Decreto 6623
QUE REGLAMENTA LAS DEMANDAS CONTRA EL ESTADO
Asunción, Diciembre 31 de 1944
CONSIDERANDO:
Que se ha observada en la práctica que se promueben cootra
el Estado demandas hábilmente preparadas, sin antes haber hecho el
interesado gestión alguna administrativa, para demostrar la realidad de sus
derechos o la justicia de su reclamo, generalmente con el deliberado
propósito de colocarse en una situción de ventaja en el litigio con
respecto al fisco, gracias a la circuostancias de que el representante del
Estado, en la mayor parte de los casos, se halla en inferioridad de
coodiciones, tanto para conocer con antelación los hechos alegados, como
para acumular datos y pruebas con que repeler la acción incoada;
Que tal situación se agrava por angustia de tiempo, dada la exigüidad
de los términos judiciales, para dar instrucciones y facilitar las pruebas
al Fiscal General del Estado por el Poder Ejecutivo, en tiempo oportuno,
como para su intervención se torne útil y eficaz;
Que actualmente el mismo fiscal General del Estado, a menudo debe
realizar personalmente la tarea de investigacióo que requiere el caso,
verificando la realidad de los hechos invocados por el actor, con
antelación a la contestación de la demanda, y visitar al mismo al tiempo
las oficinas públicas en busca de datos y pruebas posibles, para aconsejar
luego el temperamento adecuado a adoptarse con respecto a tales demandas;
Que esta labor, de suyo embarazosa, la realiza el Fiscal General del
Estado de un monto forzosamente deficieote, por la situacióo de apremio en
que lo coloca el curso de los términos judiciales;
Que de necesidad dictar medidas que conjuren esa situacióo en que
pueden encootrarse el Estado y su Abogado, y al mismo tiempo disposiciones
inspiradas en la consideración y respeto que se deben a la altísima
dignidad de la Nación, a la cual no es admisible que se coloque en la misma
condicióo y jerarquía que un litigante común para someterla a la violencia
de apremio y emplazamientos procesales por demás perentorios;
Que demás es interés público que las tendencias dictadas en las
demandas mencionadas que condenan a pagar sumas de dinero, no tengan
carácter ejecutivo sino meramente declarativo que se reclama, para evitar
que el Estado sea ejecutado antes de que se contemple en su presupuesto de
gastos y de recursos, el crédito correspondiente.-
Por tanto, y oído en parecer de Excmo. Consejo del Estado,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1° Los jueces coocederán de las acciones civiles que se deduzcan
contra el Estado, en su carácter de personas jurídicas, pero no podrán
darle curso sin que se acredite haber precedido la reclamación de los
derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo y su denegacióo por parte
de éste.-
Art. 2° Si la resolucióo de la Administración Pública demorase por más
de tres meses después de iniciando el reclamo ante ella, el interesado
requerirá el pronto despacho y si transcurriesen otros cuarenta y cinco
días sin producirse dicha resolución, la acción podrá ser llevada
directamente ante los tribunales ordinarios justificándose haber
transcurrido tales plazos.-
Art. 3° El Juez comunicará la iniciación de la demanda, por oficio, al
Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio respectivo, y al Fiscal
General del Estado.-
Art. 4° El término para contestar la demanda será de treinta días.
Dentro de igual término se deducirán las excepciones dilatorias que
corresponda, y si se interpusieran éstas, el término para contestar la
demanda, una vez resueltas, será de diez días.-
Art. 5° Las decisiones que se pronuncien en estos juicios, cuanto
fueren condenatorias cootra el Estado, tendrán carácter meramente
declaratorio, limitándose el simple reconocimiento del derecho que se
pretende y el P. E. incluirá los recursos necesarios en el próximo
Presupuesto General de Gastos de la Nación a los efectos de la ejecución
de la sentencia.-
Art.6° Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes.-
Art. 7° Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.-