Decreto 6060
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 1295/98, "DE LOCACIÓN, ARRENDAMIENTO O
LEASING FINANCIERO Y MERCANTIL"
Asunción, 25 de julio de 2005
VISTO: La necesidad de establecer el régimen reglamentario de la Ley Nº
1295/98, "De Locación, Arrendamiento y Leasing Financiero y Mercantil", del
6 de agosto de 1998. Los Artículos 40, Numeral 6) y 73), Numeral 6), de la
Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de
Crédito", que les atribuyen capacidad jurídica a los bancos y financieras
para realizar operaciones de arrendamiento con opción de compra, sean de
carácter financiero o mercantil, con sujeción a las reglamentaciones
vigentes y a las que expida el Banco Central del Paraguay (Expediente M.H.
Nº 160/2005); y
CONSIDERANDO: Que es necesario dictar normativas claras, armónicas y
comunes que faciliten la comprensión de la verdadera naturaleza jurídica y
función económica de las operaciones y negocios de este género.
Que la necesidad de implementar un sistema de contratación que ha de
contribuir a la reducción de los gastos del Estado, especialmente dentro de
la doctrina del Estado de preservar el bien común, así como la necesidad de
racionalizar el gasto público preservando los intereses de las personas
físicas y jurídicas, en su carácter de usuarios y consumidores, dentro de
un mercado de libre competencia.
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado del presente
acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 238, Numeral
5) de la Constitución Nacional y por el Artículo 85 de la Ley Nº 1295/98.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los
términos del Dictamen Nº 781 del 12 de julio de 2005.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Reglamentase la Ley Nº 1295/98, "De Arrendamiento o Leasing
Financiero y Mercantil", en los términos del Anexo que se adjunta y forma
parte de este Decreto.
Artículo 2º.- Autorízase al Banco Central del Paraguay, a través de la
Superintendencia de Bancos, a emitir las normas complementarias que sean
requeridas, en su carácter de órgano contralor del sistema financiera
nacional. Asimismo, autorízase a la Contraloría General de la República, a
emitir las normas complementarias que sean requeridas, en lo relativo a las
instituciones públicas, en su carácter de órgano contralor.
Artículo 3º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en la Gaceta Oficial
Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de
Hacienda.
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Ernest Bergen Schmidt
Ministro de Hacienda
ANEXO DEL DECRETO Nº 6.060/05
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1º) Alcance y Campo de Aplicación. En la celebración y ejecución de este
género de operaciones y negocios jurídicos, las entidades de arrendamiento
con opción de compra, sean de carácter financiero o mercantil, se regirán
por la Ley Nº 861/96 General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de
Crédito y leyes concordantes, conforme con el Artículo 5º de la Ley Nº
1295/98 "De Locación, Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil".
Asimismo, las empresas o entes de la administración pública podrán realizar
operaciones de arrendamiento con opción de compra, financiero o mercantil,
en caracter de Tomador, siempre que tengan autonomía financiera y de
gestión. Las reparticiones estatales en forma individual podrán realizar
dichas operaciones, de conformidad a lo dispuesto por este Decreto, y las
disposiciones legales concordantes. El ente contralor para la instituciones
públicas será la Contraloría General de la República.
TITULO II
ENTIDADES DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA, LEASING FINANCIERO O
MERCANTIL (OPERATIVO)
2º) Las entidades financieras y empresas de leasing estarán facultadas para
realizar las operaciones de arrendamiento con opción de compra, leasing
financiero o leasing operativo con sujeción a las reglamentaciones
vigentes, a las que pudiera emitir el Banco Central del Paraguay, la
Contraloría General de la República, y los siguientes requerimientos:
2.1 Que la realización de las operaciones precitadas se hallen previstas en
los respectivos Estatutos Sociales de las sociedades de leasing.
2.2 Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Nº 861/96,
General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito, la respectiva
entidad debe contar con un área o departamento especializado y separado,
claramente diferenciado de las demás áreas o departamentos, a través de los
cuales se lleven a cabo las demás actividades administrativas y
empresariales.
Tal área o departamento debe estar dotado de adecuado desarrollos
tecnológicos, poseer una infraestructura humana y administrativa que le
permita a la entidad acometer, de manera eficiente y eficaz, el desarrollo
de las operaciones y negocios de leasing, y contar con adecuados sistemas y
procedimientos de control interno.
TITULO III
CONSTITUCIÓN DE FILIALES
3º) No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los bancos y las
financieras podrán emprender el desarrollo de las operaciones y negocios de
arrendamiento con opción de compra, financiero o mercantil, mediante la
constitución de sociedades filiales, a cuyo efecto deberán seguirse los
procedimientos consagrados en el Título II, Capítulo II de la Ley Nº
861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", y
además, acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos
esenciales:
3.1 Que se constituyan bajo la forma de sociedades anónimas que tengan por
objeto social la realización de operaciones de arrendamiento con opción de
compra, financiera o mercantil.
3.2 Que dispongan de un capital integrado y aportado en su totalidad en
dinero efectivo en el acto de su constitución, de por lo menos, de
Guaraníes Setecientos Cincuenta Millones (Gs. 750.000.000) el cual deberá
estar representando por acciones nominativas. La cifra representativa del
capital se actualizará anualmente, al cierre del ejercicio, en función del
índice de precios al consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del
Paraguay.
3.3 Que la participación de la matriz no sea inferior al cincuenta y uno
por ciento (51%) del capital accionario.
3.4 Que su Directorio esté compuesto por un Presidente y, por lo menos
cuatro Directores.
3.5 Que la razón social incluya la expresión "Sociedad de Arrendamiento con
Opción de Compra, Financiero o Mercantil", o Sociedades de Leasing, y
3.6 Que disponga de una infraestructura técnica, administrativa y humana
que le permita implementar de manera eficiente y eficaz, el desarrollo de
las operaciones que constituyan su objeto social.
Una vez autorizada su constitución, la filial quedará sujeta a supervisión
y vigilancia de la Superintendencia de Bancos, que será ejercida conforme a
las normas de la Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras
Entidades de Crédito", sus modificaciones, reglamentaciones y concordancias
de la Ley.
TITULO IV
REGLAS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS FILIALES
4º) El funcionamiento de las sociedades filiales se sujetará a la
observancia de las siguientes reglas:
4.1 En desarrollo de las actividades constitutivas de su objeto social
principal, las sociedades filiales podrán:
4.1.1 - Captar recursos del público mediante la emisión de certificados de
ahorro a término, cuyo plazo de rescate sea igual o superior a ciento
ochenta (180) días, para destinarlos a al financiación de las operaciones
de arrendamiento con opción de compra, financiera o mercantil,
constitutivas de su objeto social. Estas operaciones de captación de
recursos del público no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) del
patrimonio efectivo, calculado en la forma establecida en el Artículo 43 de
la Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de
Crédito".
4.1.2 - Obtener Créditos y préstamos bajo diferentes modalidades, en moneda
nacional y extranjera, de bancos, financieras y otras entidades de crédito
del país y del exterior, destinados a la realización de las operaciones
constitutivas de su objeto social, o a la solución de problemas
transitorios de liquidez.
4.1.3 - Emitir y colocar bonos bajo sus diferentes modalidades, con
sujeción a las restricciones y limitaciones establecidas en la Ley.
4.14 - Participar como originadora en procesos de titularización o
securitización estructurados con sujeción a lo dispuesto en la Ley Nº
921/96, "De Negocios Fiduciarios" y en las reglamentaciones sobre el
particular expedidas por el Banco Central del Paraguay.
4.1.5 - Transferir a título de fideicomiso irrevocable de garantía, los
derechos económicos o flujos de caja derivados de la celebración de
contratos de leasing para conformar con ellos un patrimonio autónomo que
estaría especialmente destinado a servir de garantía y fuente de pago de
las obligaciones a su cargo, y a favor de terceros, provenientes de la
celebración de la obtención de préstamos y créditos o de la emisión y
colocación de bonos, o de la estructuración de procesos de titularización.
A estos efectos, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley Nº
921/96, "De Negocios Fiduciarios" y las reglamentaciones sobre el
particular expedidas por el Banco Central del Paraguay.
4.1.6 - Celebrar contratos de cuenta corriente bancaria para el manejo de
sus recursos de tesorería y efectuar depósitos de ahorro a la vista, y a
plazo, en moneda nacional y extranjera.
4.17. - Realizar operaciones de descuento de los títulos o documentos de
crédito o de deuda que se emitan en desarrollo de la celebración de
contratos de leasing.
4.1.8 - Realizar todos los actos y negocios jurídicos conexos o
complementarios de su objeto social, y los que tengan por finalidad cumplir
las obligaciones legales o convencionalmente derivadas de la existencia y
funcionamiento de la sociedad respectiva.
4.2 El total de operaciones contractuales de leasing no podrá exceder de
quince (15) veces el patrimonio efectivo de la filial.
4.3 El valor total de operaciones de leasing que pueden celebrarse con una
misma persona física o jurídica, directa o indirectamente, no podrá exceder
del veinte por ciento (20%) del patrimonio efectivo de la filial. A estos
efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Artículos 46 y 47 de la
Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de
Crédito"; y
4.4 El valor total de operaciones de leasing que la filial puede celebrar
con personas físicas o jurídicas vinculadas directa o indirectamente a su
propiedad o a su gestión, no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de
su patrimonio efectivo. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto
en los Artículos 46 y 47 de la Ley Nº 861/96, "General de Bancos,
Financieras y otras Entidades de Crédito".
TITULO V
ATRIBUCIONES ESPECIALES DE LAS ENTIDADES DE LEASING FINANCIERO O LEASING
MERCANTIL
5º) Las entidades de leasing a que se refieren los artículos anteriores, en
desarrollo del giro normal de las operaciones y negocios jurídicos de este
género, están autorizadas a realizar todas las demás operaciones y prestar
todos los servicios que, por estimarlas compatibles con la actividad de
locación, arrendamiento o Leasing financiero, autorice con carácter general
el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de
Bancos. En tal carácter podrán:
5.1 Las entidades de leasing podrán participar, en la calidad de
copropietarias con entidades o sociedades del mismo género del exterior, en
operaciones de "leasing internacional o cross border leasing" realizadas
con personas residentes o domicilio en Paraguay.
5.2 Recibir de entidades o sociedades del mismo género del exterior, bienes
a título de leasing para ser entregados, a su vez, en calidad de
subarrendamiento con opción de compra o subleasing a personas residentes o
domiciliadas en Paraguay. La celebración del contrato de subarrendamiento
financiero o subleasing debe haber sido expresamente autorizada por la
entidad de leasing del exterior;
5.3 A solicitud del "Tomador" se podrá realizar directamente la importación
del bien objeto del contrato de leasing. La actuación como importador
conlleva la facultad de solicitar u obtener los correspondientes registros
de importación; abrir las cartas de crédito u otorgar avales y garantías
que fueren necesarios desembolsar los gastos correspondientes a los fletes
de transporte y los gastos que ocasionen la nacionalización del bien, etc.
5.4 Realizar operaciones de leasing en las cuales el bien objeto de las
mismas sea exportado a otro país, con sujeción al régimen de cambios
internacionales; y
5.5 Participar con otras personas físicas o jurídicas que actúen como
financiadoras de largo plazo, en operaciones de "leasing con
apalancamiento" o "leverage leasing", mediante patrimonios autonómos
constituidos en virtud de contratos irrevocables de fideicomiso celebrados
con sujeción a las disposiciones de la Ley Nº 921/96, "De Negocios
Fiduciarios", las normativas expedidas por el Banco Central del Paraguay y
reglamentaciones legales concordantes.
TITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES CONTRACTUALES DE
ARRENDAMIENTO (LEASING) FINANCIERO
6º) Corresponderá única y exclusivamente al Tomador determinar y
especificar, por su cuenta y riesgo, el bien o los bienes objeto del
contrato de leasing, así como designar al fabricante, o productor, o
constructor, o distribuidor de tales bienes. De estas circunstancias deberá
quedar constancia escrita en el documento que contenga el contrato del
leasing financiero;
6.1 Las cuotas periódicas que debe pagar el cliente y le permitan a la
entidad de leasing recobrar la totalidad o parte del costo de adquisición
del bien objeto del contrato, los costos directos e indirectos adicionales,
y también obtener un margen de utilidad; y
6.2 La opción de compra debe ejercerse al final del término previsto para
la duración del contrato. En consecuencia, no podrá exigirse su pago
anticipado, circunstancia de la cual deberá quedar constancia escrita en el
documento que contenga el contrato.
El contrato de leasing, siendo un arrendamiento con opción de compra es un
negocio jurídico autónomo, sustancialmente distinto de los simples
contratos de arrendamiento o locación y los de compraventa regulados por el
Código Civil, por lo que debe estar inscripto en el Registro Público
correspondiente para su opción ante terceros.
La entidad que ejecuta el encargo y entrega de los bienes objeto del
leasing se denomina "Dador", o "Concedente". No obstante, a los efectos
previsto en esta reglamentación, se utilizará la locución "Dador".
La persona que formula el encargo y recibe los bienes objeto del leasing se
denomina "El Tomador o el Utilizador, o El Usuario". No obstante, a los
efectos previstos en esta normativa, se utilizará la locución "Tomador".
TITULO VII
BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE LEASING FINANCIERO
7º) Toda clase de activos fijos, equipos de computación y programas para
computación; máquinaria agrícola e industrial; vehículos terrestres,
fluviales o aéreos, sean o no de uso productivo, e inmuebles, incluyendo
viviendas terminadas, etc., tales bienes podrán ser nuevos o usados.
El contrato de leasing no podrá tener por objeto documento de deuda, o
documentos de participación, o documentos representativos de mercaderías,
tengan o no tales documentos la naturaleza de títulos-valores conforme a la
Ley.
A los efectos previstos en el Artículo 48 de la Ley Nº 861/96, "General de
Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" los bienes entregados a
título de leasing financiero o mercantil se clasificarán dentro de la
categoría III "Activo de Bajo Riesgo".
TITULO VIII
FORMALIDADES PARA LA CELEBRACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE
LEASING FINANCIERO
8º) Si dicho contrato tiene por objeto bienes que deban ser registrados de
acuerdo con las disposiciones legales, su celebración y perfeccionamiento
exigen el otorgamiento de escritura pública, que deberá inscribirse en la
Dirección General de Registro Públicos, de acuerdo a lo que sobre el
particular y en lo pertinente establezcan las disposiciones generales de
registro.
En los demás casos, el contrato podrá constar en instrumento privado cuyas
firmas y contenidos deberán autenticarse y/o certificarse por un Escribano
Público.
TITULO IX
REGLAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACIÓN
9º) Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, en la celebración de los
contratos de leasing se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
9.1. En el documento que contenga el contrato leasing deberá quedar
claramente establecido, entre otros, los siguientes aspectos:
9.1.1. El estado en que se entrega el bien, y en que debe ser conservado y
mantenido, a los efectos del alcance de las obligaciones que sobre este
particular le conciernen al "Tomador".
9.1.2. El valor del bien objeto del leasing al momento de la celebración
del correspondiente contrato, incluyendo el impuesto al valor agregado
liquidado al momento de la adquisición. Dicho impuesto constituye un mayor
valor del bien objeto del leasing.
9.1.3. El valor específico de las cuotas periódicas a cargo del "Tomador"
descomponiéndolas, por una parte, la que corresponde al abono o
amortización del capital, y por la otra, la que corresponde a intereses o
costo financiero. A los efectos de calcular tales cuotas periódicas, deberá
tenerse en cuenta la amortización de la totalidad o de parte sustancial del
costo del bien objeto del contrato.
9.1.4. Pagos anticipados realizados por el "Tomador" al momento de la
celebración del contrato, debiendo quedar constancia acerca su destino,
bien sea como cuota extraordinaria, o como un pago de menor valor al de las
cuotas periódicas por recaudar, o como una garantía; pero sin que de
ninguna manera se le considere como un pago anticipado de la opción de
compra.
9.1.5. El plazo previsto para la duración del contrato, el cual es
irrevocable por ambas partes. Así mismo, las causales específicas de
terminación anticipada del contrato; y
9.1.6. Las cláusulas penales mediante las cuales se regularán
anticipadamente las eventuales Indemnizaciones a que haya lugar por el
incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes
contratantes.
9.2. Como es de la esencia del leasing pactar la opción de compra para el
final del compromiso pactado, en el documento que contenga dicho contrato
deberá quedar expresa constancia que, al vencimiento del plazo previsto
para su duración, el "Tomador" tendrá las siguientes prerrogativas o
facultades:
9.2.1. Adquirir el bien por su valor residual o por el valor que se haya
fijado a la opción de compra; o
9.2.2. Renovar el contrato de leasing; o
9.2.3. Restituir el bien objeto del contrato.
También debe quedar expresa constancia acerca de las condiciones de tiempo,
modo y lugar para el ejercicio de las anteriores prerrogativas o
facultades, así como de las consecuencias derivadas de su ausencia de
ejercicio o de su ejercicio extemporáneo; y
9.3. Las operaciones de venta y arrendamiento con opción de compra
simultanea o "leaseback" única y exclusivamente podrá tener por objeto:
bienes Inmuebles, activos fijos productivos, vehículos fluviales o aéreos,
maquinarias industriales. En estas operaciones, el valor o precio de
adquisición de los bienes objeto de las mismas debe ser cancelado de
contado al momento de su celebración y perfeccionamiento.
TITULO X
EFECTOS DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES
10) Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales. como
consecuencia de la celebración del contrato de leasing se producen los
siguientes efectos jurídicos entre las partes contratantes:
10.1. Corresponderá al "Tomador" asumir el riesgo de pérdida del bien
objeto del contrato, ya sea por pérdida, daño, robo, confiscación, caso
fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero. A estos efectos, en el
documento que contenga el contrato deberá quedar claramente establecido
cuál es la suma de dinero o valor de pérdida que el "Tomador" debe
reconocer y pagar al "Dador", la que necesariamente irá disminuyendo a
medida que el término de duración del contrato se vaya extinguiendo.
10.2. El "Dador" estará exonerado de cualquier responsabilidad frente al
"Tomador" en relación con el bien objeto del contrato, salvo estipulación
expresa en contrario, o salvo que el "Dador" haya participado en la
selección del constructor, o el fabricante o el productor, o del
distribuidor, o que haya participado en la determinación de las
especificaciones de tal bien.
En su carácter de financiador, el "Dador" también estará exonerado, frente
a terceros, por cualquier daño a las personas o a las cosas causado por el
bien objeto del contrato.
10.3. El "Dador" deberá procurarle al "Tomador" el uso y goce pacífico e
ininterrumpido del bien objeto del contrato, con las siguientes
limitaciones:
10.3.1. El "Dador" no sume responsabilidad alguna por los defectos
derivados de la falta de idoneidad calidades técnicas, condiciones de
funcionamiento, fallas o vicios en los títulos de propiedad, o vicios
ocultos que afecten total o parcialmente el bien objeto del contrato,
teniendo en consideración que este bien fue escogido por el "Tomador",
quien es el único responsable de su elección, revisión técnica y jurídica,
y verificación de sus condiciones y especificaciones.
Esta exoneración de responsabilidad por los riesgos o insuficiencias del
bien objeto del contrato debe acompañarse de la cesión al "Tomador" de las
garantías, otorgadas por el fabricante o el productor o el constructor,
según el caso, de modo que aquel pueda accionar, directamente, contra estos
en los casos en que lo considere necesario.
10.3.2. El "Dador" no asume responsabilidad alguna por cualquier turbación
legal que llegue a sufrir el "Tomador", que le impida o dificulte el uso y
goce pacíficos del bien objeto del contrato, salvo que dicha turbación
provenga de un acto propio de aquella. Tratándose de turbaciones por vías
de hechos de terceros, corresponderá al "Tomador" promover su propia
defensa.
10.3.3. El "Dador" no asumirá responsabilidad alguna por los daños o
perjuicios que con el bien o por razón de su uso y goce pudieran causarse a
las personas o a los bienes de terceros.
10.3.4. El "Dador" no asume responsabilidad alguna por las reparaciones de
cualquier naturaleza, que deban hacerse al bien objeto del contrato, las
cuales corren por cuenta del "Tomador" y deberán efectuarse por el
fabricante, o el productor, o el constructor, según el caso.
10.4. El "Dador" responderá frente al "Tomador" de la evicción o de
cualquier turbación en el uso y goce pacífico del bien proveniente de actos
legítimos de terceros que invoquen y/o acrediten tener un mejor derecho
reconocido, judicialmente, siempre que dicha turbación no se deba a actos u
omisiones del "Tomador", o siempre que dicha turbación se derive de actos u
omisiones del propio "Dador".
10.5. Las medidas impuestas al "Dador" por el Banco Central del Paraguay,
en su carácter de órgano contralor no extingue no suspende las obligaciones
y derechos nacidos del contrato de leasing.
TITULO XI
DERECHOS DEL "DADOR"
11) El "Dador" tendrá los derechos expresamente estipulados a su favor al
momento de la celebración del correspondiente contrato, que correspondan a
al naturaleza jurídica y función económica del leasing. A falta de
estipulación expresa se entiende que tendrá, entre otros, los siguientes
derechos:
11.1. Exigir judicialmente o extrajudicialmente, el pago de las cuotas
periódicas devengadas y no cobradas, junto con sus correspondientes
intereses moratorios y punitorios, en caso de incumplimiento en el pago por
parte del "Tomador".
11.2. Exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago anticipado del valor
de las cuotas futuras, en caso de incumplimiento por parte del "Tomador",
en el pago de dos o más cuotas, cuando la periodicidad para el pago sea
mensual, bimestral o semestral; o en caso de incumplimiento en el pago de
una cuota, cuando la periodicidad del pago sea anual;
11.3. Dar por terminado el contrato anticipadamente, cuando se presente
cualquiera de las siguientes causales:
11.3.1. Incumplimiento en el pago de una o más cuotas periódicas por
circunstancias que evidencien o coloquen en peligro el cumplimiento futuro
de las prestaciones económicas nacidas del contrato.
11.3.2. Cuando sea evidente o notorio el estado de insolvencia o liquidez
del "Tomador" y antes de su convocatoria de acreedores o de su declaratoria
de quiebra.
11.3.3. Cuando el "Tomador" ceda el contrato de leasing, o cuando enajene o
de cualquier manera disponga del bien objeto del mismo sin que haya mediado
el consentimiento previo escrito del "Dador".
11.3.4. Cuando el "Tomador" sea sometido a convocatoria de acreedores o
declarado en quiebra, o se encuentre sujeto a cualquier otro hecho o
circunstancia que pueda exponer el bien objeto del contrato a las
pretensiones de terceros o que ponga en peligro los derechos del "Dador".
11.3.5. Cualquier falsedad, inexactitud u omisión en las declaraciones e
informes que debe rendir o haya rendido el "Tomador" al "Dador".
11.4. Como consecuencia de la terminación anticipada, el "Dador" no está
obligado a restituirle al "Tomador", suma alguna que haya recibido durante
la ejecución del contrato por concepto de las cuotas periódicas, a cargo de
aquél. Asimismo, el "Dador" podrá:
11.4.1. Exigir y obtener la restitución del bien objeto del contrato, ya
sea judicial o extrajudicialmente. Obtenida la restitución, el "Dador" está
facultado para disponer libre y discrecionalmente del bien, ya sea
enajenándolo a tercero, o terceros, o entregándolo nuevamente en leasing.
En caso de enajenación del bien, la responsabilidad del "Tomador" por los
perjuicios causados y derivados del hecho que condujo a la terminación
anticipada del contrato, se verá atenuada o disminuida de acuerdo al precio
que se logre obtener en el mercado.
En caso de la renovación del contrato de leasing, previamente deberá
realizarse un avalúo comercial del bien, practicado por personas de
reconocida especialidad e independencia, salvo que el "Dador" posea un
avalúo practicado por lo menos con tres (3) meses, de anticipación. Si del
resultado, del avalúo se obtiene un valor comercial superior al registrado
en los libros de contabilidad, el "Dador" reconocerá la diferencia como
Superávit por valorización. En caso contrario, se constituirá una previsión
que afectará al estado de resultado del respectivo periodo.
11.4.2. Exigir, judicial o extrajudicialmente, el reconocimiento y pago de
los correspondientes perjuicios. En el contrato de leasing deberá quedar
claramente establecida la manera de calcular está indemnización y los
parámetros a los cuales la misma se sujetará. Si el "Dador" opta por la
terminación anticipada del contrato, no podrá hacer uso de la cláusula
aceleración para exigir al "Tomador" el pago de las cuotas futuras. No
obstante, el valor de tales cuotas futuras podrá ser tenido en cuenta, a
los efectos de calcular el monto de la correspondiente indemnización por
daños y perjuicios. En todo caso el "Dador" no podrá ejercer su derecho de
dar por terminado anticipadamente el contrato, ni tampoco su derecho a
ejercer la cláusula aceleratoria para el pago de las cuotas futuras, si no
le es dada la oportunidad al "Tomador" para subsanar el incumplimiento, y
siempre que este pueda ser efectivamente subsanado.
11.5. Contratar, por su cuenta y riesgo, un seguro de desempleo o de la
pérdida de la fuente de ingresos del "Tomador", que cubra el riesgo del no
pago de las cuotas periódicas pactadas;
11.6. Ceder o enajenar la totalidad o parte de sus derechos sobre el bien
objeto del contrato a otra entidad de su mismo género. Dicha cesión no la
exonerará del cumplimiento de ninguna de las obligaciones nacidas del
contrato de Arrendamiento Financiero, ni tampoco alterará la naturaleza
jurídica de este;
11.7. Ceder o enajenar los derechos económicos o flujos de caja derivados
del contrato de arrendamiento financiero o leasing, ya sea a título de
propiedad o a título de garantía;
11.8. Ceder el contrato de leasing financiero a otra entidad de su mismo
género, quien la sustituirá en la totalidad de las relaciones activas y
pasivas derivadas de dicho contrato; y
11.9. Exigir al "Tomador" la remisión de copia de sus estados financieros o
de la información necesaria para verificar su situación financiera y
económica con la periodicidad que se establezca en el contrato.
TITULO XII
OBLIGACIONES DEL DADOR
12) El "Dador" tendrá a su cargo el cumplimiento de todas las obligaciones
estipuladas al momento de la celebración del contrato, que corresponda a la
naturaleza jurídica y función económica del leasing. A falta de
estipulación expresa, se entiende que tendrá las siguientes obligaciones
entre otras:
12.1. Realizar todos los actos que, como la adquisición del derecho de
dominio del bien objeto del contrato, resulten indispensables o necesarios
para que el "Tomador" pueda ejercer su derecho a usar y gozar de dicho
bien, sin asumir por este concepto el riesgo de la entrega, ni de su
cumplimiento o retardo.
TITULO XIII
OBLIGACIONES DEL "TOMADOR"
13) El tomador está obligado:
13.1. A usar el bien según los términos del contrato y su destino natural
en el lugar convenido;
13.2. A conservar la cosa y a cumplir los programas de mantenimiento del
fabricante, las normas fijadas en el contrato y las que de acuerdo a las
buenas prácticas resulten apropiadas;
13.3. A tolerar las inspecciones del dador, del asegurador o de sus
representantes conforme a lo convenido en el contrato o en las pólizas de
seguro;
13.4. A pagar el valor final, a la terminación del contrato de
arrendamiento o a devolver la cosa.
14) A falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente
destinada o que deben presumirse de las circunstancias del contrato o de la
costumbre del país. El "Tomador" está obligado a usar el bien según los
términos del contrato y destinarlos a los fines convenidos. Si el "Tomador"
contraviniese esta regla, podrá el "Dador" reclamar la rescisión del
contrato con indemnización de daños e intereses, o limitarse a esta
indemnización dejando subsistir el contrato.
14.1. Si el "Tomador" no usase la cosa debidamente y no efectuase los
programas de conservación que correspondan, responderá de los daños e
intereses, y el dador tendrá derecho a demandar la rescisión del contrato
en caso de grave y culpable descuido.
14.2. Dentro de tercer día, por medios fehacientes, el "Tomador" estará
obligado a comunicar al "Dador", la turbación o molestia que reciba de
terceros. Será responsable por los daños e intereses que la demora u
omisión de notificar ocasione al dador.
14.3. El "Tomador" deberá pagar la cuota estipulada, aunque durante el
contrato la cosa fuese destruida en su totalidad o solo en parte o se
deteriorara por caso fortuito, fuerza mayor o por el hecho de un tercero
que no pretenda derecho a la cosa, independientemente de que dichos
siniestros estuviesen amparados por lo seguros contratados. Lo mismo
ocurrirá si por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero que no
pretenda derecho a la cosa el tomador es obligado a no usar o gozar de la
cosa, o ésta no puede servir para el destino convenido.
14.4. Dentro de tres (3) días hábiles, por medios fehacientes, el "Tomador"
estará obligado a comunicar al "Dador" cualquier siniestro que afecte a la
cosa, independientemente que estuviere o no cubierto con un seguro
contratado; y a tomar todas las providencias para no perjudicar la validez
de la póliza y evitar daños adicionales a la cosa. Deberá asimismo cooperar
con el "Dador" en las gestiones necesarias para el cobro del seguro y
resarcirle de los gastos y honorarios en que incurra el dador en dicho
propósito.
14.5. Cuando por culpa del "Tomador" se rescinda el contrato, el "Dador"
podrá optar entre reclamar el pago de todas las cuota por el tiempo
transcurrido y el que falte para cumplirse el término pactado más el valor
final o precio residual, abandonando el bien en beneficio del tomador; o
recuperar el bien reclamado al tomador las cuotas devengadas hasta la fecha
de la devolución efectiva con más los intereses moratorios y una multa que
no podrá exceder del 30% (treinta por ciento) del monto de las cuotas por
el tiempo que falte para cumplirse el término pactado. En ambos casos,
podrá reclamar también la indemnización de los daños e intereses que el
incumplimiento del tomador le haya ocasionado.
14.6. Podrá requerirse, la restitución forzada de la cosa por falta de pago
de las cuotas periodicas estipuladas, cuando el "Tomador" cayere en mora de
pagar una cualquiera de las cuotas bimestrales, salvo que, de un análisis
exhaustivo, resulte claro y evidente que no existe riesgo respecto de la
finalidad de la operativa del leasing,
14.7. La obligación de reparar el daño causado a terceros por la cosa
objeto del contrato, conforme a los artículos 98, 1847 y concordantes del
Código Civil, recaerá exclusivamente sobre el "Tomador" cuando el hecho
haya ocurrido después de la recepción y antes de la devolución del bien. Lo
mismo ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad administrativa en que
pueda incurrirse por la utilización del bien.
14.8. Conservar el bien objeto del contrato en el mismo estado que tenía al
momento de su entrega, salvo el deterioro ocasionado por su uso normal y
goce legítimo. Por consiguiente, durante todo el plazo de duración del
contrato, el "Tomador" será responsable de cualquier deterioro que sufra el
bien como consecuencia del maltrato, descuido o falta de mantenimiento
adecuado que le sean imputables, debiendo además cumplir con sus
obligaciones hasta el vencimiento de término previsto para su duración, sin
perjuicio de que si el bien se encuentra asegurado, la suma que llegue a
pagar la compañía aseguradora si impute a dicho pago, si hay lugar a ello;
14.9. Efectuar por su cuenta todas las reparaciones o mejoras necesarias a
que haya lugar. Tratándose de mejoras y/o reparaciones no necesarias el
"Tomador" deberá solicitar y obtener previamente el permiso o autorización
escrita del "Dador". Si el "Tomador" omite la autorización o permiso y al
vencimiento del término previsto para la duración del contrato debe
restituir el bien objeto del mismo por no haber ejercido la opción de
compra o el derecho a la renovación, según el caso, las mejoras en cuestión
pasarán a ser propiedad del "Dador" sin que haya lugar al reconocimiento y
pago de suma alguna de dinero o indemnización por este concepto a cargo del
mismo;
14.10. Abstenerse de efectuar mejoras o reparaciones que no hayan sido
recomendadas o prescritas por el fabricante, o el productor, o el
consumidor, según el caso;
14.11. Contratar y pagar oportunamente los seguros que amparen el bien
contra los riesgos de daños o destrucción total o parcial, robo y, en
general, pérdidas imputables a actos del hombre y/o de la naturaleza, al
igual que el riesgo de responsabilidad civil por daños a terceros;
14.12. Informar inmediatamente al "Dador" la ocurrencia de siniestro o
accidente que afecte el bien objeto del contrato ya se trate de daños
causados a las personas o al propio bien, precisando las circunstancias de
tiempo, modo y lugar, de manera que el "Dador" pueda adoptar oportunamente
las medidas que le sean pertinentes;
14.13. Permitir a los funcionarios o empleados designados por el "Dador" la
realización de inspecciones sobre el bien así como atender y ejecutar las
recomendaciones razonables que se deriven del informe de Inspección, de
manera que el Tomador pueda cumplir a cabalidad con su obligación de
conservación y mantenimiento de dicho bien;
14.14. Informar al "Dador", acerca de las demandas judiciales y
pretensiones de terceros que, directa o indirectamente, puedan afectar los
derechos de aquel, de manera que pueda oportunamente hacerlo valer y
respetar;
14.15. Informar al "Dador", con la periodicidad que se señale en el
contrato sobre la localización del bien, de manera que aquel pueda ejercer
permanente vigilancia sobre el;
14.16. Finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga en su
caso, si no hiciere uso de la opción de compra, el "Tomador" deberá
devolver la cosa en el mismo estado en que lo recibió, salvo el deterioro
ocasionado por el uso y goce convenido o regular de la cosa. Se presume que
se devuelve en buen estado cuando el valor de tasación de la cosa en el
momento de la devolución es igual o superior al valor residual. Si así no
lo hiciera, el "Tomador" estará obligado a resarcir al dador los daños e
intereses que ello le ocasiona;
14.17. Si el "Tomador" ejercitare alguna de las opciones contenidas en el
contrato deberá hacerlo saber al "Dador" antes del vencimiento del plazo.
Ejercida la opción de compra-venta por el "Tomador" y pagado el precio al
"Dador", se otorgará el contrato de compra-venta dentro de los cinco días
siguientes, cancelándose la inscripción del contrato de arrendamiento en el
registro respectivo. El "Tomador" podrá, luego de cumplido el periodo a que
se refiere el artículo 11, inciso a) de la Ley Nº 1295/98, "De Locación,
Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil", darlo por terminado
ejerciendo la opción de compra y pagando la totalidad de las cuotas
pactadas con el descuento previsto en el artículo 24 de dicha Ley. Si la
opción fuera la de prórroga del plazo, la aceptación por el tomador se
inscribirá conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 de la mencionada Ley.
El "Tomador" no podrá ejercitar válidamente ninguna opción, si estuviera en
mora en el cumplimiento de alguna obligación a su cargo. La mora a estos
efectos se configurará por el solo vencimiento del plazo.
14.18. Después de ejercida la opción de compra, las relaciones entre las
partes se regirán por las disposiciones relativas a la compra-venta.
TITULO XIV
OPERACIONES DE LEASING MERCANTIL U OPERATIVO
15) Constituyen operaciones de arrendamiento mercantil o leasing operativo,
aquellos actos y negocios jurídicos que, cualquiera que sea su
denominación, consisten en el arrendamiento o locación de bienes con opción
de compra, de manera que:
15.1. El "Dador" se hace cargo del mantenimiento del bien objeto del
contrato;
15.2. Corresponde al "Dador" el riesgo de obsolescencia del bien; y
15.3. El Contrato puede ser terminado o rescindido antes de la finalización
del plazo inicialmente acordado entre las partes.
De acuerdo a la definición establecida en la Ley Nº 1295/98, "De Locación,
Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil", el leasing operativo es el
contrato celebrado entre un fabricante domiciliado en el país, un
importador, un distribuidor, un proveedor del exterior o una sociedad de
leasing operativo, en calidad de "Dador", y un "Tomador"; que tenga por
objeto exclusivo la locación de un bien mueble no fungible fabricado o
importado por el "Dador", a cambio de una contraprestación consistente en
el pago periódico de un a suma de dinero a cargo del "Tomador", por un
plazo determinado, al final del cual este último tendrá la opción de
comprar el bien objeto del contrato de acuerdo con el valor residual,
recibir un bien sustituto en iguales condiciones, o prorrogar el contrato
actual por un plazo adicional con una cuota inferior.
Podrán tambien celebrar el presente contrato, las sociedades de locación,
arrendamiento o leasing financiero, los bancos o a través de sociedades
filiales debidamente constituidas de conformidad con lo previsto en la Ley
Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" y
en esta reglamentación, a fin de arrendar los bienes recuperados o
adjudicados en pago, siempre y cuando la obligación de mantenimiento del
bien locado estuviese confiada a un tercero y aceptada por el "Tomador". Si
la locación fuese de bienes nuevos, la obligación por vicios redhibitorios
y por el mantenimiento del bien arrendado deberá ser asumida sin
restricciones por el "Dador" y aceptada por el "Tomador", salvo pacto
expreso en contrario.
Lo antes dispuesto se entiende sin perjuicio de que el contrato se celebre
directamente entre un fabricante, o productor, o importador o distribuidor,
según el caso, y un usuario residente o domiciliado en el país.
El contrato podrá celebrarse por escritura pública o por instrumento
privado, siendo necesaria en este último caso a certificación de las firmas
por Escribano Público para su inscripción será obligatoria cuando el plazo
de duración sea seis o mas meses. Su inscripción se realizará en la
Dirección General de los Registro Públicos de conformidad a lo dispuesto en
el Artículo 14 de la Ley Nº 1295/98. Las operaciones de arrendamiento
mercantil o leasing operativo se sujetarán a las disposiciones de Código
Civil que regulen el contrato de locación.
16) Clasificación según su Grado de Riesgo. A los efectos previsto en el
artículo 48 de la Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras
Entidades de Crédito", los bienes entregados a título de arrendamiento
mercantil o leasing operativo se clasificarán dentro de la Categoría IV
"Activos de Riesgo Normal".
TITULO XV
NORMAS CONTABLES APLICABLES
17) Corresponderá a la Superintendencia de Bancos del Banco Central del
Paraguay dictar las reglas generales a las cuales deben sujetarse las
entidades destinatarias de la presente disposición para la registración
contable de las operaciones de arrendamiento financiero o leasing y de
arrendamiento mercantil o leasing operativo. De igual modo corresponderá a
la Contraloría General de la República dictar las normas correspondientes
para las instituciones públicas.