Decreto 6597
POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 779/95 "QUE MODIFICA LA
LEY N° 675/60 DE HIDROCARBUROS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, POR LA CUALSE
ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA LA PROSPECCIÓN, EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
DE PETROLEO Y OTROS HIDROCARBUROS
Asunción, 15 de noviembre de 2005
VISTO: Que en ella hace mención al cumplimiento de lo establecido en el
Título XVII, Capítulo XVII, "Disposiciones Finales", de la Ley N° 779/95,
Artículo 80, en el que dispone:"El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley".
Que a fin de facilitar el cumplimiento de las disposiciones que permitan la
mejor y correcta aplicación de la citada ley a través de los organismos
pertinentes, además de brindar una mayor claridad a los aspectos
eminentemente metodológicos y técnicos que, en las consideraciones
actuales, sólo habilitan a la discusión y a la especulación.
Que el Reglamento recoge e incorpora recomendaciones y diagnósticos
obtenidos en distintos trabajos contratados por el Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones, a través del Gabinete del Viceministro de Minas
y Energía, entre ellos el de la firma consultora nacional Geo-Consultores,
contratada dentro de un marco de asistencia obtenida con el BID (Banco
Interamericano de Desarrollo), FOMIN N° ATN/MT-4983-PR, elaborado en junio
de 1998, bajo los términos del contrato de servicio de consultoría en apoyo
al sector de hidrocarburos del Paraguay.
Que el anteproyecto fue objeto de una minuciosa revisión por el citado
Gabinete, en atención a que la consultora contratada forma parte del sector
privado que se dedica a la actividad que hoy pretende ser reglamentada.
Que dicho documento técnico fue sometido a consideración de la Organización
Latinoamericana de Energía (OLADE), en julio de 1998. Las recomendaciones
técnicas realizadas por el entonces consultor contratado de la mencionada
Organización, Ing. Guillermo Torres, actual Ministro de Hidrocarburos de la
República de Bolivia, y del Doctor Carlos Jaramillo, fueron debidamente
incorporadas, en aquello aspectos de conveniencia para los intereses del
país, en el documento final.
Que se considera necesario mantener una presencia técnica permanente de
parte del Ministerio recurrente en cada proyecto de inversión, y
administrar con suficiencia y eficiencia las informaciones y
documentaciones que se produzcan sobre los recursos naturales existentes en
el subsuelo del territorio nacional.
Que en el referido reglamento también se hace hincapié en la necesidad de
adiestramiento y formación de técnicos del sector, de profesionales y
estudiantes, debido a la escasa o nula existencia de profesionales
nacionales especializados en la materia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, por medio del Memorándum N° 640/05, ha emitido su parecer
favorable en la formalización del presente Reglamento.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA
Art. 1°.- Apruébase el reglamento de la Ley N° 779/95, del 20 de noviembre
de 1995, "Que modifica la Ley N° 675/96, "De Hidrocarburos de la República
del Paraguay", por la cual se establece el régimen legal para la
prospección, exploración y explotación de petróleo y otros hidrocarburos,
según lo establecido en el artículo 80 de la mencionada le.
Art. 2°.- El Reglamento aprobado en virtud del Artículo 1° de este Decreto
forma parte del mismo como Anexo cuya vigencia es a partir de la fecha de
su promulgación.
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras
Públicas y Comunicaciones.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese y dese el Registro Oficial
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA
LEY N° 779/95 DE HIDROCARBUROS
TITULO I
CAPITULO I
OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N°
779/95 de Hidrocarburos, en cumplimiento del Título XVII, Capítulo XVII,
Artículo 80 de la misma y tendrá carácter de obligatorio para todas las
personas físicas o jurídicas que soliciten Permisos y/o Concesiones para la
Prospección, Exploración y Explotación de yacimientos de Hidrocarburos en
sus estados líquidos y gaseosos, así como para los permisionarios y / o
Concesionarios.
Artículo 2°.- Todos los documentos presentados, requeridos o puestos a
disposición del MOPC y que estuvieran redactados en algún otros idiomas que
no sea el español, deberán ser traducidos a este y entregados en ambas
versiones, en la fecha y los plazos previstos para el efecto.
TITULO I
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3°.- A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
3.1. La LEY: Ley N° 779/95, que modifica la Ley N° 675/60 de Hidrocarburos
de la República del Paraguay, por la cual se establece el régimen legal
para la Prospecciój, Exploración de Petróleo y otros hidrocarburos.
3.2. COMITÉ EVALUADOR: Comisión, Evaluadora de solicitudes de Permiso /
Concesión de áreas para la prospección, Exploración y explotación de
Hidrocarburos o Comité Evaluador, Estará coordinado por el Viceministro de
Minas y Energía, y constituido por un representante titular y otro alterna
de la Dirección de Asuntos Jurídicos, un representante titular y otro
alterno del Gabinete del Viceministro de Administración y Finanzas, y un
representante titular y otro alterno del Gabinete del Viceministro de Minas
y Energía. A través de este Comité Evaluador, se realizarán las gestiones
necesarias para establecer por dictamen, técnico, económico-financiero, y
jurídico, la aceptación o el rechazo de las solicitudes establecidas en la
ley.
3.3. MOPC: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones del Paraguay.
3.4. GVME: Gabinete del Viceministro de Minas y Energía del Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones.
3.5. Hidrocarburos Líquidos o Gaseosos: Toda concentración o mezcla natural
de hidrocarburos en tales estados físicos, incluidas las sustancias de
cualquier otra naturaleza que con ellos se encuentren en combinación,
suspensión, mezcla o disolución.
3.6. Los Hidrocarburos Sólidos Naturales, tales como rocas asfálticas,
ceras naturales, arenas, esquistos o pizarras bituminosas y cualquier otra
clase de rocas similares, serán materia de una reglamentación especial.
3.7. Plan de trabajo inicial: Trabajos mínimos comprendidos por el
Permisionario y/o Concesionario de áreas, a ser realizado en la etapa de
prospección o investigación, en el periodo de tiempo convenido para el
mismo.
3.8. Trabajos mínimos: actividades mínimas establecidas con, y exigidas por
el MOPC para cada etapa, de prospección, exploración y explotación de
hidrocarburos, y para cada caso, en el presente reglamento. Si no
cumplimiento, habilitará al MOPC, el cobre de multas o la utilización de
las garantías o la caución, y además, podrá ser razón de caducidad del
permiso y / o contrato.
3.9. Plan de Inversión inicial: monto mínimo necesario y comprometido en su
solicitud por el Permisionario / Concesionario para desarrollar las tareas
de investigación dentro del periodo inicial. (sin prórroga). Las
actividades a ser emprendidas por el Permisionario / Concesionario, deben
guardar estricta y estrecha relación con el objeto del contrato, y deben
ser aprobadas Por el GVME.
4. Plan de inversión anual: será aquella permita cumplir con el plan anual
de actividades comprometidas por el Concesionario / Permisionario, en los
trabajos para las etapas de prospección, exploración y de explotación de
hidrocarburos respectivamente.
Los trabajos mínimos y la inversión anual para cada caso deben ser
presentados, acordados, y aprobados por la fiscalización del GVME.
TITULO I
CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS
Artículo 4°.- La presentación de los expedientes comprendidos en el
Artículo 7° de la Ley y los contemplados en el presente reglamento, será
efectuada ante la Secretaría General del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, en versión original, y dos copias: Será tramitada En el
GVME, a través del Comité Evaluador, que dictaminará técnica, económica, y
jurídicamente sobre los antecedentes que guardan relación con la solicitud
presentada, estableciendo si la presentación reúne las condiciones
necesarias para que sea tenida por válida, quedando en este caso
establecido en forma definitiva el orden de precedencia de las
presentaciones,
Artículo 5°.- En el supuesto que la solicitud, no reúna las condiciones
mínimas exigidas por la Ley o este Reglamento, se dejará constancia de este
hecho y se ordenará su devolución al solicitante comunicándole los motivos
de la decisión, así como la pérdida de su precedencia respecto de las demás
solicitudes.
La decisión será recurrible ante la misma instancia en el plazo de tres (3)
días hábiles de notificado el rechazo.
Artículo 6°.- Si la solicitud presentare datos que a criterio del Comité
Evaluador requieran mayores precisiones, especificaciones o un desarrollo
diferente, el Comité Evaluador, emplazará al solicitante para que los
mismos sean aclarados en el perentorio término, que será fijado en forma
prudencial.
Artículo 7°.- Las solicitantes de permisos o concesiones deberán cumplir
con los requisitos establecido en Artículo 4° de la ley y acompañar además
las siguientes documentaciones:
7.1. Constitución de la Sociedad, la existencia y sus posteriores
modificaciones, así como la constancia de su inscripción en los Registros
Públicos, para acreditar la existencia de la sociedad podrá acreditarse por
una constancia y deberá designar un representante de la agencia o sucursal
en nuestro país;
7.1.2. Nómina de los Directivos y Ejecutivos encargados del control,
verificación y realización de los trabajos y responsable por los actos de
la sociedad;
7.1.3. Designación de un representante de la Sociedad ante el MOPC, con
indicación de sus datos personales;
7.1.4. Domicilio al cual deberán ser remitidas las comunicaciones y
notificaciones;
7.2. Para el caso de Personas Físicas.
7.2.1. Datos personales completos del solicitante, con fotocopias de
Cédula;
7.2.2. Domicilio al cual deberán ser dirigidas las comunicaciones y
notificaciones;
7.2.3. Designación de la persona o personas autorizadas para actuar en su
representación ante el MOPC;
7.2.4. Antecedentes Penales y Policiales (en su caso INTERPOL) del
solicitante y si representante;
7.3. Ya sena personas físicas o jurídicas, deberán acreditar con la
documentación correspondiente:
7.3.1. Declaración Jurada manifestando no encontrarse en incumplimiento en
la ejecución de anteriores contratos con el Estado Paraguayo, sus entes
descentralizados y autárquicos;
7.3.2. No estar en Convocatoria de Acreedores o afectados por quiebra. Para
el caso de las personas físicas el requerimiento solo afecta al
solicitante;
7.3.3. Estar inscripto como contribuyente y al día con sus obligaciones
tributarias;
7.4. La solvencia financiera deberá ser tal, que permita al peticionario
realizar en forma eficiente las operaciones que demande el permiso o
permisos solicitados. A tal fin, el Comité Evaluador, podrá exigir al
solicitante datos adicionales o pruebas que podrían consistir en
referencias de instituciones bancarias, cartas de crédito y, en general,
cualquier otro documento que acredite fehacientemente su capacidad
económica.
7.5. Plan de actividades y de inversiones mínimas a realizarse en las fases
de prospección y exploración, desarrollado en forma de cronograma de
ejecución de trabajos y obras designando los nombres de las personas que
ocuparán los cargos principales y los responsables técnicos y civiles,
acompañando los antecedentes que acrediten la capacidad y autoridad
invocada; descripción detallada de los métodos de trabajo y tecnología a
ser utilizada.
7.5.1. El programa de trabajos de investigación estará suscrito por un
profesional técnico habilitado en geología, hidrocarburos y otras
actividades relacionadas al sector. Cuando los trabajos requieran
básicamente del empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas el programa de
trabajo también podrá ser suscrito por profesionales técnicos habilitados
en Ciencias Físicas o Ciencias Químicas u otras actividades relacionadas al
sector.
7.5.2. La solvencia técnica se demostrará por un historial de quien preste
su garantía y apoyo técnico, enunciación del personal técnico que prestará
servicios, relación de los equipos y materia que se empleará en la
investigación o de que dispondrá para su empleo en las áreas a que afecta
el posible permiso o concesión. Además, incluir un listado de los contratos
de concesión de áreas petrolíferas suscritos con otros países realizados en
los últimos 10 años, indicándose el país, persona o ente contratante, fecha
de inicio y término de la relación, características técnicas relevantes y
área trabajada. El MOPC se reserva el Derecho de solicitar informes a las
entidades estatales correspondientes de los países donde se realizaron los
trabajos listados.
El Comité Evaluador analizará los documentos presentados por el solicitante
y rechazará la misma en caso de no cumplir con los recaudos exigidos,
justificando dicha decisión, Los documentos serán evaluados técnicamente
por parte del GVME.
7.5.3. Declaraciones juradas del peticionario relativas a:
La totalidad de superficie solicitada con anterioridad, vigencia de los
permisos concedidos o en tramitación en el país; y
Sobre cualquier historia de litigios o arbitrajes que hayan involucrado al
solicitante durante los últimos tres (3) años, resultantes de contratos
ejecutados o en ejecución.
Características de los equipos que se propone utilizar;
Dos ejemplares firmados por un ingeniero o agrimensor habilitados de los
planos con las coordenadas geográficas para la ubicación e identificación
del área solicitada con su respectivo informe pericial.
Todas las solicitudes y correspondientes documentaciones serán analizadas
por su correspondiente aprobación o rechazo por el Comité Evaluador,
debidamente justificadas.
Artículo 8°.- Si la solicitud reúne los requisitos exigidos, y una vez
verificada la información por el GVME, éste comunicará al interesado dentro
de los treinta (30) días de la presentación de la solicitud.
TITULO I
CAPITULO IV
INFORMES Y DATOS TÉCNICOS
Artículo 9°.- Los Permisionarios o Concesionarios deberán presentar al
GVME, por duplicado (impresos y en medio magnético), todos los documentos y
datos siguientes, cuyo carácter de confidencialidad se regirá según lo
establecido en el Artículo 58 inciso k) de la ley:
a) Informe sobre el Plan de trabajo para el ejercicio anual:
Para cualquiera de las etapas de la Concesión deberá ser presentado en
noviembre de cada año para su análisis y aprobación o rechazo por parte del
GVME.
b) Informe trimestral:
De acuerdo a los plazos previstos en el artículo 9° de la ley, el
Permisionario o Concesionario deberá presentar el informe conteniendo los
datos técnicos originales, económicos, estadísticos y ambientales de las
actividades desarrolladas relativas a geología, geofísica, y en su caso,
perforación y producción y para los Concesionarios de una explotación,
además, lo previsto en el artículo 58 Inciso k) de la ley.
El informe será evaluado técnicamente por parte del GVME.
c) Informe anual:
Será presentado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 59 de la ley, y
evaluado para su aprobación o rechazo por parte del CVME.
d) Propiedad de la información obtenida:
Toda la información obtenida por el Permisionario / Concesionario en el
marco de la Concesión, será utilizada mientras dure la vigencia del mismo,
y deberá obligatoriamente ser registrada, y entregada al BVME.
Para la ejecución de trabajos de reprocesamientos o investigación
especializada, que requiera el envío al exterior, de la documentación
obtenido en los trabajos, deberá previamente ser notificada al GVME.
Toda la información original obtenida a través de un Permiso o un
Contrato de Concesión, a su caducidad o vencimiento, pasa a formar parte
del Estado Paraguayo.
Artículo 10.- Corresponde al GVME salvaguardar los plazos de
confidencialidad señalados en la ley para cada etapa. Aquellos funcionarios
que accedan a las informaciones estarán sujetos al compromiso de
confidencialidad conforme a lo establecido en la ley de la Función Pública.
Expirado el plazo de confidencialidad de los informes para cada etapa
contratada señalada en la ley para los Permisos /Concesiones el GVME podrá
autorizar su utilización, publicación, difusión o eventual reproducción.
TITULO II
CAPITULO I
RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL O PROSPECCIÓN
Artículo 11.- En el Artículo 11 de la ley, se dispone que el Permisionario
tendrá la obligación de resarcir los daños que cause a terceros o al
Estado, entre otras cosas será considerado daño al Estado el incumplimiento
del contrato por Permisionarios, con motivo de los trabajos que realice o
su comisión. Los instrumentos de garantía a que hace referencia deberán ser
presentados en un plazo no mayor a quince (15) días después de la firma de
la Resolución del Permiso de Prospección y antes de la iniciación de los
trabajos, bajo pena de la inmediata cancelación del permiso. Los
instrumentos de garantía deberán corresponder a Instituciones Bancarias o
Aseguradoras, de reconocida solvencia en plaza. El GVME, se reserva el
derecho de solicitar la sustitución o cambio de la Institución Bancaria o
Aseguradora para el caso de así considerarlo conveniente para el mejor
cumplimiento del fin perseguido por esta garantía.
Artículo 12.- La prospección comprende los trabajos geológicos de campo y
gabinete entendiendo como tales los reconocimientos del terreno, las tomas
de muestras, trabajos foto geológicos, trabajo de gravimetría,
magnetometría y en general , todo lo que suponga un estudio de la
superficie del suelo u su constitución estructural, que deberán asegurar la
información necesaria en el periodo establecido por la Ley (sin prórroga),
sobre la totalidad del área permisionada / concesionada, para su primera
etapa, y que posibilitará la elección clasificada del área para los
trabajos de la etapa siguiente.
Será considerado como cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
Titulo II, Capítulo II de la Ley, el haber realizado como trabajo mínimo
por el Permisionario/ Concesionario en la etapa de prospección lo
siguiente:
a) Instalación y habilitación oficial de la Oficina en el País.
b) Reprocesamiento de datos:
Recopilación de los datos técnicos históricos existentes, correspondiente
al área de interés, que se pudieran encontrar en el País o en el Exterior.
Los resultados de los datos superficiales o de pozos deberán ser
procesados, según correspondan, y entregados un set completo, digitalizado
, al GVME, para su correspondiente evaluación técnica.
La tecnología a ser utilizada deberá ser de avanzada para este sector, y
sofware de última generación.
c) Trabajos de campo;
c.1. trabajos completos de gravimetría y magnetometría de acuerdo a las
normas específicas, se deberá realizar en toda la extensión del área
permisionada / concesionada, para cada caso o para cada bloque, salvo
aquellas donde se hayan realizado con anterioridad por otras Concesiones y
se disponga de dicha información, y fueran obtenidas y reprocesadas por el
Permisionario / Concesionario.
c.2) trabajos de líneas sísmicas: se deberán realizar en el terreno,
estudios geofísicos adicionales se deberán realizar indefectiblemente
nuevas líneas sísmicas por una extensión mínima de 100 kilómetros dentro
del área de interés. Para la ejecución del referido trabajo, se deberán
presentar el Programa de ejecución del referido trabajo, se deberá
presentar el programa de ejecución, que establezca, las actividades a ser
realizadas, las técnicas a emplear en la investigación geofísica, medios
disponibles para su desarrollo y detalle de las operaciones a realizar en
el terreno, estudios geofísicos adicionales y los kilómetros a realizar,
presupuesto de inversiones, programa de su financiación y plazo para su
ejecución, deberá contemplar entre otras cosas además, su ubicación
geográfica, el trazado, la metodología, los equipos técnicos y viales, y
cualquier otro dato que la fiscalización lo considere necesario.
c') se deberán tener aprobados los requerimientos de gestión exigidos por
la legislación ambiental vigente.
d) Si el Permisionario o Concesionario no hubiere desarrollado el
programa de trabajo comprometido en su totalidad, pagará una multa
equivalente al treinta (30%) por ciento del valor de los trabajos
comprometidos y no realizados, El monto será cuantificado y notificado
por el GVME.
e) El MOPC podrá prorrogar el periodo de prospección por un año más
siempre y cuando el Permisionario o Concesionario haya cumplido con el
programa de trabajo comprometido, y demuestra técnicamente las razones
que le motiven para solicitar una prórroga. De aceptarse como válido
el justificativo, el Titular se comprometerá a realizar trabajos
adicionales que serán acordados con el GVME.
f) Trabajos para el plazo de prórroga: el Permisionario/ Concesionario
que se hallare habilitado para solicitar prórroga, deberá en la
solicitud, someter a consideración del GVME, el plan de trabajos
mínimos, que deberá ser aprobado o rechazado. Los trabajos mínimos no
podrán ser de menor inversión que la realizada en la primera etapa.
g) En caso de que el solicitante no reúna los requisitos indicados, el
MOPC denegará la solicitud, mediante notificación escrita u otro medio
fehaciente, al interesado o a su representante.
Artículo 13.- En caso de denegación del permiso o la concesión, las
garantías mencionadas en el Artículo 18 de la ley, serán devueltas al
interesado o dejadas sin efecto en el plazo de quince (15) días, siempre
que se comprobara que no existan reclamaciones pendientes que afecten o
pudieran afectar a dichas garantías.
Artículo 14.- Durante el periodo de prospección o su prórroga, y hasta
quince (15) días antes del vencimiento del mismo, el Permisionario deberá
comunicar al GVME su decisión de:
a) Pasar a la siguiente etapa de exploración. Para ello deberá cumplir
los requisitos del Artículo 18 de la ley, en los términos del Artículo
10 del presente reglamento;
b) Dar por finiquitado el periodo de prospección y no pasar a la
siguiente etapa.
En este último caso, y si el Permisionario hubiese cumplido todas las
obligaciones a su cargo, le será devuelta la garantía prevista en el
Artículo 11 de la ley, siempre que se comprobara que no existan
reclamaciones pendientes que afecten o pudieran afectar a dichas
garantías y cumplimiento del Artículo 63 de la Ley N° 779/95.
c) Renuncia parcial contemplada en la Ley.
Artículo 15.- Comprobada por el GVME el no inicio de los trabajos por el
Permisionario dentro del plazo comprometido, emplazará por escrito a éste
por única vez a que lo haga, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días
corridos, vencido el cual se tendrá por cancelado el permiso haciéndose
efectiva la garantía prevista en el Artículo 11 de la ley.
TITULO II
CAPITULO III
EXPLORACION
Artículo 16.- El solicitante de un Contrato de Concesión, que hubiese sido
precedido por un permiso de prospección, deberá presentar su solicitud al
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y además, cumplir con lo
establecido en el Artículo 18 de la ley, en los términos del presente
reglamento.
De no existir oposición se procederá a la firma del contrato que regule la
concesión para las tres etapas de prospección, exploración y explotación,
dándose a la primera como cumplida. Los plazos serán contabilizados
solamente para las etapas de exploración y subsiguiente explotación, en su
caso. El contrato de Concesión, será sometido a la aprobación del Poder
Ejecutivo y del Congreso Nacional.
Artículo 17.- El solicitante de uan Concesión de Exploración que no haya
sido precedida de un permiso de prospección, junto con los recaudos
señalados en los artículos 4° y 18 de la ley deberá presentar también los
demás requerimientos exigidos por el Artículo 12 del presente Reglamento.
Artículo 18.- El concesionario de la etapa de prospección que solicite
pasar a la etapa de exploración, al tiempo de solicitar la autorización
respectiva, deberá presentar los recaudos mencionados en el Artículo
anterior. Asimismo se mantendrá la garantía mencionada el Artículo 11 de la
ley.
Artículo 19.- El titular de la concesión deberá seleccionar los lotes de
exploración hasta la superficie máxima establecida en el Artículo 15 de la
Ley N° 779/95. Las áreas remanentes otorgadas en el Contrato de Concesión
para la etapa de investigación, quedarán libres y a disposición del Estado
Paraguayo.
Artículo 20.- El titular de la Concesión de exploración deberá gestionar
ante el organismo ambiental competente todo requerimiento exigido en la
leyes y normativas vigentes en la materia, previo inicio del trabajo.
Artículo 21.- Para la etapa de exploración el Concesionario presentará un
programa de trabajo que contengan las actividades a ser realizadas, las
técnicas a emplear en la perforación, medios disponibles para su desarrollo
y detalle de las operaciones a realizar en el terreno, estudios geofísicos
adicionales y el área comprendida, presupuesto de inversiones, programa de
su financiación y plazo para su ejecución que serán evaluados técnicamente,
y aprobados o rechazados por el GVME.
El programa de trabajo estará suscrito por un profesional técnico
habilitado en Geología, hidrocarburos u otras actividades relacionadas al
sector. Cuando los trabajos requieran básicamente del empleo de técnicas
geofísicas o geoquímicas, el programa de trabajo también podrá ser suscrito
por informaciones técnicos habilitados ne Ciencias Físicas o Ciencias
Químicas u otras informaciones relacionadas al sector.
Artículo 22.- En la perforación de un sondeo se tendrán en cuenta todas las
normas y medidas necesarias que eviten las evacuaciones o derrames de
salmueras, hidrocarburos, u otras sustancias contaminantes del ambiente,
sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 58 de la ley.
Los informes a elaborar y presentar conforme a la ley son:
a) Informe previo de información de un sondeo:
Con un mes de información se deberá presentar al GVME, un informe que
incluirá: nombre del Concesionario, designación del pozo, los datos sobre
su localización, tiempo previsto de perforación, objetivo, cota inicial y
profundidad prevista, programa de entubación y acabado, equipo a emplear
y presupuesto. Si el titular desease profundizar un pozo ya perforado lo
comunicará de la misma manera, suministrando la misma información.
b) Informe diario:
Durante la perforación se informará los siguientes datos: profundidad en
metros en esa fecha, columna estratigráfica, incidencias destacables
(entubaciones, digrafías, testigos, indicios, pruebas de información,
etc.).
c) Informe de fin de sondeo:
Será presentado en el plazo de dos (2) meses desde su conclusión con la
información completa de los datos obtenidos información las siguientes
informaciones:
Nombre del pozo, localización, cota de superficie del terreno y de la mesa
de rotación, profundidad total y profundidad actual sise hubiese taponado
parte del pozo, fecha de comienzo y finalización, resultado geológico y
paleontológico, descripción de la columna estratigráfica atravesada con
indicación del techo de las informaciones, testigos extraídos y su
naturaleza, resultados petrolíferos, indicios encontrados, pruebas de
producción efectuadas y su interpretación.
En el caso de un pozo productivo debe informarse, además naturaleza del
hidrocarburo, su densidad, consumo de agua y sedimentos, producción
inicial, métodos de producción, diámetro del orificio a través del que
fluye los hidrocarburos, relación del gas y petróleo, presión inicial en el
fondo del pozo y en la parte superior de las tuberías de producción,
caídas de temperatura y presión observadas, procedimientos empleados para
estimular la producción y sus resultados, parámetros mecánicos, diámetros
perforados, desviaciones de la vertical, entubaciones colocadas y en su
caso recuperadas, cementaciones, sistemas de acabado y dispositivos de
control de pozo.
A las escalas normales en la industria se acompañará en soporte
reproducible y en copia normal: gráfico principal del sondeo con su
presentación geológica mecánica y petrolífera y la colección de digrafías
efectuadas, mediciones de velocidad de propagación sísmica y demás
registros efectuados.
En caso que el Concesionario no desee taponar un pozo seco o no comercial,
para poder utilizarlo como pozo de observación o de inyección o para fines
similares, deberá comunicarlo en el informe, con las descripciones de los
fines y planes de su utilización.
d) Descubrimiento de Hidrocarburos: Se comunicará inmediatamente por el
medio más rápido al GVME, cualquier aparición de hidrocarburos, y será
notificada y confirmada por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas.
Artículo 23.- En el caso de que por los resultados de uno o más sondeos
fuese presumible la existencia de un descubrimiento de hidrocarburos, el
GVME recabará del titular toda la información relativa al hallazgo quien
promoverá las consultas y estudios necesarios.
Artículo 24.- Presentado el informe de descubrimiento de hidrocarburos el
Concesionario deberá además realizar un estudio a fin de establecer la
cantidad, calidad, características, profundidad y ubicación del yacimiento
y en base a ello determinará si el yacimiento tiene posibilidades de
explotación comercial y si ésta proporcionará rendimientos económicos
suficientes para cubrir costos de la operación y otros, a la vez de
proporcionar una para cubrir costos de la operación y otros, a la vez de
proporcionar una utilidad razonable al Concesionario. Los resultados del
mencionado estudio deberán ser entregados al GVME, acompañado de su
decisión de entrar a la etapa de explotación o no.
Artículo 25.- Durante las operaciones de perforación, sin perjuicio del
Artículo 58 de la ley, el titular deberá tomar los siguientes recaudos:
a) Proveer al pozo de equipos necesarios para prevenir erupciones;
b) Proteger todos los estratos que contengan agua potable mediante
tuberías de revestimiento y cementado.
c) Proteger los estratos que contengan petróleo o gas mediante tuberías
de revestimiento y cementado;
d) Encargarse de recoger muestras geológicas adecuadas del pozo en
perforación; y,
e) Efectuar todos los requerimientos adecuados, tales como registros
eléctricos, radioactivos, sónicos y cualquier otra digrafía necesaria
para el buen conocimiento de las formaciones atravesadas.
Artículo 26.- En todos los pozos de producción, de inyección o de
observación, el titular deberá instalar equipos de superficie y de fondo
adecuados para poder realizar las operaciones siguientes:
a) Controlar debidamente la producción e inyección de fluidos;
b) Permitir la medición de la temperatura y la presión del fondo del
pozo;
c) Prevenir la mezcla de fluidos de distintos yacimientos;
d) Mantener la seguridad del yacimiento, las personas y los bienes y
evitar la contaminación del medio ambiente.
TITULO II
CAPITULO III
EXPLOTACIÓN
Artículo 27.- El ingreso a la etapa de explotación se hará previa
autorización y mediante Resolución del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, a partir de la selección del primer lote de explotación, en
caso de preexistir una concesión de exploración.
Artículo 28.- Los planos de los lotes de explotación deberán ser
realizados por un perito agrimensor matriculado en la República y los
trabajos topográficos de medición deben ser efectuados en el terreno.
Artículo 29.- Al solicitar el ingreso a la etapa de explotación, el
Concesionario se dirigirá al MOPC al tiempo de acompañar los siguientes
recaudos:
a) Informe con indicaciones de localización y exclusión del o los lotes
de explotación solicitados, estimación de las reservas; a tal fin se
describirán: I) Características fisico-químicas de los hidrocarburos;
II) Profundidad y demás características físicas del yacimiento; III)
Potencial de producción; IV) Vida probable al régimen previsto; y V)
Forma de almacenamiento y transporte.
b) Comprobante del depósito en el Banco Central del Paraguay
correspondiente al canon estipulado en el Artículo 42 de la ley.
c) Comprobante del Depósito exigido en el Artículo 21 de la ley. Esta
garantía deberá ser actualizada anualmente al existir variación en el
monto de los jornales mínimos y depositarse el importe en la misma
cuenta.
d) Los planos de los lotes de explotación que se mencionan en el artículo
anterior.
e) Cumplimiento de la legislación ambiental vigente.
f) Programa de inversiones, con el estudio económico de su financiación.
Las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad y rentabilidad de la
explotación a los precios de mercado previsible.
Artículo 30.- El Concesionario deberá presentar al GVME tres (3) meses
antes del comienzo de la etapa de explotación para su aprobación, el
programa de trabajo para el siguiente año y el plan de explotación para los
siguientes años, que deberán ser modificados o actualizados anualmente.
Todas las alteraciones que sean necesarias introducir, se comunicarán al
GVME dentro de los treinta (30) días de conocidas las necesidades de
modificación, y se considerarán aceptadas de no recibirse notificación
denegatoria en el plazo de treinta (30) días.
Artículo 31.- No se permitirá que ningún pozo de hidrocarburos produzca por
encima de su régimen más eficiente y económico y a tal efecto, la
proporción gas, petróleo y agua de cada pozo individualmente, será
controlada por el Concesionario. El Concesionario deberá efectuar
reconocimientos de presión de fondo de pozo en un número suficiente de
sondeos seleccionados y ajustados a las normas internacionales que
condicionan la producción de los hidrocarburos, con el fin de obtener
información sobre la presión media del yacimiento, debiendo comunicar por
escrito los resultados de tales conocimientos del GVME dentro del mes de la
fecha de su ejecución.
Artículo 32.- El Concesionario instalará el equipo necesario para la
adecuada separación del petróleo, gas y agua, de modo que se asegure la
recuperación más económica de la fracción líquida. Deberá igualmente tomar
toda clase de medidas para la utilización del gas asociado que estén
económicamente justificadas a cualquiera de los siguientes efectos: a)
Mantenimiento de la presión dentro del yacimiento; b) Cualquier uso
comercial e industrial; c) Inyección en los estratos conteniendo petróleo o
en otros estratos adecuados, o almacenamiento subterráneo y d) Extracción
de gasolina natural y otros líquidos más ligeros ( condensados) contenidos
en el gas húmedo.
Artículo 33.- Cualquier gas asociado que no pueda ser aprovechado o
devuelto al subsuelo, habrá de ser destruido con las medidas de seguridad
precisas. Para dar este destino al gas es necesario el permiso previo del
GVME quien lo autorizará una vez acreditados los hechos que lo justifiquen
como el cumplimiento de las normas de seguridad y de protección ambiental.
Artículo 34.- El titular eliminará toda salida de agua salada cualquiera
sea su procedencia, asociada o no con el hidrocarburo, de forma que no
causen daño a los cultivos, a las aguas potables o bienes, por alguno de
los siguientes procedimientos: a) por inyección en los estratos de los que
procede o en otros estratos en los que se haya comprobado que contienen
solamente agua salada; b) por evaporación en hoyos excavados especialmente,
o en balsas construidas al efecto que ofrezcan suficientes garantías
contra rotura o derrame y c) cualquier otro procedimiento eficaz aprobado
por el GVME.
Artículo 35.- El titular tomará todas las precauciones necesarias para
evitar el derramamiento de petróleo en superficie. El petróleo producido en
las pruebas de producción realizadas durante la perforación y equipado del
pozo que no pueda recuperarse, así como cualquier otro residuo de petróleo,
será quemado mediante mecheros apropiados o en vertederos abiertos al
efecto, o eliminado por cualquier otro procedimiento autorizado por el
GVME. El concesionario deberá tomar las medidas necesarias para evitar la
contaminación del agua, del suelo y del aire de acuerdo a las normas
legales y técnicas aceptadas internacionalmente para la Industria
Petrolera, que incorporan criterios ambientales vigentes. Igualmente,
notificará en el más breve plazo posible y antes de cuarenta y ocho (48)
horas, de cualquier fuga, incendio o avería, enviando al GVME un detallado
informe por escrito, indicando las posibles causas y medidas correctivas,
como la cantidad de petróleo o gas perdido, destruido o dejado escapar.
El titular de la Concesión podrá hacer uso de los hidrocarburos
descubiertos conforme lo previsto en el Artículo 23 de la ley, reportando
al GVME, mensualmente, las cantidades utilizadas y su destino.
Artículo 36.- Los concesionarios deben adecuarse al Artículo 32 de la ley
en lo referente al suministro al mercado nacional y sólo podrán exportar
los excedentes, previa autorización del MOPC.
Artículo 37.- El Concesionario de explotación que desee obtener prórroga de
la concesión, la solicitará al Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, por lo menos seis (6) meses antes de la expiración de la
misma, acompañando los siguientes documentos:
a) Planos de la o las concesiones cuya prórroga se solicita;
Descripción de las instalaciones de almacenamiento, transporte y
refinación;
b) Informe con los siguientes datos:
I) Estadística de las producciones obtenidas en cada año, pozos
perforados e investigación efectuada en cada periodo; II)
Reservas estimadas al comienzo y final de la explotación
efectuada; III) Ritmo que se propone para la futura explotación
y vida probable del yacimiento, e IV) Inversiones efectuadas y
cumplimiento de las obligaciones inherentes al periodo de la
concesión que finaliza.
TITULO II
CAPITULO IV
MANO DE OBRA NACIONAL
Artículo 38.- El titular Permisionario/ Concesionario, para cualquiera de
las etapas deberá asegurar la contratación y participación de profesionales
paraguayos y de mano de obra nacional.
Artículo 39.- El titular Permisionario/ Concesionario podrá contratar los
servicios de profesionales especialistas extranjeros en la materia de
hidrocarburos. A tal efecto se deberá proporcionar todos los datos
personales y técnicos del profesional especialista.
TITULO III
CAPITULO I
CONTROL, SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 40.- El Artículo 40 Inciso f) de la ley faculta al Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones, a fiscalizar las actividades relacionadas
con la prospección, exploración, explotación de los hidrocarburos, y a
todo lo establecido en el Título VI.Capítulo VI, de la Ley N° 779/95. Estas
actividades de fiscalización serán ejecutadas por el GVME, conforme
previsto en este Reglamento.
Artículo 41.- Corresponde al GVME la inspección de todos los trabajos y
actividades reguladas por la ley y el presente Reglamento a fin de
comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas, así como la
fidelidad y veracidad de los datos sobre la materia y resultados de las
investigación en curso. Podrán realizarse todas las comprobaciones que
estimen oportunas. El GVME será agente de coordinación estatal, ante los
demás organismos de fiscalización en sus respectivas materias.
Artículo 42.- La fiscalización en la etapa de prospección, exploración y
explotación, consistirá en la recepción, evaluación y verificación de todas
las actividades de gabinete, y de campo realizadas, datos técnicos y
económicos presentados por el Permisionario o Concesionario, de acuerdo a
lo establecido en el programa de trabajo.
Artículo 43.- El GVME está facultado a normar, fiscalizar la calidad y
veracidad de la información proporcionada, así como otros datos adicionales
que considere pertinente.
Artículo 44.- El GVME está facultado además a fiscalizar todas aquellas
actividades inherentes a la prospección, exploración y explotación de
hidrocarburos que son obligaciones de los Permisionarios y/ Concesionarios
de acuerdo a la Ley N° 779/95, a su Contrato y al presente Reglamento..
Artículo 45.- A los efectos que las actividades realizadas por las empresas
concesionarias o permisionarias se encuadren dentro de las prescripciones
del contrato suscrito y normas vigentes, el GVME establecerá en cada caso
el régimen de fiscalización y comunicará al Permisionario o Concesionario
el listado de los inspectores designados.
El GVME podrá requerir información adicional a la proporcionada, o podrá
intervenir directamente en cada gestión o acción realizada por el
Permisionario /Concesionario, que guarde relación con el permiso o Contrato
de Concesión.
El Permisionario /Concesionario se halla obligado a facilitar y
proporcionar al GVME, la atención y los recursos necesarios para poder
cumplir a cabalidad con las responsabilidades inherentes de fiscalización
del Permiso / Contrato de Concesión.
El GVME podrá ordenar la interrupción de cualquiera de los trabajos
realizados por el Permisionario /Concesionario, si los mismos riñen con los
términos de la Ley N° 779/95, de la legislación paraguaya, o contra las
reglas del buen arte para este tipo de actividad.
TITULO III
CAPITULO II
APOYO A LA SUPERVISIÓN Y CONTROL
Artículo 46.- Conforme el Artículo 58 Incisos a), m) y n) de la ley a los
efectos de facilitar y asegurar la fiscalización, el Permisionario o
Concesionario, de cada área o bloque solicitado, deberá prever la provisión
y entrega al GVME, por cada etapa del Contrato, de lo siguiente:
a) Medios de transporte idóneo para movilización: Incluye la provisión y
entrega de un vehículo todo terreno rural 4x4, equipado, y se hará
cargo de los gastos normales y usuales para su
utilización.(Mantenimiento, 250 lts/ mes de combustibles, reparación,
seguros, trámites legales, etc.);
b) Oficina de Campo para la fiscalización de obra. (Alojamiento,
alimentación, y otros);
c) Provisión de equipos informáticos: Hardware; una PC de características
técnicas apropiadas para ser utilizada de servidor en la Oficina
Central del GVME, el o los software con sus respectivas licencias a
ser entregados, deberán permitir al GVME, realizar en sus Oficinas,
todo el almacenamiento y procesamiento de la información confidencial
producida por el Permisionario /Concesionario. Una PC de
características técnicas apropiadas para su utilización en la Oficina
de Obras; una Noteboock de características técnicas apropiadas para su
uso en las actividades de campo. Cada equipo deberá incorporar una
impresora color apropiado para este trabajo, y de la mejor tecnología.
Se tendrá en cuenta además la provisión de un set de útiles y
repuestos de tintas. Una fotocopiadora. Para toda esta provisión se
acompañará con el mantenimiento y reparación necesaria. Además un
equipo audiovisual compuesta de un proyector, un televisor color de 33
pulgadas y una pantalla portátil.
d) Servicio de Consultoría Independiente: el Permisionario /
Concesionario deberá prever en su Programa de Inversión inicial, una
suma equivalente a 6.000 USS/año, para pago por Servicios de
Consultoría que a criterio del GVME, sea necesario realizar.
TITULO III
CAPITULO III
ENTRENAMIENTO, CAPACITACION, PROMOCION Y
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA
Artículo 47.- El Titular Permisionario / Concesionario deberá según el
Título X, Capítulo X, de la Ley N° 779/95, ofrecer y financiar cursos de
capacitación y entrenamiento, en el País, o en el Extranjero, de acuerdo
al siguiente orden:
a) Etapa de prospección y exploración, deberá ofrecer y financiar todos
los gastos de al menos:
- Un curso / año, o pasantía, mínimo (30) días, en uno de los
Centros mundiales de avanzada en este Sector (Argentina,
Bolivia, EEUU, Venezuela, Brasil, Canadá, Inglaterra, Países
Arabes y otros), para dos profesionales del GVME, incluyendo el
pasaje y todos los gastos de estadía y viáticos, acorde a la
escala vigente para los funcionarios del Estado.
- Un curso por año, con nivel de post-grado en Asunción, dirigido
a los técnicos, estudiantes y profesionales del Sector, y
desarrollado por técnicos extranjeros especialistas en Geología
y Hidrocarburos.
b) Etapa de Explotación: deberá ofrecer y financiar todos los gastos de
al menos lo señalado precedentemente, y todo aquello que se acuerde en
el respectivo Decreto del Poder Ejecutivo que habilite la etapa de
Explotación.
Deberá además hacer extensivo los cursos en el exterior y en el País.
Sobre temas relacionados con la manufactura, refinación, transporte,
almacenamiento y comercialización del Hidrocarburo.
c) Promoción y divulgación de la actividad en el sector de hidrocarburos
a nivel local e internacional.
Para la etapa de prospección: El Permisionario o Concesionario tendrá la
obligación a su costo de promocionar y divulgar a nivel local e
internacional, las actividades que se desarrollan del Sector Hidrocarburos
en el País. Esta actividad deberá estar estrechamente coordinada con el
GVME, y deberá asistir a éste en las necesidades de entrega de información
y conocimiento general sobre el Sector al público nacional y extranjero. Se
deberá participar al menos en una Expo-feria Nacional / Año.
Para la etapa de prospección: El Permisionario o Concesionario tendrá la
obligación a su costo de promocionar y divulgar a nivel local e
internacional, a través de mesas o rondas de negocios, las potencialidades
y expectativas del Sector Hidrocarburos del País. Esta actividad deberá
estar estrechamente coordinada con el GVME.
Los Concesionarios acordarán con el GVME disposiciones relativas a
transferencias de tecnología.
Se deberá participar al menos en un Evento Internacional, en uno de los
conocidos Centros Mundiales del Sector y participar internamente de la Expo-
feria internacional / año.
El Titular Permisionario / Concesionario, para dar cobertura a las
necesidades establecidas en este Capítulo, deberá presentar al GVME en su
Programa anual de trabajos e inversiones, sobre los detalles de esta
obligación, y deberá prever destinar el ocho (8) por ciento del monto de su
programa anual de inversión para cubrir los gastos que demanden el control,
fiscalización del contrato, en los artículos de precedencia. Los gastos
realizados en el título de apoyo a la fiscalización y control (equipos) por
los Permisionarios / Concesionarios, solo podrá ser considerados como
gastos operativos, en la fase de prospección, exploración y explotación, a
tenor de lo previsto en Artículo 50 de la ley previa certificación del
MOPC.
Estos equipos deberán ser transferidos al Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, sesenta (60) días antes del término de los contratos bajo
apercibimiento de hacerse efectiva las garantías bancarias y la no
renovación de los contratos. Para aquellos casos de permisos / concesiones
que no prospere el avance a esta etapa, el Permisionario / Concesionario
deberá considerarlo a fondo perdido, como gastos propios.
TITULO IV
CAPITULO I
TRIBUTOS
Artículo 48.- De conformidad al artículo 55 de la ley, los titulares de
permisos de prospección y de exploración y explotación de hidrocarburos,
para obtener la liberación de impuestos fiscales que gravan la importación
y / o admisión temporaria de bienes deberán presentar una solicitud
acompañada del despacho aduanero respectivo al Ministerio de Hacienda,
acompañado del correspondiente dictamen del Ministerio de Obras Publicas y
Comunicaciones, GVME. La liberación de gravámenes a la importación y / o
admisión temporaria de bienes será otorgada en la forma que determine el
contrato de prospección y / o concesión correspondiente.
El titular de permiso de prospección y de concesiones de exploración y
explotación deberá presentar la descripción completa de los equipos y
bienes a ser importados y/ o admitidos temporalmente que será aprobado por
el GVME.
Artículo 49.- El GVME llevará un registro con sus respectivos valores,
números de despachos aduaneros de los bienes que se introduzcan al país y
se reexporten, de conformidad al régimen legal para la prospección,
exploración y explotación de hidrocarburos. La cesión o transferencia de
estos bienes deberá estar autorizado por el GVME, debiéndose abonar los
tributos correspondientes, salvaguardo el caso de la obligatoriedad de
revertir al Estado a la terminación de la Concesión los bienes, equipos e
instalación en condiciones de funcionamiento adecuado.
Artículo 50.- La importación delos bienes citados en el artículo anterior
deberá ser hecha por el Concesionario y si por razones técnicas o de mejor
servicio debiera subcontratar sus trabajos, lo podrá efectuar por alguno de
los subcontratistas en cuyo caso asume la responsabilidad a todos los
efectos fiscales.
Artículo 51.-Ninguna transferencia de bienes previstos en el presente
régimen de franquicias podrá ser realizada a terceras personas ante
Escribanía Pública, sin previa autorización del GVME. El incumplimiento del
mismo será calificado y sancionado de acuerdo a las leyes y
reglamentaciones vigentes.
Cualquier cesión o transferencias deberá estar autorizado por el GVME
abonando al fisco previamente lo que resulte del valor imponible menos la
depreciación. Queda salvaguardada la obligatoriedad de revertir al Estado a
la terminación del contrato; los bienes, equipos e instalaciones en
condiciones adecuadas de funcionamiento.
Artículo 52.- Los servicios prestados desde el exterior a los titulares
de permisos y concesiones por sus casas matrices están exentos del Impuesto
al Valor Agregado (IVA) y/o Impuesto a la Renta.
TITULO IV
CAPITULO II
PAGO AL CANON
Artículo 53.- Para el periodo de explotación, el pago del Canon inicial, y
el del Canon anual establecidos según el Artículo 42 a) y b) de la ley, el
Concesionario lo realizará obligatoriamente de una sola vez durante el
primer mes del ejercicio o fraccionado en forma mensual.
TITULO V
CAPITULO I
DE LAS ACTUALIZACIONES Y APLICACIÓN DEL PRESENTE
REGLAMENTO
Artículo 54.- La revisión y actualización o adecuación del presente
Reglamento será continua y dinámica de manera que vengan sugiriendo
aspectos no claramente definidos o nuevos requerimientos derivados del
propio desarrollo del sector hidrocarburos.
Artículo 55.- Todo lo establecido en la ley o reglamento no será
limitativo del Permisionario / Concesionario para regirse por las reglas
del buen arte utilizadas en el sector.
Artículo 56.- El Permisionario / Concesionario deberá regirse por las
normas internacionales vigentes para las actividades de investigación,
prospección, exploración y explotación de hidrocarburos.
Artículo 57.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su
promulgación por Decreto del Poder Ejecutivo.