Decreto 4804
POR EL CUAL SE FIJA NUEVO VALOR PARA LAS BONIFICACIONES ASIGNADAS A LA
CADENA DE COMERCIALIZACION DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO Y EMPRESAS
DISTRIBUIDORAS
Asunción, 27 de enero de 2005
VISTO: La Ley N° 904/63, "Que establece las funciones del Ministerio de
Industria y Comercio"; el decreto N° 89/2003, "Por el cual se integra
el Equipo Económico Nacional y se establecen sus funciones", y el
Decreto N° 3581 del 21 de octubre de 2004 "Por el cual se fija nuevo
precio de venta al público de gasoil; y
CONSIDERANDO: Que, el Gobierno Nacional ha considerado necesario e
impostergable los ajustes del precio de venta al público del
gasoil, derivados de los fuertes aumentos en los precios
vigentes en el mercado internacional.
Que, a fin de mejorar las condiciones de inversión en la
comercialización de los combustibles derivados del petróleo
se considera necesario incrementar el valor actual de
trescientos setenta y dos guaranies (G. 372) a trescientos
noventa y seis Guaraníes (G. 396) por litro la retribución a
la cadena de comercialización, lo que implica un incremento
de veinticuatro guaraníes (G. 24), en la inteligencia de que
tal incremento no incidirá en la Economía Nacional.
Que, es prioridad del Gobierno Nacional mantener y garantizar las
inversiones nacionales y extranjeras en el país.
Que el Equipo Económico Nacional ha dado su parecer favorable según
Acta N° 2 del 27 de enero de 2005.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Fíjase la bonificación para la cadena de comercialización del
gasoil en trescientos noventa y seis guaraníes (G. 396) por litro,
cuyo ajuste a partir de la vigencia del presente Decreto, será
modificado por Resolución del Ministerio de Industria y Comercio,
cuando se produzca una variación mayor al cinco por ciento (5%), desde
el último ajuste de la variación del Indice del Precio al Consumidor,
publicada por el Banco Central del Paraguay, y la variación del tipo
de cambio nominal del dólar de los Estados Unidos de América, con una
ponderación del cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas.
Art. 2°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a lo establecido en
este Decreto.
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros integrantes
del Equipo Económico Nacional.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, y dese al registro Oficial.