Decreto 7304
Presidencia de la República
Ministerio de Defensa Nacional
DECRETO N° 7304/2006
POR EL CUAL SE AMPLIA EL ARTICULO 2°, INCISO D) DEL DECRETO N° 3625 DEL 28
DE OCTUBRE DE 2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 1910 DEL 19 DE
JUNIO DE 2002, DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS"
Asunción, 28 de marzo de 2006
VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Defensa Nacional; y
CONSIDERANDO: Que en la misma solicita la ampliación del Artículo 2°,
Inciso d) del Decreto N° 3625 del 28 de octubre de 2004 "Por
el cual se reglamenta la Ley N° 1910 del 19 de junio de 2002,
de Armas, Municiones y Explosivos".
Que conforme al Artículo 40 de la Ley N° 216/93 de
"Organización de las Fuerzas Armadas de la Nación", el
desempeño de las funciones administrativas de las Fuerzas
Armadas de la Nación, corresponde al Ministerio de Defensa
Nacional.
Que el Poder Ejecutivo estima razonable ejercer un mejor
contralor a través de la Dirección de Material Bélico
respecto de la fabricación y derivados de armas de fuego, y
elaborar un informe cuatrimestral de las actividades
cumplidas e instituidas en la Ley a fin de elevar al Gobierno
Nacional.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°. Ampliase el Artículo 2°, Inciso d) del Decreto N° 3625 del 28 de
octubre de 2004 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 1910 del 19 de
junio de 2002, de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos", en el
párrafo que dice: "Realizar por sí o asociado con entidad pública o
privada, nacionales o extranjeras y, en su caso, autorizar y controlar
la fabricación, importación, exportación, comercialización, tránsito,
traslados, almacenamiento, depósito y custodia de las armas de fuego,
sus piezas, partes, municiones, explosivos, pólvoras y demás
accesorios. Elevará al Poder Ejecutivo un informe cuatrimestral de las
actividades cumplidas y referidas a la Ley.
La asociación con entidad pública o privada extranjera podrá darse
ajustando estrictamente los procedimientos legales exigidos a este
efecto;"
Queda redactado de la siguiente manera:
d) realizar por sí o asociado con entidad pública o privada,
nacionales o extranjeras y, en su caso, autorizar y controlar la
fabricación, importación, exportación, comercialización, tránsito,
traslados, almacenamiento, depósito y custodia de las armas de
fuego, sus piezas, partes, municiones, explosivos, pólvoras y demás
accesorios. Elevará al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Defensa Nacional, un informe cuatrimestral de las actividades
cumplidas y referidas a la Ley.
Las asociaciones con entidad pública o privada extranjera podrá
darse ajustando estrictamente los procedimientos legales exigidos a
este efecto;
Art. 2°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Defensa
Nacional y del Interior.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.