Decreto 5085
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO SWL REGISTRO DE MINAS CREADO
POR LA LEY N° 93
Asunción, 4 de setiembre de 1944
En uso de la facultad que le acuerda el Art. 51 inc. 2) de la
Coostitución Nacional y siendo necesario poner en funcionamiento el
Registro de Minas por la Ley N° 93 de fecha 24 de agosto de 1914,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA :
Art. 1°.- El Registro de Minas constituirá una Sección del Registro
General de la Propiedad y estará a cargo de un jefe.
Art. 2°.- En el Registro de Minas se inscribirán :
1) Los títulos definitivos de concesión minera cuya mensura haya sido
aprobada judicialmente.
2) La separación de las pertenencias mineras aprobada por el juez/
3) La declaración del abandono de la mina y su adjudicación al
denunciante hecha por decreto del Poder Ejecutivo.
4) Los contratos de avíos.
5) Las transferencias de la concesión, a título onerosos y gratuito.
6) Los contratos de arrendamiento de las minas
7) La constitución de hipotecas y su extinción o cancelación .
8) Los embargos judiciales y sus levantamientos, en los casos
permitidos por el Art. 207 de la Ley N° 93.
9) Las prendas pretorias ordenadas por resolución judicial.
Art. 3°.- Ningún escribano podrá extender, aunque las partes lo
soliciten, escritura alguoa referente a los contratos mencionados en el
artículo anterior, sin tener a la vista el certificado del jefe del
Registro de Minas en que conste el dominio de la mina y sus condiciones
actuales, bajo pena de destitución del cargo y sin perjuicio de las
responsabilidades civiles. Dicho certificado será expedido en el día válido
en la campaña, incluyendo los días inhábiles/
Art. 4°.- Los actos y contratos a que se refiere el presente Decreto
solo tendrán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripcióo en el
Registro.
Art. 5°.- Las inscripciones se efectuarán en un solo Registro,
llevado con las formalidades legales relativas al Registro de la propiedad,
Hipoteca y Embargo. Aquellas deberán hacerse por orden de presentación de
los títulos, expidiéndose recibos por éstos a los presentantes con
expresión de la hora.
Art. 6°.- Inscripto un título de concesión en el Registro de Minas el
jefe pasará inmediatamente el documento a la Seccióo del Registro de la
Propiedad en que se halla inscripto el dominio del fundo superficial, a fin
de que se haga constar por medio de una nota marginal en la inscripción y
al fin del título la existencia de la servidumbre minera.
Art. 7°.- El Jefe del Registro de Minas gozará de la asignación que
fije la Ley de Presupuestos y le corresponderá además las tasas
establecidas para los otros Jefes de Sección del Registro General de la
Propiedad.
Art. 8°.- En tanto no sea creado dicho cargo por el presupuesto, el
Director General del Registro de la Propiedad encargará en Registro de
Minas a otro Jefe de Sección , de modo que el funciooamiento de aquel se
inicie el ocho de setiembre próximo.
Art. 9°.- Cualquier incooveniente que surja en la aplicación de este
Decreto o las omisiones del mismo que en la práctica se pongan de
manifiesto se pongan de manifiesto serán subsanadas por resolución del
Director del Registro General de la Propiedad.
Art. 10.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.