Decreto 8111
VISTO: La Notas NRI N° 134/06 del 23 de febrero de 2006, originada en
la Secretaría Nacional de Turismo, dependiente de la Presidencia de
la República, en la que solicita al Poder Ejecutivo la
Reglamentación de la Ley N° 2828/05 "Del Turismo".
El Artículo 238, Numerales 1) y 3), de la Constitución Nacional; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 40 de la Ley N° 2828/05, "Del Turismo",
faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar el mencionado
cuerpo legal.
Que esta ley requiere de la reglamentación que permita
allanar y agilizar su aplicación para lo cual el Poder
Ejecutivo se halla debidamente facultado.
Que sin perjuicio de las atribuciones que regulan el
funcionamiento de la Secretaría Nacional de Turismo
(SENATUR) , instituidas en el artículo 4° de la invocada
Ley del Turismo, la reglamentación deviene necesaria con el
propósito de conformar la estructura normativa que facilite
y brinde seguridad a la actividad turística.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reglaméntase la Ley N° 2828/05, "Del Turismo", del 6 de
diciembre de 2005, conforme a las siguientes disposiciones:
Del Objeto y la competencia de la SENATUR
Art. 2º.- Esta reglamentación tiene por finalidad, fomentar las
actividades turísticas en coordinación con los organismos públicos
y las entidades privadas para lo cual la Secretaría Nacional de
Turismo (SENATUR), se constituye en el órgano de aplicación de la
Ley N° 2828/05 y sus reglamentaciones.
Art. 3º.- La actividad turística es de libre concurrencia y competencia
de personas físicas o jurídicas del sector privado, por su
naturaleza de servicio al público, sin más limitaciones que las
establecidas en la ley. La SENATUR se define como el órgano oficial
promotor, regulador del turismo y responsable de la política en
materia turística.
Art. 4°.- En cumplimiento de las funciones de la Secretaría Nacional de
Turismo, estatuidas en el Artículo 21, de la Ley N° 1388/98, "Que
crea la Secretaría Nacional de Turismo", serán atribuciones
específicas de la SENATUR, además de las contenidas en la
disposición referida, las siguientes:
1) Cumplir y hacer cumplir la ley y las disposiciones
reglamentarias.
2) Dictar normas administrativas destinadas a los sectores
involucrados en el turismo relativos a hospedajes en
cualquiera de sus formas, clasificación y categorización de
los mismos, transportes relacionados con el turismo,
profesionales guías de turismo rural, parques y sitios
naturales de interés turístico, sobre la declaración,
conservación, rescate y reivindicación de dichos sitios que se
consideren de atracción turística nacional, parques temáticos,
restaurantes y afines, espectáculos públicos y privados,
deportivos, culturales o de otra naturaleza que despierten el
afán turístico, en coordinación con los organismos de
competencia promover la declaración de sitios y objetos con
valor histórico cultural del país, promoción de productores
artesanales para turistas, eventos gastronómicos, condiciones
de prestación de servicios de sectores o sub-sectores que
brinden atención y hospitalidad al turista nacional o
extranjero, así como velar por el equilibrio ecológico
relacionado con la actividad turística, y de seguridad e
higiene de los establecimientos turísticos o vinculados
indirectamente al mismo, y otras actividades afines de
responsabilidad de la SENATUR.
3) Analizar, evaluar, y en coordinación con los organismos del
sector ejercer la defensa del patrimonio turístico nacional y
la reivindicación de bienes culturales y artísticos.
4) Proponer al Ministerio de Educación y Cultura el régimen de
visitas y horarios a Museos y Bibliotecas Públicas de interés
para la actividad turística.
5) En coordinación con el Instituto Paraguayo de Artesanía (IPA),
promocionar y fomentar las actividades artesanales de interés
turístico.
6) Coordinar y promover el programa oficial de propaganda
turística.
7) Organizar las estadísticas del sector turístico.
8) Promover las relaciones turísticas internacionales y
participar en reuniones o eventos relacionados con el
desarrollo del turismo receptivo nacional e internacional.
9) Promover planes y programas de desarrollo de infraestructura y
extensión turística.
10) Regular el procedimiento para la aplicación de las sanciones
establecidas en la ley.
11) Fiscalizar y hacer cumplir las normas relativas a hospedajes
hoteleros u extrahoteleros, y en su caso, sancionar las
conductas abusivas o de exceso contra los derechos del
turista.
12) Percibir las tasas y multas aplicadas en función a las
transgresiones de la Ley Nº 2828/05 y sus reglamentaciones.
Los legados y donaciones de bienes se incorporarán al
patrimonio de la SENATUR de acuerdo con las prescripciones de
la ley.
13) Elaborar un Plan de Categorización de la infraestructura
hotelera y extrahotelera.
14) Dictar Resoluciones destinadas a ordenar administrativamente
el Registro y las condiciones de las empresas vinculadas al
turismo y de las personas físicas dedicadas al sector
turístico inscribiéndolos en el Registro Nacional de Turismo.
15) Coordinar y cooperar con los organismos públicos y las
entidades privadas en la formación, capacitación y
profesionalización del sector turístico para lo cual podrá
suscribir convenios con instituciones nacionales e
internacionales.
16) Administrar el Fondo de Promoción Turística, y promover y
coordinar la acción de los consejos de desarrollo turístico a
nivel nacional.
17) Coordinar la acción de los integrantes del Sistema Turístico
Nacional.
18) Declarar de interés turístico nacional, objetos, sitios,
eventos y valores de la creación literaria, artística
tradicional para integrar el patrimonio natural, cultural-
histórico, pudiendo promover también la conservación y el uso
sostenible del patrimonio mencionado y asimismo coordinar sus
acciones con instituciones públicas y privadas vinculadas al
sector.
19) Organizar el sistema de información y publicidad oficial del
turismo receptivo y nacional.
20) Promover y suscribir acuerdos para la cooperación
internacional con Gobiernos extranjeros, entidades
intergubernamentales y no gubernamentales para la cooperación
técnica, para proteger, mejorar, incrementar y promover los
atractivos turísticos, fomentando el turismo interno y
receptivo.
Art. 5º.- En virtud de su facultad regulatoria, las disposiciones
jurídicas dictadas por la SENATUR entrarán en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación en la Gacetra Oficial o en otro
medio de prensa escrita. Cada instrumento jurídico de disposición
contendrá el medio de publicación.
Art. 6°.- Con el propósito de ejercer la protección, seguridad y las
facilidades que debe gozar el turista, en concordancia con las
declaraciones fundamentales del hombre que adopta nuestra
Constitución y las leyes, la SENATUR dictará normas jurídicas
relativas a la facilitación turística y adoptar medidas consagradas
en recomendaciones y procedimientos internacionales para el mejor
tratamiento del turista y sus equipajes.
A los fines de la Ley se entiende por turista a la persona natural
nacional o extranjera que de un modo voluntario y temporario se
desplaza de su domicilio dentro del territorio paraguayo con fines
de esparcimiento, recreación, culturales, deportivos, de salud, de
peregrinación o simple ocio, conforme a las leyes, y que como tal
debe tener la protección y seguridad del Estado con las
facilitaciones correspondientes.
De las Obligaciones del Estado en Relación
al Desarrollo Turístico
Art. 7º.- El Estado a través de la SENATUR podrá requerir de
organismos públicos, que consideren los objetivos del desarrollo
turístico fijados por la SENATUR para adecuarse a la función social
y económica del sector.
Art. 8º.- Todos los organismos y personas naturales o jurídicas de
derecho público o privado deberán consultar a la SENATUR los
proyectos de inversión de obras de infraestructura vinculadas al
turismo, a los efectos de su funcionamiento, teniendo el organismo
de aplicación un plazo máximo de quince (15) días corridos para
presentar una objeción fundada por escrito a quienes presenten los
proyectos de inversión. Caso contrario se entenderá que dichas
inversiones no presentan objeciones para su realización, todo ello
sin perjuicio de la inscripción en el Registro para su
funcionamiento.
Del Registro Nacional de Turismo
Art. 9º.- El Registro Nacional de Turismo a cargo de la SENATUR tiene por
objeto inscribir, registrar y habilitar a los prestadores de
servicios turísticos. Los mismos estarán autorizados a operar en el
sector turístico una vez que la SENATUR haya expedido el
Certificado de inscripción y habilitación, que llevará numeración
correlativa.
Art. 10.- La inscripción de los prestadores de servicios turísticos y la
consecuente habilitación en el Registro Nacional de Turismo les
otorga el derecho a ser beneficiarios de las ventajas establecidas
en la Ley y así formar parte del Sistema Turístico Nacional. Nadie
está obligado a reconocer beneficios a favor de los prestadores
turísticos de hecho, que no están inscriptos ni habilitados por la
SENATUR.
Art. 11.- Los costos y tarifas que generen los servicios de inscripción y
certificación se establecerán y actualizarán por Resolución de la
SENATUR en su carácter de organismo de aplicación.
Art. 12.- Se inscribirán en el Registro Nacional de Turismo todas las
empresas prestadoras de servicios turísticos de las características
establecidas por la SENATUR. El solicitante de inscripción deberá
presentar a los efectos de su registro los siguientes documentos:
a) Escritura constitutiva de sociedad, y la matrícula del
comerciante de las firmas unipersonales en el debidamente
inscriptas en las oficinas públicas pertinentes, conforme a
las normas vigentes.
b) Constancia de cumplimiento tributario expedida por la
Subsecretaría de Estado de Tributación.
c) Lista de los Directores, Gerentes, o responsables de la
actividad comercial que desempeña, con sus domicilios,
nacionalidades y cargos. Para el caso de extranjeros,
presentar la documentación de radicación de la Dirección de
Migraciones, conforme a la ley respectiva.
d) Listado de las personas vinculadas a la empresa de turismo, y
sus vinculaciones con la misma.
e) Constancia de la Patente Municipal al día.
f) Constancia de Inscripción en el Registro Único de
Contribuyentes (R.U.C.) y fotocopia autenticada del último
balance presentado ante la Subsecretaría de Estado de
Tributación con la constancia de presentación correspondiente.
g) Constancia de la prestación turística que realiza y programa
anual de promoción del turismo interno y receptivo, conforme
al Artículo 32 de la Ley del Turismo y a las demás normativa
establecida por resoluciones de la SENATUR conforme a sus
facultades regulatorias.
h) Constancia de vigencia de los Seguros obligatorios.
i) Constancia del Registro General de Quiebras, destinada a
certificar si la Empresa, Directores, Gerentes, Apoderados,
Responsables o Promotores, tuvieron convocatoria de acreedores
o hayan celebrado concordato, quiebras y rehabilitaciones.
j) Acreditación de la vigencia de cuenta corriente bancaria de
las empresas, o de sus Directores, Gerentes, Apoderados,
Responsables o Promotores de la empresa de Turismo.
k) Certificado de antecedentes penales de los titulares y/o
propietarios de la persona jurídica dedicada a la actividad
turística.
l) Constancia de Contratos de Representaciones y/o distribución
de servicios de empresas internacionales.
m) Contratos de comisionistas o corredores, si hubieren, de
conformidad a la legislación civil, mercantil y tributaria
vigente.
Además de la documentación mencionada precedentemente, la SENATUR
podrá exigir la presentación de otros recaudos, establecer
formularios de datos básicos conforme a su facultad regulatoria.
Art. 13.- Todo cambio de información sobre modificaciones estatutarias o
cambios de objetivo que afecte a las empresas prestadoras de
servicios turísticos deberá actualizarse en el plazo de treinta
(30) días de ocurrido el cambio, y si se tratare de documentación
registrable con la constancia de su inscripción.
Art. 14.- El Registro será público y brindará información a quien lo
solicite. La SENATUR deberá habilitar legajos sobre el historial de
cada prestador de servicios turísticos pudiendo utilizar la
modalidad de soporte informático a los efectos de la información
básica.
Del Consejo Nacional de Turismo
Art. 15.- El Consejo Asesor Nacional de Turismo tiene por objeto estudiar
consultas y asesorar a la SENATUR en materia de actividades
relacionadas con el turismo, y sus deliberaciones y respuestas se
harán por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
de la sesión de tratamiento de los temas que se pusieron a su
consideración en el Orden del Día.
Art. 16.- El Consejo Asesor Nacional de Turismo estará integrado por un
representante de la SENATUR; un representante del Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones; un representante del Ministerio de
Industria y Comercio; un representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores; un representante del Ministerio de Hacienda; un
representante del Ministerio de Educación y Cultura; un
representante de la Secretaría del Medio Ambiente; y un
representante de las asociaciones gremiales turísticas que
determine la SENATUR, conforme a la solicitud que hiciesen las
respectivas entidades privadas como ser las entidades de transporte
aéreo, terrestre, fluvial, de alojamiento hotelero y extrahotelero,
guías de turismo y otros.
Cada entidad pública o privada nombrará a un representante titular
y un suplente y este último reemplazará al titular en caso de
imposibilidad de asistencia.
Art. 17.- El Consejo estará presidido por el representante de la SENATUR.
Se reunirá por lo menos una vez al mes y sesionará válidamente con
la mitad más uno de sus miembros. Sus decisiones se adoptarán por
mayoría simple de los miembros presentes. En caso de existir empate
en las votaciones, el representante de la SENATUR tendrá doble
voto. Solo los miembros del Consejo tendrán voz y voto.
Art. 18.- La SENATUR convocará a las reuniones que se realizarán en el
domicilio de la Secretaría Nacional de Turismo debiendo sus
miembros ser notificados por escrito por lo menos con 2 días de
anticipación, salvo que en la primera reunión se fijare un
calendario preestablecido para todo el año, quedando solo por hacer
conocer el Orden del Día con la temática a tratar.
Es atribución del Consejo asesorar a la Secretaria Nacional de
Turismo (SENATUR) en la promoción, coordinación, creación e
implementación de los planes y programas destinados al desarrollo
de la actividad turística.
Art. 19.- Las recomendaciones, dictámenes y orientaciones que se
determinen por el Consejo Asesor tendrán carácter indicativo, no
siendo vinculante para la SENATUR.
Art. 20.- La SENATUR u otros miembros del Consejo Asesor podrán invitar a
las sesiones a los efectos de escuchar y conocer propuestas a
personas extrañas a cada institución, toda vez que se considere de
interés la asistencia.
Art. 21.- Los miembros del Consejo se abstendrán de votar en las
cuestiones en que traten asuntos de interés personal.
Art. 22.- El Consejo podrá constituir comisiones para el tratamiento y
dictamen en asuntos técnicos sometidos a su consideración.
Art. 23.- Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones con
independencia e imparcialidad bajo su exclusiva responsabilidad.
Cuando un miembro estime que una decisión pueda ser considerada
ilegal o contraria a las leyes y reglamentos hará constar su
oposición en el acta respectiva, caso contrario no quedará exento
de las responsabilidades que puedan derivar de los actos
decisorios.
Art. 24.- Los miembros titulares del Consejo cesarán en sus funciones si
dejaren de concurrir injustificadamente a tres sesiones
consecutivas convocadas conforme a este reglamento. En ese caso
asumirá como titular el suplente designado y la SENATUR solicitará
a la entidad pública o privada representada, el nombramiento de
otro miembro suplente.
Art. 25.- Ser miembro del Consejo Asesor Nacional de Turismo en ningún
caso conllevará derecho a remuneración o asignación económica
alguna.
Art. 26.- El Consejo Asesor en función de la normativa establecida en la
ley y los reglamentos, podrá dictar resoluciones destinadas a
optimizar su funcionamiento.
Art. 27.- De las sesiones del Consejo Asesor Nacional de Turismo se
labrarán actas conteniendo los puntos principales de debate y
discusión, propuestas y decisiones de dicho organismo firmando las
actas cada asistente representante de los organismos miembros. A
ese efecto se elegirá un Secretario de entre los miembros del
Consejo en la primera reunión en el mes de enero de cada año. El
Secretario durará un año en sus funciones pudiendo ser reelecto.
De los Consejos de Desarrollo Turístico
Art. 28.- La SENATUR promoverá la creación de los Consejos
Departamentales y Municipales de desarrollo turístico, poniendo a
disposición de las Gobernaciones y Municipios su asesoramiento
pudiendo realizar cursos de capacitación a los funcionarios
departamentales y municipales para la aplicación efectiva de los
objetivos y facultades establecidos en las respectivas leyes
orgánicas de las gobernaciones y municipios en relación al turismo.
Podrá indicar el relacionamiento institucional de las gobernaciones
y municipios con entidades públicas y privadas, nacionales e
internacionales, que tiendan al desarrollo turístico conforme a lo
establecido en el artículo 17° de la Ley del Turismo.
Del Plan Director Nacional de Turismo
Art. 29.- La SENATUR deberá formular el Plan Director Nacional de Turismo
como instrumento técnico operativo para el desarrollo sustentable
del turismo, y se revisará y evaluará en los dos primeros meses de
cada año haciendo consulta al Consejo Asesor Nacional de Turismo y
a otros componentes del Sistema Turístico Nacional a los efectos de
su reorientación y modificación respectiva sin perjuicio de otras
modificaciones consideradas necesarias en el transcurso de cada
año.
Este instrumento deberá contener las estrategias y tácticas para el
desarrollo sustentable del turismo y asignarse para su
funcionamiento y aplicación el presupuesto correspondiente. Al
final de cada año se hará una evaluación sobre la efectividad de la
aplicación y resultados de las estrategias contenidas en el
instrumento.
Art. 30.- Dentro del Plan Director Nacional de Turismo la SENATUR deberá
priorizar el turismo receptivo y nacional en sus diversas
modalidades, y brindar asesoramiento y provisión de estadísticas al
sector público y privado con el objeto de incrementar el producto
turístico.
Del Fondo de Promoción Turística
Art. 31.- El Fondo de Promoción Turística estará administrado por la
SENATUR y al efecto organizará un departamento o sección para la
administración del Fondo, debiendo llevar registros contables de
ingresos y egresos.
Art. 32.- El Comité Técnico del Fondo de Promoción Turística, estará
integrado con miembros permanentes, con carácter ad honorem por un
representante de las siguientes entidades:
a) SENATUR, que presidirá el Comité
b) Ministerio de Relaciones Exteriores
c) Ministerio de Industria y Comercio
d) Ministerio de Hacienda
e) Ministerio de Educación y Cultura
f) Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
g) Secretaría del Medio Ambiente
h) Dirección Nacional de Aeronáutica Civil
Los miembros permanentes tendrán derecho de voz y voto. Asimismo,
la SENATUR podrá invitar a otras entidades públicas o privadas a
participar de las sesiones del Comité Técnico de Promoción
Turística a los efectos de oírlas sin derecho a voto.
Art. 33.- Cada entidad pública nombrará a un representante titular y un
suplente y este último reemplazará al titular en caso de
imposibilidad de asistencia.
Art. 34.- El Comité se reunirá por lo menos seis veces al año una vez
cada dos meses y sesionará válidamente con la mitad más uno de sus
miembros. Sus decisiones se adoptarán por mayoría simple de los
miembros presentes. En caso de existir empate en las votaciones, el
representante de la SENATUR tendrá doble voto.
Art. 35.- La SENATUR notificará a cada miembro del día y hora de reunión
acompañando la propuesta del Orden del Día.
Art. 36.- Los miembros titulares del Comité cesarán en sus funciones si
dejaren de concurrir injustificadamente a tres sesiones
consecutivas convocadas conforme a este reglamento. En ese caso
asumirá como titular el suplente designado y la SENATUR solicitará
a la entidad pública representada, el nombramiento de otro miembro
suplente.
De los Prestadores de Servicios Turísticos
Art. 37.- La SENATUR podrá incorporar a nuevos prestadores por resolución
fundada, además de lo señalado en este reglamento, a prestadores de
servicios turísticos que serán:
a) Agencias de viajes de turismo receptivo, emisivo y nacional
b) Empresas operadoras mayoristas de turismo receptivo y emisivo
c) Empresas operadoras de turismo de congresos, convenciones,
ferias y exposiciones
d) Establecimientos de hospedaje
e) Establecimientos de servicios turísticos extra hoteleros
f) Restaurantes y afines
g) Casinos de Juego, clubes nocturnos, discotecas
h) Parques Temáticos
i) Empresas de transporte turístico
j) Empresas organizadoras de animación cultural
k) Empresas de arrendamiento de vehículos
l) Guías de turismo, en sus diferentes especialidades
m) Comisionistas, corredores, asesores de servicios turísticos y
otros intermediarios
n) Consultoras turísticas
o) Otras actividades afines al turismo, que establezca la SENATUR
Art. 38.- Solo los prestadores de servicios turísticos inscriptos en el
Registro Nacional de Turismo gozarán de los derechos acordados por
la ley desde la fecha de su inscripción, y percibirán sus
remuneraciones por servicios realizados por sí mismos, sobre el
valor neto percibido por el transportador, empresas de hospedaje,
alquileres de automóviles de turismo, empresas de turismo
operadores de congresos u otros eventos, parques temáticos, y
otros, salvo pacto expreso en contrario. Ninguna persona física o
jurídica podrá ejercer sus respectivas actividades en el ámbito
turístico como prestador, sin la habilitación correspondiente.
Art. 39.- Los prestadores de servicios turísticos constituyen domicilio a
todos los efectos legales en el lugar que indicaren en su
respectiva presentación para su inscripción en el Registro Nacional
de Turismo, y ahí surtirán efecto todas las notificaciones que
hiciere la SENATUR y los usuarios del servicio turístico que
brindare hasta que se cambiare dicho domicilio por comunicación por
escrito de parte del prestador de servicios.
Art. 40.- La SENATUR regulará el modo en que cada prestador de turismo
debe contribuir a promover y desarrollar el turismo interno y
receptivo a través de las disposiciones respectivas.
De la Fiscalización y Control de la Actividad Turística
Art. 41.- La SENATUR tendrá a su cargo la inspección y control de los
establecimientos de los prestadores de servicios turísticos,
debiendo organizar al efecto un departamento de inspectoría.
Art. 42.- Toda inspección de locales y actividades de los prestadores
turísticos solo podrá hacerse por los funcionarios designados al
efecto por la SENATUR, debiendo portar los mismos un documento de
autorización.
Art. 43.- Ninguna inspección, fiscalización y control, podrá extenderse
por más de cinco días hábiles.
De las Infracciones y el Procedimiento para la Aplicación de
Sanciones
Art. 44.- Se tienen por infracciones las establecidas en el Artículo 36
de la Ley Nº 2828/05 además de las especificadas en cada resolución
o normativa que de conformidad a dicha Ley y los reglamentos que
establezca la SENATUR para cada segmento regulado de prestadores de
servicios turísticos y otras normas jurídicas relacionadas a la
actividad mercantil que establezcan las leyes nacionales.
Art. 45.- Si en virtud del sumario de investigación se tenga noticia de
algún hecho punible de acción penal pública, el juez de la causa
deberá comunicar sobre los hechos al Ministerio Público o al
Juzgado Penal conforme a derecho, en un plazo no mayor a diez días
de la resolución definitiva, si ya no se haya iniciado un
procedimiento por el mismo hecho ante la justicia penal.
Art. 46.- A los efectos de su investigación y aplicación de las sanciones
en la fase administrativa, la SENATUR iniciará un sumario de oficio
o por denuncia escrita y al efecto mediante, resolución especial
designará un juez y un secretario del sumario que tendrá por sede
el domicilio de la SENATUR.
Art. 47.- Los plazos establecidos para los procedimientos serán de días
hábiles y perentorios.
Art. 48.- El procedimiento será preferentemente oral salvo la
contestación de descargo de la denuncia, el ofrecimiento de
pruebas, presentación de alegatos y resolución que serán escritas.
En las audiencias orales se labrarán actas firmadas por el Juez, el
Secretario y los comparencientes.
Art. 49.- Solo se admitirán los siguientes medios de prueba:
a) Documental
b) Testimonial hasta cuatro testigos
c) Reconocimiento judicial
d) De informes y,
e) Presunción
Art. 50.- Establecense los siguientes plazos para la sustantación del
sumario:
- Seis días para contestar la denuncia
- Hasta quince días para el ofrecimiento y diligenciamiento de las
pruebas
- Seis días para la presentación de alegatos
- Diez días para la resolución del juez del sumario
- Cinco días para la apelación ante el Ministro Secretario
Ejecutivo de la Cartera
Art. 51.- Al abrirse el sumario, la providencia contendrá los días de
notificaciones que serán por automática con excepción de la
apertura del sumario, la apertura de la causa a prueba y la
resolución final que se harán por notificación escrita en el
domicilio del afectado.
Art. 52.- Con la notificación de la apertura del sumario deberá
acompañarse toda la documentación referente a los antecedentes del
caso.
Art. 53.- El Juzgado podrá resolver de puro derecho cuando el afectado
reconociese los hechos imputados y solicitase resolución, pudiendo
reducirse al mínimo la multa con una amonestación.
Art. 54.- Todas las notificaciones escritas deberán hacerse en el
domicilio declarado de los prestadores de servicios turísticos en
el Registro Nacional de Turismo o en el domicilio procesal que se
constituyere a los efectos del sumario al contestar el traslado de
la providencia que da inicio al procedimiento.
Art. 55.- Las notificaciones surtirán efecto a partir del día siguiente
al de su diligenciamiento.
Art. 56.- En todos los casos que la SENATUR conozca la comisión de
infracciones por efecto de la fiscalización, o denuncia de un
usuario, deberá iniciar el procedimiento dentro del plazo de un año
civil a partir de la comisión del hecho, quedando prescripto el
derecho a la acción en el plazo indicado. La iniciación del sumario
interrumpe el plazo de prescripción.
Art. 57.- Caducará la instancia al no existir diligencias por el plazo de
cuarenta días a contar desde la última providencia.
Art. 58.- Ningún sumario tendrá una extensión mayor a ciento ochenta días
corridos. De superarse dicho plazo se sobreseerá el caso.
Art. 59.- Para la imposición de sanciones se tendrán en cuenta
circunstancias agravantes como, reiteración, reincidencia, falta
del cumplimiento de prestador de servicios al usuario afectado y
otras conductas que por su gravedad puedan hacer variar a criterio
del juez del sumario la aplicación de las penas.
Art. 60.- El Juez podrá a su criterio, imponer más de una de las penas
establecidas en el Artículo 37 de la Ley Nº 2828/05 atendiendo a la
gravedad de los hechos investigados.
Art. 61.- El marco penal de la clausura temporal es de hasta seis (6)
meses.
Art. 62.- La apelación ante el Ministro-Secretario Ejecutivo será por
escrito y en forma fundada en el mismo escrito de apelación
debiendo remitirse todo el expediente para la sustanciación de la
apelación en el plazo de tres días. El recurso se resolverá por
escrito en el plazo de cinco (5) días.
Art. 63.- De la resolución final del Ministro-Secretario Ejecutivo
mediante el recurso de alzada, podrá recurrirse a la instancia
contenciosa administrativa, en el plazo de diez (10) días a contar
desde la notificación escrita en el domicilio del afectado.
Art. 64.- La SENATUR luego de la comprobación de las infracciones
investigadas y la aplicación de las sanciones, podrá dar a
publicidad los nombres de los prestadores de servicios turísticos
sancionados.
Art. 65.- En todos los casos no previstos expresamente en este título, se
aplicará subsidiariamente las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles.
Disposiciones Transitorias
Art. 66.- Todas las empresas prestadoras de servicios turísticos deberán
estar inscriptas a los efectos de la ley a más tardar el 30 de
agosto de 2006, y no obstante hasta entonces solo tendrán
derecho a los beneficios de la Ley del Turismo los ya inscriptos
de conformidad a la Resolución Nº 944/05. Pasado dicho plazo la
autoridad de aplicación procederá conforme al Capítulo XIII
Artículos 36 y 37 de la Ley Nº 2.828/05.
Art. 67.- Los inscriptos en el Registro Nacional de Turismo conforme a la
Resolución Nº 944/05, ya no tendrán la obligación de inscribirse
de conformidad a lo establecido por este decreto reglamentario.
Art. 68.- Quedan vigentes todas las disposiciones regulatorias dictadas
por la SENATUR y los organismos predecesores que no se opongan a
otra reglamentación.
Art. 69.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro del
Interior.
Art. 70.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
NICANOR DUARTE FRUTOS
Rogelio Benítez