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LEY Nº 444<br /> 1994<br /> ANEXO 1C<br /> ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD<br /> INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO<br /> PARTE I DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS<br /> PARTE II NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS<br /> DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL<br /> 1. Derecho de autor y derechos conexos<br /> 2. Marcas de fábrica o de comercio<br /> 3. Indicaciones geográficas<br /> 4. Dibujos y modelos industriales<br /> 5. Patentes<br /> 6. Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos<br /> integrados<br /> 7. Protección de la información no divulgada<br /> 8. Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias<br /> contractuales<br /> PARTE III OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL<br /> 1. Obligaciones generales<br /> 2. Procedimientos y recursos civiles y administrativos<br /> 3. Medidas provisionales<br /> 4. Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en<br /> frontera<br /> 5. Procedimientos penales<br /> PARTE IV ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD<br /> INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS<br /> PARTE V PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS<br /> PARTE VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> PARTE VII DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES<br /> ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD<br /> INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO<br /> Los Miembros<br /> Deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional y los<br /> obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una<br /> protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de<br /> asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar<br /> dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio<br /> legítimo;<br /> Reconociendo, para este fin, la necesidad de nuevas normas y disciplinas<br /> relativas a:<br /> a) la aplicabilidad de los principios básicos del GATT de 1994 y de los<br /> acuerdos o convenios internacionales pertinentes en materia de propiedad<br /> intelectual;<br /> b) la provisión de normas y principios adecuados relativos a la existencia,<br /> alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual relacionados<br /> con el comercio;<br /> c) la provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los<br /> derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, tomando en<br /> consideración las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales;<br /> d) la provisión de procedimientos eficaces y ágiles para la prevención y<br /> solución multilaterales de las diferencias entre los gobiernos; y<br /> e) disposiciones transitorias encaminadas a conseguir la más plena<br /> participación en los resultados de las negociaciones;<br /> Reconociendo la necesidad de un marco multilateral de principios, normas y<br /> disciplinas relacionados con el comercio internacional de mercancías<br /> falsificadas;<br /> Reconociendo que los derechos de propiedad intelectual son derechos<br /> privados;<br /> Reconociendo los objetivos fundamentales de política general pública de los<br /> sistemas nacionales de protección de los derechos de propiedad intelectual,<br /> con inclusión de los objetivos en materia de desarrollo y tecnología;<br /> Reconociendo asimismo las necesidades especiales de los Países menos<br /> adelantados Miembros por lo que se refiere a la aplicación, a nivel<br /> nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima flexibilidad requerida<br /> para que esos Países están en condiciones de crear una base tecnológica<br /> sólida y viable;<br /> Insistiendo en la importancia de reducir las tensiones mediante el logro de<br /> compromisos más firmes de resolver por medio de procedimientos<br /> multilaterales las diferencias sobre cuestiones de propiedad intelectual<br /> relacionadas con el comercio;<br /> Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la<br /> Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en el presente<br /> Acuerdo "OMPI") y otras organizaciones internacionales competentes;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS<br /> Artículo 1º<br /> Naturaleza y alcance de las obligaciones<br /> 1. Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los<br /> Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a<br /> ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a<br /> condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.<br /> Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar<br /> las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y<br /> práctica jurídicos.<br /> 2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "propiedad intelectual"<br /> abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las<br /> secciones 1 a 7 de la Parte II.<br /> 3. Los Miembros concederán a los nacionales de los demás Miembros[1]<br /> el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de<br /> propiedad intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de los demás<br /> Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios<br /> establecidos para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de<br /> París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma y el<br /> Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos<br /> Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos<br /> convenios.[2] Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas<br /> en el párrafo 3 del Artículo 5º o en el párrafo 2 del Artículo 61 de la<br /> Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al<br /> Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual<br /> relacionados con el Comercio (el "Consejo de los ADPIC").<br /> Artículo 2º<br /> Convenios sobre propiedad intelectual<br /> 1. En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los<br /> Miembros cumplirán los Artículos 1 a 12 y el Artículo 19 del Convenio de<br /> París (1967).<br /> 2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en<br /> detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en<br /> virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y<br /> el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos<br /> Integrados.<br /> Artículo 3º<br /> Trato nacional<br /> 1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato<br /> no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto<br /> a la protección[3] de la propiedad intelectual, a reserva de las<br /> excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París (1967),<br /> el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la<br /> Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que<br /> concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de<br /> fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se<br /> aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se<br /> valga de las posibilidades estipuladas en el Artículo 6º del Convenio de<br /> Berna (1971) o en el párrafo 1 b) del Artículo 16 de la Convención de Roma<br /> lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los<br /> ADPIC.<br /> 2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo<br /> 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida<br /> la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro<br /> de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean<br /> necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no<br /> sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando<br /> tales prácticas no se apliquen de manera que constituya una restricción<br /> encubierta del comercio.<br /> Artículo 4º<br /> Trato de la nación más favorecida<br /> Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja,<br /> favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de<br /> cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los<br /> nacionales de todos los demás Miembros. Quedan exentos de esta obligación<br /> toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:<br /> a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre<br /> observancia de la ley de carácter general y no limitados específicamente a<br /> la protección de la propiedad intelectual;<br /> b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de<br /> Berna (1971) o de la Convención de Roma que autorizan que el trato<br /> concedido no está en función del trato nacional sino del trato dado en otro<br /> país;<br /> c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes,<br /> los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no<br /> están previstos en el presente Acuerdo;<br /> d) se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la<br /> propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en<br /> vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se<br /> notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación<br /> arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros.<br /> Artículo 5º<br /> Acuerdos multilaterales sobre adquisición y mantenimiento de la protección<br /> Las obligaciones derivadas de los Artículos 3º y 4º no se aplican a los<br /> procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de<br /> propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados<br /> bajo los auspicios de la OMPI.<br /> Artículo 6º<br /> Agotamiento de los derechos<br /> Para los efectos de la solución de diferencias en el marco del presente<br /> Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 31 y 41 no se hará uso<br /> de ninguna disposición del presente Acuerdo en relación con la cuestión del<br /> agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.<br /> Artículo 7º<br /> Objetivos<br /> La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual<br /> deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la<br /> transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los<br /> productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que<br /> favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y<br /> obligaciones.<br /> Artículo 8º<br /> Principios<br /> 1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán<br /> adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la<br /> nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores<br /> de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico,<br /> siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente<br /> Acuerdo.<br /> 2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean<br /> compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso<br /> de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a<br /> prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en<br /> detrimento de la transferencia internacional de tecnología.<br /> PARTE II<br /> NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE<br /> PROPIEDAD INTELECTUAL<br /> SECCION 1: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS<br /> Artículo 9º<br /> Relación con el Convenio de Berna<br /> 1. Los Miembros observarán los Artículos 1º a 21 del Convenio de Berna<br /> (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente<br /> Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los<br /> derechos conferidos por el Artículo 6º bis de dicho Convenio ni respecto de<br /> los derechos que se derivan del mismo.<br /> 2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las<br /> ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.<br /> Artículo 10<br /> Programas de ordenador y compilaciones de datos<br /> 1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto,<br /> serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna<br /> (1971).<br /> 2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por<br /> máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de<br /> sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán<br /> protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o<br /> materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de<br /> autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.<br /> Artículo 11<br /> Derechos de arrendamiento<br /> Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras<br /> cinematográficas, los Miembros conferirán a los autores y a sus<br /> derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento<br /> comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por<br /> el derecho de autor. Se exceptuará a un Miembro de esa obligación con<br /> respecto a las obras cinematográficas a menos que el arrendamiento haya<br /> dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que<br /> menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción<br /> conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes. En lo<br /> referente a los programas de ordenador, esa obligación no se aplica a los<br /> arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.<br /> Artículo 12<br /> Duración de la protección<br /> Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de<br /> arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona<br /> física, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final<br /> del año civil de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación<br /> autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la<br /> obra, de 50 años contados a partir del final del año civil de su<br /> realización.<br /> Artículo 13<br /> Limitaciones y excepciones<br /> Los Miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los<br /> derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra<br /> la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los<br /> intereses legítimos del titular de los derechos.<br /> Artículo 14<br /> Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de<br /> fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión<br /> 1. En lo que respecta a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones<br /> en un fonograma, los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán la facultad<br /> de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización:<br /> la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la<br /> reproducción de tal fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes<br /> tendrán asimismo la facultad de impedir los actos siguientes cuando se<br /> emprendan sin su autorización: la difusión por medios inalámbricos y la<br /> comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.<br /> 2. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir<br /> la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.<br /> 3. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos<br /> siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación, la<br /> reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos<br /> de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de<br /> televisión. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los<br /> organismos de radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor<br /> sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los<br /> actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna<br /> (1971).<br /> 4. Las disposiciones del Artículo 11 relativas a los programas de ordenador<br /> se aplicarán mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a todos los<br /> demás titulares de los derechos sobre los fonogramas según los determine la<br /> legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un<br /> Miembro aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de<br /> derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá<br /> mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los<br /> fonogramas no está produciendo menoscabo importante de los derechos<br /> exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.<br /> 5. La duración de la protección concedida en virtud del presente Acuerdo a<br /> los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no<br /> podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año civil en<br /> que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o<br /> ejecución. La duración de la protección concedida con arreglo al párrafo 3<br /> no podrá ser inferior a 20 años contados a partir del final del año civil<br /> en que se haya realizado la emisión.<br /> 6. En relación con los derechos conferidos por los párrafos 1, 2 y 3, todo<br /> Miembro podrá establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas<br /> en la medida permitida por la Convención de Roma. No obstante, las<br /> disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna (1971) también se<br /> aplicarán mutatis mutandis a los derechos que sobre los fonogramas<br /> corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de<br /> fonogramas.<br /> SECCION 2: MARCAS DE FABRICA O DE COMERCIO<br /> Artículo 15<br /> Materia objeto de protección<br /> 1. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o<br /> combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios<br /> de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse<br /> como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos<br /> los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos<br /> y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos<br /> signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir<br /> los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la<br /> posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan<br /> adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como condición para<br /> el registro que los signos sean perceptibles visualmente.<br /> 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en el sentido de que impide<br /> a un Miembro denegar el registro de una marca de fábrica o de comercio por<br /> otros motivos, siempre que éstos no contravengan las disposiciones del<br /> Convenio de París (1967).<br /> 3. Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No<br /> obstante, el uso efectivo de una marca de fábrica o de comercio no será<br /> condición para la presentación de una solicitud de registro. No se<br /> denegará ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no<br /> ha tenido lugar antes de la expiración de un período de tres años contado a<br /> partir de la fecha de la solicitud.<br /> 4. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o de<br /> comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro<br /> de la marca.<br /> 5. Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o de comercio antes de su<br /> registro o sin demora después de él, y ofrecerán una oportunidad razonable<br /> de pedir la anulación del registro. Además los Miembros podrán ofrecer la<br /> oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.<br /> Artículo 16<br /> Derechos conferidos<br /> 1. El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del<br /> derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su<br /> consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos<br /> idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o<br /> similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso<br /> dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo<br /> idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe<br /> probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán<br /> sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no<br /> afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en<br /> el uso.<br /> 2. El Artículo 6º bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis<br /> mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de fábrica o de<br /> comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en cuenta la<br /> notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la<br /> notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la<br /> promoción de dicha marca.<br /> 3. El Artículo 6º bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis<br /> mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los<br /> cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición<br /> de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique<br /> una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca<br /> registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los<br /> intereses del titular de la marca registrada.<br /> Artículo 17<br /> Excepciones<br /> Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas de los derechos<br /> conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal<br /> de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta<br /> los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.<br /> Artículo 18<br /> Duración de la protección<br /> El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las<br /> renovaciones del registro tendrán una duración de no menos de siete años.<br /> El registro de una marca de fábrica o de comercio será renovable<br /> indefinidamente.<br /> Artículo 19<br /> Requisito de uso<br /> 1. Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá<br /> anularse después de un período ininterrumpido de tres años como mínimo de<br /> falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de comercio<br /> demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de<br /> obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de<br /> uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del<br /> titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como<br /> las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a<br /> los bienes o servicios protegidos por la marca.<br /> 2. Cuando está controlada por el titular, se considerará que la utilización<br /> de una marca de fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la<br /> marca a los efectos de mantener el registro.<br /> Artículo 20<br /> Otros requisitos<br /> No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de<br /> comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales,<br /> como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en<br /> una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la<br /> marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras<br /> empresas. Esa disposición no impedirá la exigencia de que la marca que<br /> identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea usada<br /> juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o<br /> servicios específicos en cuestión de esa empresa.<br /> Artículo 21<br /> Licencias y cesión<br /> Los Miembros podrán establecer las condiciones para las licencias y la<br /> cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedando entendido que no se<br /> permitirán las licencias obligatorias de marcas de fábrica o de comercio y<br /> que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tendrá<br /> derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca<br /> la marca.<br /> SECCION 3: INDICACIONES GEOGRAFICAS<br /> Artículo 22<br /> Protección de las indicaciones geográficas<br /> 1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones<br /> geográficas son las que identifiquen un producto como originario del<br /> territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio,<br /> cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto<br /> sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.<br /> 2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán<br /> los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:<br /> a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación<br /> del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de<br /> una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que<br /> induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;<br /> b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia<br /> desleal, en el sentido del Artículo 10 bis del Convenio de París (1967).<br /> 3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de<br /> una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de<br /> fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica<br /> respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de<br /> tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en<br /> ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto<br /> al verdadero lugar de origen.<br /> 4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra<br /> toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al<br /> territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al público<br /> una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio.<br /> Artículo 23<br /> Protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas<br /> espirituosas<br /> 1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes<br /> interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que<br /> identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del<br /> lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que<br /> identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean<br /> originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión,<br /> incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la<br /> indicación geográfica traducida o acompa?ada de expresiones tales como<br /> "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.[4]<br /> 2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de<br /> una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio<br /> para vinos que contenga o consista en una indicación geográfica que<br /> identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en<br /> una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará<br /> o invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese<br /> origen.<br /> 3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la<br /> protección se concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el<br /> párrafo 4 del Artículo 22. Cada Miembro establecerá las condiciones<br /> prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de<br /> que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los<br /> productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores<br /> no sean inducidos a error.<br /> 4. Para facilitar la protección de las indicaciones geográficas para los<br /> vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el<br /> establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de<br /> las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección<br /> en los Miembros participantes en ese sistema.<br /> Artículo 24<br /> Negociaciones internacionales; excepciones<br /> 1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar<br /> la protección de las indicaciones geográficas determinadas según lo<br /> dispuesto en el Artículo 23. Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones<br /> de los párrafos 4 a 8 para negarse a celebrar negociaciones o a concertar<br /> acuerdos bilaterales o multilaterales. En el contexto de tales<br /> negociaciones, los Miembros se mostrarán dispuestos a examinar la<br /> aplicabilidad continuada de esas disposiciones a las indicaciones<br /> geográficas determinadas cuya utilización sea objeto de tales<br /> negociaciones.<br /> 2. El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de las<br /> disposiciones de la presente Sección; el primero de esos exámenes se<br /> llevará a cabo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que afecte al cumplimiento de las<br /> obligaciones establecidas en estas disposiciones podrá plantearse ante el<br /> Consejo que, a petición de cualquiera de los Miembros, celebrará consultas<br /> con cualquiera otro Miembro o Miembros sobre las cuestiones para las cuales<br /> no haya sido posible encontrar una solución satisfactoria mediante<br /> consultas bilaterales o plurilaterales entre los Miembros interesados. El<br /> Consejo adoptará las medidas que se acuerden para facilitar el<br /> funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Sección.<br /> 3. Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las<br /> indicaciones geográficas que existía en él inmediatamente antes de la fecha<br /> de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la<br /> obligación de impedir el uso continuado y similar de una determinada<br /> indicación geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas<br /> espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus<br /> nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de<br /> manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el<br /> territorio de ese Miembro a) durante 10 años como mínimo antes de la fecha<br /> de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha.<br /> 5. Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o<br /> registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de<br /> comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:<br /> a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro,<br /> según lo establecido en la Parte VI; o<br /> b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de<br /> origen; las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la<br /> posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica<br /> o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de<br /> que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica.<br /> 6. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus<br /> disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro<br /> Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios para los cuales la<br /> indicación pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente<br /> que es el nombre común de tales bienes o servicios en el territorio de ese<br /> Miembro. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a<br /> aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de<br /> cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos vitícolas para<br /> los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual<br /> de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en la<br /> fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 7. Todo Miembro podrá establecer que cualquier solicitud formulada en el<br /> ámbito de la presente Sección en relación con el uso o el registro de una<br /> marca de fábrica o de comercio ha de presentarse dentro de un plazo de<br /> cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la<br /> indicación protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a<br /> partir de la fecha de registro de la marca de fábrica o de comercio en ese<br /> Miembro, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal<br /> fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo adquirió notoriedad<br /> general en dicho Miembro, con la salvedad de que la indicación geográfica<br /> no se haya usado o registrado de mala fe.<br /> 8. Las disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno el<br /> derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones<br /> comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad<br /> comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error<br /> al público.<br /> 9. El presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger las<br /> indicaciones geográficas que no están protegidas o hayan dejado de estarlo<br /> en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.<br /> SECCION 4: DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES<br /> Artículo 25<br /> Condiciones para la protección<br /> 1. Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos<br /> industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los<br /> Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u<br /> originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos<br /> conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos<br /> conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa protección no se<br /> extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por<br /> consideraciones técnicas o funcionales.<br /> 2. Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de<br /> cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o modelos textiles<br /> -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicación- no<br /> dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de<br /> esa protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación<br /> mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la<br /> legislación sobre el derecho de autor.<br /> Artículo 26<br /> Protección<br /> 1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho<br /> de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o<br /> importen Artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una<br /> copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando<br /> esos actos se realicen con fines comerciales.<br /> 2. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección de los<br /> dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no<br /> atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los<br /> dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio<br /> injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo<br /> protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.<br /> 3. La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo.<br /> SECCION 5: PATENTES<br /> Artículo 27<br /> Materia patentable<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán<br /> obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos,<br /> en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entra?en una<br /> actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.[5] Sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 65, en el párrafo 8<br /> del Artículo 70 y en el párrafo 3 del presente Artículo, las patentes se<br /> podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación<br /> por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que<br /> los productos sean importados o producidos en el país.<br /> 2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya<br /> explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para<br /> proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud<br /> o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales,<br /> o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no<br /> se haga meramente porque la explotación está prohibida por su legislación.<br /> 3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:<br /> a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el<br /> tratamiento de personas o animales;<br /> b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los<br /> procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o<br /> animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin<br /> embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones<br /> vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o<br /> mediante una combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del<br /> presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada<br /> en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> Artículo 28<br /> Derechos conferidos<br /> 1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:<br /> a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que<br /> terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso,<br /> oferta para la venta, venta o importación[6] para estos fines del producto<br /> objeto de la patente;<br /> b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que<br /> terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del<br /> procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o<br /> importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido<br /> directamente por medio de dicho procedimiento.<br /> 2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o<br /> transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia.<br /> Artículo 29<br /> Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes<br /> 1. Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la<br /> invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas<br /> capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la<br /> invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de<br /> llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la<br /> presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha<br /> de prioridad reivindicada en la solicitud.<br /> 2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que facilite<br /> información relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones<br /> de patentes en el extranjero.<br /> Artículo 30<br /> Excepciones de los derechos conferidos<br /> Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos<br /> conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten<br /> de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni<br /> causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de<br /> la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.<br /> Artículo 31<br /> Otros usos sin autorización del titular de los derechos<br /> Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos[7] de la materia de<br /> una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso<br /> por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán<br /> las siguientes disposiciones:<br /> a) la autorización de dichos usos será considerada en función de sus<br /> circunstancias propias;<br /> b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial<br /> usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos<br /> en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan<br /> surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta<br /> obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de<br /> extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo,<br /> en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de<br /> extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea<br /> razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el<br /> gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga<br /> motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada<br /> por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos;<br /> c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que<br /> hayan sido autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores,<br /> sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para<br /> rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un<br /> procedimiento judicial o administrativo;<br /> d) esos usos serán de carácter no exclusivo;<br /> e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de<br /> su activo intangible que disfrute de ellos;<br /> f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado<br /> interno del Miembro que autorice tales usos;<br /> g) la autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la<br /> protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han<br /> recibido autorización para esos usos, si las circunstancias que dieron<br /> origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las<br /> autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición<br /> fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;<br /> h) el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las<br /> circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de<br /> la autorización;<br /> i) la validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos<br /> usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por<br /> una autoridad superior diferente del mismo Miembro;<br /> j) toda decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos estará<br /> sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad<br /> superior diferente del mismo Miembro;<br /> k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas<br /> en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner<br /> remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o<br /> administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad<br /> de corregir las prácticas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al<br /> determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades<br /> competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la<br /> autorización si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa<br /> autorización se repitan;<br /> l) cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una<br /> patente ("segunda patente") que no pueda ser explotada sin infringir otra<br /> patente ("primera patente"), habrán de observarse las siguientes<br /> condiciones adicionales:<br /> i) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance<br /> técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a<br /> la invención reivindicada en la primera patente;<br /> ii) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada<br /> en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la<br /> segunda patente; y<br /> iii) no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión<br /> de la segunda patente.<br /> Artículo 32<br /> Revocación/caducidad<br /> Se dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de<br /> revocación o de declaración de caducidad de una patente.<br /> Artículo 33<br /> Duración de la protección<br /> La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya<br /> transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación<br /> de la solicitud.[8]<br /> Artículo 34<br /> Patentes de procedimientos: la carga de la prueba<br /> 1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de infracción de los<br /> derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del Artículo 28,<br /> cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un<br /> producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el<br /> demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente<br /> del procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán<br /> que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por<br /> cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido<br /> obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las<br /> circunstancias siguientes:<br /> a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;<br /> b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya<br /> sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no<br /> puede establecer mediante esfuerzos razonables cual ha sido el<br /> procedimiento efectivamente utilizado.<br /> 2. Los Miembros tendrán libertad para establecer que la carga de la prueba<br /> indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor sólo si se cumple<br /> la condición enunciada en el apartado a) o sólo si se cumple la condición<br /> enunciada en el apartado b).<br /> 3. En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los<br /> intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus<br /> secretos industriales y comerciales.<br /> SECCION 6: ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFIAS) DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS<br /> Artículo 35<br /> Relación con el Tratado IPIC<br /> Los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado<br /> (topografías) de circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo<br /> "esquemas de trazado") de conformidad con los Artículos 2º a 7º (salvo el<br /> párrafo 3 del Artículo 6º), el Artículo 12 y el párrafo 3 del Artículo 16<br /> del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos<br /> Integrados y en atenerse además a las disposiciones siguientes.<br /> Artículo 36<br /> Alcance de la protección<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 37, los Miembros<br /> considerarán ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la<br /> autorización del titular del derecho[9]: la importación, venta o<br /> distribución de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado<br /> protegido, un circuito integrado en el que está incorporado un esquema de<br /> trazado protegido o un Artículo que incorpore un circuito integrado de esa<br /> índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado<br /> ilícitamente reproducido.<br /> Artículo 37<br /> Actos que no requieren la autorización del titular del derecho<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 36, ningún Miembro estará<br /> obligado a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a que<br /> se refiere dicho Artículo, en relación con un circuito integrado que<br /> incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con<br /> cualquier Artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona<br /> que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables<br /> para saber, al adquirir el circuito integrado o el Artículo que incorpora<br /> tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido<br /> ilícitamente. Los Miembros establecerán que, después del momento en que<br /> esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba<br /> reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con<br /> respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero<br /> podrá exigérsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la<br /> regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente<br /> negociada de tal esquema de trazado.<br /> 2. Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del Artículo 31 se<br /> aplicarán mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no<br /> voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para<br /> los gobiernos sin autorización del titular del derecho.<br /> Artículo 38<br /> Duración de la protección<br /> 1. En los Miembros en que se exija el registro como condición para la<br /> protección, la protección de los esquemas de trazado no finalizará antes de<br /> la expiración de un período de 10 años contados a partir de la fecha de la<br /> presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación<br /> comercial en cualquier parte del mundo.<br /> 2. En los Miembros en que no se exija el registro como condición para la<br /> protección, los esquemas de trazado quedarán protegidos durante un período<br /> no inferior a 10 años contados desde la fecha de la primera explotación<br /> comercial en cualquier parte del mundo.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá<br /> establecer que la protección caducará a los 15 años de la creación del<br /> esquema de trazado.<br /> SECCION 7: PROTECCION DE LA INFORMACION NO DIVULGADA<br /> Artículo 39<br /> 1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de<br /> conformidad con lo establecido en el Artículo 10bis del Convenio de París<br /> (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad<br /> con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a<br /> organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.<br /> 2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que<br /> la información que está legítimamente bajo su control se divulgue a<br /> terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de<br /> manera contraria a los usos comerciales honestos[10], en la medida en que<br /> dicha información:<br /> a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la<br /> configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida<br /> ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que<br /> normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y<br /> b) tenga un valor comercial por ser secreta; y<br /> c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para<br /> mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.<br /> 3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la<br /> comercialización de productos farmaceuticos o de productos químicos<br /> agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos<br /> de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo<br /> considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal.<br /> Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto<br /> cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten<br /> medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso<br /> comercial desleal.<br /> SECCION 8: CONTROL DE LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS<br /> CONTRACTUALES<br /> Artículo 40<br /> 1. Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas<br /> a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual,<br /> que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el<br /> comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la<br /> tecnología.<br /> 2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros<br /> especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la<br /> concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso<br /> de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre<br /> la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un<br /> Miembro podrá adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones<br /> del presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas<br /> prácticas, que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesión,<br /> las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias<br /> conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de<br /> ese Miembro.<br /> 3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud, con<br /> cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar que un titular de<br /> derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha<br /> dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él realiza<br /> prácticas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante<br /> relativos a la materia de la presente sección, y desee conseguir que esa<br /> legislación se cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro<br /> pueda entablar al amparo de la legislación ni de su plena libertad para<br /> adoptar una decisión definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la<br /> solicitud examinará con toda comprensión la posibilidad de celebrar las<br /> consultas, brindará oportunidades adecuadas para la celebración de las<br /> mismas con el Miembro solicitante y cooperará facilitando la información<br /> públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la<br /> cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga el<br /> Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan<br /> acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter<br /> confidencial por el Miembro solicitante.<br /> 4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en él su domicilio<br /> sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una<br /> supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro<br /> relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro dará,<br /> previa petición, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones<br /> idénticas a las previstas en el párrafo 3.<br /> PARTE III<br /> OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL<br /> SECCION 1: OBLIGACIONES GENERALES<br /> Artículo 41<br /> 1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se<br /> establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad<br /> intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que permitan la<br /> adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los<br /> derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con<br /> inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos<br /> que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos<br /> procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos<br /> al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.<br /> 2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de<br /> propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán<br /> innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos<br /> injustificables o retrasos innecesarios.<br /> 3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente,<br /> por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de las<br /> partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en<br /> pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de<br /> ser oídas.<br /> 4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión<br /> por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con<br /> sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional<br /> previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un<br /> caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales<br /> iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles<br /> la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos<br /> penales.<br /> 5. Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna obligación de<br /> instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de<br /> propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la<br /> legislación en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer<br /> observar su legislación en general. Ninguna disposición de la presente<br /> Parte crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos<br /> entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de<br /> propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación<br /> en general.<br /> SECCION 2: PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS<br /> Artículo 42<br /> Procedimientos justos y equitativos<br /> Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos[11]<br /> procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los<br /> derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo.<br /> Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo<br /> oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la<br /> reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un<br /> abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias<br /> excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales<br /> obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente<br /> facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas<br /> pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y<br /> proteger la información confidencial, salvo que ello sea contrario a<br /> prescripciones constitucionales existentes.<br /> Artículo 43<br /> Pruebas<br /> 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando<br /> una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que<br /> basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba<br /> pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control<br /> de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos<br /> procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la información<br /> confidencial.<br /> 2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue<br /> voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o<br /> de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u<br /> obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida<br /> adoptada para asegurar la observancia de un derecho, los Miembros podrán<br /> facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones<br /> preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la<br /> información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o<br /> de la alegación presentada por la parte afectada desfavorablemente por la<br /> denegación del acceso a la información, a condición de que se dé a las<br /> partes la oportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones o las<br /> pruebas.<br /> Artículo 44<br /> Mandamientos judiciales<br /> 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte<br /> que desista de una infracción, entre otras cosas para impedir que los<br /> productos importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual<br /> entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente<br /> después del despacho de aduana de los mismos. Los Miembros no tienen la<br /> obligación de conceder esa facultad en relación con una materia protegida<br /> que haya sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener<br /> motivos razonables para saber que operar con esa materia comportaría<br /> infracción de un derecho de propiedad intelectual.<br /> 2. A pesar de las demás disposiciones de esta Parte, y siempre que se<br /> respeten las disposiciones de la Parte II específicamente referidas a la<br /> utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno,<br /> sin el consentimiento del titular de los derechos, los Miembros podrán<br /> limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una<br /> compensación de conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del Artículo<br /> 31. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en la presente<br /> Parte o, cuando éstos sean incompatibles con la legislación de un Miembro,<br /> podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación adecuada.<br /> Artículo 45<br /> Perjuicios<br /> 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor<br /> que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar<br /> el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de<br /> propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo<br /> motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad<br /> infractora.<br /> 2. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al<br /> infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir<br /> los honorarios de los abogados que sean procedentes. Cuando así proceda,<br /> los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan<br /> reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios<br /> reconocidos previamente, aun cuando el infractor, no sabiéndolo o no<br /> teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad<br /> infractora.<br /> Artículo 46<br /> Otros recursos<br /> Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las<br /> autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías<br /> que se haya determinado que son mercancías infractoras sean, sin<br /> indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales de forma que<br /> se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas,<br /> siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales<br /> vigentes. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para<br /> ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado<br /> predominantemente para la producción de los bienes infractores, sean, sin<br /> indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma que<br /> se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en<br /> cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad<br /> de que haya proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas<br /> ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de<br /> marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca<br /> de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos<br /> excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los<br /> circuitos comerciales.<br /> Artículo 47<br /> Derecho de información<br /> Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la<br /> gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al<br /> infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los<br /> terceros que hayan participado en la producción y distribución de los<br /> bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.<br /> Artículo 48<br /> Indemnización al demandado<br /> 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte a<br /> cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del<br /> procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente a la parte a que<br /> se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el<br /> daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán<br /> asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del<br /> demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean<br /> procedentes.<br /> 2. En relación con la administración de cualquier legislación relativa a la<br /> protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, los<br /> Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos<br /> de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas<br /> sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe<br /> para la administración de dicha legislación.<br /> Artículo 49<br /> Procedimientos administrativos<br /> En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de<br /> procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos<br /> procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los<br /> enunciados en esta sección.<br /> SECCION 3: MEDIDAS PROVISIONALES<br /> Artículo 50<br /> 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción<br /> de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:<br /> a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad<br /> intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los<br /> circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las<br /> mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;<br /> b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta<br /> infracción.<br /> 2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas<br /> provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte,<br /> en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño<br /> irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable<br /> de destrucción de pruebas.<br /> 3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante<br /> que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de<br /> establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el<br /> demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser<br /> objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que<br /> aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger<br /> al demandado y evitar abusos.<br /> 4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra<br /> parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar<br /> inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del<br /> demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se<br /> procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de<br /> audiencia, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o<br /> confirmarse esas medidas.<br /> 5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales<br /> podrá exigir al demandante que presente cualquiera otra información<br /> necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate.<br /> 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales<br /> adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro<br /> modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a<br /> una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable<br /> que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo<br /> permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las<br /> medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días<br /> hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor.<br /> 7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen<br /> por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que<br /> posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción<br /> de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán<br /> facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que<br /> pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas<br /> medidas.<br /> 8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de<br /> procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a<br /> principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.<br /> SECCION 4: PRESCRIPCIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON LAS MEDIDAS EN<br /> FRONTERA[12]<br /> Artículo 51<br /> Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras<br /> Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán<br /> procedimientos[13] para que el titular de un derecho, que tenga motivos<br /> válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca<br /> de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el<br /> derecho de autor[14], pueda presentar a las autoridades competentes,<br /> administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las<br /> autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre<br /> circulación. Los Miembros podrán autorizar para que se haga dicha demanda<br /> también respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los<br /> derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las<br /> prescripciones de la presente sección. Los Miembros podrán establecer<br /> también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas<br /> suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde<br /> su territorio.<br /> Artículo 52<br /> Demanda<br /> Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de<br /> conformidad con el Artículo 51 que presente pruebas suficientes que<br /> demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo<br /> con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción<br /> de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción<br /> suficientemente detallada de las mercancías de modo que puedan ser<br /> reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades<br /> competentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo razonable, si han<br /> aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el<br /> plazo de actuación de las autoridades de aduanas.<br /> Artículo 53<br /> Fianza o garantía equivalente<br /> 1. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante<br /> que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para<br /> proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos.<br /> Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del<br /> recurso a estos procedimientos.<br /> 2. Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la<br /> presente sección, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho<br /> para libre circulación de mercancías que comporten dibujos o modelos<br /> industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada,<br /> sobre la base de una decisión no tomada por una autoridad judicial u otra<br /> autoridad independiente, y el plazo estipulado en el Artículo 55 haya<br /> vencido sin que la autoridad debidamente facultada al efecto dicte una<br /> medida precautoria provisional, y si se han cumplido todas las demás<br /> condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o<br /> el consignatario de esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda<br /> al despacho de aduana de las mismas previo depósito de una fianza por un<br /> importe que sea suficiente para proteger al titular del derecho en<br /> cualquier caso de infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin<br /> perjuicio de ningùn otro recurso a disposición del titular del derecho, y<br /> se entenderá asimismo que la fianza se devolverá si éste no ejerce el<br /> derecho de acción en un plazo razonable.<br /> Artículo 54<br /> Notificación de la suspensión<br /> Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del<br /> despacho de aduana de las mercancías de conformidad con el Artículo 51.<br /> Artículo 55<br /> Duración de la suspensión<br /> En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles contado a partir<br /> de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las<br /> autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte que no sea<br /> el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre<br /> el fondo de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada al<br /> efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión del<br /> despacho de aduana de las mercancías, se procederá al despacho de las<br /> mismas si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para su<br /> importación o exportación; en los casos en que proceda, el plazo<br /> mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha<br /> iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del<br /> asunto, a petición del demandado se procederá en un plazo razonable a una<br /> revisión, que incluirá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si<br /> esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante,<br /> cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en<br /> virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones<br /> del párrafo 6 del Artículo 50.<br /> Artículo 56<br /> Indemnización al importador y al propietario de las mercancías<br /> Las autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante<br /> que pague al importador, al consignatario y al propietario de las<br /> mercancías una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la<br /> retención infundada de las mercancías o por la retención de las que se<br /> hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55.<br /> Artículo 57<br /> Derecho de inspección e información<br /> Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, los Miembros<br /> facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del derecho<br /> oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de<br /> fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las<br /> autoridades de aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo<br /> facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga<br /> inspeccionar esas mercancías. Los Miembros podrán facultar a las<br /> autoridades competentes para que, cuando se haya adoptado una decisión<br /> positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el<br /> nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así<br /> como la cantidad de las mercancías de que se trate.<br /> Artículo 58<br /> Actuación de oficio<br /> Cuando los Miembros pidan a las autoridades competentes que actúen por<br /> propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto<br /> de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de propiedad<br /> intelectual:<br /> a) las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al titular<br /> del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer esa<br /> potestad;<br /> b) la suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al titular<br /> del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades<br /> competentes, la suspensión quedará sujeta, mutatis mutandis, a las<br /> condiciones estipuladas en el Artículo 55;<br /> c) los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios<br /> públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras<br /> adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de<br /> buena fe.<br /> Artículo 59<br /> Recursos<br /> Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho<br /> y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial,<br /> las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción<br /> o eliminación de las mercancías infractoras de conformidad con los<br /> principios establecidos en el Artículo 46. En cuanto a las mercancías de<br /> marca de fábrica o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirán,<br /> salvo en circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se<br /> reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero<br /> distinto.<br /> Artículo 60<br /> Importaciones insignificantes<br /> Los Miembros podrán excluir de la aplicación de las disposiciones<br /> precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter<br /> comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen<br /> en pequeñas partidas.<br /> SECCION 5: PROCEDIMIENTOS PENALES<br /> Artículo 61<br /> Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para<br /> los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de<br /> piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos<br /> disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones<br /> pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de<br /> las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando<br /> proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación,<br /> el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los<br /> materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del<br /> delito. Los Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y<br /> sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad<br /> intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial.<br /> PARTE IV<br /> ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y<br /> PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS<br /> Artículo 62<br /> 1. Como condición para la adquisición y mantenimiento de derechos de<br /> propiedad intelectual previstos en las secciones 2 a 6 de la Parte II, los<br /> Miembros podrán exigir que se respeten procedimientos y trámites<br /> razonables. Tales procedimientos y trámites serán compatibles con las<br /> disposiciones del presente Acuerdo.<br /> 2. Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual está<br /> condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, los Miembros se<br /> asegurarán de que los procedimientos correspondientes, siempre que se<br /> cumplan las condiciones sustantivas para la adquisición del derecho,<br /> permitan su otorgamiento o registro dentro de un período razonable, a fin<br /> de evitar que el período de protección se acorte injustificadamente.<br /> 3. A las marcas de servicio se aplicará mutatis mutandis el Artículo 4º del<br /> Convenio de París (1967).<br /> 4. Los procedimientos relativos a la adquisición o mantenimiento de<br /> derechos de propiedad intelectual y los de revocación administrativa y<br /> procedimientos contradictorios como los de oposición, revocación y<br /> cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca tales<br /> procedimientos, se regirán por los principios generales enunciados en los<br /> párrafos 2 y 3 del Artículo 41.<br /> 5. Las decisiones administrativas definitivas en cualquiera de los<br /> procedimientos mencionados en el párrafo 4 estarán sujetas a revisión por<br /> una autoridad judicial o cuasijudicial. Sin embargo, no habrá obligación de<br /> establecer la posibilidad de que se revisen dichas decisiones en caso de<br /> que no haya prosperado la oposición o en caso de revocación administrativa,<br /> siempre que los fundamentos de esos procedimientos puedan ser objeto de un<br /> procedimiento de invalidación.<br /> PARTE V<br /> PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS<br /> Artículo 63<br /> Transparencia<br /> 1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones<br /> administrativas de aplicación general hechos efectivos por un Miembro y<br /> referentes a la materia del presente Acuerdo (existencia, alcance,<br /> adquisición, observancia y prevención del abuso de los derechos de<br /> propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal publicación no sea<br /> factible, puestos a disposición del público, en un idioma del país, de<br /> forma que permita a los gobiernos y a los titulares de los derechos tomar<br /> conocimiento de ellos. También se publicarán los acuerdos referentes a la<br /> materia del presente Acuerdo que están en vigor entre el gobierno o una<br /> entidad oficial de un Miembro y el gobierno o una entidad oficial de otro<br /> Miembro.<br /> 2. Los Miembros notificarán las leyes y reglamentos a que se hace<br /> referencia en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC, para ayudar a éste en<br /> su examen de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo intentará<br /> reducir al mínimo la carga que supone para los Miembros el cumplimiento de<br /> esta obligación, y podrá decidir que exime a éstos de la obligación de<br /> comunicarle directamente las leyes y reglamentos, si las consultas con la<br /> OMPI sobre el establecimiento de un registro común de las citadas leyes y<br /> reglamentos tuvieran éxito. A este respecto, el Consejo examinará también<br /> cualquier medida que se precise en relación con las notificaciones con<br /> arreglo a las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo que se<br /> derivan de las disposiciones del Artículo 61 (MAURICIO) ter del Convenio de<br /> París (1967).<br /> 3. Cada Miembro estará dispuesto a facilitar, en respuesta a una petición<br /> por escrito recibida de otro Miembro, información del tipo de la mencionada<br /> en el párrafo 1. Cuando un Miembro tenga razones para creer que una<br /> decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral concretos<br /> en la esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos<br /> que le corresponden a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por<br /> escrito que se le dé acceso a la decisión judicial, resolución<br /> administrativa o acuerdo bilateral en cuestión o que se le informe con<br /> suficiente detalle acerca de ellos.<br /> 4. Ninguna de las disposiciones de los párrafos 1 a 3 obligará a los<br /> Miembros a divulgar información confidencial que impida la aplicación de la<br /> ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los<br /> intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o<br /> privadas.<br /> Artículo 64<br /> Solución de diferencias<br /> 1. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las<br /> consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de<br /> aplicación las disposiciones de los Artículos XXII y XXIII del GATT de<br /> 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de<br /> Diferencias.<br /> 2. Durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la solución de las<br /> diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación los<br /> párrafos 1 b) y 1 c) del Artículo XXIII del GATT de 1994.<br /> 3. Durante el período a que se hace referencia en el párrafo 2, el Consejo<br /> de los ADPIC examinará el alcance y las modalidades de las reclamaciones<br /> del tipo previsto en los párrafos 1 b) y 1 c) del Artículo XXIII del GATT<br /> de 1994 que se planteen de conformidad con el presente Acuerdo y presentará<br /> recomendaciones a la Conferencia Ministerial para su aprobación. Las<br /> decisiones de la Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o<br /> ampliar el período previsto en el párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por<br /> consenso, y las recomendaciones aprobadas surtirán efecto para todos los<br /> Miembros sin otro proceso de aceptación formal.<br /> PARTE VI<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 65<br /> Disposiciones transitorias<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro<br /> estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del<br /> transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo<br /> período de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el<br /> párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de los<br /> Artículos 3º, 4º y 5º.<br /> 3. Cualquier otro Miembro que se halle en proceso de transformación de una<br /> economía de planificación central en una economía de mercado y libre<br /> empresa y que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad<br /> intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación o<br /> aplicación de sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá<br /> también beneficiarse del período de aplazamiento previsto en el párrafo 2.<br /> 4. En la medida en que un país en desarrollo Miembro está obligado por el<br /> presente Acuerdo a ampliar la protección mediante patentes de productos a<br /> sectores de tecnología que no gozaban de tal protección en su territorio en<br /> la fecha general de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro, según<br /> se establece en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores<br /> de tecnología de las disposiciones en materia de patentes de productos de<br /> la sección 5 de la Parte II por un período adicional de cinco años.<br /> 5. Todo Miembro que se valga de un período transitorio al amparo de lo<br /> dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 y 4 se asegurará de que las<br /> modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante<br /> ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con<br /> las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> Artículo 66<br /> Países menos adelantados Miembros<br /> 1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos especiales de los Países<br /> menos adelantados Miembros, de sus limitaciones económicas, financieras y<br /> administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base<br /> tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará obligado a aplicar las<br /> disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de los Artículos 3, 4 y 5,<br /> durante un período de 10 años contado desde la fecha de aplicación que se<br /> establece en el párrafo 1 del Artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando<br /> reciba de un país menos adelantado Miembro una petición debidamente<br /> motivada, concederá prórrogas de ese período.<br /> 2. Los Países desarrollados Miembros ofrecerán a las empresas e<br /> instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar<br /> la transferencia de tecnología a los Países menos adelantados Miembros, con<br /> el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable.<br /> Artículo 67<br /> Cooperación técnica<br /> Con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, los Países<br /> desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y en términos y<br /> condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera a los<br /> Países en desarrollo o Países menos adelantados Miembros. Esa cooperación<br /> comprenderá la asistencia en la preparación de leyes y reglamentos sobre<br /> protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre<br /> la prevención del abuso de los mismos, e incluirá apoyo para el<br /> establecimiento o ampliación de las oficinas y entidades nacionales<br /> competentes en estas materias, incluida la formación de personal.<br /> PARTE VII<br /> DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 68<br /> Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual<br /> relacionados con el Comercio<br /> El Consejo de los ADPIC supervisará la aplicación de este Acuerdo y, en<br /> particular, el cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les<br /> incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los Miembros la oportunidad de<br /> celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos de los<br /> derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumirá<br /> las demás funciones que le sean asignadas por los Miembros y, en<br /> particular, les prestará la asistencia que le soliciten en el marco de los<br /> procedimientos de solución de diferencias. En el desempeño de sus<br /> funciones, el Consejo de los ADPIC podrá consultar a las fuentes que<br /> considere adecuadas y recabar información de ellas. En consulta con la<br /> OMPI, el Consejo tratará de establecer, en el plazo de un año después de su<br /> primera reunión, las disposiciones adecuadas para la cooperación con los<br /> órganos de esa Organización.<br /> Artículo 69<br /> Cooperación internacional<br /> Los Miembros convienen en cooperar entre sí con objeto de eliminar el<br /> comercio internacional de mercancías que infrinjan los derechos de<br /> propiedad intelectual. A este fin, establecerán servicios de información<br /> en su administración, darán notificación de esos servicios y estarán<br /> dispuestos a intercambiar información sobre el comercio de las mercancías<br /> infractoras. En particular, promoverán el intercambio de información y la<br /> cooperación entre las autoridades de aduanas en lo que respecta al comercio<br /> de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas y mercancías<br /> pirata que lesionan el derecho de autor.<br /> Artículo 70<br /> Protección de la materia existente<br /> 1. El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados<br /> antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se<br /> trate.<br /> 2. Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones<br /> relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del<br /> presente Acuerdo para el Miembro de que se trate y que está protegida en<br /> ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los<br /> criterios de protección establecidos en el presente Acuerdo. En lo<br /> concerniente al presente párrafo y a los párrafos 3 y 4, las obligaciones<br /> de protección mediante el derecho de autor relacionadas con las obras<br /> existentes se determinarán únicamente con arreglo al Artículo 18 del<br /> Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con los derechos<br /> de los productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de<br /> los fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al<br /> Artículo 18 del Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto<br /> en el párrafo 6 del Artículo 14 del presente Acuerdo.<br /> 3. No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la<br /> fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate,<br /> haya pasado al dominio público.<br /> 4. En cuanto a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que<br /> incorporen materia protegida y que resulten infractores con arreglo a lo<br /> estipulado en la legislación conforme al presente Acuerdo, y que se hayan<br /> iniciado, o para los que se haya hecho una inversión significativa, antes<br /> de la fecha de aceptación del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro,<br /> cualquier Miembro podrá establecer una limitación de los recursos<br /> disponibles al titular del derecho en relación con la continuación de tales<br /> actos después de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para este<br /> Miembro. Sin embargo, en tales casos, el Miembro establecerá como mínimo<br /> el pago de una remuneración equitativa.<br /> 5. Ningún Miembro está obligado a aplicar las disposiciones del Artículo 11<br /> ni del párrafo 4 del Artículo 14 respecto de originales o copias comprados<br /> antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro.<br /> 6. No se exigirá a los Miembros que apliquen el Artículo 31 -ni el<br /> requisito establecido en el párrafo 1 del Artículo 27 de que los derechos<br /> de patente deberán poder ejercerse sin discriminación por el campo de la<br /> tecnología- al uso sin la autorización del titular del derecho, cuando la<br /> autorización de tal uso haya sido concedida por los poderes públicos antes<br /> de la fecha en que se conociera el presente Acuerdo.<br /> 7. En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección está<br /> condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de<br /> protección que están pendientes en la fecha de aplicación del presente<br /> Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección<br /> mayor que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales<br /> modificaciones no incluirán materia nueva.<br /> 8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un<br /> Miembro no conceda protección mediante patente a los productos<br /> farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de<br /> conformidad con las obligaciones que le impone el Artículo 27, ese Miembro:<br /> a) no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha<br /> en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse<br /> solicitudes de patentes para esas invenciones;<br /> b) aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente<br /> Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como<br /> si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de<br /> las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se<br /> reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y<br /> c) establecerá la protección mediante patente de conformidad con el<br /> presente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la<br /> duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud<br /> de conformidad con el Artículo 33 del presente Acuerdo, para las<br /> solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace<br /> referencia en el apartado b).<br /> 9. Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro<br /> de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán derechos exclusivos de<br /> comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un<br /> período de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de<br /> comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una<br /> patente de producto en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre<br /> que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la<br /> OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una<br /> patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de<br /> comercialización en otro Miembro.<br /> Artículo 71<br /> Examen y modificación<br /> 1. El Consejo de los ADPIC examinará la aplicación de este Acuerdo una vez<br /> transcurrido el período de transición mencionado en el párrafo 2 del<br /> Artículo 65. A la vista de la experiencia adquirida en esa aplicación, lo<br /> examinará dos años después de la fecha mencionada, y en adelante a<br /> intervalos idénticos. El Consejo podrá realizar también exámenes en<br /> función de cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan justificar la<br /> introducción de una modificación o enmienda del presente Acuerdo.<br /> 2. Las modificaciones que sirvan meramente para ajustarse a niveles más<br /> elevados de protección de los derechos de propiedad intelectual alcanzados<br /> y vigentes en otros acuerdos multilaterales, y que hayan sido aceptadas en<br /> el marco de esos acuerdos por todos los Miembros de la OMC podrán remitirse<br /> a la Conferencia Ministerial para que adopte las medidas que correspondan<br /> de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del Artículo X del Acuerdo<br /> sobre la OMC sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los<br /> ADPIC.<br /> Artículo 72<br /> Reservas<br /> No se podrán hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones del<br /> presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.<br /> Artículo 73<br /> Excepciones relativas a la seguridad<br /> Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de<br /> que:<br /> a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya<br /> divulgación considera contraria a los intereses esenciales de su seguridad;<br /> o<br /> b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias<br /> para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:<br /> i) relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su<br /> fabricación;<br /> ii) relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a<br /> todo comercio de otros Artículos y material destinados directa o<br /> indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;<br /> iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión<br /> internacional; o<br /> c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las<br /> obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas<br /> para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.<br /> -----------------------<br /> [1]Por el término "nacionales" utilizado en el presente Acuerdo se<br /> entenderá, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC,<br /> las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento<br /> industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.<br /> [2]En el presente Acuerdo, por "Convenio de París" se entiende el<br /> Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; la mención<br /> "Convenio de París (1967)" se refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio,<br /> de fecha 14 de julio de 1967. Por "Convenio de Berna", se entiende el<br /> Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas;<br /> la mención "Convenio de Berna (1971)" se refiere al Acta de ParRðs de ese<br /> Convenio, de 24 de julio de 1971. Por "Convenci?s de ese Convenio, de 24<br /> de julio de 1971. Por "Convención de Roma" se entiende la Convención<br /> Internacional sobre la Protección de los Artistas Interpretes o<br /> Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de<br /> Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por "Tratado<br /> sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados"<br /> (Tratado IPIC) se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual<br /> respecto de los Circuitos Integrados, adoptado en Washington el 26 de mayo<br /> de 1989. Por "Acuerdo sobre la OMC" se entiende el Acuerdo por el que se<br /> establece la OMC.<br /> [3]A los efectos de los artículos 3º y 4º, la "protección" comprenderá<br /> los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento<br /> y observancia de los derechos de propiedad intelectual así como los<br /> aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de<br /> que trata específicamente este Acuerdo.<br /> [4]En lo que respecta a estas obligaciones, los Miembros podrán, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del artículo 42, prever<br /> medidas administrativas para lograr la observancia.<br /> [5]A los efectos del presente artículo, todo Miembro podrá considerar<br /> que las expresiones "actividad inventiva" y "susceptibles de aplicación<br /> industrial" son sinónimos respectivamente de las expresiones "no evidentes"<br /> y "útiles".<br /> [6]Este derecho, al igual que todos los demás derechos conferidos por<br /> el presente Acuerdo respecto del uso, venta, importacción u otra forma de<br /> distribución de productos, está sujeto a las disposiciones del art?culo 6.<br /> [7]La expresión "otros usos" se refiere a los usos distintos de los<br /> permitidos en virtud del artículo 30.<br /> [8]Queda entendido que los Miembros que no dispongan de un sistema de<br /> concesión inicial podrán establecer que la duración de la protección se<br /> computará a partir de la fecha de presentación de solicitud ante el sistema<br /> que otorgue la concesión inicial.<br /> [9]Se entenderá que la expresión "titular del derecho" tiene en esta<br /> sección el mismo sentido que el término "titular" en el Tratado IPIC.<br /> [10]A los efectos de la presente disposición, la expresión "de manera<br /> contraria a los usos comerciales honestos" significará por lo menos las<br /> prácticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza,<br /> la instigación a la infracción, e incluye la adquisición de información no<br /> divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia<br /> grave, que la adquisición implicaba tales prácticas.<br /> [11]A los efectos de la presente Parte, la expresión "titular de los<br /> derechos" incluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad<br /> legal para ejercer tales derechos.<br /> [12]En caso de que un Miembro haya desmantelado lo esencial de sus<br /> medidas de control sobre los movimientos de mercancías a través de sus<br /> fronteras con otro Miembro con el que participe en una unión aduanera, no<br /> estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente sección en esas<br /> fronteras.<br /> [13]Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos<br /> procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el mercado en<br /> otro pa?s por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a las<br /> mercancías en tr<nsito.<br /> [14]Para los fines del presente Acuerdo:<br /> a) se entenderá por "mercancías de marca de fábrica o de comercio<br /> falsificadas" cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que<br /> lleven apuesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio<br /> id?ntica a la marca v<lidamente registrada para tales mercancías, o<br /> que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y<br /> que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que<br /> se trate otorga la legislación del pa?s de importación;<br /> b) se entenderá por "mercancías pirata que lesionan el derecho de<br /> autor" cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular<br /> del derecho o de una persona debidamente autorizada por ?l en el pa?s<br /> de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de<br /> un art?culo cuando la realización de esa copia habr?a constituido<br /> infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la<br /> legislación del pa?s de importación.