depositante o quien tenga la<br /> disponibilidad jurídica de la mercadería y el Depositario, se regirán por<br /> las normas del Derecho Privado, salvo las disposiciones especiales de<br /> Derecho Público que fueren aplicables.<br /> Artículo 166. Normas Complementarias.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas, dictará las normas complementarias<br /> necesarias para la aplicación de este Título.<br /> TITULO VI<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES PARA EL RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN<br /> Artículo 167. Obligación de presentar una Declaración en Detalle.<br /> Toda mercadería que ingrese o egrese del territorio aduanero, debe ser<br /> sometida a uno de los destinos aduaneros previstos en el Código Aduanero<br /> mediante la presentación de la Declaración Aduanera en Detalle de la<br /> mercadería y demás datos, elementos e informaciones referentes a la<br /> operación solicitada.<br /> Artículo 168. Obligación de la utilización del Sistema Informático SOFIA.<br /> La utilización del Sistema Informático SOFIA será obligatoria en todas las<br /> tramitaciones aduaneras, con excepción de aquellos regímenes y operaciones<br /> que aún no hayan sido incorporados, o por razones debidamente justificadas<br /> que impidan el acceso al Sistema.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 169. Personas que pueden presentar Declaración en Detalle.<br /> La Persona que tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería es quien<br /> por sí o su representante legal autorizado puede presentar la solicitud de<br /> un régimen aduanero a través de la Declaración en Detalle, que será<br /> acreditada ante la Autoridad Aduanera al momento de su presentación,<br /> acompañado de los documento exigidos por la Legislación Aduanera.<br /> Artículo 170.Requisitos de la Declaración en Detalle y datos que debe<br /> contener.<br /> 1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero<br /> debe formalizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante una<br /> Declaración Aduanera en Detalle. La Declaración Aduanera en Detalle<br /> incluirá todos los datos necesarios para clasificar la mercadería en la<br /> Nomenclatura Arancelaria a los fines de determinar los tributos<br /> aplicables, a las prohibiciones o restricciones y, en su caso, los<br /> estímulos a la exportación, así como también a la modalidad de control<br /> del Despacho que le corresponda, para lo cual debe contener todos los<br /> elementos necesarios para su adecuada clasificación, valoración, y<br /> liquidación.<br /> 2. En especial, la Declaración Aduanera en Detalle incluirá los datos<br /> relativos a:<br /> a) La persona del declarante,<br /> b) La persona del proveedor o del destinatario en el exterior,<br /> según el caso;<br /> c) Los datos relativos al medio de transporte en el que llegue o<br /> salga la mercadería,<br /> d) Los datos relativos a la mercadería con indicación de la<br /> posición arancelaria correspondiente, procedencia, origen, descripción<br /> comercial de la mercadería y, en su caso, del envase o embalaje,<br /> naturaleza, especie, calidad, estado, cantidad y peso;<br /> e) Los datos y sufijos necesarios para determinar el valor de la<br /> mercadería en Aduana;<br /> f) Factura Comercial con los siguientes datos:<br /> 3. La Factura comercial deberá contener los siguientes datos:<br /> -Nombre y dirección del exportador y del consignatario<br /> -Especificación de mercaderías en español o en el idioma oficial del<br /> GATT<br /> -Marca, numeración y si existe numero de referencia de los volúmenes<br /> -Cantidad y especie de volúmenes<br /> -Peso Neto y Bruto de los volúmenes.<br /> -País de origen o procedencia<br /> -Precio unitario y total de cada especie y mercadería, y si existiere<br /> las reducciones y descuentos concedidos al importador.<br /> -Flete y demás gastos relativos a las mercaderías especificadas a las<br /> facturas<br /> -Condiciones y moneda de pago<br /> -Las condiciones de venta (incoterms)<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> 4. A cada conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, deberá<br /> corresponder una única declaración, pudiendo ser autorizado por la<br /> Autoridad Aduanera su fraccionamiento.<br /> 5. La Declaración en Detalle deberá ser presentada aún cuando se trate<br /> de regímenes o tratamientos aduaneros no sujetas a la aplicación de<br /> tributos o restricciones económicas a la importación o a la exportación,<br /> exentas o exceptuadas de los mismos, salvo disposición especial en<br /> contrario<br /> Artículo 171. Momento de aceptación del régimen solicitado.<br /> A los efectos previstos en el Artículo 119 del Código Aduanero, las<br /> obligaciones legales y reglamentarias que se generan como consecuencia de<br /> la aceptación del Despacho, cobra vigencia a la fecha de la numeración<br /> automática de la Declaración Aduanera en Detalle (Oficialización), otorgada<br /> por el Sistema Informático SOFIA.<br /> Artículo 172. Examen de la mercadería y extracción de muestra.<br /> 1. Sin perjuicio de los controles de competencia de otros organismos y<br /> después de la Declaración de Llegada, quien tenga la disponibilidad<br /> jurídica de la mercadería podrá solicitar el examen y la extracción de<br /> muestras, a los efectos de atribuirle un destino aduanero.<br /> 2. La solicitud para el examen de las mercaderías deberá ser realizada<br /> por escrito a la Autoridad Aduanera.<br /> 3. El examen previo de la mercadería y el retiro de muestras serán<br /> efectuados bajo control de la Autoridad Aduanera.<br /> 4. La autorización para retirar las muestras indicará la cantidad de<br /> mercadería extraída, según su naturaleza.<br /> 5. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación, así<br /> como los gastos correspondientes inclusive para su análisis cuando sea<br /> necesario, correrá por cuenta y riesgo del interesado.<br /> 6. A las muestras extraídas debe atribuirse un destino aduanero, siempre<br /> que las mismas fueran incluidas en la Declaración en Detalle definitiva<br /> relativa al conjunto de las mercaderías de las cuales hubieran sido<br /> extraídas.<br /> Artículo 173. Análisis documental del Despacho.<br /> El análisis documental consiste en establecer la exactitud y<br /> correspondencia de los datos consignados en la Declaración Aduanera en<br /> Detalle con los demás documentos que sean exigibles para el régimen<br /> aduanero solicitado.<br /> Artículo 174. Verificación física de la mercadería.<br /> 1. La verificación de la mercadería consiste en el examen físico de las<br /> mismas, con el fin de asegurar que su naturaleza, calidad, origen,<br /> estado, cantidad y valor en Aduana estén conformes con lo declarado.<br /> 2. La verificación de la mercadería será realizada en los lugares y<br /> horarios habilitados por la Autoridad Aduanera.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 175. Procedimiento de Liquidación.<br /> 1. La liquidación de los tributos para una Declaración Aduanera, se<br /> efectuará en forma automática por el Sistema Informático SOFIA, excepto<br /> aquellas declaraciones realizadas en forma manual y operaciones no<br /> contempladas por el mismo.<br /> 2. Si en el momento de la verificación física, se detecte algún tipo de<br /> irregularidad, entre lo declarado y lo verificado, que sea causal de<br /> contraliquidación, la oficina pertinente de las distintas<br /> Administraciones de Aduana, deberán utilizar la opción "Liquidación por<br /> Diferencias" que aparecerá en el menú correspondiente, debiendo al efecto<br /> ingresar todos los datos requeridos para la contraliquidación.<br /> 3 Una vez obtenida la contraliquidación, el Despachante de Aduana<br /> deberá concurrir a la oficina respectiva para la cancelación de la deuda<br /> correspondiente, si se allanare el interesado.<br /> Artículo 176. Despacho con documentación parcial.<br /> 1. La Autoridad Aduanera podrá autorizar el registro de la Declaración<br /> Aduanera en Detalle sin la presentación de alguno de los documentos<br /> exigibles, con sujeción al régimen de garantía previsto en el Titulo X<br /> del Código aduanero, debiendo presentar los documentos faltantes en el<br /> plazo de 30 días corridos, contados desde la fecha de la Oficialización<br /> de la Declaración Aduanera en Detalle.<br /> 2 La no presentación de la documentación exigida en el plazo<br /> establecido, hará incurrir al declarante, en forma automática, en falta<br /> aduanera a los efectos sancionatorios.<br /> Artículo 177. Plazo para información del declarante.<br /> El plazo a que se refiere el numeral 6 del Artículo 121 del Código<br /> Aduanero, indica que la presentación deberá realizarse en el término de 5<br /> (cinco) días hábiles.<br /> Artículo 178. Procedimiento para examen o verificación física.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los procedimientos para la<br /> verificación física establecida en el inciso 2 del Artículo 123 del Código<br /> Aduanero.<br /> Artículo 179. Criterios de selección.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas determinará las condiciones y fundamentos<br /> de los criterios de selección. Se utilizaran a ese efecto, técnicas y<br /> métodos de análisis de riesgo.<br /> Artículo 180. Entrega anticipada de mercaderías con garantía.<br /> La entrega anticipada a que hace referencia el Artículo 125 numeral 3 podrá<br /> realizarse con las garantías establecidas en el Título X del Código<br /> Aduanero, debiendo regularizar los trámites dentro del plazo de 30 días<br /> corridos a contar desde la fecha de la Oficialización de la Declaración<br /> Aduanera en Detalle.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 181. Anulación de la Declaración Aduanera en Detalle<br /> El Director Nacional de Aduanas, por causas justificadas y a pedido escrito<br /> del declarante, podrá dejar sin efecto la Declaración Aduanera en Detalle.<br /> La solicitud de anulación deberá ser presentada hasta el día siguiente<br /> hábil de la fecha de Oficialización de la Declaración.<br /> Una vez dispuesta la anulación quedará cancelada la registración y en su<br /> caso se procederá a la devolución o acreditamiento de los tributos<br /> aduaneros pagados.<br /> SECCIÓN 1<br /> RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA<br /> Artículo 182. Despachos Aduaneros con reducción, exención o excepción.<br /> 1. En los casos que se hubiera autorizado Declaración Aduanera en<br /> Detalle con aplicación de las disposiciones del Artículo 130 del Código<br /> Aduanero, se tendrán en cuenta lo siguiente:<br /> a) el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con dichos fines<br /> específicos será condición para el mantenimiento de la reducción,<br /> exención o excepción en cuestión; y<br /> b) la mercadería en cuestión quedará sometida a las medidas de control<br /> aduanero que la Dirección Nacional de Aduanas establezca para asegurar<br /> el cumplimiento de los fines tenidos en cuenta, durante todo el tiempo<br /> que transcurre desde el libramiento hasta que se produce la extinción<br /> de las obligaciones que hubieran condicionado el beneficio.<br /> 2. Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posesión,<br /> tenencia o uso de la mercadería beneficiada con reducción o exención de<br /> tributos o con excepción a una restricción económica, no podrá ser objeto<br /> de transferencia.<br /> 3. No obstante, cuando existan motivos fundados a satisfacción de la<br /> Autoridad Aduanera, el interesado podrá solicitar realizar la<br /> transferencia, la que podrá ser concedida previo dictamen de los<br /> organismos que debieran intervenir por la índole de la operación o<br /> especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será<br /> considerado, a todos los efectos, como si se trate del beneficiario<br /> original.<br /> 4. El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición dará<br /> lugar:<br /> a) al cobro de los tributos no percibidos por haber sido objeto de<br /> reducción o exención, salvo que se trate del incumplimiento de una<br /> obligación meramente formal. El importe de tales tributos será<br /> actualizado de manera que la eventual depreciación del signo monetario<br /> empleado no pueda alterar la significación económica del tributo<br /> dispensado.<br /> b) a la aplicación de las sanciones y demás consecuencias que se hubieran<br /> contemplado al efecto en la norma que ha establecido la reducción o<br /> exención de tributos o la excepción a las restricciones económicas.<br /> 5. Las obligaciones impuestas como condición del beneficio de la<br /> reducción o exención de tributos o excepción a una restricción económica,<br /> se extinguen a los cinco (5) años contados a partir del libramiento,<br /> salvo disposición especial en contrario.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 183. Aplicación de análisis de riesgo.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas establecerá la metodología y procedimiento<br /> de utilización de técnicas de análisis de riesgos en todas las áreas del<br /> control aduanero.<br /> SECCIÓN 2<br /> DESPACHO DIRECTO DE IMPORTACIÓN A CONSUMO<br /> Artículo 184. Declaración Anticipada.<br /> La Declaración Aduanera Anticipada deberá contener la información<br /> suficiente para determinar los tributos aduaneros aplicables a la fecha de<br /> la registración de la declaración.<br /> Se deberá pagar, o en su caso garantizar los tributos aduaneros<br /> correspondientes.<br /> Artículo 185. Plazo para presentación de la documentación en Despacho<br /> anticipado.<br /> 1. Para todo Despacho anticipado, el declarante está obligado a<br /> presentar la documentación exigible para el régimen aduanero<br /> correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles de su<br /> registración. El incumplimiento del plazo indicado dará lugar a la<br /> sanción por falta aduanera.<br /> 2. Una vez cumplido con los requisitos por el cual la operación aduanera<br /> fue garantizada se liberará la garantía exigida.<br /> Artículo 186. Mercaderías con tratamiento o Despacho inmediato.<br /> A los efectos del Artículo 136 del Código, un tratamiento inmediato y<br /> acelerado se admitirán para las siguientes mercaderías:<br /> 1. Elementos radiactivos, materiales inflamables o explosivos; productos<br /> venenosos o corrosivos y otras substancias peligrosas.<br /> 2. Glándulas y demás órganos para opoterápicos, sangre humana, plasma y<br /> demás componentes de sangre humana.<br /> 3. Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes<br /> etiológicos.<br /> 4. Sueros y vacunas.<br /> 5. Animales vivos.<br /> 6. Alimentos altamente perecederos o artículos y productos de fácil<br /> descomposición o los que requieran refrigeración.<br /> 7. Diarios, revistas y publicaciones periódicas.<br /> 8. Cintas audiovisuales para uso exclusivo de medios de comunicación.<br /> 9. Material y equipo para necesidades de la prensa radiodifusión y<br /> televisión.<br /> 10. Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas.<br /> 11. Importaciones realizadas por el cuerpo Diplomático y consular,<br /> Organismos Internacionales acreditados en el país con tratamiento de<br /> exención tributaria al amparo de Convenios Internacionales.<br /> 12. Medicamentos<br /> 13. Donaciones procedentes del Exterior y consignadas expresamente a<br /> Instituciones de beneficencia para distribución gratuita.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> 14. Aparatos o equipos, sillas de ruedas y demás instrumentos para<br /> centros de rehabilitación y personas discapacitadas y vehículos<br /> automóviles acondicionados para personas minusválidas, previo dictamen<br /> técnico del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.<br /> Artículo 187. Procedimientos para Despachos acelerados.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los procedimientos para los<br /> Despachos indicados en el Artículo anterior, la regularización del mismo<br /> procederá al término improrrogable de quince días (15) hábiles de la<br /> registración de la Declaración en Detalle. El incumplimiento del plazo<br /> indicado dará lugar a la sanción por falta aduanera.<br /> Artículo 188. Facultad de dictar normas complementarias.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas está facultada a incluir otras mercaderías<br /> que respondan a características similares o fueren susceptibles de fácil<br /> verificación por su naturaleza, calidad y características.<br /> CAPITULO 2<br /> SECCIÓN 1<br /> RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA<br /> Artículo 189. La solicitud de Declaración de Exportación.<br /> 1. Para exportar una mercadería el interesado deberá presentar ante el<br /> Servicio Aduanero la correspondiente solicitud de Declaración Aduanera en<br /> Detalle de Exportación los demás datos, elementos, e informaciones<br /> referentes a régimen solicitado.<br /> 2. En los casos de exportación fraccionada, la Declaración de<br /> Exportación tendrá la vigencia máxima de noventa (90) días corridos,<br /> contados a partir del día de su presentación. Transcurrido dicho plazo el<br /> Despacho de Exportación no surtirá efecto respecto de la mercadería que<br /> aún no hubiera sido cargada, siendo los saldos cancelados en forma<br /> automática por el Sistema Informático.<br /> 3. Dentro del plazo de validez de la Declaración Aduanera de Exportación<br /> podrá solicitarse el fraccionamiento de la misma para cumplir embarques<br /> parciales del total de la mercadería documentada.<br /> Artículo 190. Características de la Declaración en Detalle de Exportación y<br /> datos que debe contener.<br /> 1. Serán aplicables a la Declaración Aduanera de Exportación, las<br /> disposiciones establecidas para la Declaración en Detalle contemplados en<br /> el Artículo 112 del Código Aduanero, lo siguiente:<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> a) por medios electrónicos, a través del sistema informático SOFIA:<br /> b) Por escrito en los documentos aprobados por la Dirección<br /> Nacional de Aduanas, con constancia de la firma del declarante;<br /> c) Mediante presentación de los efectos acompañados cuando estos<br /> formen parte del equipaje acompañado.<br /> 2. La Declaración en Detalle de Exportación, incluirá todos los datos<br /> necesarios para clasificar y valorar la mercadería a fin de determinar<br /> los tributos, las restricciones y, en su caso, los estímulos a la<br /> exportación que fueren aplicables.<br /> Artículo 191. Aplicación de tributos y restricciones económicas.<br /> La mercadería sometida al régimen de exportación definitiva estará sujeta<br /> al pago de los tributos aduaneros en su caso y a las restricciones o<br /> prohibiciones económicas.<br /> Artículo 192. Procedimiento de anulación de Despacho de Exportación.<br /> 1. Por causa justificada y a satisfacción de la Autoridad Aduanera,<br /> podrá anularse la Declaración en Detalle de Exportación luego de haber<br /> sido presentada, en cuyo caso quedará cancelado el registro e<br /> interrumpida la tramitación del Despacho de exportación.<br /> 2. Cuando la exportación sea efectuada por vía fluvial o aérea, la<br /> declaración de exportación definitiva no podrá anularse una vez que el<br /> medio de transporte haya partido con destino al exterior.<br /> 3. Cuando la exportación sea efectuada por vía terrestre, la declaración<br /> de exportación definitiva no podrá anularse una vez que el último control<br /> de la Aduana de frontera hubiere autorizado la salida del medio de<br /> transporte.<br /> 4. Una vez anulada la declaración de exportación, los efectos<br /> tributarios en su caso quedarán cancelados procediendo el Servicio<br /> Aduanero devolver o acreditar los mismos según corresponda, salvo las<br /> tasas por servicios prestados.<br /> 5. El acto de anulación de la declaración de exportación no exonera de<br /> responsabilidades por las faltas e infracciones aduaneras que se hubieran<br /> cometido en ocasión de la Declaración en Detalle.<br /> Artículo 193. Anulación de Oficio de la Declaración de Exportación.<br /> Los Despachos de Exportación Oficializados y registrados en el Sistema<br /> Informático SOFIA, deberán ser presentados a la oficina pertinente de la<br /> Dirección Nacional de Aduanas en el plazo de 10 (diez) días hábiles a<br /> partir de la fecha de registro. En caso que no se cumpla con el plazo<br /> señalado el Despacho de Exportación será anulado de oficio.<br /> Dentro del plazo establecido los datos podrán ser corregidos por el<br /> Declarante, según las necesidades del Exportador (rechazo, confirmación de<br /> venta menor o mayor etc.), reasignándose otro número al Despacho para su<br /> presentación correspondiente.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 194. Mercaderías de Exportación rechazadas:<br /> 1. Cuando las mercaderías de exportación definitiva, hayan sido<br /> devueltas al país por no ser aceptadas en el país de destino, por tener<br /> calidad distinta a la pactada, que presenten defectos de carácter<br /> técnico, que no se ajusten a los requisitos técnicos o sanitarios del<br /> país de destino, en razón de modificaciones en las normas de comercio<br /> exterior, haberse prohibido su importación después de su embarque, por<br /> motivos de guerra o catástrofe, o haber sufrido daños durante su<br /> transporte; estarán exentas del pago de los tributos a la importación y<br /> en su caso les serán devueltos o acreditados los de exportación que<br /> hubiere pagado.<br /> 2. Asimismo deberán reintegrarse al fisco las sumas percibidas por<br /> concepto de estímulos a la exportación.<br /> 3. La reimportación de las mercaderías indicadas en el numeral 1, deberá<br /> efectuarse dentro del plazo de 6 (seis) meses siguientes, contados a<br /> partir de la fecha de salida del país.<br /> Artículo 195. Requisitos y formalidades para el exportador de menor<br /> cuantía.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas en coordinación con el Registro Nacional<br /> de Documentación del Exportador, dictará las normativas referentes a los<br /> requisitos y formalidades del Despacho simplificado para la utilización de<br /> este tratamiento.<br /> Artículo 196. Gestión Directa del exportador ocasional y del exportador de<br /> menor cuantía.<br /> De conformidad al Artículo 29 del Código Aduanero, será opcional la<br /> intervención del Despachante de Aduana en las exportaciones de menor<br /> cuantía y exportaciones ocasionales, hasta el monto de Dos Mil Quinientos<br /> Dólares Americanos (US$. 2.500.-), de valor FOB por mes y por persona.<br /> Artículo 197. Coordinación con el Registro Nacional de Documentación del<br /> Exportador.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas en coordinación con el Registro Nacional<br /> de Documentación del Exportador, establecerán los requisitos y modalidades<br /> para la utilización de este tratamiento.<br /> SECCIÓN 2<br /> EXPORTACIÓN CON RESERVAS DE RETORNO.<br /> Artículo 198. Despacho de Exportación con Reserva de Retorno.<br /> 1. La Declaración en Detalle de Exportación en carácter de Envío en<br /> Consignación o Reserva de Retorno estará sometida a las mismas<br /> formalidades exigidas para los Despachos de Exportación a consumo, con<br /> excepción de los elementos relativos al precio y demás condiciones de<br /> venta, siendo de aplicación, no obstante, la obligación de declarar el<br /> valor en Aduana de la mercadería.<br /> 2. La salida del territorio aduanero de la mercadería bajo el Régimen de<br /> Exportación en carácter de consignación no estará sujeta al pago de<br /> tributos a la exportación, con excepción de las tasas retributivas de<br /> servicios. No obstante estará sometida a las restricciones o<br /> prohibiciones de carácter económico.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> 3. Cuando la exportación de la mercadería de que se trate estuviera<br /> sujeta al pago de tributos que gravaren la exportación deberá<br /> constituirse garantía de los tributos en su caso por la espera o<br /> facilidad.<br /> 4. Si la venta no se realiza dentro del plazo establecido el exportador<br /> deberá reimportar la mercadería<br /> 5. Las mercaderías exportadas en consignación con Reserva de Retorno en<br /> caso de no ser comercializada deberá ser reimportada en el plazo máximo<br /> de un año, con un plazo adicional de dos meses a contar de la fecha de la<br /> registración de la declaración de exportación.<br /> 6. Dentro del plazo establecido el exportador deberá:<br /> a) Informar si ha procedido a la venta de la mercadería exportada,<br /> en cuyo caso deberá declarar los elementos relativos al precio y<br /> demás condiciones de venta.; o<br /> b) Reimportar la mercadería en el mismo estado en que fuera<br /> exportada.<br /> Artículo 199. Exportación definitiva bajo el régimen de Envíos en<br /> Consignación.<br /> 1. En el caso de haberse procedido a la venta dentro del plazo otorgado, el<br /> exportador deberá pagar los tributos que gravan la exportación para consumo<br /> definitivo en su caso.<br /> 2. A los fines indicados en el apartado 1, serán de aplicación las normas<br /> vigentes al momento en que se hubiera declarado la venta de la mercadería<br /> en el exterior ante el Servicio Aduanero, solicitándose a tal efecto la<br /> exportación definitiva. Asimismo, no regirán las normas que hubieran<br /> establecido restricciones o prohibiciones de carácter económico durante la<br /> permanencia de la mercadería en el exterior.<br /> Artículo 200. Normas complementarias.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas dictara las normas complementarias<br /> necesarias para la aplicación de este título.<br /> CAPITULO 3<br /> REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES<br /> Artículo 201. Definiciones. Modalidades.<br /> Modalidades de los Regímenes Especiales de importación.<br /> Los regímenes suspensivos de importación, comprenden las siguientes<br /> modalidades:<br /> a) Tránsito Aduanero;<br /> b) Depósito Aduanero;<br /> c) Admisión Temporaria;<br /> d) Contenderores;<br /> e) Drawback<br /> f) Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo<br /> g) Reexportación<br /> h) Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo.<br /> i) Transformación Bajo Control Aduanero.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 202. Autorización aduanera previa a todo Régimen Suspensivo.<br /> Todo destino aduanero de carácter suspensivo, a excepción del Tránsito<br /> aduanero, deber ser objeto de una solicitud con la correspondiente<br /> Declaración en Detalle anexa y sometida a la verificación y valoración,<br /> previa autorización aduanera.<br /> Artículo 203. Conclusión de los Regímenes Suspensivos de importación.<br /> 1. El régimen suspensivo de importación concluirá cuando la mercadería<br /> que hubiera sido introducida al territorio aduanero bajo su amparo, o la<br /> mercadería resultante del perfeccionamiento incluido en el mismo:<br /> a) fuere incluida en un régimen definitivo de importación o de<br /> exportación;<br /> b) fuere incluida en otro régimen suspensivo de importación o de<br /> exportación; o<br /> c) fuere destruida.<br /> 2. La inclusión en un régimen definitivo de importación o de exportación<br /> podrá ser solicitada por el importador o exportador.<br /> 3. El régimen suspensivo de Exportación concluirá cuando la mercadería<br /> haya sido reimportada al Territorio Aduanero.<br /> Artículo 204. Transferencia de los derechos y obligaciones emergentes del<br /> Régimen Suspensivo.<br /> 1. La transferencia de la propiedad, posesión, tenencia o uso de la<br /> mercadería sometida a un régimen suspensivo de importación en las<br /> condiciones previstas en la Legislación Aduanera, se hará previa<br /> autorización aduanera.<br /> 2. La transferencia de la propiedad, posesión, tenencia o uso de la<br /> mercadería sometida a un régimen suspensivo de importación importará la<br /> cesión de los derechos y obligaciones emergentes del mismo.<br /> 3. El cedente sólo quedará liberado de sus obligaciones frente a la<br /> Autoridad Aduanera y demás organismos que resultaren competentes en razón<br /> del régimen suspensivo de que se tratare, cuando la Dirección Nacional de<br /> Aduanas autorizará la transferencia solicitada.<br /> 4. No se admitirá la transferencia cuando el cedente o el cesionario<br /> propuesto:<br /> a) se encuentre inhabilitado para ser importador o exportador;<br /> b) fuere deudor moroso del Fisco; o<br /> c) tenga antecedentes por infracciones aduaneras.<br /> DE LOS RÉGIMENES ADUANEROS ESPECIALES<br /> SECCIÓN 1<br /> TRÁNSITO ADUANERO<br /> Artículo 205. Concepto.<br /> Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes se entenderá:<br /> Las operaciones de Tránsito aduanero comprenden el Tránsito nacional y el<br /> Tránsito internacional.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> 1. El Tránsito aduanero nacional es la operación de transporte en el<br /> cual las Aduanas de partida y de destino son nacionales.<br /> 2. El Tránsito aduanero Internacional es aquella operación de transporte<br /> en la cual solo se efectúa por el territorio nacional el paso de<br /> mercaderías procedentes del exterior destinadas a terceros países.<br /> 3. Las mercaderías ingresadas en Tránsito aduanero internacional no<br /> podrán permanecer en el país en ese carácter por más de diez días<br /> corridos, salvo causa fortuita o fuerza mayor. Dicho plazo se computara<br /> desde el momento de la autorización de salida de las mercaderías de la<br /> Aduana de ingreso.<br /> 4) El tránsito al que se refiere el Artículo 153 del Código Aduanero<br /> comprende lo siguiente:<br /> a) Aduana de entrada a una Aduana de salida ( Tránsito directo<br /> internacional)<br /> b) de una Aduana de entrada a una Aduana interior ( Tránsito hacia el<br /> Interior)<br /> c) de una Aduana de interior a una Aduana de salida. ( Tránsito hacia el<br /> exterior )<br /> d) Tránsito interior (de una Aduana interior a otra Aduana interior)<br /> e) Tránsito fluvial ( a través del río, parte de cuyo curso integra el<br /> territorio aduanero)<br /> 5. La entrada al territorio aduanero de mercadería sometida al régimen<br /> suspensivo de tránsito directo internacional no estará sujeta a la<br /> aplicación de las restricciones o prohibiciones de carácter económico ni<br /> a los tributos que gravan la importación, salvo las tasas retributivas<br /> por servicios prestados.<br /> Artículo 206. Rutas, Horarios y administraciones de Entrada y Salida.<br /> 1. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá las, rutas, horarios y<br /> Administraciones de Aduanas de atención para las operaciones de tránsito.<br /> 2. La Aduana de entrada fijará la ruta y el plazo en los cuales debe<br /> cumplirse el Tránsito.<br /> 3. La operación de tránsito por vía terrestre será realizada<br /> preferentemente por las vías principales, las cuales cuenten con mayores<br /> condiciones de seguridad y vigilancia, utilizándose, siempre que fuere<br /> posible el recorrido más directo.<br /> 4. En el supuesto que el medio de transporte no arribe en el plazo<br /> establecido para el Tránsito, se aplicará al transportista las sanciones<br /> que correspondan.<br /> Artículo 207. Garantía para las operaciones de Tránsito Internacional.<br /> 1. La garantía para las operaciones de Tránsito Internacional, salvo lo<br /> establecidos por Convenios Internacionales vigentes será formalizada ante<br /> la Aduana de entrada.<br /> 2. El Tránsito de mercadería proveniente del exterior con destino a una<br /> Aduana interior será autorizada previa garantía de los tributos a la<br /> importación.<br /> Artículo 208. Documento para el Tránsito Interior.<br /> En el Tránsito de mercadería proveniente del exterior que ingrese por una<br /> Aduana de entrada con destino a otra Aduana interior, ya sea por vía<br /> fluvial, terrestre o aéreo, el Transportista o Agente de Transporte,<br /> realizará la operación con el documento MIC/DTA.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 209. Transbordos en el transcurso del Tránsito.<br /> 1. A pedido del interesado formulado en la solicitud del Régimen de<br /> Tránsito, la Autoridad Aduanera, teniendo en consideración razones<br /> operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida<br /> al régimen, se efectúe con transbordo.<br /> 2. El transbordo deberá efectuarse bajo control del Servicio Aduanero a<br /> fin de evitar la sustitución o sustracción de la mercadería o parte de<br /> ella.<br /> Artículo 210. Obligaciones inherentes al Régimen del Tránsito.<br /> El Transportista, su Agente de Transporte o el beneficiario serán<br /> solidariamente responsables de que el transporte de la mercadería a la<br /> Aduana de destino se realice:<br /> a) de manera que a ésta llegue la misma mercadería declarada en la<br /> Aduana de entrada, con igual cantidad, peso o volumen, sin haber<br /> sufrido ninguna modificación, ni haber sido objeto de manipulación<br /> u operación alguna;<br /> b) por el itinerario fijado por la Autoridad Aduanera;<br /> c) dentro del plazo determinado por el Servicio Aduanero;<br /> d) previa constitución de la garantía, cuando corresponda;<br /> e) informando inmediatamente a la Autoridad Aduanera o, en su<br /> defecto a la autoridad policial más cercana, de cualquier hecho que<br /> impida la prosecución del viaje o que hubiera causado la<br /> destrucción, deterioro o la pérdida de la mercadería o del vehículo<br /> que la transporta, o la destrucción, rotura o deterioro de los<br /> precintos, sellos o marcas; y<br /> f) asegurando la integridad de la mercadería, de sus desechos o<br /> residuos en caso de siniestro que la hubiera dañado a ella o a su<br /> envase, embalaje o acondicionamiento.<br /> Artículo 211. Tránsito Fluvial.<br /> En el caso del tránsito fluvial la Autoridad Aduanera exigirá que el<br /> capitán del buque o el responsable de la embarcación transite con el<br /> Manifiesto de Carga, documento equivalente o "guía de removido", el que<br /> debe contener los siguientes datos:<br /> a) nombre y bandera del buque;<br /> b) nombre y domicilio del transportista;<br /> c) descripción de la naturaleza, calidad y cantidad o peso de la<br /> mercadería transportada, así como las marcas, números y envases de<br /> los bultos que la contengan;<br /> d) destino de la mercadería transportada;<br /> e) fecha de emisión de la guía y firma del cargador o de su agente.<br /> Artículo 212. Tránsito Multimodal.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas dictara las normas complementarias para la<br /> aplicación del Transporte multimodal de mercaderías sin perjuicio de lo<br /> establecido en los Convenios Internacionales vigentes.<br /> Artículo 213. Medidas de Control del Tránsito Aduanero Internacional.<br /> 1. La Aduana de entrada que autorice el régimen de Tránsito Aduanero<br /> Internacional deberá disponer:<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> a) la solicitud del régimen y la declaración anexa a ella;<br /> b) el peso, volumen, cantidad, características externas de los bultos y<br /> los precintos, sellos o marcas que se hubieren colocado en las Aduanas<br /> del país de procedencia, tanto en la propia mercadería como en los<br /> lugares del medio de transporte en los cuales ella estuviera ubicada,<br /> colocar nuevos precintos, adherir los sellos propios o imponer las<br /> marcas que considere convenientes; y,<br /> c) que el vehículo y demás equipos del mismo, incluso los contenedores o<br /> unidades de carga ofrecen condiciones satisfactorias de seguridad.<br /> 2. La Autoridad Aduanera podrá colocar los precintos, o adherir los<br /> sellos propios o imponer las marcas que se consideren necesarios en<br /> sustitución o en adición a los ya existentes, sea sobre la mercadería,<br /> envases, embalajes o partes del medio de transporte.<br /> 3. La verificación por parte de la Aduana de entrada podrá limitarse a<br /> la identificación del volumen, peso, cantidad de bultos, o la de los<br /> precintos, sellos o marcas colocados por la Aduana del país de<br /> procedencia y que se hallen debidamente individualizados en los<br /> documentos emitidos en el exterior y aceptados por la Legislación<br /> Aduanera, sin perjuicio de que en casos especiales la Dirección Nacional<br /> de Aduanas proceda a la verificación y valoración correspondiente.<br /> Artículo 214. Tratamiento tributario de la mercadería deteriorada o<br /> destruida durante la operación de Tránsito.<br /> Cuando por algún hecho imprevisible ocurrido durante la operación de<br /> tránsito, debidamente comunicado y acreditado ante la Autoridad aduanero,<br /> la mercadería sometida al régimen de tránsito:<br /> a) resulte deteriorada o destruida ésta, o los desechos o residuos de la<br /> misma, según el caso, será considerada, a los fines de la aplicación de<br /> los tributos que gravan el régimen de importación a consumo, en el estado<br /> en que ella se encuentre luego del siniestro;<br /> b) resulte totalmente destruida, no estará sujeta a los tributos que<br /> gravan el régimen de importación a consumo.<br /> Artículo 215. Finalización del Tránsito.<br /> 1. A la llegada del medio de transporte, la Aduana de destino deberá<br /> controlar los documentos de tránsito, o los documentos equivalentes que<br /> lleva consigo el responsable del medio de transporte y comprobar la<br /> intervención de la Aduana de procedencia en los mismos, tomando a<br /> continuación las medidas que permitan comprobar la identidad de la<br /> mercadería transportada y la regularidad de la operación de tránsito. A<br /> este fin deberá controlar que la caja o cubiertas del medio de transporte<br /> no presenten señales de haber sido violadas y que los precintos, sellos o<br /> marcas correspondientes estén intactos y sus números coincidan con los<br /> indicados por la Aduana de entrada en el documento de tránsito o su<br /> equivalente.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> 2. Si los precintos, sellos o marcas hubieran sido violados, rotos o<br /> sustituidos, la Aduana de destino o de llegada, en su caso, procederá a<br /> determinar el peso, volumen y cantidad de la mercadería y efectuar la<br /> verificación de esta última, debiendo retener el vehículo, y realizar la<br /> denuncia para iniciar el Sumario Administrativo correspondiente.<br /> 3. Una vez controlado el cumplimiento y la regularidad de la operación,<br /> la Aduana de destino dejará constancia de ello en uno de los ejemplares<br /> del documento de tránsito o su equivalente que acompañó a la mercadería<br /> y devolverla con carácter de tornaguía a la Aduana de entrada.<br /> 4. Una vez que la Aduana de entrada reciba la constancia de que la<br /> mercadería llegó regularmente a la Aduana de destino cancelará la<br /> operación liberando, en su caso, las garantías.<br /> 5. Si la tornaguía o la constancia informática diera cuenta de<br /> diferencias, demoras u otro tipo de irregularidades no justificadas, la<br /> Aduana de entrada procederá a suspender la devolución de la garantía e<br /> instruir el sumario administrativo respectivo.<br /> 6. La Dirección Nacional de Aduanas deberá establecer sistemas<br /> informáticos de control y cancelación de las operaciones de tránsito.<br /> Artículo 216. Responsabilidad por Faltantes o Sobrantes de mercadería en<br /> Tránsito.<br /> 1. Si durante la operación de tránsito o a la llegada del vehículo a la<br /> Aduana de destino se compruebe que la mercadería:<br /> a) tenga menor peso, volumen o cantidad que lo declarado en el documento<br /> de tránsito o su equivalente, se presumirá al solo efecto tributario<br /> que la mercadería faltante ha ingresada para consumo. En tal caso, se<br /> procederá a cobrar los tributos que gravan la importación para consumo<br /> de la mercadería faltante y se hará la denuncia para la aplicación de<br /> las sanciones que correspondan;<br /> b) tenga mayor peso, volumen o cantidad que lo declarado en solicitudes<br /> documento de tránsito o su equivalente, esta diferencia será<br /> considerada en abandono y se hará la denuncia para la aplicación de<br /> las sanciones que correspondan.<br /> 2. El hecho que la mercadería se encuentre sometida a una restricción o<br /> prohibición no impedirá el cobro de los tributos aduaneros por la<br /> faltante comprobada a la llegada de la mercadería a la Aduana de destino.<br /> 3. En los supuestos de faltante de mercadería en la operación de<br /> tránsito, el Transportista, su Agente de Transporte o el beneficiario de<br /> la mercadería serán solidariamente responsables del pago de los tributos<br /> que gravan la operación aduanera y de las sanciones pecuniarias que<br /> correspondan.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> SECCIÓN 2<br /> RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO<br /> Artículo 217. Plazo de permanencia la mercadería bajo el Régimen de<br /> Depósito Aduanero.<br /> 1. La mercadería sometida al Régimen de Depósito Aduanero podrá<br /> permanecer por el plazo de un año prorrogable por una vez, contado desde<br /> la fecha de autorización del régimen.<br /> 2. Ante el pedido fundado de quien tenga la disponibilidad jurídica de<br /> la mercadería, efectuado antes de la finalización del plazo, la Autoridad<br /> Aduanera podrá prorrogar el plazo de permanencia. En los casos de<br /> Depósito de Almacenamiento y Comercial, esta solicitud se admitirá por<br /> una única vez y por un período igual al originario. Para el caso de<br /> Depósito Industrial la prórroga se podrá conceder por el plazo que<br /> requiera el proceso industrial.<br /> Artículo 218. Traslado de mercadería de un Depósito a otro.<br /> Cuando fuere necesario trasladar la mercadería sometida a este régimen, de<br /> un Depósito Aduanero a otro, el mismo se hará bajo control aduanero y<br /> previa concesión de la Autoridad Aduanera quien podrá disponer la<br /> aplicación de precintos u otras medidas de seguridad.<br /> Para el traslado de mercaderías de un depósito a otro se utilizará el<br /> régimen de Tránsito Interior, debiendo el beneficiario del régimen<br /> constituir garantía<br /> Artículo 219. Transferencia de la mercadería.<br /> La transferencia del derecho a disponer de la mercadería durante su<br /> permanencia bajo el Régimen de Depósito Aduanero sólo tendrá efectos<br /> respecto del Servicio Aduanero cuando la Autoridad Aduanera la haya<br /> autorizado, previo control de la inexistencia de eventuales impedimentos en<br /> relación con las personas o la mercadería.<br /> Artículo 220. Verificación física y valoración.<br /> La mercadería, que sea destinada al Régimen de Depósito Aduanero deberá ser<br /> previamente verificada en detalle y valorada mediante un documento<br /> simplificado a los efectos del mejor control aduanero.<br /> Artículo 221. De los Almacenes Generales de Depósito.<br /> Los Almacenes Generales de Depósito y Warrant con más de cinco años (5) de<br /> existencia y en actividad, habilitados por el Banco Central del Paraguay,<br /> podrán emitir Certificados de Depósito y Warrant sobre mercaderías<br /> depositadas bajo el régimen de Depósito Aduanero siempre y cuando cumplan<br /> con los requisitos establecidos por el Código Aduanero y este reglamento.<br /> Las mercaderías que sean garantizadas por este medio deberán estar<br /> depositados en Zona Primaria habilitados por la Dirección Nacional de<br /> Aduanas.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 222. Normas Complementarias para la utilización de los<br /> Certificados de Depósito y Warrant.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias para la<br /> utilización del Régimen de Depósito Aduanero.<br /> SECCIÓN 3<br /> ADMISIÓN TEMPORARIA.<br /> Artículo 223. Autorización aduanera para la Admisión Temporaria.<br /> El régimen será solicitado por el interesado y se concederá previa<br /> autorización de la autoridad aduanera de la aduana de ingreso de la<br /> mercadería.<br /> Serán requisitos específicos de la concesión del régimen:<br /> 1. Declaración aduanera en detalle del contenido de los bultos;<br /> naturaleza y clase de las mercaderías.<br /> 2. Descripción de la mercadería permitiendo su perfecta identificación y<br /> clasificación arancelaria<br /> 3. Presentación de los documentos o contratos originales, conocimiento<br /> de embarque, factura comercial, y otros documentos cuyos requisitos<br /> necesarias para la declaración en detalle lo establecerá la Dirección<br /> Nacional de Aduanas.<br /> 4. Declaración Jurada del valor de la transacción, del alquiler o<br /> posesión de la mercadería a ser afectada al régimen.<br /> 5. La información del lugar donde la mercadería será utilizada y la<br /> finalidad de la misma para la cual fue importada<br /> Artículo 224. Plazos de Permanencia.<br /> 1 A los efectos de lo establecido en el artículo 166 del Código<br /> Aduanero, el plazo de permanencia no podrá exceder de 12 meses<br /> prorrogables por una sola vez y por el mismo plazo;<br /> 2 Para la mercadería que constituye bien de capital, y susceptible de<br /> ser utilizado como tal en un proceso económico, el plazo será de 3<br /> (tres) años, prorrogable por causa justificada una sola vez por el<br /> mismo término. El pedido de prorroga deberá solicitarse a la autoridad<br /> aduanera, 10 (diez) días hábiles antes del vencimiento.<br /> Artículo 225. Mercaderías susceptibles de utilizar el Régimen de Admisión<br /> Temporaria.<br /> Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, las siguientes<br /> mercaderías serán beneficiadas por el régimen de Admisión Temporaria:<br /> 1. Las siguientes mercaderías:<br /> a) Medios de transporte comercial, buques, aeronaves, ferrocarril,<br /> camiones, y otros vehículos destinados al transporte internacional.<br /> b) Medios de transporte tales como aeronaves, embarcaciones deportivas,<br /> automóviles, motocicletas, bicicletas, u otros de uso privado para ser<br /> utilizados durante la estadía del viajero o turista.<br /> c) Las unidades de carga o contenedores y paletas.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> d) Objetos mobiliarios usados pertenecientes a una persona que se instala<br /> temporalmente.<br /> e) Objetos (incluidos los vehículos) que por su naturaleza sirvan<br /> únicamente para demostrar un Artículo determinado o para propaganda<br /> con un fin determinado.<br /> f) Soportes de información para su utilización en el tratamiento<br /> automático de datos.<br /> g) Dibujos, proyectos y modelos que sirvan para la fabricación de<br /> mercancías.<br /> h) Matrices, clisés, u material de reproducción similar, enviados en<br /> concepto de préstamo o de alquiler y que sirvan para la impresión de<br /> grabados, imágenes y similares en periódicos y libros.<br /> i) Matrices, clisés, moldes y objetos similares, enviados en concepto de<br /> alquiler y que sirvan para la fabricación de objetos que se envíen al<br /> extranjero.<br /> j) Instrumentos, máquinas y aparatos que hayan de someterse a pruebas o<br /> controles.<br /> k) Instrumentos, máquinas y aparatos que, en espera de la entrega o de la<br /> reparación de mercancías semejantes, se pongan gratuitamente a<br /> disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según sea<br /> el caso.<br /> l) Materiales, animales, trajes y accesorios de escena enviados en<br /> concepto de préstamo o de alquiler a teatros o circos.<br /> m) Mercancías que deban ser objeto de un cambio de embalaje antes de su<br /> envío al extranjero a una persona residente en el extranjero, para su<br /> utilización por la misma en competiciones o demostraciones deportivas.<br /> n) Objetos de arte de coleccionistas y antigüedades, para que figuren en<br /> exposiciones, incluidas las organizadas por los propios artistas.<br /> ñ) Libros que se envían en concepto de préstamo a personas residentes en<br /> el territorio aduanero.<br /> o) Fotografías, diapositivas y películas para su exhibición en una<br /> exposición o en un concurso para fotógrafos o cineastas.<br /> p) Animales de tiro y material destinado a la explotación de tierras<br /> limítrofes por personas residentes en el extranjero.<br /> q) Caballos y otros animales que se importen para ser herrados, o para<br /> ser cuidados o para otros fines veterinarios.<br /> r) Material especializado transportado por vía marítima o fluvial y<br /> utilizado en tierra, en los puertos de escala, para la carga, la<br /> descarga o la manipulación del cargamento.<br /> Las Administraciones de Aduanas del País deberán comunicar semanalmente del<br /> ingreso o egreso de los vehículos de turistas provenientes de terceros<br /> países, a la oficina competente de la Dirección Nacional de Aduanas, en<br /> planillas y formularios que serán especialmente habilitados para el efecto.<br /> 2. Material Profesional<br /> a) material de prensa, radiodifusión y televisión necesario para los<br /> representantes de la prensa.<br /> b) el material cinematográfico necesario para una persona que resida<br /> fuera del territorio aduanero.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> c) cualquier otro material necesario para el ejercicio del oficio o de la<br /> profesión de una persona que resida fuera del territorio aduanero e<br /> ingrese en este territorio para realizar un trabajo determinado.<br /> d) Los aparatos auxiliares del material contemplado en las letras a) y b)<br /> del presente apartado y los accesorios correspondientes.<br /> 3. Material Pedagógico y Científico<br /> a) Material pedagógico,<br /> b) las piezas de repuesto y accesorios de dicho material,<br /> c) las herramientas especialmente concebidas para el mantenimiento, el<br /> control, el calibrado o la reparación de dicho material importados por<br /> establecimientos autorizados y utilizados bajo el control y<br /> responsabilidad de estos establecimientos, que se utilicen sin fines<br /> comerciales, que sean importadas en numero razonable teniendo en<br /> cuenta el uso al que se destinen y que continúen siendo, propiedad de<br /> una persona establecida fuera del territorio aduanero durante su<br /> permanencia en el país.<br /> 4. Mercaderías destinadas a exposiciones, ferias o congresos.<br /> a) mercaderías que se destinen a ser expuestas o a ser objeto de una<br /> demostración o una exposición,<br /> b) las mercaderías que se destinen a la presentación de productos<br /> importados en una exposición como:<br /> Las mercancías necesarias para la demostración de las máquinas o<br /> aparatos expuestos;<br /> El material de construcción y decoración, incluido el equipo<br /> eléctrico, para las casetas provisionales de las personas establecidas<br /> fuera del país,<br /> El material publicitario, de demostración y de equipo que se<br /> destine a ser utilizado para la publicidad de las mercancías<br /> importadas expuestas, como grabaciones sonoras y video, películas y<br /> diapositivas y los aparatos necesarios para su utilización.<br /> c) el material, incluidas las instalaciones de interpretación, los<br /> aparatos de grabación de sonido y de grabación video, películas y las<br /> películas de carácter educativo, científico o cultural, que se destine<br /> a ser utilizado en reuniones, conferencias y congresos<br /> internacionales,<br /> d) los animales vivos que se destinen a ser expuestos o a participar en<br /> manifestaciones; y a<br /> e) los productos obtenidos, durante la manifestación, a partir de<br /> mercaderías, máquinas, aparatos o animales importados temporalmente.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Se entenderá por manifestación:<br /> a) Las exposiciones, ferias, salones y similares del comercio, la<br /> industria, la agricultura y la artesanía.<br /> b) Las exposiciones organizadas principalmente con el fin filantrópico;<br /> c) Las exposiciones organizadas principalmente con el fin de fomentar la<br /> ciencia, la técnica, la artesanía, el arte, la educación o la cultura, el<br /> deporte, la religión o el culto, los sindicatos, el turismo o un mejor<br /> entendimiento entre los pueblos y la protección del medio ambiente<br /> d) Las reuniones de representantes de organizaciones o de agrupaciones<br /> internacionales, y<br /> e) Las ceremonias de carácter oficial o conmemorativo.<br /> 5. Envases.<br /> A este efecto se entiende por envase:<br /> a).los continentes utilizados o que se destinen a ser utilizados, en el<br /> mismo estado en que se importaron para el envase exterior o<br /> interior de mercancías;<br /> b).los soportes utilizados o destinados a ser utilizados para el<br /> enrollado, plegado o fijación de mercaderías.<br /> c) Quedan excluidos del concepto de envase los materiales de envase tales<br /> como paja, papel, fibra de vidrio y virutas importados a granel.<br /> El envase ingresado en régimen de Admisión Temporaria no podrá ser<br /> utilizado, ni siquiera ocasionalmente, en trafico interno, excepto para la<br /> exportación de mercadería fuera del territorio aduanero. En el caso de<br /> envase importado lleno, esta prohibición solo se aplicará a partir del<br /> momento en que hayan sido vaciados de su contenido.<br /> 6. Aparatos, Partes y Piezas enviados por el Proveedor en sustitución de<br /> otros con desperfectos.<br /> Se entenderá por aparatos, partes o piezas en sustitución de otros<br /> incorporados o a los medios de producción: los instrumentos, aparatos y<br /> máquinas que, en espera del suministro o de la reparación de mercancías<br /> similares con desperfectos, se pongan con carácter provisional y gratuito a<br /> disposición de un cliente por el proveedor o el reparador.<br /> 7. Envíos de Prueba.<br /> Se entenderá por "envíos de prueba", los envíos de máquinas, aparatos u<br /> otro tipo de mercadería, por parte del expedidor, para una voluntad de<br /> venta, y por parte del destinatario, una posibilidad de compra, una vez<br /> examinada.<br /> 8. Bienes de Capital.<br /> Los Bienes de capital comprenden, las máquinas; motores; herramientas y<br /> todo otro tipo de activo fijo utilizado para la producción de otros bienes<br /> de prestación de servicios.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> La Dirección Nacional de Aduanas está facultada a ampliar este beneficio a<br /> otras mercaderías.<br /> Artículo 226. Admisión temporaria de transporte Militar, de Seguridad y<br /> Policía.<br /> Los medios de transporte militar, de seguridad y policía que no sean<br /> destinados al trafico comercial, podrán realizar operaciones aduaneras de<br /> carga, descarga y trasbordo referentes a pertrechos de guerra, suministros<br /> y provisiones de a bordo, siempre que fueran acordes con el carácter de<br /> servicio de poder público a que se hallan afectados, sin necesidad de<br /> cumplimiento de requisitos generales de carácter aduanero.<br /> Artículo 227. Siniestro.<br /> No se considerará justificado el siniestro cuando se compruebe:<br /> 1. Que el mismo pudo haber sido evitado si el importador temporario, quien<br /> tenía la disponibilidad jurídica de la mercadería o quien tenía<br /> autorizadamente la tenencia de la mercadería en ese momento, no cumplió<br /> diligentemente con su deber de cuidado y custodia de la mercadería; o<br /> 2. Que la mercadería se estaba empleando con una finalidad distinta de la<br /> que motivó la concesión del régimen<br /> Artículo 228. Garantía en la admisión temporaria.<br /> Para la utilización del régimen de Admisión Temporaria deberá otorgarse a<br /> favor de la Dirección Nacional de Aduanas una garantía sobre el monto del<br /> tributo aduanero tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones<br /> que el régimen impone.<br /> Artículo 229. Transferencia de Mercadería sometida al Régimen de Admisión<br /> Temporaria.<br /> 1. La Autoridad Aduanera, por causas justificadas podrá autorizar la<br /> transferencia cuando el importador temporario se encuentre imposibilitado<br /> de cumplir con la finalidad que motivó la Admisión Temporaria o con la<br /> obligación de reexportar la mercadería.<br /> 2. En los casos en los cuales se autorice la transferencia, el cesionario,<br /> asumirá las obligaciones del régimen otorgado en forma solidaria con el<br /> importador temporario cedente.<br /> Artículo 230. Importación definitiva a Consumo previa a la finalización del<br /> plazo de permanencia.<br /> 1. Si el importador temporario lo solicite antes del vencimiento del plazo<br /> de permanencia de la mercadería sometida al Régimen de Admisión<br /> Temporaria, la autoridad aduanera podrá autorizar su importación<br /> definitiva para consumo, previa verificación de la mercadería a ser<br /> nacionalizada y presentación de todos los documentos requeridos para la<br /> importación.<br /> 2. De haber existido pago parcial de tributos al momento de solicitarse el<br /> régimen de Admisión Temporaria, el importe abonado será deducido del que<br /> resulte de la liquidación correspondiente a la solicitud de importación<br /> para consumo. En este último caso, de haber mediado depreciación<br /> monetaria, se efectuará la actualización del importe abonado con<br /> carácter previo a su deducción.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> 3. Si con motivo de la modificación de los elementos que inciden en la<br /> liquidación, el importe de los tributos oportunamente abonados al<br /> solicitarse la Admisión Temporaria superase al que surgiera de la nueva<br /> liquidación se considerarán satisfechos los tributos correspondientes,<br /> autorizándose el libramiento de la mercadería.<br /> Artículo 231. Cumplimiento de la obligación de reexportar si se somete la<br /> mercadería al régimen de exportación o si ingresa a Depósito Aduanero para<br /> exportación.<br /> 1. Se considerará cumplida la obligación de reexportación si, con<br /> anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado:<br /> a) se ingresare la mercadería en Depósito Aduanero de exportación y<br /> solicitado la pertinente solicitud de una destinación de exportación;<br /> b) se embarcare la mercadería en un medio de transporte con destino al<br /> exterior bajo el régimen de Tránsito y solicitado la pertinente solicitud<br /> de una destinación de exportación;<br /> c) se remitiera la mercadería a una Zona Franca.<br /> 2. En los supuestos contemplados en los literales a) y b) del apartado<br /> precedente, la salida de la mercadería del territorio aduanero deberá<br /> producirse dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde el<br /> vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería bajo el régimen de<br /> Importación Temporaria.<br /> Artículo 232. Cumplimiento de la Admisión Temporaria mediante la<br /> Reexportación de la mercadería sometida al régimen.<br /> 1. La cancelación del régimen de admisión temporaria se producirá mediante<br /> la reexportación de la mercadería dentro del plazo de vigencia del<br /> régimen, en cuyo caso se procederá a la verificación física antes del<br /> embarque o egreso de la mercadería.<br /> 2. La Reexportación de las mercaderías sometidas al régimen de Admisión<br /> Temporaria podrá efectuarse en forma parcial, siempre que se encuentre en<br /> el mismo estado en la cual ingresó.<br /> 3. La reexportación podrá efectuarse por una Aduana diferente de la de<br /> importación. No obstante, la Aduana interviniente deberá contar con la<br /> constancia de la solicitud de admisión temporaria a fin de proceder a<br /> constatar la identidad de la mercadería que se exporta y dejar constancia<br /> de ello, registrando la cancelación del régimen y liberando las<br /> garantías.<br /> SECCIÓN 4<br /> DE LOS CONTENEDORES<br /> Artículo 233. Tratamientos y procedimientos para contenedores.<br /> 1. Los contenedores o unidades de carga provenientes de terceros países<br /> que con el objeto de transportar mercadería arribe al territorio aduanero<br /> y con esa finalidad deban permanecer en forma transitoria en el mismo sin<br /> modificar su estado, quedan<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> sometidos al régimen de admisión temporaria sin necesidad de solicitud ni<br /> otorgamiento de garantía, siempre que se hallen incluidos en la<br /> Declaración de llegada o Manifiesto de Carga, o documento equivalente,<br /> según el caso.<br /> 2. En el Manifiesto de Carga deberán constar las marcas, los números y<br /> demás datos de identificación de los contenedores.<br /> 3. Se beneficiaran de este tratamiento especial de admisión temporaria<br /> los contenedores o unidades de carga cargados o no de mercaderías así<br /> como los accesorios y equipos de contenedores importados temporalmente<br /> conjuntamente con el contenedor; estos accesorios y equipos podrán ser<br /> reexportados independientemente del contenedor; y las piezas sueltas<br /> importadas para la reparación de contenedores ingresados temporalmente,<br /> conjuntamente con el contenedor; estos accesorios y equipos y las piezas<br /> sueltas para la reparación de los mismos.<br /> 4. El plazo de permanencia en el territorio aduanero será de doce (12)<br /> meses contado desde la fecha de la declaración de llegada.<br /> 5. Vencido el plazo sin que se realice la reexportación o el Despacho de<br /> importación para consumo, se deberá abonar los tributos que gravan la<br /> importación, siendo responsable el operador de contenedores, el<br /> transportista o el Agente de Transporte que lo introdujo, sin perjuicio<br /> de las sanciones a que hubiere lugar,<br /> 6. Los contenedores no reexportados en el plazo establecido, serán<br /> considerados en abandono.<br /> 7. Los contenedores con mercaderías que deben ser descargadas en las<br /> bodegas del importador, con retorno inmediato al recinto portuario o<br /> lugar de almacenamiento, saldrán del mismo bajo responsabilidad del<br /> Agente de Transporte y del Despachante de Aduana. Si salen del recinto<br /> portuario o lugar de almacenamiento para cargar mercaderías de<br /> exportación, saldrán bajo responsabilidad del Despachante de Aduana.<br /> 8. El retiro de contenedores de Zona Primaria, deberá realizarse por<br /> escrito ante la Administración de Aduana correspondiente, que previo<br /> trámites de rigor y en caso de corresponder autorizará lo solicitado.<br /> Artículo 234. Obligaciones del operador de contenedores.<br /> Los Operadores de Contenedores o unidades de carga deberán estar inscriptos<br /> como Agentes de Transporte.<br /> Artículo 235. Aplicación supletoria.<br /> Para las transferencias de contenedores importados temporalmente se<br /> aplicarán las normas del régimen de Admisión temporaria de mercaderías a<br /> reexportar en el mismo estado.<br /> SECCIÓN 5<br /> DEL DRAWBACK<br /> Artículo 236. Régimen de Drawback El Poder Ejecutivo determinará las<br /> mercaderías susceptibles de acogerse al régimen aduanero de Drawback.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> SECCIÓN 6<br /> RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORARIA PARA<br /> PERFECCIONAMIENTO ACTIVO<br /> Artículo 237. Requisitos para la utilización del Régimen.<br /> 1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo<br /> solamente será concedido a persona establecida en el territorio aduanero.<br /> 2. La Dirección Nacional de Aduanas tendrá la facultad de autorizar la<br /> aplicación del Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento<br /> Activo a determinadas actividades de transformación, elaboración,<br /> reparación u otro tipo de beneficio o perfeccionamiento.<br /> 3. El Importador temporario deberá estar registrado ante la oficina<br /> competente como beneficiario del Régimen<br /> 4. Con independencia de la presentación de la correspondiente solicitud del<br /> régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, el<br /> importador temporario deberá presentar el Plan de Producción y<br /> Exportación para su estudio y supervisión de la oficina competente,<br /> además solicitar que se le autorice el régimen a cuyo fin presentará ante<br /> la autoridad aduanera una declaración en la cual indicará:<br /> a) los datos del importador temporario y del lugar donde se realizará el<br /> perfeccionamiento activo;<br /> b) Declaración aduanera en detalle de la mercadería que se importe con<br /> afectación a este régimen, indicando su posición arancelaria,<br /> cantidad, naturaleza, calidad y el valor aduanero respectivo;<br /> c) el programa de producción y etapas del proceso industrial a la cual<br /> será sometida;<br /> d) las mermas, sobrantes y residuos que se estiman razonables para el<br /> tipo de perfeccionamiento proyectado y si estos últimos pudieran tener<br /> valor;<br /> e) la indicación de la posición arancelaria, la cantidad y el valor del<br /> producto resultante que va a ser exportado;<br /> f) el coeficiente de rendimiento de la operación, la forma y condiciones<br /> en que se debe determinar el mismo; y<br /> g) el plazo necesario para efectuar el perfeccionamiento y la exportación<br /> del producto resultante.<br /> h) Los documentos originales de la carga, Conocimiento de embarque,<br /> factura comercial de origen y otros documentos que la Dirección<br /> General de Aduanas estableciere.<br /> 5. Esta solicitud será examinada por la autoridad aduanera competente<br /> quien sobre esta base emitirá Resolución, que individualizará y aprobará<br /> la cantidad de mercadería importada incluida, incorporada o debidamente<br /> utilizada en el producto resultante que se exporte a los fines de<br /> determinar el cumplimiento de las exportaciones comprometidas y de esa<br /> manera dar de baja a la mercadería temporariamente importada sujeta al<br /> régimen, con indicación de los coeficientes de rendimiento de la<br /> operación o la forma de cálculo del mismo, bajo supervisión del<br /> Departamento de Régimen Económico.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> 6. Si la Resolución mencionada en el Numeral 5 no fuera dictada dentro<br /> del plazo de dos (2) meses contados desde la fecha de presentación de la<br /> declaración jurada, ésta se considerará aprobada y surtirá plenos efectos<br /> a los fines de este régimen.<br /> 7. Para la determinación del coeficiente de rendimiento, la Autoridad<br /> Aduanera, podrá recurrir por cuenta del beneficiario a informes técnicos<br /> del INTN, oficina química municipal, Ministerio de Salud Pública y<br /> Bienestar Social u otros organismos especializados conforme al producto<br /> de que se trate. A los efectos de la concesión el informe técnico tendrá<br /> carácter meramente informativo.<br /> Artículo 238. Mercaderías susceptibles de ser sometidas al Régimen de<br /> Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo.<br /> 1. Es susceptible de ser sometida al Régimen de Admisión Temporaria para<br /> Perfeccionamiento Activo las siguientes mercaderías:<br /> a) la materia prima, el producto semielaborado o el producto acabado que<br /> se utiliza para la fabricación o elaboración de otra mercadería a ser<br /> exportada;<br /> b) las partes, piezas y conjuntos de partes y piezas que se incorporaran<br /> al producto resultante;<br /> c) los aparatos y máquinas complementarias de las anteriores y demás<br /> materiales auxiliares empleados en el ciclo productivo que si bien fueren<br /> susceptibles de ser transformados, no llegaren a formar parte del<br /> producto resultante;<br /> d) la mercadería destinada al embalaje, acondicionamiento o presentación<br /> de la mercadería a ser exportada;<br /> e) la mercadería que, sin integrarse con el producto exportado, fueran<br /> sin embargo utilizada en su fabricación o elaboración en condiciones que<br /> justificaren la aplicación de este régimen, en especial aquella que<br /> desapareciera total o parcialmente como consecuencia de su aplicación<br /> durante el proceso de fabricación de la mercadería resultante destinado a<br /> la exportación, salvo los elementos que cumplen un simple papel auxiliar<br /> en la fabricación tales como los lubricantes;<br /> f) la mercadería extranjera destinada a ser reparada o acabada en el<br /> territorio aduanero;<br /> g) el animal introducido para ser faenado y posteriormente exportado.<br /> 2. La Dirección Nacional de aduanas podrá dictar normas complementarias con<br /> carácter general, a los efectos de incluir otras mercaderías susceptibles<br /> de acogerse a este régimen para Perfeccionamiento Activo.<br /> Artículo 239. No Aplicación de Restricciones Económicas.<br /> 1. La importación de mercaderías bajo el Régimen de Admisión Temporaria<br /> para Perfeccionamiento Activo no estará sujeta a la aplicación de las<br /> restricciones o prohibiciones de carácter económico.<br /> 2. Asimismo, la exportación definitiva de la mercadería resultante del<br /> Perfeccionamiento Activo estará exceptuada de las restricciones o<br /> prohibiciones de carácter económico.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 240. Compensación por mercadería equivalente sustituida.<br /> 1. En las tareas de perfeccionamiento, el importador temporario, previa<br /> autorización de la Autoridad Aduanera, podrá incorporar o utilizar<br /> mercadería en libre circulación, en sustitución de la mercadería que debe<br /> ser importada, con el fin de exportar el producto resultante por<br /> anticipado.<br /> 2. El plazo para la sustitución de la mercadería en libre circulación<br /> utilizada será de (6) seis meses improrrogables.<br /> Artículo 241. Plazos de permanencia.<br /> 1. Al autorizar el régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento<br /> Activo, la autoridad aduanera establecerá el plazo dentro del cual deberá<br /> procederse a la exportación del producto resultante.<br /> 2. El citado plazo, deberá tener en cuenta el tiempo necesario para la<br /> realización de las operaciones de perfeccionamiento y comercialización de<br /> los productos resultantes, el cual, no podrá exceder de un año contado<br /> desde la fecha de libramiento de la mercadería importada bajo este régimen,<br /> pudiendo prorrogarse por el mismo plazo con causas justificadas,<br /> acreditadas ante la autoridad aduanera.<br /> Artículo 242. Exportación temporaria del producto resultante o de la<br /> mercadería sin perfeccionar para completar trabajos de perfeccionamiento<br /> fuera del territorio aduanero.<br /> 1. El importador temporario podrá solicitar a la Autoridad Aduanera, que<br /> las mercaderías sujetas al régimen de Admisión Temporaria para<br /> Perfeccionamiento Activo puedan ser sometidas al régimen de Exportación<br /> Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo con el fin de afectarlas a<br /> operaciones de perfeccionamiento complementarias que deben ser efectuadas<br /> fuera del territorio aduanero.<br /> 2. Esta solicitud deberá referirse a las mercaderías que:<br /> a) se encuentren en el mismo estado en que fueron importadas<br /> b) que se encuentren aún sometidas a operaciones de Perfeccionamiento; y<br /> c) que ya hubiesen sido transformadas en productos resultantes.<br /> Artículo 243. Tolerancias para las mermas durante el Perfeccionamiento.<br /> 1. La mercadería introducida bajo el régimen de Admisión Temporaria para<br /> Perfeccionamiento Activo que hubiere sufrido merma o rotura dentro de las<br /> tolerancias que surgieren de normas preestablecidas o, en su defecto, de<br /> las que admitiere la autoridad aduanera, deberá clasificarse y valorarse,<br /> a los fines de su reexportación o eventual importación para consumo, de<br /> acuerdo al estado en que se encuentre luego de producida dicha merma.<br /> 2. Cuando no existiere una tabla de tolerancias para la mercadería<br /> susceptible de sufrir mermas o roturas durante las tareas de<br /> perfeccionamiento, el importador temporario podrá solicitar a la<br /> autoridad aduanera que la establezca con carácter previo al libramiento<br /> conforme a la legislación aduanera.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 244. Importación para consumo previa a la finalización del plazo<br /> de permanencia.<br /> 1. Siempre que el interesado lo solicite con una antelación mínima de<br /> cinco días hábiles al vencimiento del plazo de permanencia de la<br /> mercadería bajo el régimen de admisión temporaria para Perfeccionamiento<br /> Activo o dentro de los diez días hábiles contados desde la notificación<br /> de la denegatoria de la prórroga, en su caso, la autoridad aduanera en<br /> forma excepcional y con causa justificada, podrá autorizar que la<br /> mercadería sea sometida al régimen de despacho de importación para<br /> consumo, aplicándose el tramite propio de ese régimen.<br /> 2. A este fin, serán aplicables las restricciones económicas, los tributos<br /> aduaneros respectivos, que se hallen vigentes en el momento del registro<br /> de la solicitud de despacho para consumo.<br /> 3 No obstante, salvo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor<br /> ocurridos durante la vigencia del régimen y que hubieran sido debidamente<br /> acreditados ante la autoridad aduanera, a los fines de determinar la<br /> clasificación arancelaria y valoración aduanera de la mercadería, se<br /> tomará en cuenta la naturaleza, especie, calidad y estado que presentaba<br /> la mercadería en el momento del registro de la solicitud de admisión<br /> temporaria para perfeccionamiento activo.<br /> Artículo 245. Medidas de Control.<br /> 1. El importador temporario deberá presentar mensualmente una información<br /> basada en los registros antes mencionados del cual surja el estado de<br /> cumplimiento de las tareas de perfeccionamiento y las fechas de ingreso y<br /> de egreso de la mercadería sometida al régimen.<br /> 2. Al incumplimiento del Régimen de Admisión Temporaria para<br /> Perfeccionamiento Activo, será aplicable lo establecido en el articulo<br /> 189 del Código Aduanero, sin perjuicio de otras sanciones establecidas<br /> en la legislación aduanera.<br /> SECCIÓN 8<br /> RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO.<br /> Artículo 246. Exportación Temporaria para perfeccionamiento pasivo.<br /> Las operaciones de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo<br /> comprenden:<br /> 1. La transformación de la mercadería;<br /> 2. La elaboración de mercadería, incluido su montaje, ensamblaje y<br /> adaptación de otras mercaderías;<br /> 3. La reparación de mercadería, incluida su restauración y colocación en<br /> condiciones de uso;<br /> 4. La utilización de la mercadería exportada para la transformación o<br /> elaboración de otra destinada a ser importada, aún cuando dicha<br /> utilización implicara el acondicionamiento, envase o embalaje del<br /> producto resultante siempre que se importe con este último.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 247. Mercadería susceptible del régimen de Exportación Temporaria<br /> para Perfeccionamiento Pasivo.<br /> 1. Es susceptible de ser sometida al Régimen de Exportación Temporaria<br /> para Perfeccionamiento Pasivo las siguientes mercaderías:<br /> a) la materia prima, el producto semi-elaborado o el producto acabado que<br /> se utilice para la fabricación o elaboración de otra mercadería a ser<br /> importada;<br /> b) las partes, piezas, y conjuntos de partes y piezas que se incorporen<br /> al producto resultante;<br /> c) los aparatos y máquinas complementarias de las anteriores y demás<br /> materiales auxiliares empleados en el ciclo productivo que si bien<br /> fueran susceptibles de ser transformados, no llegan a formar parte del<br /> producto resultante;<br /> d) la mercadería destinada a embalaje, acondicionamiento o presentación<br /> de la mercadería a ser importada; y<br /> e) la materia prima y productos que, sin integrarse con el producto<br /> importado, fueran sin embargo utilizados en su fabricación o<br /> elaboración en condiciones que justifiquen la aplicación de este<br /> régimen, en especial aquella que desapareciera total o parcialmente<br /> como consecuencia de su aplicación durante el proceso de fabricación<br /> de la mercadería resultante destinada a la importación, salvo los<br /> elementos que cumplen un simple papel auxiliar en la fabricación tal<br /> como los lubricantes.<br /> 2. No podrán acogerse al Régimen de Exportación Temporaria para<br /> Perfeccionamiento Pasivo, las mercaderías en libre circulación cuya<br /> exportación hubiera dado lugar a algún estímulo a la exportación.<br /> Artículo 248. Beneficiarios del régimen.<br /> Quien se presente a solicitar el régimen de Exportación Temporaria para<br /> Perfeccionamiento Pasivo debe:<br /> a) estar establecido en el territorio aduanero.<br /> b) estar inscripto como exportador e importador.<br /> Artículo 249. Solicitud de otorgamiento del régimen.<br /> 1. El Exportador Temporario debe presentar ante la Autoridad Aduanera<br /> competente una Declaración Jurada en la cual se indicará:<br /> a) datos de quien va a ser el tenedor de la mercadería en el exterior;<br /> b) la mercadería que se exportara temporariamente para Perfeccionamiento,<br /> con indicación de su posición arancelaria, la cantidad y el valor<br /> respectivo;<br /> c) el programa de producción y etapas del proceso industrial a la cual<br /> será sometida;<br /> d) las mermas, sobrantes y residuos que se estimen para el tipo de<br /> perfeccionamiento proyectado y si estos últimos pudieran tener valor<br /> comercial;<br /> e) la indicación de la posición arancelaria, la cantidad y el valor del<br /> producto resultante que va a ser importado;<br /> f) el coeficiente de rendimiento de la operación o la forma y condiciones<br /> en que se determinara el mismo; y<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> g) el plazo necesario para efectuar el perfeccionamiento y la<br /> reimportación del producto resultante.<br /> 2. Esta declaración será examinada por la Autoridad Aduanera competente<br /> quien sobre esta base determinara la cantidad de mercadería exportada,<br /> incluida, incorporada o debidamente utilizada en el producto resultante<br /> que se reimportare a los fines de determinar el cumplimiento de las<br /> reimportaciones comprometidas y de esa manera dar de baja la mercadería<br /> temporariamente exportada sujeta al régimen con indicación de los<br /> coeficientes de rendimiento de la operación o la forma de cálculo del<br /> mismo.<br /> 3. La Autoridad Aduanera, para otorgar el régimen, deberá adoptar los<br /> procedimientos que sean necesarios, pudiendo recurrir a instituciones<br /> públicas o privadas, para dar cumplimiento a las medidas de control<br /> prevista en el Artículo 199 numeral 3 del Código Aduanero.<br /> Artículo 250. Plazos de permanencia de la mercadería sometida al régimen de<br /> Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo.<br /> El plazo, no podrá exceder de un (1) año contado desde la fecha de<br /> libramiento de la mercadería exportada bajo este régimen, pudiendo<br /> prorrogarse por el mismo plazo con causas justificadas.<br /> SECCIÓN 9<br /> RÉGIMEN DE TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO<br /> Artículo 251. Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero<br /> La transformación debe ser de tal identidad que no permita alterar o eludir<br /> el Régimen de Origen de las mercaderías, el Régimen de Restricciones<br /> Económicas ni las demás condiciones establecidas por la política Económica<br /> del Estado.<br /> Artículo 252. Suspensión de tributos y restricciones de Carácter Económico<br /> La introducción de mercadería sometida al Régimen Suspensivo de<br /> Transformación Bajo Control Aduanero no estará sujeta a la aplicación de<br /> las restricciones de carácter económico ni a los tributos que graven la<br /> importación, salvo las tasas retributivas de servicios.<br /> Artículo 253. Importación de los productos transformados.<br /> 1. Una vez efectuada la transformación, la importación para consumo del<br /> producto transformado estará sujeta a las restricciones de carácter<br /> económico y a los tributos aplicables a la mercadería en el estado en que<br /> esta hubiera quedado luego de la transformación.<br /> 2. Los elementos para determinar el tributo que grava la importación<br /> para consumo, será el vigente al momento del registro de la declaración<br /> de Despacho para consumo de los productos transformados.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 254. Mercaderías que pueden ser objeto de este régimen.<br /> Es susceptible de ser sometida al Régimen de Transformación Bajo Control<br /> Aduanero todas las mercaderías que pueden ser objeto de Admisión Temporaria<br /> en Perfeccionamiento Activo, con excepción de la destinada al embalaje,<br /> acondicionamiento o presentación.<br /> Artículo 255. Lugar en el cual se realiza la transformación.<br /> 1. La transformación debe realizarse en un lugar previamente habilitado<br /> por la Dirección Nacional de Aduanas con el carácter de Zona Primaria<br /> aduanera.<br /> 2. A los fines de facilitar la transformación la Autoridad Aduanera<br /> podrá autorizar el traslado de la mercadería sometida a este régimen del<br /> lugar oportunamente habilitado como principal a otro secundario, en cuyo<br /> caso deberá ser objeto de habilitación como Zona Primaria y con garantía<br /> sobre el monto de los Tributos Aduaneros.<br /> 3. El traslado deberá efectuarse dentro de territorio Aduanero.<br /> Artículo 256. Titular del Depósito donde la mercadería será objeto de<br /> transformación.<br /> El titular del lugar en el cual se efectuará la operación de transformación<br /> puede ser una persona distinta del importador que hubiera solicitado el<br /> Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero y debe cumplir con los<br /> recaudos exigidos en la legislación vigente para la habilitación de los<br /> depósitos.<br /> Artículo 257. Formas y requisitos para la declaración.<br /> 1. La solicitud de inclusión de la mercadería en el Régimen de<br /> Transformación Bajo Control Aduanero cumplirá con los recaudos exigidos<br /> para las declaraciones en detalle, que deberá ser acompañada de un<br /> programa de producción aprobado por la oficina competente de la Dirección<br /> Nacional de Aduanas.<br /> 2. En la solicitud, el declarante deberá además indicar:<br /> a) la finalidad;<br /> b) Declaración en Detalle, naturaleza y clase de mercaderías.<br /> c) Descripción de las mercaderías permitiendo su perfecta identificación<br /> y clasificación arancelaria.<br /> d) el lugar donde se van a desarrollar los trabajos; y<br /> e) las medidas especiales de control que se llevarán a cabo.<br /> Artículo 258. Diferencias de mercadería sometida al Régimen de<br /> Transformación Bajo Control Aduanero.<br /> 1. Si durante el Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero se<br /> comprueba el faltante no declarado, o sobrante, de mercadería sometida al<br /> régimen, serán de aplicación los tributos que gravan la importación para<br /> consumo de la correspondiente mercadería; sin perjuicio de las sanciones<br /> a que hubiere lugar.<br /> 2. Los tributos aplicables serán los que gravan la importación para<br /> consumo vigente en la fecha de registración de la Declaración en Detalle,<br /> sin haberse realizado la Transformación bajo Control Aduanero.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 259. Aplicación supletoria para el rendimiento:<br /> Serán aplicables supletoriamente a este régimen las normas del Régimen de<br /> Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo establecidas en el<br /> Artículo 205 del Código Aduanero.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas complementarias para la<br /> aplicación de este Régimen.<br /> SECCIÓN 10<br /> OTROS RÉGIMENES ADUANEROS ESPECIALES<br /> RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA<br /> Artículo 260. Concepto de Régimen de Exportación Temporaria.<br /> La destinación suspensiva de Exportación Temporaria es aquella en virtud de<br /> la cual la mercadería puede salir del territorio aduanero y permanecer<br /> fuera del mismo con una finalidad y por un plazo determinado, debiendo ser<br /> reimportada sin sufrir modificaciones salvo la depreciación normal por su<br /> uso.<br /> Artículo 261. Mercaderías a ser sometidas a este régimen.<br /> 1. Podrán ser sometidas al régimen de Exportación Temporaria las<br /> siguientes mercaderías en libre circulación a ser reimportadas en el<br /> mismo estado:<br /> a) Los medios de transporte comercial, es decir, buques, aeronaves,<br /> ferrocarril, camiones u otros vehículos destinados al transporte de<br /> mercaderías en el trafico internacional;<br /> b) Los contenedores y paletas;<br /> c) Los recipientes, envases y embalajes necesarios para el transporte de<br /> mercaderías;<br /> d) Los medios de transporte militar, de seguridad o policía que no sean<br /> destinados al tráfico comercial, los cuales podrán realizar<br /> operaciones aduaneras de carga, descarga y transbordo, referentes a<br /> pertrechos de guerra, suministros, y provisiones de a bordo siempre<br /> que dichas operaciones fueran acordes con el carácter de servicio de<br /> poder público a que se hallara afectados;<br /> e) Las mercaderías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una<br /> exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación<br /> similar;<br /> f) El material profesional que fuese extraído por el propietario para su<br /> utilización durante su permanencia en el exterior como turista;<br /> g) El material científico y pedagógico siempre que fuera extraído para<br /> ser utilizado sin fines comerciales o industriales y en cantidades<br /> razonables de acuerdo a la finalidad de su exportación, debiendo ser<br /> susceptible de identificación al momento de su reimportación;<br /> h) Los efectos egresados por el viajero o turista, tales como aeronaves,<br /> embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas u<br /> otros que fueren exportados para ser utilizados durante su estadía<br /> fuera del territorio aduanero;<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> i) Los vestuarios, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos<br /> musicales, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses<br /> y otros de entretenimiento público;<br /> j) las muestras comerciales, fotográficas, grabados y filmes que tuvieren<br /> por finalidad publicitar un Artículo determinado con el fin de<br /> gestionar pedidos de mercaderías, debiendo ser extraídas en cantidades<br /> razonables de acuerdo a la finalidad de su exportación, ser<br /> identificadas al momento de su reimportación y que se apliquen solo<br /> para las necesidades de demostración;<br /> k) El material de propaganda turística;<br /> l) animales, para apacentamiento y reproducción, de carga, de tiro y sus<br /> aparejos.<br /> m) Aparatos para uso industrial o de transporte para experimentación,<br /> ensayo o Adiestramiento;<br /> n) Soportes de información destinados al tratamiento automático de datos;<br /> ñ) Los aparatos, partes y piezas enviados por el proveedor o reparador de<br /> un medio de producción o bien de capital, en sustitución de otros<br /> incorporados al bien oportunamente exportado; y<br /> o) La mercadería que se exportara bajo el régimen de Envío de Asistencia<br /> y salvamento y se canalizará a través de esta destinación aduanera.<br /> 2. La Dirección Nacional de Aduanas está facultada a incluir otras<br /> mercaderías en el Régimen de Exportación Temporaria.<br /> Artículo 262. Forma y requisitos de la Declaración Aduanera en Detalle.<br /> 1. La Declaración Aduanera en Detalle de Exportación Temporaria se<br /> regirá por lo dispuesto en el Código Aduanero y el presente reglamento.<br /> 2. En la solicitud el declarante deberá indicar quien va a ser el<br /> tenedor de la mercadería durante su permanencia fuera del territorio<br /> aduanero, el empleo que se dará a la a la mercadería y el lugar en que se<br /> encontrara la misma<br /> 3. No se exigirá la formalización de la declaración de Exportación<br /> Temporaria:<br /> a).De equipajes acompañados o no acompañados; y<br /> b).De vehículos de uso privado.<br /> Artículo 263. Plazos de permanencia de la mercadería sometida al Régimen de<br /> Exportación Temporaria.<br /> 1. Al autorizar el Régimen de Exportación Temporaria, la Autoridad<br /> Aduanera establecerá el plazo de permanencia de la mercadería fuera del<br /> territorio aduanero, el que será computado desde la fecha de su<br /> libramiento.<br /> 2. El plazo de permanencia de la mercadería fuera del territorio<br /> aduanero será de doce (12) meses.<br /> 3. Ante el pedido fundado del interesado, efectuado antes de la<br /> finalización del plazo originario, la Autoridad Aduanera podrá prorrogar<br /> el plazo de permanencia por un período igual.<br /> 4. No obstante en casos especiales en que existan motivos fundados, la<br /> prórroga podrá ser otorgada por un plazo superior al originario del<br /> mismo, la que evaluará el pedido, y si fuere razonable conceder la<br /> prórroga por una sola vez, por un plazo de cinco (5) años.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas complementarias para los<br /> plazos de casos especiales.<br /> Artículo 264. Medidas tendientes a asegurar la identidad entre la<br /> mercadería exportada y la que se reimporta.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas adoptará las medidas tendientes a<br /> comprobar que la mercadería que se reimporte es la misma que ha sido<br /> exportada temporariamente.<br /> Artículo 265. Deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la<br /> mercadería durante su permanencia bajo el régimen de exportación<br /> temporaria.<br /> 1. Si durante la permanencia de la mercadería bajo el Régimen de<br /> Exportación Temporaria suceda algún caso fortuito o fuerza mayor que<br /> deteriore, destruya o implique la pérdida de la mercadería, el exportador<br /> temporario deberá comunicar el hecho de inmediato a la Autoridad Aduanera<br /> informando la fecha, la causa, y acompañando todos los elementos<br /> necesarios para acreditar las características del suceso.<br /> 2. Siempre que el caso fortuito o fuerza mayor ocurrido durante la<br /> permanencia de la mercadería bajo el Régimen de Exportación Temporaria,<br /> hubiera sido debidamente justificado ante la Autoridad Aduanera, la<br /> mercadería:<br /> a) Que resulte deteriorada o destruida, así como los desechos o residuos<br /> de la misma, según el caso, serán considerados, a los fines de la<br /> aplicación de los tributos que graven la exportación para consumo, en<br /> el estado en que ella se encuentre luego del siniestro;<br /> b) Que resulte irremediablemente perdida, no estará sujeta a los tributos<br /> que grava la importación a consumo.<br /> Artículo 266. Transferencia de la mercadería sometida al Régimen de<br /> Exportación Temporaria.<br /> 1. El Exportador Temporario deberá informar previamente a la Autoridad<br /> Aduanera sobre la transferencia que el mismo realice de la propiedad o<br /> posesión de la mercadería sometida al Régimen de Exportación Temporaria.<br /> 2. Dicha transferencia no lo eximirá de las responsabilidades por el<br /> cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen siendo<br /> responsable solidariamente con el cesionario por el cumplimiento de los<br /> deberes emergentes del régimen.<br /> Artículo 267. Exportación definitiva previa a la finalización del plazo de<br /> permanencia.<br /> 1. Siempre que el interesado lo solicite antes del vencimiento del<br /> plazo, la Autoridad Aduanera podrá disponer que la mercadería sea<br /> sometida al Régimen de Exportación Definitiva, aplicándose el trámite<br /> propio de ese régimen.<br /> 2. En tal caso los elementos necesarios para determinar los tributos<br /> aplicables serán los vigentes del momento del registro de la declaración<br /> de Exportación Definitiva.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 268. Cumplimiento de la Exportación Temporaria mediante la<br /> reimportación de la mercadería sometida al régimen.<br /> 1. La conclusión del Régimen de Exportación Temporaria se producirá<br /> mediante la reimportación de la mercadería dentro del plazo de vigencia<br /> del régimen.<br /> 2. La reimportación podrá efectuarse por una Aduana diferente de la que<br /> intervino al producirse la exportación. No obstante, la Aduana<br /> interviniente deberá contar con la constancia de la declaración de<br /> Exportación Temporaria a fin de proceder a constatar la identidad de la<br /> mercadería que se reimporta y dejar constancia de ello, registrando la<br /> cancelación del régimen.<br /> Artículo 269. Otras formas del cumplimiento de la obligación de reimportar.<br /> Se considerará cumplida la obligación de reimportación si, con anterioridad<br /> al vencimiento del plazo de permanencia acordado:<br /> a) se ingresa la mercadería arribada al territorio aduanero en<br /> condiciones de Depósito Temporal de Importación;<br /> b) Cuando es embarcada la mercadería en un medio de transporte, con<br /> destino a un territorio aduanero, y se concreta la reimportación dentro<br /> de los 60 (sesenta) días después de realizado el embarque, siempre que la<br /> demora en el arribo sea satisfactoriamente justificada.<br /> SECCIÓN 11<br /> MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE AERONAVES<br /> Artículo 270. Régimen especial de Mantenimiento y Reparación de aeronaves<br /> Conforme al Artículo 215 del Código Aduanero créase el Régimen Especial de<br /> Mantenimiento y reparación de Aeronaves.<br /> Artículo 271. Concepto<br /> El Régimen de Mantenimiento y Reparación de aeronaves permite la<br /> realización de las operaciones de servicio necesarios para el mantenimiento<br /> y reparación de las aeronaves, en Depósitos aduaneros con suspensión de<br /> todos los Tributos Aduaneros de las piezas, partes y equipos a ser<br /> utilizados y destinados al transporte internacional.<br /> Artículo 272. Procedimientos.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas establecerá las normas complementarias y<br /> procedimientos de aplicación de este régimen.<br /> SECCIÓN 2<br /> ENVÍO POSTAL INTERNACIONAL<br /> Artículo 273. Concepto.<br /> 1. Constituyen Envíos Postales los siguientes:<br /> a) correspondencia: se entiende por correspondencia el envío de cartas,<br /> tarjetas postales, impresos y pequeños paquetes con la acepción que a<br /> estos términos le atribuye la Unión Postal Universal;<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> b) encomiendas: se considera al paquete que contiene cosas muebles cuyo<br /> peso unitario no supere veinte kilogramos (20 kg.), salvo las<br /> excepciones a dicho límite acordadas en la Unión Postal Universal.<br /> Estos envíos tienen prioridad de Despacho respecto de cualquier otro<br /> tipo de envíos postales.<br /> 2. La vía postal podrá ser utilizada para la importación y la<br /> exportación de mercaderías, que tuvieren o no finalidad comercial.<br /> 3. Los envíos postales sin finalidad comercial están exentos de los<br /> tributos que graven la importación o la exportación.<br /> 4. Los envíos postales sin finalidad comercial no están sujetos a las<br /> restricciones o prohibiciones de carácter económico.<br /> 5. Serán considerados envíos postales sin finalidad comercial que tengan<br /> carácter ocasional y que por la cantidad, calidad, variedad y valor de la<br /> mercadería, pueda presumirse que son para uso personal del destinatario o<br /> de su familia.<br /> Artículo 274. Envíos postales que requieren intervención aduanera.<br /> 1. La Dirección de Correos deberá presentar a la Autoridad Aduanera para<br /> su intervención y control aduanero: la correspondencia o envíos EMS que<br /> tengan "etiqueta verde" u otro tipo de identificación que indique que los<br /> mismos deben estar sujetas a control aduanero, las encomiendas y las<br /> correspondencias o los envíos EMS que a simple vista, por simple tacto o<br /> por algún otro motivo hagan razonablemente presumir que sea necesario el<br /> control aduanero por carecer de la correspondiente "etiqueta verde".<br /> 2. Los envíos postales con fines comerciales están sujetos a las normas<br /> generales relativas a la importación y a la exportación de mercadería.<br /> 3. Los envíos postales con finalidad comercial sometidas a control<br /> aduanero deben estar identificados con una "etiqueta verde" adherida al<br /> mismo, u otro medio de identificación que indique la necesidad de control<br /> aduanero de conformidad con las disposiciones de la Unión Postal<br /> Universal.<br /> Artículo 275. Gestión Directa.<br /> Los destinatarios de las mercaderías a que se refiere el Art. 221° del<br /> Código Aduanero, podrán realizar los trámites de retiro de la mercadería en<br /> forma directa hasta el límite de exención de tributos prevista en el<br /> numeral 1 del art. 219° del Código Aduanero por persona y mes calendario.<br /> Artículo 276. Recepción de los envíos postales a la importación.<br /> 1. Los envíos que arriben al territorio aduanero por medio de la<br /> Dirección de Correos a través de la vía postal internacional quedan bajo<br /> la custodia de la Dirección de Correos hasta que se entreguen al<br /> destinatario o retornen al exterior.<br /> 2. Si la cubierta o envase exterior del envío presentare deterioro o<br /> señales que hicieran suponer la existencia de pérdidas o faltantes, la<br /> Dirección de Correos y el Servicio Aduanero dejarán constancias del hecho<br /> y la Dirección de Correos procederá a su reembalaje previa certificación<br /> del peso bruto de origen.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 277. Citación del destinatario.<br /> 1. Respecto de los envíos postales, objeto de control, el Correo citará<br /> al destinatario para que asista a la apertura de los bultos y<br /> verificación aduanera de su contenido haciéndole saber que puede hacerse<br /> representar en el acto del control aduanero por la Dirección de Correos.<br /> 2. La Autoridad Aduanera competente comprobará la identidad del<br /> destinatario o del representante autorizado o del Despachante de Aduana o<br /> la autorización otorgada al correo, para la apertura de los envíos en<br /> presencia de los mismos para el control aduanero y el retiro de los<br /> envíos.<br /> 3. Si el interesado, pese a hallarse debidamente citado, no concurra<br /> dentro del plazo fijado por la Autoridad Aduanera, o habiendo concurrido<br /> rechace el envío o se niegue a la apertura del mismo, se procederá a su<br /> reintegro a la Dirección de Correos para su devolución bajo acta de<br /> entrega.<br /> Artículo 278. Despacho simplificado.<br /> Las mercaderías cuyo valor FOB de importación superen los Doscientos<br /> Dólares Americanos (US$. 200.-) hasta Mil Dólares Americanos (US$. 1000.-),<br /> serán despachadas con los requisitos establecidos para el Despacho<br /> Simplificado, que será establecido por la Dirección Nacional de Aduanas.<br /> Artículo 279. Control aduanero.<br /> La Autoridad Aduanera designará los funcionarios que intervendrán en la<br /> apertura de los sacos postales. Los funcionarios designados controlarán los<br /> manifiestos y las documentaciones con las observaciones pertinentes<br /> debiendo suscribirlos, conjuntamente con los funcionarios de la Dirección<br /> de Correos.<br /> Artículo 280. Declaración para Aduana.<br /> La Dirección de Correos deberá remitir a la Aduana, en todos los casos, las<br /> declaraciones de Aduana y facturas que acompañan a las encomiendas que<br /> correspondan a cada bulto manifestado.<br /> Artículo 281. Envíos postales par su Despacho al interior.<br /> Para la remisión de los envíos postales, procedentes del exterior y<br /> destinados al interior del país, en cada caso, la Dirección de Correos<br /> deberá entregar a la Dirección Nacional de Aduanas la lista de encomiendas<br /> o paquetes postales a ser remitidos, y previa constatación de los mismos se<br /> autorizará la distribución de los mismos.<br /> Artículo 282. Normas Complementarias.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas, dictará normas complementarias referentes<br /> a los envíos postales.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> SECCIÓN 3<br /> REMESA EXPRESA<br /> Artículo 283. Concepto.<br /> Para el presente Reglamento, se entenderá por:<br /> 1. EMPRESAS DE REMESA EXPRESA: Aquella persona jurídica, legalmente<br /> establecida en el país, cuyo giro o actividad principal, sea la<br /> prestación de servicios de transporte internacional expreso, por vía<br /> aérea o terrestre, de correspondencia, documentos y mercaderías.<br /> 2. MENSAJERO INTERNACIONAL: Persona natural que actúa como portador de<br /> mercaderías por cuenta de una Empresa de Remesa Expresa.<br /> 3. MANIFIESTO DE REMESA EXPRESA: Es el documento que contiene la<br /> individualización de cada una de las Guías de Remesa Expresa que<br /> transporta un medio de transporte o un mensajero internacional, sea por<br /> vía aérea o terrestre, mediante el cual las mercaderías se presentan y<br /> entregan a la Aduana. Dicho documento deberá ser presentado de manera<br /> informatizada o manual si no estuviera disponible, pudiendo presentarse<br /> antes que el medio de transporte arribe debiendo el mismo estar suscrito<br /> por el representante autorizado de la respectiva empresa.<br /> 4. GUÍA DE REMESA EXPRESA: Documento equivalente al Conocimiento de<br /> Embarque, por cada envío en el que se debe especificar detalladamente el<br /> contenido de cada uno de los bultos que ampara y los demás datos<br /> requeridos en el presente Reglamento.<br /> Artículo 284. Normas complementarias.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normativas complementarias<br /> para la utilización de este régimen especial;<br /> SECCIÓN 4<br /> MUESTRA<br /> Artículo 285. Régimen de Despacho Simplificado.<br /> El Despacho de las Muestras deberá efectuarse por el régimen del Despacho<br /> Simplificado.<br /> Artículo 286. Inutilización de la muestra a los fines comerciales.<br /> Cuando se pretenda importar o exportar muestras, la Autoridad Aduanera<br /> podrá exigir o disponer que bajo su control se proceda a su inutilización,<br /> mediante la colocación de marcas indelebles, cortes, perforaciones y otros<br /> procedimientos que no desvirtúen su carácter de muestra pero que impidan su<br /> comercialización.<br /> Artículo 287. No aplicación de las restricciones de carácter económico.<br /> Las restricciones de carácter económico no serán aplicables a las<br /> importaciones y exportaciones afectadas a esta Sección.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 288. Muestras para Régimen de Admisión Temporaria.<br /> Las muestras destinadas a retornar al exterior se someterán a las normas<br /> del Régimen Admisión Temporaria.<br /> SECCIÓN 5<br /> EQUIPAJE DE VIAJEROS<br /> Artículo 289. Concepto.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Internacionales vigentes,<br /> a los efectos de la presente norma se entenderá por:<br /> a) "equipaje" los efectos nuevos o usados que un viajero, en<br /> consideración a las circunstancias de su viaje pueda destinar para su uso<br /> o consumo personal o bien ser obsequiados, siempre que por su cantidad,<br /> naturaleza o variedad no permita presumir que se importan o exportan con<br /> fines comerciales o industriales.<br /> b) equipaje acompañado: el que lleva consigo el viajero y es trasportado<br /> en el mismo medio en que viaja, excluido aquel que arribe en condición<br /> de carga.<br /> c) "equipaje no acompañado": el que llega al territorio aduanero o sale<br /> de el antes o después que el viajero, o que arriba junto con el pero en<br /> condición de carga.<br /> d) "efectos de uso o consumo personal": los Artículos de vestir y aseo<br /> y los demás bienes que tengan manifiestamente carácter de uso personal.<br /> Artículo 290. Mercaderías exentas de tributos aduaneros.<br /> 1. El equipaje acompañado de viajeros estará exento del pago de los<br /> tributos aduaneros, entre otros, relativos a:<br /> a) Ropas y objetos de uso personal: y<br /> b) Libros, folletos y periódico.<br /> c) Joyas personales<br /> d) Cámaras fotográficas y cinematográficas acompañadas de una cantidad<br /> razonable de películas, casetas y accesorios de la misma.<br /> e) Aparatos de proyección de diapositivas o de películas portátiles y sus<br /> accesorios y una cantidad razonable de diapositivas o de películas.<br /> f) Anteojos largavistas.<br /> g) Instrumentos de música portátiles.<br /> h) Aparatos de reproducción de sonido portátiles, incluyendo grabadores,<br /> lectores de discos compactos portátiles y dictáfonos con cintas y<br /> discos.<br /> i) Aparatos receptores de radio portátiles.<br /> j) Teléfonos celulares o móviles.<br /> k) Aparatos de televisión portátiles.<br /> l) Máquinas de escribir portátiles.<br /> m) Computadoras personales y accesorios.<br /> n) Máquinas de calcular portátiles.<br /> o) Carritos para transportar bebés.<br /> p) Sillas de rueda para inválidos.<br /> q) Equipos deportivos de uso personal.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> 2. Además de los bienes mencionados en el párrafo anterior, el viajero<br /> que ingrese al territorio aduanero, por vía aérea y fluvial, tendrá una<br /> exención para otros bienes hasta el límite de Trescientos Dólares<br /> Americanos (US$. 300.-) o su equivalente en moneda nacional.<br /> 3. En los casos de frontera terrestre se fija una franquicia de Ciento<br /> Cincuenta Dólares Americanos (US$. 150.-) o su equivalente en otra moneda<br /> para el ingreso de bienes.<br /> 4. Las autoridades aduaneras controlarán que la franquicia no sea<br /> utilizada más de una vez por mes.<br /> 5. Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, se aplicará<br /> lo establecido en los numerales 2 y 3 del presente Artículo.<br /> Artículo 291. Declaración aduanera.<br /> 1. Los viajeros que arriben al territorio aduanero deberán efectuar la<br /> declaración del contenido de su equipaje.<br /> 2. La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir que la declaración se<br /> efectué por escrito.<br /> 3. Tratándose de equipaje no acompañado, la declaración deberá<br /> formularse siempre por escrito.<br /> 4. Los viajeros no podrán declarar como propios equipajes de terceros o<br /> encargarse por cuenta de personas que no viajen a bordo, de conducir e<br /> introducir efectos que no le pertenezcan. La falta o infracción aduanera<br /> a esta disposición será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el<br /> Código Aduanero.<br /> Artículo 292. Valoración aduanera del Equipaje.<br /> 1. A los fines de la determinación del valor de los bienes que componen<br /> el equipaje se tomara en cuenta el valor de su adquisición acreditado<br /> mediante factura.<br /> 2. En defecto de lo dispuesto en el apartado anterior, por inexistencia<br /> de factura o por presumirse la inexactitud de la misma, se tomara en<br /> cuenta el valor establecido con carácter general mediante cartillas de<br /> valores tipo, fijados por la Dirección Nacional de Aduanas.<br /> Artículo 293. Carácter intransferible de los Equipajes.<br /> 1. Las franquicias establecidas a favor de los viajeros son individuales<br /> e intransferibles.<br /> 2. Los bienes considerados equipaje comprobadamente salidos del<br /> territorio Aduanero están exentos de tributos cuando retornen,<br /> independientemente del plazo de permanencia en el exterior.<br /> Artículo 294. Prohibiciones o Restricciones.<br /> 1. Se prohíbe importar por este régimen mercaderías que no constituyan<br /> equipaje o bien que estén sujetas a restricciones o prohibiciones de<br /> carácter no económico.<br /> 2. Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles específicos<br /> solamente serán librados con la previa autorización del organismo<br /> competente.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 295. Exclusiones del tratamiento de equipaje.<br /> 1. Quedan excluidos del presente régimen los automotores en general, las<br /> motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones,<br /> motos acuáticas, y similares; casas rodantes, aeronaves,<br /> 2 Los bienes indicados en el numeral 1 podrán ingresar bajo el régimen<br /> de Admisión Temporaria siempre que el viajero acredite su residencia en<br /> otro país.<br /> Artículo 296. Extravío de equipaje.<br /> Los efectos despachados como equipaje y que por caso fortuito o fuerza<br /> mayor, o por confusiones, errores, u omisiones, arribaren sin sus<br /> respectivos titulares, deberán permanecer depositados por el transportista<br /> a la orden de quien correspondiere, en jurisdicción aduanera mientras no<br /> fueren objeto de reclamo. Dichos objetos podrán ser librados previa<br /> verificación y cumplimiento de las formalidades previstas. En caso de<br /> reembarco del Equipaje, el mismo podrá ser solicitado por el titular o el<br /> transportista de los efectos, o cuando vinieren marcados para otro país.<br /> Artículo 297. Obligación tributaria.<br /> A los fines de la determinación de la obligación tributaria aduanera se<br /> establece la aplicación de una alícuota única de tributo a la importación<br /> sobre los bienes que excedan los límites de franquicia mediante el pago de<br /> un tributo único de 50 % sobre el valor de las mercaderías siempre cuando<br /> no los haya declarado.<br /> Artículo 298. Tratamiento para los viajeros que ingresan a residir en forma<br /> permanente.<br /> 1. Los extranjeros de terceros países que vienen a establecerse en el<br /> territorio aduanero y los residentes en terceros países que regresen para<br /> establecerse en el territorio aduanero después de permanecer en el<br /> exterior por mas de un año podrán ingresar además de los efectos de uso<br /> personal, los siguientes bienes nuevos o usados, libre de tributos<br /> aduaneros.<br /> a) muebles y otros bienes de uso domestico.<br /> b) Herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos necesarios para el<br /> ejercicio de su profesión, arte u oficio, individualmente considerado.<br /> 2. El goce de este beneficio para los bienes indicados en el inciso b)<br /> del apartado 1 estará sujeto a la previa comprobación de la actividad<br /> desarrollada por el viajero y en el caso de ser residente en el exterior<br /> que regrese en el plazo fijado en el numeral 1.<br /> 3. En el caso de extranjeros, mientras no les sea concedida la<br /> residencia permanente, su bienes podrán ingresar a territorio aduanero<br /> bajo el régimen de Admisión Temporaria.<br /> Artículo 299. Tiendas Libres de Impuestos o Duty Free Shop.<br /> 1. Los viajeros que ingresan al país gozaran de una franquicia adicional<br /> de (US$. 500.-) Quinientos Dólares Americanos o su equivalente en otra<br /> moneda respecto de los bienes adquiridos en Tienda Libre de Impuestos.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> 2. Los bienes adquiridos en tienda libre de impuestos de llegada que<br /> exceden el monto establecido en el numeral1 quedaran sujetos al régimen<br /> de importación a consumo.<br /> Artículo 300. Plazos de arribo de equipajes no acompañado.<br /> 1. El equipaje no acompañado deberá arribar al territorio aduanero<br /> dentro de los tres meses anteriores o hasta los seis meses posteriores a<br /> la llegada del viajero, y solo será librado después del arribo del mismo.<br /> 2. El equipaje no acompañado deberá llegar en condición de carga y<br /> provenir del lugar o lugares de procedencia del viajero.<br /> 3. Están exentos de tributos aduaneros las ropas y los efectos de uso<br /> personal, siendo de aplicación las franquicias previstas para mercaderías<br /> nuevas establecidas para viajeros.<br /> Artículo 301. Exención de tributos a mercaderías de exportación.<br /> 1. El viajero que se traslade a terceros países goza de exención de<br /> tributos aduaneros a la exportación respecto de su equipaje acompañado o<br /> no.<br /> 2. Se dará el tratamiento de equipaje a otros bienes adquiridos en el<br /> territorio aduanero llevados personalmente por el viajero hasta el limite<br /> de tres mil US$ 3000 (tres mil Dólares americanos) o su equivalente en<br /> otra moneda siempre que se trate de productos de libre circulación y<br /> exportación y se presente la factura comercial respectiva.<br /> Artículo 302. Normas complementarias.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas establecerá normas complementarias para la<br /> aplicación de esta Sección<br /> SECCIÓN 6<br /> EFECTOS DE LOS TRIPULANTES<br /> Artículo 303. Exención de tributos para equipajes de tripulantes.<br /> El equipaje de los tripulantes esta exento de tributos aduaneros solamente<br /> en cuanto a ropas, objeto de uso personal, libros y periódicos, no<br /> beneficiándose de las franquicias establecidas en la Legislación Aduanera.<br /> Artículo 304. Normas Complementarias.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas dictara las disposiciones complementarias<br /> para fijar los requisitos y modalidades para la aplicación de esta Sección.<br /> SECCIÓN 7<br /> APROVISIONAMIENTO DE A BORDO Y SUMINISTROS<br /> Artículo 305. Aprovisionamiento de a bordo y suministros.<br /> Constituyen provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte el<br /> combustible, los repuestos, aparejos, utensilios, comestibles, y las demás<br /> mercaderías que se encuentren a bordo del mismo para su propio consumo,<br /> para la tripulación y pasajeros.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 306. Declaración de Mercadería y provisiones.<br /> El consumo de mercadería que constituya provisiones de a bordo y<br /> suministros, dentro de las cantidades autorizadas por la Autoridad Aduanera<br /> en un medio de transporte de bandera extranjera que proceda del exterior y<br /> se encuentre en el territorio aduanero, no se halla sujeto al pago de<br /> tributos aduaneros a la importación así como tampoco le son aplicables las<br /> restricciones o prohibiciones de carácter económico.<br /> Artículo 307. Mercadería y suministros en libre circulación.<br /> La solicitud para cargar mercaderías en libre circulación con destino a<br /> provisiones de a bordo o suministros en un medio de transporte<br /> internacional que salga del territorio aduanero, debe formalizarse por el<br /> Transportista o el Agente de Transporte ante la Autoridad Aduanera.<br /> Artículo 308. Suministros en Depósitos aduaneros<br /> 1. La carga de combustibles líquidos y lubricantes que se hallen<br /> almacenados en depósitos especiales habilitados a ese efecto, para el<br /> suministro de medios de transporte extranjero afectado al transporte<br /> internacional está exento del pago de tributos aduaneros que gravan la<br /> importación a consumo siempre que sean de Matricula o bandera de países<br /> cuyas normas admitan en sus territorios aduaneros un tratamiento similar<br /> para el abastecimiento de los transportes nacionales.<br /> 2. la importación de repuestos y accesorios necesarios para reparar los<br /> medios de transporte extranjeros que permanezcan en forma Transitoria en<br /> el territorio aduanero con el objeto de permitir el retorno por sus<br /> propios medios, están exceptuados de las restricciones o prohibiciones de<br /> carácter económico y exentas del pago de tributos a la importación,<br /> siempre que sean afectados a la finalidad que condiciona este beneficio.<br /> Artículo 309. Transporte aéreo. Suministros y provisiones:<br /> Los suministros y provisiones introducidos por una empresa de transporte<br /> aéreo, para el establecimiento o mantenimiento de un servicio internacional<br /> explotado por dicha empresa, se admitirá libre de tributo aduanero mientras<br /> permanezcan en Zona Primaria.<br /> Para el efecto la Dirección Nacional de Aduanas habilitará en las<br /> terminales aéreas un recinto exclusivo para cada compañía aérea, donde las<br /> mismas podrán almacenar sus provisiones y suministros. Podrán ingresar por<br /> este régimen los equipos de reparación, mantenimiento y servicio.<br /> Artículo 310. Transferencia de Propiedad.<br /> La propiedad, posesión o tenencia de la mercadería que hubiera sido<br /> importada en virtud del Régimen de Suministros y Aprovisionamiento de a<br /> Bordo, no puede ser transferida a titulo oneroso o gratuito sin el<br /> cumplimiento de las formalidades establecidas para la importación a<br /> consumo.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias para la<br /> aplicación de este régimen.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> SECCIÓN 8<br /> TRÁFICO FRONTERIZO<br /> Artículo 311. Tráfico fronterizo.<br /> El abastecimiento de mercaderías para consumo exclusivo de las zonas<br /> fronterizas, se hará por el régimen de Despacho Simplificado.<br /> Artículo 312. Consumo en Zona Fronteriza.<br /> Será considerada Zona Fronteriza la franja de territorio aduanero que<br /> estará constituida por una franja de hasta 20 (veinte) kilómetros, paralela<br /> a la línea divisoria internacional.<br /> Artículo 313. Clases de mercadería.<br /> 1. Serán consideradas mercaderías de uso o consumo, los productos<br /> alimenticios, de limpieza y cosméticos,<br /> 2. Solo pueden hacer uso de los beneficios de este régimen los<br /> residentes en la zona de frontera.<br /> 3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá las formalidades<br /> requeridas para complementar esta Sección.<br /> SECCIÓN 9<br /> FRANQUICIA DIPLOMÁTICA<br /> Artículo 314.Mercaderías prohibidas bajo el Régimen de Franquicia<br /> Diplomática.<br /> Salvo las disposiciones de los Convenios Internacionales vigentes, queda<br /> prohibido importar o exportar bajo el tratamiento previsto en este régimen<br /> mercadería que no estuviere amparada por los Convenios Internacionales<br /> vigentes.<br /> Artículo 315. Valija diplomática.<br /> 1. La valija diplomática o consular sólo podrá contener los documentos<br /> oficiales diplomáticos o consulares y objetos de estricto uso oficial.<br /> 2. La valija diplomática o consular no podrá ser abierta o retenida por<br /> el Servicio Aduanero salvo cuando existieren razones fundadas que<br /> permitieren presumir la configuración de algún hecho Irregular.<br /> 3. Los demás casos de este régimen se regirán conforme a lo establecido<br /> en el Convenio de Viena y la Ley especial que trate la materia.<br /> SECCIÓN 10<br /> ENVÍO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO<br /> Artículo 316. Exención de tributos aduaneros a la importación.<br /> 1. El envío de mercadería con fines humanitarios para la asistencia y<br /> salvamento en lugares afectados por una catástrofe o siniestros análogos<br /> está exento del pago de tributos como también de las restricciones de<br /> carácter económico siempre que:<br /> a) pertenezcan a personas establecidas fuera del territorio aduanero de<br /> importación y sean enviadas a título gratuito.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> b) fueran introducidas por el Estado, Entes Oficiales, o una Entidad de<br /> Beneficencia con personería jurídica:<br /> c) sean distribuidas gratuitamente entre las víctimas de la catástrofe.<br /> 2. Se entenderá por envío de mercaderías con fines humanitarios los<br /> productos alimenticios, medicamentos, el material médico quirúrgico y de<br /> laboratorio, vehículos, y otros medios de transporte, mantas, tiendas,<br /> casas prefabricadas y otras mercaderías de primera necesidad.<br /> Artículo 317. Formalidades de los envíos de emergencia.<br /> 1. La Admisión Temporal de envíos de emergencia se concederá sin<br /> documentación aduanera ni garantía, no obstante, la Autoridad Aduanera<br /> podrá exigir la presentación de inventario de los mismos y compromiso de<br /> reexportación.<br /> 2. La exigencia del inventario y el compromiso escrito de reexportación<br /> será exigido en todos los casos de Admisión Temporaria de material medico-<br /> quirúrgico y de laboratorio.<br /> 3. El plazo de reexportación de la mercadería importada temporalmente,<br /> se establecerá teniendo en cuenta el cumplimiento de la finalidad para la<br /> cual fue importado temporariamente.<br /> Artículo 318. Exportación de mercaderías con fines de asistencia.<br /> La exportación de mercaderías con fines de asistencia a lugares afectados<br /> por una catástrofe o siniestros análogos está exenta del pago de tributos<br /> aduaneros como también de la aplicación de restricciones de carácter<br /> económico.<br /> Artículo 319. La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas<br /> complementarias para la aplicación de este régimen.<br /> SECCIÓN 11<br /> RÉGIMEN DE SUSTITUCIÓN DE MERCADERÍA<br /> Artículo 320. Régimen de Sustitución de Mercaderías<br /> 1. A los efectos de la sustitución de mercaderías se otorgará el régimen<br /> bajo las siguientes condiciones:<br /> a) Que se acredite ante la Aduana la veracidad de la obligación de la<br /> garantía de sustitución establecida en el contrato,<br /> b) Que la mercadería que se importe o exporte tenga como fin sustituir a<br /> otra mercadería idéntica,<br /> c) Que la mercadería sustituida tenga deficiencia, es decir que la<br /> mercadería defectuosa no esté conforme a las cláusulas del contrato<br /> suscrito entre vendedor y comprador,<br /> d) Que se presente una solicitud con todos los elementos de prueba<br /> necesarios, en la Aduana de ingreso de la mercadería original.<br /> e) Que la mercadería a ser sustituida sea presentada en el plazo máximo<br /> de 2 (dos meses) posterior al libramiento de la declaración para<br /> consumo inicial.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> 2. Las mercaderías sustituidas deberán ser reexportadas o destruidas<br /> bajo control aduanero a costa del interesado, previo al retiro de las<br /> mercaderías de compensación e información de la Aduana de libramiento en<br /> caso de que el arribo se hubiere realizado por otra Aduana.<br /> SECCIÓN 12<br /> DESPACHO SIMPLIFICADO<br /> Artículo 321. Normas Complementarias.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas queda facultada a dictar las normas<br /> correspondientes, para establecer requisitos, formalidades y modalidades<br /> para cada caso específico a los efectos de la utilización de este régimen.<br /> SECCIÓN 13<br /> OTRAS FRANQUICIAS<br /> Artículo 322. Importación de bienes correspondientes a herencia o legado.<br /> En el caso de sucesión por causa de muerte abierta en el extranjero, la<br /> importación para consumo de los bienes pertenecientes al fallecido en la<br /> fecha de su deceso, estará exenta de los tributos que gravan su importación<br /> definitiva.<br /> Artículo 323. Importación o exportación de urnas con restos mortales.<br /> La importación de urnas y/o féretros conteniendo restos mortales, está<br /> exenta de los tributos que gravan su importación para consumo y de la<br /> aplicación de las restricciones de carácter económico, quedando sujeta al<br /> régimen de Despacho simplificado.<br /> Artículo 324. Requisitos Complementarios<br /> La Dirección Nacional de Aduanas determinará los requisitos exigidos para<br /> hacer uso de este beneficio.<br /> TITULO VII<br /> PROHIBICIONES O RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y LA EXPORTACIÓN<br /> Artículo 325. Restricciones o prohibiciones.<br /> Son restricciones o prohibiciones a la importación o exportación, las<br /> medidas no arancelarias que prohíben o restringen en forma permanente o<br /> transitoria, la introducción de determinadas mercaderías al territorio<br /> aduanero o su extracción del mismo.<br /> Artículo 326. Ámbito de aplicación de las restricciones según su finalidad.<br /> 1. Salvo disposición especial en contrario, las restricciones de<br /> carácter económico no rigen respecto de los regímenes suspensivos a la<br /> importación o a la exportación.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> 2. Las restricciones de carácter económico a la importación o<br /> reimportación no afectan a aquella mercadería que hubiera sido<br /> previamente exportada bajo un régimen aduanero suspensivo.<br /> 3. Las restricciones de carácter económico a la exportación definitiva<br /> no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente importada<br /> bajo un régimen aduanero suspensivo.<br /> Artículo 327. Aplicación de las restricciones o prohibiciones a los<br /> organismos públicos.<br /> Las importaciones o exportaciones del Estado, y demás organismos públicos,<br /> se encuentran alcanzadas por las restricciones económicas que fueren<br /> aplicables.<br /> Artículo 328. Clases de restricciones según su finalidad, carácter<br /> económico y no económico.<br /> 1. Las restricciones son de carácter económico cuando fueren<br /> establecidas con el fin de:<br /> a) Combatir la desocupación;<br /> b) Proteger las actividades productivas de bienes y de servicios;<br /> c) Proteger los recursos naturales;<br /> d) Estabilizar los precios internos en niveles convenientes o mantener<br /> volúmenes de oferta adecuados a las necesidades de abastecimiento del<br /> mercado interno;<br /> e) Proteger la política monetaria, cambiaria, de medios de pago o de<br /> comercio exterior;<br /> f) Proteger los derechos de propiedad intelectual, industrial o<br /> comercial;<br /> 2. Las restricciones son de carácter no económico cuando fueran<br /> establecidas con el fin de:<br /> a) Asegurar la moral pública y las buenas costumbres;<br /> b) Propender a la seguridad pública y la defensa común;<br /> c) Proteger la salud pública y la política alimentaría;<br /> d) Preservar la fauna, la flora y el medio ambiente;<br /> e) Proteger al patrimonio artístico, histórico, cultural, arqueológico o<br /> científico;<br /> f) Asegurar los fines de la política internacional; y<br /> g) Cooperar con la comunidad internacional con fines humanitarios.<br /> TITULO VIII<br /> TRIBUTO ADUANERO<br /> SECCIÓN<br /> Artículo 329. Tributos o Derechos antidumping y compensatorios.<br /> 1. Los derechos antidumping y compensatorios se aplicarán en adición a<br /> todos los demás tributos que graven la importación de que se tratare y<br /> serán considerados tributos aduaneros.<br /> 2. La determinación de los derechos o tributos antidumping, se regirán<br /> por los convenios internacionales vigentes y las normas legales que rigen<br /> la materia.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 330. Notificación a la Autoridad Aduanera del inicio de la<br /> investigación.<br /> La autoridad de aplicación de los tributos antidumping y compensatorios<br /> deberá comunicar de inmediato la iniciación de la investigación a la<br /> Autoridad Aduanera, con individualización de la mercadería sujeta a la<br /> misma y las operaciones involucradas.<br /> DEL CONTROL POSTERIOR<br /> Artículo 331. Revisión de la declaración una vez finalizado el trámite del<br /> Despacho.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas podrá, después de la liberación de la<br /> mercancía, efectuar controles que comprenderán dos niveles:<br /> a) primer nivel de control de las declaraciones proveniente de todos los<br /> canales de selección.<br /> b) segundo nivel controles de los documentos en la empresa incluso<br /> informatizada, contabilidad, depósitos con referencia a una operación<br /> aduanera sea de ingreso o de egreso.<br /> Artículo 332. Oficinas encargadas de realizar el control.<br /> Para este efecto la Dirección Nacional de Aduanas establecerá las normas<br /> para las oficinas dedicadas al control posterior.<br /> La normativa permitirá el control de todos y demás datos de las<br /> declaraciones aduaneras, el control del valor, la partida arancelaria, el<br /> origen, el régimen aduanero y de los demás elementos con relación al<br /> tributo aduanero y a las medidas de control de comercio exterior.<br /> Artículo 333. Requerimiento de datos e informaciones.<br /> Cuando del referido control surgiere que las normas que regulaban el<br /> régimen aduanero correspondiente hubieran sido aplicadas sobre la base de<br /> elementos, datos o informaciones inexactos o incompletos, La Dirección<br /> Nacional de Aduanas tendrá la potestad de pedir informaciones, muestras y<br /> toda explicación complementaria para comprobar, examinar, y rectificar el<br /> régimen otorgado o el importe de los tributos percibidos o los beneficios<br /> otorgados y para que en su caso se aplican cuando proceda las sanciones<br /> que correspondieren.<br /> La rectificación del régimen otorgado o de la liquidación de los tributos o<br /> beneficios otorgados, no podrá fundarse en una interpretación de la<br /> legislación aduanera que se hubiera adoptado con posterioridad al momento<br /> en que dicho régimen, tributos o beneficios hubieran sido otorgados o<br /> percibidos.<br /> Artículo 334. Aplicación supletoria.<br /> Las disposiciones sobre las controversias del Artículo 117 del Código<br /> Aduanero se aplicarán a las controversias originadas del control posterior.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 335. Facultad de fiscalización.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas ejercerá la facultad de control posterior<br /> y fiscalización aduanera en el territorio nacional sobre todas las personas<br /> físicas o jurídicas indicadas de manera enunciativa y no limitativa,<br /> involucradas en operaciones aduaneras de importación o exportación de<br /> cualquier régimen aduanero:<br /> Importadores.<br /> Exportadores.<br /> Transportadores.<br /> Despachantes y Agencias de Despachantes.<br /> Tiendas libres de impuesto (Duty Free).<br /> Depósitos aduaneros.<br /> Concesionarios de Zonas Francas.<br /> Usuarios de Zonas Francas.<br /> Consolidadores y Desconsolidadores.<br /> Empresas de Remesa Expresa.<br /> Agentes de carga.<br /> Aseguradoras.<br /> Toda persona física o jurídica vinculada a la actividad aduanera.<br /> Artículo 336. Atribuciones.<br /> Para los efectos del control posterior objeto del Artículo 126 del Código<br /> Aduanero, la Dirección Nacional de Aduanas podrá:<br /> a) Requerir la presentación de libros y registros contables,<br /> declaraciones aduaneras, inventarios de mercaderías y documentos<br /> comerciales relacionados directamente con las operaciones<br /> aduaneras.<br /> b) Practicar las medidas necesarias para determinar el tipo, clase,<br /> especie, naturaleza, pureza, cantidad, calidad, medida, origen,<br /> procedencia, valor, costo de producción, manipulación,<br /> transformación transporte y comercialización de las mercaderías.<br /> c) Inspeccionar los sistemas informáticos de las personas naturales<br /> o jurídicas vinculadas con operaciones aduaneras, los datos y<br /> registros almacenados en los sistemas de los depósitos aduaneros,<br /> zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados<br /> al comercio exterior.<br /> d) Realizar inspección e inventario de mercaderías, en<br /> establecimientos vinculados con el comercio exterior, requerir<br /> información a otras instituciones del Estado y entidades privadas,<br /> relacionadas con las operaciones de comercio exterior.<br /> e) Solicitar a las Aduanas de otros países, instituciones,<br /> organismos internacionales u otras organizaciones, en forma directa<br /> o a través de Convenios Internacionales, información o documentos<br /> relacionados con operaciones aduaneras realizadas en el territorio<br /> nacional.<br /> f) Realizar actuaciones de inspección material de bienes, almacenes<br /> e instalaciones relacionadas con operaciones de comercio exterior.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> g) En caso de resistencia, la Dirección Nacional de Aduanas deberá<br /> recabar orden de allanamiento de la Autoridad competente y, en su<br /> caso, podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública para asegurar<br /> las funciones de fiscalización. Asimismo, podrá solicitar ante la<br /> autoridad competente la custodia temporal de los libros y registros<br /> contables, archivos de documentos, incluyendo medios magnéticos,<br /> con el fin de precautelar la información, sin impedir el normal<br /> desenvolvimiento de los operadores de comercio exterior.<br /> Artículo 337. Formalidad para realizar el control.<br /> Los funcionarios de Aduanas dedicados al control posterior, previa<br /> identificación, deberán presentar la orden de fiscalización suscrita por<br /> las autoridades competentes, en cualquier lugar, edificio o<br /> establecimiento de personas físicas o jurídicas deberán presentar la orden<br /> escrita de fiscalización suscrita por las autoridades competentes.<br /> SECCIÓN 4<br /> SUJETO PASIVO<br /> Artículo 338. Responsables solidarios por deuda tributaria<br /> 1. Quien por su actividad o profesión tenga relación con el Servicio<br /> Aduanero y cuyo dependiente realice un hecho generador de deuda<br /> tributaria aduanera en ejercicio o en ocasión de sus funciones,<br /> responderá solidariamente con éste por la correspondiente obligación<br /> tributaria.<br /> 2. El Agente de Transporte responderá solidariamente con el<br /> Transportista o Empresa de Transporte por los tributos de los cuales éste<br /> debiera responder.<br /> 3. El propietario o poseedor de mercaderías de origen extranjero, con<br /> fines comerciales, por la que se adeuden tributos aduaneros responderá<br /> solidariamente con la persona que hubiere realizado el hecho generador<br /> por el tributo correspondiente.<br /> CAPITULO 2<br /> SECCIÓN 3<br /> ORIGEN DE LAS MERCADERIAS<br /> APLICACIÓN DE NORMAS DE ORIGEN<br /> Artículo 339. Aplicación de las normas de origen.<br /> Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, la Dirección<br /> Nacional de Aduanas dictará las normativas necesarias, organizando las<br /> unidades técnicas pertinentes a los efectos del Artículo 259 del Código<br /> Aduanero.<br /> Artículo 340 Excepción de presentar Certificado de origen.<br /> En los casos de operaciones aduaneras de importación afectados a pequeños<br /> envíos de mercaderías que no tengan finalidades comerciales, se<br /> dispensará la presentación de Certificado de Origen hasta un valor FOB de<br /> Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (US$. 2.500.-).<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> SECCIÓN 4<br /> VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERÍAS<br /> Artículo 341. Base imponible de las mercaderías importadas.<br /> La base imponible de las mercaderías importadas, es el valor en Aduanas<br /> determinado de conformidad con lo previsto en el "Acuerdo relativo a la<br /> aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y<br /> Comercio (GATT)".<br /> Artículo 342. Actualización de los Sufijos de Valor.<br /> Serán permanentemente actualizados en el Sistema Informático Aduanero los<br /> sufijos de valor establecidos por la Dirección Nacional de Aduanas.<br /> SECCIÓN 5<br /> TASA POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS<br /> Artículo 343. Tasa por servicios aduaneros extraordinarios.<br /> 1. Se considerarán servicios aduaneros extraordinarios aquellos<br /> prestados en las operaciones y demás actos de control aduanero que se<br /> realicen:<br /> a) En horas no hábiles en días hábiles en Zona Primaria.<br /> b) Por horas en días no hábiles en Zona Primaria.<br /> c) En horas no hábiles en días hábiles en Zona Secundaria.<br /> d) Por horas en días no hábiles en Zona secundaria.<br /> e) Fuera de la sede de sus funciones.<br /> f) Por acompañamiento de funcionarios, de mercadería o contenedor,<br /> por cada medio de transporte y por distancia.<br /> g) Por habilitación para supervisión de carga y descarga en Zonas<br /> Secundarias.<br /> h) En el exterior, los montos deberán guardar relación por<br /> contenedor o cada medio de transporte terrestre.<br /> 2. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los montos, sus<br /> actualizaciones, las modalidades de aplicación, distribución y pago de<br /> los mismos.<br /> CAPITULO 3<br /> DETERMINACIÓN Y EXIGIBILIDAD<br /> SECCIÓN I<br /> DEL TRIBUTO ADUANERO.<br /> Artículo 344. Determinación tributaria suplementaria.<br /> 1. Constituye determinación tributaria suplementaria la liquidación<br /> efectuada como consecuencia de la revisión que se efectuare en los<br /> términos del Artículo 277 del Código Aduanero respecto de los Despachos<br /> cancelados.<br /> 2. Liquidados los tributos, el Servicio Aduanero intimará su pago<br /> notificando de tal liquidación al deudor, garante o responsable de la<br /> obligación tributaria.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 345. Exención de pago de tributo por destrucción total o perdida<br /> de mercaderías.<br /> 1. La exención del pago del tributo aduanero en los términos indicados<br /> en el Artículo 267 del Código Aduanero, será resuelta por la Dirección<br /> Nacional de Aduanas una vez comprobada la perdida o destrucción<br /> definitiva de las mercaderías en depósito por las causas consagradas en<br /> la citada norma, mediante solicitud escrita del interesado presentado en<br /> el plazo de treinta (30) dias hábiles de ocurrido los hechos en cuestión.<br /> 2. Los tributos aduaneros pagados por mercaderías perdidas o destruídas<br /> conforme al Artículo 267 del Código Aduanero, una vez comprobadas por la<br /> Autoridad Aduanera, mediante solicitud escrita del interesado presentado<br /> en el plazo indicado en el numeral 1, le será acreditada o devuelta el<br /> monto de los citados tributos, salvo las tasas pagadas por servicios<br /> prestados.<br /> CAPITULO 3<br /> SECCIÓN 3<br /> FORMA DE PAGO DEL TRIBUTO ADUANERO<br /> Artículo 346. Forma de pago del tributo aduanero.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar, a Bancos de plaza de<br /> acreditada solvencia, el cobro de los tributos aduaneros, pudiendo<br /> suscribir convenios o contratos con los mismos previa autorizacion del<br /> Poder Ejecutivo.<br /> CAPITULO 4<br /> UTILIZACION DE DEVOLUCIONES<br /> Artículo 347. Utilización de Devoluciones o acreditamiento de tributo<br /> aduanero.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias para<br /> establecer los plazos y requisitos para la utilización de tributos<br /> aduaneros devueltos o acreditados.<br /> TITULO IX<br /> CAPITULO 3<br /> TIENDA LIBRE DE IMPUESTO<br /> Artículo 348. Depósito de tiendas libres.<br /> 1. Son depósitos de tiendas libres de impuestos, los depósitos aduaneros<br /> especialmente habilitado para la guarda, bajo control aduanero, de las<br /> mercaderías admitidas bajo este régimen.<br /> 2. Las mercaderías extranjeras serán importadas y permanecerán en<br /> depósito con suspensión de los tributos y de las restricciones de<br /> carácter económico a la importación. Las mercaderías nacionales serán<br /> adquiridas y depositadas con exención de tributos.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> 3. Las mercaderías admitidas en el depósito de tiendas libres podrán<br /> tener uno de los siguientes destinos:<br /> a) su traslado para la unidad de venta en la tienda libre de impuestos,<br /> b) exportación o reexportación para cualquier destino;<br /> c) provisión para aeronaves o embarcaciones afectadas al transporte<br /> internacional;<br /> d) venta a representaciones diplomáticas y consulares de carácter<br /> permanente y a sus integrantes, tal como se encuentra establecido en<br /> la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares;<br /> e) Despacho para consumo, mediante el previo pago de los tributos y<br /> cumplimiento de las demás exigencias relacionadas con la importación<br /> para consumo; y<br /> f) destrucción bajo control aduanero.<br /> Artículo 349. Beneficiarios del régimen.<br /> 1. Podrán adquirir mercaderías, en tiendas libres de impuestos:<br /> a) los pasajeros que salgan o se encuentren en tránsito por el territorio<br /> aduanero; y<br /> b) los pasajeros que entren al territorio aduanero.<br /> 2. En las tiendas libres de impuestos, los pasajeros que arribaren o<br /> salieren podrán adquirir mercaderías con exención de los tributos que<br /> gravaren la importación o la exportación, hasta los límites de valor y de<br /> tipo de mercadería establecida en el Código Aduanero, salvo los<br /> convenios internacionales vigentes.<br /> 3. Está prohibida la compra que por su cantidad, naturaleza o variedad<br /> revelare un destino comercial o industrial.<br /> Artículo 350. Aplicación supletoria de normas relativas al depósito<br /> comercial y las operaciones de entrada y salida por las del equipaje<br /> acompañado.<br /> Los depósitos de las tiendas libres de impuestos se regirán supletoriamente<br /> por las normas relativas al depósito comercial y las operaciones de entrada<br /> y salida de la mercadería adquirida en las tiendas libres se regirán<br /> supletoriamente por las normas relativas al equipaje acompañado.<br /> Artículo 351. Venta para uso o consumo a bordo de medios de transporte<br /> extranjeros.<br /> Las tiendas libres de impuestos podrán suministrar mercaderías destinadas<br /> al uso o consumo de a bordo de embarcaciones o aeronaves de bandera<br /> extranjera, bajo control aduanero.<br /> TITULO X<br /> CAPITULO 1<br /> DE LAS GARANTÍAS<br /> Artículo 352. Libramiento de mercadería sujeta a tributos o derechos<br /> antidumping o compensatorios.<br /> A solicitud de la Autoridad Investigadora (Ministerio de Industria y<br /> Comercio) en cualquier etapa de la investigación antidumping, el<br /> libramiento de la mercadería cuya importación para consumo estuviere sujeta<br /> a la eventual exigencia de derechos o tributos antidumping o compensatorios<br /> será realizado bajo garantía.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 353. Plazo para conceder la garantía.<br /> 1. Cuando el caso corresponda a alguno de los supuestos contemplados en<br /> el Código Aduanero y el presente reglamento, el Servicio Aduanero estará<br /> obligado a conceder el régimen de garantía dentro del plazo de tres días<br /> hábiles contados desde la fecha en que fuere solicitado.<br /> 2. El Servicio Aduanero podrá negarse a conceder el libramiento de la<br /> mercadería bajo el régimen de garantía solamente cuando:<br /> a) el libramiento de la mercadería pudiere afectar la decisión<br /> aduanera o la consideración de un recurso deducido contra la misma,<br /> por resultar notoriamente insuficiente a estos efectos la<br /> extracción de muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis u<br /> otros elementos de juicio igualmente idóneos; o<br /> b) el libramiento de la mercadería pudiere afectar el cumplimiento<br /> de una restricción económica a la importación o a la exportación.<br /> Artículo 354. Garantía para cobrar una o más operaciones Aduaneras.<br /> 1. La garantía puede referirse a una o a varias operaciones aduaneras.<br /> Cuando la garantía fuere global por referirse a varias operaciones<br /> futuras, el interesado indicará al Servicio Aduanero, la oficina<br /> aduanera a través de la cual habrá de realizarse las mismas.<br /> 2. El Servicio Aduanero podrá fijar el importe de la garantía global que<br /> puede ser utilizada por cada una de las oficinas de Aduana<br /> intervinientes.<br /> 3. La garantía será liberada proporcionalmente al cumplimiento de las<br /> obligaciones que le dieran causa.<br /> Artículo 355. Reajustes del importe de la garantía, liberación parcial o<br /> sustitución de la misma por otra de diferente valor cuando haya razones que<br /> lo justifiquen.<br /> 1. Cuando por razones tales como disminución de la pretensión aduanera,<br /> desafectación de parte de la mercadería del régimen cuyas obligaciones se<br /> garantizan, desvalorización de la moneda, alteración en el tipo de<br /> cambio, modificación en los niveles arancelarios, modificación en el<br /> valor de la mercadería, deterioro o destrucción parcial por caso fortuito<br /> o fuerza mayor de la mercadería importada o exportada bajo alguno de los<br /> regímenes aduaneros suspensivos cuyo cumplimiento se hubiere garantizado,<br /> incremento del valor de la cosa dada en garantía, u otras causas por las<br /> cuales se hubiera alterado la relación entre el importe de la garantía y<br /> los importes de los eventuales tributos, multas o valores objeto de la<br /> misma, tanto el Servicio Aduanero como quien la constituyó, podrán pedir:<br /> a) el reajuste del importe de la garantía fuere, según el caso, para<br /> ampliarlo o disminuirlo, liberando en este último caso, parcialmente<br /> la garantía;<br /> b) la sustitución de la garantía otorgada por otra de menor o de mayor<br /> valor, según el caso, a fin de que cumpla adecuadamente con la función<br /> a que está destinada.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> 2. El ajuste del importe garantizado o la sustitución de la garantía<br /> debe ser efectuado con carácter excepcional y cuando el desfase de los<br /> valores fuere significativo y pusiere en peligro el crédito del Servicio<br /> Aduanero o perjudicare innecesariamente al responsable o a su garante.<br /> Artículo 356. Garantía por diferencia tributaria cuando recae determinación<br /> recurrida.<br /> 1. Cuando se hubiere librado mercadería mediando liquidación provisoria<br /> bajo el régimen de garantía por hallarse sujeta a la eventual exigencia<br /> de diferencia de tributos, el Servicio Aduanero podrá requerir el ajuste<br /> de dicha garantía si con posterioridad recayere determinación tributaria<br /> por un importe mayor y la misma fuere impugnada o recurrida, a fin de que<br /> cubra la diferencia entre lo pagado y lo establecido en la respectiva<br /> determinación.<br /> 2. Quien pretendiere el libramiento de mercadería bajo garantía con<br /> posterioridad a una determinación tributaria aduanera que aún no fuere<br /> exigible, debe pagar los tributos según su pretensión y prestar una<br /> garantía por la diferencia que mediare con dicha determinación.<br /> Artículo 357. Obligación de liberar la garantía.<br /> La garantía subsistirá mientras duren las circunstancias que determinaron<br /> su constitución; cuando éstas cesaren el Servicio Aduanero debe proceder a<br /> su cancelación.<br /> TITULO XI<br /> COMERCIALIZACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE MERCADERÍAS<br /> CAPITULO 1<br /> COMERCIALIZACIÓN DE MERCADERÍAS GENERALES<br /> Artículo 358. Comunicación de Almacenamiento Vencido.<br /> 1. Los depositarios deberán comunicar inmediatamente el vencimiento del<br /> plazo de almacenamiento de las mercaderías a la Autoridad Aduanera, de la<br /> jurisdicción donde se encuentran las mercaderías.<br /> 2. Una vez recibida la comunicación del depositario, el Administrador de<br /> Aduanas, procederá inmediatamente a disponer los trámites establecidos en<br /> el Título 11 del Código Aduanero.<br /> 3. Al momento del vencimiento del plazo de almacenamiento el depositario<br /> deberá destinar las mercaderías a un área especial bajo control aduanero.<br /> 4. El incumplimiento, por parte del depositario, de la obligación de<br /> comunicación de vencimiento del plazo de almacenamiento, y su destinación<br /> al área especial, hará incurrir al mismo en falta aduanera, sujeto a las<br /> sanciones establecidas en el Código Aduanero y sin perjuicio de otras<br /> sanciones disciplinarias y administrativas.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 359. Plazos de abandono.<br /> Serán consideradas mercaderías en abandono en forma automática conforme a<br /> lo establecido en el Artículo 301 del Código Aduanero las siguientes:<br /> 1) Mercaderías en general 90 días.<br /> 2) Mercaderías inflamables, explosivas, corrosivas y similares 30 días.<br /> 3) Mercaderías perecedera15 días.<br /> Los plazos establecidos en el presente Artículo se entenderán por días<br /> corridos.<br /> Artículo 360. Abandono Expreso o Voluntario.<br /> El abandono expreso o voluntario de la mercancía que se halla en depósitos<br /> aduaneros se formalizará por escrito ante la administración aduanera de la<br /> jurisdicción, en la forma, condiciones y con los efectos previstos en el<br /> Código y el presente reglamento.<br /> La mercadería abandonada, será comercializada por la Dirección Nacional de<br /> Aduanas de acuerdo a la legislación aduanera.<br /> Artículo 361. Forma de computar el plazo de abandono<br /> La fecha de partida para el cómputo de los plazos establecidos en el<br /> presente reglamento, será la fecha de cierre de ingreso a depósitos.<br /> Artículo 362. Abandono de mercadería con Despacho o libramiento tramitado.<br /> El libramiento de mercaderías tramitado, pagado o garantizado, presentado<br /> antes del vencimiento de su plazo de abandono, interrumpirá dicho plazo por<br /> un término igual al establecido en el presente reglamento a cuyo nuevo<br /> vencimiento se considerará en abandono.<br /> Artículo 363. Mercadería cuya importación para consumo estuviera prohibida.<br /> Vencido el plazo para la importación a consumo de mercaderías sujetas a una<br /> restricción o prohibición, se considerará en abandono a favor del Estado,<br /> sin admitirse con posterioridad reclamación alguna.<br /> Artículo 364. Plazo para retirar la mercadería subastadas públicamente.<br /> El adquirente de la mercadería comercializada, deberá retirarla dentro del<br /> plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de venta o del<br /> pago, según el caso, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes<br /> a su libramiento. Vencido dicho plazo, el Servicio Aduanero dispondrá<br /> nuevamente su comercialización.<br /> TITULO XII<br /> DE LAS FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS<br /> Artículo 365. Delito de Contrabando.<br /> A los efectos de la aplicación de los Artículos 314 y 339 del Código<br /> Aduanero, cuando por cualquier circunstancia no pueda aprehenderse la<br /> mercadería en infracción, el comiso será sustituido por una multa igual al<br /> doble del valor de la misma.<br /> Anexo al Decreto N°____________<br /> Artículo 366. Plazos.<br /> Los plazos a que se refiere el presente reglamento se entenderán como<br /> hábiles cuando sean inferiores a 30 días. Tratándose de plazos iguales o<br /> superiores a 30 días, se entenderán como corridos, salvo disposiciones en<br /> contrario establecidas en el Código Aduanero y el presente reglamento.<br /> TITULO XIII<br /> FACULTAD JURISDICCIONAL<br /> CAPITULO 1<br /> JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA<br /> SECCIÓN 1<br /> ÓRGANO JURISDICCIONAL<br /> Artículo 367. Comunicación inmediata de la instrucción de sumario.<br /> A los efectos del Artículo 350 del Código Aduanero, la comunicación de los<br /> sumarios instruidos será realizada por el Juez Instructor de Sumarios<br /> Administrativos por nota en forma inmediata y con informe circunstanciado<br /> del sumario instruido.<br /> Artículo 368. Autonomía del Servicio Aduanero.<br /> 1. La Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del Estado, de carácter<br /> autónomo e investido de derecho público y patrimonio propio que se<br /> relaciona con el Poder Ejecutivo a través de la máxima autoridad del<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> 2. La Dirección Nacional de Aduanas, queda facultada para dictar normas<br /> complementarias para los casos no previstos en el presente Reglamento y<br /> para el funcionamiento del Servicio Aduanero.<br /> Artículo 369. De las Reclamaciones por Clasificación Arancelaria y<br /> Valoración Aduanera.<br /> 1. A los efectos de las reclamaciones previstas en el artículo 128, numeral<br /> 1), del Código Aduanero, además de lo establecido sobre los errores de<br /> cantidad, calidad, daños y averías se incluyen los referentes a<br /> Clasificación Arancelaria y Valoración Aduanera.<br /> 2. A los efectos de las reclamaciones previstas en el artículo 128, numeral<br /> 3), del Código Aduanero, las mismas deberán realizarse dentro del plazo<br /> de veinte (20) días hábiles a computarse desde la fecha de salida de la<br /> mercadería del Depósito Aduanero.<br /> TITULO XIV<br /> CAPITULO I<br /> * DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS DEFINICIÓN (ART. 384 C.A.)<br /> * ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS (ART. 386 C.A.)<br /> * ATRIBUCIONES DE LOS COORDINADORES REGIONALES (ART. 389 C.A.)<br /> * VISTAS DE ADUANAS (ART. 390 C.A.)<br /> * FUNCIONES DE LOS RESGUARDOS DE ADUANAS (ART. 391 C.A.)