Decreto 7264
Presidencia de la República
Ministerio de Hacienda
DECRETO N° 7264/2006
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2597 DEL 20 DEJUNIO DE 2005, "QUE
APRUEBA EL OTORGAMIENTO DE VIÁTICOS EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA",
MODIFICADA Y AMPLIADA POR LEY N° 2686 DEL 13 DE SETIEMBRE DE 2005.
Asunción, 17 de marzo de 2006
VISTO: El Artículo 238, de la Constitución Nacional.
La Ley N° 2597 del 20 de junio de 2005,"Que regula el otorgamiento de
Viáticos en la Administración Pública".
La Ley N° 2686 del 13 de setiembre de 2005, "Que modifica los
Artículos 1°, 7° y 9° y amplía la Ley N° 2597/2005,"Que regula el
otorgamiento de Viáticos en la Administración Pública"
Los Artículos 115 y 116 de la Ley, "De Organización Administrativa",
del 22 de junio de 1909.
La Ley N° 1535/99, "De Administración Financiera del Estado".
El Decreto N° 8127/2000, "Por el cual se establecen las disposiciones
legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley
N° 1535/99, "De Administración Financiera del Estado" y el
funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera
-SIAF-.
El Manual de Procedimientos del Sistema Integrado de Contabilidad
Gubernamental, aprobado por Decreto N° 19771 del 17 de diciembre de
2002.
La Ley N° 2051 del 21 de enero de 2003, "De Contrataciones Públicas".
El Decreto N° 21909 del 11 de agosto de 2003, "Por el cual se
reglamenta la Ley N° 2051/2003, "De Contrataciones Públicas"
(Expediente M.H. N° 25.616/2005); y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238 de la Constitución Nacional, instituye
los deberes y las atribuciones de quien ejerce la Presidencia
de la República.
Que para dar cumplimiento de lo establecido en las Leyes N°s 2597 y
2686/2005, es necesario disponer la reglamentación, los
procedimientos financieros y los mecanismos de devolución a
ser aplicados para el uso de los créditos presupuestarios del
rubro"Viáticos y Movilidad", como asimismo, los tipos de
documentaciones que servirán de soporte para su registración
contable y posterior rendición de cuentas, considerando la
naturaleza y destino del gasto expresamente reglado por las
referidas leyes.
Que el Artículo 2 de la Ley N° 2686/2005, establece formalmente que
el Ministerio de Hacienda reglamentará en un plazo no mayor
de sesenta días a partir de la promulgación de la presente
Ley, los mecanismos de devolución y procedimientos
financieros para el cumplimiento de lo preceptuado en la Ley.
Que en virtud de lo establecido en el Artículo 2, y concordante de la
Ley N° 2051/2003 y reglamentaciones dispuestas por los
artículos 75 y 100 del Decreto N° 21909/2003, como asimismo,
en la reglamentación de la Ley de Presupuesto vigente, los
formularios, los instructivos y en especial los sistemas
informáticos vigentes para la presentación y aprobación del
"Programa Anual de Contrataciones" (PAC), y las normas
vigentes para los tipos de procedimientos de contrataciones
públicas, rigen para las partidas o Subgrupos de Objeto del
Gasto, 200 Servicios No Personales, excluídas el 210
Servicios Básicos, y los Objetos del Gasto 232 Viáticos y
Movilidad, 233 Gastos de Traslado y 239 Pasajes y Viáticos
Varios; para el grupo 300 Bienes de Consumo e insumos,400
Bienes de Cambio y 500 Inversión Física.
Que en los aspectos contable, rigen las normas y procedimientos
establecidos en el Sistema Integrado de Contabilidad (SICO),
comprendidos dentro del "Manual de Procedimientos del Sistema
Integrado de Contabilidad Gubernamental", aprobado por
Decreto N° 19771 del 17 de diciembre de 2002, actualizado por
Resolución del Ministerio de Hacienda N° 136 del 14 de
octubre de 2003.
Que por leyes de Organización Administrativa vigentes, la Ley N°
1535/99, "De Administración Financiera del Estado", y el
Manual de Rendición de Cuentas aprobado por Resolución de la
Contraloría General de la República, las reparticiones,
empresas y establecimientos públicos o personas que
administres, recauden o inviertan valores fiscales o de
beneficencia pública, están obligados a rendir cuenta
documentada de su administración o gestión, dentro de los
plazos y lugar dispuesto para el efecto. Y en los casos en
que o estuvieren determinados, se entenderá que deben
presentarse en el mes de diciembre de cada año. Esta
rendición de cuentas comprende dos períodos.
El examen de la veracidad y fidelidad de las cuentas y exactitud de
las operaciones aritméticas y de contabilidad que estará a
cargo de la Contraloría General de la República. El
juzgamiento de ellas, que corresponde al Tribunal de Cuentas,
que pasó a cargo de la Corte Suprema de Justicia por Ley N°
2248/2003 (Artículo 113 y concordantes de la Ley de
Organización Administrativa vigente).
Que actualmente por Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República (Ley N° 276/93) y las expresas disposiciones de la
Ley de Administración Financiera del Estado (Artículo 65, Ley
N° 1535/99), para las rendiciones de cuentas de los gastos
del Presupuesto General de la Nación, a partir del año 2001
está en vigencia el Manual de Rendición y Examen de Cuentas,
aprobado por resoluciones de la Contraloría General de la
República, por cuyas disposiciones los organismos y entidades
del Estado, a través de sus dependencias encargadas de
rendición de cuentas, serán responsables del cumplimiento de
los formularios e instructivos del Manual. De acuerdo a dicho
manual, los trabajos de rendición de cuentas se deben
efectuar en legajos, en sede de las instituciones sujetas a
control, salvo excepciones autorizadas por el Contralor
General de la República. Asimismo, la guía de revisión
establece la periodicidad por períodos trimestrales vencidos
y deben contener las documentaciones mínimas necesarias, no
significando ello la imposibilidad de ampliar la misma en
casos especiales con la autorización del Contralor General de
la República.
Que en los aspectos financieros para la ejecución, procesos de pago,
sistemas contables y normas generales para las rendiciones de
cuentas aplicable al rubro pasajes y viáticos y normas
generales para las rendiciones de cuentas aplicable al rubro
pasajes y viáticos están reguladas y reglamentadas en la Ley
N° 1535/99, "De Administración Financiera del Estado",
reglamentado por Decreto N° 8127/2000 y las normas de la Ley
Anual de Presupuesto y sus reglamentaciones.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido
en los términos del Dictamen N° 1373 del 19 de diciembre de
2005.
POR TANTO, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reglaméntese la Ley N° 2597 del 20 de junio de 2005, "Que
regula el otorgamiento de Viáticos en la Administración Pública",
modificada y ampliada por la Ley N° 2686, del 13 de setiembre
de2005, que se regirá por lo dispuesto en este Decreto.
Art. 2°.- Definiciones: A los efectos de la presente reglamentación se
definen como Ley: a la Ley N° 2597 del 20 de junio de 2005, "Que
regula el otorgamiento de Viáticos en la Administración Pública",
modificada y ampliada por la Ley N° 2686, del 13 de setiembre
de2005. Personal Público: A los funcionarios y empleados públicos,
incluidos los de elección popular, tanto de la Administración
Central como de las entidades autárquicas y descentralizadas del
Estado, el personal contratado y las personas contratadas sin
relación de dependencia, el personal comisionado o trasladado, el
personal de las fuerzas públicas, el personal con funciones
policiales y especiales de seguridad en bancos oficiales y
entidades públicas y todo personal que cumplen funciones en o para
los Organismos y Entidades del Estado. Personas Particulares: A
las personas que sin ser funcionarios públicos formen parte de las
comisiones oficiales por la necesidad de contar con su concurso
para el correcto cumplimiento de la comisión y a las víctimas y
testigos, para los juicios orales.
Reglamentación - Artículos 1° y 2° de la Ley
Art. 3°.- De conformidad a los Artículos 1° y 2° de la Ley, con los
gastos de viáticos asignados al personal público y las personas
particulares dentro del territorio nacional, se incluirán los
gastos inherentes a pasajes desde o hacia la ciudad de Asunción,
entre ciudades o lugares del interior a través de los medios de
transportes terrestres o fluviales, los pasajes urbanos e
interurbanos y pasajes aéreos necesarios para traslados en lugares
distantes o de difícil acceso del país. Con la asignación de
viáticos en el exterior, corresponde asignar pasajes aéreos,
terrestres o fluviales necesarios para el desplazamiento de los
funcionarios públicos o las personas particulares fuera de su
asiento ordinario de trabajo, domicilio residencia.
Art. 4°.- Se asignarán los viáticos y pasajes al personal público y
personas particulares, por el desplazamiento en lugares distantes
fuera de su asiento ordinario de trabajo, domicilio residencia,
que estarán constituidos de acuerdo a lo siguiente:
a) el personal público, pasado los cincuenta Kilómetros (50 Kms)
de su asiento ordinario de trabajo que será el domicilio
laboral o sede principal de la institución, desde o hacia la
ciudad de Asunción y/o entre ciudades o lugares del interior
del país.
b) Las personas particulares constituirán su domicilio particular
o el de residencia habitual u ocasional.
c) El asiento ordinario de trabajo, domicilio o residencia, para
asignar viáticos y pasajes en el exterior, será todo el
territorio nacional.
Los gastos de pasajes urbanos e interurbanos dentro del área de la
capital o ciudades y localidades del interior, podrán ser
atendidos como gastos de Caja Chica.
Art. 5°.- Los conceptos de gastos de viáticos y pasajes asignados al
personal público y personas particulares deberán adecuarse a la
naturaleza de los gastos descriptos en el rubro "Pasajes y
Viáticos" del Clasificador Presupuestario del Presupuesto
General de la Nación en vigencia y a la Tabla de Valores
preestablecida para el interior y Exterior del país dispuesto en
la reglamentación de la Ley Anual de Presupuesto.
Reglamentación - Artículo 3° de la Ley
Art. 6°.- Los viáticos y pasajes sufragados proporcionalmente en todo o
en parte por los organismos internacionales, gobiernos
extranjeros o entidades privadas no se regirán por las normas y
la tabla de valores preestablecida de viáticos y pasajes
dispuestos en la reglamentación anual y serán aplicables a
normas y trámites administrativos según los reglamentos internos
de dichos organismos y entidades. En caso de reembolso de los
viáticos y pasajes por los citados organismos y entidades
extranjeras, deberán ser devueltos a la cuenta de origen de la
Tesorería General o las tesorerías institucionales, sin cargo
alguno para los beneficiarios por el monto reembolsado. El
Ministerio de Hacienda deberá reponer los créditos
presupuestarios devueltos conforme a las normas de devolución,
procedimientos contables y disposiciones de la Ley N° 1535/99,
el Decreto 8127/2000 y este Decreto.
Reglamentación - Artículo 4 de la Ley
Art. 7°.- Los procedimientos de rendición de cuentas, liquidación y
devoluciones de viáticos y pasajes otorgados al personal público
y personas particulares, se regirán conforme a las normas y
procedimientos dispuesto por la Contraloría General de la
República. A tal efecto, se deberán habilitar legajos por
separado de los demás gastos del Presupuesto General de la
República. A tal efecto, se deberán habilitar legajos por
separado de los demás gastos del presupuesto por periodos
establecidos en la reglamentación con las documentaciones
mínimas necesarias, no significando ello la imposibilidad de
ampliar la misma en casos especiales dispuesto por la
Contraloría General de la República.
La rendición de cuentas de viáticos y pasajes para el interior del
país hasta el monto de cuarenta (40) jornales mínimos vigentes
para actividades diversas en la Capital de la República
establecido en el segundo párrafo del Artículo 7° de la ley, se
regirán por las normas y procedimientos de la Guía de Revisión
del Manual de Rendición y Examen de Cuentas del Presupuesto
General de la Nación o a las normas y procedimientos que lo
sustituyan aprobadas por la Contraloría General de la República.
Reglamentación - Artículo 7 y 9 de la ley
Art. 8°.- Las asignaciones de viáticos y pasajes otorgadas al personal
público y personas particulares de conformidad a la ley y el
presente Decreto, deberán estar autorizadas por disposición
legal emitida por la máxima autoridad administrativa o por
delegación al personal autorizado de la institución, en la que
deberá consignar los objetivos, condiciones, plazo de duración
nombre y apellido del beneficiario, número de cédula de
identidad civil, lugar de destino, días y montos asignados según
la tabla de valores preestablecidas y el pasaje correspondiente.
En la comisión de servicios, podrá integrar el personal público
de otra institución pública autorizada por la disposición legal
institucional.
Sin Reglamentación - Artículo 8
Reglamentación - Artículos 7 y 9 de la ley
Art. 9° En funcionario público o personas particulares asignadas en
concepto de viáticos y pasajes conforme a la ley y el presente
Decreto, deberán presentar a las UAFs SUAFs Direcciones
Administrativas y/o Tesorería Institucional de los Organismos y
Entidades del Estado, los documentos probatorios de pago que
respalden los gastos realizados en el exterior del país en
donde cumplió la comisión o misión hasta un mínimo del cincuenta
por ciento (50%) del monto utilizado. Los gastos de fuerza mayor
estará fuera de este mínimo exigido y no requerirá la
presentación de documentos probatorios.
Para los traslados dentro del territorio nacional regirá el monto que
esté por encima de cuarenta (40) jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas en la República. La
diferencia existente entre los documentos de respaldo y el 50%
del monto de los viáticos y pasajes otorgados, debe ser devuelto
en efectivo en un plazo no mayor a 15 (quince) días posteriores
a la finalización de la misión o comisión y depositado en la
cuenta de origen de la Tesorería General o de las Tesorerías
Institucionales.
El personal público y las personas particulares asignadas con
viáticos y pasajes, quienes por cualquier motivo no hayan
realizado el viaje en el lugar de destino, por incumplimiento de
la comisión y/o misión, o en todo caso que no cuenten con los
documentos respaldatorios de pago de los gastos de viáticos y
pasajes asignados, deberán devolver el cien por ciento (100%)
del monto entregado, dentro del plazo de 15 (quince) días
establecidos.
Art. 10.- En caso de incumplimiento de las rendiciones de cuentas
establecido en el Artículo 4 de la Ley y lo dispuesto en el
Artículo anterior, las autoridades administrativas a través de
las UA'Fs. SUAF's. direcciones o unidades administrativas de los
Organismos y Entidades del Estado, están autorizados a proceder
al descuento de los haberes del personal público que prestan
servicios en la Institución hasta el 25% (veinticinco por
ciento), de sus remuneraciones mensuales en concepto de Sueldo o
Dieta previa autorización de la Institución. En los casos
necesarios será aplicable lo establecido en el Artículo 9° de la
ley.
El incumplimiento por parte de las personas particulares, dará lugar
a las acciones administrativas y/o judiciales en las
jurisdicciones correspondientes.
Reglamentación - Artículo 8° de la ley
Art. 11.- Los modelos de formularios para mejor control, registro y
acceso a informaciones establecidos en el Artículo 8 de la ley,
se regirán por las normas y procedimientos dispuesto por la
Contraloría General de la República.
Reglamentación - Artículo 2° Ley N° 2686/2005
Procedimientos Financieros y Mecanismos de Devolución
Art. 12.- De conformidad a lo preceptuado en la ley y la presente
reglamentación los pasajes serán contratados, comprometidos y
abonados a las empresas por vía administrativa directa, sin
perjuicio e indistintamente que por razones de urgencia o
celeridad requerida para el desplazamiento del asiento ordinario
de trabajo del personal público, o la residencia o domicilio,
las personas particulares, sean abonados o reembolsados
directamente a los beneficiarios con la presentación de los
documentos respaldatorios de pago.
Art. 13.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, el
otorgamiento de pasajes y viáticos estará excluída de los tipos
de contrataciones públicas dentro del marco de las excepciones
previstas para los procesos financieros de contrataciones
establecidos en el Artículo 2° de la Ley N° 2051/2003 en
concordancia con los artículos 75 y 100 del Decreto N°
21909/2003, correspondiente a los rubros de "Pasajes y Viáticos"
conforme al código y denominación correspondiente al
Clasificador Presupuestario aprobado por la Ley Anual de
Presupuesto.
Art. 14.- Los conceptos de gastos y montos de viáticos dentro del
territorio nacional y para el el exterior del país serán
aprobados cada año en una tabla de valores preestablecido de
acuerdo a los conceptos de gastos del Clasificador
Presupuestario y la Reglamentación de la Ley Anual de
Presupuesto. A los efectos de los cálculos en concepto de
viáticos en el exterior, deberá considerarse los días efectivos
de estadías en el país de referencia más el día de viaje de ida
y retorno del personal.
Art. 15.- Autorizase a las UAF's, SUAF's, Direcciones Administrativas y/o
Tesorerías Institucionales el procedimiento de reembolso de los
gastos de viáticos y pasajes previamente autorizados por
disposición legal al personal público y a las personas
particulares que, por las características de la prestación de
servicios en las entidades o la necesidad del traslado de las
personas fueron erogados por cuenta propia con la presentación
de los correspondientes documentos respaldatorios de pago. Los
gastos en conceptos de impuestos, tasas, peajes y otros gastos
menores que hayan sufragado por cuenta propia, siempre que se
trate de una misión o comisión de trabajo debidamente
autorizada, deberán ser calculados por kilometrajes y lugar de
destino para su asignación o en su defecto el reintegro o
reembolso de los gastos conforme a los documentos respaldatorios
de pago presentados.
Art. 16.- El pago o reembolso de los viáticos y pasajes al personal
público y personas particulares con recursos canalizados por la
Dirección General del Tesoro Público, deberán realizarse a
través del Sistema de Pago por Red Bancaria. En cso necesario
dicha repartición Ministerial podrá disponer las excepciones al
Sistema de Pago por Red Bancaria, por pago directo u otro medio
de pago.
Art. 17.- Los responsables de las UAF's, SUAF's o Direcciones
Administrativas de los Organismos y Entidades del Estado, deben
presentar a la Dirección Generadle Contabilidad Pública,
dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración
Financiera del Ministerio de Hacienda, la solicitud mediante
nota, acompañados de las copias originales de las planillas de
rendición de cuentas de viáticos y pasajes conforme a las normas
y procedimientos dispuestos por la Contraloría General de la
República y boleta de depósito fiscal, copia de los registros
contables afectados, para su regularización contable y
presupuestaria. Previa autenticación de las copias, será
devuelta los documentos originales presentados
Art. 18.- El Departamento de Análisis y Evaluación de Estados Contables
dependiente de la Dirección General de Contabilidad Pública del
Ministerio de Hacienda, será la encargada de la registración
contable de los montos retornados de viáticos y pasajes y la
devolución de los saldos presupuestarios en el respectivo mes.
Art. 19.- Las Entidades no conectadas al SICO deben realizar el
procedimiento conforme a las normas legales vigentes con la
registración contable correspondiente y conform lo dispuesto en
el artículo anterior debe efectuarse en el mes en que se realizó
la devolución e informar a la dependencia de la Dirección
General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda.
Art. 20.- En los casos que existan dudas sobre las normas y los
procedimientos financieros para la correcta utilización de los
viáticos y pasajes dispuestos en la presente reglamentación por
parte de los Organismos y Entidades del Estado, serán resueltas
conforme a los criterios técnicos y contables emitidos por el
Ministerio de Hacienda.
Art. 21.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de
Hacienda.
Art. 22.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.