Decreto 7395

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[pic]<br /> Presidencia de la República<br /> Ministerio de Hacienda<br /> DECRETO Nº 7395/2006<br /> POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 2640 DEL 27 DE JULIO DE 2005, "QUE CREA<br /> LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO"<br /> Asunción,<br /> 24 de abril de 2006<br /> VISTO: La Ley Nº 2640 del 27 de julio de 2005, "Que crea la Agencia<br /> Financiera de Desarrollo" (Expedientes M.H. Nºs. 4869, 6158 y<br /> 6420/2006); y<br /> CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, inciso 3), de la Constitución<br /> Nacional acuerda potestad al Poder Ejecutivo para la<br /> formación, reglamentación y control del cumplimiento de<br /> normas jurídicas.<br /> Que el Artículo 21 de la Ley Nº 2640 dispone que: "El<br /> Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley que entrará<br /> en vigencia el día siguiente de su publicación".<br /> Que el Reglamento de Ejecución constituye un instrumento<br /> normativo necesario para aclarar, detallar y especificar<br /> el contenido y alcance de las disposiciones legales para<br /> viabilizar y asegurar su cumplimiento.<br /> Que el Poder Ejecutivo ha dictado el Decreto<br /> Nº 6319/2005, por el cual se nombra Presidente de la<br /> Agencia Financiera de Desarrollo, quien será el encargado<br /> de realizar las tareas administrativas necesarias para la<br /> puesta en funcionamiento de la citada Agencia.<br /> Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se<br /> ha expedido en los términos del Dictamen Nº 274 del 30 de<br /> marzo de 2006.<br /> Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> D E C R E T A :<br /> Capítulo I<br /> Características y Régimen Jurídico de la Entidad<br /> Art. 1°.- Reglamento de Ejecución. El presente Decreto tiene por objeto<br /> aprobar el reglamento de ejecución de la Ley Nº 2640/2005 que crea<br /> la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD); la cual ajustará sus<br /> funciones a los términos de la citada Ley y su reglamentación, y de<br /> las normas que dicte su directorio en función a la autonomía que la<br /> ley le otorga. En ausencia de disposición expresa en la Ley o en el<br /> Reglamento, se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 861/96<br /> "General de Bancos, Financieras y Otras entidades de Crédito" y las<br /> normas que dicte el Banco Central del Paraguay (BCP), en cuanto<br /> éstas fuesen aplicables y compatibles a la naturaleza, objeto y<br /> fines de la Agencia Financiera de Desarrollo, como banca pública de<br /> segundo piso.<br /> Art. 2°.- Naturaleza jurídica. La AFD es una persona jurídica de derecho<br /> público, autónoma y autárquica. En función a su autonomía está<br /> debidamente facultada a dictar sus propias normas y reglamentos que<br /> regulen sus operaciones; dentro de los límites que le determinan<br /> la Ley y este reglamento. En función a su autarquía administrativa<br /> y patrimonial podrá generar y aplicar sus propios recursos.<br /> Art. 3°.- Banca de Segundo Piso. La AFD como única banca de segundo piso<br /> y único canal de préstamo del sector público a las Instituciones<br /> Financieras Intermediarias (IFIs), es con exclusividad el organismo<br /> ejecutor de los convenios de préstamos o donaciones para la<br /> financiación de proyectos y programas de desarrollo a través de la<br /> intermediación financiera del Estado. Se entiende como<br /> intermediación financiera del Estado la operación en virtud de la<br /> cual la AFD obtiene recursos financieros y los adjudica a las<br /> Instituciones de Intermediación Financiera de primer piso aceptadas<br /> por ésta, sean públicas o privadas; así como a las cooperativas<br /> supervisadas y reguladas por el Instituto de Cooperativismo del<br /> Paraguay (INCOOP), y cualquier otra entidad similar creada por Ley.<br /> Art. 4°.- Relación con el Ejecutivo. La AFD se relacionará con el Poder<br /> Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda conforme a los<br /> límites y formalidades previstos en la Ley Nº 2640/2005 y este<br /> reglamento. El Presidente de la República podrá disponer además,<br /> formas de comunicación directa con la AFD.<br /> Art. 5°.- Caracterización de sus recursos. Los fondos<br /> adjudicados por la AFD a las IFIs, conforme con las disposiciones<br /> del Artículo 1 de la Ley Nº 2640/2005 serán privilegiados con<br /> respecto a las demás operaciones de las IFIs y deberán ser<br /> registrados en los estados contables en forma separada del resto de<br /> sus operaciones. Será obligación de los administradores de las<br /> mismas realizar los actos jurídicos necesarios para transferir los<br /> fondos, los créditos y la cartera a éstos afectada, inmediatamente<br /> y en forma provisoria a la AFD o a la IFI que ésta disponga, en<br /> caso de que una IFI se encuentre en estado de resolución y/o<br /> intervención y/o disolución y/o liquidación, sea que fuere<br /> declarada así por el Banco Central del Paraguay o por la entidad<br /> supervisora si la hubiere o en forma voluntaria. Si éstos no lo<br /> hicieren, lo deberán hacer los Interventores o Liquidadores que se<br /> designen, como primera medida de la intervención o liquidación.<br /> Los fondos que la AFD adjudique no serán considerados depósitos en<br /> los términos de la Ley Nº 2334/2003, "De Garantía de Depósitos" o<br /> cualquier otra similar que fuere aplicable; por tanto los créditos<br /> y la cartera que estén afectados a los mismos no formarán parte del<br /> balance de exclusión ni del balance residual ni del balance de<br /> liquidación de una IFI en estado de resolución y/o liquidación.<br /> La transferencia a la AFD de los créditos y la cartera no afectará<br /> en modo alguno el devengamiento de los intereses correspondientes.<br /> Capítulo II<br /> Del Objeto<br /> Art. 6°.- La AFD tendrá por objeto otorgar créditos, bajo cualquier<br /> modalidad, para complementar la estructura de fondeo de las<br /> entidades de intermediación financiera de primer piso, cooperativas<br /> y otras entidades creadas por Ley, transfiriéndoles o no la<br /> propiedad de los fondos.<br /> Estos fondos serán otorgados con el fin de posibilitar la ejecución<br /> de programas de desarrollo de corto, mediano y largo plazo a través<br /> de dichas entidades, con fondos externos o internos provenientes de<br /> préstamos concedidos con garantía del Estado Paraguayo, de<br /> donaciones de terceros, de dotaciones presupuestarias, de su<br /> capital propio y recursos financieros obtenidos con la emisión de<br /> bonos.<br /> También traspasará fondos de asistencia técnica que pudiera existir<br /> asociados a dichos programas por medio de fideicomisos constituidos<br /> a ese efecto y administrados por la AFD, quien actuará como<br /> fiduciario.<br /> Capítulo III<br /> Capital de la AFD<br /> Art. 7°.- Capital autorizado e integración. El capital autorizado de la<br /> AFD es de doscientos cincuenta mil millones de<br /> guaraníes (G. 250.000.000.000.-), en los términos del Artículo<br /> 4 de la Ley Nº 2640/2005.<br /> A los efectos de realizarse la actualización anual prevista en el<br /> Artículo 4 de la Ley Nº 2640/2005, deberá computarse el plazo desde<br /> la fecha de promulgación de la Ley.<br /> El Estado Paraguayo realizará en concepto de integración inicial de<br /> capital, aportes a la AFD provenientes de los activos disponibles<br /> del Fondo del Desarrollo Campesino, conforme lo determine su<br /> Director, y del Tesoro Nacional asignados al Fondo de Desarrollo<br /> Industrial, conforme lo previsto en la Ley Nº 2640/2005 y al<br /> cronograma a ser acordado conforme a las normativas legales que<br /> rigen la materia. El Estado Paraguayo realizará en concepto de<br /> integración de capital, otros aportes provenientes del crédito<br /> público, sin perjuicio de la integración de capital que en el<br /> futuro pudiera devenir de la liquidación del Fondo de Desarrollo<br /> Campesino, del Fondo de Desarrollo Industrial y de la Unidad<br /> Técnica Ejecutora de Proyectos del Banco Central del Paraguay.<br /> Capítulo IV<br /> Canalización y Destino de Recursos.<br /> Art. 8°.- Los recursos que adjudique la AFD para complementar la<br /> estructura de fondeo de las entidades de intermediación financiera,<br /> de conformidad al Artículo 3 de la Ley Nº 2640/2005, podrán ser<br /> realizados a través de cualquiera de las figuras legales<br /> establecidas en el Derecho Positivo nacional vigente; tales como el<br /> mutuo, descuentos, redescuentos, anticipos, siendo esta una<br /> descripción meramente enunciativa. Podrán asimismo ser<br /> adjudicados, bajo la modalidad del fideicomiso; leasing u otras;<br /> donde la AFD podrá actuar en calidad de fideicomitente y/o<br /> beneficiarios del fideicomiso.<br /> Art. 9°.- Reglamento de Crédito. La AFD adjudicará los recursos conforme<br /> a los términos, requisitos y condiciones aprobados por su<br /> Reglamento de Crédito. La adjudicación se hará a través de sistemas<br /> competitivos entendiéndose por éstos el cumplimiento por parte de<br /> las IFIS de los requisitos establecidos por el Reglamento de<br /> Crédito, que a exclusivo criterio de la AFD lo hagan aptos,<br /> calificados y competentes para ser adjudicatarios de los créditos.<br /> Los estándares exigibles para las IFIs, serán establecidos en el<br /> correspondiente Reglamento de Crédito a ser dictado por el<br /> Directorio de la AFD.<br /> Art. 10°.- Sujetos de Crédito. Podrán ser sujetos de créditos,<br /> beneficiarios finales de los fondos canalizados por la AFD, las<br /> personas naturales o jurídicas del sector privado, que realicen las<br /> actividades determinadas en el Artículo 5 de la Ley, y que, a<br /> juicio de las IFIs participantes, cuenten con la capacidad técnica,<br /> administrativa y financiera para ejecutar y/u operar la actividad<br /> objeto del financiamiento, conforme a los reglamentos respectivos<br /> que a tales efectos dicte el Directorio.<br /> Art. 11°.- Desarrollo Rural. Los fondos destinados para proyectos de<br /> Desarrollo Rural, comprenden los proyectos agrícolas;<br /> agropecuarios; agroindustrial; forestal, ganadero, y afines, en los<br /> términos, contenido y alcance que determine el Directorio de la<br /> AFD.<br /> Art. 12°.- Otros destinos. La AFD, siempre y cuando cuente con<br /> disponibilidades suficientes y el proyecto fuere viable en<br /> conformidad a los términos y exigencias previstas en el<br /> Reglamento de Crédito, deberá proveer fondos para financiar<br /> programas habitacionales, viviendas individuales, micros, pequeñas<br /> y medianas empresas, siendo responsabilidad y obligación de las<br /> IFIS evaluar y presentar la viabilidad de dichos proyectos.<br /> En virtud a la autonomía normativa que a la AFD se confiere, ésta<br /> elaborará por vía del reglamento respectivo la regulación<br /> específica referida al destino de los fondos.<br /> Art. 13°.- Cuentas administrativas y operacionales. La AFD instruirá al<br /> Banco Central del Paraguay la transferencia de las sumas<br /> correspondientes para la atención de los gastos necesarios para su<br /> funcionamiento y operación administrativa, conforme a las<br /> determinaciones establecidas en su Presupuesto Orgánico. Dichas<br /> transferencias podrán solicitarse sean realizadas a una cuenta<br /> bancaria de un banco de plaza a los efectos de la administración de<br /> dichos gastos.<br /> Capítulo V<br /> Dirección y Administración<br /> Art. 14°.- Del Directorio. La AFD estará administrada por un Directorio<br /> integrado por un Presidente y cuatro miembros designados por el<br /> Poder Ejecutivo.<br /> El Presidente durará cinco (5) años en sus funciones. Los demás<br /> miembros del primer Directorio, en su primera sesión, establecerán<br /> por sorteo un orden de sustitución anual de los mismos, a razón de<br /> uno por año. Los Directores nombrados como consecuencia de la<br /> sustitución y los siguientes durarán cinco (5) años en sus<br /> funciones.<br /> Art. 15°.- Cesantía. En caso de cesantía del Presidente y/o de los<br /> Directores antes de la culminación del plazo de ley, sus<br /> reemplazantes concluirán el mandato del reemplazado. El Presidente<br /> y/o los Directores podrán ser designados por un período más.<br /> Art. 16°.- Permiso o ausencia. En caso de permiso, ausencia o impedimento<br /> temporal del Presidente, lo reemplazará el miembro del Directorio<br /> que aquél designe, y en su defecto por aquél que se designe por<br /> mayoría absoluta en el seno del Directorio.<br /> Art. 17º.- Remuneración. La remuneración del Presidente y los Directores<br /> será igual a del Presidente y los Directores del Banco Central del<br /> Paraguay.<br /> Art. 18°.- Procedimiento de destitución. A los efectos de la remoción de<br /> los mismos, el Poder Ejecutivo deberá remitir los<br /> antecedentes y la denuncia correspondiente a la Secretaría de la<br /> Función Pública para la instrucción del sumario administrativo de<br /> rigor, dando la debida participación al afectado. El afectado será<br /> separado del cargo una vez firme y ejecutoriada la Resolución por<br /> la cual se dispone su destitución respectiva.<br /> Art. 19°.- Suspensión. En caso de que el Presidente o los Directores de la<br /> AFD fueran imputados por el Ministerio Público, el Poder Ejecutivo<br /> los suspenderá y nombrará un sustituto; debiendo el sustituto<br /> culminar el mandato del funcionario suspendido. Si el suspendido<br /> fuese desvinculado del proceso, tendrá derecho a volver a ocupar<br /> el cargo hasta la culminación de su mandato; siempre y cuando el<br /> término del mandato no haya fenecido.<br /> Art. 20°.- Dedicación exclusiva. Los miembros del Directorio no podrán<br /> desempeñar ningún otro cargo, con excepción de la docencia,<br /> ni cumplir ninguna otra función, sea gratuita o remunerada,<br /> nacional o internacional, pública o privada.<br /> Art. 21°.- Requisitos. El Presidente y los Directores serán profesionales<br /> de reconocida honorabilidad, con título universitario y de probada<br /> idoneidad en materia económica, financiera o bancaria.<br /> Art. 22°.- Inhabilidades. No podrán ser designados Presidente ni<br /> Directores de la AFD:<br /> a) Las personas afectadas por las inhabilidades establecidas en el<br /> Código Civil para la administración y representación de<br /> sociedades,<br /> b) Las personas que sean parientes entre sí dentro del cuarto grado<br /> de consanguinidad y segundo de afinidad,<br /> c) Los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos, y los<br /> que registren deudas en el sistema financiero, en estado de mora<br /> o en gestión de cobro judicial,<br /> d) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados tales<br /> según las leyes,<br /> e) Los condenados por delitos comunes dolosos, y<br /> f) Los condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos.<br /> Art. 23°.- Incompatibilidades. No podrán ejercer los cargos de Presidente<br /> ni Directores de la AFD:<br /> a) los accionistas, directores, gerentes, empleados y síndicos de<br /> entidades bancarias u otras entidades sometidas a control de la<br /> Superintendencia de Bancos;<br /> b) Los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de<br /> Vigilancia, de las entidades sometidas al control de la INCOOP;<br /> c) Toda persona vinculada directamente, de manera comercial,<br /> económica o profesional a actividades que pudieran generar<br /> conflictos de intereses en las tomas de decisiones propias de<br /> la AFD; mientras duren dichas vinculaciones;<br /> d) Los afectados por las incompatibilidades establecidas en el<br /> Código Civil para la administración y representación de<br /> sociedades;<br /> e) Los que ejerzan cargo alguno en los poderes del Estado con<br /> excepción de la docencia y las asesorías consultivas o<br /> técnicas;<br /> f) Los Directivos y funcionarios del Banco Central del Paraguay;<br /> g) Los Directivos y funcionarios del INCOOP.<br /> Capítulo VI<br /> Sesiones del Directorio<br /> Art. 24°.- Formalidades. El Directorio será convocado por el Presidente de<br /> la AFD o a pedido de al menos dos de sus miembros y sesionará<br /> validamente con el quórum de tres miembros titulares. La<br /> convocatoria deberá contener el orden del día, y en la sesión<br /> convocada no podrá resolverse ninguna cuestión que no sea<br /> previamente incluida en el mismo, salvo que se resuelva hacerlo<br /> por decisión unánime de sus Miembros.<br /> Art. 25°.- Acta de sesiones. Los temas tratados en las reuniones del<br /> Directorio se harán constar en un acta, la que debidamente suscrita<br /> formará parte de los antecedentes administrativos de la decisión<br /> que se tome. El Directorio deberá nombrar un secretario; el cual<br /> tendrá, además de las funciones que el Directorio le atribuya, la<br /> obligación de labrar el acta con el contenido fidedigno de cuanto<br /> se discutiese y resolviese en la sesión convocada.<br /> Art. 26°.- Periodicidad de las sesiones. El Directorio sesionará al<br /> menos dos (2) veces por semana y en forma adicional, las veces que<br /> sea necesario y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría,<br /> salvo que la ley determine una mayoría calificada. El Presidente<br /> tiene derecho a voto y en caso de empate decide con doble voto.<br /> Art. 27°.- Responsabilidad de los Directores. El Directorio ejercerá sus<br /> funciones con absoluta independencia y bajo propia y exclusiva<br /> responsabilidad de sus miembros, dentro de los límites establecidos<br /> por la Ley y los reglamentos. Cualquier acto, omisión o resolución<br /> del Directorio que contraríe disposiciones legales o<br /> reglamentarias, hará responsables, personal y solidariamente, a sus<br /> miembros. Esta responsabilidad no es extensiva a aquellos que<br /> votaron en contra, debiéndose dejar constancia expresa en el acta<br /> respectiva de su voto en disidencia.<br /> Art. 28°.- Excusación. Los miembros del Directorio no podrán permanecer en<br /> las sesiones cuando se traten asuntos de interés personal o<br /> cuestiones sobre las que tengan interés directo o que afecten<br /> directa o indirectamente a parientes del cuatro grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad, debiendo dejarse constancia<br /> en acta de tal circunstancia.<br /> Podrán participar de las reuniones con voz pero sin voto,<br /> funcionarios de la AFD o personas extrañas a la institución, cuando<br /> el Directorio, por mayoría simple, así lo considere conveniente.<br /> Art. 29°.- Deberes y Atribuciones del Directorio. Son deberes y<br /> atribuciones del Directorio:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes<br /> relativas o sus funciones, así como su propio reglamento;<br /> b) Crear y articular la estructura orgánica y funcional de<br /> la AFD conforme a la competencia que le asigna la Ley y este<br /> Reglamento, suprimir, modificar o separar unidades y cargos<br /> administrativos, determinando sus atribuciones e<br /> interrelaciones y asignarles rangos o jerarquías, y nombrar a<br /> sus funcionarios;<br /> c) Dictar los Reglamentos Internos que se requieran y dictar las<br /> normas operativas que sean necesarias;<br /> d) Aprobar el presupuesto anual, los estados patrimoniales,<br /> económicos, financieros y la Memoria de la AFD;<br /> e) Definir las políticas, programas y procedimientos para las<br /> actividades de la AFD, aprobar los manuales administrativos y<br /> operativos, de organización y funciones e interpretarlos, y<br /> adoptar las medidas de control necesarias;<br /> f) Autorizar la tramitación judicial o extrajudicial de toda clase<br /> de cuestiones jurídicas, promover y contestar toda clase de<br /> acciones judiciales, y constituir servidumbre, como sujeto<br /> activo o pasivo, y en general efectuar todos los actos que de<br /> acuerdo a la ley requieren poder especial;<br /> g) Dictar el Reglamento de Crédito;<br /> h) Dictar las normas para la evaluación de gestión de riesgos;<br /> i) Rendir cuentas anualmente de su gestión al Poder Ejecutivo, y<br /> por intermedio de éste, al Honorable Congreso de la Nación;<br /> j) Decidir sobre las condiciones de las operaciones de la AFD;<br /> k) Establecer las tasas de interés para el repaso de fondos a las<br /> entidades de intermediación financiera;<br /> l) Definir los diferentes programas de financiamiento y fijar para<br /> los mismos las políticas y procedimientos para su ejecución,<br /> así como la política operacional y la estratégica;<br /> m) Establecer convenios con organismos de financiamientos<br /> nacionales e internacionales a los efectos de obtener recursos<br /> para ejecutar programas de créditos;<br /> n) Adoptar las disposiciones necesarias, de orden financiero,<br /> administrativo y técnico, para el adecuado funcionamiento de la<br /> AFD en el marco de las leyes que le son aplicables, y de sus<br /> propios reglamentos;<br /> o) Dictar el estatuto del personal y las normas sobre las<br /> remuneraciones;<br /> p) Designar al auditor interno y removerlo ante el incumplimiento<br /> de sus deberes;<br /> q) Decidir sobre adquisiciones o enajenaciones de bienes y<br /> servicios a través de licitaciones públicas, concursos de<br /> precios, o en forma directa, conforme a la legislación vigente<br /> en la materia;<br /> r) Crear o suprimir sucursales o agencias y establecer<br /> corresponsalías en el país;<br /> s) Aprobar la política de previsionamiento y solvencia;<br /> t) Realizar cualquier otra operación o acto jurídico necesario<br /> para el cumplimiento de los objetivos y fines para los que la<br /> AFD fue creada.<br /> u) Reglamentar las condiciones que deberán reunir las<br /> instituciones Financieras Intermediarias y aprobar su<br /> incorporación a los programas de la AFD;<br /> v) Definir los límites de operación de los diferentes programas<br /> para cada una de las Instituciones Financieras, con<br /> recomendación del Comité de Crédito;<br /> w) Aprobar, en las condiciones establecidas en el Reglamento de<br /> Crédito, las solicitudes de financiamiento presentadas por las<br /> Instituciones Financieras Intermediarias;<br /> x) Supervisar directamente o a través de los departamentos<br /> correspondientes, la ejecución de los proyectos y programas de<br /> desarrollo a los cuales se hayan destinado fondos; y<br /> y) Suscribir el libro de Sesiones del Directorio y las actas<br /> correspondientes.<br /> Art. 30º.- Funciones ejecutivas. El Presidente y los Directores, además de<br /> las funciones establecidas en la Ley y este reglamento, realizarán<br /> las funciones ejecutivas que el Directorio determine.<br /> Capítulo VII<br /> Del Presidente<br /> Art. 31°.- Deberes y Atribuciones del Presidente. Son deberes y<br /> atribuciones del Presidente:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes relativas a<br /> sus funciones, y los reglamentos;<br /> b) Ejercer la representación legal y la Gerencia General de la<br /> AFD;<br /> c) Firmar la memoria, las comunicaciones oficiales y la<br /> correspondencia del Directorio, refrendar los balances y demás<br /> estados contables de la AFD, juntamente con otro miembro del<br /> Directorio;<br /> d) Convocar a sesiones al Directorio y presidir sus<br /> deliberaciones;<br /> e) Conferir y revocar poderes o mandatos;<br /> f) Suscribir con otro miembro del Directorio autorizado por éste a<br /> tal fin, las obligaciones, contratos u otros instrumentos y<br /> documentos necesarios para el cumplimiento de los fines de la<br /> AFD;<br /> g) Someter a consideración del Directorio los asuntos de su<br /> competencia;<br /> h) Proveer las informaciones que el Directorio requiera sobre la<br /> gestión administrativa de la AFD;<br /> i) Suscribir el libro de sesiones del Directorio y las actas<br /> correspondientes;<br /> j) Resolver toda cuestión vinculada a la AFD cuya decisión que no<br /> estuviese reservada al Directorio, pudiendo en casos graves y<br /> urgentes que no admitan dilación, adoptar las<br /> resoluciones pertinentes, con cargo de dar cuenta de lo actuado<br /> al Directorio;<br /> k) Someter al Directorio el anteproyecto de presupuesto anual de<br /> la AFD;<br /> l) Proponer al Directorio las modificaciones en la organización y<br /> funcionamiento de la AFD;<br /> m) Impartir a las respectivas unidades las instrucciones,<br /> observaciones y recomendaciones, y adoptar las medidas<br /> administrativas necesarias para mantener la eficiencia de la<br /> administración, siempre y cuando éstas no sean exclusivas del<br /> Directorio;<br /> n) Someter a consideración del Directorio los pliegos de bases y<br /> condiciones para las adquisiciones, ejecución de obras,<br /> arrendamientos, enajenaciones y contratos en general, cuando<br /> así correspondiere, y presidir los actos de licitación o<br /> delegar esta función en otro Director de la AFD; y<br /> o) Realizar cuantas otras actividades sean necesarias para el<br /> mejor cumplimiento de sus funciones.<br /> Capítulo VIII<br /> Del Control y Auditoría<br /> Art. 32º.- Del Control y Auditaría. La AFD contará con un auditor interno<br /> el cual será designado por el Directorio, debiendo ser persona de<br /> reconocida honestidad, integridad y competencia, y deberá tener un<br /> amplio conocimiento y experiencia mínima de cinco (5) años en<br /> contabilidad, auditoría, administración y prácticas bancarias.<br /> El Auditor Interno reportará directamente al Directorio de la AFD y<br /> del reporte remitirá una copia al Auditor General del Poder<br /> Ejecutivo. El Auditor Interno percibirá su salario del presupuesto<br /> de la AFD.<br /> La AFD contará con un síndico, el que será designado por la<br /> Contraloría General de la República con cargo al presupuesto de<br /> esta última y desarrollará sus funciones en el marco de la ley y de<br /> las disposiciones que dicte la Contraloría General de la República.<br /> La AFD será sometida a auditoría externa cada doce (12) meses<br /> respecto a su gestión administrativa, financiera y operativa, sin<br /> perjuicio del ejercicio por la Contraloría General de la República.<br /> La auditoría externa será contratada por el Directorio de la<br /> entidad por medio de una licitación pública. La empresa que<br /> resulte adjudicada no podrá realizar la auditoría por más de dos<br /> ejercicios seguidos.<br /> Art. 33°.- Del Auditor. Son deberes y atribuciones del auditor:<br /> a) Tener a su cargo el control, supervisión y vigilancia de todas<br /> las operaciones de la AFD, de acuerdo con las prácticas<br /> contables reconocidas.<br /> b) Tener acceso a todos los datos necesarios para el cumplimiento<br /> de sus deberes y contará con la debida cooperación de los<br /> funcionarios y empleados.<br /> c) Recomendar al Presidente y a los Directores, las modificaciones<br /> que deban ser introducidas en la contabilidad, en los<br /> procedimientos, en el desempeño y en la administración de la<br /> AFD, basado en estudios especiales y en las observaciones<br /> recogidas.<br /> d) Será responsable del planeamiento, organización, manejo y<br /> control de las actividades de la auditoría interna y de sus<br /> normas y procedimientos.<br /> e) Asistir a las sesiones del Directorio, cuando éste así lo<br /> requiera.<br /> f) Realizar un plan de auditoría anual, el que deberá ser aprobado<br /> por el Directorio de la AFD. Independientemente al<br /> plan de auditoría, el Auditor realizará las auditorías y<br /> controles que considere necesarios sin necesidad que dichos<br /> controles figuren en el mismo.<br /> Art. 34°.- Supervisión sobre procesos de contratación. El auditor ejercerá<br /> vigilancia sobre el estricto cumplimiento del régimen de<br /> contrataciones públicas aplicable a las adquisiciones de bienes y<br /> servicios que requiera.<br /> Art. 35°.- Presupuesto anual, contabilidad por programas y rendición de<br /> cuentas. La AFD presentará anualmente su presupuesto al Poder<br /> Ejecutivo a los efectos de su inclusión en la Ley de Presupuesto<br /> General de la Nación. La formulación, confección y presentación del<br /> Presupuesto deberá ajustarse a las disposiciones que en la Ley<br /> Nº 1535/99, "De Administración Financiera del Estado", regulan la<br /> materia.<br /> La AFD elaborará sus estados financieros, de conformidad con la<br /> normativa bancaria.<br /> La AFD llevará una contabilidad separada por cada uno de los<br /> programas de financiamiento y productos financieros que administre,<br /> posibilitando el control detallado de la ejecución de cada uno de<br /> ellos.<br /> Por normas prudenciales a dictarse por la Superintendencia se<br /> entenderán aquellas que hagan a la supervisión y vigilancia de una<br /> entidad de segundo piso y banca de desarrollo.<br /> La financiación de sus gastos estará limitada a los montos<br /> establecidos anualmente en el Presupuesto General de la Nación.<br /> Art. 36°.- Relaciones con el Banco Central del Paraguay. La AFD depositará<br /> en el Banco Central del Paraguay los recursos en moneda nacional o<br /> extranjera que administre.<br /> Los depósitos en moneda extranjera generarán intereses a la tasa<br /> media de remuneraciones de las colocaciones de las reservas<br /> internacionales del Banco Central del Paraguay.<br /> Los fondos en moneda nacional podrán ser mantenidos a criterio de<br /> la AFD en forma de Letras de Regulación Monetaria emitidas por el<br /> BCP, con los rendimientos acordados para estas a favor de la AFD.<br /> Las condiciones, tales como plazos, intereses, y demás, serán<br /> pactados entre la AFD y el Banco Central del Paraguay.<br /> Los intereses que generen sus depósitos serán pagados por el Banco<br /> Central del Paraguay al final de cada mes.<br /> El Banco Central del Paraguay prestará sus servicios a la AFD,<br /> conforme a los costos acordados con ésta, los que no podrán<br /> sobrepasar el costo promedio del mercado. A los efectos de su<br /> gestión operativa y giro propio, la AFD podrá habilitar cuentas<br /> administrativas en bancos comerciales de plaza, conforme al<br /> Artículo 14 de este Reglamento.<br /> Las operaciones cambiarias entre ambas instituciones se efectuarán<br /> al tipo de cambio vendedor del día de la fecha de la operación.<br /> El Directorio de la AFD queda facultado a definir la metodología<br /> apropiada para las operaciones de transferencias de fondos con<br /> instituciones que no tuvieran cuentas corrientes en el Banco<br /> Central del Paraguay.<br /> Capítulo IX<br /> De la Cooperación Interinstitucional<br /> Art. 37°.- Colaboración de los órganos y agentes de la Administración. Los<br /> agentes y el personal afectado al servicio de los organismos y<br /> entidades públicas están obligados a colaborar con los objetivos<br /> públicos de la AFD, así como en la implementación de sus programas<br /> y proyectos de acción. A tal fin facilitarán la asistencia que la<br /> AFD les solicite, proveerán los informes y documentos que se<br /> requieran en el ejercicio de su gestión y prestarán el auxilio y<br /> cooperación que se precise para el adecuado ejercicio de sus<br /> competencias. Pondrán a su conocimiento los hechos que pudiesen<br /> ser lesivos para los intereses patrimoniales de la AFD o conculcar<br /> los derechos que pudiese ostentar en representación del Estado.<br /> Capítulo X<br /> Obligaciones de las Entidades Adjudicatarias<br /> Art. 38°.- Corresponde a las IFIs conceder los subpréstamos a los sujetos<br /> de créditos de los diversos programas aprobados por la AFD. Las<br /> IFIs asumen la responsabilidad, a todos los efectos legales, del<br /> riesgo del crédito y del riesgo de mercado, en forma totalmente<br /> independiente del cumplimiento por parte de los subprestatarios;<br /> siendo responsable del cumplimiento ante la AFD. Son responsables<br /> igualmente del riesgo de cambio que asumen y están obligadas a<br /> repagar los préstamos en la misma moneda en que los reciben.<br /> Las IFIs asumen la responsabilidad ante la AFD del reembolso de los<br /> fondos que ésta les hubiere adjudicado.<br /> El Reglamento de Crédito fijara las normas a las que deban las IFIs<br /> ajustarse y asimismo determinará las condiciones y forma en que los<br /> incumplimientos de la IFIs serán tratados.<br /> Las IFIs que resulten adjudicadas para la administración de los<br /> fondos de la AFD o canalizados por ésta, son responsables ante la<br /> AFD de la devolución de los fondos adjudicados con sus<br /> correspondientes intereses, independientemente al cumplimiento de<br /> las obligaciones por parte de los beneficiarios de los proyectos y<br /> programas.<br /> Capítulo XI<br /> Condiciones de Adjudicación de los Recursos<br /> Art. 39°.- La AFD establecerá y publicará en la forma y por los medios a<br /> ser determinados por el Directorio, las bases para la colocación de<br /> fondos en las políticas operacionales que serán definidas por el<br /> Directorio. Estas incluirán los montos a adjudicar, los plazos,<br /> tasas, los sectores destino, y demás condiciones requeridas para<br /> cumplir con los objetivos y la misión de la AFD, buscando la<br /> equidad entre proyectos, programas y sectores.<br /> Podrán acceder a dichos fondos, las IFIs que cumplan con los<br /> estándares definidos y publicados en las políticas de crédito de la<br /> AFD. El grado de participación de las mismas estará acorde a los<br /> límites y condiciones que correspondan según los criterios de<br /> evaluación establecidos en el Reglamento de Crédito. Las<br /> condiciones de otorgamiento de fondos serán similares para IFIs de<br /> similar calificación según el Reglamento de Crédito.<br /> Para la equidad en la evaluación de las IFIs se tomará en<br /> consideración entre otros: el Capital integrado, el nivel de<br /> relación activo patrimonio, la consistencia y solidez de las<br /> políticas de crédito, la calidad de la administración, la<br /> transparencia en la provisión de información, e indicadores<br /> financieros típicos (liquidez, morosidad, administración, etc.).<br /> Capítulo XII<br /> Instrumentos de Ejecución y Privilegio<br /> Art.- 40°.- A los efectos del cobro Judicial, como título que trae<br /> aparejada ejecución, el certificado de estado de cuenta deberá ser<br /> firmado por el Presidente y un miembro del Directorio designado<br /> para el efecto. Todas las acciones para reclamar el pago de los<br /> préstamos otorgados por la AFD prescriben a los diez años y deberán<br /> ser realizadas por la vía del juicio ejecutivo. Todas las acciones<br /> judiciales en las cuales sea parte la AFD deberán ser tramitadas<br /> por ante los Tribunales y Juzgados de la Circunscripción Judicial<br /> de Asunción.<br /> Capítulo XIII<br /> Inicio de Operaciones<br /> Art. 41°.- La AFD deberá comunicar el inicio de sus operaciones al Banco<br /> Central del Paraguay a los fines informativos. La AFD comenzará a<br /> operar dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la<br /> primera integración de capital establecida en el Artículo 9 de este<br /> Reglamento.<br /> Art. 42°.- Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias o<br /> resoluciones contrarias a este reglamento.<br /> Art. 43°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Art. 44°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.