Decreto 7876

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Asunción, 24 de julio de 2006<br /> VISTO: La Ley N° 9/91, "Que aprueba y ratifica el Tratado de Asunción<br /> para la Constitución de un Mercado Común, firmado el 26 de mayo de<br /> 1991, entre la República Argentina, la República Federativa del<br /> Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del<br /> Uruguay".<br /> La Ley N° 596/95, "Que aprueba el Protocolo Adicional al Tratado de<br /> Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur, Protocolo<br /> de Ouro Preto, suscrito entre los gobiernos de la República<br /> Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del<br /> Paraguay y la República Oriental del Uruguay"; y<br /> CONSIDERANDO: Que la República del Paraguay es Estado Parte del<br /> Mercosur.<br /> Que es necesario adecuar las normas nacionales de conformidad con los<br /> resuelto por el Grupo Mecado Común y la Comisión de<br /> Comercio del Mercosur.<br /> POR TANTO, en uso de sus atribuciones constitucionales;<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1°.- Dispónese la vigencia en la República del Paraguay de las<br /> Decisiones del CMC N° 4/00, "Acuerdo de Recife", y 5/00, " Primer<br /> Protocolo Adicional al Acuerdo de Recife".<br /> Art. 2°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de<br /> Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Industria y Comercio, del<br /> Interior y de Defensa Nacional<br /> Art. 5°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.<br /> MERCOSUR/CMC/DEC Nº 4/00<br /> ACUERDO DE RECIFE<br /> VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las<br /> Decisiones Nº 5/93 y 2/99 y la Propuesta Nº 8/00 de la Comisión de<br /> Comercio del MERCOSUR.<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que a efectos de instrumentar las recomendaciones elaboradas en el marco de<br /> las actividades dispuestas por la Decisión CMC Nº 2/99, relativas a las<br /> "Áreas de Control Integrado" - "Revisión de definiciones de aspectos de las<br /> Áreas de Control Integrado", resulta necesario aprobar modificaciones al<br /> texto del "ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO,<br /> CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL<br /> BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY",<br /> denominado "ACUERDO DE RECIFE".<br /> El CONSEJO DEL MERCADO COMÚN<br /> DECIDE:<br /> Art.1 - Reemplazar el texto del Artículo 3 del "Acuerdo de Recife" por el<br /> que se transcribe a continuación:<br /> "Los funcionarios competentes de cada país ejercerán, en el Area de<br /> Control Integrado, sus respectivos controles aduaneros, migratorios,<br /> sanitarios y de transporte. A tales efectos deberá considerarse que:<br /> a) La jurisdicción y la competencia de los organismos y funcionarios del<br /> País Limítrofe se considerarán extendidas a dicha Area.<br /> b) Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda para el ejercicio<br /> de sus respectivas funciones en dicha Area, a los efectos de prevenir<br /> e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo<br /> comunicarse, de oficio o a solicitud de parte, cualquier información<br /> que pueda ofrecer interés para el servicio.<br /> c) El País Sede se obliga a prestar su cooperación para el ejercicio<br /> pleno de todas las funciones antedichas y, en especial, al traslado de<br /> personas y bienes hasta el límite internacional, a los fines de su<br /> sometimiento a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales del<br /> País Limítrofe, en cuanto correspondiere.<br /> d) Deberá considerarse, a los efectos del control aduanero, como<br /> extensión del Área de Control Integrado, a la vía terrestre,<br /> establecida de conformidad entre los Estados Partes, comprendida entre<br /> las instalaciones del Área de Control Integrado y el Punto de<br /> Frontera.<br /> e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, todos los<br /> procedimientos relativos a los controles aduaneros, migratorios,<br /> sanitarios y de transporte, deberán ejecutarse exclusivamente en el<br /> Área de Control Integrado.<br /> Art.2 - Incorporar el texto que inmediatamente se transcribe, como<br /> continuación del texto original del Artículo 9 del "Acuerdo de Recife":<br /> "Siempre que existan instalaciones adecuadas y suficientes puestas a<br /> disposición por el País Sede y con la autorización de las Administraciones<br /> Aduaneras y la aprobación del Coordinador Local de dicho país, se les<br /> permitirá a las personas referidas en este Artículo, la instalación de sus<br /> equipamientos, la utilización de herramientas y demás materiales necesarios<br /> al desempeño de sus actividades profesionales, observando lo dispuesto en<br /> párrafo b), numerales 1 y 2 del Artículo 13 y el Artículo 14 de este<br /> Acuerdo.<br /> Las comunicaciones efectuadas por las personas de las cuales trata<br /> este Artículo con su sede localizada en la ciudad adyacente al Punto de<br /> Frontera donde se sitúa el Area de Control Integrado, serán realizadas de<br /> acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución GMC N° 66/97 o<br /> en sus modificatorias."<br /> Art.3 - Incorporar el texto que inmediatamente se transcribe, como<br /> continuación del texto original del apartado 3) punto b del Artículo 13 del<br /> "Acuerdo de Recife":<br /> "Le será permitido al País Limítrofe, por las autoridades competentes<br /> del País Sede, sin cargo para éste, salvo acuerdo de reciprocidad de<br /> tratamiento entre los Estados Partes, la instalación de sus sistemas de<br /> comunicación telefónica, de transmisión de datos, de satélite y de radio,<br /> siempre y cuando se apliquen los procedimientos contenidos en la Resolución<br /> GMC N° 45/99 o sus modificatorias.<br /> Cuando el sistema de comunicaciones a ser instalado utilizase<br /> frecuencias radioeléctricas, el Coordinador Local (en el Area de Control<br /> Integrado) del País Limítrofe deberá presentar una solicitud formal a la<br /> Administración Nacional de Telecomunicaciones de su país, para que ésta<br /> inicie los procedimientos de coordinación con su homóloga del País Sede, de<br /> acuerdo a la normativa MERCOSUR en la materia, con el objetivo de definir<br /> la franja de frecuencia a ser autorizada en ambos países y, de esta manera,<br /> evitar interferencias que perjudiquen a otros servicios de<br /> radiocomunicaciones que se encuentren operando en las zonas de frontera."<br /> Art.4 - El texto revisado, ordenado y consolidado del "ACUERDO DE ALCANCE<br /> PARCIAL PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA<br /> ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y<br /> LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, denominado "ACUERDO DE RECIFE", con las<br /> modificaciones introducidas en la presente Decisión, consta en el Anexo a<br /> ésta y forma parte de la misma.<br /> Art.5 - Queda revocada la DEC. CMC N° 5/93, cuando entre en vigencia la<br /> presente Decisión.<br /> Art. 6 - Solicitar a los Estados Partes para que instruyan a sus<br /> Representaciones ante ALADI que protocolicen en el ámbito de la Asociación<br /> el texto revisado, ordenado y consolidado del Acuerdo de Recife.<br /> XVIII CMC-Buenos Aires, 29/VI/00<br /> ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO<br /> ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA<br /> REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, DENOMINADO<br /> "ACUERDO DE RECIFE"<br /> Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República<br /> Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República<br /> Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, convienen<br /> en:<br /> Suscribir un Acuerdo para la Facilitación de Comercio que se<br /> denominará "Acuerdo de Recife", con la finalidad de establecer las medidas<br /> técnicas y operativas que regularán los controles integrados en frontera<br /> entre sus signatarios, Acuerdo que se regirá por las normas del Tratado de<br /> Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros en cuanto fueren<br /> aplicables, y por las disposiciones que a continuación se establecen:<br /> CAPITULO I<br /> DEFINICIONES<br /> ARTICULO 1: Para los fines del presente Acuerdo se entiende por:<br /> a) "CONTROL": la verificación, por parte de las autoridades<br /> competentes, del cumplimiento de todas las disposiciones legales,<br /> reglamentarias y administrativas referentes a la entrada y salida de<br /> personas, mercaderías y medios de transporte de personas y cargas por los<br /> puntos de frontera.<br /> b) "CONTROL INTEGRADO": la actividad realizada en uno o más lugares,<br /> utilizando procedimientos administrativos y operativos compatibles y<br /> similares en forma secuencial y, siempre que sea posible, simultánea, por<br /> los funcionarios de los distintos organismos que intervienen en el control.<br /> c) "ÁREA DE CONTROL INTEGRADO": la parte del territorio del País Sede,<br /> incluidas las instalaciones donde se realiza el Control Integrado por parte<br /> de los funcionarios de dos países.<br /> d) "PAÍS SEDE": país en cuyo territorio se encuentra el Área de Control<br /> Integrado.<br /> e) "PAÍS LIMÍTROFE": país vinculado por un punto de frontera con el<br /> País Sede.<br /> f) "PUNTO DE FRONTERA": el lugar de vinculación entre los países,<br /> habilitado para la entrada y salida de personas, mercaderías y medios de<br /> transporte de personas y cargas.<br /> g) "INSTALACIONES": los bienes muebles e inmuebles que constan en el<br /> Área de Control Integrado.<br /> h) "FUNCIONARIO": la persona, cualquiera sea su rango, perteneciente a<br /> los organismos encargados de realizar los controles.<br /> i) "LIBRAMIENTO": el acto por el cual los funcionarios responsables<br /> del control integrado autorizan a los interesados a disponer de los<br /> documentos, vehículos, mercaderías o cualquier otro objeto o artículo<br /> sujeto a dicho control.<br /> j) "ORGANISMO COORDINADOR": el organismo que determinará cada Estado<br /> Parte, que tendrá a su cargo la coordinación administrativa en el Area de<br /> Control Integrado.<br /> CAPITULO II<br /> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS CONTROLES<br /> ARTICULO 2: El control del país de salida se realizará antes del control<br /> del país de entrada.<br /> ARTICULO 3: Los funcionarios competentes de cada país ejercerán, en el Area<br /> de Control Integrado, sus respectivos controles aduaneros, migratorios,<br /> sanitarios y de transporte. Para tal fin se entenderá que:<br /> a) La jurisdicción y la competencia de los organismos y<br /> funcionarios del País Limítrofe se considerarán extendidas a dicha Area.<br /> b) Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda para<br /> el ejercicio de sus respectivas funciones en dicha Area, a fin de prevenir<br /> e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo<br /> comunicarse, de oficio o a solicitud de parte, toda información que pueda<br /> ser de interés para el servicio.<br /> c) El País Sede se obliga a prestar su cooperación para el<br /> pleno ejercicio de todas las funciones ya mencionadas y, en especial, el<br /> traslado de personas y bienes hasta el límite internacional a fin de que se<br /> sometan a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales del País<br /> Límitrofe, cuando sea el caso.<br /> d) Deberá considerarse, a los efectos del control aduanero, como<br /> extensión del Area de Control Integrado, a la vía terrestre, establecida de<br /> conformidad entre los Estados Partes, comprendida entre las instalaciones<br /> del Area de Control Integrado y el Punto de Frontera.<br /> e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, todos los<br /> procedimientos relativos a los controles aduaneros, migratorios, sanitarios<br /> y de transporte , deberán ejecutarse exclusivamente en el Área de Control<br /> Integrado.<br /> ARTICULO 4: Para los efectos de la realización del Control Integrado, se<br /> deberá entender que:<br /> a) Autorizada la entrada de personas y/o bienes, se otorgará a los<br /> interesados la documentación cabible que los habilita para el ingreso al<br /> territorio.<br /> b) En caso de que el País Sede sea el país de entrada y las autoridades<br /> del País Limítrofe no autoricen la salida de personas y/o bienes, éstos<br /> deberán retornar al territorio del país de salida.<br /> c) 1 - En caso de que se haya autorizado la salida de personas y no se<br /> autorice su ingreso por la autoridad competente en razón de disposiciones<br /> legales, reglamentarias y/o administrativas, aquellas no podrán ingresar al<br /> territorio del país de entrada, debiendo regresar al país de salida.<br /> 2 - En la hipótesis de haberse autorizado la salida de bienes y no su<br /> ingreso, frente a la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias<br /> y/o administrativas, por no ser posible su libramiento con los controles<br /> efectuados en el Area de Control Integrado, aquellos podrán ingresar al<br /> territorio a fin de que se hagan los controles y/o las intervenciones<br /> pertinentes.<br /> ARTICULO 5: Los organismos nacionales competentes concertarán acuerdos<br /> operativos y adoptarán sistemas que complementen y faciliten el<br /> funcionamiento de los controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de<br /> transporte, editando para ello, los actos pertinentes, para su aplicación.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA PERCEPCION DE IMPUESTOS, TASAS Y OTROS GRAVAMENES<br /> ARTICULO 6: Los organismos de cada país están facultados a recibir, en el<br /> Area de Control Integrado los importes correspondientes a los impuestos,<br /> tasas y otros gravámenes, de conformidad con la legislación vigente en cada<br /> país. Los montos recaudados por el País Limítrofe serán trasladados o<br /> transferidos libremente por los organismos competentes para su país.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LOS FUNCIONARIOS<br /> ARTICULO 7: Las autoridades del País Sede suministrarán a los funcionarios<br /> del País Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, la misma protección<br /> y ayuda que a sus propios funcionarios. Por otra parte, los organismos del<br /> País Limítrofe adoptarán las medidas pertinentes a fin de asegurar la<br /> cobertura médica a sus funcionarios en servicio en el País Sede. Por su<br /> parte, éste se compromete a proporcionar la asistencia médica integral que<br /> la urgencia del caso requiera.<br /> ARTICULO 8: Los organismos coordinadores del Area de Control Integrado<br /> deberán intercambiar las listas de los funcionarios de los organismos que<br /> intervienen en esa Area, comunicando de inmediato cualquier modificación<br /> introducida a las mismas. Asimismo, las autoridades competentes del País<br /> Sede se reservan el derecho de solicitar la sustitución de cualquier<br /> funcionario perteneciente a institución homóloga del otro país, en<br /> ejercicio en el Area de Control Integrado, cuando existan razones<br /> justificadas.<br /> ARTICULO 9: Los funcionarios no comprendidos en las listas mencionadas en<br /> el ARTICULO 8, despachantes de aduana, agentes de transporte, importadores,<br /> exportadores y otras personas del País Limítrofe, ligados al tránsito<br /> internacional de personas, al tráfico internacional de mercaderías y a<br /> medios de transporte, estarán autorizadas a dirigirse al Area de Control<br /> Integrado, con la identificación de su cargo, función o actividad, mediante<br /> la exhibición del respectivo documento.<br /> Siempre que existan instalaciones adecuadas y suficientes puestas a<br /> disposición por el País Sede y con la autorización de las Administraciones<br /> Aduaneras y la aprobación del Coordinador Local de dicho país, se les<br /> permitirá a las personas referidas en este Artículo, la instalación de sus<br /> equipamientos, la utilización de herramientas y demás materiales necesarios<br /> al desempeño de sus actividades profesionales, observando lo dispuesto en<br /> párrafo b), numerales 1 y 2 del Artículo 13 y el Artículo 14 de este<br /> Acuerdo.<br /> Las comunicaciones efectuadas por las personas de las cuales trata<br /> este Artículo con su sede localizada en la ciudad adyacente al Punto de<br /> Frontera donde se sitúa el Area de Control Integrado, serán realizadas de<br /> acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución GMC N° 66/97 o<br /> en sus modificatorias.<br /> ARTICULO 10: Los funcionarios que ejerzan funciones en el Area de Control<br /> Integrado deberán usar en forma visible los distintivos de los respectivos<br /> organismos.<br /> ARTICULO 11: El personal de empresas prestadoras de servicios, estatales o<br /> privadas, del País Limítrofe estará también autorizado a dirigirse al Area<br /> de Control Integrado, mediante la exhibición de un documento de<br /> identificación, cuando vaya en servicio de instalación o mantenimiento de<br /> los equipos pertinentes de los organismos del País Limítrofe, llevando<br /> consigo las herramientas y el material necesario.<br /> CAPITULO V<br /> DE LOS DELITOS E INFRACCIONES COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS EN LAS AREAS<br /> DE CONTROL INTEGRADO<br /> ARTICULO 12: Los funcionarios que cometan delitos en el Area de Control<br /> Integrado, en ejercicio o con motivo de sus funciones, serán sometidos a<br /> los tribunales de su país y juzgados por sus propias leyes.<br /> Los funcionarios que cometan infracciones en el Area de Control<br /> Integrado en ejercicio de sus funciones, violando reglamentaciones de su<br /> país, serán sancionados conforme las disposiciones administrativas de este<br /> país.<br /> Fuera de las hipótesis contempladas en los párrafos anteriores, los<br /> funcionarios que incurran en delitos o infracciones serán sometidos a las<br /> leyes y tribunales del país donde aquellos fueron cometidos.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LAS INSTALACIONES, MATERIALES, EQUIPOS Y BIENES PARA EL EJERCICIO DE LAS<br /> FUNCIONES<br /> ARTICULO 13: Estarán a cargo:<br /> a) Del País Sede:<br /> 1. - Los gastos de construcción y mantenimiento de los edificios.<br /> 2. - Los servicios generales, salvo que se acuerde un mecanismo de<br /> coparticipación o compensación de los gastos.<br /> b) Del País Limítrofe:<br /> 1. - El suministro de su mobiliario, para lo que deberá acordar con la<br /> autoridad competente del País Sede.<br /> 2. - La instalación de sus equipos de comunicación y sistemas de<br /> procesamiento de datos, así como de su mantenimiento y el mobiliario<br /> necesario para ello.<br /> 3. - Las comunicaciones que realicen sus funcionarios en las áreas<br /> mencionadas, mediante la utilización de equipos propios, que se<br /> considerarán comunicaciones internas de dicho país.<br /> Le será permitido al País Limítrofe, por las autoridades competentes<br /> del País Sede, sin cargo para éste, salvo acuerdo de reciprocidad de<br /> tratamiento entre los Estados Partes, la instalación de sus sistemas de<br /> comunicación telefónica, de transmisión de datos, de satélite y de radio,<br /> siempre y cuando se apliquen los procedimientos contenidos en la Resolución<br /> GMC N° 45/99 o sus modificatorias.<br /> Cuando el sistema de comunicaciones a ser instalado utilizase<br /> frecuencias radioeléctricas, el Coordinador Local (en el Área de Control<br /> Integrado) del País Limítrofe deberá presentar una solicitud formal a la<br /> Administración Nacional de Telecomunicaciones de su país, para que ésta<br /> inicie los procedimientos de coordinación con su homóloga del País Sede, de<br /> acuerdo a la normativa MERCOSUR en la materia, con el objetivo de definir<br /> la franja de frecuencia a ser autorizada en ambos países y, de esta manera,<br /> evitar interferencias que perjudiquen a otros servicios de<br /> radiocomunicaciones que se encuentren operando en las zonas de frontera.<br /> ARTICULO 14: El material necesario para el desempeño del País Limítrofe en<br /> el País Sede, o para los funcionarios del País Limítrofe en razón de su<br /> servicio, estará dispensado de restricciones de carácter económico, de<br /> derechos, tasas, impuestos y/o gravámenes de cualquier naturaleza a la<br /> importación y exportación en el País Sede.<br /> Las mencionadas restricciones tampoco se aplicarán a los vehículos<br /> utilizados por los funcionarios del País Limítrofe, tanto para el ejercicio<br /> de sus funciones en el País Sede, como para el recorrido entre el local de<br /> ese ejercicio y su domicilio.<br /> CAPITULO VII<br /> CONVERGENCIA<br /> ARTICULO 15: Los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a<br /> la multilateralización progresiva del presente Acuerdo mediante<br /> negociaciones periódicas con los restantes países miembros de la<br /> Asociación.<br /> CAPITULO VIII<br /> DENUNCIA<br /> ARTICULO 16: Cualquier país signatario podrá denunciar el presente Acuerdo,<br /> comunicando su decisión a las demás Partes con 180 días de anticipación al<br /> depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General<br /> de la ALADI.<br /> Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país<br /> denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud<br /> de este Acuerdo, salvo en cuanto se refiere a las materias respecto de las<br /> cuales se hubiese establecido plazo en cuyo caso continuarán en vigencia<br /> hasta su vencimiento.<br /> CAPITULO IX<br /> ADHESION<br /> ARTICULO 17: El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa<br /> negociación, de los restantes países miembros de la Asociación<br /> Latinoamericana de Integración (ALADI).<br /> La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la<br /> misma, entre los países signatarios y el país adherente, mediante la<br /> suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en<br /> vigencia treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría General<br /> de la ALADI.<br /> Para los efectos del presente Acuerdo y de los protocolos que se<br /> suscriban, se entenderá también como país signatario al adherente admitido.<br /> CAPITULO X<br /> VIGENCIA Y DURACIÓN<br /> ARTICULO 18: El presente Acuerdo regirá a partir de la fecha de su<br /> suscripción y tendrá duración indefinida.<br /> CAPITULO XI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 19: Los organismos nacionales competentes tomarán las medidas que<br /> lleven a la más rápida adaptación de las instalaciones existentes, a<br /> efectos de la pronta aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> ARTICULO 20: Los países signatarios deberán adoptar las medidas necesarias,<br /> para que los organismos encargados de ejercer los controles a los que se<br /> refiere el presente Acuerdo funcionen las 24 horas de cada día, todos los<br /> días del año.<br /> ARTICULO 21: Se faculta a los países a exhibir sus símbolos patrios,<br /> emblemas nacionales y de organismos nacionales que presten servicio en las<br /> Areas de Control Integrado, en las unidades y sectores que les sean<br /> destinados en tales Areas.<br /> ARTICULO 22: Los Estados Partes, en la medida de lo posible y cuando las<br /> instalaciones existentes y el movimiento registrado así lo aconsejen,<br /> tratarán de establecer los controles integrados, según el criterio de país<br /> de entrada / país sede.<br /> MERCOSUR/CMC/DEC Nº 05/00<br /> PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE RECIFE<br /> VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las<br /> Decisiones CMC Nº 5/93, 12/93 y 2/99 y la Propuesta Nº 9/00 de la Comisión<br /> de Comercio del MERCOSUR.<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que a efectos de instrumentar las recomendaciones elaboradas en el marco de<br /> las actividades dispuestas por la Decisión CMC Nº 2/99 relativas a las<br /> "Areas de Control Integrado" - "Revisión de definiciones de aspectos de las<br /> Areas de Control Integrado", resulta necesario aprobar modificaciones al<br /> texto del "PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA<br /> FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA<br /> REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA<br /> ORIENTAL DEL URUGUAY".<br /> El CONSEJO DEL MERCADO COMÚN<br /> DECIDE:<br /> Art.1 - Reemplazar el texto del Artículo 41º del "PRIMER PROTOCOLO<br /> ADICIONAL AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO,<br /> CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL<br /> BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY" por<br /> el que se transcribe a continuación:<br /> "Al establecerse el criterio para los controles integrados a ser<br /> realizados en cada Area de Control Integrado (País de Entrada/País Sede o,<br /> en su defecto, País de Salida/País Sede), éste deberá ser el criterio<br /> adoptado para todos los productos, independientemente de su naturaleza y de<br /> su modalidad de control."<br /> Art.2 - Introducir, a continuación del Artículo 41º del PRIMER PROTOCOLO<br /> ADICIONAL AL ACUERDO DE RECIFE, un nuevo artículo, cuya numeración será<br /> "Artículo 42", y cuyo texto se transcribe a continuación:<br /> "En los casos que se adopte el criterio de País de Entrada / País<br /> Sede, y cuando los organismos de control sanitario y fito y zoosanitario<br /> competentes no autoricen el ingreso de productos al territorio del País de<br /> Entrada, se garantizarán las condiciones para el retorno de aquellos al<br /> País de Salida, o para la ejecución de las medidas de tratamiento sanitario<br /> y fito y zoosanitario, clasificación de calidad y/u otras necesarias que<br /> permitan posteriormente la liberación del embarque o su destrucción."<br /> Art.3 - Introducir, a continuación del nuevo Artículo 42º, un nuevo<br /> artículo, cuya numeración será "Artículo 43", y cuyo texto se transcribe a<br /> continuación:<br /> "Lo dispuesto en el Artículo 22º del Acuerdo de Alcance Parcial para<br /> la Facilitación de Comercio, entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay -<br /> Acuerdo de Recife - no perjudica la realización de los controles integrados<br /> de productos del reino vegetal conforme al criterio País de Salida /País<br /> Sede, cuando fuera de interés de ambos Estados Partes tener en cuenta las<br /> prescripciones estatuidas por la Convención Internacional de Protección<br /> Fitosanitaria (FAO), observando lo dispuesto en el Art. 41º."<br /> Art. 4 - El Artículo 42 del PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL DEL ACUERDO DE<br /> RECIFE pasa a denominarse "Artículo 44º", y así sucesivamente.<br /> Art. 5 - El texto revisado, ordenado y consolidado del PRIMER PROTOCOLO<br /> ADICIONAL DEL ACUERDO DE RECIFE, con las modificaciones introducidas en la<br /> presente Decisión, consta en el Anexo a ésta y forma parte de la misma.<br /> Art. 6 - Queda revocada la DEC. CMC N° 12/93, cuando entre en vigencia la<br /> presente Decisión.<br /> Art. 7 - Solicitar a los Estados Partes para que instruyan a sus<br /> Representaciones ante ALADI que protocolicen en el ámbito de la Asociación<br /> el texto revisado, ordenado y consolidado del PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL<br /> DEL ACUERDO DE RECIFE.<br /> XVIII CMC - Buenos Aires, 29/VI/00<br /> ACUERDO PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA<br /> ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y<br /> LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY<br /> PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL<br /> Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República<br /> Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República<br /> Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, convienen<br /> formalizar el Protocolo Adicional Reglamentario del "Acuerdo de Recife"<br /> sobre procedimientos operativos para regular los controles integrados, cuyo<br /> texto se transcribe a continuación:<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES ADUANEROS<br /> Artículo 1º - Los controles aduaneros a realizar por los funcionarios en el<br /> Área de Control Integrado se refieren a:<br /> a) los diversos regímenes aduaneros de los Estados Partes que regulan<br /> la salida y entrada de mercaderías;<br /> b) los despachos de exportación y de importación de mercaderías por<br /> el régimen especial de comercio o tráfico fronterizo;<br /> c) el egreso e ingreso de vehículos particulares o privados y de<br /> transporte de pasajeros y de mercaderías, incluido el tránsito vecinal;<br /> d) el equipaje acompañado de viajeros.<br /> Artículo 2º - En los derechos de importación bajo el régimen general de<br /> mercaderías cuyas solicitudes se documenten y tramiten por ante alguna de<br /> las oficinas aduaneras fronterizas de los Estados Partes, se establece la<br /> siguiente distinción:<br /> a) Despacho de mercadería que no ingrese a depósito. En este caso,<br /> podrá documentarse el despacho, intervenirse la documentación,<br /> autorizarse su trámite y, en su caso, pagarse los tributos ante la<br /> oficina de aduana interviniente, con carácter previo al arribo de la<br /> mercadería al Área de Control Integrado y con arreglo a la legislación<br /> vigente. Los funcionarios del país de ingreso en ocasión de su<br /> intervención, verificarán la mercadería y la documentación de despacho<br /> previamente intervenida y autorizada, y de no mediar impedimentos,<br /> cumplirán ésta, disponiendo consecuentemente su libramiento.<br /> b) Despacho de mercadería que ingrese a depósito. En este caso los<br /> funcionarios aduaneros, una vez concluida la intervención de los del país<br /> de salida, dispondrán el traslado de la mercadería al recinto habilitado<br /> al efecto, con los recaudos y formalidades de rigor y a los fines del<br /> sometimiento a la intervención aduanera correspondiente.<br /> Artículo 3º - En los despachos de exportación del régimen general de<br /> mercaderías, los funcionarios darán cumplimiento al control aduanero de<br /> salida en el Área de Control Integrado, disponiendo en su caso el<br /> libramiento de las mercaderías a los fines de la intervención del<br /> funcionario del país de entrada.<br /> Artículo 4º - Los Estados Partes podrán aplicar criterios de control<br /> selectivo respecto de las mercaderías sometidas a despacho, tanto en el<br /> régimen de exportación como de importación.<br /> Artículo 5º - En las operaciones de exportación e importación de<br /> mercaderías por el régimen especial de comercio o tráfico fronterizo, se<br /> establece que:<br /> a) La registración y habilitación de las personas beneficiarias de<br /> este régimen se realizará conforme la legislación vigente en los Estados<br /> Partes.<br /> b) El control en lo referente a la salida y entrada de mercaderías al<br /> amparo de dicho régimen será efectuado por los funcionarios destacados en<br /> el Área de Control Integrado de conformidad a la secuencia<br /> salida/entrada.<br /> Artículo 6º - En el egreso e ingreso de vehículos particulares se establece<br /> que:<br /> a) La registración y el control aduanero del egreso e ingreso se<br /> ejercerá en el Área de Control Integrado por parte de los funcionarios<br /> aduaneros del país de salida y del país de entrada, en su respectivo<br /> orden.<br /> b) A los fines de la registración se utilizarán los formularios<br /> vigentes, o los sistemas de registraciones sustitutivos que se<br /> implementen.<br /> c) De suprimirse la registración, de egreso e ingreso para los<br /> vehículos comunitarios, los controles inherentes a su tránsito se<br /> ajustarán a la disposición especial que a tal fin se establezca, y de<br /> conformidad a lo prescripto en el Capítulo I, Artículo 1º, "Proyectos,<br /> Principios e Instrumentos" del Tratado de Asunción relativo a la libre<br /> circulación de bienes.<br /> Artículo 7º - En el egreso e ingreso de medios de transporte de pasajeros y<br /> de mercaderías se establece que:<br /> a) Los medios de transporte ocasionales de personas y mercaderías<br /> deberán contar con la habilitación correspondiente para la prestación de<br /> dichos servicios, expedida por las oficinas competentes de los Estados<br /> Partes.<br /> b) Los procedimientos para el egreso e ingreso serán análogos a los<br /> establecidos para los vehículos particulares en el artículo 6º.<br /> c) Los medios de transporte regulares de pasajeros y mercaderías que<br /> cuenten con la habilitación correspondiente expedida por la oficina<br /> competente de los Estados Partes, podrán egresar e ingresar bajo los<br /> regímenes de exportación y de admisión temporarias, sin necesidad de<br /> solicitud de presentación de garantía alguna.<br /> d) Cuando los medios de transporte a los que se refieren los<br /> apartados precedentes debieran ser objeto de trabajos de reparación,<br /> transformación o cualquier otro perfeccionamiento, las respectivas<br /> operaciones quedarán sometidas a los regímenes que en cada caso,<br /> resultaren aplicables según la legislación vigente en los Estados Partes.<br /> e) En todos los aspectos no contemplados precedentemente, serán de<br /> aplicación las normas citadas en el Anexo I, Aspectos Aduaneros, del<br /> Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre entre los Países del<br /> Cono Sur.<br /> Artículo 8º - En el egreso e ingreso de vehículos por el régimen especial<br /> de tránsito vecinal fronterizo, se establece que la registración,<br /> otorgamiento de los "Permisos de Tránsito Vecinal Automotor" y su<br /> regulación y modalidades de funcionamiento se ajustará a las normas<br /> vigentes en los Estados Partes.<br /> Artículo 9º - En el régimen de equipaje acompañado de los viajeros o<br /> turistas se implementará la utilización de sistemas de control selectivo,<br /> adaptados a las características estructurales y operacionales de las Áreas<br /> de Control Integrado.<br /> Artículo 10º - Las autoridades aduaneras fronterizas con jurisdicción en<br /> las Áreas de Control Integrado, estarán facultadas para la autorización,<br /> por medio de un procedimiento simplificado, de la exportación o la admisión<br /> temporaria de bienes que, con motivo de la realización de congresos,<br /> competencias deportivas, actuaciones artísticas o similares, fueren<br /> realizadas por y para residentes permanentes en las localidades fronterizas<br /> vecinas. Dichas solicitudes se instrumentarán mediante la utilización de un<br /> formulario unificado suscripto en forma conjunta por el peticionante<br /> interesado y el organizador del evento y sin otro requisito y/o garantía<br /> alguna, asumiendo éstos, las responsabilidades ante su incumplimiento, por<br /> los tributos y/o penalidades emergentes.<br /> Artículo 11º - Las verificaciones de mercaderías y vehículos que ingresen<br /> al Area de Control Integrado, serán realizadas de ser posible,<br /> simultáneamente, por los funcionarios allí destacados, sin perjuicio de<br /> aplicar las legislaciones vigentes en cada Estado Parte y bajo el principio<br /> de intervención previa del país de salida.<br /> CAPITULO II<br /> DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES MIGRATORIOS<br /> Artículo 12º - Los controles de salida y entrada de personas en el<br /> territorio de un Estado Parte estarán sujetos a la verificación por parte<br /> de los funcionarios competentes de ambos países situados en el Area de<br /> Control Integrado.<br /> Artículo 13º - El control de las personas por el país de salida, se<br /> efectuará antes del control del país de entrada.<br /> Artículo 14º - A los efectos de la realización del control integrado,<br /> deberá entenderse que:<br /> a) Autorizada que fuera la entrada de personas, se otorgará a las<br /> mismas -de corresponder- la documentación habilitante para su ingreso al<br /> territorio.<br /> b) En caso de que el país sede sea el país de entrada y no se<br /> autorizara la salida de personas por las autoridades del país limítrofe,<br /> deberán retornar al territorio del país de salida a los efectos a que<br /> hubiere lugar.<br /> c) En caso de que fuera autorizada la salida de personas y no<br /> autorizado su ingreso por la autoridad competente ya sea por<br /> disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, las mismas<br /> deberán regresar al país de salida.<br /> Artículo 15º - En el Área de Control Integrado cuando se comprobaren<br /> infracciones a las disposiciones vigentes, los funcionarios del país<br /> limítrofe se abstendrán de extender la documentación habilitante de salida<br /> - de existir - y solicitarán a la autoridad competente del país sede la<br /> colaboración prevista en el artículo 3º, literal c), del Acuerdo de Recife.<br /> Articulo 16º - Los funcionarios que realicen los controles migratorios<br /> exigirán, según corresponda, la documentación hábil de viaje que cada uno<br /> de los Estados Partes determine, o aquella unificada que se acuerde<br /> conjuntamente.<br /> Artículo 17º - Los funcionarios solicitarán a las personas que transiten<br /> por el territorio de los Estados Partes, los siguientes datos en los<br /> formularios que en cada caso se determinen:<br /> 1) Apellido y nombre<br /> 2) Fecha de nacimiento<br /> 3) Nacionalidad<br /> 4) Tipo y número de documento<br /> 5) País de residencia<br /> 6) Sexo<br /> Cuando corresponda dicha información será suministrada por intermedio de<br /> las empresas internacionales de transporte de pasajeros.<br /> Artículo 18º - Tratándose de menores de edad, los funcionarios que realizan<br /> los controles de salida, solicitarán permiso o autorización de viaje, de<br /> conformidad con la legislación vigente en el Estado Parte de la<br /> nacionalidad del menor.<br /> Artículo 19º - En el caso que existieran acuerdos sobre Tránsito Vecinal<br /> Fronterizo, los controles migratorios de salida y de entrada se ajustarán<br /> a lo establecido en los mismos.<br /> CAPÍTULO III<br /> DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES FITOSANITARIOS<br /> Artículo 20º - Los controles fitosanitarios relativos al ingreso de<br /> vegetales a cada uno de los Estados Partes, serán realizados por los<br /> funcionarios en forma conjunta y simultánea en el Área de Control<br /> Integrado. Quedan excluidos de lo establecido precedentemente los casos en<br /> que por disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o de<br /> convenios internacionales, deban realizarse controles fitosanitarios<br /> mediante cuarentenas como requisito previo al libre ingreso.<br /> Artículo 21º - Las inspecciones fitosanitarias se efectuarán en todos los<br /> casos. Para ello, se ajustarán al listado de productos vegetales<br /> intercambiado de acuerdo al riesgo fitosanitario. Esto será aplicable a las<br /> mercaderías documentadas al amparo del MIC/DTA y TIF/DTA.<br /> Artículo 22º - La documentación fitosanitaria que debe acompañar los<br /> vegetales, sus partes, productos y subproductos, según el análisis de<br /> riesgo es el certificado fitosanitario único y común a los Estados Partes.<br /> Artículo 23º - Los funcionarios de cada Estado Parte dispondrán de una<br /> GUIA/REGLAMENTO DE INSPECCION Y MUESTREO que tendrá como finalidad instruir<br /> a los mismos en las tareas específicas de control.<br /> Artículo 24º - Los procedimientos de control fitosanitario en el tránsito<br /> internacional de vegetales por los Estados Partes serán consistentes con<br /> los principios cuarentenarios adoptados por COSAVE-MERCOSUR y, en lo que se<br /> refiere a la intensidad de las medidas adoptadas, deberán respetar los<br /> principios de necesidad, mínimo impacto, manejo de riesgo y estar basadas<br /> en el análisis del riesgo efectuado sobre los factores exclusivamente<br /> vinculados al tránsito.<br /> Artículo 25º - La inspección fitosanitaria de vegetales, la fiscalización<br /> de agroquímicos y la extensión de los certificados respectivos se efectuará<br /> por los inspectores técnicos habilitados para tal fin en el Registro Único<br /> de funcionarios. A tal efecto los Estados Partes deberán mantener<br /> actualizado el registro respectivo.<br /> Artículo 26º - El control de productos vegetales transportados por<br /> pasajeros se ajustará a la "Lista Positiva" acordada por los Estados<br /> Partes.<br /> Artículo 27º - En los casos de necesidad de dirimir controversias, las<br /> Partes se someterán a los procedimientos de Solución de Controversias<br /> previstos en la Normativa MERCOSUR.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES ZOOSANITARIOS<br /> Artículo 28º - A los efectos del presente Capítulo se entiende por control<br /> zoosanitario al conjunto de medidas de orden sanitario y/o zoosanitario<br /> armonizadas por las autoridades oficiales de los Estados Partes, que se<br /> realizan en las áreas de control integrado.<br /> Artículo 29º - Serán pasibles de control todos los animales (incluyendo<br /> vertebrados e invertebrados, de sangre fría o caliente, domésticos o<br /> salvajes, aves, peces, mamíferos marinos, reptiles, batracios, quelonios,<br /> abejas y artrópodos destinados a cualquier fin), todos los productos,<br /> subproductos y sus derivados de origen animal (incluyendo con destino a la<br /> alimentación humana, animal, industria farmacéutica, uso industrial,<br /> ornamentación), material reproductivo animal (incluyendo semen, embriones,<br /> óvulos, huevos embrionados y todas las formas precursoras de vida) y los<br /> productos biológicos y quimioterápicos destinados a uso veterinario.<br /> Artículo 30º - Al ingresar al Área de Control Integrado animales o<br /> productos para importación o tránsito a terceros países el personal de los<br /> servicios veterinarios de los Estados Partes procederá al correspondiente<br /> control documental, control físico, de identidad, de precintos, sellos,<br /> equipos de frío, temperatura, productos conservados en frío, estanqueidad,<br /> datos filiatorios cuando fueran necesarios y correspondiera, condiciones<br /> generales y de transporte previo a toda intervención aduanera. En casos de<br /> remoción física de precintos, y posterior precintado, esto se hará en forma<br /> coordinada con la autoridad aduanera.<br /> Artículo 31º - Para los efectos de la aplicación del presente Capítulo se<br /> entiende por:<br /> a) Control Documental: la verificación de los certificados o documentos<br /> que acompañan a los animales o productos.<br /> b) Control Físico: control apropiado del animal o producto, pudiendo<br /> incluirse toma de muestras para sus análisis.<br /> c) Control de Identidad: verificación por inspección de la<br /> correspondencia entre los documentos o certificados y los animales o<br /> productos, como la presencia de marcas, rótulos u otras formas de<br /> identificación.<br /> d) Certificado Sanitario: es el certificado expedido por Veterinario<br /> Oficial habilitado por el país de procedencia en el cual se amparan<br /> productos, subproductos y sus derivados de origen animal.<br /> e) Certificado Zoosanitario: es el certificado expedido por un<br /> Veterinario Oficial habilitado del país de procedencia donde se<br /> amparan animales, semen, óvulos, embriones, huevos fértiles para<br /> incubación, cresas de abejas y cualquier forma precursora de vida<br /> animal.<br /> Artículo 32º - Las importaciones de los animales y productos sujetos a<br /> control zoosanitario deberán contar con la autorización previa otorgada por<br /> la autoridad sanitaria del país importador en los casos que correspondan,<br /> en la cual deberá constar la fecha tentativa y el paso de frontera de<br /> ingreso.<br /> Artículo 33º - Con relación a las certificaciones sanitarias de productos o<br /> animales:<br /> a) Serán intervenidas por personal oficial habilitado con su firma,<br /> aclaración de firma y sellado, indicando lugar y fecha de ingreso,<br /> como así también el lugar y fecha estimada de salida, en casos de<br /> tratarse de tránsitos hacia terceros países, como asimismo a Estados<br /> Partes, reteniéndose una copia y devolviendo las restantes al<br /> transportista.<br /> b) Cuando se transporte animales en varios vehículos, amparados por<br /> certificación de origen única, uno de ellos llevará el original y los<br /> restantes copias autenticadas.<br /> c) En caso de enmiendas o tachaduras solo serán consideradas válidas<br /> cuando estén salvadas por el funcionario habilitado contando con su<br /> firma y aclaración de firma.<br /> Artículo 34º - En los casos de decomisos y/o destrucción de las mercaderías<br /> comprendidas en el presente Capítulo, él o los vehículos que las<br /> transportaban, deberán ser rehabilitados sanitariamente por la autoridad<br /> competente, en el lugar de descarga, con cargo de gastos al transportador,<br /> antes de ser movido de dicho lugar para cualquier propósito.<br /> Artículo 35º - Tanto el rechazo del ingreso de las mercaderías comprendidas<br /> en el presente Capítulo como la destrucción de las mismas o cualquier<br /> infracción a la presente norma, deberá ser comunicada por la autoridad<br /> actuante a su similar del otro Estado Parte.<br /> Artículo 36º - Para tránsitos entre Estados Partes, a través de otro de<br /> ellos, la llegada de un vehículo con rotura de precintos al Área de Control<br /> Integrado de egreso del país de tránsito, sólo será admitido cuando se<br /> presente constancia documental emitida por autoridad oficial competente<br /> sobre la justificación de tal circunstancia.<br /> Artículo 37º - Los controles de animales y productos en el Área de Control<br /> Integrado transportados por personas en tránsito serán realizados según<br /> criterios de aplicación armonizados por las autoridades sanitarias<br /> oficiales de cada uno de los Estados Partes.<br /> Artículo 38º - Los medios de transporte de animales y productos<br /> comprendidos en el presente Capítulo deben contar con:<br /> a) Habilitación por las autoridades competentes del país al cual<br /> pertenecen.<br /> b) Dispositivos que permitan colocar sellos y/o precintos que garanticen<br /> su inviolabilidad.<br /> c) Unidad autónoma de frío, climatizadores de aire, humedad y de<br /> registros térmicos en casos de transportar productos que así lo<br /> requieran.<br /> CAPÍTULO V<br /> DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES DE TRANSPORTE<br /> Artículo 39º - Los controles relativos a los medios de transporte de<br /> pasajeros y cargas que sean ejercitados en el Área de Control Integrado por<br /> parte de los funcionarios competentes de los Estados Partes, se ajustarán a<br /> lo estatuido en las normas de aplicación emergentes del Convenio sobre<br /> Transporte Internacional Terrestre entre los países del Cono Sur y toda<br /> otra norma complementaria y/o modificatoria que se dictare.<br /> Artículo 40º - En caso de existir delegación de las funciones por parte de<br /> los Organismos de Transporte, para el ejercicio de los controles en las<br /> Áreas de Control Integrado, las mismas deberán ser comunicadas a los<br /> restantes Estados Partes.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 41º - Al establecerse el criterio para los controles integrados a<br /> ser realizados en cada Área de Control Integrado (País de Entrada/País Sede<br /> o, en su defecto, País de Salida/País Sede), éste deberá ser el criterio<br /> adoptado para todos los productos, independientemente de su naturaleza y de<br /> su modalidad de control.<br /> Artículo 42º - En los casos que se adopte el criterio de País de Entrada /<br /> País Sede, y cuando los organismos de control sanitario y fito y<br /> zoosanitario competentes no autoricen el ingreso de productos al territorio<br /> del País de Entrada, se garantizarán las condiciones para el retorno de<br /> aquellos al País de Salida, o para la ejecución de las medidas de<br /> tratamiento sanitarias y fito y zoosanitarias, clasificación de calidad y/u<br /> otras necesarias que permitan posteriormente la liberación del embarque o<br /> su destrucción.<br /> Artículo 43º - Lo dispuesto en el Artículo 22° del Acuerdo de Alcance<br /> Parcial para la Facilitación de Comercio, entre Brasil, Argentina, Paraguay<br /> y Uruguay - Acuerdo de Recife - no perjudica la realización de los<br /> controles integrados de productos del reino vegetal conforme al criterio<br /> País de Salida /País Sede, cuando fuera de interés de ambos Estados Partes<br /> tener en cuenta las prescripciones estatuidas por la Convención<br /> Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO), observando lo dispuesto en<br /> el Art. 41°.<br /> Artículo 44º - Los Servicios de Fiscalización en el Área de Control<br /> Integrado por parte de los Organismos Aduaneros, Migratorios, Sanitarios y<br /> de Transporte de los Estados Partes serán prestados en forma permanente.<br /> Artículo 45º - Los funcionarios de los Estados Partes que cumplan actividad<br /> en las Áreas de Control Integrado, se prestarán la colaboración necesaria<br /> para el mejor desarrollo de las tareas de control asignadas.<br /> Artículo 46º - Las transgresiones y/o ilícitos que pudieran detectarse en<br /> el acto de control por parte de los servicios actuantes, en el Área de<br /> Control Integrado darán lugar a la adopción de las medidas correspondientes<br /> de conformidad con los términos del Capítulo II "Disposiciones Generales de<br /> los Controles" del Acuerdo de Recife.<br /> Artículo 47º - Los Organismos de los Estados Partes con actividad en el<br /> Área de Control Integrado dispondrán las medidas tendientes a la<br /> armonización, compatibilización y mayor agilización de los sistemas,<br /> regímenes y procedimientos de control respectivos.