Constitucin Nacional 1870
"CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
1870
Preámbulo
Nos, los representantes de la Nación Paraguaya, reunidos en Convención
Nacional Constituyente por la libre y espontánea voluntad del pueblo
paraguayo, con el objeto de establecer la justicia, asegurar la
tranquilidad interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar
general y hacer duraderos los beneficios de libertad para nosotros, para
nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que lleguen a habitar
el suelo paraguayo, invocando a Dios Todopoderoso, supremo Legislador del
universo, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la
República del Paraguay.
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO 1
Declaraciones generales
Art. 1°.- El Paraguay es y será siempre libre e independiente, se
constituye en República una e indivisible y adopta para su Gobierno la
forma democrática representativa.
Art. 2°.- La soberanía reside esencialmente en la Nación que delega su
ejercicio en las autoridades que establece la presente Constitución.
Art. 3°.- La Religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana;
debiendo ser Paraguayo el Gefe de la Iglesia; sin embargo, el Congreso no
podrá prohibir el libre ejercicio de cualquiera otra religión en el
territorio de la República.
Art. 4°.- El Gobierno provee a los gastos de la Nación con los fondos
del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de exportación e
importación, de la venta o locación de tierras públicas, de la renta de
correos, Ferro-carriles, empréstitos y operaciones de crédito y de los
demás impuestos o contribuciones que dicte el Congreso por leyes
especiales.
Art. 5°.- En el interior de la República es libre de derecho la
circulación de los efectos de producción o fabricación nacional; así como
también la introducción de artículos concernientes a la educación e
instrucción pública, a la agricultura, las máquinas a vapor y la imprenta.
Art. 6°.- El Gobierno fomentará la inmigración Americana y Europea y
no podrá restringir, limitar, ni gravar con impuesto alguno la entrada en
el territorio Paraguayo de los extrangeros que traigan por objeto mejorar
las industrias, labrar la tierra e introducir y enseñar las ciencias y las
artes.
Art. 7°.- La navegación de los ríos interiores de la Nación, es libre
para todas las banderas con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte
al respecto el Congreso.
Art. 8°.- La educación primaria será obligatoria y de atención
preferente del Gobierno y el Congreso, oirá anualmente los informes que a
este respecto presente el Ministro del ramo para promover por todos los
medios posibles la instrucción de los Ciudadanos.
Art. 9°.- En caso de conmoción interior o ataque exterior que ponga en
peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por
ella, se declarará en estado de sitio una parte o todo el territorio
paraguayo por un término limitado. Durante este tiempo el poder del
Presidente de la República se limitará a arrestar a las personas
sospechosas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no
prefieren salir fuera del país.
Art. 10.- El Congreso promoverá la reforma de la legislación que
existía anteriormente en todos sus ramos.
Art. 11.- El derecho de ser juzgado por jurados en las causas
criminales, será asegurado a todos y permanecerá para siempre inviolable.
Art. 12.- Es deber del Gobierno afianzar sus relaciones de paz y
comercio con las naciones extrangeras por medio de tratados que estén de
conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta
Constitución.
Art. 13.- El Congreso no podrá jamás conceder al Poder Ejecutivo
facultades estraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarle
sumisiones ó supremacías por las que la vida, el honor y la propiedad de
los habitantes de la República queden a merced del Gobierno o persona
alguna. La dictadura es nula e inadmisible en la República del Paraguay y
los que la formulen, consientan o firmen, se sujetarán a la responsabilidad
y pena de los infames traidores a la patria.
Art. 14.- Todas las autoridades superiores, empleados y funcionarios
públicos de la República son responsables individualmente de la falta y
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Todos sus actos deben
ajustarse estrictamente a la Ley y en ningún caso pueden ejercer
atribuciones ajenas á su jurisdicción.
Art. 15.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en esta
Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio.
Art. 16.- Esta Constitución, las leyes que en su consecuencia se
dicten por el Congreso y los tratados con las Potencias estrangeras son la
Ley Suprema de la Nación.
Art. 17.- Las autoridades que ejercen los Poderes Legislativos,
Ejecutivo y Judicial residirán en la Asunción, capital de la República del
Paraguay.
CAPITULO II
Derechos y Garantías
Art. 18.- Todos los habitantes de la República gozan de los siguientes
derechos, conforme a las leyes, que reglamentan su ejercicio. De navegar y
comerciar, de trabajar y ejercer toda industria lícita, de reunirse
pacíficamente, de peticionar a las autoridades, de entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio Paraguayo libre de pasaporte, de publicar
sus ideas por la prensa sin censura prévia, de usar, de disponer de su
propiedad y asociarse con fines útiles, de profesar libremente su culto, de
enseñar y aprender.
Art. 19.- La propiedad es inviolable y ningún habitante de la
República puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en
la ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada
por la ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone las
contribuciones que se expresan en el artículo 4° y sin su especial
autorización es prohibido a cualquier otra autoridad o persona alguna.
Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia
fundada en ley. Todo autor ó inventor es propietario exclusivo de su obra,
invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley. La
confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal
Paraguayo, así como la pena de muerte por causas políticas. Ningún cuerpo
armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie sin
indemnización.
Art. 20.- Ningún habitante de la República puede ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales, sino con arreglo al articulo 11. Nadie puede ser
obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado, sino en virtud de órden
escrita de autoridad competente, ni detenido más de veinte y cuatro horas
sin comunicarsele su delito, y no puede ser detenido sino en su casa o en
los lugares públicos destinados á este objeto. La ley reputa inocentes á
los que aun no han sido declarados culpables ó legalmente sospechosos de
serlo, por auto motivado de Juez competente.
Art. 21.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. El domicilio es inviolable como también la correspondencia
epistolar y los papeles privados, y una ley determinará en qué casos y con
qué justificativos podrá procederse á su allanamiento y ocupación. Quedan
abolidos toda especie de tormentos y los asotes. Las cárceles deben ser
sanas y limpias, para seguridad y no para mortificación de los reos
detenidos allí, y toda medida, que á pretesto de precaución conduzca á
mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable á las
autoridades que la autoricen.
Art. 22.- No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán desmedidas
multas.
Art. 23.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo
ofendan al órden y a la moral pública, ni perjudiquen á un tercero, están
solo reservadas á Dios y exentas de la Autoridad de los Magistrados. Ningun
habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohibe.
Art. 24.- La libertad de prensa es inviolable, y no se dictará ninguna
ley que coarte de ningún modo este derecho. En los delitos de la prensa
sólo podrán entender los jurados, y, en las causas ó demandas promovidas
sobre publicaciones en que se censure la conducta oficial de los empleados
públicos, es admitida la prueba de los hechos.
Art. 25.- En la República del Paraguay no hay esclavos, si alguno
existe queda libre desde la jura de esta Constitución, y una ley especial
reglará las indemnizaciones a que diere lugar esta declaración. Los
esclavos, que de cualquier modo se introduzcan, quedan libres por el solo
hecho de pisar el territorio paraguayo.
Art. 26.- La Nación Paraguaya no admite prerrogativas de sangre ni de
nacimiento, no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos
sus habitantes son iguales ante la ley y son admisibles á cualquier empleo
sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y
de las cargas públicas.
Art. 27.- Es inviolable la Ley Electoral del Ciudadano, y se prohibe
al Presidente y a sus Ministros toda injerencia directa o indirecta en las
elecciones populares. Cualquier autoridad de la Ciudad ó Campaña que por
sí, ú obedeciendo órdenes superiores ejerza coaccion directa ó
indirectamente en uno ó más Ciudadanos, comete atentado contra la libertad
electoral y es responsable individualmente ante la ley.
Art. 28.- Toda persona está facultada en la República para arrestar al
delincuente sorprendido en la ejecución del delito, y conducirlo ante la
autoridad para ser inmediatamente entregado á los Juezes competentes. El
Ciudadano está exento y perfectamente limpio de toda deshonra o infamia,
incurrida a motivo de algún crimen o suplicio por cualquiera de sus
parientes.
Art. 29.- Toda ley o decreto que esté en oposición a lo que impone
esta Constitución, queda sin efecto y de ningún valor.
Art. 30.- Todo Ciudadano paraguayo está obligado á armarse en defensa
de la Patria y de ésta Constitución, conforme a las leyes que al afecto
dicte el Congreso y a los decretos del P. E. Los Ciudadanos naturalizados
están obligados igualmente á prestar este servicio después de tres años de
su naturalización.
Art. 31.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus
representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza
armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y
peticione á nombre de éste, comete delito de sedicion.
Art. 32.- Ninguna ley tendrá efecto retroactivo.
Art. 33.- Los estrangeros gozan en todo el territorio de la Nación de
todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer sus industrias,
comercio y profesión; poseer bienes raíces; comprarlos y enajenarlos;
navegar los ríos, ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme á
las leyes. No están obligados á admitir la Ciudadanía, ni á pagar
contribuciones forzosas estraordinarias.
Art. 34.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta ley
fundamental, no serán entendidos como negociación de otros derechos y
garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del
pueblo y de la forma Republicana democrática representativa.
CAPÍTULO III
De la ciudadanía
Art. 35.- Son ciudadanos paraguayos: 1.o Los nacidos en territorio
paraguayo. 2.o Los hijos de padre o madre paraguayos, por el sólo hecho de
avecindarse en el Paraguay. 3.o Los hijos de paraguayos nacidos en
territorio estrangero, hallándose el padre en actual servicio de la
República: éstos son Ciudadanos paraguayos aún para los efectos en que las
leyes fundamentales o cualesquiera otras, requieran nacimiento en
territorio paraguayo. 4.o Los estrangeros naturalizados gozan de todos
los derechos políticos y civiles, de los nacidos en el territorio
paraguayo, pudiendo ocupar cualquier puesto menos el de Presidente, Vice-
presidente de la República, Ministros, Diputados y Senadores. 5.o Los que
tengan especial gracia de naturalización del Congreso.
Art. 36.- Para naturalizarse en el Paraguay bastará que cualquier
estrangero haya residido dos años consecutivos en el país, poseyendo alguna
propiedad raíz o capital en giro, o profesando alguna ciencia, arte o
industria. Este término se puede acortar siendo casado con paraguaya, o
alegando y probando servicios en provecho de la República.
Art. 37.- Al Congreso corresponde declarar al respecto de los que no
hayan nacido en el territorio paraguayo, si están ó nó en el caso de
obtener naturalización con arreglo al artículo 35, y el Presidente de la
República espedirá en consecuencia la correspondiente carta de
naturalización.
Art. 38.- Todos los Ciudadanos paraguayos sin los impedimentos del
artículo siguiente, tienen derecho al sufragio desde la edad de diez y ocho
años cumplidos.
Art. 39.- Se suspende el derecho de sufragio: 1.o Por ineptitud física
ó moral que impida obrar libre y reflexivamente. 2.o Por ser soldado, cabo
ó sargento de tropa de línea ó guardia nacional movilizada de mar y tierra,
bajo cualquiera denominación que sirvieren. 3.o Por hallarse procesado
como reo que merezca pena infamante.
Art. 40.- Se pierde la ciudadanía, 1.o Por quiebra fraudulenta. 2.o
Por admitir empleos, funciones, distinciones ó pensiones de un gobierno
extranjero sin especial permiso del Congreso.
Art. 41.- Los que por una de las causas mencionadas en el artículo
anterior, hubiesen perdido la calidad de Ciudadanos, podrán impetrar la
rehabilitación del Congreso.
SEGUNDA PARTE
CAPÍTULO IV
Del Poder Legislativo
Art. 42.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y
otra de Senadores, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO V
De la Cámara de Diputados
Art. 43.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes
elegidos directamente por el pueblo de cada distrito electoral a simple
pluralidad de sufragios.
Art. 44.- La Cámara de Diputados para la primera legislatura, se
compondrá de veinte y seis miembros, que serán elegidos proporcionalmente,
dos meses después de la instalación formal del primer Gobierno
Constitucional; de conformidad con la ley que se dicte al efecto.
Art. 45.- Para la segunda legislatura deberá realizarse el censo
general y arreglarse á él, el número de Diputados á razón de uno por cada
seis mil habitantes ó de una fracción que no baje de tres mil; pero el
censo sólo podrá renovarse cada cinco años.
Art. 46.- Para ser Diputado se requiere haber cumplido veinte y cinco
años y ser Ciudadano natural. En el caso de que un Ciudadano sea electo por
más de un Departamento, debe pertenecer al más distante de la Capital para
evitar toda demora o retardo.
Art. 47.- Los Diputados durarán en sus representaciones por el término
de cuatro años y pueden ser reelectos, pero la Sala se renovará por mitad
cada bienio, a cuyo efecto los nombrados para la primera legislatura, así
que se reúnan, sortearán los que deben salir en el primer período.
Art. 48.- En casos de vacante, el Gobierno hará proceder a la elección
de sus nuevos miembros.
Art. 49.- A la Cámara de Diputados corresponde esclusivamente la
iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Art. 50.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al
Presidente, Vice-Presidente, sus Ministros, a los miembros del Superior
Tribunal de Justicia y a los Generales de su Ejército ó armada en las
causas de responsabilidad que se intente contra ellos por mal desempeño ó
por delito en el ejercicio de sus funciones, ó por crímenes comunes después
de haber conocido en ellos y declarado haber lugar a formación de causa por
mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPITULO VI
Del Senado
Art. 51.- El Senado de la primera Legislatura se compondrá de trece
Senadores, que serán elegidos en la misma forma y tiempo de los Diputados,
debiendo elegirse para el segundo período en proporción de uno por cada
doce mil habitantes ó de una fracción que no baje de ocho mil.
Art. 52.- Los Senadores durarán seis años en el ejercicio de sus
funciones y son reelegibles; pero el Senado se renovará por terceras partes
cada dos años, decidiéndose por la suerte, quienes deban salir en el
primero y segundo bienio.
Art. 53.- Para ser Senador se requiere tener la edad de veinte y ocho
años y ser Ciudadano natural.
Art. 54.- El Vice-Presidente de la República será el Presidente del
Senado, pero no tendrá voto, sino en caso de que haya empate en la
votación.
Art. 55.- El Senado nombrará un Presidente provisorio que lo presida
en caso de ausencia del Presidente, o cuando éste ejerza las funciones de
Presidente de la Nación.
Art. 56.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los
acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar
juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la
República o el Vice-Presidente en ejercicio del P. E., el Senado será
presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia. Ninguno será
declarado culpable sino á mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
Art. 57.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun
declararlo incapaz de ocupar ningun puesto de honor, de confianza o a
sueldo de la Nación; pero la parte condenada, quedará no obstante, sujeta a
acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los Tribunales
ordinarios.
Art. 58.- Cuando vacase el puesto de un Senador, el Gobierno hará
proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
CAPITULO VII
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art. 59.- Ambas Cámaras se reunirán en Sesiones ordinarias todos los
años desde el 1.o de Abril (por primera vez, tres meses después del
nombramiento del Gobierno Constitucional) hasta el 31 de Agosto. Pueden ser
convocadas también extraordinariamente por el presidente de la República o
a pedido de cuatro Diputados y dos Senadores, y prorrogadas del mismo modo
sus sesiones.
Art. 60.- Cada Cámara es Juez esclusivo de las elecciones, derechos y
títulos de sus miembros en cuanto á su validez. Ninguna de ellas entrará en
sesiones sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor
podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones en
los términos y bajo la pena que cada Cámara establezca.
Art. 61.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones
simultáneamente. Ninguna de ellas mientras se hallen reunidas, podrá
suspender sus sesiones por más de tres días, sin el consentimiento de la
otra.
Art. 62.- Cada Cámara hará su reglamento, y podrá con dos tercios de
votos corregir á cualquiera de sus miembros por desórden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, ó removerlo por inhabilidad física ó moral, y
hasta escluirlo de su seno, cuando la Cámara lo juzgue incapaz ó inhábil
para asistir á su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad, para
decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art. 63.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado,
interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que
emita, desempeñando su mandato de Legislador.
Art. 64.- Ningún Senador ó Diputado, desde el día de su elección hasta
el de su cese, puede ser arrestado, excepto en el caso de ser sorprendido
en crimen infráganti, que merezca pena infamante, dando en seguida cuenta a
la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Art. 65.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias
ordinarias contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito del
sumario en juicio público, podrá cada Cámara con dos tercios de votos
suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del Juez
competente para su juzgamiento.
Art. 66.- Los Senadores y Diputados prestarán, en el acto de su
incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en
todo de conformidad á lo que prescribe esta Constitución.
Art. 67.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su Sala á los
Ministros del P. E. para recibir las esplicaciones é informes que estime
convenientes.
Art. 68.- Ningún Ministro podrá ser Diputado ni Senador sin previa
renuncia de su cargo.
Art. 69.- Ningún eclesiástico podrá ser miembro del Congreso; tampoco
podrán serlo los empleados á sueldos de la Nación sin renunciar antes á su
puesto.
Art. 70.- Los servicios de los Diputados y Senadores son remunerados
por el Tesoro Nacional con una dotación que la ley señalará.
Art. 71.- La apertura de las dos Cámaras será hecha por el Presidente
de la República.
Atribuciones del Congreso
Art. 72.- Corresponde al Congreso-1.o Dictar a la brevedad posible la
Ley que reglamente el establecimiento de Municipalidades en la República.
2.o Así mismo, la Ley para el establecimiento de juicios por jurados.
3.o Legislar sobre aduanas y establecer los derechos de importación y
exportación.
4.o Imponer contribuciones directas por tiempo determinado, siempre
que la defensa, seguridad y bien estar del Estado lo exijan.
5.o Contraer empréstitos de dinero sobre crédito de la Nación y
establecer y reglamentar un banco nacional con la facultad de emitir
billetes.
6.o Arreglar el pago de la deuda interior y esterior de la Nación.
7.o Fijar anualmente el presupuesto de gastos de la Administración de
la Nación y aprobar o desechar la cuenta de su inversión.
8.o Reglamentar la libre navegación de los ríos, habilitar los puertos
que considere convenientes; crear ó suprimir aduanas.
9.o Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las estrangeras, y
adoptar un sistema uniforme de pesas y medidas para toda la Nación.
10. Dictar los códigos civil, comercial, penal y minería, y
especialmente leyes generales sobre bancarrotas, sobre falsificación de la
moneda corriente y documentos públicos del Estado.
11. Arreglar y establecer las postas y correos generales de la
República y reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones
estrangeras.
12. Arreglar definitivamente los límites de la República.
13. Proveer á la seguridad de las fronteras; conservar el trato
pacífico con los indios y promover la conversión de ellos al cristianismo y
á la civilización;
14. Proveer lo conducente á la prosperidad del País, y sobre todo,
emplear todos los medios posibles para el progreso y la ilustración general
y universitaria.
15. Promover la industria, la inmigración, la construcción de Ferro-
carriles, canales navegables y telégrafos, la colonización de las tierras
de propiedad del Estado, la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la importación de capitales extranjeros, la explotación de los
ríos interiores, por leyes protectoras para estos fines y por concesiones
temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
16. Establecer Tribunales inferiores al Supremo Tribunal de Justicia,
crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar
honores y conceder amnistías generales;
17. Admitir o desechar los motivos de dimisión del Presidente o Vice-
Presidente de la República y declarar el caso en que deba procederse á
nueva elección; hacer el escrutinio y rectificación de ella.
18. Aprobar o desechar los tratados con las demás naciones y
autorizar al P. E. para hacer la guerra ó la paz.
19. Fijar las fuerzas de mar y tierra que deben permanecer en pié en
tiempo de paz o de guerra; establecer reglamentos y ordenanzas para el
Gobierno de dicho Ejército.
20. Autorizar la reunión de todas las milicias en toda la República, o
en cualquier parte de ella, cuando lo exija la ejecución de las leyes de
la Nación; sea necesario contener las insurrecciones o repeler las
invasiones. Disponer la organización, armamento y disciplina de dichas
milicias.
21. Permitir la introducción de tropas estrangeras en el territorio de
la República y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
22. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República en
caso de conmoción interior, y aprobar y suspender el estado de sitio
declarado durante su receso por el P. E.
23. Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la
República y sobre los demás lugares adquiridos por compra o cesión, para
establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de
utilidad nacional.
24. Hacer todas las leyes y reglamentos, que sean convenientes para
poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos
por esta Constitución al Gobierno de la República del Paraguay.
25. A propuesta del P. E. autorizar a éste á expedir despachos desde
Sargento Mayor hasta los grados Superiores;
26. Nombrar de su seno una comisión que investigue sobre los grados
militares dados por los Gobiernos anteriores, para reconocer o anular el
goce de sus fueros.
CAPÍTULO IX
De la formación y sanción de las Leyes
Art. 73.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las
Cámaras del Congreso por proyectos presentados por los miembros ó por el P.
E., escepto las relativas á las que trata el artículo 49. Aprobado un
proyecto de ley por la Cámara de su orígen, pasa para su discusión a la
otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al P. E. de la República para su
exámen y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Art. 74.- Se reputa aprobado por el P. E. todo proyecto no devuelto en
el término de diez días útiles.
Art. 75.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las
Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si solo fuese
adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen, y
si en esta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta,
pasará al P. E. de la Nación. Si las correcciones y adiciones fuesen
discutivas, volverá segunda vez á la Cámara revisora y si aquí fuesen
nuevamente sancionadas por una mayoría de dos terceras partes de sus
miembros, pasará el proyecto á la otra Cámara y no se entenderá que esta
repruebe dichas adiciones o correcciones sino concurren para ello el voto
de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Art. 76.- Desechado en todo en parte un proyecto por el P. E. vuelve
con sus objeciones á la Cámara de su orígen, esta lo discute de nuevo, y si
lo confirma por mayoría de dos tercios de votos pasa otra vez a la Cámara
de revisión. Si ámbas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto
es Ley, y pasa al P. E. para su promulgación. Las votaciones de ámbas
Cámaras serán en este caso nominales por sí o por nó; y tanto los nombres y
fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del P. E. se publicarán
inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones,
el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Art. 77.- En la sanción de las leyes se usará de esta formula: "El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya reunidos en Congreso,
etc. decretan ó sancionan con fuerza de Ley".
CAPÍTULO X
De la Comisión Permanente
Art. 78.- Antes de ponerse en receso, las Cámaras, se nombrará por
cada una de ellas por mayoría absoluta, una comisión permanente, compuesta
de dos Senadores y cuatro Diputados, nombrándose además dos suplentes por
la Cámara de Diputados y uno por el Senado.
Art. 79.- Reunidos los titulares nombrarán un Presidente y Vice,
avisando al P. E.
Art. 80.- En caso que sea necesario llamar algun suplente, esto se
verificará á la suerte.
Art. 81.- La Comisión permanente durará hasta que se abran las
sesiones ordinarias del próximo período Legislativo.
Art. 82.- Las atribuciones serán: velar por la observancia de la
Constitución y de las leyes, bajo responsabilidad ante las Cámaras.
Art. 83.- Recibir las actas de elecciones de Diputados y Senadores, y
pasarlas á la respectiva comisión.
Art. 84.- Podrá usar de la facultad que se confiere á cada Cámara en
el Artículo 67, Capítulo 7.o.
Art. 85.- Convocará á sesiones preparatorias para examinar las actas
de elecciones, á fin de que la apertura de las sesiones ordinarias se
efectúe el día que señale esta Constitución.
Art. 86.- La Comisión permanente no podrá funcionar, sin que estén
cuatro miembros presentes; en caso de empate decidirá el Presidente.
CAPITULO XI
Del Poder Ejecutivo
De su naturaleza, Duración y Elección
Art. 87.- El P. E. de la República será desempeñado por un ciudadano
con el Título de "Presidente de la República del Paraguay".
Art. 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte,
renuncia ó destitución de Presidente, el P. E. será ejercido por el Vice
Presidente de la República. En caso de destitución, muerte, dimisión ó
inhabilidad del Presidente y Vice Presidente, el Congreso determinará que
funcionario público ha de desempeñar su Presidencia, hasta que haya cesado
la causa de la inhabilidad ó un nuevo Presidente sea electo.
Art. 89.- Para ser Presidente y Vice-Presidente de la República, se
requiere ser natural de la República, tener treinta años de edad y profesar
la Religión Cristiana.
Art. 90.- El Presidente y Vice-Presidente de la República durarán en
sus empleos el término de cuatro años, y no pueden ser reelegidos en ningún
caso, sino con dos períodos de intervalo.
Art. 91.- El Presidente de la República césa en el poder el día mismo
en que espire su período de cuatro años, sin que evento alguno que le haya
interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Art. 92.- El Presidente y Vice-Presidente disfrutarán de un sueldo
pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el periodo
de sus nombramientos. Durante el mismo periodo no podrán ejercer otro
empleo ni recibir emolumento alguno de la República.
Art. 93.- Al tomar posesión de su cargo, el Presidente y Vice-
Presidente, prestarán juramento en manos del Presidente del Senado (la
primera vez ante el Presidente de la Convención Constituyente) estando
reunidos el Congreso, en los términos siguientes:
"Yo, N.N. juro solemnemente ante Dios y la Patria desempeñar con
fidelidad y patriotismo el cargo de Presidente (ó Vice) de la República del
Paraguay y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación
Paraguaya. Si así no lo hiciere Dios y la Patria me lo demanden".
Art. 94.- La elección del Presidente y Vice se hará por primera vez
por esta Convención, como establece el artículo 127 y de conformidad con el
artículo 100 y sucesivamente del modo siguiente: Cada uno de los distritos
electorales nombrará por votación directa una junta de electores igual al
cuadruplo de Diputados y Senadores que envie al Congreso, con las mismas
calidades y bajo las mismas formas prescriptas para la elección de
Diputados.
Art. 95.- No pueden ser electores los Diputados, los Senadores, ni los
empleados a sueldo.
Art. 96.- Reunidos los electores en la Capital de los respectivos
Departamentos dos meses antes de que se concluya el término del Presidente
cesante, procederán a elegir Presidente y Vice Presidente de la República
por cédulas firmadas, expresando en una, la persona por quien votan para
Presidente y en otra distinta al que eligen para Vice Presidente.
Art. 97.- Se harán dos listas de todos los individuos electos para
Presidente, y otras dos de los nombrados para Vice Presidente, con el
número de votos que cada uno de ellos hubiese obtenido. Estas listas serán
firmadas por los electores y se remitirán cerradas y selladas dos de ellas
á la Capital (una de cada clase) al Presidente del Superior Tribunal de
Justicia y otra al Presidente del Senado, en cuyos registros permanecerán
depositadas y cerradas; quedando también el acta original sellada y cerrada
en el juzgado de paz del distrito electoral.
Art. 98.- El Presidente del Senado reunidas todas las listas, las
abrirá a presencia de ambas Cámaras. Asociados á los Secretarios cuatro
miembros del Congreso sacados á la suerte, procederán inmediatamente á
hacer el escrutinio y anunciar el número de sufragios que resulte en favor
de cada candidato para la Presidencia y Vice de la Nación. Los que reunan
en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos, serán proclamados
inmediatamente Presidente y Vice Presidente.
Art. 99.- Para que este nombramiento sea válido, se requiere que haya
habido elección por lo menos, en los dos tercios de los Departamentos de la
República, debiendo considerarse la mayoría absoluta de que habla el
artículo anterior en estos dos tercios votantes, y nó los de toda la
Nación.
Art. 100.- En el caso de que por dividirse la votación no hubiese
mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que hubiesen
obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría hubiese cabido a
más de dos personas, elegirá el Congreso entre todas estas. Si la primera
mayoría hubiese cabido á una sola persona, y la segunda á dos á más,
elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido primera y
segunda mayoría. Esta elección se hará á pluralidad absoluta de sufragios y
por votación nominal. Si verificada la primera votación no resultáse
mayoría absoluta, lo hará segunda vez, contrayendo la votación á las
personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En
caso de empate se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate
decidirá el Presidente del Senado (y por primera vez el de la Convención).
No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones,
sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros
del Congreso.
Art. 101.- La elección del Presidente y Vice Presidente de la Nación,
debe quedar concluida en una sola sesión del Congreso, publicándose
enseguida el resultado de esta y las actas electorales por la prensa.
CAPITULO XII
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 102.- El Presidente de la República tiene las siguientes
atribuciones-
1.o Es Jefe Supremo de la Nación y tiene á su cargo la administración
general del pais-
2.o Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
ejecución de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias-
3.o Participa de la formación de las leyes con arreglo á la
Constitución, la sanciona y promulga.
4.o Nombra los magistrados del Superior Tribunal de Justicia con
acuerdo del Senado, y los demás empleados inferiores de la Administración
de Justicia con acuerdo del mismo Tribunal Superior.
5.o Puede indultar ó conmutar las penas, previo informe del Tribunal
competente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
6.o Nombra y remueve los Agentes Diplomáticos con acuerdo del Senado,
y por sí solo nombra y remueve á los Ministros del despacho, Oficiales del
Ministerio, los Agentes consulares y demas empleados de la administración,
cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por esta Constitución.
7.o Ejerce los derechos de Patronato Nacional de la República en la
presentación de Obispos para la Diócesis de la Nación, á propuesta en terna
del Senado, de acuerdo con el Senado Eclesiástico, ó en su defecto, del
Clero Nacional reunido.
8.o Concede el pase ó retiene los decretos de los Concilios, las
Bulas, Breves y Rescriptos del Sumo Pontífice con acuerdo del Congreso.
9.o Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas
al efecto ambas Cámaras en la sala del Senado, dando cuenta en esta ocasión
al Congreso del estado de la República, de las reformas prometidas por la
Constitución, y recomendado á su consideración las medidas que juzgue
necesarias y convenientes.
10. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso ó las convoca a
sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de órden o de progreso lo
requiera.
11. Hace recaudar las rentas de la Nación y decretar su inversión con
arreglo á la Ley, ó presupuestos de gastos Nacionales.
12. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de
alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones
requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias
estrangeras, recibe sus Ministros y admite sus Cónsules.
13. Es Comandante en Gefe de todas las fuerzas de la Nación.
14. Provee los empleos militares de la República, conforme al inciso
veinte y cinco, artículo 72, en la concesión de los empleos, ó grados de
oficiales Superiores del Ejército y armada, y por si solo, en el campo de
batalla.
15. Dispone de las fuerzas militares, marítimas y terrestres, y corre
con su organización y distribución, según las necesidades de la Nación.
16. Declara la guerra y restablece la paz con autorización y
aprobación del Congreso.
17. Declara en estado de sitio uno ó varios puntos de la República en
caso de ataque esterior, debiendo cesar este estado con el cése de la
causa. En el caso anterior, como el de conmoción interior, solo tiene
facultad cuando el Congreso está en receso, por que es atribución que
corresponde á este Cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones
prescriptas en el artículo 9.o.
18. Puede pedir a todos los Gefes de todos los ramos y departamentos
de la Administración, y por su conducto á los demás empleados, los informes
que crea convenientes, y ellos están obligados á darlos.
19. No puede ausentarse de la Capital sino con el permiso del
Congreso. En el receso de este, sólo podrá hacerlo sin licencia por graves
objetos de servicio público.
20. El Presidente tendrá facultad para llenar las vácantes de los
empleos que requieran el acuerdo del Congreso, y que ocurran durante su
receso, por medio de nombramientos en comisión que aquel cuerpo revisará en
sus próximas sesiones.
Art. 103.- Toda facultad ó atribución no delegada por esta
Constitución al P. E., carece en consecuencia de ella, correspondiendo al
Congreso, como representación soberana del pueblo, dilucidar cualquier duda
que llegára á haber en el equilibrio de los tres altos poderes del Estado.
CAPITULO XIII
De los Ministros del Poder Ejecutivo
Art. 104.- Cinco Ministros secretarios, á saber: del Interior, de
Relaciones Exteriores, de Hacienda de Justicia Culto é Instrucción Pública,
y de Guerra y Marina, tendrán á su cargo el despacho de los negocios de la
Nación y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su
firma; sin cuyo requisito carecerán de eficacia. Una Ley deslindará los
ramos del respectivo despacho de los Ministerios.
Art. 105.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza, y
solidariamente de los que acuerda con sus cólegas.
Art. 106.- Los Ministros no pueden por si solos, en ningún caso, tomar
resolución a excepción de lo concerniente al régimen económico y
administrativo de sus respectivos Departamentos.
Art. 107.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los
Ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la
Nación, relativa á los negocios de sus respectivos Departamentos.
Art. 108.- Pueden los Ministros concurrir á las sesiones del Congreso
y tomar parte en sus debates; pero no votar.
Art. 109.- Gozarán por sus servicios un sueldo establecido por la Ley,
que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor ni perjuicio de los que
se hallen en ejercicio.
CAPÍTULO XIV
Del poder Judicial y sus atribuciones
Art. 110.- El poder Judicial de la República será ejercido por un
Superior Tribunal de Justicia compuesto de tres miembros, y de los demás
Juzgados Inferiores que establezca la ley.
Art. 111.- Para ser miembro del Superior Tribunal y de los demás
Juzgados se requiere ser Ciudadano paraguayo; tener veinte y cinco años de
edad y ser de una ilustración regular; gozarán de un sueldo correspondiente
por sus servicios que la ley determinará, el cual no podrá ser disminuido
para los que estén desempeñando dichas funciones.
Art. 112.- Los Jueces del Poder Judicial desempeñarán sus funciones
durante cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
Art. 113.- Los miembros del Superior Tribunal y los Jueces de los
Tribunales inferiores son nombrados por el P. E. con arreglo al inciso 4.o,
art. 102. En caso en que los candidatos presentados por el P.E. no sean
aceptados por el Senado ó por la Cámara de Justicia, aquél presentará
inmediatamente otros candidatos. Sin embargo, en caso de vacantes y estando
en receso el Congreso, el P. E. podrá proveerlas de nombramientos en
comisión, que espiran con la instalación del próximo período Legislativo.
Art. 114.- Sólo el Poder Judicial puede conocer y decidir en actos de
carácter contencioso, su potestad es esclusiva en ellos. En ningún caso el
Presidente de la República podrá arrogarse atribuciones judiciales, ni
revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir
decualquier otro modo. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad
insanable. La Cámara de Diputados solo puede ejercerlo conforme al artículo
50 de esta Constitución.
Art. 115.- El Superior Tribunal es la Alta Cámara de Justicia en la
República, en tal carácter ejerce una inspección de disciplina en todos los
Juzgados inferiores, sus miembros pueden ser personalmente recusados y son
responsables conforme á la Ley de las faltas que cometieren en el ejercicio
de sus funciones.
Art. 116.- El Superior Tribunal conoce de las competencias de
jurisdicción ocurridas entre los jueces inferiores y entre éstos y los
funcionarios del P. E.
Art. 117.- La defensa es libre para todos ante los Tribunales de la
República.
Art. 118.- Toda sentencia de los jueces inferiores, y del Superior
Tribunal deberá estar espresamente fundada en la Ley; y no podrán aplicar
en los juicios leyes posteriores al hecho que los motiva. Todos los juicios
criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido
a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados luego que se establezca
en la República esta institución. Las demás atribuciones del Poder Judicial
serán determinadas por las Leyes.
Art. 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar
las armas contra ella, ó en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y
socorro. El Congreso fijará por una Ley especial la pena del delito; pero
ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se
transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
Art. 120.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia prestarán
juramento en manos del Presidente de la República de desempeñar fielmente
sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente y de conformidad
á lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el
mismo Tribunal.
Art. 121.- El Superior Tribunal dictará su reglamento interior y
económico, nombrará y removerá a todos los Empleados subalternos.
CAPITULO XV
De la Reforma de la Constitución
Art. 122.- Ninguna reforma podrá hacerse a esta Constitución total ni
parcialmente, hasta pasado cinco años de su promulgación.
Art. 123.- Declarada por el Congreso y con los dos tercios de votos
del total de sus miembros, la necesidad de la reforma, se convocará una
Convención de Ciudadanos, á quienes compete esclusivamente la facultad de
hacer reformas en la Constitución y elegidos directamente por el pueblo,
igual al número de Diputados y Senadores.
Art. 124.- Para ser convencional se requiere tener veinte y cinco años
de edad y ser Ciudadano natural, exceptuando los Ministros, los Diputados y
los Senadores.
Art. 125.- La Convención no podrá reformar más que los puntos
señalados por el Congreso, si la reforma no ha sido declarada en su
totalidad.
ADICION
Art. 126.- La Casa de Gobierno no podrá ser habitación particular del
Presidente ni de ningún empleado público.
Art. 127.- Aprobada y promulgada esta Constitución, la Convención
presente se constituirá en Cuerpo Electoral para el fin de nombrar el
primer Presidente Constitucional.
Art. 128.- La Convención Constituyente se declara en Congreso
Legislativo, cuyo carácter asumirá inmediatamente después del nombramiento
del Gobierno Constitucional por el término de quince días, debiendo dejar
al concluir este período una Comisión permanente con atribuciones que el
mismo cuerpo Legislativo le demarcará.
Art. 129.- La Convención Constituyente señalará al Gobierno Provisorio
el día en que debe hacerse la jura de esta Constitución.
Dada en la sala de Sesiones de la Convención Constituyente en la
Ciudad de la Asunción á los veinte y cuatro días del mes de Noviembre del
año del Señor de mil ochocientos setenta.
JOSÉ DEL ROSARIO MIRANDA
Presidente
OTONIEL PEÑA
GERÓNIMO PÉREZ
Secretario Secretario