Decreto 8127
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE
REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACION DE LA LEY N° 1535/99, "DE ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA DEL ESTADO", Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA-SIAF .
Asunción, 30 de marzo de 2000
VISTA: La Ley N° 1535/99, "DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL
ESTADO", QUE ESTABLECE EL MARCO GENERAL DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA-SIAF.
CONSIDERANDO: Que la administración contemporánea enfrenta hoy día el
desafío de establecer y consolidar modernos esquemas de
gestión financiera, dirigidos a incrementar los niveles de
eficiencia, optimización y racionalización de los recursos
del Estado, como respuesta a la dinámica propia de las
condiciones impuestas por el desarrollo social y económico
del país.
Que es necesario establecer las disposiciones legales y
administrativas que reglamenten el marco conceptual,
estructural y operativo del Sistema Integrado de
Administración Financiera-SIAF, y de cada uno los procesos
inherentes a los sistemas de Presupuesto, Inversión
Pública, Tesorería, Crédito y Deuda Pública, Contabilidad y
Control, definiendo los principios, políticas,
competencias, normas técnicas y procedimientos que deberán
observar todos los Organismos y Entidades del Estado,
conforme a lo dispuesto en la Ley N° 1535/99.
Que el Artículo 86° de la Ley N° 1535/99 establece que "El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, antes del 31
de marzo del año 2000 y enviará copia de la misma a los
Organismos y Entidades del Estado, dentro de los cinco días
siguientes y la publicará en dos diarios de circulación
nacional".
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda en su
Dictamen N° 227 de fecha 29 de marzo del 2000, emitió su
parecer favorable para el presente Decreto.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
TÍTULO I
DE LAS GENERALIDADES DEL SISTEMA INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA-SIAF
CAPÍTULO ÚNICO
Art.. 1º. - Objeto del Decreto.- Reglamentar las disposiciones
establecidas en la Ley N° 1535/99 de Administración
Financiera del Estado, en adelante denominada "la Ley",
cuyas normas técnicas regularán el funcionamiento del
Sistema Integrado de Administración Financiera, en adelante
denominado SIAF, en materia de Presupuesto, Inversión,
Tesorería, Crédito y Deuda Pública, Contabilidad y Control.
Art.. 2º. - Concepto.- El SIAF es un modelo de Gestión Financiera
Pública, desarrollado bajo la teoría general de sistemas y
el concepto de sistemas integrados de administración de
recursos del Estado, basado en los principios de
centralización normativa y descentralización operativa, que
cuenta con instrumentos financieros modernos, acordes a las
políticas y lineamientos económico-financieros adoptados en
el país.
El modelo de Organización del SIAF define la estructura y
las funciones y se adaptará a diferentes contextos, en
atención a complejidades específicas.
Art. 3º.- Objetivo General.- Establecer en el Sector Público un sistema
de administración e información financiera dinámico, que
integre y armonice las diferentes tareas derivadas de la
administración de los recursos asignados a los Organismos y
Entidades del Estado para el cumplimiento de sus objetivos y
funciones, dentro de un marco de racionalización, que además
cuente con sus propios mecanismos de evaluación y control.
Objetivos Específicos:
En el Órgano Rector.- Dotar al Ministerio de Hacienda de la
infraestructura de organización y operación necesarias para
el desempeño de su función rectora, creando los mecanismos
de comunicación, información, supervisión, evaluación,
control y de capacitación, que contribuyan a la adecuada
administración de los recursos financieros del Estado.
En los Organismos y Entidades del Estado.- Fortalecer su
capacidad de gestión y administración de los recursos
asignados, bajo un esquema de organización y funcionamiento
homogéneo, que contribuya al cumplimiento de los objetivos,
planes, programas y funciones institucionales.
Art. 4º.- Estructura.- Está conformada por un conjunto de sistemas que
interrelacionan al Presupuesto con la administración del
flujo de fondos del Tesoro y del Crédito Publico, la
Inversión, la Deuda, el Registro Contable y el Control de
las operaciones económico-financieras permitiendo la
oportuna emisión de información de la ejecución
presupuestaria y contable, para apoyar la toma de
decisiones.
Art. 5º.- Características de Operación.- Los procesos se rigen bajo
políticas, normas y lineamientos afines entre sí que operan
a través de un sistema de comunicación e información en
línea, denominada Red Nacional de Comunicaciones del Sector
Público, que intercomunica al Ministerio de Hacienda con las
Entidades de las Administración Central, previendo su
ampliación a los demás Organismos y Entidades del Estado.
Art. 6º.- Sistema de Comunicación.- La Red Nacional de
Comunicaciones del Sector Público será normada, administrada
y regulada su expansión, en sus diferentes modalidades de
comunicación (vía módem, fibra óptica, radio-enlace, micro-
ondas, enlace satelital, etc.) por el Ministerio de
Hacienda, quien será el responsable de la planificación,
estudios técnicos y de desarrollo, capacitación, en materia
informática y de comunicaciones para la implementación,
consolidación y expansión del SIAF, a través de la Dirección
General de Informática y de Comunicaciones.
Art. 7º.- Competencia Normativa.- Los sistemas componentes del SIAF
operarán de conformidad con las disposiciones establecidas
en la Ley, los ordenamientos contenidos en este Decreto y
las demás disposiciones técnicas aplicables que serán
emitidas por el Ministerio de Hacienda, a través de la
Subsecretaría de Estado de Administración Financiera y de
las Direcciones Generales que la conforman, que serán los
órganos normativos centrales.
Art. 8º. - Responsabilidad Operativa.- Los Organismos y Entidades del
Estado citados en el Artículo 3° de la Ley serán los
responsables de la aplicación de las medidas establecidas en
el presente Decreto para la administración de recursos, a
través de las Unidades de Administración y Finanzas y Sub-
Unidades de Administración y Finanzas, en adelante
denominadas UAF´s y SUAF´s respectivamente.
TÍTULO II
DEL SISTEMA DE PRESUPUESTO
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9°.- Concepto.- Es un conjunto de principios, políticas,
competencias, normas y procedimientos que interactúan en el
proceso presupuestario, en sus fases de programación,
formulación, estudio y aprobación, ejecución, modificación,
control, evaluación, cierre y liquidación del Presupuesto
General de la Nación, en cuyo proceso global participan los
Organismos y Entidades del Estado.
Art. 10°.- Bases de la Programación Presupuestaria.- El proceso del
Presupuesto General de la Nación tendrá como base el sistema
de presupuesto por programas y de técnicas modernas,
adecuadas a los nuevos modelos económico-financieros y
tecnologías de avanzada, que servirán de instrumento de
ejecución de la política de acción gubernamental de corto,
mediano y largo plazo, en el que se determinarán los
recursos financieros y se establecerán los créditos para la
ejecución de los programas institucionales durante cada
ejercicio fiscal.
Art. 11°.- Planificación Presupuestaria.- El Presupuesto de los Organismos
y Entidades del Estado reflejará los planes de acción, los
objetivos y las metas, de corto, mediano y largo plazo
fijados en los planes de desarrollo aprobados por el
Gobierno Nacional.
Art. 12°.- Terminología Presupuestaria.- A los efectos de las
terminologías establecidas en la Ley, para la inclusión de
los conceptos en el clasificador de ingresos y de gastos del
Presupuesto General de la Nación, se entenderá por:
a) Organismos: Comprenden los tres Poderes del Estado y
otras Instituciones, estructuradas de acuerdo a la
Constitución Nacional y sus leyes orgánicas, que
operativa y funcionalmente son financiados con los
recursos provenientes de los aportes y/o transferencias
del Tesoro Público y otros ingresos establecidos en
disposiciones legales vigentes.
b) Entidades: Comprenden el conjunto de instituciones
públicas creadas por ley, con facultades de
administración de su patrimonio institucional, cuyos
gastos son financiados con recursos originados en sus
respectivas leyes orgánicas o con aportes y/o
transferencias intergubernamentales u otros recursos
provenientes de disposiciones legales vigentes.
Art.13°.- Estructura del Presupuesto General de la Nación.- Los
presupuestos que conforman el Presupuesto General de la
Nación estarán estructurados conteniendo las informaciones
básicas clasificadas, conforme a lo establecido en el Art.
12° de la Ley y considerarán en su elaboración:
I) Presupuesto de los Organismos de la Administración
Central: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder
Judicial, y Otros Organismos del Estado; y,
II) Presupuesto de Entidades Descentralizadas.
La clasificación precedente será establecida en el
Clasificador de Ingresos y Gastos del Presupuesto General
de la Nación.
Art. 14°.- Presupuesto Departamentalizado.- El Presupuesto General de la
Nación se estructurará identificando los gastos por
Departamentos de los Organismos de la Administración Central
y Entidades Descentralizadas.
Art. 15°.- Elaboración del Presupuesto Municipal.- Las Municipalidades
adoptarán el sistema de presupuesto por programas y de las
técnicas vigentes establecidas en la Ley y en el presente
Decreto, en la elaboración de sus respectivos presupuestos.
En todos los otros aspectos presupuestarios regirá la Ley
Orgánica Municipal.
Art. 16°.- Presupuesto de Ingresos Corrientes.- Estará constituido
básicamente de los siguientes recursos:
a) Ingresos tributarios.- Comprenden los ingresos
provenientes de los impuestos, tasas y contribuciones,
autorizados por Ley.
b) Ingresos no tributarios.- Comprenden los recursos
provenientes de disposiciones legales de carácter no
impositivo.
c) Los demás ingresos corrientes no previstos en los
incisos precedentes.
Art. 17°.- Presupuesto de Ingresos de Capital.- Estará constituido
básicamente por los ingresos de Organismos y Entidades del
Estado, según se indica:
a) Venta de activos;
b) Enajenación de inmuebles u otros bienes de capital;
c) Transferencias y donaciones; y,
d) Demás ingresos de capital no clasificados en los incisos
precedentes.
Art. 18°.- Presupuesto de Recursos de Financiamiento.- Estará constituido
exclusivamente para financiar la inversión pública de
prioridad nacional, según se indica:
a) Endeudamiento interno;
b) Endeudamiento externo;
c) Recuperación de préstamos; y
d) Demás recursos de financiamiento no
clasificados en los incisos precedentes.
Art. 19°.- Presupuesto de Gastos Corrientes.- Los créditos asignados a
gastos corrientes preverán la atención de los programas que
tienen por objeto el costo de funcionamiento u operativo de
los Organismos y Entidades del Estado, los gastos
financieros del Servicio de la Deuda Pública, aportes y/o
transferencias corrientes y otros gastos.
Art. 20°.- Presupuesto de Gastos de Capital.- Los créditos asignados a
gastos de capital preverán en sus programas y proyectos la
adquisición o producción de bienes materiales, inmateriales
e inversiones financieras que incrementen el Activo del
Estado, los programas de aporte y transferencias de capital
y otros gastos.
Art. 21°.- Presupuesto de Gastos de Financiamiento.- Preverán los créditos
asignados para atender las amortizaciones de capital y otros
de naturaleza financiera.
CAPITULO II
DE LA PROGRAMACIÓN, FORMULACION Y ESTUDIO
DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO
Art. 22°.- Lineamientos y Montos Globales.- El Poder Ejecutivo a través de
Ministerio de Hacienda establecerá por Decreto a más tardar
el 30 de abril de cada ejercicio fiscal, los lineamientos
para la elaboración de los anteproyectos institucionales del
Presupuesto General de la Nación, que contendrá las
especificaciones generales y técnicas, el entorno
macroeconómico, las políticas de ingresos y gastos públicos,
los instructivos y formularios que servirán de marco de
referencia para la programación presupuestaria. Establecerá
asimismo las metas de gastos globales asignados a los
Organismos y Entidades del Estado.
Art. 23°.- Programación del Presupuesto.- La programación es la etapa
inicial del proceso presupuestario, que consistirá en la
fase de planificación y de cálculos anticipados de los
recursos y gastos destinados a la ejecución de los programas
y proyectos, sobre la base de planes de acción para el
cumplimiento de los objetivos y metas de las instituciones,
proyectados para el siguiente ejercicio fiscal.
Art. 24°.- Presupuestos Institucionales.- En los presupuestos de los
Organismos y Entidades del Estado, en la etapa de
programación, se aplicarán los siguientes criterios
fundamentales:
a. Los ingresos se estimarán sobre la base del principio de
valores efectivos o recaudados. No se incluirá el saldo
de caja proveniente del ejercicio anterior en el
presupuesto de ingresos.
b. Los gastos se programarán sobre la base de los ingresos
estimados, complementados con los registros que se
mantengan sobre los compromisos y el pago de las
obligaciones.
Art. 25°.- Planificación Integral.- El proceso presupuestario de
programación y formulación de los anteproyectos y proyectos
de presupuesto estará estrechamente vinculado al proceso de
planificación integral, cuyas acciones deberán corresponder
a las líneas de política establecidas en el Plan del
Gobierno Nacional. Para tal efecto, el Ministerio de
Hacienda dará participación a sus dependencias y a los
Organismos y Entidades del Estado responsable de la
planificación económica y social.
Art. 26°.- Formulación de los Anteproyectos y Proyectos.- Los Organismos y
Entidades del Estado deberán elaborar sus respectivos
proyectos y anteproyectos de presupuesto de conformidad a
las disposiciones de los Art.s 14° y 15° de la Ley y del
presente Decreto y remitirlos al Ministerio de Hacienda
antes del 30 de junio de cada año.
Además, deberán acompañar un informe de la ejecución, por
estructura presupuestaria, correspondiente al año anterior y
el acumulado al 31 de mayo del ejercicio fiscal vigente
comparado con el anteproyecto presentado, fundamentando la
estimación de los ingresos por origen y los gastos
solicitados a nivel de programas y/o proyectos.
Art. 27°.- Anteproyectos de Presupuesto.- A los efectos de la elaboración
del Proyecto de Presupuesto General de la Nación, y conforme
al inciso b) del Articulo 15° de la Ley, se considerarán
como Anteproyectos, los Proyectos presentados por los
Organismos y Entidades del Estado.
Art. 28°.- Proyecto de Presupuesto General de la Nación.- Una vez
recibidos los Anteproyectos de los Organismos y Entidades
del Estado, la Dirección General de Presupuesto del
Ministerio de Hacienda, procederá a formular y consolidar el
Proyecto del Presupuesto General de la Nación para el
ejercicio fiscal siguiente, sobre la base de los
lineamientos y metas de gastos globales establecidos
mediante Decreto del Poder Ejecutivo.
CAPITULO III
DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Art. 29°.- Plan Financiero.- Contendrá la programación financiera
estacionalizada, anual y mensualizada, sobre la base de
prioridades de programas y proyectos institucionales y
sectoriales. El mismo servirá de marco de referencia a la
Dirección General del Tesoro Público, UAF´s y SUAF´s, para
la asignación de cuotas de las diversas fuentes de
financiamiento en la programación del Plan de Caja.
A los efectos de la ejecución del Presupuesto General de la
Nación, se establecerá anualmente la programación de las
cuotas mensuales de ingresos y gastos de los programas del
presupuesto aprobado para los Organismos y Entidades del
Estado.
Art. 30°.- Ámbito de Responsabilidad.- Las UAF´s serán las responsables
de impartir instrucciones a las SUAF´s y Unidades
Responsables dependientes de la misma para la elaboración de
los Planes Financieros de ingresos y gastos, priorizándose
los requerimientos financieros acordes con los objetivos y
metas institucionales previstos en el Presupuesto General de
la Nación.
Art. 31°.- Integración del Plan Financiero.- Estará conformado de la
manera siguiente:
a) Plan Financiero de Ingresos: instrumento por el cual los
responsables de las UAF´s, procederán a planificar los
ingresos de diversas fuentes proyectados, tomando en
consideración la recaudación efectiva de años anteriores.
b) Plan Financiero de Gastos: instrumento por el cual los
responsables de las UAF´s procederán a planificar la
ejecución de los gastos conforme a las prioridades
requeridas para el cumplimiento de los objetivos y metas
previstos en los programas del presupuesto institucional.
Art. 32°.- Plan Financiero Institucional.- Las UAF´s, además de elaborar
su respectivo Plan Financiero, analizarán la consistencia de
cifras y consolidarán toda la información recibida de las
SUAF´s y Unidades Responsables para obtener el respectivo
Plan Financiero.
Art. 33°.- Plan Financiero General.- La Dirección General de Presupuesto
del Ministerio de Hacienda será la responsable de la
coordinación, procesamiento y consolidación del Plan
Financiero y sus actualizaciones, generadas por
modificaciones presupuestarias aprobadas en el transcurso
del año.
El Ministerio de Hacienda establecerá anualmente en la
reglamentación pertinente las normas técnicas, plazos,
formularios e instructivos para la formulación del Plan
Financiero de ingresos y gastos.
Art. 34°.- Modificaciones Presupuestarias.- Dentro de la etapa de
ejecución presupuestaria, los Organismos y Entidades del
Estado podrán solicitar al Ministerio de Hacienda las
modificaciones presupuestarias autorizadas en los Artículos
23° y 24° de la Ley, y las autorizadas en la Ley Anual del
Presupuesto General de la Nación, cuyas fechas de
presentación, plazos máximos de autorización y
procedimientos serán establecidos anualmente en la
mencionada ley que aprueba el Presupuesto General de la
Nación y en la reglamentación pertinente.
Art. 35°.- Ampliación del Presupuesto General de la Nación.- Promulgada la
Ley del Presupuesto General de la Nación, no podrá ser
autorizado ningún otro gasto, sino por otra Ley en la que se
asignen expresamente los recursos con los cuales será
financiado el gasto. Las leyes dictadas durante el curso del
ejercicio que autoricen ampliaciones presupuestarias a los
Organismos y Entidades del Estado, serán consideradas como
complementarias de la Ley Anual de Presupuesto e
incorporadas a la misma, por las sumas autorizadas.
Art. 36°.- Transferencias de Créditos y Cambio de Fuente de
Financiamiento.- Pasado el 1 de setiembre de cada ejercicio
fiscal, no se autorizará ninguna transferencia de crédito de
un programa a otro dentro de un mismo Organismo o Entidades
del Estado, con excepción de los casos expresamente
autorizados en la ley anual de presupuesto.
Art. 37°.- Transferencias de Créditos dentro de un mismo programa.- Serán
autorizados por Resolución del Ministro de Hacienda o por
delegación, por el Viceministro de Administración
Financiera.
CAPITULO IV
DEL CONTROL, EVALUACIÓN Y LIQUIDACION
Art. 38°.- Evaluación y Control del Presupuesto.- A los efectos de la
evaluación y el control de los programas y/o proyectos, las
UAF´s de los Organismos y Entidades del Estado deberán:
a) Implementar los registros de información de la evaluación
y el control financiero de los programas y/o proyectos de
su presupuesto, de acuerdo a las normas técnicas
correspondientes; y
b) Informar dos veces al año a la Dirección General de
Presupuesto del Ministerio de Hacienda, sobre la
evaluación y el control financiero de los programas y/o
proyectos del presupuesto del ejercicio fiscal vigente.
Art. 39°.- La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda
será la encargada de la evaluación de resultados
cualitativos y cuantitativos de los programas y/o proyectos
de los Organismos y Entidades del Estado, como asimismo del
control financiero de la ejecución presupuestaria.
Interpretará las variaciones producidas con respecto a lo
programado y elaborará los informes y recomendaciones a las
autoridades superiores. Las normas y especificaciones
técnicas, plazos, unidades de medidas, formularios e
instructivos serán establecidos en la reglamentación.
Art. 40°.- Cierre y Liquidación del Presupuesto.- Las cuentas de ingresos
y gastos del Presupuesto General de la Nación quedarán
cerradas al 31 de diciembre del ejercicio fiscal y, pasada
dicha fecha los actos y procedimientos de ejecución
presupuestaria se regirán por las siguientes disposiciones:
a) A los efectos de establecer la deuda flotante del Tesoro
Público, los Organismos y Entidades del Estado que reciben
aportes y/o transferencias, deberán presentar al Ministerio de
Hacienda los documentos exigidos dentro de la fecha
establecida en el inciso a) del Artículo 28° de la Ley.
b) Los créditos presupuestarios comprometidos y no convertidos en
obligaciones al 31 de diciembre, quedarán cancelados sin
ejecución y se afectarán en los mismos objetos del gasto
previstos en el presupuesto del ejercicio fiscal vigente, con
el respaldo de los documentos probatorios emitidos en el
ejercicio fiscal correspondiente.
c) Los gastos obligados y no pagados al 31 de diciembre,
registrados en la ejecución presupuestaria y contable,
constituirán deuda flotante, que deberá ser pagada a más
tardar el último día del mes de febrero del ejercicio fiscal
vigente, con cargo a los saldos disponibles en las cuentas
bancarias del Tesoro Público y de los Organismos y Entidades
del Estado.
d) Cuando las obligaciones no hayan sido canceladas como deuda
flotante, dentro del plazo establecido en el inciso c),
constituirán obligaciones pendientes de pago del ejercicio
anterior, las que se afectarán en el ejercicio fiscal vigente,
en el rubro correspondiente del clasificador presupuestario.
e) Todos los recursos recaudados o percibidos durante el año
calendario se considerarán ingresos del ejercicio fiscal
vigente, independientemente de la fecha en que se hubiere
originado la liquidación, determinación o derecho de cobro del
tributo.
f) A los efectos del cumplimiento del inciso d) del Artículo 28°
de la Ley, los saldos de cuentas bancarias de los Organismos y
Entidades del Estado, deducidas las obligaciones pendientes de
pago del ejercicio cerrado, deberán ser devueltos a la cuenta
de origen de la siguiente manera:
1) Los saldos con fuente de Recursos del Tesoro deberán
ser depositados a la cuenta de la Tesorería General;
2) Los saldos con fuente de Recursos Institucionales
deberán ser depositados a la respectiva cuenta de
origen; y,
3) Los saldos con fuente de Recursos del Crédito
Público y Donaciones deberán ser depositados en las
respectivas cuentas bancarias de origen en el Banco
Central del Paraguay.
Art. 41°.- Apoyo Durante el Proceso de Ejecución Presupuestaria.- Los
casos controvertidos y en los que exista duda para la
correcta imputación presupuestaria de los rubros de ingresos
y gastos, así como la creación de recursos de carácter no
tributario por parte de los Organismos y Entidades del
Estado, serán resueltos de acuerdo a los criterios legales y
técnicos emitidos por la Dirección General de Presupuesto
del Ministerio de Hacienda.
Art. 42°.- Provisión de Información.- Los Organismos y Entidades del
Estado estarán obligados a proporcionar al Ministerio de
Hacienda, todas las informaciones que ésta solicitare y que
tuvieren relación con el proceso presupuestario.
TÍTULO III
INVERSIÓN PÚBLICA
CAPITULO ÚNICO
Art. 43°.- Concepto.- Es un conjunto de principios, políticas,
competencias, normas y procedimientos que interactúan en el
proceso de Planificación de corto, mediano y largo plazo, en
sus etapas de estudio, aprobación, ejecución y evaluación de
resultados del impacto social y económico, que contribuyen a
la creación de la infraestructura necesaria para el
desarrollo e incremento de la capacidad productiva y de
bienestar social y cultural del país.
Art. 44°.- Operación del Sistema.- Contará con diversos componentes
institucionales que interactúan con relación al proceso
global del sistema:
Consejo Nacional de Política Financiera y Económica.- En su
carácter de organismo técnico del Estado para la formulación
y coordinación de la política financiera y económica
nacional, determinará:
a) La Política Global de aplicación de recursos, las
prioridades sectoriales de atención, las pautas y
criterios técnicos, las condiciones de beneficio social
y económico, para ser sometidos los programas a la
aprobación del Ejecutivo, e incorporarlos en los
lineamientos para la formulación del Presupuesto General
de la Nación.
b) Evaluará el impacto de los resultados obtenidos por los
Organismos y Entidades del Estado, en términos de costo-
beneficio alcanzados para el Estado.
Secretaría Técnica de Planificación.- Establecerá el marco
de referencia para la Inversión Pública, determinando a
nivel global, regional o departamental las políticas
generales, líneas de acción y prioridades que en
concordancia con los objetivos y políticas establecidas en
el Programa de Gobierno, servirán de pauta para la
determinación de los proyectos de inversión a realizar por
los Organismos y Entidades del Estado.
Organismos y Entidades del Estado.- Determinarán los
requerimientos y prioridades de inversión pública dentro del
sector de su competencia (a nivel global, regional o
departamental), con base en las políticas y prioridades
nacionales establecidas en el Plan del Gobierno Nacional, a
lo establecido por el Consejo Nacional de Política
Financiera y Económica, en cuanto a criterios técnicos y
específicos de atención sectorial. Además, deberán atender
los aspectos metodológicos establecidos por la Dirección
General de Presupuesto para la formulación de los programas
de inversión que deberán incluirse en los anteproyectos de
presupuesto.
Ministerio de Hacienda.- Analizará con la participación de
la Secretaría Técnica de Planificación y los Organismos y
Entidades del Estado correspondientes, la viabilidad técnica
y el impacto económico y social, así como las posibilidades
de financiamiento interno o externo. El informe técnico será
presentado al Consejo de Política Financiera y Económica,
quién se pronunciará sobre la viabilidad de la inversión
pública planteada por los Organismos y Entidades del Estado.
El Ministerio de Hacienda, apoyará a los Organismos y
Entidades del Estado en todo el proceso de gestión y técnico
a través de sus órganos competentes.
TÍTULO IV
DEL SISTEMA DE TESORERÍA
CAPÍTULO I
DEL MARCO CONCEPTUAL
Art. 45°. - Concepto.- Es un conjunto de principios, políticas,
competencias, normas y procedimientos que interactúan en el
proceso de administración de recursos, en sus fases de
ingresos y depósitos de fondos públicos rendición de cuentas
de percepción de recursos, programación de caja, proceso de
pagos, financiamiento temporal, inversión de excedentes
temporales, títulos y valores fiscales.
CAPÍTULO II
DE LA PROGRAMACIÓN DE CAJA
Art. 46°.- Programación de Caja.- La utilización de fondos públicos, tanto
en la Tesorería General como en las áreas de Tesorerías
Institucionales, cualquiera sea su fuente, se realizará
conforme a la programación financiera, sobre la base de
disponibilidades proyectadas y efectivas, mediante
previsiones de instrumentos tales como:
a) Plan financiero anual ajustado;
b) Plan trimestral de caja;
c) Programación de caja institucional;
d) Acuerdo de gastos;
e) Cuotas mensuales de gastos;
f) Cronograma mensual de transferencias; y,
g) Calendario semanal de transferencias.
Art. 47°.- Plan de Caja.- Es el instrumento de programación de corto
plazo de la Tesorería General. Se proyectará
trimestralmente, y se ajustará y ejecutará mensualmente
sobre la base de la asignación de cuotas de gastos a cada
UAF, por fuente de financiamiento y por rubros de niveles
de control financiero. Dicha asignación constituirá el
límite mensual de las instituciones para contraer
obligaciones y solicitar recursos.
Art. 48°.- Programación de Caja Institucional.- La Programación
Trimestral de cada Organismo y Entidad del Estado, formulada
por la respectiva UAF derivada del Plan Financiero Anual,
servirá como marco de referencia a la Dirección General del
Tesoro Público para conocer las prioridades institucionales
y prever el monto de los recursos requeridos en el período
respectivo.
Art. 49°.- Plan de Caja Institucional.- Las UAF´s presentarán el Plan
de Caja Institucional y sus ajustes a la Dirección General
del Tesoro Público, de acuerdo con las disposiciones que
establezcan los procedimientos a ser determinados para el
efecto.
La Dirección General del Tesoro Público procederá a la
formulación del Plan de Caja Institucional, en los casos de
incumplimiento por parte de las UAF´s, dentro de los plazos
indicados, o en casos de emergencia debidamente justificados
por las Entidades.
Art. 50°.- Formulación del Plan General de Caja.- La Dirección
General del Tesoro Público efectuará la integración del Plan
General de Caja, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Prioridades fijadas y asignación de recursos autorizados
por el acuerdo de gastos aprobado por el Consejo de
Ministros;
b) Participación porcentual de cada Entidad en el
Presupuesto vigente;
c) Topes determinados por el Plan Financiero;
d) Disponibilidades proyectadas y reales de la Tesorería
General y de las Tesorerías Institucionales;
e) Estacionalidades del flujo de fondos de la Tesorería
General y de las Tesorerías Institucionales;
f) Comportamiento de la deuda flotante;
g) Ejecución presupuestaria actualizada al período
inmediato anterior; y,
h) Recursos requeridos conforme al Plan de Caja
Institucional.
Art. 51°.- Aprobación del Plan de Caja y de las Cuotas Mensuales de
Gastos.- El Plan Trimestral de Caja, una vez formulado por
la Dirección General del Tesoro Público, conforme a las
disposiciones de los artículos anteriores, será sometido a
consideración del Ministro de Hacienda, quién por sí o por
delegación al Viceministro de Administración Financiera, lo
aprobará dentro de los plazos previstos a ser establecidos
para el efecto.
Art. 52°.- Vigencia de la Cuota Mensual de Gasto.- Las UAF´s podrán
generar las Solicitudes de Transferencia de Recursos, dentro
del plazo de vigencia de la cuota mensual de gasto.
Las Solicitudes de Transferencias de Recursos recepcionadas
por la Dirección General del Tesoro Público y cuyas
obligaciones estén previstas en el Plan de Caja vigente,
constituirán compromisos de la Tesorería General.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE CAJA
Art. 53°.- Transferencias a los Organismos y Entidades del Estado.-
La entrega de recursos conforme al Plan de Caja se realizará
a través de transferencias de fondos de la Dirección General
del Tesoro Público a las áreas de Tesorerías
Institucionales de las UAF´s y SUAF´s de los Organismos y
Entidades del Estado que reciben recursos de la Tesorería
General, cualquiera sea su fuente de financiamiento, dentro
de los límites financieros previstos para la asignación de
cuotas mensuales de gastos y a solicitud de la respectiva
UAF.
Art. 54°.- Programación de Transferencias.- Las transferencias de
recursos de la Tesorería General se realizarán conforme a un
cronograma mensual, aprobado por el Ministro de Hacienda.
El cronograma de transferencias: contendrá las
previsiones de desembolso de la Tesorería General para un
mes, dividido en tramos semanales y clasificado por niveles
de control de gastos y se ajustará a las asignaciones de
cuotas mensuales de gastos de los Organismos y Entidades del
Estado.
El calendario de transferencias: especificará los montos de
las Solicitudes de Transferencias de Recursos de los
Organismos y Entidades del Estado a cancelar en el
transcurso de una semana y se ajustará al cronograma de
transferencias y a las disponibilidades efectivas iniciales
y proyectadas de cada semana.
Art. 55°.- Pagos Directos de la Tesorería General.- La Dirección
General del Tesoro Público podrá efectuar pagos directos en
los siguientes conceptos:
a) Los gastos con cargo a los créditos presupuestarios
previstos en los programas del Capítulo "Obligaciones
Diversas del Estado" a solicitud de sus respectivas UAF
´s y SUAF´s.
b) El Servicio de la Deuda Pública a cargo de los
Organismos y Entidades de la Administración Central,
conforme a los créditos presupuestarios previstos.
c) Otras erogaciones previstas en los presupuestos de los
Organismos y Entidades del Estado, mediante autorización
legal.
Art. 56°.- Ejecución del Plan de Caja.- Será realizada por cada UAF a
través de una Solicitud de Transferencia de Recursos que
una vez autorizada, se remitirá a la Dirección General del
Tesoro Público.
Art. 57°.- Solicitud de Transferencia de Recursos.- La
generación de Solicitud de Transferencia de Recursos estará
originada en una o varias obligaciones presupuestarias de la
Entidad peticionante, debidamente registrada en el Sistema
de Contabilidad en adelante denominado SICO.
Las UAF´s serán responsables de que la Solicitud de
Transferencia de Recursos generada cuente con la
documentación respaldatoria de las operaciones a cancelar y
que los mismos cumplan con los requisitos establecidos en el
presente Decreto y demás disposiciones legales.
Art. 58°.- Obligación.- A los efectos de la generación de la
Solicitud de Transferencia de Recursos y de su aprobación,
cada obligación deberá estar autorizada por la máxima
autoridad del Organismo o Entidad del Estado, o por otra
autorizada supletoriamente para el efecto.
Las Solicitudes de Transferencia de Recursos
admitidas por la Dirección General del Tesoro Público serán
consideradas como obligaciones de la Tesorería General.
Art. 59°.- Transferencias de Recursos.- La Presentación de la
Solicitud de Transferencia de Recursos, la Transferencia de
Fondos y las Ordenes de Transferencia de Recursos deberán
estar sujetas a las disposiciones emitidas por el Ministerio
de Hacienda.
CAPÍTULO IV
DEL PROCESO DE PAGOS
Art. 60°.- Modalidades de Pago.- Los pagos por parte de las
áreas de Tesorerías Institucionales a favor de funcionarios
y empleados, proveedores o beneficiarios particulares, se
realizarán de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 37°
de la Ley, sobre la base de los siguientes mecanismos:
a) Pago de remuneraciones de servicios personales vía Red
Bancaria Electrónica, conforme a las disposiciones
legales vigentes para el efecto y a los procedimientos
que determine el Ministerio de Hacienda;
b) Pago a proveedores y a otros acreedores vía acreditación
en cuenta bancaria, conforme al procedimiento que
establezca el Ministerio de Hacienda;
c) Cheques librados por las Tesorerías Institucionales vía
Sistema Tesorería, a la orden de los acreedores y
negociables conforme a la legislación civil, bancaria y
financiera vigentes; y
d) En efectivo, exclusivamente para los casos de gastos
menores de Caja Chica, cuyo funcionamiento será regulado
conforme a las disposiciones del presente Decreto y a
los procedimientos que se establezcan para el efecto.
Art. 61°.- Obligaciones Canceladas.- Los pagos realizados por
las Tesorerías Institucionales corresponderán siempre a la
cancelación de obligaciones incluidas en la Solicitud de
Transferencia de Recursos que dieran origen a la Orden de
Transferencia de Recursos emitida por la Dirección General
del Tesoro Público. No podrán cancelarse obligaciones
presupuestarias que no hayan cumplido el proceso de
transferencia de recursos y los requisitos previstos en el
presente Decreto.
Art. 62°.- Registro de los pagos de obligaciones.- A los efectos de la
generación y presentación de nuevas Solicitudes de
Transferencias de Recursos a la Dirección General del Tesoro
Público, las UAF´s deben tener registrados los pagos de
obligaciones en una proporción no inferior al noventa por
ciento (90%) de las transferencias mensuales de recursos
recibidos, por nivel de control financiero, a excepción de
los Servicios Personales y de la Deuda Pública.
CAPÍTULO V
DE LAS CUENTAS DEL TESORO PÚBLICO
Art. 63°.- Cuentas de la Tesorería General.- Los fondos de la Tesorería
General se depositarán en las siguientes cuentas bancarias:
a) Cuentas de Recaudación: Constituidas por las cuentas de
ingresos y las cuentas perceptoras.
En las cuentas de ingresos en el Banco Central del
Paraguay se depositarán las recaudaciones de fondos
públicos, de conformidad a lo establecido en los incisos
a) y e) del Artículo 35° de la Ley.
Los ingresos captados a través de las cuentas
perceptoras de las oficinas de rentas públicas abiertas
en la red bancaria de plaza, deberán ser depositados en
las cuentas de ingresos correspondientes, a partir de
su percepción en plazos perentorios no mayores a los
siguientes:
- Un día hábil en la Capital de la República;
- Dos días hábiles en las capitales departamentales,
con excepción de los Departamentos de Concepción,
Amambay, Alto Paraguay y Boquerón; y,
- Tres días hábiles en otras localidades del país.
En ningún caso podrán realizarse libramientos sobre los
fondos de las cuentas fiscales.
b) Cuentas de Operación.- Los fondos de la Tesorería
General deberán ser depositados y mantenidos en moneda
nacional o divisas, en el Banco Central del Paraguay,
sobre los que se librarán las Ordenes de Transferencia
de Recursos a favor de las cuentas administrativas de
las Tesorerías Institucionales.
La Tesorería General podrá habilitar cuentas de
operación en otros bancos de plaza o del exterior,
conforme a cláusulas contractuales de convenios
aprobados por Ley o por razones operativas debidamente
justificadas o, en su caso, a través del agente
financiero del Gobierno.
Art. 64°.- Cuentas de las Tesorerías Institucionales.- Los fondos de las
Tesorerías Institucionales de Organismos y Entidades de la
Administración Central deberán ser depositados y mantenidos
en moneda nacional en cuentas administrativas en un Banco
Oficial que no sea el Banco Central del Paraguay.
La Dirección General del Tesoro Público podrá autorizar la
apertura de cuentas en bancos no oficiales en los siguientes
casos:
a) Para el pago de remuneraciones, a proveedores y
beneficiarios por la Red Bancaria Electrónica de
conformidad a las disposiciones establecidas para el
efecto; y
b) Por razones operativas debidamente fundamentadas.
Art. 65°.- Libramientos.- Los libramientos efectuados sobre las
acreditaciones en cuenta y de cheques realizados para los
pagos de las Tesorerías Institucionales, se realizarán con
cargo a una cuenta administrativa. Los libramientos
correspondientes estarán ordenados por la máxima autoridad
institucional o por delegación a otra debidamente autorizada
y por el tesorero institucional.
Art. 66°.- Autorización y Comunicación para Apertura de
Cuentas.- A los fines del cumplimiento de los incisos b) y
c) del Artículo 35° de la Ley, el Ministerio de Hacienda
establecerá la reglamentación pertinente.
Art. 67°.- Registro de Cuentas del Estado.- Los Organismos
y Entidades del Estado deberán remitir al Ministerio de
Hacienda dentro de un plazo de (60) sesenta días de la fecha
de vigencia del presente Decreto, la información de cada una
de sus cuentas habilitadas. La Dirección General del Tesoro
Público tendrá a cargo el registro de dichas cuentas.
CAPÍTULO VI
DE LAS RENDICIONES DE CUENTAS DE RENTAS PÚBLICAS
Art. 68°.- Percepción de Recursos Públicos.- Las oficinas, funcionarios y
agentes perceptores de recursos públicos deberán expedir
como comprobantes de ingresos de valores fiscales tales como
estampillas, sellados, precintas, fajas, certificados,
cédulas, formularios, talonarios o cualquier otro
instrumento de percepción que reúnan los requisitos
establecidos en el Decreto N° 11.561/91 y por las
disposiciones legales que las sustituyan, modifiquen y
reglamenten.
Los responsables de la percepción presentarán a la autoridad
correspondiente la rendición de cuentas y depositarán sus
recaudaciones conforme a los plazos establecidos en las
disposiciones legales que autorizan la percepción del
concepto de ingresos y conforme a los procedimientos que
establezca el Ministerio de Hacienda.
Art. 69°.- Valores Fiscales.- La impresión, emisión, administración,
control e incineración de valores fiscales utilizados en la
percepción de rentas públicas estarán a cargo de la
Dirección General del Tesoro Público, conforme a lo
establecido en el Decreto N° 1023/93 y a las normas y
procedimientos dictados para el efecto por el Ministerio de
Hacienda, bajo la supervisión de los órganos de control
competentes.
CAPÍTULO VII
DE LOS FONDOS ROTATORIOS
Art. 70°.- Utilización de Fondos Rotatorios.- El Ministro de
Hacienda podrá autorizar la utilización de Fondos
Rotatorios para el manejo de recursos institucionales en los
Organismos y Entidades de la Administración Central,
conforme a las normas dictadas por el presente Decreto y a
los procedimientos que para el efecto se establezcan.
Art. 71°.- Recursos Institucionales.- Fondos generados por los
Organismos y Entidades del Estado originados en la venta de
bienes, prestación de servicios y en otros conceptos
establecidos por disposición legal competente, con destino
específico hacia el mismo u otro Organismo o Entidad del
Estado a un objeto del gasto determinado.
Los recursos institucionales se destinarán a través de
etapas de ejecución de los presupuestos de ingresos y gastos
de las entidades que los generan y serán destinados a
financiar los rubros autorizados.
Art. 72°.- Funcionamiento de Fondos Rotatorios.- La utilización
de los fondos rotatorios se efectivizará a través de las
transferencias de recursos institucionales de la Tesorería
General a las Tesorerías Institucionales a los efectos de su
aplicación en objetos de gastos autorizados, con la
obligación de rendir cuenta de la misma a la Dirección
General del Tesoro Público dentro de los primeros quince
días del mes siguiente de su operación.
Art. 73°.- Monto de los Fondos Rotatorios.- Los fondos
rotatorios podrán habilitarse por montos que mensualmente no
superen el 8% del total de los créditos presupuestarios
previstos para cada ejercicio en cada grupo de objeto del
gasto y cuya fuente de financiamiento corresponda a recursos
institucionales y que afectará los grupos de objeto del
gasto correspondiente a Servicios no Personales y Bienes de
Consumo. El Ministerio de Hacienda autorizará por expresa
Resolución los objetos del gasto específico habilitada al
efecto.
Art. 74°.- Habilitación de Cajas Chicas.- El Ministerio de
Hacienda podrá autorizar la habilitación y funcionamiento de
Cajas Chicas en cada una de las áreas de Tesorerías
Institucionales, con cargo a las transferencias de recursos
del Tesoro o de recursos institucionales, a los efectos de
realizar gastos menores que individualmente no superen el
monto mínimo de transacción para la retención impositiva
vigente para el pago a proveedores del Estado.
El monto total de las reposiciones de las Cajas Chicas no
podrá exceder al equivalente a (8) ocho salarios mínimos
mensuales por cada UAF, con rendiciones de cuentas y
reposiciones mensuales.
CAPÍTULO IX
DEL
FINANCIAMIEN
TO TEMPORAL
DE CAJA
Art. 75°.- Autorización del Ministerio de Hacienda.- La autorización
del Ministerio de Hacienda para que las Entidades
Descentralizadas inicien gestiones para la obtención de
financiamiento temporal de caja, citado en el Artículo 38°
de la Ley, será formalizada a través de un informe favorable
de la Dirección General del Tesoro Público. Dicha
autorización no implicará asumir deuda para el Estado
Paraguayo.
CAPÍTULO X
DE LA INVERSIÓN DE EXCEDENTES TEMPORALES DE CAJA
Art. 76°.- Inversión de Excedentes Temporales.- Los excedentes de caja
provenientes de las operaciones con recursos del Tesoro
Público podrán ser colocados a corto plazo en cuentas
remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición de
títulos o valores locales e internacionales de reconocida
solvencia.
TÍTULO V
DEL SISTEMA DE CRÉDITO Y DEUDA PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL MARCO CONCEPTUAL
Art. 77°.- Concepto.- Es un conjunto de principios, políticas,
competencias, normas y procedimientos que interactúan en el
proceso administrativo en torno al crédito y la deuda
pública (interna y externa), en sus fases de programación,
negociación, aprobación, administración, registro y control
de las operaciones, dirigidas a obtener recursos de
financiamiento en los mercados de capital internos y
externos, en moneda nacional y extranjera, para su
canalización a programas de inversión e infraestructura
prioritarias del gobierno, operaciones de salvataje
financiero, para cubrir déficit de caja y otras operaciones
especiales de tesorería que requieran de financiamiento
extraordinario, sin considerar el financiamiento de gastos
corrientes.
Los títulos financieros, se considerarán como instrumentos
(bonos, pagarés de tesorería, letras del Tesoro, y cualquier
otro documento reglamentario) destinados a captar recursos
de financiamiento.
CAPÍTULO II
DEL CRÉDITO Y DEUDA PÚBLICA
Art. 78°.- Consideraciones Generales.-
a) La garantía del Tesoro Nacional es la que con
autorización legal, garantiza una operación de crédito
interno o externo. Quedan excluidas del ámbito de
aplicación de esta norma, las Municipalidades, el Banco
Central del Paraguay y las Entidades Financieras
Públicas, reguladas por Ley General de Bancos,
Financieras y otras Entidades de Crédito, salvo que
precisen la garantía del Tesoro Nacional a los efectos
previstos en el Capítulo III, Artículo 50° de la Ley.
Los préstamos contratados por la Administración Central
y transferidos a los Organismos y Entidades
Descentralizados, y los que cuentan con garantía del
Tesoro Público deberán ser formalizados a través de la
suscripción de contratos entre las partes.
b) Los Organismos y Entidades del Estado interesados en la
ejecución de los programas y/o proyectos, previo al
inicio de gestiones del crédito público, deberán
solicitar la priorización y presentar los antecedentes a
la Secretaría de Técnica de Planificación para su
estudio técnico, que deberá emitir un dictamen sobre la
viabilidad y que el mismo se enmarca dentro de las
prioridades y directrices del Gobierno.
Art. 79°.- Autorización para el inicio de gestiones.-
a) La negociación del crédito público será realizará por el
Ministerio de Hacienda, conjuntamente con los Organismos
y Entidades del Estado.
b) Los actos administrativos, negociaciones y actividades
en general de los Organismos y Entidades del Estado que
puedan comprometer el crédito público, sólo podrán
iniciarse una vez obtenida la autorización
correspondiente.
c) Créase un Grupo Consultivo integrado por la Dirección de
Política de Endeudamiento de la Subsecretaría de Estado
de Economía e Integración y la Dirección General de
Crédito y Deuda Pública de la Subsecretaría de Estado de
Administración Financiera, así como de otras
dependencias que el Ministro de Hacienda considere
pertinente su participación, que realizará un análisis
del programa y/o proyecto que deberá abarcar los
aspectos técnicos, con el objeto de salvaguardar los
intereses de cada sector involucrado en la gestión de
negociación, seguimiento, administración y servicio del
crédito público.
La estructura organizativa y funcional del Grupo
Consultivo será reglamentada por el Ministerio de
Hacienda.
d) La autorización para el inicio de gestiones se
conformará mediante Decreto originado en el Ministerio
de Hacienda.
e) Los documentos suscritos que no cuenten con la
autorización correspondiente no tendrán validez alguna y
no constituirán obligaciones para el Estado. Los
compromisos asumidos sin la previa autorización para
contratar serán de responsabilidad del funcionario quién
suscribió los documentos.
f) En los casos en que el financiamiento del programa y/o
proyecto sea a través de una cooperación económica-
financiera y otros de carácter reembolsable, serán
aplicables los mismos procedimientos establecidos tanto
para el inicio de gestiones como para la autorización
para contratar y sujeto a las condiciones específicas de
cada convenio.
Art. 80°.- Autorización para Contratar
a) La contratación de cada operación de empréstito deberá
ser autorizada por el Poder Ejecutivo.
b) La solicitud de autorización para contratar deberá
presentarse al Ministerio de Hacienda e incluirá un
borrador de contrato sobre el cual ya exista un
principio de acuerdo entre las partes.
c) Los Organismos y Entidades del Estado no podrán otorgar
garantías o prendas sobre bienes, rentas nacionales o
pactar estipulaciones o distribución de sus utilidades,
sin la autorización previa del Ministerio de Hacienda.
d) Los títulos de deuda emitidos y el otorgamiento de aval,
fianza o garantía del Tesoro Público, autorizados por
Ley, serán suscritos en forma conjunta por el Ministro
de Hacienda y por el Director General del Tesoro
Público.
Art. 81°.- Utilización de los Créditos.- Los procedimientos para
utilización del Crédito Público será reglamentado por el
Ministerio de Hacienda.
Art. 82°.- Responsabilidad por el Servicio de la Deuda Pública.- Para dar
cumplimiento a lo establecido por los Artículos 44° y 45°,
de la Ley, se procederá a:
a) La Programación Presupuestaria del Servicio de la Deuda
Pública de los Organismos y de las Entidades de la
Administración Central estará a cargo de la Dirección
General de Crédito y Deuda Pública; el de los Organismos
y Entidades de la Administración Descentralizada será
responsabilidad directa de cada una de ellas.
b) El pago del servicio de la deuda de los Organismos y
Entidades de la Administración Central estará cargo de
la Dirección General de Crédito y Deuda Pública y de la
Dirección General del Tesoro Público, y el de los
Organismos y Entidades de la Administración
Descentralizada, será de responsabilidad directa de cada
una de ellas.
c) La deuda pública podrá ser pagada anticipadamente, de
acuerdo con lo establecido en los respectivos contratos
de préstamos, disposiciones de autorización de emisión
de títulos, o en función de los procedimientos y
prácticas internacionales convenidas al efecto con los
acreedores, basándose en las disposiciones legales que
lo autorizan.
d) La renegociación en todas sus modalidades estará a cargo
del Ministerio de Hacienda de conformidad a lo
establecido en el Artículo 46° de la Ley.
e) La Dirección General de Crédito y Deuda Pública y la
Dirección General del Tesoro Público, tendrán a su cargo
la recuperación de los préstamos traspasados a los
Organismos y Entidades del Estado conforme a los
contratos suscritos, como también la recuperación de los
pagos efectuados por el Ministerio de Hacienda como
garante de préstamos internos y externos.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE OPERACIONES
Art. 83°.- Registro de la Deuda Pública.- Los procedimientos de
registración de la deuda pública serán reglamentados por el
Ministerio de Hacienda.
Art. 84°.- Registro de Bienes Patrimoniales.- Los bienes muebles e
inmuebles adquiridos con recursos provenientes del crédito
público o los recibidos en donación, deben registrarse en el
Sistema de Contabilidad Pública.
Los bienes adquiridos, a través de Agencias Especializadas
encargadas de la ejecución de proyectos (PNUD, OEA, FAO,
etc.) para los Organismos y Entidades del Estado o a ser
entregadas a la finalización del programa y/o proyecto
deberán ser informados por las Unidades Ejecutoras de
Proyectos a la UAF y por esta a la Dirección General de
Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda. Los
procedimientos y la forma de registro de los bienes serán
reglamentados por el Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROGRAMAS DE EJECUCIÓN Y EVALUACIÓN E
INFORME DE RESULTADOS
Art. 85°.- El Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de
Crédito y Deuda Pública de la Subsecretaría de Estado de
Administración Financiera implementará un Sistema Nacional
de Evaluación, Seguimiento y Control de Programas,
financiados con recursos del crédito público y de aplicación
obligatoria para todos los Organismos y Entidades del
Estado.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL MARCO CONCEPTUAL
Art. 86°.- Concepto.- Es un conjunto de principios, políticas,
competencias, normas técnicas y procedimientos que
interactúan en el proceso contable en sus fases de
recopilación, evaluación, proceso, registro, control e
informe de todos los ingresos, gastos, costos y otros hechos
económicos que afectan a los Organismos y Entidades del
Estado.
CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO
Art. 87°.- El Sistema de Contabilidad Pública permitirá obtener
informaciones básicas sobre la situación financiera,
económica y patrimonial que reflejan las operaciones del
Estado y servirán de base para la preparación de las
estadísticas de las finanzas públicas, así como evaluar en
forma precisa la incidencia del gasto público en el
desarrollo de la economía. Ofrecerá informaciones a la
planificación, midiendo los resultados de la gestión
gubernativa, para efectuar ajustes en futuras proyecciones y
las cifras que reflejen en las cuentas de ejecución
presupuestaria de los ingresos y gastos ordenados en la
Clasificación Presupuestaria, permitirán vigilar el
cumplimiento de las metas y objetivos institucionales.
Art. 88°.- Estructura del Sistema de Contabilidad Pública.- Las cuentas
del Sistema de Contabilidad Pública se sustentan en los
siguientes procesos con capacidad de registrar, analizar y
evaluar las operaciones financieras y patrimoniales
realizadas por los Organismos y Entidades del Estado:
a) Cuentas de Fondos Públicos.- Constituyen el instrumento
fundamental para la programación y la ejecución del
presupuesto de Caja. Permiten analizar toda la dinámica
de requerimiento de uso de recursos reales, mediante
previsiones de flujos de fondos del Tesoro Público, de
los ingresos y obligaciones del ejercicio anterior, del
comportamiento de la deuda flotante y del financiamiento
del déficit de caja.
b) Cuentas de Ingresos Presupuestarios.- La contabilidad
registra las recaudaciones 0acreditadas a los
respectivos rubros de ingresos presupuestarios y el
conocimiento real de las operaciones cuando se establece
el devengamiento de un recurso a cobrar.
En la medida que se ejecuta un ingreso presupuestario,
en sus instancias de devengado y cobro, se reconoce
contablemente como una cuenta por cobrar.
c) Cuentas de Gastos Presupuestarios.- Se contabilizará por
partida doble los aspectos de la ejecución del gasto y
la forma como las partidas presupuestarias se van
transformando en obligaciones financieras a medida que
se cumple el proceso de ejecución. Al ejecutar un gasto
presupuestario, en sus instancias de obligación y pago,
se reconoce como una cuenta por pagar.
Cuentas de resultados van acumulando los gastos causados
u obligados mediante la información generada por el
registro contable.
d) Cuentas de Patrimonio en Bienes y Costos.- Registrará la
incidencia económica del gasto público, el incremento de
los bienes en poder de los Organismos y Entidades del
Estado, la costeabilidad de los bienes, el avance físico-
financiero de la infraestructura pública a nivel de
proyectos de inversión realmente ejecutados y el
inventario permanente de bienes de uso, tanto
depreciables como no depreciables.
e) Cuentas de Crédito Público.- Se utilizarán para
registrar, controlar y evaluar cada una de las
operaciones de crédito interno y externo originadas
mediante la aplicación de las respectivas normas y
procedimientos.
Art. 89°.- Estructura del Plan de Cuentas de la Contabilidad Pública.-
Estará conformada por:
a) Activo:
- Los fondos en efectivo y/o depósitos bancarios en
cuentas corrientes, disponibles para la atención de
las necesidades de la administración pública, de
acuerdo al ordenamiento establecido en el Presupuesto
General de la Nación.
- Las rentas por recaudar o en cartera por concepto de
impuestos liquidados y pendientes de pago por el
contribuyente.
- Los documentos o efectos por cobrar que respalden
créditos y las cuentas a cargo de personas o
entidades registradas por deudas a favor del Estado.
- Los inventarios de bienes de cualquier naturaleza de
propiedad fiscal.
- Las inversiones del Estado en Organismos y Entidades
Descentralizados.
- Participación de capital en Organismos Nacionales e
Internacionales.
- Otros valores activos.
b) Pasivo:
- Las obligaciones a corto plazo a liquidarse en el
ejercicio corriente.
- Las obligaciones a largo plazo que integran la deuda
pública.
- Otros compromisos a ser cubiertos con partidas
presupuestarias, inclusive los cargos que afecten a
los activos.
c) Patrimonio: corresponde a los derechos del Estado sobre
el total del Activo. Se determina técnicamente como la
diferencia entre el total de los activos y el total de
los pasivos. Al formarse un Organismo o Entidad, su
patrimonio está constituido por el aporte de recursos
que inicialmente le efectúa el Estado para el
cumplimiento de sus actividades.
d) Gastos de Gestión: corresponden a las erogaciones de
cualquier naturaleza que han incurrido los Organismos y
Entidades del Estado y que han sido consumidos o
transferidos a otros sectores de la economía durante un
ejercicio fiscal, en términos de bienes y servicios
producidos o de financiamiento. Los gastos constituyen
variaciones negativas brutas del patrimonio.
e) Ingresos de Gestión: representan el origen de los
recursos de cualquier naturaleza que ha recibido o
generado los Organismos y Entidades del Estado durante
un ejercicio fiscal y respecto de los cuales no existe
obligación de restituirlos. Los ingresos constituyen
variaciones positivas brutas del patrimonio.
f) Cuentas de Orden: Son aquellas que no representan
valores activos ni pasivos. Se imputarán a las mismas
las operaciones que dan origen a relaciones jurídicas
con terceros sujetas a las siguientes condiciones: los
depósitos en garantías, las fianzas, los préstamos,
custodia de valores, valores al cobro u otro concepto
análogo.
CAPÍTULO III
DE LA CONTABILIDAD INSTITUCIONAL
Art. 90°.- Competencias.- La Contabilidad Institucional estará a cargo de
las UAF´s y SUAF´s de cada Organismo y Entidades del Estado,
las cuales serán las responsables de las registraciones
contables en el Sistema de Contabilidad Pública.
Art. 91°.- Responsabilidad.- Las UAF´s y SUAF´s deberán registrar
diariamente sus operaciones derivadas de los ingresos
provenientes del tesoro o de la recaudación de ingresos
propios, el registro y control de los egresos derivados de
la ejecución presupuestaria, previo análisis de la
consistencia y validación documental de conformidad con las
normas establecidas y mantener actualizado el inventario de
los bienes que conforman su patrimonio, el archivo y
custodia de los documentos respaldatorios.
Art. 92°.- Soportes Documentarios para el Examen de Cuentas.- La
rendición de cuentas estará constituida por los documentos
originales que respaldan las operaciones realizadas y que
servirán de base para el registro contable y la ejecución
presupuestaria.
Los documentos considerados para las rendiciones de cuentas
son los siguientes:
a) Balance de Sumas y Saldos, el informe de ejecución
presupuestaria del período y el movimiento de bienes;
b) Los comprobantes que justifiquen los ingresos devengados
y percibidos en el período y los de egresos que
justifiquen la obligación y el pago; y,
c) Los comprobantes contables que demuestren las
operaciones registradas en la contabilidad y que no
corresponden a ingresos y egresos de fondos, tales como
ajustes contables.
Las UAF´s y SUAF´s deberán preparar y archivar los soportes
documentarios respaldatorios del registro contable de las
operaciones de ingresos y egresos, en orden cronológico,
previo control de fondo y forma de los mismos.
Art. 93°.- Presentación de Informes Institucionales.- comprenderá:
a) Informes Mensuales.- Los Organismos y Entidades del
Estado deberán presentar en forma mensual al Ministerio
de Hacienda, a través de la Dirección General de
Contabilidad Pública, dentro de los 15 primeros días de
cada mes la información Financiera y Patrimonial
consolidada correspondiente al mes inmediato anterior:
- Balance de Comprobación de Saldos y Variaciones;
- Ejecución Presupuestaria de Ingresos y de Gastos;
- Movimiento de Bienes;
- Conciliación Bancaria; y
- Otras Informaciones.
b) Informes Anuales.- Los Organismos y Entidades del Estado
deberán presentar el informe anual a la Dirección
General de Contabilidad Pública dependiente de la
Subsecretaría de Administración Financiera del
Ministerio de Hacienda, a más tardar el 10 de febrero de
cada año, incluyendo la siguiente información financiera
y patrimonial del Ejercicio Fiscal cerrado al 31 de
diciembre.
- Balance General;
- Estado de Resultados;
- Balance de Comprobación de Saldos y Variaciones;
- Ejecución Presupuestaria de Ingresos y de Gastos;
- Inventario de Bienes de Uso; y
- Otras Informaciones.
Estos informes deberán estar firmados por:
- La máxima autoridad institucional;
- El Director Administrativo y Financiero;
- El responsable de área contable; y
- El responsable del área patrimonial.
Estos documentos deberán ser acompañados por el dictamen
del Auditor Interno o Síndico del Organismo o Entidad.
CAPITULO IV
PRESENTACIÓN DE INFORMES CONSOLIDADOS
Art. 94°.- Informe Anual Consolidado del Ministerio de Hacienda.- El
informe anual de los Estados Contables Económicos,
Patrimoniales, Financieros y Presupuestarios de los
Organismos y Entidades del Estado, consolidado por el
Ministerio de Hacienda y remitidos al Poder Ejecutivo y al
Congreso Nacional, deberán contener los siguientes:
a) Balance General y Estado de Resultados Consolidado del
Sector Público;
b) Origen y Aplicación de Fondos;
c) Los Estados de Ejecución del Presupuesto;
d) Estado Consolidado de Ahorro, Inversión y
Financiamiento;
e) El Balance General y Estado de Resultados del Tesoro
Público; y
f) El Estado actualizado del Crédito y la Deuda Pública.
CAPÍTULO V
DEL INVENTARIO DE BIENES
Art. 95°.- Inventario de Bienes del Estado.- Los bienes afectados al uso
de los Organismos y Entidades del Estado formarán parte del
Inventario General de Bienes del Estado que deberán
mantenerse en forma analítica y actualizada en cada
Institución. A la Dirección General de Contabilidad Pública
de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera
del Ministerio de Hacienda corresponderá la consolidación de
la información patrimonial de todas las Entidades.
TÍTULO VII
AUDITORÍA GENERAL DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 96°.- La Auditoría General del Poder Ejecutivo.- Estará a cargo de un
Auditor General, que dependerá directamente del Presidente
de la República.
El Poder Ejecutivo establecerá las disposiciones reglamentarias
correspondientes en un plazo no mayor a ciento veinte (120)
días a partir de la fecha de promulgación del presente
Decreto.
TÍTULO VIII
UNIDADES Y SUB-UNIDADES DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 97º. - Concepto.- Los Organismos y Entidades del Estado serán
responsables de la administración de los recursos humanos,
financieros y materiales, dentro del ámbito de su
competencia, a través de órganos cuya denominación genérica
será Unidades de Administración y Finanzas-UAF.
Para apoyar los procesos de desconcentración administrativa
interna, podrán establecer las UAF´s, Sub-Unidades que
dependerán lineal y funcionalmente de la misma,
constituyéndose como responsables de la ejecución
presupuestaria de las dependencias dentro de su ámbito de
competencia.
Art. 98 º.- Objetivo.- Las UAF´s tendrán como objetivo principal
coadyuvar con las dependencias que conforman el Organismo o
Entidad, en la adecuada administración de los recursos
humanos, financieros y materiales, aprobados en el
Presupuesto Institucional, de conformidad con las
disposiciones establecidas en la materia, a efectos de
contribuir a mejorar su eficiencia de operación y al
cumplimiento de los objetivos y metas de sus planes,
programas y funciones institucionales, dentro de un marco de
transparencia, racionalización y simplificación
administrativa.
Las SUAF´s tendrán por objeto dentro de su contexto de
acción, realizar la ejecución presupuestaria, apoyando a las
dependencias en la adecuada administración de los recursos
humanos, financieros y materiales; contribuyendo de esta
manera al cumplimiento de los propósitos institucionales.
Art. 99º.- Dependencia Jerárquica.- Las unidades denominadas UAF´s,
dependerán directamente de la máxima autoridad de la
institución.
Las SUAF´s dependerán lineal y funcionalmente de las UAF´s.
Art. 100º.- Organización.- Las UAF´s se conformarán con una estructura
básica:
a) Titular de la UAF, quien contará con las siguientes
dependencias:
b) Informática;
c) Recursos Humanos;
d) Presupuesto;
e) Tesorería;
f) Contabilidad; y,
g) Adquisiciones, Bienes y Servicios.
Las SUAF´s, vinculadas a procesos específicos se organizará
de la siguiente manera:
a) Responsable de la SUAF, quien contará las siguientes
dependencias:
b) Recursos Humanos;
c) Presupuesto;
d) Tesorería;
e) Contabilidad; y,
f) Adquisiciones, Bienes y Servicios.
Art. 101º.- Competencias y Responsabilidades.- Las UAF´s y
SUAF´s deberán realizar las funciones generales de:
planificación integral, programación económica,
presupuestación, programación financiera y de caja,
ejecución presupuestaria, registro contable de operaciones
económico-financieras (ingresos, egresos, traspasos),
archivo contable, y emisión de estados contables y
financieros. La administración de los recursos humanos,
financieros, materiales y de bienes y servicios, se
realizará con estricto cumplimiento a las disposiciones
contenidas en la Ley y a la presente reglamentación que
regulan la Administración Financiera Integrada del Estado, y
cumpliendo las demás disposiciones complementarias que les
asignen responsabilidades.
Art. 102º.- Principales Procesos.- Los principales procesos que
deberán administrar las UAF´s y SUAF´s, a través de sus
dependencias son:
a) En materia de Recursos Humanos: Pre-Empleo
(planificación, reclutamiento, selección), empleo
(contratación, introducción, capacitación y desarrollo,
evaluación de desempeño, estímulos al personal, registro
de sus legajos), post-empleo (remuneraciones,
movimientos de personal, escalafón), relaciones
laborales (condiciones de trabajo, relaciones
sindicales).
b) En materia de Presupuesto: Planificación integral (marco
estratégico institucional), programación financiera
(plan financiero anual), programación (planes,
programas, proyectos); presupuestación (determinación de
costos), indicadores de gestión (parámetros de
medición), evaluación y control de la ejecución de los
programas (resultados de objetivos y metas de los
planes, programas y proyectos en términos cualitativos y
cuantitativos, y las propuestas correctivas),
reprogramación presupuestaria (estudio, justificación y
gestión ante el Ministerio de Hacienda).
c) En materia de Tesorería: Control de ingresos (fuentes de
financiamientos), análisis financiero (flujo de caja),
aplicación de límites financieros de gasto (topes
financieros de acuerdo a las disponibilidades del Tesoro
Público), programación de caja (trimestral y mensual),
ejecución presupuestaria (gestión de transferencia de
fondos ante el Ministerio de Hacienda), pagos
(cancelación de obligaciones a proveedores y prestadores
de servicios, deuda flotante).
d) En materia de Contabilidad: Control previo (verificación
y certificación de la documentación comprobatoria y
justificativa del gasto), registro contable de las
operaciones económico-financieras (devengamiento de
ingresos, obligaciones, egresos-presupuestarios y
extrapresupuestarios), archivo contable (custodia y
control de la documentación del ingreso y del gasto),
emisión de estados contables y financieros, registro
contable de bienes (adquisiciones, altas, bajas y
traspasos de bienes), rendición de cuentas.
En materia de Adquisiciones, Bienes y Servicios:
Adquisiciones (compras, suministros, control del
cumplimiento de las normativas para la contrataciones
con proveedores), control de almacén (control de
calidad, ubicación de materiales, registros de entradas
y salidas, niveles máximos y mínimos de stock, seguridad
e higiene), control de bienes muebles e inmuebles
(altas, bajas, traspasos, documentación de resguardo de
bienes, regularización de propiedad), impresiones
(talleres e imprentas), servicios generales
(correspondencia, archivo general, mantenimiento
preventivo y correctivo de muebles e inmuebles, limpieza
general, dotación de combustible, control de vehículos,
asignación de choferes, servicios de transporte,
seguridad y vigilancia).
Art. 103º.- Reestructuración Organizacional.- Los Organismos y
Entidades del Estado deberán actualizar y adecuar la
estructura de organización de sus órganos responsables de la
administración de los recursos, de conformidad con la
estructura básica descrita en los Art.s precedentes.
TÍTULO IX
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 104°.- Disposiciones Complementarias.- Autorízase al Ministerio
de Hacienda a dictar los procedimientos necesarios para la
implementación de las disposiciones y normas contenidas en
el presente Decreto.
Art. 105°.- Organización de la Subsecretaría de Estado de
Administración Financiera.- Autorízase al Ministerio de
Hacienda a realizar la reestructuración orgánica y funcional
de cada una de las dependencias que conforman la
Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, para
adecuarla a las disposiciones establecidas en la Ley y su
reglamentación.
Art. 106°.- Responsabilidades.- Los ordenadores de gastos o los
funcionarios que por delegación cumplen tales funciones y el
habilitado pagador serán responsables personal y
solidariamente con sus bienes por los compromisos,
obligaciones y pagos realizados fuera de presupuesto o el
incumplimiento de las especificaciones técnicas determinadas
para cada programa, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en la Ley del Funcionario Público y la acción
penal que correspondiere.
Art. 107°.- Sanciones.- El Ministerio de Hacienda suspenderá la provisión
de fondos del Tesoro Público y/o no dará curso a gestión
administrativa alguna, en caso de incumplimiento de las
disposiciones establecidas en la Ley y el presente Decreto.
Art. 108.- Vigencia de la reglamentación.- Este Decreto entrará en
vigencia el 1° de abril del 2000.
Art. 109.- El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de
Hacienda.
Art. 110°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.