Decreto 6623

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DECRETO LEY N° 6623/1944<br /> QUE REGLAMENTA LAS DEMANDAS CONTRA EL ESTADO<br /> Asunción, Diciembre 31 de 1944<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que se ha observada en la práctica que se promueben cootra<br /> el Estado demandas hábilmente preparadas, sin antes haber hecho el<br /> interesado gestión alguna administrativa, para demostrar la realidad de sus<br /> derechos o la justicia de su reclamo, generalmente con el deliberado<br /> propósito de colocarse en una situción de ventaja en el litigio con<br /> respecto al fisco, gracias a la circuostancias de que el representante del<br /> Estado, en la mayor parte de los casos, se halla en inferioridad de<br /> coodiciones, tanto para conocer con antelación los hechos alegados, como<br /> para acumular datos y pruebas con que repeler la acción incoada;<br /> Que tal situación se agrava por angustia de tiempo, dada la exigüidad<br /> de los términos judiciales, para dar instrucciones y facilitar las pruebas<br /> al Fiscal General del Estado por el Poder Ejecutivo, en tiempo oportuno,<br /> como para su intervención se torne útil y eficaz;<br /> Que actualmente el mismo fiscal General del Estado, a menudo debe<br /> realizar personalmente la tarea de investigacióo que requiere el caso,<br /> verificando la realidad de los hechos invocados por el actor, con<br /> antelación a la contestación de la demanda, y visitar al mismo al tiempo<br /> las oficinas públicas en busca de datos y pruebas posibles, para aconsejar<br /> luego el temperamento adecuado a adoptarse con respecto a tales demandas;<br /> Que esta labor, de suyo embarazosa, la realiza el Fiscal General del<br /> Estado de un monto forzosamente deficieote, por la situacióo de apremio en<br /> que lo coloca el curso de los términos judiciales;<br /> Que de necesidad dictar medidas que conjuren esa situacióo en que<br /> pueden encootrarse el Estado y su Abogado, y al mismo tiempo disposiciones<br /> inspiradas en la consideración y respeto que se deben a la altísima<br /> dignidad de la Nación, a la cual no es admisible que se coloque en la misma<br /> condicióo y jerarquía que un litigante común para someterla a la violencia<br /> de apremio y emplazamientos procesales por demás perentorios;<br /> Que demás es interés público que las tendencias dictadas en las<br /> demandas mencionadas que condenan a pagar sumas de dinero, no tengan<br /> carácter ejecutivo sino meramente declarativo que se reclama, para evitar<br /> que el Estado sea ejecutado antes de que se contemple en su presupuesto de<br /> gastos y de recursos, el crédito correspondiente.-<br /> Por tanto, y oído en parecer de Excmo. Consejo del Estado,<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA CON FUERZA DE LEY:<br /> Art. 1° Los jueces coocederán de las acciones civiles que se deduzcan<br /> contra el Estado, en su carácter de personas jurídicas, pero no podrán<br /> darle curso sin que se acredite haber precedido la reclamación de los<br /> derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo y su denegacióo por parte<br /> de éste.-<br /> Art. 2° Si la resolucióo de la Administración Pública demorase por más<br /> de tres meses después de iniciando el reclamo ante ella, el interesado<br /> requerirá el pronto despacho y si transcurriesen otros cuarenta y cinco<br /> días sin producirse dicha resolución, la acción podrá ser llevada<br /> directamente ante los tribunales ordinarios justificándose haber<br /> transcurrido tales plazos.-<br /> Art. 3° El Juez comunicará la iniciación de la demanda, por oficio, al<br /> Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio respectivo, y al Fiscal<br /> General del Estado.-<br /> Art. 4° El término para contestar la demanda será de treinta días.<br /> Dentro de igual término se deducirán las excepciones dilatorias que<br /> corresponda, y si se interpusieran éstas, el término para contestar la<br /> demanda, una vez resueltas, será de diez días.-<br /> Art. 5° Las decisiones que se pronuncien en estos juicios, cuanto<br /> fueren condenatorias cootra el Estado, tendrán carácter meramente<br /> declaratorio, limitándose el simple reconocimiento del derecho que se<br /> pretende y el P. E. incluirá los recursos necesarios en el próximo<br /> Presupuesto General de Gastos de la Nación a los efectos de la ejecución<br /> de la sentencia.-<br /> Art.6° Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes.-<br /> Art. 7° Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.-