Constitucin Nacional 1870

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PRIMERA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> "CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> 1870<br /> Preámbulo<br /> Nos, los representantes de la Nación Paraguaya, reunidos en Convención<br /> Nacional Constituyente por la libre y espontánea voluntad del pueblo<br /> paraguayo, con el objeto de establecer la justicia, asegurar la<br /> tranquilidad interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar<br /> general y hacer duraderos los beneficios de libertad para nosotros, para<br /> nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que lleguen a habitar<br /> el suelo paraguayo, invocando a Dios Todopoderoso, supremo Legislador del<br /> universo, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la<br /> República del Paraguay.<br /> PRIMERA PARTE<br /> CAPÍTULO 1<br /> Declaraciones generales<br /> Art. 1°.- El Paraguay es y será siempre libre e independiente, se<br /> constituye en República una e indivisible y adopta para su Gobierno la<br /> forma democrática representativa.<br /> Art. 2°.- La soberanía reside esencialmente en la Nación que delega su<br /> ejercicio en las autoridades que establece la presente Constitución.<br /> Art. 3°.- La Religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana;<br /> debiendo ser Paraguayo el Gefe de la Iglesia; sin embargo, el Congreso no<br /> podrá prohibir el libre ejercicio de cualquiera otra religión en el<br /> territorio de la República.<br /> Art. 4°.- El Gobierno provee a los gastos de la Nación con los fondos<br /> del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de exportación e<br /> importación, de la venta o locación de tierras públicas, de la renta de<br /> correos, Ferro-carriles, empréstitos y operaciones de crédito y de los<br /> demás impuestos o contribuciones que dicte el Congreso por leyes<br /> especiales.<br /> Art. 5°.- En el interior de la República es libre de derecho la<br /> circulación de los efectos de producción o fabricación nacional; así como<br /> también la introducción de artículos concernientes a la educación e<br /> instrucción pública, a la agricultura, las máquinas a vapor y la imprenta.<br /> Art. 6°.- El Gobierno fomentará la inmigración Americana y Europea y<br /> no podrá restringir, limitar, ni gravar con impuesto alguno la entrada en<br /> el territorio Paraguayo de los extrangeros que traigan por objeto mejorar<br /> las industrias, labrar la tierra e introducir y enseñar las ciencias y las<br /> artes.<br /> Art. 7°.- La navegación de los ríos interiores de la Nación, es libre<br /> para todas las banderas con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte<br /> al respecto el Congreso.<br /> Art. 8°.- La educación primaria será obligatoria y de atención<br /> preferente del Gobierno y el Congreso, oirá anualmente los informes que a<br /> este respecto presente el Ministro del ramo para promover por todos los<br /> medios posibles la instrucción de los Ciudadanos.<br /> Art. 9°.- En caso de conmoción interior o ataque exterior que ponga en<br /> peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por<br /> ella, se declarará en estado de sitio una parte o todo el territorio<br /> paraguayo por un término limitado. Durante este tiempo el poder del<br /> Presidente de la República se limitará a arrestar a las personas<br /> sospechosas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no<br /> prefieren salir fuera del país.<br /> Art. 10.- El Congreso promoverá la reforma de la legislación que<br /> existía anteriormente en todos sus ramos.<br /> Art. 11.- El derecho de ser juzgado por jurados en las causas<br /> criminales, será asegurado a todos y permanecerá para siempre inviolable.<br /> Art. 12.- Es deber del Gobierno afianzar sus relaciones de paz y<br /> comercio con las naciones extrangeras por medio de tratados que estén de<br /> conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta<br /> Constitución.<br /> Art. 13.- El Congreso no podrá jamás conceder al Poder Ejecutivo<br /> facultades estraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarle<br /> sumisiones ó supremacías por las que la vida, el honor y la propiedad de<br /> los habitantes de la República queden a merced del Gobierno o persona<br /> alguna. La dictadura es nula e inadmisible en la República del Paraguay y<br /> los que la formulen, consientan o firmen, se sujetarán a la responsabilidad<br /> y pena de los infames traidores a la patria.<br /> Art. 14.- Todas las autoridades superiores, empleados y funcionarios<br /> públicos de la República son responsables individualmente de la falta y<br /> delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Todos sus actos deben<br /> ajustarse estrictamente a la Ley y en ningún caso pueden ejercer<br /> atribuciones ajenas á su jurisdicción.<br /> Art. 15.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en esta<br /> Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su<br /> ejercicio.<br /> Art. 16.- Esta Constitución, las leyes que en su consecuencia se<br /> dicten por el Congreso y los tratados con las Potencias estrangeras son la<br /> Ley Suprema de la Nación.<br /> Art. 17.- Las autoridades que ejercen los Poderes Legislativos,<br /> Ejecutivo y Judicial residirán en la Asunción, capital de la República del<br /> Paraguay.<br /> CAPITULO II<br /> Derechos y Garantías<br /> Art. 18.- Todos los habitantes de la República gozan de los siguientes<br /> derechos, conforme a las leyes, que reglamentan su ejercicio. De navegar y<br /> comerciar, de trabajar y ejercer toda industria lícita, de reunirse<br /> pacíficamente, de peticionar a las autoridades, de entrar, permanecer,<br /> transitar y salir del territorio Paraguayo libre de pasaporte, de publicar<br /> sus ideas por la prensa sin censura prévia, de usar, de disponer de su<br /> propiedad y asociarse con fines útiles, de profesar libremente su culto, de<br /> enseñar y aprender.<br /> Art. 19.- La propiedad es inviolable y ningún habitante de la<br /> República puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en<br /> la ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada<br /> por la ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone las<br /> contribuciones que se expresan en el artículo 4° y sin su especial<br /> autorización es prohibido a cualquier otra autoridad o persona alguna.<br /> Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia<br /> fundada en ley. Todo autor ó inventor es propietario exclusivo de su obra,<br /> invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley. La<br /> confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal<br /> Paraguayo, así como la pena de muerte por causas políticas. Ningún cuerpo<br /> armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie sin<br /> indemnización.<br /> Art. 20.- Ningún habitante de la República puede ser penado sin juicio<br /> previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por<br /> comisiones especiales, sino con arreglo al articulo 11. Nadie puede ser<br /> obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado, sino en virtud de órden<br /> escrita de autoridad competente, ni detenido más de veinte y cuatro horas<br /> sin comunicarsele su delito, y no puede ser detenido sino en su casa o en<br /> los lugares públicos destinados á este objeto. La ley reputa inocentes á<br /> los que aun no han sido declarados culpables ó legalmente sospechosos de<br /> serlo, por auto motivado de Juez competente.<br /> Art. 21.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los<br /> derechos. El domicilio es inviolable como también la correspondencia<br /> epistolar y los papeles privados, y una ley determinará en qué casos y con<br /> qué justificativos podrá procederse á su allanamiento y ocupación. Quedan<br /> abolidos toda especie de tormentos y los asotes. Las cárceles deben ser<br /> sanas y limpias, para seguridad y no para mortificación de los reos<br /> detenidos allí, y toda medida, que á pretesto de precaución conduzca á<br /> mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable á las<br /> autoridades que la autoricen.<br /> Art. 22.- No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán desmedidas<br /> multas.<br /> Art. 23.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo<br /> ofendan al órden y a la moral pública, ni perjudiquen á un tercero, están<br /> solo reservadas á Dios y exentas de la Autoridad de los Magistrados. Ningun<br /> habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni<br /> privado de lo que ella no prohibe.<br /> Art. 24.- La libertad de prensa es inviolable, y no se dictará ninguna<br /> ley que coarte de ningún modo este derecho. En los delitos de la prensa<br /> sólo podrán entender los jurados, y, en las causas ó demandas promovidas<br /> sobre publicaciones en que se censure la conducta oficial de los empleados<br /> públicos, es admitida la prueba de los hechos.<br /> Art. 25.- En la República del Paraguay no hay esclavos, si alguno<br /> existe queda libre desde la jura de esta Constitución, y una ley especial<br /> reglará las indemnizaciones a que diere lugar esta declaración. Los<br /> esclavos, que de cualquier modo se introduzcan, quedan libres por el solo<br /> hecho de pisar el territorio paraguayo.<br /> Art. 26.- La Nación Paraguaya no admite prerrogativas de sangre ni de<br /> nacimiento, no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos<br /> sus habitantes son iguales ante la ley y son admisibles á cualquier empleo<br /> sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y<br /> de las cargas públicas.<br /> Art. 27.- Es inviolable la Ley Electoral del Ciudadano, y se prohibe<br /> al Presidente y a sus Ministros toda injerencia directa o indirecta en las<br /> elecciones populares. Cualquier autoridad de la Ciudad ó Campaña que por<br /> sí, ú obedeciendo órdenes superiores ejerza coaccion directa ó<br /> indirectamente en uno ó más Ciudadanos, comete atentado contra la libertad<br /> electoral y es responsable individualmente ante la ley.<br /> Art. 28.- Toda persona está facultada en la República para arrestar al<br /> delincuente sorprendido en la ejecución del delito, y conducirlo ante la<br /> autoridad para ser inmediatamente entregado á los Juezes competentes. El<br /> Ciudadano está exento y perfectamente limpio de toda deshonra o infamia,<br /> incurrida a motivo de algún crimen o suplicio por cualquiera de sus<br /> parientes.<br /> Art. 29.- Toda ley o decreto que esté en oposición a lo que impone<br /> esta Constitución, queda sin efecto y de ningún valor.<br /> Art. 30.- Todo Ciudadano paraguayo está obligado á armarse en defensa<br /> de la Patria y de ésta Constitución, conforme a las leyes que al afecto<br /> dicte el Congreso y a los decretos del P. E. Los Ciudadanos naturalizados<br /> están obligados igualmente á prestar este servicio después de tres años de<br /> su naturalización.<br /> Art. 31.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus<br /> representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza<br /> armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y<br /> peticione á nombre de éste, comete delito de sedicion.<br /> Art. 32.- Ninguna ley tendrá efecto retroactivo.<br /> Art. 33.- Los estrangeros gozan en todo el territorio de la Nación de<br /> todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer sus industrias,<br /> comercio y profesión; poseer bienes raíces; comprarlos y enajenarlos;<br /> navegar los ríos, ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme á<br /> las leyes. No están obligados á admitir la Ciudadanía, ni á pagar<br /> contribuciones forzosas estraordinarias.<br /> Art. 34.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta ley<br /> fundamental, no serán entendidos como negociación de otros derechos y<br /> garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del<br /> pueblo y de la forma Republicana democrática representativa.<br /> CAPÍTULO III<br /> De la ciudadanía<br /> Art. 35.- Son ciudadanos paraguayos: 1.o Los nacidos en territorio<br /> paraguayo. 2.o Los hijos de padre o madre paraguayos, por el sólo hecho de<br /> avecindarse en el Paraguay. 3.o Los hijos de paraguayos nacidos en<br /> territorio estrangero, hallándose el padre en actual servicio de la<br /> República: éstos son Ciudadanos paraguayos aún para los efectos en que las<br /> leyes fundamentales o cualesquiera otras, requieran nacimiento en<br /> territorio paraguayo. 4.o Los estrangeros naturalizados gozan de todos<br /> los derechos políticos y civiles, de los nacidos en el territorio<br /> paraguayo, pudiendo ocupar cualquier puesto menos el de Presidente, Vice-<br /> presidente de la República, Ministros, Diputados y Senadores. 5.o Los que<br /> tengan especial gracia de naturalización del Congreso.<br /> Art. 36.- Para naturalizarse en el Paraguay bastará que cualquier<br /> estrangero haya residido dos años consecutivos en el país, poseyendo alguna<br /> propiedad raíz o capital en giro, o profesando alguna ciencia, arte o<br /> industria. Este término se puede acortar siendo casado con paraguaya, o<br /> alegando y probando servicios en provecho de la República.<br /> Art. 37.- Al Congreso corresponde declarar al respecto de los que no<br /> hayan nacido en el territorio paraguayo, si están ó nó en el caso de<br /> obtener naturalización con arreglo al artículo 35, y el Presidente de la<br /> República espedirá en consecuencia la correspondiente carta de<br /> naturalización.<br /> Art. 38.- Todos los Ciudadanos paraguayos sin los impedimentos del<br /> artículo siguiente, tienen derecho al sufragio desde la edad de diez y ocho<br /> años cumplidos.<br /> Art. 39.- Se suspende el derecho de sufragio: 1.o Por ineptitud física<br /> ó moral que impida obrar libre y reflexivamente. 2.o Por ser soldado, cabo<br /> ó sargento de tropa de línea ó guardia nacional movilizada de mar y tierra,<br /> bajo cualquiera denominación que sirvieren. 3.o Por hallarse procesado<br /> como reo que merezca pena infamante.<br /> Art. 40.- Se pierde la ciudadanía, 1.o Por quiebra fraudulenta. 2.o<br /> Por admitir empleos, funciones, distinciones ó pensiones de un gobierno<br /> extranjero sin especial permiso del Congreso.<br /> Art. 41.- Los que por una de las causas mencionadas en el artículo<br /> anterior, hubiesen perdido la calidad de Ciudadanos, podrán impetrar la<br /> rehabilitación del Congreso.<br /> SEGUNDA PARTE<br /> CAPÍTULO IV<br /> Del Poder Legislativo<br /> Art. 42.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y<br /> otra de Senadores, será investido del Poder Legislativo de la Nación.<br /> CAPÍTULO V<br /> De la Cámara de Diputados<br /> Art. 43.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes<br /> elegidos directamente por el pueblo de cada distrito electoral a simple<br /> pluralidad de sufragios.<br /> Art. 44.- La Cámara de Diputados para la primera legislatura, se<br /> compondrá de veinte y seis miembros, que serán elegidos proporcionalmente,<br /> dos meses después de la instalación formal del primer Gobierno<br /> Constitucional; de conformidad con la ley que se dicte al efecto.<br /> Art. 45.- Para la segunda legislatura deberá realizarse el censo<br /> general y arreglarse á él, el número de Diputados á razón de uno por cada<br /> seis mil habitantes ó de una fracción que no baje de tres mil; pero el<br /> censo sólo podrá renovarse cada cinco años.<br /> Art. 46.- Para ser Diputado se requiere haber cumplido veinte y cinco<br /> años y ser Ciudadano natural. En el caso de que un Ciudadano sea electo por<br /> más de un Departamento, debe pertenecer al más distante de la Capital para<br /> evitar toda demora o retardo.<br /> Art. 47.- Los Diputados durarán en sus representaciones por el término<br /> de cuatro años y pueden ser reelectos, pero la Sala se renovará por mitad<br /> cada bienio, a cuyo efecto los nombrados para la primera legislatura, así<br /> que se reúnan, sortearán los que deben salir en el primer período.<br /> Art. 48.- En casos de vacante, el Gobierno hará proceder a la elección<br /> de sus nuevos miembros.<br /> Art. 49.- A la Cámara de Diputados corresponde esclusivamente la<br /> iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.<br /> Art. 50.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al<br /> Presidente, Vice-Presidente, sus Ministros, a los miembros del Superior<br /> Tribunal de Justicia y a los Generales de su Ejército ó armada en las<br /> causas de responsabilidad que se intente contra ellos por mal desempeño ó<br /> por delito en el ejercicio de sus funciones, ó por crímenes comunes después<br /> de haber conocido en ellos y declarado haber lugar a formación de causa por<br /> mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes.<br /> CAPITULO VI<br /> Del Senado<br /> Art. 51.- El Senado de la primera Legislatura se compondrá de trece<br /> Senadores, que serán elegidos en la misma forma y tiempo de los Diputados,<br /> debiendo elegirse para el segundo período en proporción de uno por cada<br /> doce mil habitantes ó de una fracción que no baje de ocho mil.<br /> Art. 52.- Los Senadores durarán seis años en el ejercicio de sus<br /> funciones y son reelegibles; pero el Senado se renovará por terceras partes<br /> cada dos años, decidiéndose por la suerte, quienes deban salir en el<br /> primero y segundo bienio.<br /> Art. 53.- Para ser Senador se requiere tener la edad de veinte y ocho<br /> años y ser Ciudadano natural.<br /> Art. 54.- El Vice-Presidente de la República será el Presidente del<br /> Senado, pero no tendrá voto, sino en caso de que haya empate en la<br /> votación.<br /> Art. 55.- El Senado nombrará un Presidente provisorio que lo presida<br /> en caso de ausencia del Presidente, o cuando éste ejerza las funciones de<br /> Presidente de la Nación.<br /> Art. 56.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los<br /> acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar<br /> juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la<br /> República o el Vice-Presidente en ejercicio del P. E., el Senado será<br /> presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia. Ninguno será<br /> declarado culpable sino á mayoría de dos tercios de los miembros presentes.<br /> Art. 57.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun<br /> declararlo incapaz de ocupar ningun puesto de honor, de confianza o a<br /> sueldo de la Nación; pero la parte condenada, quedará no obstante, sujeta a<br /> acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los Tribunales<br /> ordinarios.<br /> Art. 58.- Cuando vacase el puesto de un Senador, el Gobierno hará<br /> proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones comunes a ambas Cámaras<br /> Art. 59.- Ambas Cámaras se reunirán en Sesiones ordinarias todos los<br /> años desde el 1.o de Abril (por primera vez, tres meses después del<br /> nombramiento del Gobierno Constitucional) hasta el 31 de Agosto. Pueden ser<br /> convocadas también extraordinariamente por el presidente de la República o<br /> a pedido de cuatro Diputados y dos Senadores, y prorrogadas del mismo modo<br /> sus sesiones.<br /> Art. 60.- Cada Cámara es Juez esclusivo de las elecciones, derechos y<br /> títulos de sus miembros en cuanto á su validez. Ninguna de ellas entrará en<br /> sesiones sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor<br /> podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones en<br /> los términos y bajo la pena que cada Cámara establezca.<br /> Art. 61.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones<br /> simultáneamente. Ninguna de ellas mientras se hallen reunidas, podrá<br /> suspender sus sesiones por más de tres días, sin el consentimiento de la<br /> otra.<br /> Art. 62.- Cada Cámara hará su reglamento, y podrá con dos tercios de<br /> votos corregir á cualquiera de sus miembros por desórden de conducta en el<br /> ejercicio de sus funciones, ó removerlo por inhabilidad física ó moral, y<br /> hasta escluirlo de su seno, cuando la Cámara lo juzgue incapaz ó inhábil<br /> para asistir á su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad, para<br /> decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.<br /> Art. 63.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado,<br /> interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que<br /> emita, desempeñando su mandato de Legislador.<br /> Art. 64.- Ningún Senador ó Diputado, desde el día de su elección hasta<br /> el de su cese, puede ser arrestado, excepto en el caso de ser sorprendido<br /> en crimen infráganti, que merezca pena infamante, dando en seguida cuenta a<br /> la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.<br /> Art. 65.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias<br /> ordinarias contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito del<br /> sumario en juicio público, podrá cada Cámara con dos tercios de votos<br /> suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del Juez<br /> competente para su juzgamiento.<br /> Art. 66.- Los Senadores y Diputados prestarán, en el acto de su<br /> incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en<br /> todo de conformidad á lo que prescribe esta Constitución.<br /> Art. 67.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su Sala á los<br /> Ministros del P. E. para recibir las esplicaciones é informes que estime<br /> convenientes.<br /> Art. 68.- Ningún Ministro podrá ser Diputado ni Senador sin previa<br /> renuncia de su cargo.<br /> Art. 69.- Ningún eclesiástico podrá ser miembro del Congreso; tampoco<br /> podrán serlo los empleados á sueldos de la Nación sin renunciar antes á su<br /> puesto.<br /> Art. 70.- Los servicios de los Diputados y Senadores son remunerados<br /> por el Tesoro Nacional con una dotación que la ley señalará.<br /> Art. 71.- La apertura de las dos Cámaras será hecha por el Presidente<br /> de la República.<br /> Atribuciones del Congreso<br /> Art. 72.- Corresponde al Congreso-1.o Dictar a la brevedad posible la<br /> Ley que reglamente el establecimiento de Municipalidades en la República.<br /> 2.o Así mismo, la Ley para el establecimiento de juicios por jurados.<br /> 3.o Legislar sobre aduanas y establecer los derechos de importación y<br /> exportación.<br /> 4.o Imponer contribuciones directas por tiempo determinado, siempre<br /> que la defensa, seguridad y bien estar del Estado lo exijan.<br /> 5.o Contraer empréstitos de dinero sobre crédito de la Nación y<br /> establecer y reglamentar un banco nacional con la facultad de emitir<br /> billetes.<br /> 6.o Arreglar el pago de la deuda interior y esterior de la Nación.<br /> 7.o Fijar anualmente el presupuesto de gastos de la Administración de<br /> la Nación y aprobar o desechar la cuenta de su inversión.<br /> 8.o Reglamentar la libre navegación de los ríos, habilitar los puertos<br /> que considere convenientes; crear ó suprimir aduanas.<br /> 9.o Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las estrangeras, y<br /> adoptar un sistema uniforme de pesas y medidas para toda la Nación.<br /> 10. Dictar los códigos civil, comercial, penal y minería, y<br /> especialmente leyes generales sobre bancarrotas, sobre falsificación de la<br /> moneda corriente y documentos públicos del Estado.<br /> 11. Arreglar y establecer las postas y correos generales de la<br /> República y reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones<br /> estrangeras.<br /> 12. Arreglar definitivamente los límites de la República.<br /> 13. Proveer á la seguridad de las fronteras; conservar el trato<br /> pacífico con los indios y promover la conversión de ellos al cristianismo y<br /> á la civilización;<br /> 14. Proveer lo conducente á la prosperidad del País, y sobre todo,<br /> emplear todos los medios posibles para el progreso y la ilustración general<br /> y universitaria.<br /> 15. Promover la industria, la inmigración, la construcción de Ferro-<br /> carriles, canales navegables y telégrafos, la colonización de las tierras<br /> de propiedad del Estado, la introducción y establecimiento de nuevas<br /> industrias, la importación de capitales extranjeros, la explotación de los<br /> ríos interiores, por leyes protectoras para estos fines y por concesiones<br /> temporales de privilegios y recompensas de estímulo.<br /> 16. Establecer Tribunales inferiores al Supremo Tribunal de Justicia,<br /> crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar<br /> honores y conceder amnistías generales;<br /> 17. Admitir o desechar los motivos de dimisión del Presidente o Vice-<br /> Presidente de la República y declarar el caso en que deba procederse á<br /> nueva elección; hacer el escrutinio y rectificación de ella.<br /> 18. Aprobar o desechar los tratados con las demás naciones y<br /> autorizar al P. E. para hacer la guerra ó la paz.<br /> 19. Fijar las fuerzas de mar y tierra que deben permanecer en pié en<br /> tiempo de paz o de guerra; establecer reglamentos y ordenanzas para el<br /> Gobierno de dicho Ejército.<br /> 20. Autorizar la reunión de todas las milicias en toda la República, o<br /> en cualquier parte de ella, cuando lo exija la ejecución de las leyes de<br /> la Nación; sea necesario contener las insurrecciones o repeler las<br /> invasiones. Disponer la organización, armamento y disciplina de dichas<br /> milicias.<br /> 21. Permitir la introducción de tropas estrangeras en el territorio de<br /> la República y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.<br /> 22. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República en<br /> caso de conmoción interior, y aprobar y suspender el estado de sitio<br /> declarado durante su receso por el P. E.<br /> 23. Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la<br /> República y sobre los demás lugares adquiridos por compra o cesión, para<br /> establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de<br /> utilidad nacional.<br /> 24. Hacer todas las leyes y reglamentos, que sean convenientes para<br /> poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos<br /> por esta Constitución al Gobierno de la República del Paraguay.<br /> 25. A propuesta del P. E. autorizar a éste á expedir despachos desde<br /> Sargento Mayor hasta los grados Superiores;<br /> 26. Nombrar de su seno una comisión que investigue sobre los grados<br /> militares dados por los Gobiernos anteriores, para reconocer o anular el<br /> goce de sus fueros.<br /> CAPÍTULO IX<br /> De la formación y sanción de las Leyes<br /> Art. 73.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las<br /> Cámaras del Congreso por proyectos presentados por los miembros ó por el P.<br /> E., escepto las relativas á las que trata el artículo 49. Aprobado un<br /> proyecto de ley por la Cámara de su orígen, pasa para su discusión a la<br /> otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al P. E. de la República para su<br /> exámen y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.<br /> Art. 74.- Se reputa aprobado por el P. E. todo proyecto no devuelto en<br /> el término de diez días útiles.<br /> Art. 75.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las<br /> Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si solo fuese<br /> adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen, y<br /> si en esta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta,<br /> pasará al P. E. de la Nación. Si las correcciones y adiciones fuesen<br /> discutivas, volverá segunda vez á la Cámara revisora y si aquí fuesen<br /> nuevamente sancionadas por una mayoría de dos terceras partes de sus<br /> miembros, pasará el proyecto á la otra Cámara y no se entenderá que esta<br /> repruebe dichas adiciones o correcciones sino concurren para ello el voto<br /> de las dos terceras partes de los miembros presentes.<br /> Art. 76.- Desechado en todo en parte un proyecto por el P. E. vuelve<br /> con sus objeciones á la Cámara de su orígen, esta lo discute de nuevo, y si<br /> lo confirma por mayoría de dos tercios de votos pasa otra vez a la Cámara<br /> de revisión. Si ámbas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto<br /> es Ley, y pasa al P. E. para su promulgación. Las votaciones de ámbas<br /> Cámaras serán en este caso nominales por sí o por nó; y tanto los nombres y<br /> fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del P. E. se publicarán<br /> inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones,<br /> el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.<br /> Art. 77.- En la sanción de las leyes se usará de esta formula: "El<br /> Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya reunidos en Congreso,<br /> etc. decretan ó sancionan con fuerza de Ley".<br /> CAPÍTULO X<br /> De la Comisión Permanente<br /> Art. 78.- Antes de ponerse en receso, las Cámaras, se nombrará por<br /> cada una de ellas por mayoría absoluta, una comisión permanente, compuesta<br /> de dos Senadores y cuatro Diputados, nombrándose además dos suplentes por<br /> la Cámara de Diputados y uno por el Senado.<br /> Art. 79.- Reunidos los titulares nombrarán un Presidente y Vice,<br /> avisando al P. E.<br /> Art. 80.- En caso que sea necesario llamar algun suplente, esto se<br /> verificará á la suerte.<br /> Art. 81.- La Comisión permanente durará hasta que se abran las<br /> sesiones ordinarias del próximo período Legislativo.<br /> Art. 82.- Las atribuciones serán: velar por la observancia de la<br /> Constitución y de las leyes, bajo responsabilidad ante las Cámaras.<br /> Art. 83.- Recibir las actas de elecciones de Diputados y Senadores, y<br /> pasarlas á la respectiva comisión.<br /> Art. 84.- Podrá usar de la facultad que se confiere á cada Cámara en<br /> el Artículo 67, Capítulo 7.o.<br /> Art. 85.- Convocará á sesiones preparatorias para examinar las actas<br /> de elecciones, á fin de que la apertura de las sesiones ordinarias se<br /> efectúe el día que señale esta Constitución.<br /> Art. 86.- La Comisión permanente no podrá funcionar, sin que estén<br /> cuatro miembros presentes; en caso de empate decidirá el Presidente.<br /> CAPITULO XI<br /> Del Poder Ejecutivo<br /> De su naturaleza, Duración y Elección<br /> Art. 87.- El P. E. de la República será desempeñado por un ciudadano<br /> con el Título de "Presidente de la República del Paraguay".<br /> Art. 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte,<br /> renuncia ó destitución de Presidente, el P. E. será ejercido por el Vice<br /> Presidente de la República. En caso de destitución, muerte, dimisión ó<br /> inhabilidad del Presidente y Vice Presidente, el Congreso determinará que<br /> funcionario público ha de desempeñar su Presidencia, hasta que haya cesado<br /> la causa de la inhabilidad ó un nuevo Presidente sea electo.<br /> Art. 89.- Para ser Presidente y Vice-Presidente de la República, se<br /> requiere ser natural de la República, tener treinta años de edad y profesar<br /> la Religión Cristiana.<br /> Art. 90.- El Presidente y Vice-Presidente de la República durarán en<br /> sus empleos el término de cuatro años, y no pueden ser reelegidos en ningún<br /> caso, sino con dos períodos de intervalo.<br /> Art. 91.- El Presidente de la República césa en el poder el día mismo<br /> en que espire su período de cuatro años, sin que evento alguno que le haya<br /> interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.<br /> Art. 92.- El Presidente y Vice-Presidente disfrutarán de un sueldo<br /> pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el periodo<br /> de sus nombramientos. Durante el mismo periodo no podrán ejercer otro<br /> empleo ni recibir emolumento alguno de la República.<br /> Art. 93.- Al tomar posesión de su cargo, el Presidente y Vice-<br /> Presidente, prestarán juramento en manos del Presidente del Senado (la<br /> primera vez ante el Presidente de la Convención Constituyente) estando<br /> reunidos el Congreso, en los términos siguientes:<br /> "Yo, N.N. juro solemnemente ante Dios y la Patria desempeñar con<br /> fidelidad y patriotismo el cargo de Presidente (ó Vice) de la República del<br /> Paraguay y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación<br /> Paraguaya. Si así no lo hiciere Dios y la Patria me lo demanden".<br /> Art. 94.- La elección del Presidente y Vice se hará por primera vez<br /> por esta Convención, como establece el artículo 127 y de conformidad con el<br /> artículo 100 y sucesivamente del modo siguiente: Cada uno de los distritos<br /> electorales nombrará por votación directa una junta de electores igual al<br /> cuadruplo de Diputados y Senadores que envie al Congreso, con las mismas<br /> calidades y bajo las mismas formas prescriptas para la elección de<br /> Diputados.<br /> Art. 95.- No pueden ser electores los Diputados, los Senadores, ni los<br /> empleados a sueldo.<br /> Art. 96.- Reunidos los electores en la Capital de los respectivos<br /> Departamentos dos meses antes de que se concluya el término del Presidente<br /> cesante, procederán a elegir Presidente y Vice Presidente de la República<br /> por cédulas firmadas, expresando en una, la persona por quien votan para<br /> Presidente y en otra distinta al que eligen para Vice Presidente.<br /> Art. 97.- Se harán dos listas de todos los individuos electos para<br /> Presidente, y otras dos de los nombrados para Vice Presidente, con el<br /> número de votos que cada uno de ellos hubiese obtenido. Estas listas serán<br /> firmadas por los electores y se remitirán cerradas y selladas dos de ellas<br /> á la Capital (una de cada clase) al Presidente del Superior Tribunal de<br /> Justicia y otra al Presidente del Senado, en cuyos registros permanecerán<br /> depositadas y cerradas; quedando también el acta original sellada y cerrada<br /> en el juzgado de paz del distrito electoral.<br /> Art. 98.- El Presidente del Senado reunidas todas las listas, las<br /> abrirá a presencia de ambas Cámaras. Asociados á los Secretarios cuatro<br /> miembros del Congreso sacados á la suerte, procederán inmediatamente á<br /> hacer el escrutinio y anunciar el número de sufragios que resulte en favor<br /> de cada candidato para la Presidencia y Vice de la Nación. Los que reunan<br /> en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos, serán proclamados<br /> inmediatamente Presidente y Vice Presidente.<br /> Art. 99.- Para que este nombramiento sea válido, se requiere que haya<br /> habido elección por lo menos, en los dos tercios de los Departamentos de la<br /> República, debiendo considerarse la mayoría absoluta de que habla el<br /> artículo anterior en estos dos tercios votantes, y nó los de toda la<br /> Nación.<br /> Art. 100.- En el caso de que por dividirse la votación no hubiese<br /> mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que hubiesen<br /> obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría hubiese cabido a<br /> más de dos personas, elegirá el Congreso entre todas estas. Si la primera<br /> mayoría hubiese cabido á una sola persona, y la segunda á dos á más,<br /> elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido primera y<br /> segunda mayoría. Esta elección se hará á pluralidad absoluta de sufragios y<br /> por votación nominal. Si verificada la primera votación no resultáse<br /> mayoría absoluta, lo hará segunda vez, contrayendo la votación á las<br /> personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En<br /> caso de empate se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate<br /> decidirá el Presidente del Senado (y por primera vez el de la Convención).<br /> No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones,<br /> sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros<br /> del Congreso.<br /> Art. 101.- La elección del Presidente y Vice Presidente de la Nación,<br /> debe quedar concluida en una sola sesión del Congreso, publicándose<br /> enseguida el resultado de esta y las actas electorales por la prensa.<br /> CAPITULO XII<br /> Atribuciones del Poder Ejecutivo<br /> Art. 102.- El Presidente de la República tiene las siguientes<br /> atribuciones-<br /> 1.o Es Jefe Supremo de la Nación y tiene á su cargo la administración<br /> general del pais-<br /> 2.o Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la<br /> ejecución de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones<br /> reglamentarias-<br /> 3.o Participa de la formación de las leyes con arreglo á la<br /> Constitución, la sanciona y promulga.<br /> 4.o Nombra los magistrados del Superior Tribunal de Justicia con<br /> acuerdo del Senado, y los demás empleados inferiores de la Administración<br /> de Justicia con acuerdo del mismo Tribunal Superior.<br /> 5.o Puede indultar ó conmutar las penas, previo informe del Tribunal<br /> competente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.<br /> 6.o Nombra y remueve los Agentes Diplomáticos con acuerdo del Senado,<br /> y por sí solo nombra y remueve á los Ministros del despacho, Oficiales del<br /> Ministerio, los Agentes consulares y demas empleados de la administración,<br /> cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por esta Constitución.<br /> 7.o Ejerce los derechos de Patronato Nacional de la República en la<br /> presentación de Obispos para la Diócesis de la Nación, á propuesta en terna<br /> del Senado, de acuerdo con el Senado Eclesiástico, ó en su defecto, del<br /> Clero Nacional reunido.<br /> 8.o Concede el pase ó retiene los decretos de los Concilios, las<br /> Bulas, Breves y Rescriptos del Sumo Pontífice con acuerdo del Congreso.<br /> 9.o Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas<br /> al efecto ambas Cámaras en la sala del Senado, dando cuenta en esta ocasión<br /> al Congreso del estado de la República, de las reformas prometidas por la<br /> Constitución, y recomendado á su consideración las medidas que juzgue<br /> necesarias y convenientes.<br /> 10. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso ó las convoca a<br /> sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de órden o de progreso lo<br /> requiera.<br /> 11. Hace recaudar las rentas de la Nación y decretar su inversión con<br /> arreglo á la Ley, ó presupuestos de gastos Nacionales.<br /> 12. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de<br /> alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones<br /> requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias<br /> estrangeras, recibe sus Ministros y admite sus Cónsules.<br /> 13. Es Comandante en Gefe de todas las fuerzas de la Nación.<br /> 14. Provee los empleos militares de la República, conforme al inciso<br /> veinte y cinco, artículo 72, en la concesión de los empleos, ó grados de<br /> oficiales Superiores del Ejército y armada, y por si solo, en el campo de<br /> batalla.<br /> 15. Dispone de las fuerzas militares, marítimas y terrestres, y corre<br /> con su organización y distribución, según las necesidades de la Nación.<br /> 16. Declara la guerra y restablece la paz con autorización y<br /> aprobación del Congreso.<br /> 17. Declara en estado de sitio uno ó varios puntos de la República en<br /> caso de ataque esterior, debiendo cesar este estado con el cése de la<br /> causa. En el caso anterior, como el de conmoción interior, solo tiene<br /> facultad cuando el Congreso está en receso, por que es atribución que<br /> corresponde á este Cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones<br /> prescriptas en el artículo 9.o.<br /> 18. Puede pedir a todos los Gefes de todos los ramos y departamentos<br /> de la Administración, y por su conducto á los demás empleados, los informes<br /> que crea convenientes, y ellos están obligados á darlos.<br /> 19. No puede ausentarse de la Capital sino con el permiso del<br /> Congreso. En el receso de este, sólo podrá hacerlo sin licencia por graves<br /> objetos de servicio público.<br /> 20. El Presidente tendrá facultad para llenar las vácantes de los<br /> empleos que requieran el acuerdo del Congreso, y que ocurran durante su<br /> receso, por medio de nombramientos en comisión que aquel cuerpo revisará en<br /> sus próximas sesiones.<br /> Art. 103.- Toda facultad ó atribución no delegada por esta<br /> Constitución al P. E., carece en consecuencia de ella, correspondiendo al<br /> Congreso, como representación soberana del pueblo, dilucidar cualquier duda<br /> que llegára á haber en el equilibrio de los tres altos poderes del Estado.<br /> CAPITULO XIII<br /> De los Ministros del Poder Ejecutivo<br /> Art. 104.- Cinco Ministros secretarios, á saber: del Interior, de<br /> Relaciones Exteriores, de Hacienda de Justicia Culto é Instrucción Pública,<br /> y de Guerra y Marina, tendrán á su cargo el despacho de los negocios de la<br /> Nación y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su<br /> firma; sin cuyo requisito carecerán de eficacia. Una Ley deslindará los<br /> ramos del respectivo despacho de los Ministerios.<br /> Art. 105.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza, y<br /> solidariamente de los que acuerda con sus cólegas.<br /> Art. 106.- Los Ministros no pueden por si solos, en ningún caso, tomar<br /> resolución a excepción de lo concerniente al régimen económico y<br /> administrativo de sus respectivos Departamentos.<br /> Art. 107.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los<br /> Ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la<br /> Nación, relativa á los negocios de sus respectivos Departamentos.<br /> Art. 108.- Pueden los Ministros concurrir á las sesiones del Congreso<br /> y tomar parte en sus debates; pero no votar.<br /> Art. 109.- Gozarán por sus servicios un sueldo establecido por la Ley,<br /> que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor ni perjuicio de los que<br /> se hallen en ejercicio.<br /> CAPÍTULO XIV<br /> Del poder Judicial y sus atribuciones<br /> Art. 110.- El poder Judicial de la República será ejercido por un<br /> Superior Tribunal de Justicia compuesto de tres miembros, y de los demás<br /> Juzgados Inferiores que establezca la ley.<br /> Art. 111.- Para ser miembro del Superior Tribunal y de los demás<br /> Juzgados se requiere ser Ciudadano paraguayo; tener veinte y cinco años de<br /> edad y ser de una ilustración regular; gozarán de un sueldo correspondiente<br /> por sus servicios que la ley determinará, el cual no podrá ser disminuido<br /> para los que estén desempeñando dichas funciones.<br /> Art. 112.- Los Jueces del Poder Judicial desempeñarán sus funciones<br /> durante cuatro años, pudiendo ser reelegidos.<br /> Art. 113.- Los miembros del Superior Tribunal y los Jueces de los<br /> Tribunales inferiores son nombrados por el P. E. con arreglo al inciso 4.o,<br /> art. 102. En caso en que los candidatos presentados por el P.E. no sean<br /> aceptados por el Senado ó por la Cámara de Justicia, aquél presentará<br /> inmediatamente otros candidatos. Sin embargo, en caso de vacantes y estando<br /> en receso el Congreso, el P. E. podrá proveerlas de nombramientos en<br /> comisión, que espiran con la instalación del próximo período Legislativo.<br /> Art. 114.- Sólo el Poder Judicial puede conocer y decidir en actos de<br /> carácter contencioso, su potestad es esclusiva en ellos. En ningún caso el<br /> Presidente de la República podrá arrogarse atribuciones judiciales, ni<br /> revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir<br /> decualquier otro modo. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad<br /> insanable. La Cámara de Diputados solo puede ejercerlo conforme al artículo<br /> 50 de esta Constitución.<br /> Art. 115.- El Superior Tribunal es la Alta Cámara de Justicia en la<br /> República, en tal carácter ejerce una inspección de disciplina en todos los<br /> Juzgados inferiores, sus miembros pueden ser personalmente recusados y son<br /> responsables conforme á la Ley de las faltas que cometieren en el ejercicio<br /> de sus funciones.<br /> Art. 116.- El Superior Tribunal conoce de las competencias de<br /> jurisdicción ocurridas entre los jueces inferiores y entre éstos y los<br /> funcionarios del P. E.<br /> Art. 117.- La defensa es libre para todos ante los Tribunales de la<br /> República.<br /> Art. 118.- Toda sentencia de los jueces inferiores, y del Superior<br /> Tribunal deberá estar espresamente fundada en la Ley; y no podrán aplicar<br /> en los juicios leyes posteriores al hecho que los motiva. Todos los juicios<br /> criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido<br /> a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados luego que se establezca<br /> en la República esta institución. Las demás atribuciones del Poder Judicial<br /> serán determinadas por las Leyes.<br /> Art. 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar<br /> las armas contra ella, ó en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y<br /> socorro. El Congreso fijará por una Ley especial la pena del delito; pero<br /> ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se<br /> transmitirá a sus parientes de cualquier grado.<br /> Art. 120.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia prestarán<br /> juramento en manos del Presidente de la República de desempeñar fielmente<br /> sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente y de conformidad<br /> á lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el<br /> mismo Tribunal.<br /> Art. 121.- El Superior Tribunal dictará su reglamento interior y<br /> económico, nombrará y removerá a todos los Empleados subalternos.<br /> CAPITULO XV<br /> De la Reforma de la Constitución<br /> Art. 122.- Ninguna reforma podrá hacerse a esta Constitución total ni<br /> parcialmente, hasta pasado cinco años de su promulgación.<br /> Art. 123.- Declarada por el Congreso y con los dos tercios de votos<br /> del total de sus miembros, la necesidad de la reforma, se convocará una<br /> Convención de Ciudadanos, á quienes compete esclusivamente la facultad de<br /> hacer reformas en la Constitución y elegidos directamente por el pueblo,<br /> igual al número de Diputados y Senadores.<br /> Art. 124.- Para ser convencional se requiere tener veinte y cinco años<br /> de edad y ser Ciudadano natural, exceptuando los Ministros, los Diputados y<br /> los Senadores.<br /> Art. 125.- La Convención no podrá reformar más que los puntos<br /> señalados por el Congreso, si la reforma no ha sido declarada en su<br /> totalidad.<br /> ADICION<br /> Art. 126.- La Casa de Gobierno no podrá ser habitación particular del<br /> Presidente ni de ningún empleado público.<br /> Art. 127.- Aprobada y promulgada esta Constitución, la Convención<br /> presente se constituirá en Cuerpo Electoral para el fin de nombrar el<br /> primer Presidente Constitucional.<br /> Art. 128.- La Convención Constituyente se declara en Congreso<br /> Legislativo, cuyo carácter asumirá inmediatamente después del nombramiento<br /> del Gobierno Constitucional por el término de quince días, debiendo dejar<br /> al concluir este período una Comisión permanente con atribuciones que el<br /> mismo cuerpo Legislativo le demarcará.<br /> Art. 129.- La Convención Constituyente señalará al Gobierno Provisorio<br /> el día en que debe hacerse la jura de esta Constitución.<br /> Dada en la sala de Sesiones de la Convención Constituyente en la<br /> Ciudad de la Asunción á los veinte y cuatro días del mes de Noviembre del<br /> año del Señor de mil ochocientos setenta.<br /> JOSÉ DEL ROSARIO MIRANDA<br /> Presidente<br /> OTONIEL PEÑA<br /> GERÓNIMO PÉREZ<br /> Secretario Secretario