Decreto 6024

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[pic]<br /> Presidencia de la República<br /> Ministerio de Industria y Comercio<br /> DECRETO Nº 6024/2005<br /> POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO N° 5077 DEL 15 DE ABRIL<br /> DE 2005 Y SE ESTABLECE LA BASE IMPONIBLE A SER APLICADA PARA EL CÁLCULO DEL<br /> IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DEL GASOIL.<br /> Asunción, 22 de julio de 2005<br /> VISTO: La Ley N° 109/91, Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley<br /> N° 15 del 8 de marzo de 1990, "Que Establece las Funciones y<br /> Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda".<br /> Que la Ley No. 125/91, "Que Establece el Nuevo RégimenTributario" y<br /> la Ley N° 2421/04, "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación<br /> Fiscal".<br /> Que el Decreto No. 4.344 del 21 de diciembre de 2004, "Por el cual<br /> se reglamenta el impuesto selectivo al consumo previsto en la Ley<br /> N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley<br /> N° 2421/04".<br /> Que el Decreto No. 5.077 del 15 de abril de 2005, "Por el cual se<br /> autoriza a Petróleos Paraguayos (PETROPAR) a fijar los precios de<br /> venta de gasoil, en planta se establece el margen máximo de<br /> bonificación para la cadena de comercialización del mismo y se<br /> realiza el ajuste al impuesto selectivo al consumo de combustible<br /> derivado del Petróleo"; y<br /> CONSIDERANDO: Que es facultad del Poder Ejecutivo adoptar las medidas<br /> necesarias a fin de precautelar los sectores productivos,<br /> atendiendo los intereses generales del país, especialmente<br /> de los estamentos sociales más vulnerables de la<br /> ciudadanía.<br /> Que la Ley No. 109/91 en su Artículo 12 establece que la<br /> Administración Tributaria tendrá a su cargo, la aplicación<br /> y administración de todas las disposiciones legales<br /> referentes a tributos fiscales, su percepción y<br /> fiscalización.<br /> Que el Poder Ejecutivo está facultado a establecer<br /> procedimientos diferenciados del Impuesto Selectivo al<br /> Consumo, para los distintos tipos de productos de cada<br /> sección.<br /> Que la adopción de una medida de dicha naturaleza cumple<br /> con el principio constitucional antes citado.<br /> Que las fluctuaciones observadas en la cotización<br /> internacional de petróleo y sus derivados, considerando la<br /> calidad de país netamente importador que tiene el Paraguay,<br /> son circunstancias exógenas que afectan directamente a los<br /> diferentes componentes que integran la estructura del<br /> precio de venta al público del gasoil.<br /> Que la programación e implementación de las políticas<br /> desarrolladas por el Gobierno, necesitan de un escenario<br /> que otorgue un grado de previsibilidad en el comportamiento<br /> de los ingresos fiscales que permita una adecuada y<br /> sostenida disponibilidad de recursos para la concreción de<br /> las mismas.<br /> Que el Equipo Económico Nacional en su sesión del 22 de<br /> julio de 2005, Acta N° 24, luego de analizar y debatir la<br /> actual coyuntura por la cual atraviesa la comercialización<br /> y precio internacional de petróleo crudo y sus derivados, y<br /> que, con la finalidad de preservar los intereses de los<br /> distintos sectores de la población, resolvió recomendar al<br /> Poder Ejecutivo la modificación de mecanismo de aplicación<br /> del Impuesto Selectivo al Consumo del gasoil.<br /> Que al respecto la Abogacía del Tesoro del Ministerio de<br /> Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 835<br /> del 22 de julio de 2005.<br /> POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1°.- Modifícase el Artículo 3º del Decreto N° 5077/05, el cual queda<br /> redactada de la siguiente forma:<br /> "Establécese el Impuesto Selectivo al Consumo del Gasoil, en diez y ocho<br /> por ciento (18%), el cual será calculado sobre un valor imponible de tres<br /> mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos de guaraníes<br /> (Gs. 3.333,33) por litro".<br /> Art. 2°. - Esta medida regirá a partir del 23 de julio de 2005 hasta el 31<br /> de diciembre de 2005.<br /> Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros Integrantes<br /> del Equipo Económico Nacional.<br /> Art. 4o.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.<br /> FDO.: NICANOR DUARTE FRUTOS<br /> " Equipo Ecónomico Nacional