Decreto 6024
Presidencia de la República
Ministerio de Industria y Comercio
DECRETO Nº 6024/2005
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO N° 5077 DEL 15 DE ABRIL
DE 2005 Y SE ESTABLECE LA BASE IMPONIBLE A SER APLICADA PARA EL CÁLCULO DEL
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DEL GASOIL.
Asunción, 22 de julio de 2005
VISTO: La Ley N° 109/91, Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley
N° 15 del 8 de marzo de 1990, "Que Establece las Funciones y
Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda".
Que la Ley No. 125/91, "Que Establece el Nuevo RégimenTributario" y
la Ley N° 2421/04, "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación
Fiscal".
Que el Decreto No. 4.344 del 21 de diciembre de 2004, "Por el cual
se reglamenta el impuesto selectivo al consumo previsto en la Ley
N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley
N° 2421/04".
Que el Decreto No. 5.077 del 15 de abril de 2005, "Por el cual se
autoriza a Petróleos Paraguayos (PETROPAR) a fijar los precios de
venta de gasoil, en planta se establece el margen máximo de
bonificación para la cadena de comercialización del mismo y se
realiza el ajuste al impuesto selectivo al consumo de combustible
derivado del Petróleo"; y
CONSIDERANDO: Que es facultad del Poder Ejecutivo adoptar las medidas
necesarias a fin de precautelar los sectores productivos,
atendiendo los intereses generales del país, especialmente
de los estamentos sociales más vulnerables de la
ciudadanía.
Que la Ley No. 109/91 en su Artículo 12 establece que la
Administración Tributaria tendrá a su cargo, la aplicación
y administración de todas las disposiciones legales
referentes a tributos fiscales, su percepción y
fiscalización.
Que el Poder Ejecutivo está facultado a establecer
procedimientos diferenciados del Impuesto Selectivo al
Consumo, para los distintos tipos de productos de cada
sección.
Que la adopción de una medida de dicha naturaleza cumple
con el principio constitucional antes citado.
Que las fluctuaciones observadas en la cotización
internacional de petróleo y sus derivados, considerando la
calidad de país netamente importador que tiene el Paraguay,
son circunstancias exógenas que afectan directamente a los
diferentes componentes que integran la estructura del
precio de venta al público del gasoil.
Que la programación e implementación de las políticas
desarrolladas por el Gobierno, necesitan de un escenario
que otorgue un grado de previsibilidad en el comportamiento
de los ingresos fiscales que permita una adecuada y
sostenida disponibilidad de recursos para la concreción de
las mismas.
Que el Equipo Económico Nacional en su sesión del 22 de
julio de 2005, Acta N° 24, luego de analizar y debatir la
actual coyuntura por la cual atraviesa la comercialización
y precio internacional de petróleo crudo y sus derivados, y
que, con la finalidad de preservar los intereses de los
distintos sectores de la población, resolvió recomendar al
Poder Ejecutivo la modificación de mecanismo de aplicación
del Impuesto Selectivo al Consumo del gasoil.
Que al respecto la Abogacía del Tesoro del Ministerio de
Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 835
del 22 de julio de 2005.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Modifícase el Artículo 3º del Decreto N° 5077/05, el cual queda
redactada de la siguiente forma:
"Establécese el Impuesto Selectivo al Consumo del Gasoil, en diez y ocho
por ciento (18%), el cual será calculado sobre un valor imponible de tres
mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos de guaraníes
(Gs. 3.333,33) por litro".
Art. 2°. - Esta medida regirá a partir del 23 de julio de 2005 hasta el 31
de diciembre de 2005.
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros Integrantes
del Equipo Económico Nacional.
Art. 4o.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
FDO.: NICANOR DUARTE FRUTOS
" Equipo Ecónomico Nacional