Decreto 7876
VISTO: La Ley N° 9/91, "Que aprueba y ratifica el Tratado de Asunción
para la Constitución de un Mercado Común, firmado el 26 de mayo de
1991, entre la República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del
Uruguay".
La Ley N° 596/95, "Que aprueba el Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur, Protocolo
de Ouro Preto, suscrito entre los gobiernos de la República
Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay"; y
CONSIDERANDO: Que la República del Paraguay es Estado Parte del
Mercosur.
Que es necesario adecuar las normas nacionales de conformidad con los
resuelto por el Grupo Mecado Común y la Comisión de
Comercio del Mercosur.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones constitucionales;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Dispónese la vigencia en la República del Paraguay de las
Decisiones del CMC N° 4/00, "Acuerdo de Recife", y 5/00, " Primer
Protocolo Adicional al Acuerdo de Recife".
Art. 2°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de
Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Industria y Comercio, del
Interior y de Defensa Nacional
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
MERCOSUR/CMC/DEC Nº 4/00
ACUERDO DE RECIFE
VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones Nº 5/93 y 2/99 y la Propuesta Nº 8/00 de la Comisión de
Comercio del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que a efectos de instrumentar las recomendaciones elaboradas en el marco de
las actividades dispuestas por la Decisión CMC Nº 2/99, relativas a las
"Áreas de Control Integrado" - "Revisión de definiciones de aspectos de las
Áreas de Control Integrado", resulta necesario aprobar modificaciones al
texto del "ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO,
CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY",
denominado "ACUERDO DE RECIFE".
El CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art.1 - Reemplazar el texto del Artículo 3 del "Acuerdo de Recife" por el
que se transcribe a continuación:
"Los funcionarios competentes de cada país ejercerán, en el Area de
Control Integrado, sus respectivos controles aduaneros, migratorios,
sanitarios y de transporte. A tales efectos deberá considerarse que:
a) La jurisdicción y la competencia de los organismos y funcionarios del
País Limítrofe se considerarán extendidas a dicha Area.
b) Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda para el ejercicio
de sus respectivas funciones en dicha Area, a los efectos de prevenir
e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo
comunicarse, de oficio o a solicitud de parte, cualquier información
que pueda ofrecer interés para el servicio.
c) El País Sede se obliga a prestar su cooperación para el ejercicio
pleno de todas las funciones antedichas y, en especial, al traslado de
personas y bienes hasta el límite internacional, a los fines de su
sometimiento a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales del
País Limítrofe, en cuanto correspondiere.
d) Deberá considerarse, a los efectos del control aduanero, como
extensión del Área de Control Integrado, a la vía terrestre,
establecida de conformidad entre los Estados Partes, comprendida entre
las instalaciones del Área de Control Integrado y el Punto de
Frontera.
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, todos los
procedimientos relativos a los controles aduaneros, migratorios,
sanitarios y de transporte, deberán ejecutarse exclusivamente en el
Área de Control Integrado.
Art.2 - Incorporar el texto que inmediatamente se transcribe, como
continuación del texto original del Artículo 9 del "Acuerdo de Recife":
"Siempre que existan instalaciones adecuadas y suficientes puestas a
disposición por el País Sede y con la autorización de las Administraciones
Aduaneras y la aprobación del Coordinador Local de dicho país, se les
permitirá a las personas referidas en este Artículo, la instalación de sus
equipamientos, la utilización de herramientas y demás materiales necesarios
al desempeño de sus actividades profesionales, observando lo dispuesto en
párrafo b), numerales 1 y 2 del Artículo 13 y el Artículo 14 de este
Acuerdo.
Las comunicaciones efectuadas por las personas de las cuales trata
este Artículo con su sede localizada en la ciudad adyacente al Punto de
Frontera donde se sitúa el Area de Control Integrado, serán realizadas de
acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución GMC N° 66/97 o
en sus modificatorias."
Art.3 - Incorporar el texto que inmediatamente se transcribe, como
continuación del texto original del apartado 3) punto b del Artículo 13 del
"Acuerdo de Recife":
"Le será permitido al País Limítrofe, por las autoridades competentes
del País Sede, sin cargo para éste, salvo acuerdo de reciprocidad de
tratamiento entre los Estados Partes, la instalación de sus sistemas de
comunicación telefónica, de transmisión de datos, de satélite y de radio,
siempre y cuando se apliquen los procedimientos contenidos en la Resolución
GMC N° 45/99 o sus modificatorias.
Cuando el sistema de comunicaciones a ser instalado utilizase
frecuencias radioeléctricas, el Coordinador Local (en el Area de Control
Integrado) del País Limítrofe deberá presentar una solicitud formal a la
Administración Nacional de Telecomunicaciones de su país, para que ésta
inicie los procedimientos de coordinación con su homóloga del País Sede, de
acuerdo a la normativa MERCOSUR en la materia, con el objetivo de definir
la franja de frecuencia a ser autorizada en ambos países y, de esta manera,
evitar interferencias que perjudiquen a otros servicios de
radiocomunicaciones que se encuentren operando en las zonas de frontera."
Art.4 - El texto revisado, ordenado y consolidado del "ACUERDO DE ALCANCE
PARCIAL PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, denominado "ACUERDO DE RECIFE", con las
modificaciones introducidas en la presente Decisión, consta en el Anexo a
ésta y forma parte de la misma.
Art.5 - Queda revocada la DEC. CMC N° 5/93, cuando entre en vigencia la
presente Decisión.
Art. 6 - Solicitar a los Estados Partes para que instruyan a sus
Representaciones ante ALADI que protocolicen en el ámbito de la Asociación
el texto revisado, ordenado y consolidado del Acuerdo de Recife.
XVIII CMC-Buenos Aires, 29/VI/00
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO
ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, DENOMINADO
"ACUERDO DE RECIFE"
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República
Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, convienen
en:
Suscribir un Acuerdo para la Facilitación de Comercio que se
denominará "Acuerdo de Recife", con la finalidad de establecer las medidas
técnicas y operativas que regularán los controles integrados en frontera
entre sus signatarios, Acuerdo que se regirá por las normas del Tratado de
Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros en cuanto fueren
aplicables, y por las disposiciones que a continuación se establecen:
CAPITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 1: Para los fines del presente Acuerdo se entiende por:
a) "CONTROL": la verificación, por parte de las autoridades
competentes, del cumplimiento de todas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas referentes a la entrada y salida de
personas, mercaderías y medios de transporte de personas y cargas por los
puntos de frontera.
b) "CONTROL INTEGRADO": la actividad realizada en uno o más lugares,
utilizando procedimientos administrativos y operativos compatibles y
similares en forma secuencial y, siempre que sea posible, simultánea, por
los funcionarios de los distintos organismos que intervienen en el control.
c) "ÁREA DE CONTROL INTEGRADO": la parte del territorio del País Sede,
incluidas las instalaciones donde se realiza el Control Integrado por parte
de los funcionarios de dos países.
d) "PAÍS SEDE": país en cuyo territorio se encuentra el Área de Control
Integrado.
e) "PAÍS LIMÍTROFE": país vinculado por un punto de frontera con el
País Sede.
f) "PUNTO DE FRONTERA": el lugar de vinculación entre los países,
habilitado para la entrada y salida de personas, mercaderías y medios de
transporte de personas y cargas.
g) "INSTALACIONES": los bienes muebles e inmuebles que constan en el
Área de Control Integrado.
h) "FUNCIONARIO": la persona, cualquiera sea su rango, perteneciente a
los organismos encargados de realizar los controles.
i) "LIBRAMIENTO": el acto por el cual los funcionarios responsables
del control integrado autorizan a los interesados a disponer de los
documentos, vehículos, mercaderías o cualquier otro objeto o artículo
sujeto a dicho control.
j) "ORGANISMO COORDINADOR": el organismo que determinará cada Estado
Parte, que tendrá a su cargo la coordinación administrativa en el Area de
Control Integrado.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS CONTROLES
ARTICULO 2: El control del país de salida se realizará antes del control
del país de entrada.
ARTICULO 3: Los funcionarios competentes de cada país ejercerán, en el Area
de Control Integrado, sus respectivos controles aduaneros, migratorios,
sanitarios y de transporte. Para tal fin se entenderá que:
a) La jurisdicción y la competencia de los organismos y
funcionarios del País Limítrofe se considerarán extendidas a dicha Area.
b) Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda para
el ejercicio de sus respectivas funciones en dicha Area, a fin de prevenir
e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo
comunicarse, de oficio o a solicitud de parte, toda información que pueda
ser de interés para el servicio.
c) El País Sede se obliga a prestar su cooperación para el
pleno ejercicio de todas las funciones ya mencionadas y, en especial, el
traslado de personas y bienes hasta el límite internacional a fin de que se
sometan a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales del País
Límitrofe, cuando sea el caso.
d) Deberá considerarse, a los efectos del control aduanero, como
extensión del Area de Control Integrado, a la vía terrestre, establecida de
conformidad entre los Estados Partes, comprendida entre las instalaciones
del Area de Control Integrado y el Punto de Frontera.
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, todos los
procedimientos relativos a los controles aduaneros, migratorios, sanitarios
y de transporte , deberán ejecutarse exclusivamente en el Área de Control
Integrado.
ARTICULO 4: Para los efectos de la realización del Control Integrado, se
deberá entender que:
a) Autorizada la entrada de personas y/o bienes, se otorgará a los
interesados la documentación cabible que los habilita para el ingreso al
territorio.
b) En caso de que el País Sede sea el país de entrada y las autoridades
del País Limítrofe no autoricen la salida de personas y/o bienes, éstos
deberán retornar al territorio del país de salida.
c) 1 - En caso de que se haya autorizado la salida de personas y no se
autorice su ingreso por la autoridad competente en razón de disposiciones
legales, reglamentarias y/o administrativas, aquellas no podrán ingresar al
territorio del país de entrada, debiendo regresar al país de salida.
2 - En la hipótesis de haberse autorizado la salida de bienes y no su
ingreso, frente a la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias
y/o administrativas, por no ser posible su libramiento con los controles
efectuados en el Area de Control Integrado, aquellos podrán ingresar al
territorio a fin de que se hagan los controles y/o las intervenciones
pertinentes.
ARTICULO 5: Los organismos nacionales competentes concertarán acuerdos
operativos y adoptarán sistemas que complementen y faciliten el
funcionamiento de los controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de
transporte, editando para ello, los actos pertinentes, para su aplicación.
CAPITULO III
DE LA PERCEPCION DE IMPUESTOS, TASAS Y OTROS GRAVAMENES
ARTICULO 6: Los organismos de cada país están facultados a recibir, en el
Area de Control Integrado los importes correspondientes a los impuestos,
tasas y otros gravámenes, de conformidad con la legislación vigente en cada
país. Los montos recaudados por el País Limítrofe serán trasladados o
transferidos libremente por los organismos competentes para su país.
CAPITULO IV
DE LOS FUNCIONARIOS
ARTICULO 7: Las autoridades del País Sede suministrarán a los funcionarios
del País Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, la misma protección
y ayuda que a sus propios funcionarios. Por otra parte, los organismos del
País Limítrofe adoptarán las medidas pertinentes a fin de asegurar la
cobertura médica a sus funcionarios en servicio en el País Sede. Por su
parte, éste se compromete a proporcionar la asistencia médica integral que
la urgencia del caso requiera.
ARTICULO 8: Los organismos coordinadores del Area de Control Integrado
deberán intercambiar las listas de los funcionarios de los organismos que
intervienen en esa Area, comunicando de inmediato cualquier modificación
introducida a las mismas. Asimismo, las autoridades competentes del País
Sede se reservan el derecho de solicitar la sustitución de cualquier
funcionario perteneciente a institución homóloga del otro país, en
ejercicio en el Area de Control Integrado, cuando existan razones
justificadas.
ARTICULO 9: Los funcionarios no comprendidos en las listas mencionadas en
el ARTICULO 8, despachantes de aduana, agentes de transporte, importadores,
exportadores y otras personas del País Limítrofe, ligados al tránsito
internacional de personas, al tráfico internacional de mercaderías y a
medios de transporte, estarán autorizadas a dirigirse al Area de Control
Integrado, con la identificación de su cargo, función o actividad, mediante
la exhibición del respectivo documento.
Siempre que existan instalaciones adecuadas y suficientes puestas a
disposición por el País Sede y con la autorización de las Administraciones
Aduaneras y la aprobación del Coordinador Local de dicho país, se les
permitirá a las personas referidas en este Artículo, la instalación de sus
equipamientos, la utilización de herramientas y demás materiales necesarios
al desempeño de sus actividades profesionales, observando lo dispuesto en
párrafo b), numerales 1 y 2 del Artículo 13 y el Artículo 14 de este
Acuerdo.
Las comunicaciones efectuadas por las personas de las cuales trata
este Artículo con su sede localizada en la ciudad adyacente al Punto de
Frontera donde se sitúa el Area de Control Integrado, serán realizadas de
acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución GMC N° 66/97 o
en sus modificatorias.
ARTICULO 10: Los funcionarios que ejerzan funciones en el Area de Control
Integrado deberán usar en forma visible los distintivos de los respectivos
organismos.
ARTICULO 11: El personal de empresas prestadoras de servicios, estatales o
privadas, del País Limítrofe estará también autorizado a dirigirse al Area
de Control Integrado, mediante la exhibición de un documento de
identificación, cuando vaya en servicio de instalación o mantenimiento de
los equipos pertinentes de los organismos del País Limítrofe, llevando
consigo las herramientas y el material necesario.
CAPITULO V
DE LOS DELITOS E INFRACCIONES COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS EN LAS AREAS
DE CONTROL INTEGRADO
ARTICULO 12: Los funcionarios que cometan delitos en el Area de Control
Integrado, en ejercicio o con motivo de sus funciones, serán sometidos a
los tribunales de su país y juzgados por sus propias leyes.
Los funcionarios que cometan infracciones en el Area de Control
Integrado en ejercicio de sus funciones, violando reglamentaciones de su
país, serán sancionados conforme las disposiciones administrativas de este
país.
Fuera de las hipótesis contempladas en los párrafos anteriores, los
funcionarios que incurran en delitos o infracciones serán sometidos a las
leyes y tribunales del país donde aquellos fueron cometidos.
CAPITULO VI
DE LAS INSTALACIONES, MATERIALES, EQUIPOS Y BIENES PARA EL EJERCICIO DE LAS
FUNCIONES
ARTICULO 13: Estarán a cargo:
a) Del País Sede:
1. - Los gastos de construcción y mantenimiento de los edificios.
2. - Los servicios generales, salvo que se acuerde un mecanismo de
coparticipación o compensación de los gastos.
b) Del País Limítrofe:
1. - El suministro de su mobiliario, para lo que deberá acordar con la
autoridad competente del País Sede.
2. - La instalación de sus equipos de comunicación y sistemas de
procesamiento de datos, así como de su mantenimiento y el mobiliario
necesario para ello.
3. - Las comunicaciones que realicen sus funcionarios en las áreas
mencionadas, mediante la utilización de equipos propios, que se
considerarán comunicaciones internas de dicho país.
Le será permitido al País Limítrofe, por las autoridades competentes
del País Sede, sin cargo para éste, salvo acuerdo de reciprocidad de
tratamiento entre los Estados Partes, la instalación de sus sistemas de
comunicación telefónica, de transmisión de datos, de satélite y de radio,
siempre y cuando se apliquen los procedimientos contenidos en la Resolución
GMC N° 45/99 o sus modificatorias.
Cuando el sistema de comunicaciones a ser instalado utilizase
frecuencias radioeléctricas, el Coordinador Local (en el Área de Control
Integrado) del País Limítrofe deberá presentar una solicitud formal a la
Administración Nacional de Telecomunicaciones de su país, para que ésta
inicie los procedimientos de coordinación con su homóloga del País Sede, de
acuerdo a la normativa MERCOSUR en la materia, con el objetivo de definir
la franja de frecuencia a ser autorizada en ambos países y, de esta manera,
evitar interferencias que perjudiquen a otros servicios de
radiocomunicaciones que se encuentren operando en las zonas de frontera.
ARTICULO 14: El material necesario para el desempeño del País Limítrofe en
el País Sede, o para los funcionarios del País Limítrofe en razón de su
servicio, estará dispensado de restricciones de carácter económico, de
derechos, tasas, impuestos y/o gravámenes de cualquier naturaleza a la
importación y exportación en el País Sede.
Las mencionadas restricciones tampoco se aplicarán a los vehículos
utilizados por los funcionarios del País Limítrofe, tanto para el ejercicio
de sus funciones en el País Sede, como para el recorrido entre el local de
ese ejercicio y su domicilio.
CAPITULO VII
CONVERGENCIA
ARTICULO 15: Los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a
la multilateralización progresiva del presente Acuerdo mediante
negociaciones periódicas con los restantes países miembros de la
Asociación.
CAPITULO VIII
DENUNCIA
ARTICULO 16: Cualquier país signatario podrá denunciar el presente Acuerdo,
comunicando su decisión a las demás Partes con 180 días de anticipación al
depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General
de la ALADI.
Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país
denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud
de este Acuerdo, salvo en cuanto se refiere a las materias respecto de las
cuales se hubiese establecido plazo en cuyo caso continuarán en vigencia
hasta su vencimiento.
CAPITULO IX
ADHESION
ARTICULO 17: El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa
negociación, de los restantes países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI).
La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la
misma, entre los países signatarios y el país adherente, mediante la
suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en
vigencia treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría General
de la ALADI.
Para los efectos del presente Acuerdo y de los protocolos que se
suscriban, se entenderá también como país signatario al adherente admitido.
CAPITULO X
VIGENCIA Y DURACIÓN
ARTICULO 18: El presente Acuerdo regirá a partir de la fecha de su
suscripción y tendrá duración indefinida.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 19: Los organismos nacionales competentes tomarán las medidas que
lleven a la más rápida adaptación de las instalaciones existentes, a
efectos de la pronta aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO 20: Los países signatarios deberán adoptar las medidas necesarias,
para que los organismos encargados de ejercer los controles a los que se
refiere el presente Acuerdo funcionen las 24 horas de cada día, todos los
días del año.
ARTICULO 21: Se faculta a los países a exhibir sus símbolos patrios,
emblemas nacionales y de organismos nacionales que presten servicio en las
Areas de Control Integrado, en las unidades y sectores que les sean
destinados en tales Areas.
ARTICULO 22: Los Estados Partes, en la medida de lo posible y cuando las
instalaciones existentes y el movimiento registrado así lo aconsejen,
tratarán de establecer los controles integrados, según el criterio de país
de entrada / país sede.
MERCOSUR/CMC/DEC Nº 05/00
PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE RECIFE
VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones CMC Nº 5/93, 12/93 y 2/99 y la Propuesta Nº 9/00 de la Comisión
de Comercio del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que a efectos de instrumentar las recomendaciones elaboradas en el marco de
las actividades dispuestas por la Decisión CMC Nº 2/99 relativas a las
"Areas de Control Integrado" - "Revisión de definiciones de aspectos de las
Areas de Control Integrado", resulta necesario aprobar modificaciones al
texto del "PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA
FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY".
El CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art.1 - Reemplazar el texto del Artículo 41º del "PRIMER PROTOCOLO
ADICIONAL AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO,
CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY" por
el que se transcribe a continuación:
"Al establecerse el criterio para los controles integrados a ser
realizados en cada Area de Control Integrado (País de Entrada/País Sede o,
en su defecto, País de Salida/País Sede), éste deberá ser el criterio
adoptado para todos los productos, independientemente de su naturaleza y de
su modalidad de control."
Art.2 - Introducir, a continuación del Artículo 41º del PRIMER PROTOCOLO
ADICIONAL AL ACUERDO DE RECIFE, un nuevo artículo, cuya numeración será
"Artículo 42", y cuyo texto se transcribe a continuación:
"En los casos que se adopte el criterio de País de Entrada / País
Sede, y cuando los organismos de control sanitario y fito y zoosanitario
competentes no autoricen el ingreso de productos al territorio del País de
Entrada, se garantizarán las condiciones para el retorno de aquellos al
País de Salida, o para la ejecución de las medidas de tratamiento sanitario
y fito y zoosanitario, clasificación de calidad y/u otras necesarias que
permitan posteriormente la liberación del embarque o su destrucción."
Art.3 - Introducir, a continuación del nuevo Artículo 42º, un nuevo
artículo, cuya numeración será "Artículo 43", y cuyo texto se transcribe a
continuación:
"Lo dispuesto en el Artículo 22º del Acuerdo de Alcance Parcial para
la Facilitación de Comercio, entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay -
Acuerdo de Recife - no perjudica la realización de los controles integrados
de productos del reino vegetal conforme al criterio País de Salida /País
Sede, cuando fuera de interés de ambos Estados Partes tener en cuenta las
prescripciones estatuidas por la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria (FAO), observando lo dispuesto en el Art. 41º."
Art. 4 - El Artículo 42 del PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL DEL ACUERDO DE
RECIFE pasa a denominarse "Artículo 44º", y así sucesivamente.
Art. 5 - El texto revisado, ordenado y consolidado del PRIMER PROTOCOLO
ADICIONAL DEL ACUERDO DE RECIFE, con las modificaciones introducidas en la
presente Decisión, consta en el Anexo a ésta y forma parte de la misma.
Art. 6 - Queda revocada la DEC. CMC N° 12/93, cuando entre en vigencia la
presente Decisión.
Art. 7 - Solicitar a los Estados Partes para que instruyan a sus
Representaciones ante ALADI que protocolicen en el ámbito de la Asociación
el texto revisado, ordenado y consolidado del PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL
DEL ACUERDO DE RECIFE.
XVIII CMC - Buenos Aires, 29/VI/00
ACUERDO PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República
Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, convienen
formalizar el Protocolo Adicional Reglamentario del "Acuerdo de Recife"
sobre procedimientos operativos para regular los controles integrados, cuyo
texto se transcribe a continuación:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES ADUANEROS
Artículo 1º - Los controles aduaneros a realizar por los funcionarios en el
Área de Control Integrado se refieren a:
a) los diversos regímenes aduaneros de los Estados Partes que regulan
la salida y entrada de mercaderías;
b) los despachos de exportación y de importación de mercaderías por
el régimen especial de comercio o tráfico fronterizo;
c) el egreso e ingreso de vehículos particulares o privados y de
transporte de pasajeros y de mercaderías, incluido el tránsito vecinal;
d) el equipaje acompañado de viajeros.
Artículo 2º - En los derechos de importación bajo el régimen general de
mercaderías cuyas solicitudes se documenten y tramiten por ante alguna de
las oficinas aduaneras fronterizas de los Estados Partes, se establece la
siguiente distinción:
a) Despacho de mercadería que no ingrese a depósito. En este caso,
podrá documentarse el despacho, intervenirse la documentación,
autorizarse su trámite y, en su caso, pagarse los tributos ante la
oficina de aduana interviniente, con carácter previo al arribo de la
mercadería al Área de Control Integrado y con arreglo a la legislación
vigente. Los funcionarios del país de ingreso en ocasión de su
intervención, verificarán la mercadería y la documentación de despacho
previamente intervenida y autorizada, y de no mediar impedimentos,
cumplirán ésta, disponiendo consecuentemente su libramiento.
b) Despacho de mercadería que ingrese a depósito. En este caso los
funcionarios aduaneros, una vez concluida la intervención de los del país
de salida, dispondrán el traslado de la mercadería al recinto habilitado
al efecto, con los recaudos y formalidades de rigor y a los fines del
sometimiento a la intervención aduanera correspondiente.
Artículo 3º - En los despachos de exportación del régimen general de
mercaderías, los funcionarios darán cumplimiento al control aduanero de
salida en el Área de Control Integrado, disponiendo en su caso el
libramiento de las mercaderías a los fines de la intervención del
funcionario del país de entrada.
Artículo 4º - Los Estados Partes podrán aplicar criterios de control
selectivo respecto de las mercaderías sometidas a despacho, tanto en el
régimen de exportación como de importación.
Artículo 5º - En las operaciones de exportación e importación de
mercaderías por el régimen especial de comercio o tráfico fronterizo, se
establece que:
a) La registración y habilitación de las personas beneficiarias de
este régimen se realizará conforme la legislación vigente en los Estados
Partes.
b) El control en lo referente a la salida y entrada de mercaderías al
amparo de dicho régimen será efectuado por los funcionarios destacados en
el Área de Control Integrado de conformidad a la secuencia
salida/entrada.
Artículo 6º - En el egreso e ingreso de vehículos particulares se establece
que:
a) La registración y el control aduanero del egreso e ingreso se
ejercerá en el Área de Control Integrado por parte de los funcionarios
aduaneros del país de salida y del país de entrada, en su respectivo
orden.
b) A los fines de la registración se utilizarán los formularios
vigentes, o los sistemas de registraciones sustitutivos que se
implementen.
c) De suprimirse la registración, de egreso e ingreso para los
vehículos comunitarios, los controles inherentes a su tránsito se
ajustarán a la disposición especial que a tal fin se establezca, y de
conformidad a lo prescripto en el Capítulo I, Artículo 1º, "Proyectos,
Principios e Instrumentos" del Tratado de Asunción relativo a la libre
circulación de bienes.
Artículo 7º - En el egreso e ingreso de medios de transporte de pasajeros y
de mercaderías se establece que:
a) Los medios de transporte ocasionales de personas y mercaderías
deberán contar con la habilitación correspondiente para la prestación de
dichos servicios, expedida por las oficinas competentes de los Estados
Partes.
b) Los procedimientos para el egreso e ingreso serán análogos a los
establecidos para los vehículos particulares en el artículo 6º.
c) Los medios de transporte regulares de pasajeros y mercaderías que
cuenten con la habilitación correspondiente expedida por la oficina
competente de los Estados Partes, podrán egresar e ingresar bajo los
regímenes de exportación y de admisión temporarias, sin necesidad de
solicitud de presentación de garantía alguna.
d) Cuando los medios de transporte a los que se refieren los
apartados precedentes debieran ser objeto de trabajos de reparación,
transformación o cualquier otro perfeccionamiento, las respectivas
operaciones quedarán sometidas a los regímenes que en cada caso,
resultaren aplicables según la legislación vigente en los Estados Partes.
e) En todos los aspectos no contemplados precedentemente, serán de
aplicación las normas citadas en el Anexo I, Aspectos Aduaneros, del
Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre entre los Países del
Cono Sur.
Artículo 8º - En el egreso e ingreso de vehículos por el régimen especial
de tránsito vecinal fronterizo, se establece que la registración,
otorgamiento de los "Permisos de Tránsito Vecinal Automotor" y su
regulación y modalidades de funcionamiento se ajustará a las normas
vigentes en los Estados Partes.
Artículo 9º - En el régimen de equipaje acompañado de los viajeros o
turistas se implementará la utilización de sistemas de control selectivo,
adaptados a las características estructurales y operacionales de las Áreas
de Control Integrado.
Artículo 10º - Las autoridades aduaneras fronterizas con jurisdicción en
las Áreas de Control Integrado, estarán facultadas para la autorización,
por medio de un procedimiento simplificado, de la exportación o la admisión
temporaria de bienes que, con motivo de la realización de congresos,
competencias deportivas, actuaciones artísticas o similares, fueren
realizadas por y para residentes permanentes en las localidades fronterizas
vecinas. Dichas solicitudes se instrumentarán mediante la utilización de un
formulario unificado suscripto en forma conjunta por el peticionante
interesado y el organizador del evento y sin otro requisito y/o garantía
alguna, asumiendo éstos, las responsabilidades ante su incumplimiento, por
los tributos y/o penalidades emergentes.
Artículo 11º - Las verificaciones de mercaderías y vehículos que ingresen
al Area de Control Integrado, serán realizadas de ser posible,
simultáneamente, por los funcionarios allí destacados, sin perjuicio de
aplicar las legislaciones vigentes en cada Estado Parte y bajo el principio
de intervención previa del país de salida.
CAPITULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES MIGRATORIOS
Artículo 12º - Los controles de salida y entrada de personas en el
territorio de un Estado Parte estarán sujetos a la verificación por parte
de los funcionarios competentes de ambos países situados en el Area de
Control Integrado.
Artículo 13º - El control de las personas por el país de salida, se
efectuará antes del control del país de entrada.
Artículo 14º - A los efectos de la realización del control integrado,
deberá entenderse que:
a) Autorizada que fuera la entrada de personas, se otorgará a las
mismas -de corresponder- la documentación habilitante para su ingreso al
territorio.
b) En caso de que el país sede sea el país de entrada y no se
autorizara la salida de personas por las autoridades del país limítrofe,
deberán retornar al territorio del país de salida a los efectos a que
hubiere lugar.
c) En caso de que fuera autorizada la salida de personas y no
autorizado su ingreso por la autoridad competente ya sea por
disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, las mismas
deberán regresar al país de salida.
Artículo 15º - En el Área de Control Integrado cuando se comprobaren
infracciones a las disposiciones vigentes, los funcionarios del país
limítrofe se abstendrán de extender la documentación habilitante de salida
- de existir - y solicitarán a la autoridad competente del país sede la
colaboración prevista en el artículo 3º, literal c), del Acuerdo de Recife.
Articulo 16º - Los funcionarios que realicen los controles migratorios
exigirán, según corresponda, la documentación hábil de viaje que cada uno
de los Estados Partes determine, o aquella unificada que se acuerde
conjuntamente.
Artículo 17º - Los funcionarios solicitarán a las personas que transiten
por el territorio de los Estados Partes, los siguientes datos en los
formularios que en cada caso se determinen:
1) Apellido y nombre
2) Fecha de nacimiento
3) Nacionalidad
4) Tipo y número de documento
5) País de residencia
6) Sexo
Cuando corresponda dicha información será suministrada por intermedio de
las empresas internacionales de transporte de pasajeros.
Artículo 18º - Tratándose de menores de edad, los funcionarios que realizan
los controles de salida, solicitarán permiso o autorización de viaje, de
conformidad con la legislación vigente en el Estado Parte de la
nacionalidad del menor.
Artículo 19º - En el caso que existieran acuerdos sobre Tránsito Vecinal
Fronterizo, los controles migratorios de salida y de entrada se ajustarán
a lo establecido en los mismos.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES FITOSANITARIOS
Artículo 20º - Los controles fitosanitarios relativos al ingreso de
vegetales a cada uno de los Estados Partes, serán realizados por los
funcionarios en forma conjunta y simultánea en el Área de Control
Integrado. Quedan excluidos de lo establecido precedentemente los casos en
que por disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o de
convenios internacionales, deban realizarse controles fitosanitarios
mediante cuarentenas como requisito previo al libre ingreso.
Artículo 21º - Las inspecciones fitosanitarias se efectuarán en todos los
casos. Para ello, se ajustarán al listado de productos vegetales
intercambiado de acuerdo al riesgo fitosanitario. Esto será aplicable a las
mercaderías documentadas al amparo del MIC/DTA y TIF/DTA.
Artículo 22º - La documentación fitosanitaria que debe acompañar los
vegetales, sus partes, productos y subproductos, según el análisis de
riesgo es el certificado fitosanitario único y común a los Estados Partes.
Artículo 23º - Los funcionarios de cada Estado Parte dispondrán de una
GUIA/REGLAMENTO DE INSPECCION Y MUESTREO que tendrá como finalidad instruir
a los mismos en las tareas específicas de control.
Artículo 24º - Los procedimientos de control fitosanitario en el tránsito
internacional de vegetales por los Estados Partes serán consistentes con
los principios cuarentenarios adoptados por COSAVE-MERCOSUR y, en lo que se
refiere a la intensidad de las medidas adoptadas, deberán respetar los
principios de necesidad, mínimo impacto, manejo de riesgo y estar basadas
en el análisis del riesgo efectuado sobre los factores exclusivamente
vinculados al tránsito.
Artículo 25º - La inspección fitosanitaria de vegetales, la fiscalización
de agroquímicos y la extensión de los certificados respectivos se efectuará
por los inspectores técnicos habilitados para tal fin en el Registro Único
de funcionarios. A tal efecto los Estados Partes deberán mantener
actualizado el registro respectivo.
Artículo 26º - El control de productos vegetales transportados por
pasajeros se ajustará a la "Lista Positiva" acordada por los Estados
Partes.
Artículo 27º - En los casos de necesidad de dirimir controversias, las
Partes se someterán a los procedimientos de Solución de Controversias
previstos en la Normativa MERCOSUR.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES ZOOSANITARIOS
Artículo 28º - A los efectos del presente Capítulo se entiende por control
zoosanitario al conjunto de medidas de orden sanitario y/o zoosanitario
armonizadas por las autoridades oficiales de los Estados Partes, que se
realizan en las áreas de control integrado.
Artículo 29º - Serán pasibles de control todos los animales (incluyendo
vertebrados e invertebrados, de sangre fría o caliente, domésticos o
salvajes, aves, peces, mamíferos marinos, reptiles, batracios, quelonios,
abejas y artrópodos destinados a cualquier fin), todos los productos,
subproductos y sus derivados de origen animal (incluyendo con destino a la
alimentación humana, animal, industria farmacéutica, uso industrial,
ornamentación), material reproductivo animal (incluyendo semen, embriones,
óvulos, huevos embrionados y todas las formas precursoras de vida) y los
productos biológicos y quimioterápicos destinados a uso veterinario.
Artículo 30º - Al ingresar al Área de Control Integrado animales o
productos para importación o tránsito a terceros países el personal de los
servicios veterinarios de los Estados Partes procederá al correspondiente
control documental, control físico, de identidad, de precintos, sellos,
equipos de frío, temperatura, productos conservados en frío, estanqueidad,
datos filiatorios cuando fueran necesarios y correspondiera, condiciones
generales y de transporte previo a toda intervención aduanera. En casos de
remoción física de precintos, y posterior precintado, esto se hará en forma
coordinada con la autoridad aduanera.
Artículo 31º - Para los efectos de la aplicación del presente Capítulo se
entiende por:
a) Control Documental: la verificación de los certificados o documentos
que acompañan a los animales o productos.
b) Control Físico: control apropiado del animal o producto, pudiendo
incluirse toma de muestras para sus análisis.
c) Control de Identidad: verificación por inspección de la
correspondencia entre los documentos o certificados y los animales o
productos, como la presencia de marcas, rótulos u otras formas de
identificación.
d) Certificado Sanitario: es el certificado expedido por Veterinario
Oficial habilitado por el país de procedencia en el cual se amparan
productos, subproductos y sus derivados de origen animal.
e) Certificado Zoosanitario: es el certificado expedido por un
Veterinario Oficial habilitado del país de procedencia donde se
amparan animales, semen, óvulos, embriones, huevos fértiles para
incubación, cresas de abejas y cualquier forma precursora de vida
animal.
Artículo 32º - Las importaciones de los animales y productos sujetos a
control zoosanitario deberán contar con la autorización previa otorgada por
la autoridad sanitaria del país importador en los casos que correspondan,
en la cual deberá constar la fecha tentativa y el paso de frontera de
ingreso.
Artículo 33º - Con relación a las certificaciones sanitarias de productos o
animales:
a) Serán intervenidas por personal oficial habilitado con su firma,
aclaración de firma y sellado, indicando lugar y fecha de ingreso,
como así también el lugar y fecha estimada de salida, en casos de
tratarse de tránsitos hacia terceros países, como asimismo a Estados
Partes, reteniéndose una copia y devolviendo las restantes al
transportista.
b) Cuando se transporte animales en varios vehículos, amparados por
certificación de origen única, uno de ellos llevará el original y los
restantes copias autenticadas.
c) En caso de enmiendas o tachaduras solo serán consideradas válidas
cuando estén salvadas por el funcionario habilitado contando con su
firma y aclaración de firma.
Artículo 34º - En los casos de decomisos y/o destrucción de las mercaderías
comprendidas en el presente Capítulo, él o los vehículos que las
transportaban, deberán ser rehabilitados sanitariamente por la autoridad
competente, en el lugar de descarga, con cargo de gastos al transportador,
antes de ser movido de dicho lugar para cualquier propósito.
Artículo 35º - Tanto el rechazo del ingreso de las mercaderías comprendidas
en el presente Capítulo como la destrucción de las mismas o cualquier
infracción a la presente norma, deberá ser comunicada por la autoridad
actuante a su similar del otro Estado Parte.
Artículo 36º - Para tránsitos entre Estados Partes, a través de otro de
ellos, la llegada de un vehículo con rotura de precintos al Área de Control
Integrado de egreso del país de tránsito, sólo será admitido cuando se
presente constancia documental emitida por autoridad oficial competente
sobre la justificación de tal circunstancia.
Artículo 37º - Los controles de animales y productos en el Área de Control
Integrado transportados por personas en tránsito serán realizados según
criterios de aplicación armonizados por las autoridades sanitarias
oficiales de cada uno de los Estados Partes.
Artículo 38º - Los medios de transporte de animales y productos
comprendidos en el presente Capítulo deben contar con:
a) Habilitación por las autoridades competentes del país al cual
pertenecen.
b) Dispositivos que permitan colocar sellos y/o precintos que garanticen
su inviolabilidad.
c) Unidad autónoma de frío, climatizadores de aire, humedad y de
registros térmicos en casos de transportar productos que así lo
requieran.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES DE TRANSPORTE
Artículo 39º - Los controles relativos a los medios de transporte de
pasajeros y cargas que sean ejercitados en el Área de Control Integrado por
parte de los funcionarios competentes de los Estados Partes, se ajustarán a
lo estatuido en las normas de aplicación emergentes del Convenio sobre
Transporte Internacional Terrestre entre los países del Cono Sur y toda
otra norma complementaria y/o modificatoria que se dictare.
Artículo 40º - En caso de existir delegación de las funciones por parte de
los Organismos de Transporte, para el ejercicio de los controles en las
Áreas de Control Integrado, las mismas deberán ser comunicadas a los
restantes Estados Partes.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41º - Al establecerse el criterio para los controles integrados a
ser realizados en cada Área de Control Integrado (País de Entrada/País Sede
o, en su defecto, País de Salida/País Sede), éste deberá ser el criterio
adoptado para todos los productos, independientemente de su naturaleza y de
su modalidad de control.
Artículo 42º - En los casos que se adopte el criterio de País de Entrada /
País Sede, y cuando los organismos de control sanitario y fito y
zoosanitario competentes no autoricen el ingreso de productos al territorio
del País de Entrada, se garantizarán las condiciones para el retorno de
aquellos al País de Salida, o para la ejecución de las medidas de
tratamiento sanitarias y fito y zoosanitarias, clasificación de calidad y/u
otras necesarias que permitan posteriormente la liberación del embarque o
su destrucción.
Artículo 43º - Lo dispuesto en el Artículo 22° del Acuerdo de Alcance
Parcial para la Facilitación de Comercio, entre Brasil, Argentina, Paraguay
y Uruguay - Acuerdo de Recife - no perjudica la realización de los
controles integrados de productos del reino vegetal conforme al criterio
País de Salida /País Sede, cuando fuera de interés de ambos Estados Partes
tener en cuenta las prescripciones estatuidas por la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO), observando lo dispuesto en
el Art. 41°.
Artículo 44º - Los Servicios de Fiscalización en el Área de Control
Integrado por parte de los Organismos Aduaneros, Migratorios, Sanitarios y
de Transporte de los Estados Partes serán prestados en forma permanente.
Artículo 45º - Los funcionarios de los Estados Partes que cumplan actividad
en las Áreas de Control Integrado, se prestarán la colaboración necesaria
para el mejor desarrollo de las tareas de control asignadas.
Artículo 46º - Las transgresiones y/o ilícitos que pudieran detectarse en
el acto de control por parte de los servicios actuantes, en el Área de
Control Integrado darán lugar a la adopción de las medidas correspondientes
de conformidad con los términos del Capítulo II "Disposiciones Generales de
los Controles" del Acuerdo de Recife.
Artículo 47º - Los Organismos de los Estados Partes con actividad en el
Área de Control Integrado dispondrán las medidas tendientes a la
armonización, compatibilización y mayor agilización de los sistemas,
regímenes y procedimientos de control respectivos.