Decreto 5159

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Decreto N° 5159/1999<br /> POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 1328/98 DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS<br /> CONEXOS.<br /> Asunción, 13 de setiembre de 1999<br /> VISTA: La Ley N° 1328/98 de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y<br /> CONSIDERANDO: Que tanto el Artículo 238 inc. 3 de la Constitución<br /> Nacional, así como el Art. 185 de la Ley 1328/98 facultan<br /> al Poder Ejecutivo para reglamentar el referido cuerpo<br /> legal;<br /> POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1º.- Reglaméntase la Ley Nº 1.328/98 de Derecho de Autor y Derechos<br /> Conexos, en adelante la Ley, conforme a los siguientes Capítulos y<br /> Artículos.<br /> CAPITULO I<br /> ORGANISMO DE APLICACIÓN - FACULTADES<br /> Art. 2º.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor, bajo la dependencia<br /> del Ministerio de Industria y Comercio es el organismo encargado de<br /> organizar, ejecutar e interpretar las disposiciones de dicha Ley, en<br /> la jurisdicción administrativa.<br /> Art. 3º.- El Ministro de Industria y Comercio a propuesta de la Dirección<br /> Nacional de Derecho de Autor, creará por resolución las Secciones<br /> que crea conveniente para el buen funcionamiento y aplicación de la<br /> Ley, y dispondrá de la distribución de sus servicios.<br /> Art. 4º.- En su carácter de entidad competente establecida por la Ley,<br /> queda facultada la Dirección Nacional de Derecho de Autor para<br /> dictar las resoluciones necesarias de carácter administrativo, que<br /> faciliten la aplicación de la Ley y de este Decreto, pudiendo ser<br /> las mismas apeladas conforme a lo que establece el Art. 151 de la<br /> Ley, ante el Ministro de Industria y Comercio, el cual dictará<br /> resolución previo dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio de<br /> Industria y Comercio.<br /> Art. 5º.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor y el Registro<br /> Nacional de Derecho de Autor, creados por la Ley podrán ser<br /> divididos en Secciones, las cuales serán establecidas por Resolución<br /> del Ministro de Industria y Comercio, conforme las necesidades de la<br /> referida repartición.<br /> Las secciones tendrán sus respectivos Jefes quienes<br /> dictaminarán al Director en los asuntos de su competencia.<br /> Art. 6º.- Toda comunicación, nota o correspondencia, pedidos y<br /> oposiciones deben ser dirigidas al Director, a quien compete su<br /> resolución, o diligenciamiento. El Director tendrá un plazo<br /> perentorio de treinta (30) días para dictar sus resoluciones.<br /> Art. 7º.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor habilitará los<br /> siguientes libros, que serán informatizados conforme a los recursos<br /> disponibles:<br /> a)General de Mesa de Entradas;<br /> b)Indice Alfabético de Autores;<br /> c)Indice Alfabético de Títulos de Obras Registradas.<br /> Art. 8º.- En el Libro General de Entradas a cargo del Encargado de Mesa<br /> de Entrada se anotará diariamente, por orden numérico y cronológico<br /> todas las presentaciones realizadas ante la Dirección Nacional de<br /> Derecho de Autor. La expedición del recibo se podrá realizar por<br /> medios informáticos y en todos los casos estará firmado por el<br /> Encargado de la Mesa de Entrada y/o por un funcionario responsable,<br /> estando obligados en todos los casos a la expedición de la<br /> constancia correspondiente. Tanto en el Libro General de Entradas<br /> como en el pertinente recibo se deberán asentar el número de orden,<br /> fecha y hora de cada presentación.<br /> Art. 9º.- Toda solicitud de registro de obras amparadas por la Ley, se<br /> anotará igualmente en el Libro General de Entradas.<br /> CAPITULO II<br /> PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO<br /> Art. 10º.- El Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, es<br /> público, y podrá acceder al mismo tanto en su forma tangible o<br /> digital, toda persona interesada que lo solicite por escrito.<br /> Art. 11º.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en el Registro del<br /> Derecho del Autor y Derechos Conexos, habilitará los siguientes<br /> Libros de Registro; que podrán ser informatizados conforme a los<br /> recursos disponibles:<br /> a) Obras expresadas en forma escrita u oral, conforme lo estipulado<br /> en el Art. 4 Incisos 1 y 2 de la Ley;<br /> b) Musicales, arreglos e instrumentaciones;<br /> c) Coreográficas y pantomímicas;<br /> d) Obras de Artes plásticas, arte aplicado y fotográficas conforme<br /> lo estipulado en el Art. 4 Incisos 8,10 y 11de la Ley;<br /> e) Planos y obras de Arquitectura e ilustraciones, mapas, bosquejos<br /> y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la<br /> arquitectura o las ciencias.-<br /> f) Obras audiovisuales de conformidad a lo estipulado en el Art. 4<br /> inciso 6 de la Ley;<br /> g) De seudónimos, obras póstumas e inéditas;<br /> h) Registro de Poderes;<br /> i) De actos, convenios, contratos que de cualquier forma confieran,<br /> modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos<br /> patrimoniales, así como la modificación de nombre y domicilio y<br /> otros que se presentan a inscripción;<br /> j) Las garantías o embargos sobre los derechos patrimoniales de<br /> las obras;<br /> k) De resoluciones administrativas y judiciales en materia de<br /> Derechos de Autor y Derechos Conexos;<br /> l) Programas de ordenador o Software, base de datos;<br /> m) Cualquier otro que se considere necesario al mejor cumplimiento<br /> de sus funciones;<br /> El Jefe del Registro, con la anuencia del Director, podrá<br /> habilitar otros libros que considere indispensable para el mejor<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> Art. 12º.- El Registro habilitará igualmente libros y talonarios de las<br /> inscripciones correspondientes a cada uno de los libros matrices,<br /> que servirán para otorgar el certificado de cada inscripción..<br /> Art. 13º.- Los libros matrices serán foliados con números y letras,<br /> rubricados y fechados por el Director.<br /> Art. 14º.- Las solicitudes de Registro deberán ser formuladas por escrito,<br /> contener los datos consignados en el presente Capítulo y hacerse por<br /> la parte interesada o en su defecto por apoderado por simple carta<br /> poder, cuya copia se agregará a la solicitud. El solicitante deberá<br /> fijar domicilio al momento de su presentación. Para el efecto se<br /> habilitarán los formularios correspondientes.<br /> Art. 15º.- Podrán solicitar el registro:<br /> a) El autor o cualquiera de los coautores de la obra, o su<br /> apoderado por simple carta poder,<br /> b) El productor o el director o realizador, de la obra<br /> audiovisual, fonográfica, o de software.<br /> c) El editor, cuando la obra no haya sido registrada,<br /> d) Los sucesores legítimos del autor,<br /> e) Los intérpretes de una obra sobre su interpretación,<br /> f) Las entidades de gestión y los representantes legales de los<br /> titulares de Derechos Intelectuales con mandato expreso de los<br /> mismos,<br /> g) Los traductores, que en cualquier forma, con la debida<br /> autorización refundan y adapten obras ya existentes con obras<br /> nuevas y resultantes; y<br /> h) Los que han obtenido un registro en el extranjero y deseen<br /> revalidar dicho registro.<br /> Art. 16º.- El Director no dará curso a las solicitudes:<br /> En todos los casos en que no se cumplan los requisitos exigidos por<br /> la Ley y por este Decreto reglamentario y en especial, cuando:<br /> a) la solicitud se haga a favor de personas distintas de la que<br /> aparece como autor en los ejemplares o documentos que se<br /> acompañan, ya sea con nombre o seudónimo inscripto;<br /> b) Cuando la solicitud se hace bajo seudónimo no registrado<br /> anteriormente y/o que no se inscriba simultáneamente;<br /> c) Cuando el solicitante no presentare los documentos que acrediten<br /> los derechos transferidos entre vivos o transmitidos por causa<br /> de muerte;<br /> d) Cuando el peticionante no justifique la representación invocada;<br /> y<br /> e) Cuando se trate de obra anteriormente inscripta.<br /> f) El afectado por una resolución que rechaza el pedido de<br /> inscripción podrá recurrir de la misma conforme al Art. 151, de<br /> la Ley.<br /> Art. 17º.- La solicitud de inscripción de la cesión o transmisión de<br /> derechos, la oposición al mismo y la solicitud de registro de obra<br /> colectiva y de certificación se harán por escrito por el titular y/o<br /> apoderado, cuando se trate de obras colectivas deberá contar con la<br /> anuencia por escrito de los demás coautores, en formularios<br /> habilitados por la Dirección.<br /> Art. 18º.- Al solicitarse la inscripción de una Obra expresada en forma<br /> escrita, conforme lo estipulado en el Art. 4 Incisos 1 y 2 de la<br /> Ley; el peticionante formulará una declaración, fechada y firmada,<br /> con los datos siguientes:<br /> a) Título de la obra;<br /> b) Naturaleza de la obra;<br /> c) Nombre o seudónimo del autor, editor o impresor;<br /> d) Lugar y fecha de divulgación;<br /> e) Lugar y fecha de creación;<br /> f) Número de tomos, tamaños y páginas de<br /> que consta; número de ejemplares,<br /> g) fecha en que terminó el tiraje.<br /> Art. 19º.- Para las obras audiovisuales en general, se depositarán tantas<br /> fotografías como escenas principales tenga la misma, de modo que<br /> conjuntamente con la relación del argumento, diálogos y música, sea<br /> posible establecer si la obra es original. Se indicará, asimismo, el<br /> nombre del productor, guión, del compositor musical, del director y<br /> de los artistas más importantes, así como la duración de la obra.<br /> Art. 20º.- Para la inscripción de obras de artes plásticas y fotografías,<br /> se presentará una relación de las mismas, a la que se acompañará una<br /> fotografía o copia. Tratándose de esculturas las fotografías serán<br /> de frente y de perfil. Para lo concerniente al arte aplicado ya<br /> sea modelos y obras de arte o ciencia aplicadas a la industria, se<br /> depositará una copia o fotografía del modelo o de la obra,<br /> acompañada de una relación escrita de las características o detalles<br /> que no sea posible apreciar en las copias o fotografías.<br /> Art. 21º.- Para las ilustraciones, planos, obras de arquitectura, mapas, y<br /> obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la<br /> arquitectura o las ciencias se procederá de igual manera que el<br /> inciso anterior.-<br /> Art. 22º.- En lo que respecta a las obras dramáticas o musicales no<br /> impresas, bastará depositar una copia del manuscrito de la obra con<br /> la firma certificada del autor o coautores, o representante<br /> autorizado.<br /> Art. 23º.- Para la inscripción de programas de ordenador, software, base<br /> de datos, cuya explotación se realice comercialmente o mediante su<br /> transmisión a distancia, se depositará extractos de su contenido y<br /> relación escrita de su estructura, organización y principales<br /> características, que permitan a criterio y riesgo del solicitante<br /> individualizar suficientemente la obra. Para proceder al registro de<br /> una obra de programa de ordenador, software o base de datos que<br /> tenga el carácter de inéditas, el solicitante presentará un sobre<br /> lacrado y firmado sobre las expresiones de la obra que juzgue<br /> convenientes y suficientes para identificar su creación y garantizar<br /> la reserva de su información secreta.-<br /> Art. 24º.- Cuando se trate de traducciones al castellano o al guaraní,<br /> será suficiente inscribir, conjuntamente con la obra, el contrato de<br /> autorización o su copia legalizada en el libro correspondiente,<br /> siendo responsable el peticionante de la autenticidad de los<br /> documentos. Si se trata de otros idiomas al castellano o al guaraní<br /> será legalizado conforme a los acuerdos vigentes<br /> Art. 25º.- Los autores, editores o representantes legales de toda obra<br /> impresa publicada, nacional o extranjera, harán el depósito<br /> presentando cuatro ejemplares completos de la obra, dentro de los<br /> tres meses de su aparición. Dos ejemplares quedarán en el Registro y<br /> dos ejemplar se destinará al Fondo activo de la Biblioteca Nacional<br /> dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, para el usufructo<br /> de los lectores.<br /> Art. 26º.- Para las obras inéditas, serán suficientes la presentación de<br /> un ejemplar, debiendo salvarse todas las enmiendas y raspaduras.<br /> Art. 27º.- Cualquiera de los coautores de una obra inédita puede<br /> inscribirla, extendiéndosele el certificado respectivo.<br /> Art. 28º.- Para las obras anónimas o seudónimas, los derechos se<br /> reconocerán a nombre del editor, salvo que el seudónimo se halle<br /> registrado.<br /> Art. 29º.- A los efectos del Registro, se aceptará, "prima facie", salvo<br /> prueba en contrario, como autor, traductor o editor, el que<br /> aparezcan como tal en la obra.<br /> Art. 30º.- Los que traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras que<br /> pertenezcan al dominio público, tendrán derecho a registrar a su<br /> nombre la traducción, adaptación, modificación o parodia, y gozaran<br /> de los derechos conferidos por la Ley en su Art. 5º. No se podrá<br /> impedir la publicación o inscripción de otras versiones de las<br /> mismas obras originarias.<br /> Art. 31º.- Los representantes o sucesores de autores con sentencia de<br /> adjudicación judicial en el juicio sucesorio, deberán solicitar la<br /> inscripción de sus poderes o contratos en el Registro de Derecho de<br /> Autor, Libro de Registro de Poderes, el que les otorgará un<br /> certificado que les habilitará para el ejercicio de los derechos<br /> establecidos por la ley.<br /> Art. 32º.- En el caso de ser una sociedad la encargada de administrar o<br /> representar los derechos establecidos por la ley, deberá acreditar<br /> ante el Registro hallarse facultado por sus estatutos para ejercer<br /> la representación o administración de los derechos intelectuales.<br /> Art. 33º.- Cumplido los trámites de presentación el expediente pasará a la<br /> sección correspondiente del Registro para que se realice el examen<br /> de forma. Aprobado el examen se ordenará su publicación que deberá<br /> ser en un diario de gran circulación nacional por el término de tres<br /> (3) días consecutivos, de un extracto que contenga el titulo, autor,<br /> especie y demás datos esenciales que distingan las obras cuyo<br /> registro se ha solicitado.<br /> Art. 34º.- El plazo para la presentación de oposiciones es de 30 días<br /> hábiles a partir de la última publicación. Si en ese plazo no se<br /> presenta ninguna oposición la sección Registro realizará el examen<br /> de fondo, sin perjuicio de la búsqueda de antecedentes y opinión<br /> fundada sobre la viabilidad del Registro.<br /> Cumplido estos trámites y no habiendo obstáculos, el Director<br /> expedirá el certificado respectivo, con la constancia del folio y<br /> número de orden que le corresponde en el libro de entradas y en el<br /> libro matriz en que se inscribiera por la naturaleza de la obra.<br /> Art. 35º Cuando se formule oposición al registro de obras, se procederá<br /> a correr traslado de la oposición al solicitante de la inscripción<br /> por un plazo de nueve días hábiles. La notificación con las copias<br /> para el traslado deberá realizarse por cédula en el domicilio fijado<br /> por el solicitante o su apoderado, según corresponda procesalmente.<br /> Si hubiera hechos que probar se abrirá la causa a prueba por veinte<br /> días hábiles. Las pruebas instrumentales podrán ser ofrecidas y<br /> agregadas en cualquier momento del periodo probatorio. Una vez<br /> cumplida la contestación o en su caso, cerrado el período de<br /> pruebas, sin otro trámite el expediente quedará en estado de autos<br /> para resolver, aún cuando no se hubiese contestado la oposición. Si<br /> se hubiesen presentado una o más oposiciones, ellas se resolverán en<br /> un solo acto mediante resolución fundada. En cuanto al plazo para<br /> resolver la oposición, se estará a lo dispuesto en el Art. 147<br /> inciso 8 de la Ley, a partir de la apertura del periodo probatorio.<br /> El procedimiento de oposición se regirá supletoriamente,<br /> por las disposiciones del Libro IV Titulo XII del Código de<br /> Procedimientos Civiles.<br /> Art. 36º.- La resolución que dicte el Director será recurrible ante el<br /> Ministro de Industria y Comercio, conforme al Art. 151 de la Ley. La<br /> interposición del recurso de apelación deberá ser presentada ante el<br /> Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Siendo el<br /> título parte integrante de la obra, la oposición al Registro de la<br /> misma será atendible cuando se trate de una obra del mismo género y<br /> cuando se tenga la obra registrada con el mismo título.<br /> CAPITULO III<br /> ENTIDADES DE GESTION COLECTIVA<br /> Art. 37º Se entiende como Entidades de Gestión Colectiva todas las<br /> asociaciones civiles, establecidas conforme a los parámetros<br /> estipulados en el art. 136 de la Ley. La autorización al objeto de<br /> su funcionamiento se realizara de conformidad a lo estipulado en el<br /> Art. 139 de la Ley y será instrumentada por resolución de la<br /> Dirección Nacional de Derecho de Autor.<br /> Art. 38º La cantidad mínima requerida de personas físicas para conformar<br /> una Entidad de Gestión Colectiva será determinada en cada caso por<br /> el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de<br /> conformidad a lo establecido en el art. 137 y afines de la Ley. La<br /> elección de sus autoridades deberá ajustarse a lo que dispone el<br /> Código Electoral para las entidades intermedias y los Estatutos<br /> Sociales de la Sociedad.<br /> Art. 39º.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor es la autoridad<br /> encargada de dictaminar sobre la autorización de funcionamiento de<br /> una Entidad de Gestión Colectiva. Para el efecto las solicitudes<br /> deberán ser presentadas en la Mesa de Entrada de la misma,<br /> adjuntando los siguientes recaudos:<br /> a) Estatuto Social;<br /> b) Lista de socios;<br /> c) Documento patrimonial;<br /> d) Aceptación de la administración de los derechos de los asociados;<br /> e) Carta de intención con sus similares del extranjero;<br /> f) Todo lo dispuesto en los Artículos 140, 141 y 142 de la Ley.<br /> Art. 40º.- La renovación de autoridades deberá efectuarse<br /> indefectiblemente al vencimiento de cada periodo que fije el<br /> Estatuto. Para el efecto, el llamado a Asamblea deberá ser convocado<br /> treinta días antes de la expiración del mandato y deberá ser<br /> publicado cuanto menos durante tres días consecutivos en un<br /> periódico de gran circulación diaria, de la capital. De conformidad<br /> a lo establecido en el Art. 148 de la Ley, las mismas serán pasibles<br /> de sanción, previo Sumario Administrativo.<br /> Art. 41º.- La Asamblea podrá ser fiscalizada por el Delegado designado por<br /> la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Para el efecto, la<br /> convocatoria a Asamblea deberá ser comunicada con diez días de<br /> anticipación a su realización por la Comisión Directiva de la<br /> Entidad de Gestión Colectiva a la Dirección, por nota, adjuntándose<br /> el Orden del Día. Las resoluciones de las Asambleas deberán ser<br /> comunicadas a la Dirección Nacional de Derecho de Autor dentro de<br /> los treinta (30) días siguientes a su realización.<br /> Art. 42º.- En el Estatuto social se consignará el quórum legal para la<br /> realización de la Asamblea que en ningún caso será menos de la mitad<br /> más uno de la cantidad de los socios y las condiciones para la<br /> segunda convocatoria.<br /> Art. 43º.- Las entidades de gestión colectiva ya en funcionamiento a la<br /> entrada en vigencia de la Ley 1328/98 deberán presentar los recaudos<br /> mencionados en el art. 46 de este reglamento en un plazo de tres<br /> meses contados a partir de la fecha de este instrumento, a la<br /> Dirección Nacional de Derecho de Autor, a fin de obtener la<br /> confirmación de la autorización, de acuerdo a lo establecido en el<br /> art. 136 de la Ley.<br /> CAPITULO IV<br /> ARANCELES<br /> Art. 44º.- Se establece un arancel consistente en un porcentaje no<br /> superior al 3% de las recaudaciones por la utilización y/o<br /> explotación de las obras y demás producciones que hayan caído en el<br /> dominio público. Este arancel podrá ser modificado en su proporción<br /> por resolución del Director de la Dirección Nacional de Derecho de<br /> Autor de conformidad a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley y en uso<br /> de las atribuciones establecidas en el art. 147 inciso 7. Dicho<br /> monto será recaudado a partir de la creación por Ley del Fondo de<br /> Fomento y Difusión de la Cultura.<br /> Art. 45°: La forma y los procedimientos para la recaudación de dicho<br /> arancel serán reglamentados por Resolución Ministerial una vez,<br /> creado el Fondo de Fomento y Difusión de la Cultura.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA PROTECCION ADMINISTRATIVA<br /> Art. 46º.- La autoridad policial, a pedido de la Dirección, del titular<br /> del derecho afectado o de su representante podrá impedir o suspender<br /> actos públicos donde se utilicen obras o producciones con derechos<br /> protegidos por la Ley, si los organizadores no acreditaren la<br /> constancia de haber abonado el canon correspondiente, ante las<br /> instituciones competentes. Esta disposición no se aplicará a las<br /> situaciones previstas en el Título V Capítulo I de la Ley.<br /> Art. 47º.- Las empresas de radiodifusión de radio, televisión, televisión<br /> por cables u otros existentes y a crearse podrán transmitir las<br /> obras producidas en el extranjero, solo mediando autorización<br /> escrita de los titulares de las obras, que pretendan transmitir.<br /> Así mismo deberán abonar los derechos de autor correspondientes, por<br /> la utilización de dichas obras a quienes los representen, sean<br /> particulares o Entidades de Gestión Colectiva. En ambos casos<br /> deberán acreditar en forma fehaciente la representación invocada.<br /> Art. 48º.- Todas las publicaciones, transmisiones y demás actos de<br /> utilización y/o explotación de obras con derechos protegidos por Ley<br /> estarán sujetos al pertinente pago de los aranceles por la<br /> utilización y/o explotación de tales derechos.<br /> Art. 49º.- Tratándose de estaciones difusoras de radio o de televisión,<br /> televisión por cables y otros medios existentes o a ser creados, las<br /> obras que se difundan, así como sus autores, traductores, o<br /> adaptadores, si los hubiere, deberán ser anotadas en planillas que<br /> indicarán la hora de su ejecución o publicación y tiempo aproximado<br /> de su duración.<br /> Se deberá consignar asimismo el nombre del intérprete, si se trata<br /> de una interpretación personal o reproducción por medio de discos,<br /> casetes, videogramas u otros soportes mecánicos, la denominación de<br /> los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos<br /> directores. Las planillas deben ser diarias y firmadas por el<br /> propietario de la estación o la persona autorizada para el efecto.<br /> La planilla deberá ser confeccionada por computadora o máquina de<br /> escribir, sin enmiendas y si es escrita a mano deberá ser con tinta<br /> y letra imprenta y deberá entregarse copia a los autores o Entidades<br /> de Gestión Colectiva que los representen. Las planillas deberán<br /> ser datadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados<br /> dentro de los 30 días a partir de la fecha en que se efectúe la<br /> ejecución o comunicación pertinente al público.<br /> Art. 50º.- Los dueños, arrendatarios, organizadores y dirigentes de<br /> teatros, cines, clubes nocturnos, restaurantes, confiterías,<br /> hoteles, reuniones bailables, kermesses, festivales, clubes<br /> deportivos, recreativos y otros lugares similares que propalen<br /> públicamente obras protegidas por la Ley, deberán realizar la<br /> anotación mencionada en el artículo precedente, donde figure el<br /> nombre del compositor o autor de las mismas así como el del<br /> ejecutante o ejecutantes, director de orquesta y elenco. La planilla<br /> será fechada, firmada y puesta a disposición de los interesados o de<br /> la Entidad de Gestión Colectiva que los represente, dentro del<br /> plazo igualmente fijado en el artículo precedente. Los dueños o<br /> arrendatarios de tales locales serán responsables solidariamente por<br /> los actos cometidos en los mismos que se consideren violatorios de<br /> la Ley y de este Decreto.<br /> Art. 51º.- Los organizadores de espectáculos y los propietarios de locales<br /> donde se efectúe la comunicación pública, son los responsables del<br /> pago de los aranceles fijados de acuerdo a la Ley por las Entidades<br /> de Gestión Colectiva del país o del extranjero o por los autores no<br /> agrupados.<br /> Art. 52º.- La utilización de los programas de ordenador que menciona el<br /> Título VII - Capítulo II de la Ley, será por licencia concertada con<br /> los propietarios o sus representantes legales. Cada programa<br /> ordenador, instalado en un ordenador deberá contar con su<br /> correspondiente licencia de uso, la explotación de la propiedad<br /> intelectual sobre los programas de ordenador incluirá entre otras<br /> formas los contratos de su uso o reproducción.<br /> Art. 53º.- Las licencias de uso de los programas de ordenador deberán<br /> estar amparadas con las correspondientes boletas fiscales de compra-<br /> venta de dicho programa.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LAS ACCIONES JUDICIALES<br /> Art. 54°.- Al tomar conocimiento de la violación de cualquiera de los<br /> derechos protegidos por la Ley, la Dirección Nacional de Derecho de<br /> Autor queda facultada a deducir las acciones y denuncias que<br /> considere competente para la mejor protección de dichos derechos,<br /> actuando siempre dentro de lo preceptuado en el artículo 147 inciso<br /> 4 de la Ley.<br /> Art. 55°.- La denuncia presentada ante la Dirección Nacional de Derecho de<br /> Autor, deberá ser presentada por escrito, y contendrá la forma de<br /> comisión y medios de la realización, de la infracción, lugar y<br /> tiempo de realización; individualización de los autores si fueren<br /> conocidos o los medios, si los hubiere, para su identificación, así<br /> como todo otro dato esencial concerniente a la infracción. Dicha<br /> denuncia se remitirá al Ministerio Público.<br /> CAPITULO VII<br /> PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO<br /> Art. 56°.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor en uso de sus<br /> facultades es la entidad competente para la aplicación de la<br /> protección administrativa establecida en el Título XIII Capítulo I<br /> de la Ley. Las multas establecidas en el Art. 154, su gradación y su<br /> procedimiento de aplicación se regirán por los Artículos. 4,5,6,8 y<br /> 9 de la Ley Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio Nº<br /> 904/63.<br /> Art. 57°.- Los procedimientos arbitrales facultados a la Dirección<br /> Nacional de Derecho de Autor, se regirán por las reglas establecidas<br /> en el Libro V del Código Procesal Civil, salvo las disposiciones<br /> específicas establecidas en el presente artículo. El laudo arbitral<br /> será emitido en forma unipersonal por el Director de la Dirección<br /> Nacional de Derecho de Autor, y en caso de recusación con causa o<br /> excusación, el mismo será dictado por Resolución del Ministro de<br /> Industria y Comercio. No se admitirá la recusación sin causa.<br /> Art. 58°.- El procedimiento de conciliación previsto en la Ley será<br /> realizado en audiencia ante el Director de la Dirección Nacional de<br /> Derecho de Autor, así mismo se podrá previa Resolución Ministerial<br /> delegar dichas funciones a organismos o entes especializados en<br /> Conciliación, con citación a las partes por notificación por cédula<br /> con tres días hábiles de antelación. No presentándose ninguna de las<br /> partes o solo una de ellas, se levantará acta asentándose la<br /> incomparecencia, dándose por terminada la instancia de conciliación.<br /> En caso de comparecencia de ambas partes, el Director llamará a las<br /> mismas a una conciliación amistosa del conflicto que afecta a ambas<br /> partes y en caso de arribarse a un arreglo, se labrará acta del<br /> mismo homologándose éste por Resolución del Ministro de Industria y<br /> Comercio. No lográndose un acuerdo, se labrará acta de la audiencia<br /> y se dará por terminada la instancia de conciliación, quedando las<br /> partes libres de ejercer sus derechos por las vías que correspondan.<br /> Art. 59°.- El poder o carta poder otorgada en el país o en o desde el<br /> exterior por carta, telegrama, fax, telex o correo electrónico lo<br /> habilita para actuar de acuerdo con su mandato. Para toda actuación<br /> en sede administrativa ante la Dirección Nacional del Derecho del<br /> Autor no se requerirá certificación notarial ni legalización<br /> consular alguna.<br /> Art. 60°.- Toda notificación a las partes o a sus representantes relativa<br /> a cualquier gestión tramitada ante la Dirección Nacional de Derecho<br /> de Autor, deberá realizarse por cédula, de conformidad al Libro IV<br /> Titulo XII del Código Procesal Civil, el cual será de aplicación<br /> supletoria en todos los aspectos procedimentales detallados en este<br /> Decreto.<br /> CAPITULO VIII<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Art. 61°.- El Ministerio de Educación y Cultura transferirá, bajo<br /> inventario, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, actualmente<br /> dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, todas las<br /> documentaciones, libros de registros y otros que obran en poder de<br /> dicho Ministerio conforme a la Ley N° 94/51 y su Decreto<br /> Reglamentario N° 6609/51 así como los mobiliarios correspondientes,<br /> incluyendo elementos informáticos. La transferencia se realizará<br /> dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la notificación de<br /> este Decreto al Ministerio de Educación y Cultura.<br /> Art. 62°.- El Poder Judicial, a través de la Dirección General de<br /> Registros Públicos, transferirá a la Dirección Nacional de Derecho<br /> de Autor, toda documentación, libros de registros y otros que obran<br /> en la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 262,<br /> inc. IX de la Ley N° 879/81, que establece la Sección de los<br /> Derechos de Propiedad Intelectual. La transferencia se realizará<br /> inmediatamente de notificado al Poder Judicial el presente Decreto.<br /> Art. 63°.- El Ministerio de Hacienda dispondrá la transferencia al<br /> Ministerio de Industria y Comercio de los rubros del Presupuesto<br /> General de Gastos de la Nación otorgados al Ministerio de Educación<br /> y Cultura relacionados al Derecho de Autor. Así mismo el Ministerio<br /> de Hacienda preverá las asignaciones presupuestarias<br /> correspondientes.<br /> Art. 64°.- La transferencia mencionada en el artículo precedente se deberá<br /> realizar dentro de los 30 días subsiguientes a la notificación de<br /> este Decreto al Ministerio de Hacienda.<br /> Art. 65°.- El Ministerio de Industria y Comercio transferirá, bajo<br /> inventario, al Ministerio de Educación y Cultura un ejemplar de toda<br /> obra impresa depositada hasta la fecha en la Sección Registro de<br /> Derechos Intelectuales, la que indefectiblemente deberá quedar con<br /> un ejemplar.<br /> Art. 66°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de<br /> Industria y Comercio.<br /> Art. 67°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.