Decreto 6505

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DECRETO Nº 6505/2005<br /> POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER<br /> PERSONAL, CREADO POR LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, "DE REORDENAMIENTO<br /> Y DE ADECUACIÓN FISCAL".<br /> Asunción, 19 de octubre de 2005<br /> VISTO: El Artículo 238° numeral 3) de la Constitución Nacional, que acuerda<br /> potestad al Poder Ejecutivo en la formación, reglamentación y control del<br /> cumplimiento de las normas jurídicas (Expediente M.H. Nº 22096/2005).<br /> El Capítulo III "DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE<br /> CARÁCTER PERSONAL", de la Ley N° 2421/2004 "DE REORDENAMIENTO<br /> ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL".<br /> El Decreto N° 6382/2005 "POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE LAS<br /> DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, DE<br /> REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL"; y<br /> CONSIDERANDO: Que el mencionado Capitulo III de la Ley N° 2421/2004,<br /> establece los parámetros generales para la aplicación del Impuesto a la<br /> Renta del Servicio de Carácter Personal, los cuales deben estar<br /> reglamentados para su correcta interpretación, liquidación y pago.<br /> Que el Artículo 3° del Decreto N° 6382/2005 establece: "Conforme al<br /> Artículo 38 de la Ley N° 2421/2004, las disposiciones contenidas en el<br /> Capitulo III de la citada Ley, concernientes al impuesto a la renta del<br /> servicio de carácter personal, entrarán en vigencia el 1 de enero de 2006.<br /> No obstante, las normas que la reglamenten y sean necesarias para su<br /> implantación, regirán desde la fecha que ellas indiquen".<br /> Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido<br /> favorablemente en los términos del Dictamen N° 1141 del 18 de octubre de<br /> 2005.<br /> POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1º.- HECHO GENERADOR E INGRESOS PERSONALES. Constituye hecho<br /> generador, gravado con el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter<br /> Personal (IRSP), la percepción de rentas de fuente u origen paraguayo, que<br /> provengan del ejercicio de actividades que generen ingresos personales.<br /> Para estos efectos se entiende por ingresos personales, el beneficio o<br /> remuneración, cualquiera sea su denominación, que por el desarrollo de<br /> tales actividades, se incorpore al patrimonio tanto de las personas físicas<br /> como al de las sociedades simples.<br /> Art. 2º.- FACTOR PREPONDERANTE. Son actividades que generan ingresos<br /> personales las que realizan las personas físicas en forma independiente o<br /> en una relación de dependencia y las desarrolladas por sociedades simples,<br /> en las que para su realización resulte preponderante la utilización del<br /> trabajo por sobre el capital.<br /> Para determinar dicha preponderancia en el caso del ejercicio profesional,<br /> no deben ser considerados los muebles y útiles, instalaciones, maquinarias<br /> y equipos inherentes al ejercicio de la respectiva actividad profesional.<br /> Art. 3º.- ACTIVIDADES PERSONALES. Se comprenden dentro de las actividades<br /> a que se refiere el artículo anterior, el ejercicio de profesiones, oficios<br /> u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase,<br /> desarrolladas bajo un vínculo de dependencia o en forma independiente,<br /> incluso cuando la actividad es realizada a través de una sociedad simple de<br /> la que se es socio o de una empresa unipersonal de la que se es titular.<br /> Art. 4º.- OTROS HECHOS GENERADORES. Constituye también hecho generador,<br /> gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la<br /> obtención de dividendos, utilidades y excedentes que las personas físicas y<br /> las sociedades simples perciban en su calidad de dueños, accionistas,<br /> socios o cooperados, siempre que tales dividendos, utilidades y excedentes<br /> hayan sido distribuidos por entidades o contribuyentes sujetos del impuesto<br /> a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o del<br /> impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, que al efecto<br /> definen los artículos 3º y 28º de la Ley Nº 125/91.<br /> También constituyen hecho generador los rendimientos obtenidos por los<br /> socios de sociedades simples, que perciban de las mismas,<br /> independientemente que tales sociedades sean contribuyentes de este<br /> impuesto y los que obtengan los titulares de sus empresas unipersonales.<br /> Tendrán la calidad de dividendos para los efectos de este Impuesto, los<br /> préstamos de dinero efectuados por la sociedad fuente al accionista y/o a<br /> sus familiares dependientes.<br /> Asimismo, se asimilarán a retiro de utilidades los préstamos de dinero<br /> efectuados por las sociedades de personas a sus socios y/o a los familiares<br /> dependientes de estos últimos; y se asimilarán a rendimientos los<br /> préstamos que las sociedades simples realicen a sus socios y/o a los<br /> familiares dependientes de éstos.<br /> Art. 5º.- BASE IMPONIBLE DE LAS UTILIDADES. Se gravarán con el Impuesto a<br /> la Renta del Servicio de Carácter Personal, el 50% (cincuenta por ciento)<br /> de los dividendos, utilidades y excedentes, y el total de rendimientos<br /> percibidos a que se refiere el artículo anterior.<br /> Art. 6º.- INGRESOS POR ENAJENACIONES. Constituye hecho generador, gravado<br /> por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la<br /> enajenación ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de<br /> títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades, efectuadas por<br /> personas físicas y sociedades simples.<br /> Para tales efectos se entenderá por enajenación ocasional, aquellas que no<br /> constituyen el giro habitual o la actividad principal del contribuyente.<br /> Art. 7º.- ENAJENACIONES NO GRAVADAS. No constituye hecho generador,<br /> gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las<br /> enajenaciones a que se refiere el artículo anterior, en los casos en que<br /> tales operaciones se encuentren gravadas por el Impuesto a la Renta de<br /> Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las<br /> Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, a que se<br /> refiere la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones.<br /> Art. 8º.- CAPITALES MOBILIARIOS GRAVADOS. Constituye hecho generador,<br /> gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la<br /> obtención de intereses, comisiones o rendimientos producidos o generados<br /> por cualquier clase de capitales mobiliarios, que se tenga o posea a<br /> cualquier título.<br /> Art. 9º.- CAPITALES MOBILIARIOS NO GRAVADOS. No constituye hecho generador,<br /> gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la<br /> circunstancia a que se refiere el artículo anterior, en el caso en que los<br /> intereses, comisiones o rendimientos que produzcan tales operaciones se<br /> encuentren gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales,<br /> Industriales o de Servicios, por el impuesto a la Renta de las Actividades<br /> Agropecuarias, o por el impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, a<br /> que se refiere la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones.<br /> Art. 10º.- CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO. Son contribuyentes sujetos del<br /> Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las personas físicas<br /> y las sociedades simples, definidas éstas últimas en el primer párrafo, del<br /> artículo 1013° del Código Civil.<br /> Se excluyen por tanto como contribuyentes sujetos de este impuesto, a toda<br /> otra sociedad que no quede comprendida en la citada definición de sociedad<br /> simple, vale decir, aquellas que revisten los caracteres de alguna de las<br /> otras sociedades regladas por el Código Civil y aquellas que tengan por<br /> objeto el ejercicio de una actividad comercial o agropecuaria gravadas por<br /> otros impuestos vigentes en el país.<br /> Quedan, en cualquier caso, comprendidas como contribuyentes sujetos de este<br /> impuesto, todas las sociedades simples de profesionales que presten<br /> exclusivamente servicios o asesorías profesionales, salvo que deban<br /> tributar bajo las normas establecidas en el Impuesto a la Renta de<br /> Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el<br /> Capitulo I, Libro I de la Ley 125/91 y sus modificaciones, hecho que<br /> deberán comunicar a la Administración en la forma y condiciones que ésta<br /> establezca.<br /> Las personas físicas que al inicio de la vigencia de este impuesto, hayan<br /> percibido durante el ejercicio fiscal 2005 ingresos gravables iguales o<br /> superiores a 120 (ciento veinte) sueldos mínimos mensuales, estarán<br /> obligadas a inscribirse en los registros de la administración tributaria,<br /> en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca. Igual obligación<br /> tendrán, las personas físicas que durante el ejercicio fiscal 2006 o<br /> siguientes, perciban, o estimen, que percibirán ingresos gravables que<br /> superen los mínimos no incididos, establecidos en el artículo 36°, a contar<br /> del momento de su percepción o estimación. Para las sociedades simples no<br /> rige ninguna limitación. Sin perjuicio de lo anterior, la administración<br /> podrá inscribir de oficio a las personas o sociedades simples, de acuerdo a<br /> los antecedentes que disponga.<br /> Cuando se produzca el cese de las actividades de las sociedades simples,<br /> éstas deberán realizar un cierre del ejercicio fiscal, con el objeto de<br /> determinar y abonar el impuesto generado hasta esa fecha, en la forma y<br /> condiciones que establezca la Administración Tributaria.<br /> Art. 11º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y EJERCICIO FISCAL. El nacimiento de<br /> la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter<br /> Personal, se configurará al 31 de diciembre de cada año.<br /> Por tanto, se entenderá por ejercicio fiscal a los fines de este impuesto,<br /> el período de 12 (doce) meses que termina el 31 de diciembre, salvo en los<br /> casos de término de giro o actividades, o del primer ejercicio fiscal del<br /> contribuyente, en los cuales por ejercicio fiscal deberá entenderse el<br /> lapso de tiempo real en que dentro de un ejercicio fiscal el contribuyente<br /> se mantuvo en actividad.<br /> Art. 12º.- INGRESOS Y GASTOS DEDUCIBLES. Para los efectos de la<br /> determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del Servicio de<br /> Carácter Personal, se considerará:<br /> a) Como ingresos, aquellos efectivamente percibidos dentro del ejercicio<br /> fiscal, entendiéndose para tales efectos como ingreso percibido aquél que<br /> ha ingresado materialmente al patrimonio del contribuyente. En el caso de<br /> los dividendos, utilidades, excedentes y rendimientos, a que se refiere el<br /> artículo 5°, los mismos se computarán también sobre la base de su<br /> distribución, acreditación, abono en cuenta o puesto en cualquier forma a<br /> disposición de sus beneficiarios.<br /> Los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de<br /> acuerdo con los siguientes criterios: <br /> Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo<br /> con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse<br /> cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones,<br /> las que se computarán por el valor que las mismas representen en el<br /> patrimonio fiscal de la sociedad anónima que las emite.<br /> Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de<br /> venta en plaza a la fecha de la operación. El referido valor podrá ser<br /> impugnado por la Administración, con los antecedentes que obren en su<br /> poder, debiendo el contribuyente probar la veracidad de sus operaciones.<br /> b) Como gastos deducibles, aquellos efectivamente pagados, es decir no se<br /> aceptan aquellos gastos que sólo se encuentren adeudados al término del<br /> ejercicio fiscal.<br /> Art. 13º.- SERVICIOS DE CARÁCTER PERSONAL. Sin ser excluyente, dentro de<br /> los servicios de carácter personal, a que se refiere el Artículo 3º, sea en<br /> calidad dependiente o independiente, se comprenden:<br /> a) El ejercicio de profesiones universitarias, vale decir aquellas cuyo<br /> título lo otorga alguna Universidad del Estado o reconocida por éste.<br /> Dentro de estos profesionales se comprende, a modo de ejemplo, a los<br /> abogados, agrónomos, arquitectos, contadores públicos, odontólogos,<br /> enfermeras, ingenieros, kinesiólogos, obstetras, médicos, oftalmólogos,<br /> psicólogos, sociólogos, periodistas, asistentes sociales, etc.<br /> b) El ejercicio de cualquier actividad desarrollada por personas que se<br /> encuentren en posesión de un título otorgado por otra entidad reconocida<br /> por autoridad competente que los habilite para desarrollar alguna técnica u<br /> oficio, como asistentes de enfermería, técnicos administrativos, técnicos<br /> informáticos, programadores, pilotos o conductores de vehículos<br /> automotores, naves o aeronaves, traductores, asesores, ayudantes de<br /> contadores, técnicos agrícolas, etc.<br /> c) El ejercicio de cualquier actividad artística o deportiva, como<br /> pintores, músicos, escultores, escritores, compositores, actores, modelos,<br /> bailarines, cantantes, coreógrafos, deportistas, entrenadores, masajistas,<br /> etc.<br /> d) El ejercicio de cualquier oficio y la prestación de servicios personales<br /> de cualquier naturaleza, como administradores, cocineros, mozos,<br /> limpiadores, vigilantes o guardias de seguridad, fotógrafos, jardineros,<br /> etc.<br /> e) Las actividades de despachantes de aduana.<br /> f) Las actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en <br /> general, tales como: vendedores, cobradores, agentes inmobiliarios, agentes<br /> de seguro, representantes de artistas y deportistas, representantes de<br /> marcas, agentes de bolsa, u otros similares.<br /> g) Cualquier trabajo prestado en relación de dependencia, vale decir todas<br /> aquellas prestaciones que se realicen en virtud de un contrato de trabajo.<br /> h) El desempeño de cargos públicos, electivos o no, sea en forma<br /> dependiente o independiente, en cualquier organismo que forme parte o<br /> dependa del Estado, Entidades Descentralizadas, Tesoro General,<br /> Ministerios, Congresos Nacional, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y<br /> Policías, Gobernaciones, Municipalidades, Entidades Binacionales y otras de<br /> carácter mixto y, en general, de cualquier organismo o institución pública<br /> o fiscal que forme parte del Estado.<br /> i) Síndicos, escribanos, partidores, albaceas, rematadores, etc.<br /> Art. 14º.- FUENTE DE LA RENTA. Sólo constituirán rentas afectas al Impuesto<br /> a la Renta del Servicio de Carácter Personal las rentas de fuente<br /> paraguaya, quedando por tanto excluidas de la aplicación de este impuesto<br /> las rentas cuyo origen corresponda a una fuente extranjera.<br /> Art. 15º.- RENTAS DE FUENTE PARAGUAYA. Para los efectos del artículo<br /> anterior, constituyen rentas de fuente paraguaya, independiente del lugar<br /> en donde se efectúe el pago de las mismas, las siguientes:<br /> a) Las rentas que provengan del servicio de carácter personal, prestados ya<br /> sea en forma dependiente o independiente, siempre que la actividad se<br /> desarrolle o se preste dentro del territorio nacional, con prescindencia<br /> del lugar en que se haya celebrado el acuerdo o contrato sobre la<br /> prestación del servicio respectivo.<br /> b) Las rentas provenientes del trabajo personal consistentes en sueldos u<br /> otras remuneraciones que abonen el Estado, las Entidades Descentralizadas,<br /> autónomas y/o autárquicas, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades<br /> Binacionales, y las sociedades de economía mixta, cuando sean percibidas<br /> por personas físicas nacionales o por sus representantes en el extranjero,<br /> o por otras personas físicas a las que se encomiende funciones fuera del<br /> país.<br /> Sin perjuicio de lo señalado, no constituirá renta de fuente u origen<br /> paraguayo, las rentas indicadas en el párrafo anterior, en el caso en que<br /> en el país en que hubieren sido encomendadas tales funciones, éstas se<br /> afecten con un impuesto similar al Impuesto a la Renta del Servicio de<br /> Carácter Personal, y su tasa efectiva resulte de un monto igual o superior<br /> al que correspondería de aplicarse este último impuesto.<br /> c) Los dividendos y utilidades provenientes de empresas radicadas o<br /> domiciliadas en el país, independiente de donde hayan sido realizadas sus<br /> actividades.<br /> d) La renta proveniente de la enajenación de bienes inmuebles en general,<br /> cuando éstos se encuentren ubicados dentro del territorio paraguayo o<br /> jurisdicción nacional.<br /> e) La renta proveniente de la enajenación de títulos, acciones o cuotas de<br /> capital, que corresponda a sociedades constituidas o domiciliadas en el<br /> país, aún cuando la enajenación se produzca fuera del país.<br /> Art. 16º.- INGRESOS BRUTOS. Para los efectos de la aplicación o<br /> determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal,<br /> constituyen Ingresos Brutos, sobre la base de su percepción definida en el<br /> literal a) del artículo 12°, las siguientes rentas:<br /> a) Cualquier tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental<br /> percibidas bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo<br /> personal prestado a entidades o empresas privadas. Esto es, sueldos,<br /> salarios, jornales, sobre-sueldos, horas extras, participaciones,<br /> asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o<br /> denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones,<br /> compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por<br /> alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general<br /> toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo.<br /> Se comprenden dentro de estos ingresos las remuneraciones señaladas en el<br /> párrafo anterior, percibidas por el dueño, los socios, accionistas,<br /> gerentes, directores y demás personal superior de sociedades o entidades<br /> por concepto de servicios que presten en el carácter de tales,<br /> independientemente que corresponda o no aceptarlas como gasto en la<br /> determinación del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales,<br /> Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta<br /> del Pequeño Contribuyente, a que se refiere la Ley Nº 125/91 y sus<br /> modificaciones.<br /> b) Cualquier tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental<br /> percibida bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal<br /> prestado a la Administración Pública Central y/o descentralizada y a los<br /> demás poderes del Estado, entes descentralizados y autónomos, las<br /> municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades<br /> del sector público.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, se excluirán de la Renta Bruta las<br /> remuneraciones de fuente extranjera a que se refiere el segundo párrafo del<br /> literal b) del artículo 15°.<br /> c) Las retribuciones, honorarios y remuneraciones, habituales o esporádicas<br /> provenientes del desarrollo, sin vínculo de dependencia laboral, de las<br /> actividades, a que se refiere el artículo 13°.<br /> d) El 50% (cincuenta por ciento) de los dividendos, utilidades y excedentes<br /> percibidos, a que se refiere el artículo 4°.<br /> e) Los ingresos por las ventas a que se refiere el artículo 6°.<br /> f) Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales y demás ingresos a<br /> que se refiere el artículo 8°.<br /> g) En caso que el contribuyente retire los depósitos o venda las acciones a<br /> que se refiere el literal d) del artículo 24°, antes de transcurridos 3<br /> (tres) ejercicios fiscales, y no los reinvierta dentro de los 60 (sesenta)<br /> días siguientes al retiro o venta en cualquiera de las alternativas que se<br /> señalan en dicho artículo, por un monto igual o superior al obtenido, se<br /> deberá incorporar como Ingresos Brutos el monto inicialmente depositado o<br /> colocado en las instituciones señaladas en esta disposición, incrementado<br /> en un 33% (treinta y tres por ciento) anual, para lo cual dicho monto<br /> inicial deberá multiplicarse por el factor 1,33 (uno coma treinta y tres).<br /> h) Regalías en pago de patentes de invención, derechos de marca, derechos<br /> de autor, y otros similares.<br /> Art. 17º.- PRESUNCIÓN DE RENTA. Todo contribuyente deberá probar o<br /> justificar a la Administración, el origen o la procedencia de su<br /> enriquecimiento o de su incremento patrimonial.<br /> Si el contribuyente alegare que su incremento patrimonial proviene de<br /> actividades no gravadas por ningún impuesto, deberá acreditarlo mediante<br /> documentación fidedigna, a satisfacción de la Administración Tributaria.<br /> Si el interesado no probare que su enriquecimiento o incremento patrimonial<br /> proviene o tiene su origen en el desarrollo de actividades gravadas por<br /> otros impuestos fiscales vigentes en el país, se presumirá de hecho, que<br /> dicho enriquecimiento proviene de actividades o corresponde a rentas netas<br /> gravadas por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.<br /> Art. 18º.- ENRIQUECIMIENTO O INCREMENTO PATRIMONIAL. El enriquecimiento o<br /> incremento patrimonial será el monto que conste en la Declaración Jurada de<br /> Patrimonio del contribuyente, vigente, que en conformidad con lo dispuesto<br /> en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 16° de la Ley N° 2421/04,<br /> deben presentar los contribuyentes al término de cada ejercicio fiscal, o<br /> bien el monto que determine en su momento la Administración Tributaria, con<br /> los antecedentes que cuente sobre la materia.<br /> Art. 19º.- RENTA NETA. Para los efectos de la aplicación o determinación<br /> del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituye Renta<br /> Neta la suma que resulte de deducir de los Ingresos Brutos, los conceptos<br /> que se indican en los artículos 20° al 33°, siguientes, deducciones que<br /> sólo se podrán efectuar sobre la base de lo dispuesto en el literal b) del<br /> artículo 12°, y siempre que tengan su origen en ingresos o retribuciones<br /> incorporadas en la Renta Bruta y se acrediten, documenten o justifiquen en<br /> forma fehaciente ante Administración Tributaria.<br /> Art. 20º.- DESCUENTOS Y/O APORTES LEGALES. Son deducibles los descuentos<br /> legales por aportes a entidades de seguridad social creadas o admitidas por<br /> Ley o Decreto Ley.<br /> Para estos efectos se comprende los descuentos legales y aportes<br /> previsionales efectuados en las siguientes entidades.<br /> a) Instituto de Previsión Social;<br /> b) Caja de Seguridad Social de Empleados y Obreros Ferroviarios;<br /> c) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de ANDE;<br /> d) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal;<br /> e) Cajas de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Entidades<br /> Binacionales Itaipú y Yacyretá;<br /> f) Otras Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por Ley o Decreto Ley.<br /> Art. 21º.- DONACIONES DEDUCIBLES. Las donaciones previstas en el literal<br /> b) del numeral 2) del artículo 13 de la Ley N° 2421/04, serán deducibles<br /> hasta un monto que no supere el 10% (diez por ciento) del ingreso bruto<br /> anual.<br /> Las donaciones a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a<br /> las siguientes normas:<br /> a) Podrán hacerse únicamente en dinero proveniente de las rentas<br /> percibidas, en efectivo o mediante cheque nominativo de la cuenta<br /> personal del contribuyente; estas donaciones sólo se podrán computar<br /> cuando el dinero sea entregado o el cheque respectivo sea efectivamente<br /> cobrado por la entidad beneficiaria con el débito consecuente de la<br /> cuenta del donante.<br /> b) El donante deberá acreditar, con el respectivo recibo legal expedido<br /> por la entidad beneficiaria conforme a los requisitos que establezca la<br /> Administración Tributaria, en que se indique el nombre y RUC del donante,<br /> la fecha, el monto y la identificación de la institución donataria.<br /> c) Para que una donación sea deducible por el donante, las entidades<br /> civiles beneficiarias deberán estar reconocidas por la Administración<br /> como una institución de asistencia social, educativa, cultural, caridad o<br /> beneficencia. A tal efecto, estas entidades deberán registrarse ante la<br /> Administración Tributaria, acompañando los siguientes documentos: (i) el<br /> acto legal o administrativo de creación de la entidad pública<br /> beneficiaria o (ii) de reconocimiento de la personería jurídica de la<br /> entidad religiosa. La Administración Tributaria otorgará un documento<br /> oficial en que conste el reconocimiento de la entidad donataria. Este<br /> reconocimiento deberá renovarse cada 3 (tres) años, previa comprobación<br /> de que la entidad está cumpliendo con los fines de su creación, sus<br /> obligaciones tributarias y los deberes formales que le imponga la<br /> Administración.<br /> El reconocimiento previo por parte de la Administración no será necesario<br /> en caso de donaciones realizadas al Estado, a las municipalidades y a las<br /> entidades religiosas reconocidas por la autoridad competente, sin<br /> embargo, las donatarias deberán otorgar recibo a los donantes, con los<br /> mismos requisitos establecidos en el literal b) anterior.<br /> A más de los requisitos que disponga la Administración para el<br /> reconocimiento o su renovación, las entidades interesadas deberán<br /> presentar una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y<br /> gastos del último ejercicio cerrado, de manera que se pueda identificar<br /> sus programas ejecutados, el plan en ejecución y los que están<br /> proyectados, así como el porcentaje de participación que mantengan en<br /> entidades mercantiles.<br /> d) La Administración está facultada para requerir a las entidades<br /> beneficiarias en general informes relativos a las donaciones recibidas,<br /> incluyendo la relación de los donantes, los montos y bienes donados, en<br /> un determinado período de tiempo.<br /> Art. 22º.- GASTOS Y EROGACIONES EN EL EXTERIOR. También son deducibles,<br /> los gastos y desembolsos en el exterior efectuados en pago de<br /> prestaciones efectuadas por personas sin domicilio o residencia en el<br /> Paraguay, o bien por la importación de bienes, siempre que tales<br /> prestaciones o importación de bienes sean necesarias o se relacionen<br /> directamente con la generación de la Renta Bruta de este impuesto, o<br /> correspondan a los gastos deducibles permitidos por la Ley que crea el<br /> Impuesto a la Renta del Servicio de carácter Personal.<br /> Art. 23º.- GASTOS INDIRECTOS. Así también son deducibles, los gastos y<br /> costos relacionados indirectamente con las operaciones gravadas, sólo por<br /> el monto resultante de aplicar la proporcionalidad existente entre los<br /> ingresos gravados en relación al total de ingresos.<br /> Art. 24º.- DEDUCCIONES DE LAS PERSONAS FÍSICAS. En el caso de las<br /> personas físicas, serán deducibles, además, los egresos efectuados por<br /> los siguientes conceptos:<br /> a) Los gastos necesarios para producir la renta que se encuentren<br /> relacionados directamente con la actividad gravada, en los mismos<br /> términos y condiciones señaladas en el artículo 8° de la Ley N° 125/91,<br /> con la redacción dada por la Ley N° 2421/04, y su reglamento, y sólo<br /> hasta por el monto que corresponda a los precios de mercado.<br /> Para todo efecto, tanto para personas físicas como para sociedades<br /> simples, se entenderá por precios de mercado, los que normalmente se<br /> cobran en operaciones de similar naturaleza, considerando las<br /> circunstancias o condiciones en que se realiza la operación.<br /> b) La capitalización de excedentes e intereses en las sociedades<br /> cooperativas, así como los fondos destinados conforme al artículo 45° de<br /> la Ley Nº 438/94.<br /> c) Los gastos e inversiones personales y de familiares a cargo del<br /> contribuyente, realizados en el país, aún cuando no sean necesarios para<br /> producir la renta o no se relacionen directamente con la actividad<br /> gravada, siempre que estén destinados a la manutención, educación, salud,<br /> vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su<br /> cargo y que el titular no sea contribuyente de otro impuesto en el cual<br /> se hayan deducido. Además, podrá deducir los gastos e inversiones<br /> realizados con ingresos de su cónyuge, cuando éste(a) no sea<br /> contribuyente del presente Impuesto, hasta el límite del monto de<br /> ingresos del contribuyente.<br /> Para los fines dispuestos en esta letra, se entenderá por "familiares a<br /> su cargo", al cónyuge o a la cónyuge respectiva, y solo a aquellos<br /> familiares comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad y de los<br /> cuales exista la obligación legal de la prestación de alimentos, y<br /> siempre que, individualmente, no generen ingresos gravado por éste ni a<br /> ningún otro impuesto a la renta.<br /> d) En los casos en que el contribuyente no sea aportante de un seguro<br /> social obligatorio, podrá deducir las colocaciones o depósitos efectuados<br /> por los conceptos y en las instituciones que se señalan a continuación:<br /> 1. Depósitos de ahorro en Entidades Bancarias o Financieras regidas por<br /> la Ley Nº 861/96;<br /> 2. Depósitos de ahorro en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro<br /> y Crédito;<br /> 3. En inversiones en acciones nominativas en Sociedades Emisoras de<br /> Capital Abierto del país;<br /> 4. En fondos privados de jubilación del país, que tengan por lo menos 500<br /> (quinientos) aportantes activos.<br /> Para los efectos de poder efectuar la deducción establecida en este<br /> literal, será indispensable cumplir con el requisito consistente en que<br /> el depósito o la colocación sean efectuados y mantenidos en su condición,<br /> por un plazo superior a tres años calendario, o bien que, en caso que el<br /> contribuyente retire estos depósitos o venda sus acciones antes de<br /> transcurridos tres ejercicios fiscales, el contribuyente los haya<br /> reinvertido dentro de los 60 (sesenta) días corridos siguientes al del<br /> retiro o la venta, en cualquiera de las alternativas especificadas en los<br /> numerales 1) al 4) del presente literal, por un monto igual o superior al<br /> monto de las cantidades retiradas o del precio de la venta.<br /> En todo caso, el monto de la rebaja o deducción establecida en este<br /> literal, sólo podrá ser deducido hasta el límite máximo del 15% (quince por<br /> ciento) de los Ingresos Brutos.<br /> Será también deducible el Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectivamente<br /> pagado, discriminado o no en las facturas legales que sustenten sus gastos<br /> e inversiones permitidos.<br /> En los casos de las personas físicas y sociedades simples que, además de<br /> éste impuesto, sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, sólo se<br /> aceptará el IVA como deducción cuando no haya sido utilizado como crédito,<br /> y siempre que esté legalmente sustentado. <br /> Art. 25º.- DEDUCCIONES DE SOCIEDADES SIMPLES. Con excepción de lo dispuesto<br /> en el artículo siguiente, tratándose de las sociedades simples, solo se<br /> aceptarán como deducciones, los gastos necesarios para producir la renta o<br /> que se encuentren relacionados directamente con la actividad gravada, en<br /> los mismos términos y condiciones señaladas en el artículo 8° de la Ley N°<br /> 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04 y su reglamento.<br /> Art. 26º.- DEDUCCIÓN POR INVERSIONES. Tanto en el caso de las personas<br /> físicas como en el de las sociedades simples, sólo podrán deducirse de la<br /> Renta Bruta, las erogaciones o desembolsos que correspondan a inversiones<br /> realizadas en el país que guarden relación con la obtención de rentas<br /> gravadas y la mantención de su fuente, y sólo hasta por el monto que<br /> corresponda a los precios de mercado, siempre que las mismas sean<br /> erogaciones reales y estén debida y legalmente documentadas.<br /> Art. 27º.- DOCUMENTACIÓN PARA RESPALDAR GASTOS. Tratándose de los gastos o<br /> desembolsos, su deducción estará condicionada, tanto para las personas<br /> físicas como para las sociedades simples, y en los casos que corresponda, a<br /> que se encuentren totalmente documentados de acuerdo a las disposiciones<br /> legales, con la constancia de por lo menos el Número de RUC o cedula de<br /> identidad del contribuyente, fecha, importe y detalle de la operación y<br /> haya sido expedida por el proveedor o vendedor cumpliendo todos los<br /> requisitos reglamentarios establecidos para dichos documentos.<br /> Art. 28º.- MONTO MÁXIMO DE DEDUCCIONES. En el caso de los gastos o<br /> desembolsos deducibles, con la sola excepción de las erogaciones o<br /> desembolsos que correspondan a inversiones, el monto total de las<br /> deducciones o rebajas a la Renta Bruta en ningún caso podrá exceder al<br /> monto de ésta. <br /> Art. 29º.- PRESUNCIÓN DE COSTO DEDUCIBLE. Constituirá costo de la<br /> enajenación o transferencia de inmuebles, cesión de derechos, títulos,<br /> acciones o cuotas de capital, regalías y otros similares a que se refieren<br /> los ingresos brutos señalados en el artículo 6°, deducible por tanto de la<br /> Renta Bruta, la cantidad mayor resultante de las siguientes alternativas:<br /> a) El 70% (setenta por ciento) del valor de la venta respectiva;<br /> b) El precio de compra del bien, siempre que se haya materializado, por<br /> lo menos la compra, mediante instrumento legal inscripto en un registro<br /> publico.<br /> Art. 30º.- COSTO REAL DE ENAJENACIONES. No se aplicará lo dispuesto en el<br /> artículo anterior, en el caso de transferencia de acciones, títulos y<br /> cuotas de capital, a adquirentes que sean contribuyentes del Impuesto a las<br /> Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. En tal<br /> caso, se deducirá como costo de la operación el valor real, vale decir, el<br /> valor de adquisición del respectivo bien o derecho, de conformidad con la<br /> documentación legal de respaldo y los registros contables correspondientes,<br /> tanto del contribuyente de éste impuesto como del adquirente.<br /> Art. 31º.- LIMITACIÓN DE COSTO DEDUCIBLE. En todo caso, las deducciones<br /> dispuestas en los artículos 29° y 30° anteriores, sólo procederán en los<br /> casos en que el desembolso efectuado en la adquisición del bien o título<br /> que se transfiere, no haya sido deducido de la Renta Bruta gravada por este<br /> impuesto en el ejercicio fiscal de su adquisición.<br /> Art. 32º.- COMPENSACIÓN DE PERDIDA FISCAL. Efectuadas las deducciones<br /> admitidas por los artículos anteriores, si la Renta Neta resultare<br /> negativa, dicho resultado negativo constituirá una pérdida fiscal, la que<br /> podrá ser deducida, de la Renta Neta de los cinco ejercicios fiscales<br /> siguientes, computados éstos a partir del cierre del ejercicio en que se<br /> produjo la pérdida.<br /> En todo caso, la deducción establecida en el inciso anterior, no podrá<br /> exceder del límite de hasta un 20% (veinte por ciento) de los ingresos<br /> brutos de cada ejercicio en que dicha pérdida se impute, y solo procederá<br /> cuando la pérdida sea producida por las deducciones de desembolsos que<br /> correspondan a inversiones.<br /> En los casos que el contribuyente decida compensar pérdidas fiscales,<br /> deberá diferenciar sus gastos respecto de sus inversiones, a fin de<br /> trasladar al ejercicio siguiente sólo la pérdida por inversiones.<br /> La deducción a que se refiere el presente artículo sólo regirá respecto de<br /> las pérdidas que se generen a partir de la vigencia del presente impuesto,<br /> vale decir respecto de las pérdidas que se generen por el ejercicio fiscal<br /> 2006 y siguientes.<br /> Art. 33º.- CONCEPTO DE INVERSIONES. Para los fines de lo dispuesto en los<br /> artículos 19°, 26°, 28° y 32°, se entenderá por inversiones todas aquellas<br /> erogaciones o desembolsos capitalizables que deban ser incorporados en la<br /> declaración patrimonial del contribuyente a que se refiere el párrafo final<br /> del artículo 42°.<br /> Art. 34º.- CONCEPTOS NO DEDUCIBLES. Para los fines del presente impuesto,<br /> en ningún caso serán deducibles en la determinación de la Renta Neta, los<br /> siguientes conceptos:<br /> a) El presente Impuesto, ni otro a la Renta.<br /> b) Las sanciones por infracciones fiscales; aclarándose que esta<br /> prohibición se refiere a las multas previstas en el Libro V de la Ley<br /> N° 125/91 y a las sanciones impuestas por toda autoridad pública o de<br /> seguridad social.<br /> c) Los gastos que afecten directamente a operaciones no gravadas, exentas<br /> o exoneradas por el presente impuesto.<br /> d) Los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad<br /> aquellas erogaciones voluntarias realizadas sin recibir una<br /> contraprestación económica equivalente Para estos efectos, no se<br /> considerará acto de liberalidad, los desembolsos efectuados por los<br /> contribuyentes para los fines de las donaciones a que se refiere el<br /> artículo 21°.<br /> e) Los gastos, costos e inversiones sustentadas por documentación que no<br /> cumpla con los requisitos legales y/o reglamentarios, y aquellos<br /> documentos visiblemente adulterados o falsos.<br /> f) Los gastos e inversiones que no sean necesarios para producir la renta<br /> de la actividad gravada o que no se relacionen directa o<br /> indirectamente con ella, no se aceptarán como deducciones a los<br /> Ingresos Brutos.<br /> g) Aquellos gastos que se afecten indirectamente a ingresos no gravados,<br /> no alcanzados, exentos o exonerados, no serán deducibles en la<br /> proporción existente entre estos y el total de los ingresos.<br /> Art. 35º.- EXONERACIONES DEL IMPUESTO. Se exoneran de la aplicación<br /> del presente impuesto los siguientes ingresos o rentas:<br /> a) Las pensiones que reciban del Estado los veteranos, lisiados y<br /> mutilados de la Guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos.<br /> b) Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y<br /> representantes de gobiernos extranjeros, por el desempeño de sus<br /> funciones, a condición de que exista en el país de aquellos, un<br /> tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual<br /> clase, debidamente certificado por el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> c) Los beneficiarios por las indemnizaciones percibidas por causa de<br /> muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad, accidente o<br /> despido. Estos beneficios y sus respectivos importes deberán ser<br /> certificados por la entidad pagadora, la cual deberá estar legalmente<br /> autorizada por la autoridad competente para pagar estas prestaciones. La<br /> exoneracióólo alcanzará hasta el límite del importe legal permitido para<br /> estos beneficios.<br /> Entre las entidades pagadoras, se tienen: el Instituto de Previsión<br /> Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, Caja de<br /> Jubilaciones y Pensiones del Personal de Ande, Cajas de Jubilaciones y<br /> Pensiones del Personal de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá,<br /> etc.<br /> d) Las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes de<br /> retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un<br /> seguro social creado o admitido por Ley.<br /> e) Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones,<br /> depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y<br /> financieras en el país, regidas por la Ley 861/96, así como en<br /> Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito autorizadas<br /> legalmente para tales actividades, en ambos casos se incluyen las<br /> devengadas a favor de sus accionistas, socios, empleados y directivos,<br /> cuando tengan el mismo tratamiento habitual o general que la entidad<br /> proporciona a todos sus clientes, y los rendimientos provenientes de los<br /> títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la<br /> Comisión Nacional de Valores, y los títulos y valores sean transados en<br /> bolsa.<br /> f) Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones por depósitos<br /> en cuenta corriente o a plazo fijo en moneda extranjera en entidades<br /> nacionales o extranjeras legalmente autorizadas para prestar servicios de<br /> intermediación financiera en el país, así como de la valuación del<br /> patrimonio declarado, cuando el mismo ha sido adquirido con rentas<br /> gravadas por éste impuesto.<br /> Art. 36º.- RANGOS NO INCIDIDOS TEMPORALMENTE. Sólo respecto de las<br /> personas físicas, en los ejercicios fiscales que se señalan, quedan<br /> excluidos de la incidencia del presente impuesto los rangos de ingresos<br /> que no excedan de los montos que para cada año se indican:<br /> a) Ejercicio fiscal 2006, hasta ciento veinte salarios mínimos mensuales<br /> en el ejercicio fiscal;<br /> b) Ejercicio fiscal 2007, hasta ciento ocho salarios mínimos mensuales en<br /> el ejercicio fiscal;<br /> c) Ejercicio fiscal 2008, hasta noventa y seis salarios mínimos mensuales<br /> en el año calendario en el ejercicio fiscal;<br /> d) Ejercicio fiscal 2009, hasta ochenta y cuatro salarios mínimos<br /> mensuales en el ejercicio fiscal;<br /> e) Ejercicio fiscal 2010, hasta setenta y dos salarios mínimos mensuales<br /> en el ejercicio fiscal;<br /> f) Ejercicio fiscal 2011, hasta sesenta salarios mínimos mensuales en el<br /> ejercicio fiscal;<br /> g) Ejercicio fiscal 2012, hasta cuarenta y ocho salarios mínimos<br /> mensuales en el ejercicio fiscal;<br /> h) Ejercicio fiscal 2013, hasta treinta y seis salarios mínimos mensuales<br /> en el ejercicio fiscal;<br /> Art. 37º.- SALARIO MÍNIMO. Para los fines del artículo anterior, el salario<br /> mínimo se refiere al establecido para las actividades diversas no<br /> especificadas en la capital de la República, vigente al inicio del<br /> ejercicio fiscal que se liquida, vale decir, el que rige en el mes de enero<br /> de cada año calendario.<br /> Art. 38º.- ACTUALIZACIÓN DE SALARIOS. En el caso de liberalización de los<br /> salarios, los montos por concepto de rango no incidido, establecidos en el<br /> artículo 36°, quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.<br /> A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos<br /> valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que<br /> se produzca en el Índice General de Precios de Consumo. La mencionada<br /> variación se determinará en el período de 12 (doce) meses anteriores al 1°<br /> de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la<br /> información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el<br /> organismo oficial competente.<br /> Art. 39º.- DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO. Los contribuyentes sujetos al<br /> presente impuesto, deberán presentar anualmente una declaración jurada, en<br /> la que se establezca la determinación o conformación de la Renta Neta<br /> gravada por el impuesto, indicando con el detalle y en la forma que<br /> establezca la Administración, el monto de sus Ingresos Brutos y la<br /> composición de las deducciones efectuadas de la Renta Bruta, y el monto del<br /> impuesto.<br /> Las personas físicas una vez alcanzadas por este impuesto, estarán<br /> obligadas a presentar anualmente la declaración jurada de impuesto, aún<br /> cuando en el año comercial no hayan percibido ingresos gravables, o éste<br /> fuere inferior a los mínimos establecidos en el artículo 36°. Sólo cesará<br /> esta obligación en caso de fallecimiento del contribuyente, debiendo los<br /> herederos universales o la sucesión indivisa, dentro de los plazos legales,<br /> dar cumplimiento a las obligaciones tributarias del causante devengadas<br /> hasta la fecha de su fallecimiento.<br /> Art. 40º.- DECLARACIÓN DE RENTAS CONJUNTAS. Las personas que además de ser<br /> contribuyentes del presente impuesto sean también contribuyentes del<br /> Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de<br /> Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño<br /> Contribuyente, deberán presentar una sola declaración jurada anual de<br /> rentas, en los términos y condiciones que establezca la Administración.<br /> Art. 41º.- PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR. Los contribuyentes deberán<br /> presentar la declaración jurada a que se refieren los dos artículos<br /> anteriores, y efectuar el pago de los impuestos que en ella se determine,<br /> en relación a las rentas obtenidas en el ejercicio fiscal anterior, en el<br /> plazo, forma y condiciones que para cada ejercicio fiscal establezca la<br /> Administración.<br /> Art. 42º.- DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO. Los contribuyentes sujetos del<br /> presente impuesto, se encuentran obligados a presentar una Declaración<br /> Jurada Anual de Patrimonio del contribuyente, en la que se establecerá la<br /> situación patrimonial de los contribuyentes, con el detalle y<br /> características que establezca la Administración.<br /> Dicha Declaración Jurada deberá ser presentada obligatoriamente por los<br /> contribuyentes sujetos de este impuesto, dentro de los primeros meses del<br /> año calendario 2006. En el caso de los contribuyentes que inicien<br /> actividades gravadas u obtengan ingresos gravado por el presente impuesto<br /> con posterioridad a dicha fecha, deberán cumplir con tal obligación dentro<br /> del mes siguiente de iniciada la actividad u obtenido el ingreso.<br /> Además de lo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes sujetos de<br /> este impuesto deberán presentar la Declaración Jurada Anual de Patrimonio<br /> del contribuyente, en conjunto con la Declaración Jurada del Impuesto.<br /> Art. 43º.- TASAS DEL IMPUESTO. A partir de la vigencia del Impuesto a la<br /> Renta del Servicio de Carácter Personal, y sin perjuicio de lo establecido<br /> en el artículo siguiente, la tasa general del impuesto aplicada sobre la<br /> Renta Neta o base imponible, ascenderá a un 10% (diez por ciento) cuando<br /> sus ingresos anuales superen los 120 (ciento veinte) salarios mínimos<br /> mensuales, dentro del ejercicio fiscal y la del 8% (ocho por ciento) cuando<br /> fueren inferiores a ellos, considerando para la aplicación de esta última<br /> alícuota, los rangos no incididos establecidos en el artículo 36°.<br /> Art. 44º.- ANTICIPOS A CUENTA. La Administración Tributaria está facultada<br /> para establecer anticipos a cuenta del impuesto anual.<br /> Art. 45º.- RETENCIONES EN LA FUENTE. La Administración Tributaria, de<br /> conformidad a lo establecido en el artículo 240° de la Ley N° 125/91, está<br /> facultada para establecer retenciones en la fuente a las personas obligadas<br /> del impuesto.<br /> Art. 46º.- PERSONAS NO DOMICILIADAS. Las personas físicas domiciliadas en<br /> el exterior que accidentalmente obtengan rentas por la realización dentro<br /> del territorio nacional de alguna de las actividades gravadas, son<br /> contribuyentes gravado por el presente impuesto sobre la base del 50%<br /> (cincuenta por ciento) de los ingresos brutos percibidos en el país por<br /> este concepto.<br /> Tales contribuyentes darán cumplimiento a su obligación tributaria<br /> aplicando una tasa del 20% (veinte por ciento) sobre la renta neta de<br /> fuente paraguaya, a través de la persona que pague, acredite o remese<br /> dichos ingresos, debiendo actuar esta última como Agente de Retención y<br /> tendrá además el carácter de responsable solidario respecto del pago o<br /> ingreso en arcas fiscales de dicha obligación.<br /> Para tales efectos se entenderá por renta neta, el 50% (cincuenta por<br /> ciento) de los ingresos brutos a pagar, acreditar o remesar, antes de<br /> efectuada la retención del 20% (veinte por ciento).<br /> Art. 47º.- DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA. Para los efectos de la<br /> fiscalización por parte de la Administración Tributaria, la documentación<br /> sustentatoria tanto de los ingresos que conforman la Renta Bruta, así como<br /> la de las deducciones por gastos e inversiones realizadas, y los registros<br /> obligatorios, deberán ser mantenidos por los contribuyentes por un plazo<br /> mínimo de 5 (cinco) años fiscales.<br /> Art. 48º.- REGISTROS OBLIGATORIOS. La renta deberá ser demostrada por los<br /> contribuyentes a través de los siguientes registros:<br /> a) En el caso de las sociedades simples, por medio de contabilidad<br /> fidedigna y completa, base Caja;<br /> b) En el caso de las personas físicas, por medio de un libro de ingresos y<br /> egresos, con el formato que establezca la Administración.<br /> No obstante lo anteriormente señalado, los contribuyentes del impuesto,<br /> podrán optar por demostrar sus ingresos y gastos, así como su patrimonio,<br /> mediante registros computacionales que establezca la Administración<br /> Tributaria, en las condiciones y requisitos que ésta determine.<br /> Art. 49º.- INFORMACIÓN DE TERCEROS VINCULANTES. Las entidades e<br /> instituciones del sector público, cooperativas, entidades de beneficencia o<br /> sin fines de lucro y los contribuyentes y personas en general gravados por<br /> los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado establecidos en la Ley N°<br /> 125/91 y sus modificaciones, que paguen cualquier tipo de remuneraciones o<br /> rentas que la indicada Ley considere ingresos gravados por este impuesto, a<br /> personas físicas o sociedades simples, gravados o no por este impuesto,<br /> deberán informar a la Administración Tributaria, en los plazos, formas y<br /> condiciones que ésta establezca, la identificación de los beneficiarios de<br /> tales remuneraciones, el tipo y monto de las rentas canceladas, documento y<br /> fecha de cancelación.<br /> Así también, tales personas, en los casos que corresponda, deberán informar<br /> a la Administración Tributaria, en los plazos, formas y condiciones que<br /> ésta establezca, el detalle de las ventas y/o compras efectuadas a los<br /> contribuyentes de éste impuesto, señalando como mínimo la fecha de la<br /> operación, el tipo y número del documento, código de autorización de<br /> timbraje, el importe total y el importe cancelado por cada operación, sin<br /> perjuicio de otros antecedentes que requiera la Administración.<br /> La Dirección Nacional de Aduanas, proporcionará a la Administración<br /> Tributaria, el detalle de las importaciones y/o exportaciones efectuadas a<br /> través de las aduanas del país, en los plazos, formas y condiciones que la<br /> Administración establezca.<br /> Art. 50º.- SUSTENTACIÓN DE INGRESOS. Los contribuyentes de este impuesto<br /> deberán sustentar todos sus ingresos gravables o no, por medio de<br /> documentación legalmente emitida, la cual deberá cumplir, además, todos los<br /> requisitos reglamentarios vigentes al momento de su emisión.<br /> Art. 51.- El presente Decreto será refrendado el Ministro de Hacienda.<br /> Art. 52.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.