Decreto 6505
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER
PERSONAL, CREADO POR LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, "DE REORDENAMIENTO
Y DE ADECUACIÓN FISCAL".
Asunción, 19 de octubre de 2005
VISTO: El Artículo 238° numeral 3) de la Constitución Nacional, que acuerda
potestad al Poder Ejecutivo en la formación, reglamentación y control del
cumplimiento de las normas jurídicas (Expediente M.H. Nº 22096/2005).
El Capítulo III "DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE
CARÁCTER PERSONAL", de la Ley N° 2421/2004 "DE REORDENAMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL".
El Decreto N° 6382/2005 "POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE LAS
DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, DE
REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL"; y
CONSIDERANDO: Que el mencionado Capitulo III de la Ley N° 2421/2004,
establece los parámetros generales para la aplicación del Impuesto a la
Renta del Servicio de Carácter Personal, los cuales deben estar
reglamentados para su correcta interpretación, liquidación y pago.
Que el Artículo 3° del Decreto N° 6382/2005 establece: "Conforme al
Artículo 38 de la Ley N° 2421/2004, las disposiciones contenidas en el
Capitulo III de la citada Ley, concernientes al impuesto a la renta del
servicio de carácter personal, entrarán en vigencia el 1 de enero de 2006.
No obstante, las normas que la reglamenten y sean necesarias para su
implantación, regirán desde la fecha que ellas indiquen".
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido
favorablemente en los términos del Dictamen N° 1141 del 18 de octubre de
2005.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- HECHO GENERADOR E INGRESOS PERSONALES. Constituye hecho
generador, gravado con el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter
Personal (IRSP), la percepción de rentas de fuente u origen paraguayo, que
provengan del ejercicio de actividades que generen ingresos personales.
Para estos efectos se entiende por ingresos personales, el beneficio o
remuneración, cualquiera sea su denominación, que por el desarrollo de
tales actividades, se incorpore al patrimonio tanto de las personas físicas
como al de las sociedades simples.
Art. 2º.- FACTOR PREPONDERANTE. Son actividades que generan ingresos
personales las que realizan las personas físicas en forma independiente o
en una relación de dependencia y las desarrolladas por sociedades simples,
en las que para su realización resulte preponderante la utilización del
trabajo por sobre el capital.
Para determinar dicha preponderancia en el caso del ejercicio profesional,
no deben ser considerados los muebles y útiles, instalaciones, maquinarias
y equipos inherentes al ejercicio de la respectiva actividad profesional.
Art. 3º.- ACTIVIDADES PERSONALES. Se comprenden dentro de las actividades
a que se refiere el artículo anterior, el ejercicio de profesiones, oficios
u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase,
desarrolladas bajo un vínculo de dependencia o en forma independiente,
incluso cuando la actividad es realizada a través de una sociedad simple de
la que se es socio o de una empresa unipersonal de la que se es titular.
Art. 4º.- OTROS HECHOS GENERADORES. Constituye también hecho generador,
gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la
obtención de dividendos, utilidades y excedentes que las personas físicas y
las sociedades simples perciban en su calidad de dueños, accionistas,
socios o cooperados, siempre que tales dividendos, utilidades y excedentes
hayan sido distribuidos por entidades o contribuyentes sujetos del impuesto
a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o del
impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, que al efecto
definen los artículos 3º y 28º de la Ley Nº 125/91.
También constituyen hecho generador los rendimientos obtenidos por los
socios de sociedades simples, que perciban de las mismas,
independientemente que tales sociedades sean contribuyentes de este
impuesto y los que obtengan los titulares de sus empresas unipersonales.
Tendrán la calidad de dividendos para los efectos de este Impuesto, los
préstamos de dinero efectuados por la sociedad fuente al accionista y/o a
sus familiares dependientes.
Asimismo, se asimilarán a retiro de utilidades los préstamos de dinero
efectuados por las sociedades de personas a sus socios y/o a los familiares
dependientes de estos últimos; y se asimilarán a rendimientos los
préstamos que las sociedades simples realicen a sus socios y/o a los
familiares dependientes de éstos.
Art. 5º.- BASE IMPONIBLE DE LAS UTILIDADES. Se gravarán con el Impuesto a
la Renta del Servicio de Carácter Personal, el 50% (cincuenta por ciento)
de los dividendos, utilidades y excedentes, y el total de rendimientos
percibidos a que se refiere el artículo anterior.
Art. 6º.- INGRESOS POR ENAJENACIONES. Constituye hecho generador, gravado
por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la
enajenación ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de
títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades, efectuadas por
personas físicas y sociedades simples.
Para tales efectos se entenderá por enajenación ocasional, aquellas que no
constituyen el giro habitual o la actividad principal del contribuyente.
Art. 7º.- ENAJENACIONES NO GRAVADAS. No constituye hecho generador,
gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las
enajenaciones a que se refiere el artículo anterior, en los casos en que
tales operaciones se encuentren gravadas por el Impuesto a la Renta de
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las
Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, a que se
refiere la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones.
Art. 8º.- CAPITALES MOBILIARIOS GRAVADOS. Constituye hecho generador,
gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la
obtención de intereses, comisiones o rendimientos producidos o generados
por cualquier clase de capitales mobiliarios, que se tenga o posea a
cualquier título.
Art. 9º.- CAPITALES MOBILIARIOS NO GRAVADOS. No constituye hecho generador,
gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la
circunstancia a que se refiere el artículo anterior, en el caso en que los
intereses, comisiones o rendimientos que produzcan tales operaciones se
encuentren gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicios, por el impuesto a la Renta de las Actividades
Agropecuarias, o por el impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, a
que se refiere la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones.
Art. 10º.- CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO. Son contribuyentes sujetos del
Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las personas físicas
y las sociedades simples, definidas éstas últimas en el primer párrafo, del
artículo 1013° del Código Civil.
Se excluyen por tanto como contribuyentes sujetos de este impuesto, a toda
otra sociedad que no quede comprendida en la citada definición de sociedad
simple, vale decir, aquellas que revisten los caracteres de alguna de las
otras sociedades regladas por el Código Civil y aquellas que tengan por
objeto el ejercicio de una actividad comercial o agropecuaria gravadas por
otros impuestos vigentes en el país.
Quedan, en cualquier caso, comprendidas como contribuyentes sujetos de este
impuesto, todas las sociedades simples de profesionales que presten
exclusivamente servicios o asesorías profesionales, salvo que deban
tributar bajo las normas establecidas en el Impuesto a la Renta de
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el
Capitulo I, Libro I de la Ley 125/91 y sus modificaciones, hecho que
deberán comunicar a la Administración en la forma y condiciones que ésta
establezca.
Las personas físicas que al inicio de la vigencia de este impuesto, hayan
percibido durante el ejercicio fiscal 2005 ingresos gravables iguales o
superiores a 120 (ciento veinte) sueldos mínimos mensuales, estarán
obligadas a inscribirse en los registros de la administración tributaria,
en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca. Igual obligación
tendrán, las personas físicas que durante el ejercicio fiscal 2006 o
siguientes, perciban, o estimen, que percibirán ingresos gravables que
superen los mínimos no incididos, establecidos en el artículo 36°, a contar
del momento de su percepción o estimación. Para las sociedades simples no
rige ninguna limitación. Sin perjuicio de lo anterior, la administración
podrá inscribir de oficio a las personas o sociedades simples, de acuerdo a
los antecedentes que disponga.
Cuando se produzca el cese de las actividades de las sociedades simples,
éstas deberán realizar un cierre del ejercicio fiscal, con el objeto de
determinar y abonar el impuesto generado hasta esa fecha, en la forma y
condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Art. 11º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y EJERCICIO FISCAL. El nacimiento de
la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter
Personal, se configurará al 31 de diciembre de cada año.
Por tanto, se entenderá por ejercicio fiscal a los fines de este impuesto,
el período de 12 (doce) meses que termina el 31 de diciembre, salvo en los
casos de término de giro o actividades, o del primer ejercicio fiscal del
contribuyente, en los cuales por ejercicio fiscal deberá entenderse el
lapso de tiempo real en que dentro de un ejercicio fiscal el contribuyente
se mantuvo en actividad.
Art. 12º.- INGRESOS Y GASTOS DEDUCIBLES. Para los efectos de la
determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del Servicio de
Carácter Personal, se considerará:
a) Como ingresos, aquellos efectivamente percibidos dentro del ejercicio
fiscal, entendiéndose para tales efectos como ingreso percibido aquél que
ha ingresado materialmente al patrimonio del contribuyente. En el caso de
los dividendos, utilidades, excedentes y rendimientos, a que se refiere el
artículo 5°, los mismos se computarán también sobre la base de su
distribución, acreditación, abono en cuenta o puesto en cualquier forma a
disposición de sus beneficiarios.
Los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de
acuerdo con los siguientes criterios:
Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo
con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse
cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones,
las que se computarán por el valor que las mismas representen en el
patrimonio fiscal de la sociedad anónima que las emite.
Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de
venta en plaza a la fecha de la operación. El referido valor podrá ser
impugnado por la Administración, con los antecedentes que obren en su
poder, debiendo el contribuyente probar la veracidad de sus operaciones.
b) Como gastos deducibles, aquellos efectivamente pagados, es decir no se
aceptan aquellos gastos que sólo se encuentren adeudados al término del
ejercicio fiscal.
Art. 13º.- SERVICIOS DE CARÁCTER PERSONAL. Sin ser excluyente, dentro de
los servicios de carácter personal, a que se refiere el Artículo 3º, sea en
calidad dependiente o independiente, se comprenden:
a) El ejercicio de profesiones universitarias, vale decir aquellas cuyo
título lo otorga alguna Universidad del Estado o reconocida por éste.
Dentro de estos profesionales se comprende, a modo de ejemplo, a los
abogados, agrónomos, arquitectos, contadores públicos, odontólogos,
enfermeras, ingenieros, kinesiólogos, obstetras, médicos, oftalmólogos,
psicólogos, sociólogos, periodistas, asistentes sociales, etc.
b) El ejercicio de cualquier actividad desarrollada por personas que se
encuentren en posesión de un título otorgado por otra entidad reconocida
por autoridad competente que los habilite para desarrollar alguna técnica u
oficio, como asistentes de enfermería, técnicos administrativos, técnicos
informáticos, programadores, pilotos o conductores de vehículos
automotores, naves o aeronaves, traductores, asesores, ayudantes de
contadores, técnicos agrícolas, etc.
c) El ejercicio de cualquier actividad artística o deportiva, como
pintores, músicos, escultores, escritores, compositores, actores, modelos,
bailarines, cantantes, coreógrafos, deportistas, entrenadores, masajistas,
etc.
d) El ejercicio de cualquier oficio y la prestación de servicios personales
de cualquier naturaleza, como administradores, cocineros, mozos,
limpiadores, vigilantes o guardias de seguridad, fotógrafos, jardineros,
etc.
e) Las actividades de despachantes de aduana.
f) Las actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en
general, tales como: vendedores, cobradores, agentes inmobiliarios, agentes
de seguro, representantes de artistas y deportistas, representantes de
marcas, agentes de bolsa, u otros similares.
g) Cualquier trabajo prestado en relación de dependencia, vale decir todas
aquellas prestaciones que se realicen en virtud de un contrato de trabajo.
h) El desempeño de cargos públicos, electivos o no, sea en forma
dependiente o independiente, en cualquier organismo que forme parte o
dependa del Estado, Entidades Descentralizadas, Tesoro General,
Ministerios, Congresos Nacional, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y
Policías, Gobernaciones, Municipalidades, Entidades Binacionales y otras de
carácter mixto y, en general, de cualquier organismo o institución pública
o fiscal que forme parte del Estado.
i) Síndicos, escribanos, partidores, albaceas, rematadores, etc.
Art. 14º.- FUENTE DE LA RENTA. Sólo constituirán rentas afectas al Impuesto
a la Renta del Servicio de Carácter Personal las rentas de fuente
paraguaya, quedando por tanto excluidas de la aplicación de este impuesto
las rentas cuyo origen corresponda a una fuente extranjera.
Art. 15º.- RENTAS DE FUENTE PARAGUAYA. Para los efectos del artículo
anterior, constituyen rentas de fuente paraguaya, independiente del lugar
en donde se efectúe el pago de las mismas, las siguientes:
a) Las rentas que provengan del servicio de carácter personal, prestados ya
sea en forma dependiente o independiente, siempre que la actividad se
desarrolle o se preste dentro del territorio nacional, con prescindencia
del lugar en que se haya celebrado el acuerdo o contrato sobre la
prestación del servicio respectivo.
b) Las rentas provenientes del trabajo personal consistentes en sueldos u
otras remuneraciones que abonen el Estado, las Entidades Descentralizadas,
autónomas y/o autárquicas, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades
Binacionales, y las sociedades de economía mixta, cuando sean percibidas
por personas físicas nacionales o por sus representantes en el extranjero,
o por otras personas físicas a las que se encomiende funciones fuera del
país.
Sin perjuicio de lo señalado, no constituirá renta de fuente u origen
paraguayo, las rentas indicadas en el párrafo anterior, en el caso en que
en el país en que hubieren sido encomendadas tales funciones, éstas se
afecten con un impuesto similar al Impuesto a la Renta del Servicio de
Carácter Personal, y su tasa efectiva resulte de un monto igual o superior
al que correspondería de aplicarse este último impuesto.
c) Los dividendos y utilidades provenientes de empresas radicadas o
domiciliadas en el país, independiente de donde hayan sido realizadas sus
actividades.
d) La renta proveniente de la enajenación de bienes inmuebles en general,
cuando éstos se encuentren ubicados dentro del territorio paraguayo o
jurisdicción nacional.
e) La renta proveniente de la enajenación de títulos, acciones o cuotas de
capital, que corresponda a sociedades constituidas o domiciliadas en el
país, aún cuando la enajenación se produzca fuera del país.
Art. 16º.- INGRESOS BRUTOS. Para los efectos de la aplicación o
determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal,
constituyen Ingresos Brutos, sobre la base de su percepción definida en el
literal a) del artículo 12°, las siguientes rentas:
a) Cualquier tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental
percibidas bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo
personal prestado a entidades o empresas privadas. Esto es, sueldos,
salarios, jornales, sobre-sueldos, horas extras, participaciones,
asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o
denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones,
compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por
alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general
toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo.
Se comprenden dentro de estos ingresos las remuneraciones señaladas en el
párrafo anterior, percibidas por el dueño, los socios, accionistas,
gerentes, directores y demás personal superior de sociedades o entidades
por concepto de servicios que presten en el carácter de tales,
independientemente que corresponda o no aceptarlas como gasto en la
determinación del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta
del Pequeño Contribuyente, a que se refiere la Ley Nº 125/91 y sus
modificaciones.
b) Cualquier tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental
percibida bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal
prestado a la Administración Pública Central y/o descentralizada y a los
demás poderes del Estado, entes descentralizados y autónomos, las
municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades
del sector público.
Sin perjuicio de lo anterior, se excluirán de la Renta Bruta las
remuneraciones de fuente extranjera a que se refiere el segundo párrafo del
literal b) del artículo 15°.
c) Las retribuciones, honorarios y remuneraciones, habituales o esporádicas
provenientes del desarrollo, sin vínculo de dependencia laboral, de las
actividades, a que se refiere el artículo 13°.
d) El 50% (cincuenta por ciento) de los dividendos, utilidades y excedentes
percibidos, a que se refiere el artículo 4°.
e) Los ingresos por las ventas a que se refiere el artículo 6°.
f) Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales y demás ingresos a
que se refiere el artículo 8°.
g) En caso que el contribuyente retire los depósitos o venda las acciones a
que se refiere el literal d) del artículo 24°, antes de transcurridos 3
(tres) ejercicios fiscales, y no los reinvierta dentro de los 60 (sesenta)
días siguientes al retiro o venta en cualquiera de las alternativas que se
señalan en dicho artículo, por un monto igual o superior al obtenido, se
deberá incorporar como Ingresos Brutos el monto inicialmente depositado o
colocado en las instituciones señaladas en esta disposición, incrementado
en un 33% (treinta y tres por ciento) anual, para lo cual dicho monto
inicial deberá multiplicarse por el factor 1,33 (uno coma treinta y tres).
h) Regalías en pago de patentes de invención, derechos de marca, derechos
de autor, y otros similares.
Art. 17º.- PRESUNCIÓN DE RENTA. Todo contribuyente deberá probar o
justificar a la Administración, el origen o la procedencia de su
enriquecimiento o de su incremento patrimonial.
Si el contribuyente alegare que su incremento patrimonial proviene de
actividades no gravadas por ningún impuesto, deberá acreditarlo mediante
documentación fidedigna, a satisfacción de la Administración Tributaria.
Si el interesado no probare que su enriquecimiento o incremento patrimonial
proviene o tiene su origen en el desarrollo de actividades gravadas por
otros impuestos fiscales vigentes en el país, se presumirá de hecho, que
dicho enriquecimiento proviene de actividades o corresponde a rentas netas
gravadas por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Art. 18º.- ENRIQUECIMIENTO O INCREMENTO PATRIMONIAL. El enriquecimiento o
incremento patrimonial será el monto que conste en la Declaración Jurada de
Patrimonio del contribuyente, vigente, que en conformidad con lo dispuesto
en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 16° de la Ley N° 2421/04,
deben presentar los contribuyentes al término de cada ejercicio fiscal, o
bien el monto que determine en su momento la Administración Tributaria, con
los antecedentes que cuente sobre la materia.
Art. 19º.- RENTA NETA. Para los efectos de la aplicación o determinación
del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituye Renta
Neta la suma que resulte de deducir de los Ingresos Brutos, los conceptos
que se indican en los artículos 20° al 33°, siguientes, deducciones que
sólo se podrán efectuar sobre la base de lo dispuesto en el literal b) del
artículo 12°, y siempre que tengan su origen en ingresos o retribuciones
incorporadas en la Renta Bruta y se acrediten, documenten o justifiquen en
forma fehaciente ante Administración Tributaria.
Art. 20º.- DESCUENTOS Y/O APORTES LEGALES. Son deducibles los descuentos
legales por aportes a entidades de seguridad social creadas o admitidas por
Ley o Decreto Ley.
Para estos efectos se comprende los descuentos legales y aportes
previsionales efectuados en las siguientes entidades.
a) Instituto de Previsión Social;
b) Caja de Seguridad Social de Empleados y Obreros Ferroviarios;
c) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de ANDE;
d) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal;
e) Cajas de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Entidades
Binacionales Itaipú y Yacyretá;
f) Otras Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por Ley o Decreto Ley.
Art. 21º.- DONACIONES DEDUCIBLES. Las donaciones previstas en el literal
b) del numeral 2) del artículo 13 de la Ley N° 2421/04, serán deducibles
hasta un monto que no supere el 10% (diez por ciento) del ingreso bruto
anual.
Las donaciones a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a
las siguientes normas:
a) Podrán hacerse únicamente en dinero proveniente de las rentas
percibidas, en efectivo o mediante cheque nominativo de la cuenta
personal del contribuyente; estas donaciones sólo se podrán computar
cuando el dinero sea entregado o el cheque respectivo sea efectivamente
cobrado por la entidad beneficiaria con el débito consecuente de la
cuenta del donante.
b) El donante deberá acreditar, con el respectivo recibo legal expedido
por la entidad beneficiaria conforme a los requisitos que establezca la
Administración Tributaria, en que se indique el nombre y RUC del donante,
la fecha, el monto y la identificación de la institución donataria.
c) Para que una donación sea deducible por el donante, las entidades
civiles beneficiarias deberán estar reconocidas por la Administración
como una institución de asistencia social, educativa, cultural, caridad o
beneficencia. A tal efecto, estas entidades deberán registrarse ante la
Administración Tributaria, acompañando los siguientes documentos: (i) el
acto legal o administrativo de creación de la entidad pública
beneficiaria o (ii) de reconocimiento de la personería jurídica de la
entidad religiosa. La Administración Tributaria otorgará un documento
oficial en que conste el reconocimiento de la entidad donataria. Este
reconocimiento deberá renovarse cada 3 (tres) años, previa comprobación
de que la entidad está cumpliendo con los fines de su creación, sus
obligaciones tributarias y los deberes formales que le imponga la
Administración.
El reconocimiento previo por parte de la Administración no será necesario
en caso de donaciones realizadas al Estado, a las municipalidades y a las
entidades religiosas reconocidas por la autoridad competente, sin
embargo, las donatarias deberán otorgar recibo a los donantes, con los
mismos requisitos establecidos en el literal b) anterior.
A más de los requisitos que disponga la Administración para el
reconocimiento o su renovación, las entidades interesadas deberán
presentar una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y
gastos del último ejercicio cerrado, de manera que se pueda identificar
sus programas ejecutados, el plan en ejecución y los que están
proyectados, así como el porcentaje de participación que mantengan en
entidades mercantiles.
d) La Administración está facultada para requerir a las entidades
beneficiarias en general informes relativos a las donaciones recibidas,
incluyendo la relación de los donantes, los montos y bienes donados, en
un determinado período de tiempo.
Art. 22º.- GASTOS Y EROGACIONES EN EL EXTERIOR. También son deducibles,
los gastos y desembolsos en el exterior efectuados en pago de
prestaciones efectuadas por personas sin domicilio o residencia en el
Paraguay, o bien por la importación de bienes, siempre que tales
prestaciones o importación de bienes sean necesarias o se relacionen
directamente con la generación de la Renta Bruta de este impuesto, o
correspondan a los gastos deducibles permitidos por la Ley que crea el
Impuesto a la Renta del Servicio de carácter Personal.
Art. 23º.- GASTOS INDIRECTOS. Así también son deducibles, los gastos y
costos relacionados indirectamente con las operaciones gravadas, sólo por
el monto resultante de aplicar la proporcionalidad existente entre los
ingresos gravados en relación al total de ingresos.
Art. 24º.- DEDUCCIONES DE LAS PERSONAS FÍSICAS. En el caso de las
personas físicas, serán deducibles, además, los egresos efectuados por
los siguientes conceptos:
a) Los gastos necesarios para producir la renta que se encuentren
relacionados directamente con la actividad gravada, en los mismos
términos y condiciones señaladas en el artículo 8° de la Ley N° 125/91,
con la redacción dada por la Ley N° 2421/04, y su reglamento, y sólo
hasta por el monto que corresponda a los precios de mercado.
Para todo efecto, tanto para personas físicas como para sociedades
simples, se entenderá por precios de mercado, los que normalmente se
cobran en operaciones de similar naturaleza, considerando las
circunstancias o condiciones en que se realiza la operación.
b) La capitalización de excedentes e intereses en las sociedades
cooperativas, así como los fondos destinados conforme al artículo 45° de
la Ley Nº 438/94.
c) Los gastos e inversiones personales y de familiares a cargo del
contribuyente, realizados en el país, aún cuando no sean necesarios para
producir la renta o no se relacionen directamente con la actividad
gravada, siempre que estén destinados a la manutención, educación, salud,
vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su
cargo y que el titular no sea contribuyente de otro impuesto en el cual
se hayan deducido. Además, podrá deducir los gastos e inversiones
realizados con ingresos de su cónyuge, cuando éste(a) no sea
contribuyente del presente Impuesto, hasta el límite del monto de
ingresos del contribuyente.
Para los fines dispuestos en esta letra, se entenderá por "familiares a
su cargo", al cónyuge o a la cónyuge respectiva, y solo a aquellos
familiares comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad y de los
cuales exista la obligación legal de la prestación de alimentos, y
siempre que, individualmente, no generen ingresos gravado por éste ni a
ningún otro impuesto a la renta.
d) En los casos en que el contribuyente no sea aportante de un seguro
social obligatorio, podrá deducir las colocaciones o depósitos efectuados
por los conceptos y en las instituciones que se señalan a continuación:
1. Depósitos de ahorro en Entidades Bancarias o Financieras regidas por
la Ley Nº 861/96;
2. Depósitos de ahorro en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro
y Crédito;
3. En inversiones en acciones nominativas en Sociedades Emisoras de
Capital Abierto del país;
4. En fondos privados de jubilación del país, que tengan por lo menos 500
(quinientos) aportantes activos.
Para los efectos de poder efectuar la deducción establecida en este
literal, será indispensable cumplir con el requisito consistente en que
el depósito o la colocación sean efectuados y mantenidos en su condición,
por un plazo superior a tres años calendario, o bien que, en caso que el
contribuyente retire estos depósitos o venda sus acciones antes de
transcurridos tres ejercicios fiscales, el contribuyente los haya
reinvertido dentro de los 60 (sesenta) días corridos siguientes al del
retiro o la venta, en cualquiera de las alternativas especificadas en los
numerales 1) al 4) del presente literal, por un monto igual o superior al
monto de las cantidades retiradas o del precio de la venta.
En todo caso, el monto de la rebaja o deducción establecida en este
literal, sólo podrá ser deducido hasta el límite máximo del 15% (quince por
ciento) de los Ingresos Brutos.
Será también deducible el Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectivamente
pagado, discriminado o no en las facturas legales que sustenten sus gastos
e inversiones permitidos.
En los casos de las personas físicas y sociedades simples que, además de
éste impuesto, sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, sólo se
aceptará el IVA como deducción cuando no haya sido utilizado como crédito,
y siempre que esté legalmente sustentado.
Art. 25º.- DEDUCCIONES DE SOCIEDADES SIMPLES. Con excepción de lo dispuesto
en el artículo siguiente, tratándose de las sociedades simples, solo se
aceptarán como deducciones, los gastos necesarios para producir la renta o
que se encuentren relacionados directamente con la actividad gravada, en
los mismos términos y condiciones señaladas en el artículo 8° de la Ley N°
125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04 y su reglamento.
Art. 26º.- DEDUCCIÓN POR INVERSIONES. Tanto en el caso de las personas
físicas como en el de las sociedades simples, sólo podrán deducirse de la
Renta Bruta, las erogaciones o desembolsos que correspondan a inversiones
realizadas en el país que guarden relación con la obtención de rentas
gravadas y la mantención de su fuente, y sólo hasta por el monto que
corresponda a los precios de mercado, siempre que las mismas sean
erogaciones reales y estén debida y legalmente documentadas.
Art. 27º.- DOCUMENTACIÓN PARA RESPALDAR GASTOS. Tratándose de los gastos o
desembolsos, su deducción estará condicionada, tanto para las personas
físicas como para las sociedades simples, y en los casos que corresponda, a
que se encuentren totalmente documentados de acuerdo a las disposiciones
legales, con la constancia de por lo menos el Número de RUC o cedula de
identidad del contribuyente, fecha, importe y detalle de la operación y
haya sido expedida por el proveedor o vendedor cumpliendo todos los
requisitos reglamentarios establecidos para dichos documentos.
Art. 28º.- MONTO MÁXIMO DE DEDUCCIONES. En el caso de los gastos o
desembolsos deducibles, con la sola excepción de las erogaciones o
desembolsos que correspondan a inversiones, el monto total de las
deducciones o rebajas a la Renta Bruta en ningún caso podrá exceder al
monto de ésta.
Art. 29º.- PRESUNCIÓN DE COSTO DEDUCIBLE. Constituirá costo de la
enajenación o transferencia de inmuebles, cesión de derechos, títulos,
acciones o cuotas de capital, regalías y otros similares a que se refieren
los ingresos brutos señalados en el artículo 6°, deducible por tanto de la
Renta Bruta, la cantidad mayor resultante de las siguientes alternativas:
a) El 70% (setenta por ciento) del valor de la venta respectiva;
b) El precio de compra del bien, siempre que se haya materializado, por
lo menos la compra, mediante instrumento legal inscripto en un registro
publico.
Art. 30º.- COSTO REAL DE ENAJENACIONES. No se aplicará lo dispuesto en el
artículo anterior, en el caso de transferencia de acciones, títulos y
cuotas de capital, a adquirentes que sean contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. En tal
caso, se deducirá como costo de la operación el valor real, vale decir, el
valor de adquisición del respectivo bien o derecho, de conformidad con la
documentación legal de respaldo y los registros contables correspondientes,
tanto del contribuyente de éste impuesto como del adquirente.
Art. 31º.- LIMITACIÓN DE COSTO DEDUCIBLE. En todo caso, las deducciones
dispuestas en los artículos 29° y 30° anteriores, sólo procederán en los
casos en que el desembolso efectuado en la adquisición del bien o título
que se transfiere, no haya sido deducido de la Renta Bruta gravada por este
impuesto en el ejercicio fiscal de su adquisición.
Art. 32º.- COMPENSACIÓN DE PERDIDA FISCAL. Efectuadas las deducciones
admitidas por los artículos anteriores, si la Renta Neta resultare
negativa, dicho resultado negativo constituirá una pérdida fiscal, la que
podrá ser deducida, de la Renta Neta de los cinco ejercicios fiscales
siguientes, computados éstos a partir del cierre del ejercicio en que se
produjo la pérdida.
En todo caso, la deducción establecida en el inciso anterior, no podrá
exceder del límite de hasta un 20% (veinte por ciento) de los ingresos
brutos de cada ejercicio en que dicha pérdida se impute, y solo procederá
cuando la pérdida sea producida por las deducciones de desembolsos que
correspondan a inversiones.
En los casos que el contribuyente decida compensar pérdidas fiscales,
deberá diferenciar sus gastos respecto de sus inversiones, a fin de
trasladar al ejercicio siguiente sólo la pérdida por inversiones.
La deducción a que se refiere el presente artículo sólo regirá respecto de
las pérdidas que se generen a partir de la vigencia del presente impuesto,
vale decir respecto de las pérdidas que se generen por el ejercicio fiscal
2006 y siguientes.
Art. 33º.- CONCEPTO DE INVERSIONES. Para los fines de lo dispuesto en los
artículos 19°, 26°, 28° y 32°, se entenderá por inversiones todas aquellas
erogaciones o desembolsos capitalizables que deban ser incorporados en la
declaración patrimonial del contribuyente a que se refiere el párrafo final
del artículo 42°.
Art. 34º.- CONCEPTOS NO DEDUCIBLES. Para los fines del presente impuesto,
en ningún caso serán deducibles en la determinación de la Renta Neta, los
siguientes conceptos:
a) El presente Impuesto, ni otro a la Renta.
b) Las sanciones por infracciones fiscales; aclarándose que esta
prohibición se refiere a las multas previstas en el Libro V de la Ley
N° 125/91 y a las sanciones impuestas por toda autoridad pública o de
seguridad social.
c) Los gastos que afecten directamente a operaciones no gravadas, exentas
o exoneradas por el presente impuesto.
d) Los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad
aquellas erogaciones voluntarias realizadas sin recibir una
contraprestación económica equivalente Para estos efectos, no se
considerará acto de liberalidad, los desembolsos efectuados por los
contribuyentes para los fines de las donaciones a que se refiere el
artículo 21°.
e) Los gastos, costos e inversiones sustentadas por documentación que no
cumpla con los requisitos legales y/o reglamentarios, y aquellos
documentos visiblemente adulterados o falsos.
f) Los gastos e inversiones que no sean necesarios para producir la renta
de la actividad gravada o que no se relacionen directa o
indirectamente con ella, no se aceptarán como deducciones a los
Ingresos Brutos.
g) Aquellos gastos que se afecten indirectamente a ingresos no gravados,
no alcanzados, exentos o exonerados, no serán deducibles en la
proporción existente entre estos y el total de los ingresos.
Art. 35º.- EXONERACIONES DEL IMPUESTO. Se exoneran de la aplicación
del presente impuesto los siguientes ingresos o rentas:
a) Las pensiones que reciban del Estado los veteranos, lisiados y
mutilados de la Guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos.
b) Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y
representantes de gobiernos extranjeros, por el desempeño de sus
funciones, a condición de que exista en el país de aquellos, un
tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual
clase, debidamente certificado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
c) Los beneficiarios por las indemnizaciones percibidas por causa de
muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad, accidente o
despido. Estos beneficios y sus respectivos importes deberán ser
certificados por la entidad pagadora, la cual deberá estar legalmente
autorizada por la autoridad competente para pagar estas prestaciones. La
exoneracióólo alcanzará hasta el límite del importe legal permitido para
estos beneficios.
Entre las entidades pagadoras, se tienen: el Instituto de Previsión
Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, Caja de
Jubilaciones y Pensiones del Personal de Ande, Cajas de Jubilaciones y
Pensiones del Personal de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá,
etc.
d) Las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes de
retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un
seguro social creado o admitido por Ley.
e) Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones,
depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y
financieras en el país, regidas por la Ley 861/96, así como en
Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito autorizadas
legalmente para tales actividades, en ambos casos se incluyen las
devengadas a favor de sus accionistas, socios, empleados y directivos,
cuando tengan el mismo tratamiento habitual o general que la entidad
proporciona a todos sus clientes, y los rendimientos provenientes de los
títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la
Comisión Nacional de Valores, y los títulos y valores sean transados en
bolsa.
f) Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones por depósitos
en cuenta corriente o a plazo fijo en moneda extranjera en entidades
nacionales o extranjeras legalmente autorizadas para prestar servicios de
intermediación financiera en el país, así como de la valuación del
patrimonio declarado, cuando el mismo ha sido adquirido con rentas
gravadas por éste impuesto.
Art. 36º.- RANGOS NO INCIDIDOS TEMPORALMENTE. Sólo respecto de las
personas físicas, en los ejercicios fiscales que se señalan, quedan
excluidos de la incidencia del presente impuesto los rangos de ingresos
que no excedan de los montos que para cada año se indican:
a) Ejercicio fiscal 2006, hasta ciento veinte salarios mínimos mensuales
en el ejercicio fiscal;
b) Ejercicio fiscal 2007, hasta ciento ocho salarios mínimos mensuales en
el ejercicio fiscal;
c) Ejercicio fiscal 2008, hasta noventa y seis salarios mínimos mensuales
en el año calendario en el ejercicio fiscal;
d) Ejercicio fiscal 2009, hasta ochenta y cuatro salarios mínimos
mensuales en el ejercicio fiscal;
e) Ejercicio fiscal 2010, hasta setenta y dos salarios mínimos mensuales
en el ejercicio fiscal;
f) Ejercicio fiscal 2011, hasta sesenta salarios mínimos mensuales en el
ejercicio fiscal;
g) Ejercicio fiscal 2012, hasta cuarenta y ocho salarios mínimos
mensuales en el ejercicio fiscal;
h) Ejercicio fiscal 2013, hasta treinta y seis salarios mínimos mensuales
en el ejercicio fiscal;
Art. 37º.- SALARIO MÍNIMO. Para los fines del artículo anterior, el salario
mínimo se refiere al establecido para las actividades diversas no
especificadas en la capital de la República, vigente al inicio del
ejercicio fiscal que se liquida, vale decir, el que rige en el mes de enero
de cada año calendario.
Art. 38º.- ACTUALIZACIÓN DE SALARIOS. En el caso de liberalización de los
salarios, los montos por concepto de rango no incidido, establecidos en el
artículo 36°, quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos
valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que
se produzca en el Índice General de Precios de Consumo. La mencionada
variación se determinará en el período de 12 (doce) meses anteriores al 1°
de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la
información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el
organismo oficial competente.
Art. 39º.- DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO. Los contribuyentes sujetos al
presente impuesto, deberán presentar anualmente una declaración jurada, en
la que se establezca la determinación o conformación de la Renta Neta
gravada por el impuesto, indicando con el detalle y en la forma que
establezca la Administración, el monto de sus Ingresos Brutos y la
composición de las deducciones efectuadas de la Renta Bruta, y el monto del
impuesto.
Las personas físicas una vez alcanzadas por este impuesto, estarán
obligadas a presentar anualmente la declaración jurada de impuesto, aún
cuando en el año comercial no hayan percibido ingresos gravables, o éste
fuere inferior a los mínimos establecidos en el artículo 36°. Sólo cesará
esta obligación en caso de fallecimiento del contribuyente, debiendo los
herederos universales o la sucesión indivisa, dentro de los plazos legales,
dar cumplimiento a las obligaciones tributarias del causante devengadas
hasta la fecha de su fallecimiento.
Art. 40º.- DECLARACIÓN DE RENTAS CONJUNTAS. Las personas que además de ser
contribuyentes del presente impuesto sean también contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño
Contribuyente, deberán presentar una sola declaración jurada anual de
rentas, en los términos y condiciones que establezca la Administración.
Art. 41º.- PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR. Los contribuyentes deberán
presentar la declaración jurada a que se refieren los dos artículos
anteriores, y efectuar el pago de los impuestos que en ella se determine,
en relación a las rentas obtenidas en el ejercicio fiscal anterior, en el
plazo, forma y condiciones que para cada ejercicio fiscal establezca la
Administración.
Art. 42º.- DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO. Los contribuyentes sujetos del
presente impuesto, se encuentran obligados a presentar una Declaración
Jurada Anual de Patrimonio del contribuyente, en la que se establecerá la
situación patrimonial de los contribuyentes, con el detalle y
características que establezca la Administración.
Dicha Declaración Jurada deberá ser presentada obligatoriamente por los
contribuyentes sujetos de este impuesto, dentro de los primeros meses del
año calendario 2006. En el caso de los contribuyentes que inicien
actividades gravadas u obtengan ingresos gravado por el presente impuesto
con posterioridad a dicha fecha, deberán cumplir con tal obligación dentro
del mes siguiente de iniciada la actividad u obtenido el ingreso.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes sujetos de
este impuesto deberán presentar la Declaración Jurada Anual de Patrimonio
del contribuyente, en conjunto con la Declaración Jurada del Impuesto.
Art. 43º.- TASAS DEL IMPUESTO. A partir de la vigencia del Impuesto a la
Renta del Servicio de Carácter Personal, y sin perjuicio de lo establecido
en el artículo siguiente, la tasa general del impuesto aplicada sobre la
Renta Neta o base imponible, ascenderá a un 10% (diez por ciento) cuando
sus ingresos anuales superen los 120 (ciento veinte) salarios mínimos
mensuales, dentro del ejercicio fiscal y la del 8% (ocho por ciento) cuando
fueren inferiores a ellos, considerando para la aplicación de esta última
alícuota, los rangos no incididos establecidos en el artículo 36°.
Art. 44º.- ANTICIPOS A CUENTA. La Administración Tributaria está facultada
para establecer anticipos a cuenta del impuesto anual.
Art. 45º.- RETENCIONES EN LA FUENTE. La Administración Tributaria, de
conformidad a lo establecido en el artículo 240° de la Ley N° 125/91, está
facultada para establecer retenciones en la fuente a las personas obligadas
del impuesto.
Art. 46º.- PERSONAS NO DOMICILIADAS. Las personas físicas domiciliadas en
el exterior que accidentalmente obtengan rentas por la realización dentro
del territorio nacional de alguna de las actividades gravadas, son
contribuyentes gravado por el presente impuesto sobre la base del 50%
(cincuenta por ciento) de los ingresos brutos percibidos en el país por
este concepto.
Tales contribuyentes darán cumplimiento a su obligación tributaria
aplicando una tasa del 20% (veinte por ciento) sobre la renta neta de
fuente paraguaya, a través de la persona que pague, acredite o remese
dichos ingresos, debiendo actuar esta última como Agente de Retención y
tendrá además el carácter de responsable solidario respecto del pago o
ingreso en arcas fiscales de dicha obligación.
Para tales efectos se entenderá por renta neta, el 50% (cincuenta por
ciento) de los ingresos brutos a pagar, acreditar o remesar, antes de
efectuada la retención del 20% (veinte por ciento).
Art. 47º.- DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA. Para los efectos de la
fiscalización por parte de la Administración Tributaria, la documentación
sustentatoria tanto de los ingresos que conforman la Renta Bruta, así como
la de las deducciones por gastos e inversiones realizadas, y los registros
obligatorios, deberán ser mantenidos por los contribuyentes por un plazo
mínimo de 5 (cinco) años fiscales.
Art. 48º.- REGISTROS OBLIGATORIOS. La renta deberá ser demostrada por los
contribuyentes a través de los siguientes registros:
a) En el caso de las sociedades simples, por medio de contabilidad
fidedigna y completa, base Caja;
b) En el caso de las personas físicas, por medio de un libro de ingresos y
egresos, con el formato que establezca la Administración.
No obstante lo anteriormente señalado, los contribuyentes del impuesto,
podrán optar por demostrar sus ingresos y gastos, así como su patrimonio,
mediante registros computacionales que establezca la Administración
Tributaria, en las condiciones y requisitos que ésta determine.
Art. 49º.- INFORMACIÓN DE TERCEROS VINCULANTES. Las entidades e
instituciones del sector público, cooperativas, entidades de beneficencia o
sin fines de lucro y los contribuyentes y personas en general gravados por
los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado establecidos en la Ley N°
125/91 y sus modificaciones, que paguen cualquier tipo de remuneraciones o
rentas que la indicada Ley considere ingresos gravados por este impuesto, a
personas físicas o sociedades simples, gravados o no por este impuesto,
deberán informar a la Administración Tributaria, en los plazos, formas y
condiciones que ésta establezca, la identificación de los beneficiarios de
tales remuneraciones, el tipo y monto de las rentas canceladas, documento y
fecha de cancelación.
Así también, tales personas, en los casos que corresponda, deberán informar
a la Administración Tributaria, en los plazos, formas y condiciones que
ésta establezca, el detalle de las ventas y/o compras efectuadas a los
contribuyentes de éste impuesto, señalando como mínimo la fecha de la
operación, el tipo y número del documento, código de autorización de
timbraje, el importe total y el importe cancelado por cada operación, sin
perjuicio de otros antecedentes que requiera la Administración.
La Dirección Nacional de Aduanas, proporcionará a la Administración
Tributaria, el detalle de las importaciones y/o exportaciones efectuadas a
través de las aduanas del país, en los plazos, formas y condiciones que la
Administración establezca.
Art. 50º.- SUSTENTACIÓN DE INGRESOS. Los contribuyentes de este impuesto
deberán sustentar todos sus ingresos gravables o no, por medio de
documentación legalmente emitida, la cual deberá cumplir, además, todos los
requisitos reglamentarios vigentes al momento de su emisión.
Art. 51.- El presente Decreto será refrendado el Ministro de Hacienda.
Art. 52.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.