Decreto 7412
Presidencia de la República
Ministerio de Industria y Comercio
DECRETO Nº 7412/2006
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 2748/05, "DE FOMENTO DE LOS
BIOCOMBUSTIBLES".
Asunción, 27 de abril de 2006
VISTO: La Ley Nº 2748/05, "De Fomento de los Biocombustibles".
La Ley Nº 904/63, "Que establece las funciones del Ministerio de
Industria y Comercio.
La Ley Nº 109/92, Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº
15 del 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y
estructura orgánica del Ministerio de Hacienda".
La Ley Nº 81/92, "Que establece la estructura orgánica y funcional
del Ministerio de Agricultura y Ganadería"; y
CONSIDERANDO: Que los provectos de inversión para producir
Biocombustibles, en las áreas agrícolas, pecuarias o
industriales, promovidos por personas físicas o jurídicas
radicadas en el país gozaran de los beneficios establecidos
en la Ley Nº 2748/05.
Que es necesario establecer e impulsar programas que
favorezcan la localización de empresas e industrias en
nuevos polos de desarrollo en el país, bajo el enfoque de
cadenas productivas y clusters.
Que es necesario disminuir y contener los impactos externos
de los precios de los combustibles en la economía nacional
y las externalidades negativas al medio ambiente.
Que por Dictamen Nº 334 del 27 de abril de 2006, la
Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, se ha
expedido favorablemente.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reglamentase la Ley Nº 2748/05, "De Fomento de los
Biocombustibles", de conformidad a este Decreto.
I. Definiciones
Art. 2°.- Se entiende por Biocombustibles a los combustibles definidos en
el Artículo 2 de la Ley Nº 2748/05. Los principales Biocombustibles
que son beneficiados por la misma son: biodiesel, etanol absoluto y
etanol hidratado respectiva mente.
II. Autoridad de Control y Procedimiento
Art. 3º.- El Ministerio de Industria y Comercio a través de la
Subsecretaría de Estado de Comercio, implementará los recaudos
necesarios para organizar y cumplir con las funciones de
verificación y aprobación, vía Resolución ministerial, de las
personas físicas o jurídicas que deseen dedicarse a la producción y
venta de Biocombustibles.
Art. 4º.- Las personas físicas o jurídicas interesadas en ingresar al
sector de Biocombustibles deberán presentar una solicitud al
Ministerio de industria y Comercio, acompañado de un "proyecto de
inversión" que demuestre la viabilidad técnica, económica y
financiera, para su estudio y justificación.
Antes de que el Ministerio se expida sobre la pertinencia o no de la
solicitud, el interesado deberá presentar la Licencia Ambiental
expedida por la Secretaría del Ambiente (SEAM), a todos los efectos
previstos en la ley. Se considerara como no presentada toda
solicitud o proyecto que no cuente con la citada Declaración; por lo
que el plazo previsto en la ley para que opere la resolución ficta
positiva en favor del particular, comenzará a correr una vez que se
presenten todos los documentos exigidos en la resolución
administrativa, en especial la declaración de impacto ambiental.
La solicitud deberá contener:
a) Nombre y apellido o razón social, domicilio, teléfono y RUC del
solicitante,
b) Especificar si se trata de una nueva actividad, ampliación o
renovación, modernización y complementación de actividad
existente.
c) Descripción de la actividad a ser desarrollada en función a los
objetivos establecidos en la ley
d) Ventajas para el país de la ejecución del proyecto.
e) Beneficios solicitados, su justificación y cuantificación de los
montos sujetos a exención, cuando corresponda
El proyecto de inversión deberá contener:
a) Antecedentes del solicitante.
b) Estudio de mercado.
c) Capacidad de producción.
d) Localizador.
e) Materias primas e insumos.
f) Mano de obra,
g) Ingeniería del provecto,
h) Seguridad Industrial.
i) Licencia Ambiental.
j) Monto de la inversión.
k) Estudio económico - financiero.
l) Organización de la empresa.
m) Presupuesto de ingresos y egresos.
Art. 5º.- Las informaciones contenidas en el citado proyecto de inversión
y sus anexos, tendrán carácter de declaración jurada.
Art. 6º.- La Subsecretaría de Estado de Comercio, evaluará los recaudos
legales, técnicos y económicos, expidiendo un certificado de
aprobación al respecto en un plazo no mayor a los sesenta días
calendario, contados a partir de la presentación y cumplimiento de
todos los documentos y requisitos que se establezca.
Art. 7º.- Los criterios para certificar cuando una inversión o actividad
industrial esta directamente involucrada en la producción de un
Biocombustible, será realizada mediante la verificación in situ de
los procesos y equipamientos necesarios para la fabricación de los
productos respectivos, presentado en su proyecto de inversión.
Art. 8°.- Para la localización de las plantas fabriles, se tendrá en
cuenta la disponibilidad de materia prima, a fin de otorgarse los
beneficios de la Ley Nº 2748/05. Los interesados deberán demostrar
el origen y la disponibilidad de materias primas necesarias para su
producción.
Art. 9°.- Las empresas interesadas en ingresar al sector de la Producción
de Biocombustibles deberán notificar en forma escrita a la La
Subsecretaría de Estado de Comercio, dentro de los 10 días hábiles
anteriores al inicio de la producción.
Art. 10º.- A fin de verificar la producción de Biocombustibie realizada
por las empresas industriales, los funcionarios designados por la
Subsecretarías de Estado de Industria y de Comercio, se trasladaran
hasta las plantas industriales una vez recepcionado la comunicación
de inicio de producción.
La Subsecretaría de Estado de Comercio llevará las estadísticas
referente a toda la cadena productiva de Biocombustibles, para lo
cual recepcionará entre el 1 y el 10 de los meses de enero, abril,
julio y octubre respectivamente, las planillas demostrativas de los
volúmenes de producción y de las ventas de biocombustibles
realizadas por las plantas productoras, así como también de las
materias primas utilizadas en los procesos productivos en los meses
inmediatamente anteriores. Para lo cual, estará proveyendo de las
planillas correspondientes a las empresas involucradas.
Art. 11º.- Para monitorear el volumen de producción y venta de las
empresas productoras de Biocombustibles, la Subsecretaría de Estado
de Comercio, proporcionará los formularios necesarios para el efecto
a los responsables, considerándose a las informaciones
proporcionadas por los mismos el carácter de Declaración Jurada, a
fin de establecer las proporciones de mezclas de biocombustibles con
combustibles fósiles vía Resolución.
Art. 12º.- El Ministerio de Agricultura v Ganadería (MAC) certificará a
través de sus órganos competentes el origen de las materias primas
para la producción de alcoholes, aceites o grasas, requeridos para
la elaboración de Biocombustibles.
Art. 13º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería desarrollará programas
de producción agrícola que garanticen la apropiada disponibilidad de
materia prima tanto para la obtención de aceites como de alcohol
destinados a la producción de Biocombustibles. Ante situaciones de
desabastecimiento interno temporal o marcada conveniencia económica
temporal de las materias primas, el MAG establecerá los mecanismos
necesarios verificar y certificar dicha situación.
III. De los Beneficios
Art. 14º.- Establécese, por razones de interés nacional, a partir de la
fecha de promulgación de este Decreto, la mezcla del:
a) Biodiesel con el Gasoil o Diesel a ser comercializado en todo el
territorio de la República, en una proporción a ser determinada
por Resolución del Ministerio de Industria y Comercio (MIC),
según la producción efectiva y competitiva del Biodiesel.
b) Etanol absoluto con las gasolinas, excepto la de aviación y la
gasolina de 97 octanos como mínimo, a ser comercializadas en el
territorio de la República, en una proporción a ser determinada
por Resolución del Ministerio de Industria y Comercio (MIC),
según la producción efectiva y competitiva del etanol absoluto.
Art. 15º.- Cuando una empresa solicite además los beneficios de la Ley Nº
60/90, se remitirá el proyecto al Consejo de Inversiones del
Ministerio de Industria y Comercio para su estudio, a fin de que
este se expida sobre el mismo de acuerdo al procedimiento previsto
en la reglamentación de dicha ley.
Art. 16º.- Los emprendimientos cuyos proyectos incluyan la mitigación al
cambio climático de captura o remoción de gases de efecto
invernadero en el marco reglamentario del Mecanismo de Desarrollo
Limpio (MDL) y otros mercados paralelos, deberán presentar sus
proyectos a la Oficina Nacional de Mecanismo de Desarrollo Limpio
(ONMDL), dependiente de la Secretaria de Medio Ambiente (SEAM), a
los efectos de su evaluación e implementación
IV. Normas Técnicas
Art. 17º.- Las especificaciones técnicas que deberá cumplir el Biodiesel
en carácter obligatorio, para su uso con o sin mezcla con el gasoil
o diesel son las establecidas en la Norma Paraguaya PNA 16 018 05,
que queda aprobada por el presente Decreto y en su última edición.-
Art. 18º.- Las especificaciones técnicas que deberá cumplir el etanol
absoluto en carácter obligatorio, para su uso con o sin mezcla con
las gasolinas son las establecidas en la Norma Paraguaya 025,
aprobada por Decreto 20.842/80, en su última edición.-
Art. 19º.- Las especificaciones técnicas que deberá cumplir el etanol
hidratado en carácter obligatorio, apto para ser utilizado sin
mezcla alguna en motores del ciclo Otto que estén especialmente
diseñados para su uso, deberán cumplir con las especificaciones
técnicas establecidas en la Norma Paraguaya 025, aprobada por
Decreto 20.842/80, en su última edición.-
V. Mecanismo de Comercialización
Art. 20º.- Las refinerías de petróleo, las distribuidoras de combustibles,
los transportistas de combustibles y las estaciones de servicios,
deberán tener adaptadas sus instalaciones y equipamientos para el
almacenaje, transporte y expendio de los Biocombustibles y las
mezclas según el caso, las cuales deberán solicitar la habilitación
correspondiente a la Subsecretaría de Estado de Comercio del
Ministerio de Industria y Comercio, de conformidad a la legislación
vigente en la materia.
Art. 21º.- El cumplimiento del presente Decreto y sus reglamentaciones, en
lo relativo al porcentaje de mezcla del Biodiesel con el gasoil o
diesel y del Etanol Absoluto con las gasolinas, comercializadas a
través de las estaciones de servicios en todo el territorio de la
República, será responsabilidad de las Empresas Distribuidoras de
combustibles y fiscalizada por la Subsecretaría de Estado de
Comercio.
Para el caso de que las mezclas se realicen en forma directa en los
tanques de las estaciones de servicios, la misma deberá solicitar a
la Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y
Comercio la autorización correspondiente y la fiscalización del
procedimiento, adjuntando para el efecto la aprobación de la Empresa
Distribuidora de combustible con la cual opera.
Art. 22º.- La actividad de reventa al por menor de los Biocombustibles así
como de sus mezclas podrán ser realizadas en las estaciones de
servicios de las distintas empresas distribuidoras de combustibles
habilitadas por la Subsecretaría de Estado de Comercio.
Art. 23º.- El Ministerio de Industria y Comercio a través de la
Subsecretaría de Estado de Comercio, podrá autorizar la instalación
de puestos de consumo propios de Biocombustibles para satisfacer el
consumo interno de establecimientos agropecuarios, ganaderos
industriales, comerciales, empresas de transporte y viales,
reparticiones militares y públicas, etc., que por la naturaleza de
las tareas desarrolladas justifiquen dicha instalación, no
pudiendo los mismos comercializar al público.
Art. 24º.- La autorización otorgada por la Subsecretaría de Estado de
Comercio del Ministerio de Industria y Comercio, implica la
fiscalización de los puestos de expendio a consumidores finales, así
como los de consumo propio.
VI. Sanciones
Art. 25º.- Los titulares de autorizaciones, aprobaciones y en general las
personas físicas o jurídicas beneficiadas por la ley objeto de la
presente reglamentación, serán pasibles de las sanciones cuando
infrinjan las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente
Decreto.
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria a que se refiere este
Artículo corresponde al Ministerio de Industria y Comercio.
2. Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante eventual
concurrencia de delito o faltas sancionadas por el Código Penal
serán independientes de la actuación administrativa, como
también lo serán las sanciones que en cada instancia que se
apliquen, las que pueden ser acumulativas.
Art. 26º.- Los titulares de autorizaciones, aprobaciones y en general las
personas físicas o jurídicas beneficiadas por la ley objeto de la
presente reglamentación, responsables de contravenciones y/o
infracciones a las disposiciones del presente Decreto y sus
reglamentaciones, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. apercibimiento;
2. multa de 100 (cien) a 200 (doscientos) jornales mínimos
establecidos para trabajadores de actividades diversas no
especificadas en la capital, de acuerdo a la gravedad de la
infracción;
3. suspensión de los beneficios;
4. decomiso o incautación de la producción; y
5. cancelación de la autorización para la producción;
Art. 27º.- Para la imposición de las sanciones enumeradas en el Artículo
precedente, el Ministerio de Industria y Comercio podrá reglamentar
por Resolución interna el Régimen de Procedimientos para la
aplicación de la gradación de las mismas, para lo cual se atenderá
a los siguientes criterios:
1. naturaleza de la infracción;
2. gravedad del perjuicio causado;
3. beneficio obtenido como consecuencia de la infracción; subsanación
de la infracción por iniciativa propia; conducta anterior de las
personas físicas o jurídicas beneficiadas por la ley objeto de la
presente reglamentación, en relación con las normas reglamentarias;
y;
4. reincidencia en las transgresiones.
Art. 28º.- Las infracciones deberán probarse en sumario administrativo, a
instruirse por un Juez Sumariante, funcionario de la Dirección
General de la Asuntos Legales del Ministerio de Industria y
Comercio, y designado a ese efecto. Debe intervenir el inculpado,
un defensor que el designe o un defensor de oficio designado por la
Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y
Comercio.
Art. 29º.- La Resolución que recae en el sumario administrativo causa
ejecutoria y habilita al afectado a plantear la correspondiente
acción contencioso administrativo ante el Tribunal de Cuentas en el
plazo perentorio de cinco días hábiles de haber sido la misma
notificada al particular.
Art. 30º.- La representación del Ministerio de Industria y Comercio en los
Juicios contencioso administrativo estará a cargo de la Dirección
General de Asuntos Legales de dicho Secretaría de Estado.
Art. 31º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de
Industria y Comercio, de Hacienda y de Agricultura y Ganadería.
Art. 32º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial.
NICANOR DUARTE FRUTOS
Presidente de la República
Ernst Bergen Schmidt
Ministro de Hacienda
Raul Vera Bogado
Ministro de Industria y Comercio