Decreto 5159
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 1328/98 DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS
CONEXOS.
Asunción, 13 de setiembre de 1999
VISTA: La Ley N° 1328/98 de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y
CONSIDERANDO: Que tanto el Artículo 238 inc. 3 de la Constitución
Nacional, así como el Art. 185 de la Ley 1328/98 facultan
al Poder Ejecutivo para reglamentar el referido cuerpo
legal;
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Reglaméntase la Ley Nº 1.328/98 de Derecho de Autor y Derechos
Conexos, en adelante la Ley, conforme a los siguientes Capítulos y
Artículos.
CAPITULO I
ORGANISMO DE APLICACIÓN - FACULTADES
Art. 2º.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor, bajo la dependencia
del Ministerio de Industria y Comercio es el organismo encargado de
organizar, ejecutar e interpretar las disposiciones de dicha Ley, en
la jurisdicción administrativa.
Art. 3º.- El Ministro de Industria y Comercio a propuesta de la Dirección
Nacional de Derecho de Autor, creará por resolución las Secciones
que crea conveniente para el buen funcionamiento y aplicación de la
Ley, y dispondrá de la distribución de sus servicios.
Art. 4º.- En su carácter de entidad competente establecida por la Ley,
queda facultada la Dirección Nacional de Derecho de Autor para
dictar las resoluciones necesarias de carácter administrativo, que
faciliten la aplicación de la Ley y de este Decreto, pudiendo ser
las mismas apeladas conforme a lo que establece el Art. 151 de la
Ley, ante el Ministro de Industria y Comercio, el cual dictará
resolución previo dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria y Comercio.
Art. 5º.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor y el Registro
Nacional de Derecho de Autor, creados por la Ley podrán ser
divididos en Secciones, las cuales serán establecidas por Resolución
del Ministro de Industria y Comercio, conforme las necesidades de la
referida repartición.
Las secciones tendrán sus respectivos Jefes quienes
dictaminarán al Director en los asuntos de su competencia.
Art. 6º.- Toda comunicación, nota o correspondencia, pedidos y
oposiciones deben ser dirigidas al Director, a quien compete su
resolución, o diligenciamiento. El Director tendrá un plazo
perentorio de treinta (30) días para dictar sus resoluciones.
Art. 7º.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor habilitará los
siguientes libros, que serán informatizados conforme a los recursos
disponibles:
a)General de Mesa de Entradas;
b)Indice Alfabético de Autores;
c)Indice Alfabético de Títulos de Obras Registradas.
Art. 8º.- En el Libro General de Entradas a cargo del Encargado de Mesa
de Entrada se anotará diariamente, por orden numérico y cronológico
todas las presentaciones realizadas ante la Dirección Nacional de
Derecho de Autor. La expedición del recibo se podrá realizar por
medios informáticos y en todos los casos estará firmado por el
Encargado de la Mesa de Entrada y/o por un funcionario responsable,
estando obligados en todos los casos a la expedición de la
constancia correspondiente. Tanto en el Libro General de Entradas
como en el pertinente recibo se deberán asentar el número de orden,
fecha y hora de cada presentación.
Art. 9º.- Toda solicitud de registro de obras amparadas por la Ley, se
anotará igualmente en el Libro General de Entradas.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO
Art. 10º.- El Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, es
público, y podrá acceder al mismo tanto en su forma tangible o
digital, toda persona interesada que lo solicite por escrito.
Art. 11º.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en el Registro del
Derecho del Autor y Derechos Conexos, habilitará los siguientes
Libros de Registro; que podrán ser informatizados conforme a los
recursos disponibles:
a) Obras expresadas en forma escrita u oral, conforme lo estipulado
en el Art. 4 Incisos 1 y 2 de la Ley;
b) Musicales, arreglos e instrumentaciones;
c) Coreográficas y pantomímicas;
d) Obras de Artes plásticas, arte aplicado y fotográficas conforme
lo estipulado en el Art. 4 Incisos 8,10 y 11de la Ley;
e) Planos y obras de Arquitectura e ilustraciones, mapas, bosquejos
y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la
arquitectura o las ciencias.-
f) Obras audiovisuales de conformidad a lo estipulado en el Art. 4
inciso 6 de la Ley;
g) De seudónimos, obras póstumas e inéditas;
h) Registro de Poderes;
i) De actos, convenios, contratos que de cualquier forma confieran,
modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos
patrimoniales, así como la modificación de nombre y domicilio y
otros que se presentan a inscripción;
j) Las garantías o embargos sobre los derechos patrimoniales de
las obras;
k) De resoluciones administrativas y judiciales en materia de
Derechos de Autor y Derechos Conexos;
l) Programas de ordenador o Software, base de datos;
m) Cualquier otro que se considere necesario al mejor cumplimiento
de sus funciones;
El Jefe del Registro, con la anuencia del Director, podrá
habilitar otros libros que considere indispensable para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Art. 12º.- El Registro habilitará igualmente libros y talonarios de las
inscripciones correspondientes a cada uno de los libros matrices,
que servirán para otorgar el certificado de cada inscripción..
Art. 13º.- Los libros matrices serán foliados con números y letras,
rubricados y fechados por el Director.
Art. 14º.- Las solicitudes de Registro deberán ser formuladas por escrito,
contener los datos consignados en el presente Capítulo y hacerse por
la parte interesada o en su defecto por apoderado por simple carta
poder, cuya copia se agregará a la solicitud. El solicitante deberá
fijar domicilio al momento de su presentación. Para el efecto se
habilitarán los formularios correspondientes.
Art. 15º.- Podrán solicitar el registro:
a) El autor o cualquiera de los coautores de la obra, o su
apoderado por simple carta poder,
b) El productor o el director o realizador, de la obra
audiovisual, fonográfica, o de software.
c) El editor, cuando la obra no haya sido registrada,
d) Los sucesores legítimos del autor,
e) Los intérpretes de una obra sobre su interpretación,
f) Las entidades de gestión y los representantes legales de los
titulares de Derechos Intelectuales con mandato expreso de los
mismos,
g) Los traductores, que en cualquier forma, con la debida
autorización refundan y adapten obras ya existentes con obras
nuevas y resultantes; y
h) Los que han obtenido un registro en el extranjero y deseen
revalidar dicho registro.
Art. 16º.- El Director no dará curso a las solicitudes:
En todos los casos en que no se cumplan los requisitos exigidos por
la Ley y por este Decreto reglamentario y en especial, cuando:
a) la solicitud se haga a favor de personas distintas de la que
aparece como autor en los ejemplares o documentos que se
acompañan, ya sea con nombre o seudónimo inscripto;
b) Cuando la solicitud se hace bajo seudónimo no registrado
anteriormente y/o que no se inscriba simultáneamente;
c) Cuando el solicitante no presentare los documentos que acrediten
los derechos transferidos entre vivos o transmitidos por causa
de muerte;
d) Cuando el peticionante no justifique la representación invocada;
y
e) Cuando se trate de obra anteriormente inscripta.
f) El afectado por una resolución que rechaza el pedido de
inscripción podrá recurrir de la misma conforme al Art. 151, de
la Ley.
Art. 17º.- La solicitud de inscripción de la cesión o transmisión de
derechos, la oposición al mismo y la solicitud de registro de obra
colectiva y de certificación se harán por escrito por el titular y/o
apoderado, cuando se trate de obras colectivas deberá contar con la
anuencia por escrito de los demás coautores, en formularios
habilitados por la Dirección.
Art. 18º.- Al solicitarse la inscripción de una Obra expresada en forma
escrita, conforme lo estipulado en el Art. 4 Incisos 1 y 2 de la
Ley; el peticionante formulará una declaración, fechada y firmada,
con los datos siguientes:
a) Título de la obra;
b) Naturaleza de la obra;
c) Nombre o seudónimo del autor, editor o impresor;
d) Lugar y fecha de divulgación;
e) Lugar y fecha de creación;
f) Número de tomos, tamaños y páginas de
que consta; número de ejemplares,
g) fecha en que terminó el tiraje.
Art. 19º.- Para las obras audiovisuales en general, se depositarán tantas
fotografías como escenas principales tenga la misma, de modo que
conjuntamente con la relación del argumento, diálogos y música, sea
posible establecer si la obra es original. Se indicará, asimismo, el
nombre del productor, guión, del compositor musical, del director y
de los artistas más importantes, así como la duración de la obra.
Art. 20º.- Para la inscripción de obras de artes plásticas y fotografías,
se presentará una relación de las mismas, a la que se acompañará una
fotografía o copia. Tratándose de esculturas las fotografías serán
de frente y de perfil. Para lo concerniente al arte aplicado ya
sea modelos y obras de arte o ciencia aplicadas a la industria, se
depositará una copia o fotografía del modelo o de la obra,
acompañada de una relación escrita de las características o detalles
que no sea posible apreciar en las copias o fotografías.
Art. 21º.- Para las ilustraciones, planos, obras de arquitectura, mapas, y
obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la
arquitectura o las ciencias se procederá de igual manera que el
inciso anterior.-
Art. 22º.- En lo que respecta a las obras dramáticas o musicales no
impresas, bastará depositar una copia del manuscrito de la obra con
la firma certificada del autor o coautores, o representante
autorizado.
Art. 23º.- Para la inscripción de programas de ordenador, software, base
de datos, cuya explotación se realice comercialmente o mediante su
transmisión a distancia, se depositará extractos de su contenido y
relación escrita de su estructura, organización y principales
características, que permitan a criterio y riesgo del solicitante
individualizar suficientemente la obra. Para proceder al registro de
una obra de programa de ordenador, software o base de datos que
tenga el carácter de inéditas, el solicitante presentará un sobre
lacrado y firmado sobre las expresiones de la obra que juzgue
convenientes y suficientes para identificar su creación y garantizar
la reserva de su información secreta.-
Art. 24º.- Cuando se trate de traducciones al castellano o al guaraní,
será suficiente inscribir, conjuntamente con la obra, el contrato de
autorización o su copia legalizada en el libro correspondiente,
siendo responsable el peticionante de la autenticidad de los
documentos. Si se trata de otros idiomas al castellano o al guaraní
será legalizado conforme a los acuerdos vigentes
Art. 25º.- Los autores, editores o representantes legales de toda obra
impresa publicada, nacional o extranjera, harán el depósito
presentando cuatro ejemplares completos de la obra, dentro de los
tres meses de su aparición. Dos ejemplares quedarán en el Registro y
dos ejemplar se destinará al Fondo activo de la Biblioteca Nacional
dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, para el usufructo
de los lectores.
Art. 26º.- Para las obras inéditas, serán suficientes la presentación de
un ejemplar, debiendo salvarse todas las enmiendas y raspaduras.
Art. 27º.- Cualquiera de los coautores de una obra inédita puede
inscribirla, extendiéndosele el certificado respectivo.
Art. 28º.- Para las obras anónimas o seudónimas, los derechos se
reconocerán a nombre del editor, salvo que el seudónimo se halle
registrado.
Art. 29º.- A los efectos del Registro, se aceptará, "prima facie", salvo
prueba en contrario, como autor, traductor o editor, el que
aparezcan como tal en la obra.
Art. 30º.- Los que traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras que
pertenezcan al dominio público, tendrán derecho a registrar a su
nombre la traducción, adaptación, modificación o parodia, y gozaran
de los derechos conferidos por la Ley en su Art. 5º. No se podrá
impedir la publicación o inscripción de otras versiones de las
mismas obras originarias.
Art. 31º.- Los representantes o sucesores de autores con sentencia de
adjudicación judicial en el juicio sucesorio, deberán solicitar la
inscripción de sus poderes o contratos en el Registro de Derecho de
Autor, Libro de Registro de Poderes, el que les otorgará un
certificado que les habilitará para el ejercicio de los derechos
establecidos por la ley.
Art. 32º.- En el caso de ser una sociedad la encargada de administrar o
representar los derechos establecidos por la ley, deberá acreditar
ante el Registro hallarse facultado por sus estatutos para ejercer
la representación o administración de los derechos intelectuales.
Art. 33º.- Cumplido los trámites de presentación el expediente pasará a la
sección correspondiente del Registro para que se realice el examen
de forma. Aprobado el examen se ordenará su publicación que deberá
ser en un diario de gran circulación nacional por el término de tres
(3) días consecutivos, de un extracto que contenga el titulo, autor,
especie y demás datos esenciales que distingan las obras cuyo
registro se ha solicitado.
Art. 34º.- El plazo para la presentación de oposiciones es de 30 días
hábiles a partir de la última publicación. Si en ese plazo no se
presenta ninguna oposición la sección Registro realizará el examen
de fondo, sin perjuicio de la búsqueda de antecedentes y opinión
fundada sobre la viabilidad del Registro.
Cumplido estos trámites y no habiendo obstáculos, el Director
expedirá el certificado respectivo, con la constancia del folio y
número de orden que le corresponde en el libro de entradas y en el
libro matriz en que se inscribiera por la naturaleza de la obra.
Art. 35º Cuando se formule oposición al registro de obras, se procederá
a correr traslado de la oposición al solicitante de la inscripción
por un plazo de nueve días hábiles. La notificación con las copias
para el traslado deberá realizarse por cédula en el domicilio fijado
por el solicitante o su apoderado, según corresponda procesalmente.
Si hubiera hechos que probar se abrirá la causa a prueba por veinte
días hábiles. Las pruebas instrumentales podrán ser ofrecidas y
agregadas en cualquier momento del periodo probatorio. Una vez
cumplida la contestación o en su caso, cerrado el período de
pruebas, sin otro trámite el expediente quedará en estado de autos
para resolver, aún cuando no se hubiese contestado la oposición. Si
se hubiesen presentado una o más oposiciones, ellas se resolverán en
un solo acto mediante resolución fundada. En cuanto al plazo para
resolver la oposición, se estará a lo dispuesto en el Art. 147
inciso 8 de la Ley, a partir de la apertura del periodo probatorio.
El procedimiento de oposición se regirá supletoriamente,
por las disposiciones del Libro IV Titulo XII del Código de
Procedimientos Civiles.
Art. 36º.- La resolución que dicte el Director será recurrible ante el
Ministro de Industria y Comercio, conforme al Art. 151 de la Ley. La
interposición del recurso de apelación deberá ser presentada ante el
Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Siendo el
título parte integrante de la obra, la oposición al Registro de la
misma será atendible cuando se trate de una obra del mismo género y
cuando se tenga la obra registrada con el mismo título.
CAPITULO III
ENTIDADES DE GESTION COLECTIVA
Art. 37º Se entiende como Entidades de Gestión Colectiva todas las
asociaciones civiles, establecidas conforme a los parámetros
estipulados en el art. 136 de la Ley. La autorización al objeto de
su funcionamiento se realizara de conformidad a lo estipulado en el
Art. 139 de la Ley y será instrumentada por resolución de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Art. 38º La cantidad mínima requerida de personas físicas para conformar
una Entidad de Gestión Colectiva será determinada en cada caso por
el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de
conformidad a lo establecido en el art. 137 y afines de la Ley. La
elección de sus autoridades deberá ajustarse a lo que dispone el
Código Electoral para las entidades intermedias y los Estatutos
Sociales de la Sociedad.
Art. 39º.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor es la autoridad
encargada de dictaminar sobre la autorización de funcionamiento de
una Entidad de Gestión Colectiva. Para el efecto las solicitudes
deberán ser presentadas en la Mesa de Entrada de la misma,
adjuntando los siguientes recaudos:
a) Estatuto Social;
b) Lista de socios;
c) Documento patrimonial;
d) Aceptación de la administración de los derechos de los asociados;
e) Carta de intención con sus similares del extranjero;
f) Todo lo dispuesto en los Artículos 140, 141 y 142 de la Ley.
Art. 40º.- La renovación de autoridades deberá efectuarse
indefectiblemente al vencimiento de cada periodo que fije el
Estatuto. Para el efecto, el llamado a Asamblea deberá ser convocado
treinta días antes de la expiración del mandato y deberá ser
publicado cuanto menos durante tres días consecutivos en un
periódico de gran circulación diaria, de la capital. De conformidad
a lo establecido en el Art. 148 de la Ley, las mismas serán pasibles
de sanción, previo Sumario Administrativo.
Art. 41º.- La Asamblea podrá ser fiscalizada por el Delegado designado por
la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Para el efecto, la
convocatoria a Asamblea deberá ser comunicada con diez días de
anticipación a su realización por la Comisión Directiva de la
Entidad de Gestión Colectiva a la Dirección, por nota, adjuntándose
el Orden del Día. Las resoluciones de las Asambleas deberán ser
comunicadas a la Dirección Nacional de Derecho de Autor dentro de
los treinta (30) días siguientes a su realización.
Art. 42º.- En el Estatuto social se consignará el quórum legal para la
realización de la Asamblea que en ningún caso será menos de la mitad
más uno de la cantidad de los socios y las condiciones para la
segunda convocatoria.
Art. 43º.- Las entidades de gestión colectiva ya en funcionamiento a la
entrada en vigencia de la Ley 1328/98 deberán presentar los recaudos
mencionados en el art. 46 de este reglamento en un plazo de tres
meses contados a partir de la fecha de este instrumento, a la
Dirección Nacional de Derecho de Autor, a fin de obtener la
confirmación de la autorización, de acuerdo a lo establecido en el
art. 136 de la Ley.
CAPITULO IV
ARANCELES
Art. 44º.- Se establece un arancel consistente en un porcentaje no
superior al 3% de las recaudaciones por la utilización y/o
explotación de las obras y demás producciones que hayan caído en el
dominio público. Este arancel podrá ser modificado en su proporción
por resolución del Director de la Dirección Nacional de Derecho de
Autor de conformidad a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley y en uso
de las atribuciones establecidas en el art. 147 inciso 7. Dicho
monto será recaudado a partir de la creación por Ley del Fondo de
Fomento y Difusión de la Cultura.
Art. 45°: La forma y los procedimientos para la recaudación de dicho
arancel serán reglamentados por Resolución Ministerial una vez,
creado el Fondo de Fomento y Difusión de la Cultura.
CAPITULO V
DE LA PROTECCION ADMINISTRATIVA
Art. 46º.- La autoridad policial, a pedido de la Dirección, del titular
del derecho afectado o de su representante podrá impedir o suspender
actos públicos donde se utilicen obras o producciones con derechos
protegidos por la Ley, si los organizadores no acreditaren la
constancia de haber abonado el canon correspondiente, ante las
instituciones competentes. Esta disposición no se aplicará a las
situaciones previstas en el Título V Capítulo I de la Ley.
Art. 47º.- Las empresas de radiodifusión de radio, televisión, televisión
por cables u otros existentes y a crearse podrán transmitir las
obras producidas en el extranjero, solo mediando autorización
escrita de los titulares de las obras, que pretendan transmitir.
Así mismo deberán abonar los derechos de autor correspondientes, por
la utilización de dichas obras a quienes los representen, sean
particulares o Entidades de Gestión Colectiva. En ambos casos
deberán acreditar en forma fehaciente la representación invocada.
Art. 48º.- Todas las publicaciones, transmisiones y demás actos de
utilización y/o explotación de obras con derechos protegidos por Ley
estarán sujetos al pertinente pago de los aranceles por la
utilización y/o explotación de tales derechos.
Art. 49º.- Tratándose de estaciones difusoras de radio o de televisión,
televisión por cables y otros medios existentes o a ser creados, las
obras que se difundan, así como sus autores, traductores, o
adaptadores, si los hubiere, deberán ser anotadas en planillas que
indicarán la hora de su ejecución o publicación y tiempo aproximado
de su duración.
Se deberá consignar asimismo el nombre del intérprete, si se trata
de una interpretación personal o reproducción por medio de discos,
casetes, videogramas u otros soportes mecánicos, la denominación de
los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos
directores. Las planillas deben ser diarias y firmadas por el
propietario de la estación o la persona autorizada para el efecto.
La planilla deberá ser confeccionada por computadora o máquina de
escribir, sin enmiendas y si es escrita a mano deberá ser con tinta
y letra imprenta y deberá entregarse copia a los autores o Entidades
de Gestión Colectiva que los representen. Las planillas deberán
ser datadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados
dentro de los 30 días a partir de la fecha en que se efectúe la
ejecución o comunicación pertinente al público.
Art. 50º.- Los dueños, arrendatarios, organizadores y dirigentes de
teatros, cines, clubes nocturnos, restaurantes, confiterías,
hoteles, reuniones bailables, kermesses, festivales, clubes
deportivos, recreativos y otros lugares similares que propalen
públicamente obras protegidas por la Ley, deberán realizar la
anotación mencionada en el artículo precedente, donde figure el
nombre del compositor o autor de las mismas así como el del
ejecutante o ejecutantes, director de orquesta y elenco. La planilla
será fechada, firmada y puesta a disposición de los interesados o de
la Entidad de Gestión Colectiva que los represente, dentro del
plazo igualmente fijado en el artículo precedente. Los dueños o
arrendatarios de tales locales serán responsables solidariamente por
los actos cometidos en los mismos que se consideren violatorios de
la Ley y de este Decreto.
Art. 51º.- Los organizadores de espectáculos y los propietarios de locales
donde se efectúe la comunicación pública, son los responsables del
pago de los aranceles fijados de acuerdo a la Ley por las Entidades
de Gestión Colectiva del país o del extranjero o por los autores no
agrupados.
Art. 52º.- La utilización de los programas de ordenador que menciona el
Título VII - Capítulo II de la Ley, será por licencia concertada con
los propietarios o sus representantes legales. Cada programa
ordenador, instalado en un ordenador deberá contar con su
correspondiente licencia de uso, la explotación de la propiedad
intelectual sobre los programas de ordenador incluirá entre otras
formas los contratos de su uso o reproducción.
Art. 53º.- Las licencias de uso de los programas de ordenador deberán
estar amparadas con las correspondientes boletas fiscales de compra-
venta de dicho programa.
CAPITULO VI
DE LAS ACCIONES JUDICIALES
Art. 54°.- Al tomar conocimiento de la violación de cualquiera de los
derechos protegidos por la Ley, la Dirección Nacional de Derecho de
Autor queda facultada a deducir las acciones y denuncias que
considere competente para la mejor protección de dichos derechos,
actuando siempre dentro de lo preceptuado en el artículo 147 inciso
4 de la Ley.
Art. 55°.- La denuncia presentada ante la Dirección Nacional de Derecho de
Autor, deberá ser presentada por escrito, y contendrá la forma de
comisión y medios de la realización, de la infracción, lugar y
tiempo de realización; individualización de los autores si fueren
conocidos o los medios, si los hubiere, para su identificación, así
como todo otro dato esencial concerniente a la infracción. Dicha
denuncia se remitirá al Ministerio Público.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Art. 56°.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor en uso de sus
facultades es la entidad competente para la aplicación de la
protección administrativa establecida en el Título XIII Capítulo I
de la Ley. Las multas establecidas en el Art. 154, su gradación y su
procedimiento de aplicación se regirán por los Artículos. 4,5,6,8 y
9 de la Ley Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio Nº
904/63.
Art. 57°.- Los procedimientos arbitrales facultados a la Dirección
Nacional de Derecho de Autor, se regirán por las reglas establecidas
en el Libro V del Código Procesal Civil, salvo las disposiciones
específicas establecidas en el presente artículo. El laudo arbitral
será emitido en forma unipersonal por el Director de la Dirección
Nacional de Derecho de Autor, y en caso de recusación con causa o
excusación, el mismo será dictado por Resolución del Ministro de
Industria y Comercio. No se admitirá la recusación sin causa.
Art. 58°.- El procedimiento de conciliación previsto en la Ley será
realizado en audiencia ante el Director de la Dirección Nacional de
Derecho de Autor, así mismo se podrá previa Resolución Ministerial
delegar dichas funciones a organismos o entes especializados en
Conciliación, con citación a las partes por notificación por cédula
con tres días hábiles de antelación. No presentándose ninguna de las
partes o solo una de ellas, se levantará acta asentándose la
incomparecencia, dándose por terminada la instancia de conciliación.
En caso de comparecencia de ambas partes, el Director llamará a las
mismas a una conciliación amistosa del conflicto que afecta a ambas
partes y en caso de arribarse a un arreglo, se labrará acta del
mismo homologándose éste por Resolución del Ministro de Industria y
Comercio. No lográndose un acuerdo, se labrará acta de la audiencia
y se dará por terminada la instancia de conciliación, quedando las
partes libres de ejercer sus derechos por las vías que correspondan.
Art. 59°.- El poder o carta poder otorgada en el país o en o desde el
exterior por carta, telegrama, fax, telex o correo electrónico lo
habilita para actuar de acuerdo con su mandato. Para toda actuación
en sede administrativa ante la Dirección Nacional del Derecho del
Autor no se requerirá certificación notarial ni legalización
consular alguna.
Art. 60°.- Toda notificación a las partes o a sus representantes relativa
a cualquier gestión tramitada ante la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, deberá realizarse por cédula, de conformidad al Libro IV
Titulo XII del Código Procesal Civil, el cual será de aplicación
supletoria en todos los aspectos procedimentales detallados en este
Decreto.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 61°.- El Ministerio de Educación y Cultura transferirá, bajo
inventario, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, actualmente
dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, todas las
documentaciones, libros de registros y otros que obran en poder de
dicho Ministerio conforme a la Ley N° 94/51 y su Decreto
Reglamentario N° 6609/51 así como los mobiliarios correspondientes,
incluyendo elementos informáticos. La transferencia se realizará
dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la notificación de
este Decreto al Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 62°.- El Poder Judicial, a través de la Dirección General de
Registros Públicos, transferirá a la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, toda documentación, libros de registros y otros que obran
en la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 262,
inc. IX de la Ley N° 879/81, que establece la Sección de los
Derechos de Propiedad Intelectual. La transferencia se realizará
inmediatamente de notificado al Poder Judicial el presente Decreto.
Art. 63°.- El Ministerio de Hacienda dispondrá la transferencia al
Ministerio de Industria y Comercio de los rubros del Presupuesto
General de Gastos de la Nación otorgados al Ministerio de Educación
y Cultura relacionados al Derecho de Autor. Así mismo el Ministerio
de Hacienda preverá las asignaciones presupuestarias
correspondientes.
Art. 64°.- La transferencia mencionada en el artículo precedente se deberá
realizar dentro de los 30 días subsiguientes a la notificación de
este Decreto al Ministerio de Hacienda.
Art. 65°.- El Ministerio de Industria y Comercio transferirá, bajo
inventario, al Ministerio de Educación y Cultura un ejemplar de toda
obra impresa depositada hasta la fecha en la Sección Registro de
Derechos Intelectuales, la que indefectiblemente deberá quedar con
un ejemplar.
Art. 66°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de
Industria y Comercio.
Art. 67°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.