Decreto 7395
Presidencia de la República
Ministerio de Hacienda
DECRETO Nº 7395/2006
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 2640 DEL 27 DE JULIO DE 2005, "QUE CREA
LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO"
Asunción,
24 de abril de 2006
VISTO: La Ley Nº 2640 del 27 de julio de 2005, "Que crea la Agencia
Financiera de Desarrollo" (Expedientes M.H. Nºs. 4869, 6158 y
6420/2006); y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, inciso 3), de la Constitución
Nacional acuerda potestad al Poder Ejecutivo para la
formación, reglamentación y control del cumplimiento de
normas jurídicas.
Que el Artículo 21 de la Ley Nº 2640 dispone que: "El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley que entrará
en vigencia el día siguiente de su publicación".
Que el Reglamento de Ejecución constituye un instrumento
normativo necesario para aclarar, detallar y especificar
el contenido y alcance de las disposiciones legales para
viabilizar y asegurar su cumplimiento.
Que el Poder Ejecutivo ha dictado el Decreto
Nº 6319/2005, por el cual se nombra Presidente de la
Agencia Financiera de Desarrollo, quien será el encargado
de realizar las tareas administrativas necesarias para la
puesta en funcionamiento de la citada Agencia.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se
ha expedido en los términos del Dictamen Nº 274 del 30 de
marzo de 2006.
Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A :
Capítulo I
Características y Régimen Jurídico de la Entidad
Art. 1°.- Reglamento de Ejecución. El presente Decreto tiene por objeto
aprobar el reglamento de ejecución de la Ley Nº 2640/2005 que crea
la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD); la cual ajustará sus
funciones a los términos de la citada Ley y su reglamentación, y de
las normas que dicte su directorio en función a la autonomía que la
ley le otorga. En ausencia de disposición expresa en la Ley o en el
Reglamento, se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 861/96
"General de Bancos, Financieras y Otras entidades de Crédito" y las
normas que dicte el Banco Central del Paraguay (BCP), en cuanto
éstas fuesen aplicables y compatibles a la naturaleza, objeto y
fines de la Agencia Financiera de Desarrollo, como banca pública de
segundo piso.
Art. 2°.- Naturaleza jurídica. La AFD es una persona jurídica de derecho
público, autónoma y autárquica. En función a su autonomía está
debidamente facultada a dictar sus propias normas y reglamentos que
regulen sus operaciones; dentro de los límites que le determinan
la Ley y este reglamento. En función a su autarquía administrativa
y patrimonial podrá generar y aplicar sus propios recursos.
Art. 3°.- Banca de Segundo Piso. La AFD como única banca de segundo piso
y único canal de préstamo del sector público a las Instituciones
Financieras Intermediarias (IFIs), es con exclusividad el organismo
ejecutor de los convenios de préstamos o donaciones para la
financiación de proyectos y programas de desarrollo a través de la
intermediación financiera del Estado. Se entiende como
intermediación financiera del Estado la operación en virtud de la
cual la AFD obtiene recursos financieros y los adjudica a las
Instituciones de Intermediación Financiera de primer piso aceptadas
por ésta, sean públicas o privadas; así como a las cooperativas
supervisadas y reguladas por el Instituto de Cooperativismo del
Paraguay (INCOOP), y cualquier otra entidad similar creada por Ley.
Art. 4°.- Relación con el Ejecutivo. La AFD se relacionará con el Poder
Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda conforme a los
límites y formalidades previstos en la Ley Nº 2640/2005 y este
reglamento. El Presidente de la República podrá disponer además,
formas de comunicación directa con la AFD.
Art. 5°.- Caracterización de sus recursos. Los fondos
adjudicados por la AFD a las IFIs, conforme con las disposiciones
del Artículo 1 de la Ley Nº 2640/2005 serán privilegiados con
respecto a las demás operaciones de las IFIs y deberán ser
registrados en los estados contables en forma separada del resto de
sus operaciones. Será obligación de los administradores de las
mismas realizar los actos jurídicos necesarios para transferir los
fondos, los créditos y la cartera a éstos afectada, inmediatamente
y en forma provisoria a la AFD o a la IFI que ésta disponga, en
caso de que una IFI se encuentre en estado de resolución y/o
intervención y/o disolución y/o liquidación, sea que fuere
declarada así por el Banco Central del Paraguay o por la entidad
supervisora si la hubiere o en forma voluntaria. Si éstos no lo
hicieren, lo deberán hacer los Interventores o Liquidadores que se
designen, como primera medida de la intervención o liquidación.
Los fondos que la AFD adjudique no serán considerados depósitos en
los términos de la Ley Nº 2334/2003, "De Garantía de Depósitos" o
cualquier otra similar que fuere aplicable; por tanto los créditos
y la cartera que estén afectados a los mismos no formarán parte del
balance de exclusión ni del balance residual ni del balance de
liquidación de una IFI en estado de resolución y/o liquidación.
La transferencia a la AFD de los créditos y la cartera no afectará
en modo alguno el devengamiento de los intereses correspondientes.
Capítulo II
Del Objeto
Art. 6°.- La AFD tendrá por objeto otorgar créditos, bajo cualquier
modalidad, para complementar la estructura de fondeo de las
entidades de intermediación financiera de primer piso, cooperativas
y otras entidades creadas por Ley, transfiriéndoles o no la
propiedad de los fondos.
Estos fondos serán otorgados con el fin de posibilitar la ejecución
de programas de desarrollo de corto, mediano y largo plazo a través
de dichas entidades, con fondos externos o internos provenientes de
préstamos concedidos con garantía del Estado Paraguayo, de
donaciones de terceros, de dotaciones presupuestarias, de su
capital propio y recursos financieros obtenidos con la emisión de
bonos.
También traspasará fondos de asistencia técnica que pudiera existir
asociados a dichos programas por medio de fideicomisos constituidos
a ese efecto y administrados por la AFD, quien actuará como
fiduciario.
Capítulo III
Capital de la AFD
Art. 7°.- Capital autorizado e integración. El capital autorizado de la
AFD es de doscientos cincuenta mil millones de
guaraníes (G. 250.000.000.000.-), en los términos del Artículo
4 de la Ley Nº 2640/2005.
A los efectos de realizarse la actualización anual prevista en el
Artículo 4 de la Ley Nº 2640/2005, deberá computarse el plazo desde
la fecha de promulgación de la Ley.
El Estado Paraguayo realizará en concepto de integración inicial de
capital, aportes a la AFD provenientes de los activos disponibles
del Fondo del Desarrollo Campesino, conforme lo determine su
Director, y del Tesoro Nacional asignados al Fondo de Desarrollo
Industrial, conforme lo previsto en la Ley Nº 2640/2005 y al
cronograma a ser acordado conforme a las normativas legales que
rigen la materia. El Estado Paraguayo realizará en concepto de
integración de capital, otros aportes provenientes del crédito
público, sin perjuicio de la integración de capital que en el
futuro pudiera devenir de la liquidación del Fondo de Desarrollo
Campesino, del Fondo de Desarrollo Industrial y de la Unidad
Técnica Ejecutora de Proyectos del Banco Central del Paraguay.
Capítulo IV
Canalización y Destino de Recursos.
Art. 8°.- Los recursos que adjudique la AFD para complementar la
estructura de fondeo de las entidades de intermediación financiera,
de conformidad al Artículo 3 de la Ley Nº 2640/2005, podrán ser
realizados a través de cualquiera de las figuras legales
establecidas en el Derecho Positivo nacional vigente; tales como el
mutuo, descuentos, redescuentos, anticipos, siendo esta una
descripción meramente enunciativa. Podrán asimismo ser
adjudicados, bajo la modalidad del fideicomiso; leasing u otras;
donde la AFD podrá actuar en calidad de fideicomitente y/o
beneficiarios del fideicomiso.
Art. 9°.- Reglamento de Crédito. La AFD adjudicará los recursos conforme
a los términos, requisitos y condiciones aprobados por su
Reglamento de Crédito. La adjudicación se hará a través de sistemas
competitivos entendiéndose por éstos el cumplimiento por parte de
las IFIS de los requisitos establecidos por el Reglamento de
Crédito, que a exclusivo criterio de la AFD lo hagan aptos,
calificados y competentes para ser adjudicatarios de los créditos.
Los estándares exigibles para las IFIs, serán establecidos en el
correspondiente Reglamento de Crédito a ser dictado por el
Directorio de la AFD.
Art. 10°.- Sujetos de Crédito. Podrán ser sujetos de créditos,
beneficiarios finales de los fondos canalizados por la AFD, las
personas naturales o jurídicas del sector privado, que realicen las
actividades determinadas en el Artículo 5 de la Ley, y que, a
juicio de las IFIs participantes, cuenten con la capacidad técnica,
administrativa y financiera para ejecutar y/u operar la actividad
objeto del financiamiento, conforme a los reglamentos respectivos
que a tales efectos dicte el Directorio.
Art. 11°.- Desarrollo Rural. Los fondos destinados para proyectos de
Desarrollo Rural, comprenden los proyectos agrícolas;
agropecuarios; agroindustrial; forestal, ganadero, y afines, en los
términos, contenido y alcance que determine el Directorio de la
AFD.
Art. 12°.- Otros destinos. La AFD, siempre y cuando cuente con
disponibilidades suficientes y el proyecto fuere viable en
conformidad a los términos y exigencias previstas en el
Reglamento de Crédito, deberá proveer fondos para financiar
programas habitacionales, viviendas individuales, micros, pequeñas
y medianas empresas, siendo responsabilidad y obligación de las
IFIS evaluar y presentar la viabilidad de dichos proyectos.
En virtud a la autonomía normativa que a la AFD se confiere, ésta
elaborará por vía del reglamento respectivo la regulación
específica referida al destino de los fondos.
Art. 13°.- Cuentas administrativas y operacionales. La AFD instruirá al
Banco Central del Paraguay la transferencia de las sumas
correspondientes para la atención de los gastos necesarios para su
funcionamiento y operación administrativa, conforme a las
determinaciones establecidas en su Presupuesto Orgánico. Dichas
transferencias podrán solicitarse sean realizadas a una cuenta
bancaria de un banco de plaza a los efectos de la administración de
dichos gastos.
Capítulo V
Dirección y Administración
Art. 14°.- Del Directorio. La AFD estará administrada por un Directorio
integrado por un Presidente y cuatro miembros designados por el
Poder Ejecutivo.
El Presidente durará cinco (5) años en sus funciones. Los demás
miembros del primer Directorio, en su primera sesión, establecerán
por sorteo un orden de sustitución anual de los mismos, a razón de
uno por año. Los Directores nombrados como consecuencia de la
sustitución y los siguientes durarán cinco (5) años en sus
funciones.
Art. 15°.- Cesantía. En caso de cesantía del Presidente y/o de los
Directores antes de la culminación del plazo de ley, sus
reemplazantes concluirán el mandato del reemplazado. El Presidente
y/o los Directores podrán ser designados por un período más.
Art. 16°.- Permiso o ausencia. En caso de permiso, ausencia o impedimento
temporal del Presidente, lo reemplazará el miembro del Directorio
que aquél designe, y en su defecto por aquél que se designe por
mayoría absoluta en el seno del Directorio.
Art. 17º.- Remuneración. La remuneración del Presidente y los Directores
será igual a del Presidente y los Directores del Banco Central del
Paraguay.
Art. 18°.- Procedimiento de destitución. A los efectos de la remoción de
los mismos, el Poder Ejecutivo deberá remitir los
antecedentes y la denuncia correspondiente a la Secretaría de la
Función Pública para la instrucción del sumario administrativo de
rigor, dando la debida participación al afectado. El afectado será
separado del cargo una vez firme y ejecutoriada la Resolución por
la cual se dispone su destitución respectiva.
Art. 19°.- Suspensión. En caso de que el Presidente o los Directores de la
AFD fueran imputados por el Ministerio Público, el Poder Ejecutivo
los suspenderá y nombrará un sustituto; debiendo el sustituto
culminar el mandato del funcionario suspendido. Si el suspendido
fuese desvinculado del proceso, tendrá derecho a volver a ocupar
el cargo hasta la culminación de su mandato; siempre y cuando el
término del mandato no haya fenecido.
Art. 20°.- Dedicación exclusiva. Los miembros del Directorio no podrán
desempeñar ningún otro cargo, con excepción de la docencia,
ni cumplir ninguna otra función, sea gratuita o remunerada,
nacional o internacional, pública o privada.
Art. 21°.- Requisitos. El Presidente y los Directores serán profesionales
de reconocida honorabilidad, con título universitario y de probada
idoneidad en materia económica, financiera o bancaria.
Art. 22°.- Inhabilidades. No podrán ser designados Presidente ni
Directores de la AFD:
a) Las personas afectadas por las inhabilidades establecidas en el
Código Civil para la administración y representación de
sociedades,
b) Las personas que sean parientes entre sí dentro del cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad,
c) Los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos, y los
que registren deudas en el sistema financiero, en estado de mora
o en gestión de cobro judicial,
d) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados tales
según las leyes,
e) Los condenados por delitos comunes dolosos, y
f) Los condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos.
Art. 23°.- Incompatibilidades. No podrán ejercer los cargos de Presidente
ni Directores de la AFD:
a) los accionistas, directores, gerentes, empleados y síndicos de
entidades bancarias u otras entidades sometidas a control de la
Superintendencia de Bancos;
b) Los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de
Vigilancia, de las entidades sometidas al control de la INCOOP;
c) Toda persona vinculada directamente, de manera comercial,
económica o profesional a actividades que pudieran generar
conflictos de intereses en las tomas de decisiones propias de
la AFD; mientras duren dichas vinculaciones;
d) Los afectados por las incompatibilidades establecidas en el
Código Civil para la administración y representación de
sociedades;
e) Los que ejerzan cargo alguno en los poderes del Estado con
excepción de la docencia y las asesorías consultivas o
técnicas;
f) Los Directivos y funcionarios del Banco Central del Paraguay;
g) Los Directivos y funcionarios del INCOOP.
Capítulo VI
Sesiones del Directorio
Art. 24°.- Formalidades. El Directorio será convocado por el Presidente de
la AFD o a pedido de al menos dos de sus miembros y sesionará
validamente con el quórum de tres miembros titulares. La
convocatoria deberá contener el orden del día, y en la sesión
convocada no podrá resolverse ninguna cuestión que no sea
previamente incluida en el mismo, salvo que se resuelva hacerlo
por decisión unánime de sus Miembros.
Art. 25°.- Acta de sesiones. Los temas tratados en las reuniones del
Directorio se harán constar en un acta, la que debidamente suscrita
formará parte de los antecedentes administrativos de la decisión
que se tome. El Directorio deberá nombrar un secretario; el cual
tendrá, además de las funciones que el Directorio le atribuya, la
obligación de labrar el acta con el contenido fidedigno de cuanto
se discutiese y resolviese en la sesión convocada.
Art. 26°.- Periodicidad de las sesiones. El Directorio sesionará al
menos dos (2) veces por semana y en forma adicional, las veces que
sea necesario y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría,
salvo que la ley determine una mayoría calificada. El Presidente
tiene derecho a voto y en caso de empate decide con doble voto.
Art. 27°.- Responsabilidad de los Directores. El Directorio ejercerá sus
funciones con absoluta independencia y bajo propia y exclusiva
responsabilidad de sus miembros, dentro de los límites establecidos
por la Ley y los reglamentos. Cualquier acto, omisión o resolución
del Directorio que contraríe disposiciones legales o
reglamentarias, hará responsables, personal y solidariamente, a sus
miembros. Esta responsabilidad no es extensiva a aquellos que
votaron en contra, debiéndose dejar constancia expresa en el acta
respectiva de su voto en disidencia.
Art. 28°.- Excusación. Los miembros del Directorio no podrán permanecer en
las sesiones cuando se traten asuntos de interés personal o
cuestiones sobre las que tengan interés directo o que afecten
directa o indirectamente a parientes del cuatro grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, debiendo dejarse constancia
en acta de tal circunstancia.
Podrán participar de las reuniones con voz pero sin voto,
funcionarios de la AFD o personas extrañas a la institución, cuando
el Directorio, por mayoría simple, así lo considere conveniente.
Art. 29°.- Deberes y Atribuciones del Directorio. Son deberes y
atribuciones del Directorio:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes
relativas o sus funciones, así como su propio reglamento;
b) Crear y articular la estructura orgánica y funcional de
la AFD conforme a la competencia que le asigna la Ley y este
Reglamento, suprimir, modificar o separar unidades y cargos
administrativos, determinando sus atribuciones e
interrelaciones y asignarles rangos o jerarquías, y nombrar a
sus funcionarios;
c) Dictar los Reglamentos Internos que se requieran y dictar las
normas operativas que sean necesarias;
d) Aprobar el presupuesto anual, los estados patrimoniales,
económicos, financieros y la Memoria de la AFD;
e) Definir las políticas, programas y procedimientos para las
actividades de la AFD, aprobar los manuales administrativos y
operativos, de organización y funciones e interpretarlos, y
adoptar las medidas de control necesarias;
f) Autorizar la tramitación judicial o extrajudicial de toda clase
de cuestiones jurídicas, promover y contestar toda clase de
acciones judiciales, y constituir servidumbre, como sujeto
activo o pasivo, y en general efectuar todos los actos que de
acuerdo a la ley requieren poder especial;
g) Dictar el Reglamento de Crédito;
h) Dictar las normas para la evaluación de gestión de riesgos;
i) Rendir cuentas anualmente de su gestión al Poder Ejecutivo, y
por intermedio de éste, al Honorable Congreso de la Nación;
j) Decidir sobre las condiciones de las operaciones de la AFD;
k) Establecer las tasas de interés para el repaso de fondos a las
entidades de intermediación financiera;
l) Definir los diferentes programas de financiamiento y fijar para
los mismos las políticas y procedimientos para su ejecución,
así como la política operacional y la estratégica;
m) Establecer convenios con organismos de financiamientos
nacionales e internacionales a los efectos de obtener recursos
para ejecutar programas de créditos;
n) Adoptar las disposiciones necesarias, de orden financiero,
administrativo y técnico, para el adecuado funcionamiento de la
AFD en el marco de las leyes que le son aplicables, y de sus
propios reglamentos;
o) Dictar el estatuto del personal y las normas sobre las
remuneraciones;
p) Designar al auditor interno y removerlo ante el incumplimiento
de sus deberes;
q) Decidir sobre adquisiciones o enajenaciones de bienes y
servicios a través de licitaciones públicas, concursos de
precios, o en forma directa, conforme a la legislación vigente
en la materia;
r) Crear o suprimir sucursales o agencias y establecer
corresponsalías en el país;
s) Aprobar la política de previsionamiento y solvencia;
t) Realizar cualquier otra operación o acto jurídico necesario
para el cumplimiento de los objetivos y fines para los que la
AFD fue creada.
u) Reglamentar las condiciones que deberán reunir las
instituciones Financieras Intermediarias y aprobar su
incorporación a los programas de la AFD;
v) Definir los límites de operación de los diferentes programas
para cada una de las Instituciones Financieras, con
recomendación del Comité de Crédito;
w) Aprobar, en las condiciones establecidas en el Reglamento de
Crédito, las solicitudes de financiamiento presentadas por las
Instituciones Financieras Intermediarias;
x) Supervisar directamente o a través de los departamentos
correspondientes, la ejecución de los proyectos y programas de
desarrollo a los cuales se hayan destinado fondos; y
y) Suscribir el libro de Sesiones del Directorio y las actas
correspondientes.
Art. 30º.- Funciones ejecutivas. El Presidente y los Directores, además de
las funciones establecidas en la Ley y este reglamento, realizarán
las funciones ejecutivas que el Directorio determine.
Capítulo VII
Del Presidente
Art. 31°.- Deberes y Atribuciones del Presidente. Son deberes y
atribuciones del Presidente:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes relativas a
sus funciones, y los reglamentos;
b) Ejercer la representación legal y la Gerencia General de la
AFD;
c) Firmar la memoria, las comunicaciones oficiales y la
correspondencia del Directorio, refrendar los balances y demás
estados contables de la AFD, juntamente con otro miembro del
Directorio;
d) Convocar a sesiones al Directorio y presidir sus
deliberaciones;
e) Conferir y revocar poderes o mandatos;
f) Suscribir con otro miembro del Directorio autorizado por éste a
tal fin, las obligaciones, contratos u otros instrumentos y
documentos necesarios para el cumplimiento de los fines de la
AFD;
g) Someter a consideración del Directorio los asuntos de su
competencia;
h) Proveer las informaciones que el Directorio requiera sobre la
gestión administrativa de la AFD;
i) Suscribir el libro de sesiones del Directorio y las actas
correspondientes;
j) Resolver toda cuestión vinculada a la AFD cuya decisión que no
estuviese reservada al Directorio, pudiendo en casos graves y
urgentes que no admitan dilación, adoptar las
resoluciones pertinentes, con cargo de dar cuenta de lo actuado
al Directorio;
k) Someter al Directorio el anteproyecto de presupuesto anual de
la AFD;
l) Proponer al Directorio las modificaciones en la organización y
funcionamiento de la AFD;
m) Impartir a las respectivas unidades las instrucciones,
observaciones y recomendaciones, y adoptar las medidas
administrativas necesarias para mantener la eficiencia de la
administración, siempre y cuando éstas no sean exclusivas del
Directorio;
n) Someter a consideración del Directorio los pliegos de bases y
condiciones para las adquisiciones, ejecución de obras,
arrendamientos, enajenaciones y contratos en general, cuando
así correspondiere, y presidir los actos de licitación o
delegar esta función en otro Director de la AFD; y
o) Realizar cuantas otras actividades sean necesarias para el
mejor cumplimiento de sus funciones.
Capítulo VIII
Del Control y Auditoría
Art. 32º.- Del Control y Auditaría. La AFD contará con un auditor interno
el cual será designado por el Directorio, debiendo ser persona de
reconocida honestidad, integridad y competencia, y deberá tener un
amplio conocimiento y experiencia mínima de cinco (5) años en
contabilidad, auditoría, administración y prácticas bancarias.
El Auditor Interno reportará directamente al Directorio de la AFD y
del reporte remitirá una copia al Auditor General del Poder
Ejecutivo. El Auditor Interno percibirá su salario del presupuesto
de la AFD.
La AFD contará con un síndico, el que será designado por la
Contraloría General de la República con cargo al presupuesto de
esta última y desarrollará sus funciones en el marco de la ley y de
las disposiciones que dicte la Contraloría General de la República.
La AFD será sometida a auditoría externa cada doce (12) meses
respecto a su gestión administrativa, financiera y operativa, sin
perjuicio del ejercicio por la Contraloría General de la República.
La auditoría externa será contratada por el Directorio de la
entidad por medio de una licitación pública. La empresa que
resulte adjudicada no podrá realizar la auditoría por más de dos
ejercicios seguidos.
Art. 33°.- Del Auditor. Son deberes y atribuciones del auditor:
a) Tener a su cargo el control, supervisión y vigilancia de todas
las operaciones de la AFD, de acuerdo con las prácticas
contables reconocidas.
b) Tener acceso a todos los datos necesarios para el cumplimiento
de sus deberes y contará con la debida cooperación de los
funcionarios y empleados.
c) Recomendar al Presidente y a los Directores, las modificaciones
que deban ser introducidas en la contabilidad, en los
procedimientos, en el desempeño y en la administración de la
AFD, basado en estudios especiales y en las observaciones
recogidas.
d) Será responsable del planeamiento, organización, manejo y
control de las actividades de la auditoría interna y de sus
normas y procedimientos.
e) Asistir a las sesiones del Directorio, cuando éste así lo
requiera.
f) Realizar un plan de auditoría anual, el que deberá ser aprobado
por el Directorio de la AFD. Independientemente al
plan de auditoría, el Auditor realizará las auditorías y
controles que considere necesarios sin necesidad que dichos
controles figuren en el mismo.
Art. 34°.- Supervisión sobre procesos de contratación. El auditor ejercerá
vigilancia sobre el estricto cumplimiento del régimen de
contrataciones públicas aplicable a las adquisiciones de bienes y
servicios que requiera.
Art. 35°.- Presupuesto anual, contabilidad por programas y rendición de
cuentas. La AFD presentará anualmente su presupuesto al Poder
Ejecutivo a los efectos de su inclusión en la Ley de Presupuesto
General de la Nación. La formulación, confección y presentación del
Presupuesto deberá ajustarse a las disposiciones que en la Ley
Nº 1535/99, "De Administración Financiera del Estado", regulan la
materia.
La AFD elaborará sus estados financieros, de conformidad con la
normativa bancaria.
La AFD llevará una contabilidad separada por cada uno de los
programas de financiamiento y productos financieros que administre,
posibilitando el control detallado de la ejecución de cada uno de
ellos.
Por normas prudenciales a dictarse por la Superintendencia se
entenderán aquellas que hagan a la supervisión y vigilancia de una
entidad de segundo piso y banca de desarrollo.
La financiación de sus gastos estará limitada a los montos
establecidos anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 36°.- Relaciones con el Banco Central del Paraguay. La AFD depositará
en el Banco Central del Paraguay los recursos en moneda nacional o
extranjera que administre.
Los depósitos en moneda extranjera generarán intereses a la tasa
media de remuneraciones de las colocaciones de las reservas
internacionales del Banco Central del Paraguay.
Los fondos en moneda nacional podrán ser mantenidos a criterio de
la AFD en forma de Letras de Regulación Monetaria emitidas por el
BCP, con los rendimientos acordados para estas a favor de la AFD.
Las condiciones, tales como plazos, intereses, y demás, serán
pactados entre la AFD y el Banco Central del Paraguay.
Los intereses que generen sus depósitos serán pagados por el Banco
Central del Paraguay al final de cada mes.
El Banco Central del Paraguay prestará sus servicios a la AFD,
conforme a los costos acordados con ésta, los que no podrán
sobrepasar el costo promedio del mercado. A los efectos de su
gestión operativa y giro propio, la AFD podrá habilitar cuentas
administrativas en bancos comerciales de plaza, conforme al
Artículo 14 de este Reglamento.
Las operaciones cambiarias entre ambas instituciones se efectuarán
al tipo de cambio vendedor del día de la fecha de la operación.
El Directorio de la AFD queda facultado a definir la metodología
apropiada para las operaciones de transferencias de fondos con
instituciones que no tuvieran cuentas corrientes en el Banco
Central del Paraguay.
Capítulo IX
De la Cooperación Interinstitucional
Art. 37°.- Colaboración de los órganos y agentes de la Administración. Los
agentes y el personal afectado al servicio de los organismos y
entidades públicas están obligados a colaborar con los objetivos
públicos de la AFD, así como en la implementación de sus programas
y proyectos de acción. A tal fin facilitarán la asistencia que la
AFD les solicite, proveerán los informes y documentos que se
requieran en el ejercicio de su gestión y prestarán el auxilio y
cooperación que se precise para el adecuado ejercicio de sus
competencias. Pondrán a su conocimiento los hechos que pudiesen
ser lesivos para los intereses patrimoniales de la AFD o conculcar
los derechos que pudiese ostentar en representación del Estado.
Capítulo X
Obligaciones de las Entidades Adjudicatarias
Art. 38°.- Corresponde a las IFIs conceder los subpréstamos a los sujetos
de créditos de los diversos programas aprobados por la AFD. Las
IFIs asumen la responsabilidad, a todos los efectos legales, del
riesgo del crédito y del riesgo de mercado, en forma totalmente
independiente del cumplimiento por parte de los subprestatarios;
siendo responsable del cumplimiento ante la AFD. Son responsables
igualmente del riesgo de cambio que asumen y están obligadas a
repagar los préstamos en la misma moneda en que los reciben.
Las IFIs asumen la responsabilidad ante la AFD del reembolso de los
fondos que ésta les hubiere adjudicado.
El Reglamento de Crédito fijara las normas a las que deban las IFIs
ajustarse y asimismo determinará las condiciones y forma en que los
incumplimientos de la IFIs serán tratados.
Las IFIs que resulten adjudicadas para la administración de los
fondos de la AFD o canalizados por ésta, son responsables ante la
AFD de la devolución de los fondos adjudicados con sus
correspondientes intereses, independientemente al cumplimiento de
las obligaciones por parte de los beneficiarios de los proyectos y
programas.
Capítulo XI
Condiciones de Adjudicación de los Recursos
Art. 39°.- La AFD establecerá y publicará en la forma y por los medios a
ser determinados por el Directorio, las bases para la colocación de
fondos en las políticas operacionales que serán definidas por el
Directorio. Estas incluirán los montos a adjudicar, los plazos,
tasas, los sectores destino, y demás condiciones requeridas para
cumplir con los objetivos y la misión de la AFD, buscando la
equidad entre proyectos, programas y sectores.
Podrán acceder a dichos fondos, las IFIs que cumplan con los
estándares definidos y publicados en las políticas de crédito de la
AFD. El grado de participación de las mismas estará acorde a los
límites y condiciones que correspondan según los criterios de
evaluación establecidos en el Reglamento de Crédito. Las
condiciones de otorgamiento de fondos serán similares para IFIs de
similar calificación según el Reglamento de Crédito.
Para la equidad en la evaluación de las IFIs se tomará en
consideración entre otros: el Capital integrado, el nivel de
relación activo patrimonio, la consistencia y solidez de las
políticas de crédito, la calidad de la administración, la
transparencia en la provisión de información, e indicadores
financieros típicos (liquidez, morosidad, administración, etc.).
Capítulo XII
Instrumentos de Ejecución y Privilegio
Art.- 40°.- A los efectos del cobro Judicial, como título que trae
aparejada ejecución, el certificado de estado de cuenta deberá ser
firmado por el Presidente y un miembro del Directorio designado
para el efecto. Todas las acciones para reclamar el pago de los
préstamos otorgados por la AFD prescriben a los diez años y deberán
ser realizadas por la vía del juicio ejecutivo. Todas las acciones
judiciales en las cuales sea parte la AFD deberán ser tramitadas
por ante los Tribunales y Juzgados de la Circunscripción Judicial
de Asunción.
Capítulo XIII
Inicio de Operaciones
Art. 41°.- La AFD deberá comunicar el inicio de sus operaciones al Banco
Central del Paraguay a los fines informativos. La AFD comenzará a
operar dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la
primera integración de capital establecida en el Artículo 9 de este
Reglamento.
Art. 42°.- Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias o
resoluciones contrarias a este reglamento.
Art. 43°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de
Hacienda.
Art. 44°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.