Adpic
1994
ANEXO 1C
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO
PARTE I DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS
PARTE II NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Derecho de autor y derechos conexos
2. Marcas de fábrica o de comercio
3. Indicaciones geográficas
4. Dibujos y modelos industriales
5. Patentes
6. Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos
integrados
7. Protección de la información no divulgada
8. Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias
contractuales
PARTE III OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Obligaciones generales
2. Procedimientos y recursos civiles y administrativos
3. Medidas provisionales
4. Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en
frontera
5. Procedimientos penales
PARTE IV ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS
PARTE V PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
PARTE VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PARTE VII DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO
Los Miembros
Deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional y los
obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una
protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de
asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar
dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio
legítimo;
Reconociendo, para este fin, la necesidad de nuevas normas y disciplinas
relativas a:
a) la aplicabilidad de los principios básicos del GATT de 1994 y de los
acuerdos o convenios internacionales pertinentes en materia de propiedad
intelectual;
b) la provisión de normas y principios adecuados relativos a la existencia,
alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual relacionados
con el comercio;
c) la provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los
derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, tomando en
consideración las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales;
d) la provisión de procedimientos eficaces y ágiles para la prevención y
solución multilaterales de las diferencias entre los gobiernos; y
e) disposiciones transitorias encaminadas a conseguir la más plena
participación en los resultados de las negociaciones;
Reconociendo la necesidad de un marco multilateral de principios, normas y
disciplinas relacionados con el comercio internacional de mercancías
falsificadas;
Reconociendo que los derechos de propiedad intelectual son derechos
privados;
Reconociendo los objetivos fundamentales de política general pública de los
sistemas nacionales de protección de los derechos de propiedad intelectual,
con inclusión de los objetivos en materia de desarrollo y tecnología;
Reconociendo asimismo las necesidades especiales de los Países menos
adelantados Miembros por lo que se refiere a la aplicación, a nivel
nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima flexibilidad requerida
para que esos Países están en condiciones de crear una base tecnológica
sólida y viable;
Insistiendo en la importancia de reducir las tensiones mediante el logro de
compromisos más firmes de resolver por medio de procedimientos
multilaterales las diferencias sobre cuestiones de propiedad intelectual
relacionadas con el comercio;
Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en el presente
Acuerdo "OMPI") y otras organizaciones internacionales competentes;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS
Artículo 1º
Naturaleza y alcance de las obligaciones
1. Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los
Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a
ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a
condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.
Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar
las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y
práctica jurídicos.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "propiedad intelectual"
abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las
secciones 1 a 7 de la Parte II.
3. Los Miembros concederán a los nacionales de los demás Miembros[1]
el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de
propiedad intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de los demás
Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios
establecidos para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de
París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma y el
Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos
Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos
convenios.[2] Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas
en el párrafo 3 del Artículo 5º o en el párrafo 2 del Artículo 61 de la
Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al
Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (el "Consejo de los ADPIC").
Artículo 2º
Convenios sobre propiedad intelectual
1. En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los
Miembros cumplirán los Artículos 1 a 12 y el Artículo 19 del Convenio de
París (1967).
2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en
detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en
virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y
el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos
Integrados.
Artículo 3º
Trato nacional
1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato
no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto
a la protección[3] de la propiedad intelectual, a reserva de las
excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París (1967),
el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que
concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se
aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se
valga de las posibilidades estipuladas en el Artículo 6º del Convenio de
Berna (1971) o en el párrafo 1 b) del Artículo 16 de la Convención de Roma
lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los
ADPIC.
2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo
1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida
la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro
de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean
necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no
sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando
tales prácticas no se apliquen de manera que constituya una restricción
encubierta del comercio.
Artículo 4º
Trato de la nación más favorecida
Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja,
favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de
cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los
nacionales de todos los demás Miembros. Quedan exentos de esta obligación
toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:
a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre
observancia de la ley de carácter general y no limitados específicamente a
la protección de la propiedad intelectual;
b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de
Berna (1971) o de la Convención de Roma que autorizan que el trato
concedido no está en función del trato nacional sino del trato dado en otro
país;
c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes,
los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no
están previstos en el presente Acuerdo;
d) se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la
propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se
notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación
arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros.
Artículo 5º
Acuerdos multilaterales sobre adquisición y mantenimiento de la protección
Las obligaciones derivadas de los Artículos 3º y 4º no se aplican a los
procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de
propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados
bajo los auspicios de la OMPI.
Artículo 6º
Agotamiento de los derechos
Para los efectos de la solución de diferencias en el marco del presente
Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 31 y 41 no se hará uso
de ninguna disposición del presente Acuerdo en relación con la cuestión del
agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 7º
Objetivos
La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual
deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la
transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los
productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que
favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y
obligaciones.
Artículo 8º
Principios
1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán
adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la
nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores
de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico,
siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente
Acuerdo.
2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean
compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso
de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a
prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en
detrimento de la transferencia internacional de tecnología.
PARTE II
NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL
SECCION 1: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Artículo 9º
Relación con el Convenio de Berna
1. Los Miembros observarán los Artículos 1º a 21 del Convenio de Berna
(1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente
Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los
derechos conferidos por el Artículo 6º bis de dicho Convenio ni respecto de
los derechos que se derivan del mismo.
2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las
ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
Artículo 10
Programas de ordenador y compilaciones de datos
1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto,
serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna
(1971).
2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por
máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de
sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán
protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o
materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de
autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.
Artículo 11
Derechos de arrendamiento
Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras
cinematográficas, los Miembros conferirán a los autores y a sus
derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento
comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por
el derecho de autor. Se exceptuará a un Miembro de esa obligación con
respecto a las obras cinematográficas a menos que el arrendamiento haya
dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que
menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción
conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes. En lo
referente a los programas de ordenador, esa obligación no se aplica a los
arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.
Artículo 12
Duración de la protección
Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de
arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona
física, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final
del año civil de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación
autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la
obra, de 50 años contados a partir del final del año civil de su
realización.
Artículo 13
Limitaciones y excepciones
Los Miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los
derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra
la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del titular de los derechos.
Artículo 14
Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión
1. En lo que respecta a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones
en un fonograma, los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán la facultad
de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización:
la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la
reproducción de tal fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes
tendrán asimismo la facultad de impedir los actos siguientes cuando se
emprendan sin su autorización: la difusión por medios inalámbricos y la
comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.
2. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir
la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
3. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos
siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación, la
reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos
de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de
televisión. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los
organismos de radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor
sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los
actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna
(1971).
4. Las disposiciones del Artículo 11 relativas a los programas de ordenador
se aplicarán mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a todos los
demás titulares de los derechos sobre los fonogramas según los determine la
legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un
Miembro aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de
derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá
mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los
fonogramas no está produciendo menoscabo importante de los derechos
exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.
5. La duración de la protección concedida en virtud del presente Acuerdo a
los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no
podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año civil en
que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o
ejecución. La duración de la protección concedida con arreglo al párrafo 3
no podrá ser inferior a 20 años contados a partir del final del año civil
en que se haya realizado la emisión.
6. En relación con los derechos conferidos por los párrafos 1, 2 y 3, todo
Miembro podrá establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas
en la medida permitida por la Convención de Roma. No obstante, las
disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna (1971) también se
aplicarán mutatis mutandis a los derechos que sobre los fonogramas
corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de
fonogramas.
SECCION 2: MARCAS DE FABRICA O DE COMERCIO
Artículo 15
Materia objeto de protección
1. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o
combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios
de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse
como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos
los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos
y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos
signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir
los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la
posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan
adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como condición para
el registro que los signos sean perceptibles visualmente.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en el sentido de que impide
a un Miembro denegar el registro de una marca de fábrica o de comercio por
otros motivos, siempre que éstos no contravengan las disposiciones del
Convenio de París (1967).
3. Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No
obstante, el uso efectivo de una marca de fábrica o de comercio no será
condición para la presentación de una solicitud de registro. No se
denegará ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no
ha tenido lugar antes de la expiración de un período de tres años contado a
partir de la fecha de la solicitud.
4. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o de
comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro
de la marca.
5. Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o de comercio antes de su
registro o sin demora después de él, y ofrecerán una oportunidad razonable
de pedir la anulación del registro. Además los Miembros podrán ofrecer la
oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.
Artículo 16
Derechos conferidos
1. El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del
derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su
consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos
idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o
similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso
dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo
idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe
probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán
sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no
afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en
el uso.
2. El Artículo 6º bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis
mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de fábrica o de
comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en cuenta la
notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la
notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la
promoción de dicha marca.
3. El Artículo 6º bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis
mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los
cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición
de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique
una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca
registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los
intereses del titular de la marca registrada.
Artículo 17
Excepciones
Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas de los derechos
conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal
de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta
los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.
Artículo 18
Duración de la protección
El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las
renovaciones del registro tendrán una duración de no menos de siete años.
El registro de una marca de fábrica o de comercio será renovable
indefinidamente.
Artículo 19
Requisito de uso
1. Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá
anularse después de un período ininterrumpido de tres años como mínimo de
falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de comercio
demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de
obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de
uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del
titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como
las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a
los bienes o servicios protegidos por la marca.
2. Cuando está controlada por el titular, se considerará que la utilización
de una marca de fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la
marca a los efectos de mantener el registro.
Artículo 20
Otros requisitos
No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de
comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales,
como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en
una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la
marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras
empresas. Esa disposición no impedirá la exigencia de que la marca que
identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea usada
juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o
servicios específicos en cuestión de esa empresa.
Artículo 21
Licencias y cesión
Los Miembros podrán establecer las condiciones para las licencias y la
cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedando entendido que no se
permitirán las licencias obligatorias de marcas de fábrica o de comercio y
que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tendrá
derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca
la marca.
SECCION 3: INDICACIONES GEOGRAFICAS
Artículo 22
Protección de las indicaciones geográficas
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones
geográficas son las que identifiquen un producto como originario del
territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio,
cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto
sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán
los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:
a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación
del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de
una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que
induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia
desleal, en el sentido del Artículo 10 bis del Convenio de París (1967).
3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de
una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de
fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica
respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de
tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en
ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto
al verdadero lugar de origen.
4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra
toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al
territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al público
una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio.
Artículo 23
Protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas
espirituosas
1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes
interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que
identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del
lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que
identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean
originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión,
incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la
indicación geográfica traducida o acompa?ada de expresiones tales como
"clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.[4]
2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de
una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio
para vinos que contenga o consista en una indicación geográfica que
identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en
una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará
o invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese
origen.
3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la
protección se concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el
párrafo 4 del Artículo 22. Cada Miembro establecerá las condiciones
prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de
que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los
productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores
no sean inducidos a error.
4. Para facilitar la protección de las indicaciones geográficas para los
vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el
establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de
las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección
en los Miembros participantes en ese sistema.
Artículo 24
Negociaciones internacionales; excepciones
1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar
la protección de las indicaciones geográficas determinadas según lo
dispuesto en el Artículo 23. Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones
de los párrafos 4 a 8 para negarse a celebrar negociaciones o a concertar
acuerdos bilaterales o multilaterales. En el contexto de tales
negociaciones, los Miembros se mostrarán dispuestos a examinar la
aplicabilidad continuada de esas disposiciones a las indicaciones
geográficas determinadas cuya utilización sea objeto de tales
negociaciones.
2. El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de las
disposiciones de la presente Sección; el primero de esos exámenes se
llevará a cabo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que afecte al cumplimiento de las
obligaciones establecidas en estas disposiciones podrá plantearse ante el
Consejo que, a petición de cualquiera de los Miembros, celebrará consultas
con cualquiera otro Miembro o Miembros sobre las cuestiones para las cuales
no haya sido posible encontrar una solución satisfactoria mediante
consultas bilaterales o plurilaterales entre los Miembros interesados. El
Consejo adoptará las medidas que se acuerden para facilitar el
funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Sección.
3. Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las
indicaciones geográficas que existía en él inmediatamente antes de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la
obligación de impedir el uso continuado y similar de una determinada
indicación geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas
espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus
nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de
manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el
territorio de ese Miembro a) durante 10 años como mínimo antes de la fecha
de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha.
5. Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o
registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de
comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:
a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro,
según lo establecido en la Parte VI; o
b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de
origen; las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la
posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica
o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de
que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica.
6. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus
disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro
Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios para los cuales la
indicación pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente
que es el nombre común de tales bienes o servicios en el territorio de ese
Miembro. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a
aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de
cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos vitícolas para
los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual
de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
7. Todo Miembro podrá establecer que cualquier solicitud formulada en el
ámbito de la presente Sección en relación con el uso o el registro de una
marca de fábrica o de comercio ha de presentarse dentro de un plazo de
cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la
indicación protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a
partir de la fecha de registro de la marca de fábrica o de comercio en ese
Miembro, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal
fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo adquirió notoriedad
general en dicho Miembro, con la salvedad de que la indicación geográfica
no se haya usado o registrado de mala fe.
8. Las disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno el
derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones
comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad
comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error
al público.
9. El presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger las
indicaciones geográficas que no están protegidas o hayan dejado de estarlo
en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.
SECCION 4: DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
Artículo 25
Condiciones para la protección
1. Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos
industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los
Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u
originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos
conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos
conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa protección no se
extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por
consideraciones técnicas o funcionales.
2. Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de
cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o modelos textiles
-particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicación- no
dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de
esa protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación
mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la
legislación sobre el derecho de autor.
Artículo 26
Protección
1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho
de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o
importen Artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una
copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando
esos actos se realicen con fines comerciales.
2. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección de los
dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no
atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los
dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio
injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo
protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
3. La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo.
SECCION 5: PATENTES
Artículo 27
Materia patentable
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán
obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos,
en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entra?en una
actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.[5] Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 65, en el párrafo 8
del Artículo 70 y en el párrafo 3 del presente Artículo, las patentes se
podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación
por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que
los productos sean importados o producidos en el país.
2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya
explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para
proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud
o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales,
o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no
se haga meramente porque la explotación está prohibida por su legislación.
3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:
a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el
tratamiento de personas o animales;
b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los
procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o
animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin
embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones
vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o
mediante una combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del
presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 28
Derechos conferidos
1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:
a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que
terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso,
oferta para la venta, venta o importación[6] para estos fines del producto
objeto de la patente;
b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que
terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del
procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o
importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido
directamente por medio de dicho procedimiento.
2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o
transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia.
Artículo 29
Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes
1. Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la
invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas
capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la
invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de
llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la
presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha
de prioridad reivindicada en la solicitud.
2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que facilite
información relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones
de patentes en el extranjero.
Artículo 30
Excepciones de los derechos conferidos
Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos
conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten
de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni
causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de
la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
Artículo 31
Otros usos sin autorización del titular de los derechos
Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos[7] de la materia de
una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso
por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán
las siguientes disposiciones:
a) la autorización de dichos usos será considerada en función de sus
circunstancias propias;
b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial
usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos
en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan
surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta
obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de
extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo,
en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de
extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea
razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el
gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga
motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada
por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos;
c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que
hayan sido autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores,
sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para
rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un
procedimiento judicial o administrativo;
d) esos usos serán de carácter no exclusivo;
e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de
su activo intangible que disfrute de ellos;
f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado
interno del Miembro que autorice tales usos;
g) la autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la
protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han
recibido autorización para esos usos, si las circunstancias que dieron
origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las
autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición
fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;
h) el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las
circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de
la autorización;
i) la validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos
usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por
una autoridad superior diferente del mismo Miembro;
j) toda decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos estará
sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad
superior diferente del mismo Miembro;
k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas
en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner
remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o
administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad
de corregir las prácticas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al
determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades
competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la
autorización si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa
autorización se repitan;
l) cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una
patente ("segunda patente") que no pueda ser explotada sin infringir otra
patente ("primera patente"), habrán de observarse las siguientes
condiciones adicionales:
i) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance
técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a
la invención reivindicada en la primera patente;
ii) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada
en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la
segunda patente; y
iii) no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión
de la segunda patente.
Artículo 32
Revocación/caducidad
Se dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de
revocación o de declaración de caducidad de una patente.
Artículo 33
Duración de la protección
La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya
transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación
de la solicitud.[8]
Artículo 34
Patentes de procedimientos: la carga de la prueba
1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de infracción de los
derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del Artículo 28,
cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un
producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el
demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente
del procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán
que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por
cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido
obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las
circunstancias siguientes:
a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;
b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya
sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no
puede establecer mediante esfuerzos razonables cual ha sido el
procedimiento efectivamente utilizado.
2. Los Miembros tendrán libertad para establecer que la carga de la prueba
indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor sólo si se cumple
la condición enunciada en el apartado a) o sólo si se cumple la condición
enunciada en el apartado b).
3. En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los
intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus
secretos industriales y comerciales.
SECCION 6: ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFIAS) DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS
Artículo 35
Relación con el Tratado IPIC
Los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado
(topografías) de circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo
"esquemas de trazado") de conformidad con los Artículos 2º a 7º (salvo el
párrafo 3 del Artículo 6º), el Artículo 12 y el párrafo 3 del Artículo 16
del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos
Integrados y en atenerse además a las disposiciones siguientes.
Artículo 36
Alcance de la protección
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 37, los Miembros
considerarán ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la
autorización del titular del derecho[9]: la importación, venta o
distribución de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado
protegido, un circuito integrado en el que está incorporado un esquema de
trazado protegido o un Artículo que incorpore un circuito integrado de esa
índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado
ilícitamente reproducido.
Artículo 37
Actos que no requieren la autorización del titular del derecho
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 36, ningún Miembro estará
obligado a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a que
se refiere dicho Artículo, en relación con un circuito integrado que
incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con
cualquier Artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona
que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables
para saber, al adquirir el circuito integrado o el Artículo que incorpora
tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido
ilícitamente. Los Miembros establecerán que, después del momento en que
esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba
reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con
respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero
podrá exigérsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la
regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente
negociada de tal esquema de trazado.
2. Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del Artículo 31 se
aplicarán mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no
voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para
los gobiernos sin autorización del titular del derecho.
Artículo 38
Duración de la protección
1. En los Miembros en que se exija el registro como condición para la
protección, la protección de los esquemas de trazado no finalizará antes de
la expiración de un período de 10 años contados a partir de la fecha de la
presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación
comercial en cualquier parte del mundo.
2. En los Miembros en que no se exija el registro como condición para la
protección, los esquemas de trazado quedarán protegidos durante un período
no inferior a 10 años contados desde la fecha de la primera explotación
comercial en cualquier parte del mundo.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá
establecer que la protección caducará a los 15 años de la creación del
esquema de trazado.
SECCION 7: PROTECCION DE LA INFORMACION NO DIVULGADA
Artículo 39
1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 10bis del Convenio de París
(1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad
con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a
organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.
2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que
la información que está legítimamente bajo su control se divulgue a
terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de
manera contraria a los usos comerciales honestos[10], en la medida en que
dicha información:
a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la
configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida
ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que
normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y
b) tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para
mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.
3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la
comercialización de productos farmaceuticos o de productos químicos
agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos
de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo
considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal.
Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto
cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten
medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso
comercial desleal.
SECCION 8: CONTROL DE LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS
CONTRACTUALES
Artículo 40
1. Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas
a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual,
que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el
comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la
tecnología.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros
especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la
concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso
de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre
la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un
Miembro podrá adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones
del presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas
prácticas, que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesión,
las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias
conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de
ese Miembro.
3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud, con
cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar que un titular de
derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha
dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él realiza
prácticas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante
relativos a la materia de la presente sección, y desee conseguir que esa
legislación se cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro
pueda entablar al amparo de la legislación ni de su plena libertad para
adoptar una decisión definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la
solicitud examinará con toda comprensión la posibilidad de celebrar las
consultas, brindará oportunidades adecuadas para la celebración de las
mismas con el Miembro solicitante y cooperará facilitando la información
públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la
cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga el
Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan
acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter
confidencial por el Miembro solicitante.
4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en él su domicilio
sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una
supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro
relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro dará,
previa petición, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones
idénticas a las previstas en el párrafo 3.
PARTE III
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
SECCION 1: OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 41
1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se
establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad
intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que permitan la
adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los
derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con
inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos
que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos
procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos
al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.
2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de
propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán
innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos
injustificables o retrasos innecesarios.
3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente,
por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de las
partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en
pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de
ser oídas.
4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión
por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con
sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional
previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un
caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales
iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles
la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos
penales.
5. Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna obligación de
instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de
propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la
legislación en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer
observar su legislación en general. Ninguna disposición de la presente
Parte crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos
entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de
propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación
en general.
SECCION 2: PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS
Artículo 42
Procedimientos justos y equitativos
Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos[11]
procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los
derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo.
Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo
oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la
reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un
abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias
excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales
obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente
facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas
pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y
proteger la información confidencial, salvo que ello sea contrario a
prescripciones constitucionales existentes.
Artículo 43
Pruebas
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando
una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que
basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba
pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control
de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos
procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la información
confidencial.
2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue
voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o
de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u
obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida
adoptada para asegurar la observancia de un derecho, los Miembros podrán
facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones
preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la
información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o
de la alegación presentada por la parte afectada desfavorablemente por la
denegación del acceso a la información, a condición de que se dé a las
partes la oportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones o las
pruebas.
Artículo 44
Mandamientos judiciales
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte
que desista de una infracción, entre otras cosas para impedir que los
productos importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual
entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente
después del despacho de aduana de los mismos. Los Miembros no tienen la
obligación de conceder esa facultad en relación con una materia protegida
que haya sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener
motivos razonables para saber que operar con esa materia comportaría
infracción de un derecho de propiedad intelectual.
2. A pesar de las demás disposiciones de esta Parte, y siempre que se
respeten las disposiciones de la Parte II específicamente referidas a la
utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno,
sin el consentimiento del titular de los derechos, los Miembros podrán
limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una
compensación de conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del Artículo
31. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en la presente
Parte o, cuando éstos sean incompatibles con la legislación de un Miembro,
podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación adecuada.
Artículo 45
Perjuicios
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor
que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar
el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de
propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo
motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad
infractora.
2. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al
infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir
los honorarios de los abogados que sean procedentes. Cuando así proceda,
los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan
reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios
reconocidos previamente, aun cuando el infractor, no sabiéndolo o no
teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad
infractora.
Artículo 46
Otros recursos
Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías
que se haya determinado que son mercancías infractoras sean, sin
indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales de forma que
se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas,
siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales
vigentes. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para
ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado
predominantemente para la producción de los bienes infractores, sean, sin
indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma que
se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en
cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad
de que haya proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas
ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de
marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca
de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos
excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los
circuitos comerciales.
Artículo 47
Derecho de información
Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la
gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al
infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los
terceros que hayan participado en la producción y distribución de los
bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.
Artículo 48
Indemnización al demandado
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte a
cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del
procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente a la parte a que
se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el
daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán
asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del
demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean
procedentes.
2. En relación con la administración de cualquier legislación relativa a la
protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, los
Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos
de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas
sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe
para la administración de dicha legislación.
Artículo 49
Procedimientos administrativos
En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de
procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos
procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los
enunciados en esta sección.
SECCION 3: MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 50
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción
de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:
a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad
intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los
circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las
mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;
b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta
infracción.
2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas
provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte,
en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño
irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable
de destrucción de pruebas.
3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante
que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de
establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el
demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser
objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que
aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger
al demandado y evitar abusos.
4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra
parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar
inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del
demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se
procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de
audiencia, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o
confirmarse esas medidas.
5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales
podrá exigir al demandante que presente cualquiera otra información
necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales
adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro
modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a
una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable
que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo
permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las
medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días
hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor.
7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen
por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que
posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción
de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que
pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas
medidas.
8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de
procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a
principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.
SECCION 4: PRESCRIPCIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON LAS MEDIDAS EN
FRONTERA[12]
Artículo 51
Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras
Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán
procedimientos[13] para que el titular de un derecho, que tenga motivos
válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca
de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el
derecho de autor[14], pueda presentar a las autoridades competentes,
administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las
autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre
circulación. Los Miembros podrán autorizar para que se haga dicha demanda
también respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los
derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las
prescripciones de la presente sección. Los Miembros podrán establecer
también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas
suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde
su territorio.
Artículo 52
Demanda
Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de
conformidad con el Artículo 51 que presente pruebas suficientes que
demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo
con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción
de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción
suficientemente detallada de las mercancías de modo que puedan ser
reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades
competentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo razonable, si han
aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el
plazo de actuación de las autoridades de aduanas.
Artículo 53
Fianza o garantía equivalente
1. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante
que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para
proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos.
Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del
recurso a estos procedimientos.
2. Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la
presente sección, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho
para libre circulación de mercancías que comporten dibujos o modelos
industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada,
sobre la base de una decisión no tomada por una autoridad judicial u otra
autoridad independiente, y el plazo estipulado en el Artículo 55 haya
vencido sin que la autoridad debidamente facultada al efecto dicte una
medida precautoria provisional, y si se han cumplido todas las demás
condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o
el consignatario de esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda
al despacho de aduana de las mismas previo depósito de una fianza por un
importe que sea suficiente para proteger al titular del derecho en
cualquier caso de infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin
perjuicio de ningùn otro recurso a disposición del titular del derecho, y
se entenderá asimismo que la fianza se devolverá si éste no ejerce el
derecho de acción en un plazo razonable.
Artículo 54
Notificación de la suspensión
Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del
despacho de aduana de las mercancías de conformidad con el Artículo 51.
Artículo 55
Duración de la suspensión
En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles contado a partir
de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las
autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte que no sea
el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre
el fondo de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada al
efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión del
despacho de aduana de las mercancías, se procederá al despacho de las
mismas si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para su
importación o exportación; en los casos en que proceda, el plazo
mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha
iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del
asunto, a petición del demandado se procederá en un plazo razonable a una
revisión, que incluirá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si
esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante,
cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en
virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones
del párrafo 6 del Artículo 50.
Artículo 56
Indemnización al importador y al propietario de las mercancías
Las autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante
que pague al importador, al consignatario y al propietario de las
mercancías una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la
retención infundada de las mercancías o por la retención de las que se
hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55.
Artículo 57
Derecho de inspección e información
Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, los Miembros
facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del derecho
oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de
fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las
autoridades de aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo
facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga
inspeccionar esas mercancías. Los Miembros podrán facultar a las
autoridades competentes para que, cuando se haya adoptado una decisión
positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el
nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así
como la cantidad de las mercancías de que se trate.
Artículo 58
Actuación de oficio
Cuando los Miembros pidan a las autoridades competentes que actúen por
propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto
de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de propiedad
intelectual:
a) las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al titular
del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer esa
potestad;
b) la suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al titular
del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades
competentes, la suspensión quedará sujeta, mutatis mutandis, a las
condiciones estipuladas en el Artículo 55;
c) los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios
públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras
adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de
buena fe.
Artículo 59
Recursos
Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho
y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial,
las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción
o eliminación de las mercancías infractoras de conformidad con los
principios establecidos en el Artículo 46. En cuanto a las mercancías de
marca de fábrica o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirán,
salvo en circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se
reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero
distinto.
Artículo 60
Importaciones insignificantes
Los Miembros podrán excluir de la aplicación de las disposiciones
precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter
comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen
en pequeñas partidas.
SECCION 5: PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo 61
Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para
los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de
piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos
disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones
pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de
las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando
proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación,
el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los
materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del
delito. Los Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y
sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad
intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial.
PARTE IV
ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y
PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS
Artículo 62
1. Como condición para la adquisición y mantenimiento de derechos de
propiedad intelectual previstos en las secciones 2 a 6 de la Parte II, los
Miembros podrán exigir que se respeten procedimientos y trámites
razonables. Tales procedimientos y trámites serán compatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual está
condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, los Miembros se
asegurarán de que los procedimientos correspondientes, siempre que se
cumplan las condiciones sustantivas para la adquisición del derecho,
permitan su otorgamiento o registro dentro de un período razonable, a fin
de evitar que el período de protección se acorte injustificadamente.
3. A las marcas de servicio se aplicará mutatis mutandis el Artículo 4º del
Convenio de París (1967).
4. Los procedimientos relativos a la adquisición o mantenimiento de
derechos de propiedad intelectual y los de revocación administrativa y
procedimientos contradictorios como los de oposición, revocación y
cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca tales
procedimientos, se regirán por los principios generales enunciados en los
párrafos 2 y 3 del Artículo 41.
5. Las decisiones administrativas definitivas en cualquiera de los
procedimientos mencionados en el párrafo 4 estarán sujetas a revisión por
una autoridad judicial o cuasijudicial. Sin embargo, no habrá obligación de
establecer la posibilidad de que se revisen dichas decisiones en caso de
que no haya prosperado la oposición o en caso de revocación administrativa,
siempre que los fundamentos de esos procedimientos puedan ser objeto de un
procedimiento de invalidación.
PARTE V
PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 63
Transparencia
1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones
administrativas de aplicación general hechos efectivos por un Miembro y
referentes a la materia del presente Acuerdo (existencia, alcance,
adquisición, observancia y prevención del abuso de los derechos de
propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal publicación no sea
factible, puestos a disposición del público, en un idioma del país, de
forma que permita a los gobiernos y a los titulares de los derechos tomar
conocimiento de ellos. También se publicarán los acuerdos referentes a la
materia del presente Acuerdo que están en vigor entre el gobierno o una
entidad oficial de un Miembro y el gobierno o una entidad oficial de otro
Miembro.
2. Los Miembros notificarán las leyes y reglamentos a que se hace
referencia en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC, para ayudar a éste en
su examen de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo intentará
reducir al mínimo la carga que supone para los Miembros el cumplimiento de
esta obligación, y podrá decidir que exime a éstos de la obligación de
comunicarle directamente las leyes y reglamentos, si las consultas con la
OMPI sobre el establecimiento de un registro común de las citadas leyes y
reglamentos tuvieran éxito. A este respecto, el Consejo examinará también
cualquier medida que se precise en relación con las notificaciones con
arreglo a las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo que se
derivan de las disposiciones del Artículo 61 (MAURICIO) ter del Convenio de
París (1967).
3. Cada Miembro estará dispuesto a facilitar, en respuesta a una petición
por escrito recibida de otro Miembro, información del tipo de la mencionada
en el párrafo 1. Cuando un Miembro tenga razones para creer que una
decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral concretos
en la esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos
que le corresponden a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por
escrito que se le dé acceso a la decisión judicial, resolución
administrativa o acuerdo bilateral en cuestión o que se le informe con
suficiente detalle acerca de ellos.
4. Ninguna de las disposiciones de los párrafos 1 a 3 obligará a los
Miembros a divulgar información confidencial que impida la aplicación de la
ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los
intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o
privadas.
Artículo 64
Solución de diferencias
1. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las
consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de
aplicación las disposiciones de los Artículos XXII y XXIII del GATT de
1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
2. Durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la solución de las
diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación los
párrafos 1 b) y 1 c) del Artículo XXIII del GATT de 1994.
3. Durante el período a que se hace referencia en el párrafo 2, el Consejo
de los ADPIC examinará el alcance y las modalidades de las reclamaciones
del tipo previsto en los párrafos 1 b) y 1 c) del Artículo XXIII del GATT
de 1994 que se planteen de conformidad con el presente Acuerdo y presentará
recomendaciones a la Conferencia Ministerial para su aprobación. Las
decisiones de la Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o
ampliar el período previsto en el párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por
consenso, y las recomendaciones aprobadas surtirán efecto para todos los
Miembros sin otro proceso de aceptación formal.
PARTE VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 65
Disposiciones transitorias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro
estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del
transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo
período de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el
párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de los
Artículos 3º, 4º y 5º.
3. Cualquier otro Miembro que se halle en proceso de transformación de una
economía de planificación central en una economía de mercado y libre
empresa y que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad
intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación o
aplicación de sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá
también beneficiarse del período de aplazamiento previsto en el párrafo 2.
4. En la medida en que un país en desarrollo Miembro está obligado por el
presente Acuerdo a ampliar la protección mediante patentes de productos a
sectores de tecnología que no gozaban de tal protección en su territorio en
la fecha general de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro, según
se establece en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores
de tecnología de las disposiciones en materia de patentes de productos de
la sección 5 de la Parte II por un período adicional de cinco años.
5. Todo Miembro que se valga de un período transitorio al amparo de lo
dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 y 4 se asegurará de que las
modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante
ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con
las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 66
Países menos adelantados Miembros
1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos especiales de los Países
menos adelantados Miembros, de sus limitaciones económicas, financieras y
administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base
tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará obligado a aplicar las
disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de los Artículos 3, 4 y 5,
durante un período de 10 años contado desde la fecha de aplicación que se
establece en el párrafo 1 del Artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando
reciba de un país menos adelantado Miembro una petición debidamente
motivada, concederá prórrogas de ese período.
2. Los Países desarrollados Miembros ofrecerán a las empresas e
instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar
la transferencia de tecnología a los Países menos adelantados Miembros, con
el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable.
Artículo 67
Cooperación técnica
Con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, los Países
desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y en términos y
condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera a los
Países en desarrollo o Países menos adelantados Miembros. Esa cooperación
comprenderá la asistencia en la preparación de leyes y reglamentos sobre
protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre
la prevención del abuso de los mismos, e incluirá apoyo para el
establecimiento o ampliación de las oficinas y entidades nacionales
competentes en estas materias, incluida la formación de personal.
PARTE VII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES
Artículo 68
Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio
El Consejo de los ADPIC supervisará la aplicación de este Acuerdo y, en
particular, el cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les
incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los Miembros la oportunidad de
celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos de los
derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumirá
las demás funciones que le sean asignadas por los Miembros y, en
particular, les prestará la asistencia que le soliciten en el marco de los
procedimientos de solución de diferencias. En el desempeño de sus
funciones, el Consejo de los ADPIC podrá consultar a las fuentes que
considere adecuadas y recabar información de ellas. En consulta con la
OMPI, el Consejo tratará de establecer, en el plazo de un año después de su
primera reunión, las disposiciones adecuadas para la cooperación con los
órganos de esa Organización.
Artículo 69
Cooperación internacional
Los Miembros convienen en cooperar entre sí con objeto de eliminar el
comercio internacional de mercancías que infrinjan los derechos de
propiedad intelectual. A este fin, establecerán servicios de información
en su administración, darán notificación de esos servicios y estarán
dispuestos a intercambiar información sobre el comercio de las mercancías
infractoras. En particular, promoverán el intercambio de información y la
cooperación entre las autoridades de aduanas en lo que respecta al comercio
de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas y mercancías
pirata que lesionan el derecho de autor.
Artículo 70
Protección de la materia existente
1. El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados
antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se
trate.
2. Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones
relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del
presente Acuerdo para el Miembro de que se trate y que está protegida en
ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los
criterios de protección establecidos en el presente Acuerdo. En lo
concerniente al presente párrafo y a los párrafos 3 y 4, las obligaciones
de protección mediante el derecho de autor relacionadas con las obras
existentes se determinarán únicamente con arreglo al Artículo 18 del
Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con los derechos
de los productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de
los fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al
Artículo 18 del Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto
en el párrafo 6 del Artículo 14 del presente Acuerdo.
3. No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la
fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate,
haya pasado al dominio público.
4. En cuanto a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que
incorporen materia protegida y que resulten infractores con arreglo a lo
estipulado en la legislación conforme al presente Acuerdo, y que se hayan
iniciado, o para los que se haya hecho una inversión significativa, antes
de la fecha de aceptación del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro,
cualquier Miembro podrá establecer una limitación de los recursos
disponibles al titular del derecho en relación con la continuación de tales
actos después de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para este
Miembro. Sin embargo, en tales casos, el Miembro establecerá como mínimo
el pago de una remuneración equitativa.
5. Ningún Miembro está obligado a aplicar las disposiciones del Artículo 11
ni del párrafo 4 del Artículo 14 respecto de originales o copias comprados
antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro.
6. No se exigirá a los Miembros que apliquen el Artículo 31 -ni el
requisito establecido en el párrafo 1 del Artículo 27 de que los derechos
de patente deberán poder ejercerse sin discriminación por el campo de la
tecnología- al uso sin la autorización del titular del derecho, cuando la
autorización de tal uso haya sido concedida por los poderes públicos antes
de la fecha en que se conociera el presente Acuerdo.
7. En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección está
condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de
protección que están pendientes en la fecha de aplicación del presente
Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección
mayor que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales
modificaciones no incluirán materia nueva.
8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un
Miembro no conceda protección mediante patente a los productos
farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de
conformidad con las obligaciones que le impone el Artículo 27, ese Miembro:
a) no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha
en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse
solicitudes de patentes para esas invenciones;
b) aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente
Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como
si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de
las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se
reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y
c) establecerá la protección mediante patente de conformidad con el
presente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la
duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud
de conformidad con el Artículo 33 del presente Acuerdo, para las
solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace
referencia en el apartado b).
9. Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro
de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán derechos exclusivos de
comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un
período de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de
comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una
patente de producto en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre
que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una
patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de
comercialización en otro Miembro.
Artículo 71
Examen y modificación
1. El Consejo de los ADPIC examinará la aplicación de este Acuerdo una vez
transcurrido el período de transición mencionado en el párrafo 2 del
Artículo 65. A la vista de la experiencia adquirida en esa aplicación, lo
examinará dos años después de la fecha mencionada, y en adelante a
intervalos idénticos. El Consejo podrá realizar también exámenes en
función de cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan justificar la
introducción de una modificación o enmienda del presente Acuerdo.
2. Las modificaciones que sirvan meramente para ajustarse a niveles más
elevados de protección de los derechos de propiedad intelectual alcanzados
y vigentes en otros acuerdos multilaterales, y que hayan sido aceptadas en
el marco de esos acuerdos por todos los Miembros de la OMC podrán remitirse
a la Conferencia Ministerial para que adopte las medidas que correspondan
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del Artículo X del Acuerdo
sobre la OMC sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los
ADPIC.
Artículo 72
Reservas
No se podrán hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Artículo 73
Excepciones relativas a la seguridad
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de
que:
a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya
divulgación considera contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
o
b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias
para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:
i) relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su
fabricación;
ii) relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a
todo comercio de otros Artículos y material destinados directa o
indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión
internacional; o
c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las
obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas
para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
-----------------------
[1]Por el término "nacionales" utilizado en el presente Acuerdo se
entenderá, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC,
las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento
industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.
[2]En el presente Acuerdo, por "Convenio de París" se entiende el
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; la mención
"Convenio de París (1967)" se refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio,
de fecha 14 de julio de 1967. Por "Convenio de Berna", se entiende el
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas;
la mención "Convenio de Berna (1971)" se refiere al Acta de ParRðs de ese
Convenio, de 24 de julio de 1971. Por "Convenci?s de ese Convenio, de 24
de julio de 1971. Por "Convención de Roma" se entiende la Convención
Internacional sobre la Protección de los Artistas Interpretes o
Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de
Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por "Tratado
sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados"
(Tratado IPIC) se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados, adoptado en Washington el 26 de mayo
de 1989. Por "Acuerdo sobre la OMC" se entiende el Acuerdo por el que se
establece la OMC.
[3]A los efectos de los artículos 3º y 4º, la "protección" comprenderá
los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento
y observancia de los derechos de propiedad intelectual así como los
aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de
que trata específicamente este Acuerdo.
[4]En lo que respecta a estas obligaciones, los Miembros podrán, sin
perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del artículo 42, prever
medidas administrativas para lograr la observancia.
[5]A los efectos del presente artículo, todo Miembro podrá considerar
que las expresiones "actividad inventiva" y "susceptibles de aplicación
industrial" son sinónimos respectivamente de las expresiones "no evidentes"
y "útiles".
[6]Este derecho, al igual que todos los demás derechos conferidos por
el presente Acuerdo respecto del uso, venta, importacción u otra forma de
distribución de productos, está sujeto a las disposiciones del art?culo 6.
[7]La expresión "otros usos" se refiere a los usos distintos de los
permitidos en virtud del artículo 30.
[8]Queda entendido que los Miembros que no dispongan de un sistema de
concesión inicial podrán establecer que la duración de la protección se
computará a partir de la fecha de presentación de solicitud ante el sistema
que otorgue la concesión inicial.
[9]Se entenderá que la expresión "titular del derecho" tiene en esta
sección el mismo sentido que el término "titular" en el Tratado IPIC.
[10]A los efectos de la presente disposición, la expresión "de manera
contraria a los usos comerciales honestos" significará por lo menos las
prácticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza,
la instigación a la infracción, e incluye la adquisición de información no
divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia
grave, que la adquisición implicaba tales prácticas.
[11]A los efectos de la presente Parte, la expresión "titular de los
derechos" incluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad
legal para ejercer tales derechos.
[12]En caso de que un Miembro haya desmantelado lo esencial de sus
medidas de control sobre los movimientos de mercancías a través de sus
fronteras con otro Miembro con el que participe en una unión aduanera, no
estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente sección en esas
fronteras.
[13]Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos
procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el mercado en
otro pa?s por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a las
mercancías en tr
a) se entenderá por "mercancías de marca de fábrica o de comercio
falsificadas" cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que
lleven apuesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio
id?ntica a la marca v
que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que
se trate otorga la legislación del pa?s de importación;
b) se entenderá por "mercancías pirata que lesionan el derecho de
autor" cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular
del derecho o de una persona debidamente autorizada por ?l en el pa?s
de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de
un art?culo cuando la realización de esa copia habr?a constituido
infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la
legislación del pa?s de importación.