Decreto 7304

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[pic]<br /> Presidencia de la República<br /> Ministerio de Defensa Nacional<br /> DECRETO N° 7304/2006<br /> POR EL CUAL SE AMPLIA EL ARTICULO 2°, INCISO D) DEL DECRETO N° 3625 DEL 28<br /> DE OCTUBRE DE 2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 1910 DEL 19 DE<br /> JUNIO DE 2002, DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS"<br /> Asunción, 28 de marzo de 2006<br /> VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Defensa Nacional; y<br /> CONSIDERANDO: Que en la misma solicita la ampliación del Artículo 2°,<br /> Inciso d) del Decreto N° 3625 del 28 de octubre de 2004 "Por<br /> el cual se reglamenta la Ley N° 1910 del 19 de junio de 2002,<br /> de Armas, Municiones y Explosivos".<br /> Que conforme al Artículo 40 de la Ley N° 216/93 de<br /> "Organización de las Fuerzas Armadas de la Nación", el<br /> desempeño de las funciones administrativas de las Fuerzas<br /> Armadas de la Nación, corresponde al Ministerio de Defensa<br /> Nacional.<br /> Que el Poder Ejecutivo estima razonable ejercer un mejor<br /> contralor a través de la Dirección de Material Bélico<br /> respecto de la fabricación y derivados de armas de fuego, y<br /> elaborar un informe cuatrimestral de las actividades<br /> cumplidas e instituidas en la Ley a fin de elevar al Gobierno<br /> Nacional.<br /> POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1°. Ampliase el Artículo 2°, Inciso d) del Decreto N° 3625 del 28 de<br /> octubre de 2004 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 1910 del 19 de<br /> junio de 2002, de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos", en el<br /> párrafo que dice: "Realizar por sí o asociado con entidad pública o<br /> privada, nacionales o extranjeras y, en su caso, autorizar y controlar<br /> la fabricación, importación, exportación, comercialización, tránsito,<br /> traslados, almacenamiento, depósito y custodia de las armas de fuego,<br /> sus piezas, partes, municiones, explosivos, pólvoras y demás<br /> accesorios. Elevará al Poder Ejecutivo un informe cuatrimestral de las<br /> actividades cumplidas y referidas a la Ley.<br /> La asociación con entidad pública o privada extranjera podrá darse<br /> ajustando estrictamente los procedimientos legales exigidos a este<br /> efecto;"<br /> Queda redactado de la siguiente manera:<br /> d) realizar por sí o asociado con entidad pública o privada,<br /> nacionales o extranjeras y, en su caso, autorizar y controlar la<br /> fabricación, importación, exportación, comercialización, tránsito,<br /> traslados, almacenamiento, depósito y custodia de las armas de<br /> fuego, sus piezas, partes, municiones, explosivos, pólvoras y demás<br /> accesorios. Elevará al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de<br /> Defensa Nacional, un informe cuatrimestral de las actividades<br /> cumplidas y referidas a la Ley.<br /> Las asociaciones con entidad pública o privada extranjera podrá<br /> darse ajustando estrictamente los procedimientos legales exigidos a<br /> este efecto;<br /> Art. 2°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Defensa<br /> Nacional y del Interior.<br /> Art. 3°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.