Decreto 7708
Presidencia de la República
Ministerio de Industria y Comercio
DECRETO N° 7708/2006
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 2° DEL DECRETO 5077 DEL 15 DE ABRIL DE
2005
Asunción, 19 de mayo de 2006
VISTO: La Ley N° 904/63, "Que establece las funciones del Ministerio
de Industrial y Comercio"; el Decreto N° 89/2003, "Por el cual se
integra el Equipo Económico Nacional y se establece sus funciones";
y
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional conciente de la necesidad de
fomentar la producción y utilización de Biocombustibles,
propicia el aumento del onsumo de la Nafta de 85 octanos y
su mezcla con el etanol.
Que el Gobierno Nacional en su política de impulsar un
mayor nivel de producción de biocombustibles, pretende
reducir gradualmente la dependencia del país del precio
internacional del petróleo.
Que el Gobierno Nacional es conciente que la promoción del
uso de los biocombustibles beneficiará a los consumidores
de menores recursos económicos y generarán nuevas fuentes
de trabajo.
Que el margen de bonificación previsto para la cadena de
Comercialización del Gasoil, estaciones de servicios y
empresas distriuidoras, forma parte de la estructura del
precio de venta al público del gasoil.
Que la alta cotización internacional del petróleo y sus
derivados, así como la condición de importador neto que
tiene el Paraguay, son circunstancias que afectan
directamente al precio de venta del Gasoil y que deben ser
atendidas en defensa del consumidor final.
Que es tarea del Poder Ejecutivo adoptar las medidas
necesarias con el fin de precautelar los intereses
generales del país en cuanto puedan afectar al poder
adquisitivo de la población.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Modificase el Artículo 2° del Decreto 5077 del 15 de abril de
2005, el cual queda redactado de la siguiente forma:
Art. 2°.- "establécese un margen de variación porcentual de hasta
un máximo del trece coma seis por ciento (13,6%) para las Empresas
Distribuidoras y Estaciones de Servicios, calculado sobre el precio
de referencia máximo de tres mil quinientos veinte y uno de
guaranies (G. 6521) por litro en planta d distribución de PETROPAR
de Villa Elisa. Este porcentaje tendrá validez hasta un radio de 50
kilómetros desde los puntos de venta de PETROPAR y es independiente
al costo del flete a partir de la distancia señalada".
"El procentaje de bonificación para la cadena de comercialización
del Gasoil, será distribuido de la siguente forma: a) Para las
Empresaas Distribuidoras, el treinta y siete coma cinco por ciento
(37,5%); y b) Para las Estaciones de Servicios, el sesenta y dos
como cinco por ciento (62,5%).
Art. 6°.- Este Decreto será refrendado por los Ministros integrantes del
Equipo Económico Nacional.
Art. 7°.- Comuníquese, Publíquese y dese al Registro Oficial.