Constitución Nacional Del 20 De Junio De 1992

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[pic]<br /> CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA<br /> DEL PARAGUAY<br /> PREÁMBULO<br /> El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en<br /> Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la<br /> dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la<br /> justicia, reafirmando los principios de la democracia republicana,<br /> representativa, participativa y pluralista, ratificando la soberanía e<br /> independencia nacionales, e integrado a la comunidad internacional,<br /> SANCIONA Y PROMULGA esta Constitución.<br /> Asunción, 20 de junio de 1992<br /> PARTE I<br /> DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES, DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE<br /> LAS GARANTÍAS<br /> TÍTULO I<br /> DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES<br /> Artículo 1 - DE LA FORMA DEL ESTADO Y DE GOBIERNO<br /> La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se<br /> constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y<br /> descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución y las<br /> leyes.<br /> La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia<br /> representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de<br /> la dignidad humana.<br /> Artículo 2 - DE LA SOBERANÍA<br /> En la República del Paraguay y la soberanía reside en el pueblo, que la<br /> ejerce, conforme con lo dispuesto en esta Constitución.<br /> Artículo 3 - DEL PODER PÚBLICO<br /> El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es<br /> ejercido por los poderes legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de<br /> separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos<br /> poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual<br /> o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público.<br /> La dictadura está fuera de ley.<br /> TÍTULO II<br /> DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LA VIDA Y DEL AMBIENTE<br /> SECCIÓN I<br /> DE LA VIDA<br /> Artículo 4 - DEL DERECHO A LA VIDA<br /> El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su<br /> protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de<br /> muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y<br /> psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la<br /> liberta de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines<br /> científicos o médicos.<br /> Artículo 5 - DE LA TORTURA Y DE OTROS DELITOS<br /> Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o<br /> degradantes.<br /> El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el<br /> secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles.<br /> Artículo 6 - DE LA CALIDAD DE VIDA<br /> La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas<br /> que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los<br /> impedimentos de la discapacidad o de la edad.<br /> El Estado también fomentará la investigación sobre los factores de<br /> población y sus vínculos con el desarrollo económico social, con la<br /> preservación del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes.<br /> SECCIÓN II<br /> DEL AMBIENTE<br /> Artículo 7 - DEL DERECHO A UN AMBIENTE SALUDABLE<br /> Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y<br /> ecológicamente equilibrado.<br /> Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la<br /> conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su<br /> conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán<br /> la legislación y la política gubernamental pertinente.<br /> Artículo 8 - DE LA PROTECCION AMBIENTAL<br /> Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán<br /> reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquellas<br /> que califique peligrosas.<br /> Se prohíbe la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización,<br /> la posesión o el uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así como la<br /> introducción al país de residuos tóxicos. La ley podrá extender ésta<br /> prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de<br /> recursos genéticos y de su tecnología, precautelando los intereses<br /> nacionales.<br /> El delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al<br /> ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA LIBERTAD<br /> Artículo 9 - DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS<br /> Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su<br /> seguridad.<br /> Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que<br /> ella no prohíbe.<br /> .<br /> Artículo 10 - DE LA PROSCRIPCION DE LA ESCLAVITUD Y OTRAS SERVIDUMBRES<br /> Están proscritas la esclavitud, las servidumbres personales y la trata de<br /> personas. La ley podrá establecer cargas sociales en favor del Estado.<br /> Artículo 11 - DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD<br /> Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las<br /> causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes.<br /> Artículo 12 - DE LA DETENCION Y DEL ARRESTO<br /> Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente,<br /> salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese<br /> pena corporal. Toda persona detenida tiene derecho a:<br /> 1) que se le informe, en el momento del hecho, de la causa que lo<br /> motiva, de su derecho a guardar silencio y a ser asistida por un<br /> defensor de su confianza. En el acto de la detención, la<br /> autoridad está obligada a exhibir la orden escrita que la<br /> dispuso;<br /> 2) que la detención sea inmediatamente comunicada a sus familiares<br /> o personas que el detenido indique;<br /> 3) que se le mantenga en libre comunicación, salvo que,<br /> excepcionalmente, se halle establecida en su incomunicación por<br /> mandato judicial competente, la incomunicación no regirá<br /> respecto a su defensor, y en ningún caso podrá exceder del<br /> término que prescribe la ley;<br /> 4) que disponga de un intérprete, si fuere necesario, y a<br /> 5) que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a<br /> disposición del magistrado judicial competente, para que éste<br /> disponga cuanto corresponda en derecho.<br /> Artículo 13 - DE LA NO PRIVACION DE LIBERTAD POR DEUDAS<br /> No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de<br /> autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes<br /> alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judiciales.<br /> Artículo 14 - DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY<br /> Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al<br /> encausado o al condenado.<br /> Artículo 15 - DE LA PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO<br /> Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con<br /> violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa.<br /> Artículo 16 - DE LA DEFENSA EN JUICIO<br /> La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda<br /> persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes,<br /> independientes e imparciales.<br /> Artículo 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES<br /> En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o<br /> sanción, toda persona tiene derecho a:<br /> 1) que sea presumida su inocencia;<br /> 2) que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados<br /> por el magistrado para salvaguardar otros derechos;<br /> 3) que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley<br /> anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por<br /> tribunales especiales;<br /> 4) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se<br /> pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable<br /> de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la<br /> ley procesal;<br /> 5) que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su<br /> elección;<br /> 6) que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no<br /> disponer de medios económicos para solventarlo;<br /> 7) la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a<br /> disponer de copias, medios y plazos indispensables para la<br /> preparación de su defensa en libre comunicación;<br /> 8) que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;<br /> 9) que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas<br /> en violación de las normas jurídicas;<br /> 10) el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las<br /> actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser<br /> secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del<br /> plazo establecido por la ley, y a<br /> 11) la indemnización por el Estado en caso de condena por error<br /> judicial.<br /> Artículo 18 - DE LAS RESTRICCIONES DE LA DECLARACION<br /> Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o<br /> contra la persona con quien está unida ni contra sus parientes dentro del<br /> cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.<br /> Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus<br /> parientes o allegados.<br /> Artículo 19 - DE LA PRISION PREVENTIVA<br /> La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las<br /> diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo<br /> mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la<br /> calificación del hecho efectuada en el auto respectivo.<br /> Artículo 20 - DEL OBJETO DE LAS PENAS<br /> Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los<br /> condenados y la protección de la sociedad.<br /> Quedan proscritas la pena de confiscación de bienes y la de destierro.<br /> Artículo 21 - DE LA RECLUSION DE LAS PERSONAS<br /> Las personas privadas de su libertad serán recluidas en establecimientos<br /> adecuados, evitando la promiscuidad de sexos. Los menores no serán<br /> recluidos con personas mayores de edad.<br /> La reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los<br /> destinados para los que purguen condena.<br /> Artículo 22 - DE LA PUBLICACION SOBRE PROCESOS<br /> La publicación sobre procesos judiciales en curso debe realizarse sin<br /> prejuzgamiento.<br /> El procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia<br /> ejecutoriada.<br /> Artículo 23 - DE LA PRUEBA DE LA VERDAD<br /> La prueba de la verdad y de la notoriedad no serán admisibles en los<br /> procesos que se promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier<br /> carácter que afecten al honor, a la reputación o a la dignidad de las<br /> personas, y que se refieran a delitos de acción penal privada o a conductas<br /> privadas que esta Constitución o la ley declaran exentas de la autoridad<br /> pública.<br /> Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido por la<br /> publicación de censuras a la conducta pública de los funcionarios del<br /> Estado, y en los demás casos establecidos expresamente por la ley.<br /> Artículo 24 - DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA IDEOLOGICA<br /> Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin<br /> más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley.<br /> Ninguna confesión tendrá carácter oficial.<br /> Las relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en la<br /> independencia, cooperación y autonomía.<br /> Se garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones<br /> religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta Constitución y<br /> las leyes.<br /> Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus<br /> creencias o de su ideología.<br /> Artículo 25 - DE LA EXPRESION DE LA PERSONALIDAD<br /> Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la<br /> creatividad y a la formación de su propia identidad e imagen.<br /> Se garantiza el pluralismo ideológico.<br /> Artículo 26 - DE LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE PRENSA<br /> Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la<br /> difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más<br /> limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no<br /> se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá<br /> delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa.<br /> Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como<br /> igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para<br /> tales fines.<br /> Artículo 27 - DEL EMPLEO DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION SOCIAL<br /> El empleo de los medios de comunicación es de interés público; en<br /> consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender su funcionamiento.<br /> No se admitirá la prensa carente de dirección responsable.<br /> Se prohíbe toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para la<br /> prensa, así como interferir las frecuencias radioeléctricas y obstruir, de<br /> la manera que fuese, la libre circulación, la distribución y la venta de<br /> periódicos, libros, revistas o demás publicaciones con dirección o autoría<br /> responsable.<br /> Se garantiza el pluralismo informativo.<br /> La ley regulará la publicidad a los efectos de la mejor protección de los<br /> derechos del niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer.<br /> Artículo 28 - DEL DERECHO A INFORMARSE<br /> Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz,<br /> responsable y ecuánime.<br /> Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará<br /> las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de<br /> que este derecho sea efectivo.<br /> Toda persona afectada por la difusión de una información falsa,<br /> distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su<br /> aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido<br /> divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios.<br /> Artículo 29 - DE LA LIBERTAD DE EJERCICIO DEL PERIODISMO<br /> El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no<br /> está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de<br /> comunicación social en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a<br /> actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de<br /> información.<br /> El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas,<br /> sin censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a<br /> salvo su responsabilidad haciendo constar su disenso.<br /> Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su<br /> trabajo intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica,<br /> conforme con la ley.<br /> Artículo 30 - DE LAS SEÑALES DE COMUNICACION ELECTROMAGNETICA<br /> La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnética<br /> son del dominio público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía<br /> nacional, promoverá el pleno empleo de las mismas según los derechos<br /> propios de la República y conforme con los convenios internacionales<br /> ratificados sobre la materia.<br /> La ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al<br /> aprovechamiento del espectro electromagnético, así como al de los<br /> instrumentos electrónicos de acumulación y procesamiento de información<br /> pública, sin más límites que los impuestos por las regulaciones<br /> internacionales y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos<br /> elementos no sean utilizados para vulnerar la intimidad personal o familiar<br /> y los demás derechos establecidos en esta Constitución.<br /> Artículo 31 - DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION SOCIAL DEL ESTADO<br /> Los medios de comunicación dependientes del Estado serán regulados por ley<br /> en su organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso<br /> democrático y pluralista a los mismos de todos los sectores sociales y<br /> políticos, en igualdad de oportunidades.<br /> Artículo 32 - DE LA LIBERTAD DE REUNION Y DE MANIFESTACION<br /> Las personas tienen derecho a reunirse y a manifestarse pacíficamente, sin<br /> armas y con fines lícitos, sin necesidad de permiso, así como el derecho a<br /> no ser obligadas a participar de tales actos. La ley sólo podrá reglamentar<br /> su ejercicio en lugares de tránsito público, en horarios determinados,<br /> preservando derechos de terceros y el orden público establecido en la ley.<br /> Artículo 33 - DEL DERECHO A LA INTIMIDAD<br /> La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada,<br /> son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden<br /> público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de<br /> la autoridad pública.<br /> Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y<br /> de la imagen privada de las personas.<br /> Artículo 34 - DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LOS RECINTOS PRIVADOS<br /> Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrá ser allanado o clausurado<br /> por orden judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrá serlo,<br /> además, en caso de flagrante delito o para impedir su inminente<br /> perpetración, o para evitar daños a la persona o a la propiedad.<br /> Artículo 35 - DE LOS DOCUMENTOS IDENTIFICATORIOS<br /> Los documentos identificatorios, licencias o constancias de las personas no<br /> podrán ser incautados ni retenidos por las autoridades. Estas no podrán<br /> privarlas de ellos, salvo los casos previstos en la ley.<br /> Artículo 36 - DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y<br /> LA COMUNICACION PRIVADA<br /> El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros,<br /> cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos,<br /> las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie,<br /> las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor<br /> testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados,<br /> reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para<br /> casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen<br /> indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las<br /> correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales<br /> para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales<br /> obligatorios.<br /> Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo prescripto<br /> anteriormente carecen de valor en juicio.<br /> En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga<br /> relación con lo investigado.<br /> Artículo 37 - DEL DERECHO A LA OBJECION DE LA CONCIENCIA<br /> Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas para<br /> los casos en que esta Constitución y la ley la admitan.<br /> Artículo 38 - DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS INTERESES DIFUSOS<br /> Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las<br /> autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad<br /> del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los<br /> intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica,<br /> pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el<br /> patrimonio colectivo.<br /> Artículo 39 - DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y ADECUADA<br /> Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los<br /> daños o perjuicios de que fuere objeto por parte del Estado. La ley<br /> reglamentará este derecho.<br /> Artículo 40 - DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES<br /> Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales,<br /> tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán<br /> responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se<br /> reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo.<br /> Artículo 41 - DEL DERECHO AL TRANSITO Y A LA RESIDENCIA<br /> Todo paraguayo tiene derecho a residir en su Patria. Los habitantes pueden<br /> transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o de<br /> residencia, ausentarse de la República o volver a ella y, de acuerdo con la<br /> ley, incorporar sus bienes al país o sacarlos de él. Las migraciones serán<br /> reglamentadas por la ley, con observancia de estos derechos.<br /> El ingreso de los extranjeros sin radicación definitiva en el país será<br /> regulado por la ley, considerando los convenios internacionales sobre la<br /> materia.<br /> Los extranjeros con radicación definitiva en el país no serán obligados a<br /> abandonarlo sino en virtud de sentencia judicial.<br /> Artículo 42 - DE LA LIBERTAD DE ASOCIACION<br /> Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como<br /> nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de<br /> colegiación profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las<br /> asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.<br /> Artículo 43 - DEL DERECHO DE ASILO<br /> El Paraguay reconoce el derecho de asilo territorial y diplomático a toda<br /> persona perseguida por motivos o delitos políticos o por delitos comunes<br /> conexos, así como por sus opiniones o por sus creencias. Las autoridades<br /> deberán otorgar de inmediato la documentación personal y el correspondiente<br /> salvo conducto.<br /> Ningún asilado político será trasladado compulsivamente al país cuyas<br /> autoridades lo persigan.<br /> Artículo 44 - DE LOS TRIBUTOS<br /> Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios<br /> personales que no hayan sido establecidos por la ley. No se exigirán<br /> fianzas excesivas ni se impondrán multas desmedidas.<br /> Artículo 45 - DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS NO ENUNCIADOS<br /> La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución<br /> no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la<br /> personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley<br /> reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún<br /> derecho o garantía.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA IGUALDAD<br /> Artículo 46 - DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS<br /> Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No<br /> se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá<br /> los factores que las mantengan o las propicien.<br /> Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán<br /> consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.<br /> Artículo 47 - DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD<br /> El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:<br /> 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará<br /> los obstáculos que la impidiesen;<br /> 2) la igualdad ante las leyes;<br /> 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no<br /> electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y<br /> 4) la igualdad de oportunidades en la participación de los<br /> beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la<br /> cultura.<br /> Artículo 48 - DE LA IGUALDAD DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DE LA MUJER<br /> El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales,<br /> económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los<br /> mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando<br /> los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la<br /> participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA<br /> Artículo 49 - DE LA PROTECCION A LA FAMILIA<br /> La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará<br /> su protección integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y de la<br /> mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de sus<br /> progenitores y sus descendientes.<br /> Artículo 50 - DEL DERECHO A CONSTITUIR FAMILIA<br /> Toda persona tiene derecho a constituir familia, en cuya formación y<br /> desenvolvimiento la mujer y el hombre tendrán los mismos derechos y<br /> obligaciones.<br /> Artículo 51 - DEL MATRIMONIO Y DE LOS EFECTOS DE LAS UNIONES DE HECHO<br /> La ley establecerá las formalidades para la celebración del matrimonio<br /> entre el hombre y la mujer, los requisitos para contraerlo, las causas de<br /> separación, de disolución y sus efectos, así como el régimen de<br /> administración de bienes y otros derechos y obligaciones entre cónyuges.<br /> Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales<br /> para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y<br /> singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las<br /> condiciones que establezca la ley.<br /> Artículo 52 - DE LA UNION EN MATRIMONIO<br /> La unión en matrimonio del hombre y la mujer es uno de los componentes<br /> fundamentales en la formación de la familia.<br /> Artículo 53 - DE LOS HIJOS<br /> Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de<br /> educar y de amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por la ley<br /> en caso de incumplimiento de sus deberes de asistencia alimentaria.<br /> Los hijos mayores de edad están obligados a prestar asistencia a sus padres<br /> en caso de necesidad.<br /> La ley reglamentará la ayuda que se debe prestar a la familia de prole<br /> numerosa y a las mujeres cabeza de familia.<br /> Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la investigación<br /> de la paternidad. Se prohíbe cualquier calificación sobre la filiación en<br /> los documentos personales.<br /> Artículo 54 - DE LA PROTECCION AL NIÑO<br /> La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al<br /> niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus<br /> derechos protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia,<br /> el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la<br /> autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los<br /> infractores.<br /> Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente.<br /> Artículo 55 - DE LA MATERNIDAD Y DE LA PATERNIDAD<br /> La maternidad y la paternidad responsables serán protegidas por el Estado,<br /> el cual fomentará la creación de instituciones necesarias para dichos<br /> fines.<br /> Artículo 56 - DE LA JUVENTUD<br /> Se promoverán las condiciones para la activa participación de la juventud<br /> en el desarrollo político, social, económico y cultural del país.<br /> Artículo 57 - DE LA TERCERA EDAD<br /> Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La<br /> familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar<br /> mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de<br /> alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio.<br /> Artículo 58 - DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EXCEPCIONALES<br /> Se garantizará a las personas excepcionales la atención de su salud, de su<br /> educación, de su recreación y de su formación profesional para una plena<br /> integración social.<br /> El Estado organizará una política de prevención, tratamiento,<br /> rehabilitación e integración de los discapacitados físicos, psíquicos y<br /> sensoriales, a quienes prestará el cuidado especializado que requieran.<br /> Se les reconocerá el disfrute de los derechos que esta Constitución otorga<br /> a todos los habitantes de la República, en igualdad de oportunidades, a fin<br /> de compensar sus desventajas.<br /> Artículo 59 - DEL BIEN DE LA FAMILIA<br /> Se reconoce como institución de interés social el bien de familia, cuyo<br /> régimen será determinado por ley. El mismo estará constituido por la<br /> vivienda o el fundo familiar, y por sus muebles y elementos de trabajo, los<br /> cuales serán inembargables.<br /> Artículo 60 - DE LA PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA<br /> El Estado promoverá políticas que tengan por objeto evitar la violencia en<br /> el ámbito familiar y otras causas destructoras de su solidaridad.<br /> Artículo 61 - DE LA PLANIFICACION FAMILIAR Y DE LA SALUD MATERNO INFANTIL<br /> El Estado reconoce el derecho de las personas a decidir libre y<br /> responsablemente el número y la frecuencia del nacimiento de sus hijos, así<br /> como a recibir, en coordinación con los organismos pertinentes educación,<br /> orientación científica y servicios adecuados, en la materia.<br /> Se establecerán planes especiales de salud reproductiva y salud materno<br /> infantil para la población de escasos recursos.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS<br /> Artículo 62 - DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y GRUPOS ETNICOS<br /> Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas,<br /> definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización<br /> del Estado paraguayo.<br /> Artículo 63 - DE LA IDENTIDAD ETNICA<br /> Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a<br /> preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat.<br /> Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización<br /> política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la<br /> voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la<br /> convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos<br /> fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos<br /> jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena.<br /> Artículo 64 - DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA<br /> Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la<br /> tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el<br /> desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá<br /> gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables,<br /> indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles, no<br /> susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas;<br /> asimismo, estarán exentas de tributo.<br /> Se prohíbe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso<br /> consentimiento de los mismos.<br /> Artículo 65 - DEL DERECHO A LA PARTICIPACION<br /> Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida<br /> económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus usos<br /> consuetudinarios, ésta Constitución y las leyes nacionales.<br /> Artículo 66 - DE LA EDUCACION Y LA ASISTENCIA<br /> El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas<br /> especialmente en lo relativo a la educación formal. Se atenderá, además, a<br /> su defensa contra la regresión demográfica, la depredación de su hábitat,<br /> la contaminación ambiental, la explotación económica y la alienación<br /> cultural.<br /> Artículo 67 - DE LA EXONERACION<br /> Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados de prestar servicios<br /> sociales, civiles o militares, así como de las cargas públicas que<br /> establezca la ley.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DE LA SALUD<br /> Artículo 68 - DEL DERECHO A LA SALUD<br /> El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la<br /> persona y en interés de la comunidad.<br /> Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar<br /> enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y<br /> de accidentes.<br /> Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que<br /> establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana.<br /> Artículo 69 - DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD<br /> Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias<br /> integradas, con políticas que posibiliten la concertación, la coordinación<br /> y la complementación de programas y recursos del sector público y privado.<br /> Artículo 70 - DEL REGIMEN DE BIENESTAR SOCIAL<br /> La ley establecerá programas de bienestar social mediante estrategias<br /> basadas en la educación sanitaria y en la participación comunitaria.<br /> Artículo 71 - DEL NARCOTRAFICO, DE LA DROGADICCION Y DE LA REHABILITACION<br /> El Estado reprimirá la producción y el tráfico ilícitos de las sustancias<br /> estupefacientes y demás drogas peligrosas, así como los actos destinados a<br /> la legitimación del dinero proveniente de tales actividades. Igualmente<br /> combatirá el consumo ilícito de dichas drogas. La ley reglamentará la<br /> producción y el uso medicinal de las mismas.<br /> Se establecerán programas de educación preventiva y de rehabilitación de<br /> los adictos, con la participación de organizaciones privadas.<br /> Artículo 72 - DEL CONTROL DE CALIDAD<br /> El Estado velará por el control de la calidad de los productos<br /> alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de<br /> producción, importación y comercialización. Asimismo facilitará el acceso<br /> de factores de escasos recursos a los medicamentos considerados esenciales.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DE LA EDUCACION Y DE LA CULTURA<br /> Artículo 73 - DEL DERECHO A LA EDUCACION Y DE SUS FINES<br /> Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente, que como<br /> sistema y proceso se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad.<br /> Sus fines son el desarrollo pleno de la personalidad humana y la promoción<br /> de la libertad y la paz, la justicia social, la solidaridad, la cooperación<br /> y la integración de los pueblos; el respeto a los derechos humanos y los<br /> principios democráticos; la afirmación del compromiso con la Patria, de la<br /> identidad cultural y la formación intelectual, moral y cívica, así como la<br /> eliminación de los contenidos educativos de carácter discriminatorio.<br /> La erradicación del analfabetismo y la capacitación para el trabajo son<br /> objetivos permanentes del sistema educativo.<br /> Artículo 74 - DEL DERECHO DE APRENDER Y DE LA LIBERTAD DE ENSEÑAR<br /> Se garantizan el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades al<br /> acceso a los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la<br /> tecnología, sin discriminación alguna.<br /> Se garantiza igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la<br /> idoneidad y la integridad ética, así como el derecho a la educación<br /> religiosa y al pluralismo ideológico.<br /> Artículo 75 - DE LA RESPONSABILIDAD EDUCATIVA<br /> La educación es responsabilidad de la sociedad y recae en particular en la<br /> familia, en el Municipio y en el Estado.<br /> El Estado promoverá programas de complemento nutricional y suministro de<br /> útiles escolares para los alumnos de escasos recursos.<br /> Artículo 76 - DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO<br /> La educación escolar básica es obligatoria. En las escuelas públicas tendrá<br /> carácter gratuito. El Estado fomentará la enseñanza media, técnica,<br /> agropecuaria, industrial y la superior o universitaria, así como la<br /> investigación científica y tecnológica.<br /> La organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del<br /> Estado, con la participación de las distintas comunidades educativas. Este<br /> sistema abarcará a los sectores públicos y privados, así como al ámbito<br /> escolar y extraescolar.<br /> Artículo 77 - DE LA ENSEÑANZA EN LENGUA MATERNA<br /> La enseñanza en los comienzos del proceso escolar se realizará en la lengua<br /> oficial materna del educando. Se instruirá asimismo en el conocimiento y en<br /> el empleo de ambos idiomas oficiales de la República<br /> En el caso de las minorías étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní,<br /> se podrá elegir uno de los dos idiomas oficiales.<br /> Artículo 78 - DE LA EDUCACION TECNICA<br /> El Estado fomentará la capacitación para el trabajo por medio de la<br /> enseñanza técnica, a fin de formar los recursos humanos requeridos para el<br /> desarrollo nacional.<br /> Artículo 79 - DE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS SUPERIORES<br /> La finalidad principal de las universidades y de los institutos superiores<br /> será la formación profesional superior, la investigación científica y la<br /> tecnológica, así como la extensión universitaria.<br /> Las universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de<br /> gobierno y elaborarán sus planes de estudio de acuerdo con la política<br /> educativa y los planes de desarrollo nacional. Se garantiza la libertad de<br /> enseñanza y la de la cátedra. Las universidades, tanto públicas como<br /> privadas, serán creadas por ley, la cual determinará las profesiones que<br /> necesiten títulos universitarios para su ejercicio.<br /> Artículo 80 - DE LOS FONDOS PARA BECAS Y AYUDAS<br /> La ley preverá la constitución de fondos para becas y otras ayudas, con el<br /> objeto de facilitar la formación intelectual, científica, técnica o<br /> artística de las personas con preferencia de las que carezcan de recursos.<br /> Artículo 81 - DEL PATRIMONIO CULTURAL<br /> Se arbitrarán los medios necesarios para la conservación, el rescate y la<br /> restauración de los objetos, documentos y espacios de valor histórico,<br /> arqueológico, paleontológico, artístico o científico, así como de sus<br /> respectivos entornos físicos, que hacen parte del patrimonio cultural de la<br /> Nación.<br /> El Estado definirá y registrará aquellos que se encuentren en el país y, en<br /> su caso, gestionará la recuperación de los que se hallen en el extranjero.<br /> Los organismos competentes se encargarán de la salvaguarda y del rescate de<br /> las diversas expresiones de la cultura oral y de la memoria colectiva de la<br /> Nación, cooperando con los particulares que persigan el mismo objetivo.<br /> Quedan prohibidos el uso inapropiado y el empleo desnaturalizante de dichos<br /> bienes, su destrucción, su alteración dolosa, la remoción de sus lugares<br /> originarios y su enajenación con fines de exportación.<br /> Artículo 82 - DEL RECONOCIMIENTO A LA IGLESIA CATOLICA<br /> Se reconoce el protagonismo de la Iglesia Católica en la formación<br /> histórica y cultural de la Nación.<br /> Artículo 83 - DE LA DIFUSION CULTURAL Y DE LA EXONERACION DE LOS IMPUESTOS<br /> Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor<br /> significativo para la difusión cultural y para la educación, no se gravarán<br /> con impuestos fiscales ni municipales. La ley reglamentará estas<br /> exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para introducción e<br /> incorporación al país de los elementos necesarios para el ejercicio de las<br /> artes y de la investigación científica y tecnológica, así como para su<br /> difusión en el país y en el extranjero.<br /> Artículo 84 - DE LA PROMOCION DE LOS DEPORTES<br /> El Estado promoverá los deportes, en especial los de carácter no<br /> profesional, que estimulen la educación física, brindando apoyo económico y<br /> exenciones impositivas a establecerse en la ley. Igualmente, estimulará la<br /> participación nacional en competencias internacionales.<br /> Artículo 85 - DEL MINIMO PRESUPUESTARIO<br /> Los recursos destinados a la educación en el Presupuesto General de la<br /> Nación no serán inferiores al veinte por ciento del total asignado a la<br /> Administración Central, excluidos los préstamos y las donaciones.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DEL TRABAJO<br /> SECCIÓN I<br /> DE LOS DERECHOS LABORALES<br /> Artículo 86 - DEL DERECHO AL TRABAJO<br /> Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito,<br /> libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas.<br /> La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella<br /> otorga al trabajador son irrenunciables.<br /> Artículo 87 - DEL PLENO EMPLEO<br /> El Estado promoverá políticas que tiendas al plano empleo y a la formación<br /> profesional de recursos humanos, dando preferencia al trabajador nacional.<br /> Artículo 88 - DE LA NO DISCRIMINACION<br /> No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos<br /> étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas<br /> o sindicales.<br /> El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o<br /> mentales será especialmente amparado.<br /> Artículo 89 - DEL TRABAJO DE LAS MUJERES<br /> Los trabajadores de uno y otro sexo tienen los mismos derechos y<br /> obligaciones laborales, pero la maternidad será objeto de especial<br /> protección, que comprenderá los servicios asistenciales y los descansos<br /> correspondientes, los cuales no serán inferiores a doce semanas. La mujer<br /> no será despedida durante el embarazo, y tampoco mientras duren los<br /> descansos por maternidad.<br /> La ley establecerá el régimen de licencias por paternidad.<br /> Artículo 90 - DEL TRABAJO DE LOS MENORES<br /> Se dará prioridad a los derechos del menor trabajador para garantizar su<br /> normal desarrollo físico, intelectual y moral.<br /> Artículo 91 - DE LAS JORNADAS DE TRABAJO Y DE DESCANSO<br /> La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de ocho<br /> horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, diurnas, salvo las<br /> legalmente establecidas por motivos especiales. La ley fijará jornadas más<br /> favorables para las tareas insalubres, peligrosas, penosas, nocturnas o las<br /> que se desarrollen en turnos continuos rotativos.<br /> Los descansos y las vacaciones anuales serán remunerados conforme con la<br /> ley.<br /> Artículo 92 - DE LA RETRIBUCION DEL TRABAJO<br /> El trabajador tiene derecho a disfrutar de una remuneración que le asegure,<br /> a él y a su familia, una existencia libre y digna.<br /> La ley consagrará el salario vital mínimo, el aguinaldo anual, la<br /> bonificación familiar, el reconocimiento de un salario superior al básico<br /> por horas de trabajo insalubre o riesgoso, y las horas extraordinarias,<br /> nocturnas y en días feriados. Corresponde, básicamente, igual salario por<br /> igual trabajo.<br /> Artículo 93 - DE LOS BENEFICIOS ADICIONALES AL TRABAJADOR<br /> El Estado establecerá un régimen de estímulo a las empresas que incentiven<br /> con beneficios adicionales a sus trabajadores. Tales emolumentos serán<br /> independientes de los respectivos salarios y de otros beneficios legales.<br /> Artículo 94 - DE LA ESTABILIDAD Y DE LA INDEMNIZACION<br /> El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los<br /> límites que la ley establezca, así como su derecho a la indemnización en<br /> caso de despido injustificado.<br /> Artículo 95 - DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br /> El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador<br /> dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su<br /> extensión a todos los sectores de la población.<br /> Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados<br /> o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado.<br /> Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus<br /> fines específicos y; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio<br /> de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio.<br /> Artículo 96 - DE LA LIBERTAD SINDICAL<br /> Todos los trabajadores públicos y privados tienen derecho a organizarse en<br /> sindicatos sin necesidad de autorización previa. Quedan exceptuados de este<br /> derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Policiales. Los<br /> empleadores gozan de igual libertad de organización. Nadie puede ser<br /> obligado a pertenecer a un sindicato.<br /> Para el reconocimiento de un sindicato, bastará con la inscripción del<br /> mismo en el órgano administrativo competente.<br /> En la elección de las autoridades y en el funcionamiento de los sindicatos<br /> se observarán las prácticas democráticas establecidas en la ley, la cual<br /> garantizará también la estabilidad del dirigente sindical.<br /> Artículo 97 - DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS<br /> Los sindicatos tienen el derecho a promover acciones colectivas y a<br /> concertar convenios sobre las condiciones de trabajo.<br /> El Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de<br /> trabajo y la concertación social. El arbitraje será optativo.<br /> Artículo 98 - DEL DERECHO DE HUELGA Y DE PARO<br /> Todos los trabajadores de los sectores públicos y privados tienen el<br /> derecho a recurrir a la huelga en caso de conflicto de intereses. Los<br /> empleadores gozan del derecho de paro en las mismas condiciones.<br /> Los derechos de huelga y de paro no alcanzan a los miembros de las Fuerzas<br /> Armadas de la Nación, ni a los de las policiales.<br /> La ley regulará el ejercicio de estos derechos, de tal manera que no<br /> afecten servicios públicos imprescindibles para la comunidad.<br /> Artículo 99 - DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LABORALES<br /> El cumplimiento de las normas laborales y el de las de seguridad e higiene<br /> en el trabajo quedarán sujetos a la fiscalización de las autoridades<br /> creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en caso de su<br /> violación.<br /> Artículo 100 - DEL DERECHO A LA VIVIENDA<br /> Todos los habitantes de la República tienen derecho a una vivienda digna.<br /> El Estado establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho, y<br /> promoverá planes de vivienda de interés social, especialmente las<br /> destinadas a familias de escasos recursos, mediante sistemas de<br /> financiamiento adecuados.<br /> SECCIÓN II<br /> DE LA FUNCION PUBLICA<br /> Artículo 101 - DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS<br /> Los funcionarios y los empleados públicos están al servicio del país. Todos<br /> los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos.<br /> La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos<br /> funcionarios y empleados presten servicios, las que, sin perjuicio de<br /> otras, son la judicial, la docente, la diplomática y consular, la de<br /> investigación científica y tecnológica, la de servicio civil, la militar y<br /> la policial.<br /> Artículo 102 - DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS<br /> EMPLEADOS PUBLICOS<br /> Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos<br /> establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en<br /> un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites<br /> establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos.<br /> Artículo 103 - DEL REGIMEN DE JUBILACIONES<br /> Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen<br /> de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a<br /> que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los<br /> aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control<br /> estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier<br /> título, presten servicios al Estado.<br /> La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad<br /> de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.<br /> Artículo 104 - DE LA DECLARACION OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS<br /> Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección<br /> popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas,<br /> descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes<br /> del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y<br /> rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en<br /> igual término al cesar en el mismo.<br /> Artículo 105 - DE LA PROHIBICION DE DOBLE REMUNERACION<br /> Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público, más de<br /> un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que<br /> provengan del ejercicio de la docencia.<br /> Artículo 106 - DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO PUBLICO<br /> Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En<br /> los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el<br /> desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio<br /> de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir<br /> el pago de lo que llegase a abandonar en tal concepto.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LOS DERECHOS ECONOMICOS Y DE LA REFORMA AGRARIA<br /> SECCIÓN I<br /> DE LOS DERECHOS ECONOMICOS<br /> Artículo 107 - DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA<br /> Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de<br /> su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades.<br /> Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación<br /> de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la<br /> libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos<br /> nocivos serán sancionados por la Ley Penal.<br /> Artículo 108 - DE LA LIBRE CIRCULACION DE PRODUCTOS<br /> Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia<br /> extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del<br /> territorio de la República.<br /> Artículo 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA<br /> Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán<br /> establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin<br /> de hacerla accesible para todos.<br /> La propiedad privada es inviolable.<br /> Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia<br /> judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de<br /> interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará<br /> el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o<br /> por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la<br /> reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a<br /> establecerse por ley.<br /> Artículo 110 - DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y PROPIEDAD INTELECTUAL<br /> Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad<br /> exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la<br /> ley.<br /> Artículo 111 - DE LAS TRANSFERENCIAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS<br /> Siempre que el Estado resuelva transferir empresas públicas o su<br /> participación en las mismas al sector privado, dará opción preferencial de<br /> compra a los trabajadores y sectores involucrados directamente con la<br /> empresa. La ley regulará la forma en que se establecerá dicha opción.<br /> Artículo 112 - DEL DOMINIO DEL ESTADO<br /> Corresponde al Estado el dominio de los hidrocarburos, minerales sólidos,<br /> líquidos y gaseosos que se encuentre en estado natural en el territorio de<br /> la República, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas y<br /> calcáreas.<br /> El Estado podrá otorgar concesiones a personas o empresas públicas o<br /> privadas, mixtas, nacionales o extranjeras, para la prospección, la<br /> exploración, la investigación, el cateo o la explotación de yacimientos,<br /> por tiempo limitado.<br /> La ley regulará el régimen económico que contemple los intereses del<br /> Estado, los de los concesionarios y los de los propietarios que pudieran<br /> resultar afectados.<br /> Artículo 113 - DEL FOMENTO DE LAS COOPERATIVAS<br /> El Estado fomentará la empresa cooperativa y otras formas asociativas de<br /> producción de bienes y de servicios, basadas en la solidaridad y la<br /> rentabilidad social, a las cuales garantizará su libre organización y su<br /> autonomía.<br /> Los principios del cooperativismo como instrumento del desarrollo económico<br /> nacional, serán difundidos a través del sistema educativo.<br /> SECCIÓN II<br /> DE LA REFORMA AGRARIA<br /> Artículo 114 - DE LOS OBJETIVOS DE LA REFORMA AGRARIA<br /> La reforma agraria es uno de los factores fundamentales para lograr el<br /> bienestar rural. Ella consiste en la incorporación efectiva de la población<br /> campesina al desarrollo económico y social de la Nación. Se adoptarán<br /> sistemas equitativos de distribución, propiedad y tenencia de la tierra; se<br /> organizarán el crédito y la asistencia técnica, educacional y sanitaria; se<br /> fomentará la creación de cooperativas agrícolas y de otras asociaciones<br /> similares, y se promoverá la producción, la industrialización y la<br /> racionalización del mercado para el desarrollo integral del agro.<br /> Artículo 115 - DE LAS BASES DE LA REFORMA AGRARIA Y DEL DESARROLLO RURAL<br /> La reforma agraria y el desarrollo rural se efectuarán de acuerdo con las<br /> siguientes bases:<br /> 1) La adopción de un sistema tributario y de otras medidas que<br /> estimulen la producción, desalienten el latifundio y garanticen<br /> el desarrollo de la pequeña y la mediana propiedad rural, según<br /> las peculiaridades de cada zona;<br /> 2) la racionalización y la regularización del uso de la tierra y de<br /> las prácticas de cultivo para impedir su degradación, así como<br /> el fomento de la producción agropecuaria intensiva y<br /> diversificada;<br /> 3) la promoción de la pequeña y de la mediana empresa agrícola;<br /> 4) la programación de asentamientos campesinos; la adjudicación de<br /> parcelas de tierras en propiedad a los beneficiarios de la<br /> reforma agraria, previendo la infraestructura necesaria para su<br /> asentamiento y arraigo, con énfasis en la vialidad, la educación<br /> y la salud;<br /> 5) el establecimiento de sistemas y organizaciones que aseguren<br /> precios justos al productor primario;<br /> 6) el otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo y sin<br /> intermediarios;<br /> 7) la defensa y la preservación del ambiente;<br /> 8) la creación del seguro agrícola;<br /> 9) el apoyo a la mujer campesina, en especial a quien sea cabeza de<br /> familia;<br /> 10) la participación de la mujer campesina, en igualdad con el<br /> hombre, en los planes de la reforma agraria;<br /> 11) la participación de los sujetos de la reforma agraria en el<br /> respectivo proceso, y la promoción de las organizaciones<br /> campesinas en defensa de sus intereses económicos, sociales y<br /> culturales.<br /> 12) el apoyo preferente a los connacionales en los planes de la<br /> reforma agraria;<br /> 13) la educación del agricultor y la de su familia, a fin de<br /> capacitarlos como agentes activos del desarrollo nacional;<br /> 14) la creación de centros regionales para el estudio y<br /> tipificación agrológica de suelos, para establecer los rubros<br /> agrícolas en las regiones aptas;<br /> 15) la adopción de políticas que estimulen el interés de la<br /> población en las tareas agropecuarias, creando centros de<br /> capacitación profesional en áreas rurales, y<br /> 16) el fomento de la migración interna, atendiendo a razones<br /> demográficas, económicas y sociales.<br /> Artículo 116 - DE LOS LATIFUNDIOS IMPRODUCTIVOS<br /> Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos, la<br /> ley atenderá a la aptitud natural de las tierras, a las necesidades del<br /> sector de población vinculado con la agricultura y a las previsiones<br /> aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades agrícolas,<br /> agropecuarias, forestales e industriales, así como al aprovechamiento<br /> sostenible de los recursos naturales y de la preservación del equilibrio<br /> ecológico.<br /> La expropiación de los latifundios improductivos destinados a la reforma<br /> agraria serán establecidas en cada caso por la ley, y se abonará en la<br /> forma y en el plazo que la misma determine.<br /> CAPÍTULO X<br /> DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES POLITICOS<br /> Artículo 117 - DE LOS DERECHOS POLITICOS<br /> Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar en<br /> los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, en la<br /> forma que determine esta Constitución y las leyes.<br /> Se promoverá el acceso de la mujer a las funciones públicas.<br /> Artículo 118 - DEL SUFRAGIO<br /> El sufragio es derecho, deber y función pública del elector.<br /> Constituye la base del régimen democrático y representativo. Se funda en el<br /> voto universal, libre, directo, igual y secreto; en el escrutinio público y<br /> fiscalizado, y en el sistema de representación proporcional.<br /> Artículo 119 - DEL SUFRAGIO EN LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS<br /> Para las elecciones en las organizaciones intermedias, políticas,<br /> sindicales y sociales, se aplicarán los mismos principios y normas del<br /> sufragio.<br /> Artículo 120 - DE LOS ELECTORES<br /> Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio<br /> nacional, sin distinción, que hayan cumplido diez y ocho años.<br /> Los ciudadanos son electores y elegibles, sin más restricciones que las<br /> establecidas en esta Constitución y en la ley.<br /> Los extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos derechos en<br /> las elecciones municipales.<br /> Artículo 121 - DEL REFERENDUM<br /> El referéndum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser vinculante.<br /> Esta institución será reglamentada por ley.<br /> Artículo 122 - DE LAS MATERIAS QUE NO PODRAN SER OBJETO DE REFERENDUM<br /> No podrán ser objeto de referéndum:<br /> 1) las relaciones internacionales, tratados, convenios o acuerdos<br /> internacionales;<br /> 2) las expropiaciones;<br /> 3) la defensa nacional;<br /> 4) la limitación de la propiedad inmobiliaria;<br /> 5) las cuestiones relativas a los sistemas tributarios, monetarios<br /> y bancarios, la contratación de empréstitos, el Presupuestos<br /> General de la Nación, y<br /> 6) las elecciones nacionales, las departamentales y las<br /> municipales.<br /> Artículo 123 - DE LA INICIATIVA POPULAR<br /> Se reconoce a los electores el derecho a la iniciativa popular para<br /> proponer al Congreso proyectos de ley. La forma de las propuestas, así como<br /> el número de electores que deban suscribirlas, serán establecidos en la<br /> ley.<br /> Artículo 124 - DE LA NATURALEZA Y DE LAS FUNCIONES DE LOS PARTIDOS<br /> POLITICOS<br /> Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público. Deben<br /> expresar el pluralismo y concurrir a la formación de las autoridades<br /> electivas, a la orientación de la política nacional, departamental o<br /> municipal y a la formación cívica de los ciudadanos.<br /> Artículo 125 - DE LA LIBERTAD DE ORGANIZACIO EN PARTIDOS O EN MOVIMIENTOS<br /> POLITICOS<br /> Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos y<br /> o en movimientos políticos para concurrir, por métodos democráticos, a la<br /> elección de las autoridades previstas en esta Constitución y en las leyes,<br /> así como en la orientación de la política nacional. La ley reglamentará la<br /> constitución y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, a<br /> fin de asegurar el carácter democrático de los mismos.<br /> Sólo se podrá cancelar la personalidad jurídica de los partidos y<br /> movimientos políticos en virtud de sentencia judicial.<br /> Artículo 126 - DE LAS PROHIBICIONES A LOS PARTIDOS Y A LOS MOVIMIENTOS<br /> POLITICOS<br /> Los partidos y los movimientos políticos, en su funcionamiento, no podrán:<br /> 1) recibir auxilio económico, directivas o instrucciones de<br /> organizaciones o Estados extranjeros;<br /> 2) establecer estructuras que, directa o indirectamente, impliquen<br /> la utilización o la apelación a la violencia como metodología<br /> del quehacer político, y<br /> 3) constituirse con fines de sustituir por la fuerza el régimen de<br /> libertad y de democracia, o de poner en peligro la existencia de<br /> la República.<br /> CAPÍTULO XI<br /> DE LOS DEBERES<br /> Artículo 127 - DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY<br /> Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley, la crítica a las<br /> leyes es libre, pero no está permitido predicar su desobediencia.<br /> Artículo 128 - DE LA PRIMACIA DEL INTERES GENERAL Y DEL DEBER DE COLABORAR<br /> En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés<br /> general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando<br /> los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública,<br /> que determinen esta Constitución y la ley.<br /> Artículo 129 - DEL SERVICIO MILITAR<br /> Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso<br /> para la defensa armada de la Patria.<br /> A tal objeto, se establece el servicio militar obligatorio. La ley regulará<br /> las condiciones en que se hará efectivo este deber.<br /> El servicio militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia la<br /> persona. En tiempo de paz, no podrá exceder de doce meses.<br /> Las mujeres no prestarán servicio militar sino como auxiliares, en caso de<br /> necesidad, durante conflicto armado internacional.<br /> Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán servicio en beneficio<br /> de la población civil, a través de centros asistenciales designados por ley<br /> y bajo jurisdicción civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho<br /> no deberán tener carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores a los<br /> establecidos para el servicio militar.<br /> Se prohíbe el servicio militar personal no determinado en la ley, o para<br /> beneficio o lucro particular de personas o entidades privadas.<br /> La ley reglamentará la contribución de los extranjeros a la defensa<br /> nacional.<br /> Artículo 130 - DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA<br /> Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados<br /> internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y<br /> privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de<br /> asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros<br /> beneficios, conforme con lo que determine la ley.<br /> En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o<br /> discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad<br /> a la promulgación de esta Constitución.<br /> Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán<br /> restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su<br /> certificación fehaciente.<br /> Los ex prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde la firma del Tratado<br /> de Paz hubiesen optado por integrarse definitivamente al país, quedan<br /> equiparados a los veteranos de la guerra del chaco, en los beneficios<br /> económicos y prestaciones asistenciales.<br /> CAPÍTULO XII<br /> DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES<br /> Artículo 131 - DE LAS GARANTIAS<br /> Para hacer efectivos los derechos consagrados en esta Constitución, se<br /> establecen las garantías contenidas en este capítulo, las cuales serán<br /> reglamentadas por la ley.<br /> Artículo 132 - DE LA INCONSTITUCIONALIDAD<br /> La corte suprema de Justicia tiene facultad para declarar la<br /> inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones<br /> judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta<br /> Constitución y en la ley.<br /> Artículo 133 - DEL HABEAS CORPUS<br /> Esta garantía podrá ser interpuesto por el afectado, por sí o por<br /> interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente,<br /> y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial<br /> respectiva.<br /> El Hábeas Corpus podrá ser:<br /> 1) Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente<br /> de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar<br /> el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a<br /> criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden<br /> de cesación de dichas restricciones.<br /> 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase<br /> ilegalmente privada de su libertad puede recabar la<br /> rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado<br /> ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del<br /> agente público o privado que lo detuvo, dentro de las<br /> veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no<br /> lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se<br /> halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de<br /> méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se<br /> hubiere cumplido con la presentación del detenido y se haya<br /> radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que<br /> autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de<br /> inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial,<br /> remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención.<br /> 3) Genérico: en virtud del cual se podrán demandar rectificación de<br /> circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos<br /> anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad<br /> personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de<br /> violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones<br /> de personas legalmente privadas de su libertad.<br /> La ley reglamentará las diversas modalidades del hábeas corpus, las cuales<br /> procederán incluso, durante el Estado de excepción. El procedimiento será<br /> breve, sumario y gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio.<br /> Artículo 134 - DEL AMPARO<br /> Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una<br /> autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en<br /> peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en esta<br /> Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera<br /> remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado<br /> competente. el procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción<br /> popular para los casos previstos en la ley.<br /> El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o<br /> para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.<br /> Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones<br /> políticas, será competente la justicia electoral.<br /> El Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni<br /> contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción<br /> y promulgación de las leyes.<br /> La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en<br /> el Amparo no causarán estado.<br /> Artículo 135 - DEL HABEAS DATA<br /> Toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre si<br /> misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de<br /> carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su<br /> finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización,<br /> la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o<br /> afectaran ilegítimamente sus derechos.<br /> Artículo 136 - DE LA COMPETENCIA Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS<br /> Ningún magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse a entender<br /> en las acciones o recursos previstos en los artículos anteriores; si lo<br /> hiciese injustificadamente, será enjuiciado y, en su caso, removido.<br /> En las decisiones que dicte, el magistrado judicial deberá pronunciarse<br /> también sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido las<br /> autoridades por obra del proceder ilegítimo y, de mediar circunstancias que<br /> prima facie evidencien la perpetración de delito, ordenará la detención o<br /> suspensión de los responsables, así como toda medida cautelar que sea<br /> procedente para la mayor efectividad de dichas responsabilidades. Asimismo,<br /> si tuviese competencia, instruirá el sumario, pertinente y dará<br /> intervención al Ministerio Público; si no la tuviese, pasará los<br /> antecedentes al magistrado competente par su prosecución.<br /> PARTE III<br /> DEL ORDENAMIENTO POLITICO DE LA REPUBLICA<br /> TÍTULO I<br /> DE LA NACION Y DEL ESTADO<br /> CAPITULO I DE LAS DECLARACIONES GENERALES<br /> Artículo 137 - DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION<br /> La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados,<br /> convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes<br /> dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior<br /> jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo<br /> nacional en el orden de prelación enunciado.<br /> Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los<br /> procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que<br /> se tipificarán y penarán en la ley.<br /> Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos<br /> de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella<br /> dispone.<br /> Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a<br /> lo establecido en esta Constitución.<br /> Artículo 138 - DE LA VALIDEZ DEL ORDEN JURIDICO<br /> Se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos los<br /> medios a su alcance. En la hipótesis de que esa persona o grupo de<br /> personas, invocando cualquier principio o representación contraria a esta<br /> constitución, detenten el poder público, sus actos se declaren nulos y sin<br /> ningún valor, no vinculantes y, por lo mismo, el pueblo en ejercicio de su<br /> derecho de resistencia a la opresión, queda dispensado de su cumplimiento.<br /> Los estados extranjeros que, por cualquier circunstancia, se relacionen con<br /> tales usurpadores no podrán invocar ningún pacto, tratado ni acuerdo<br /> suscrito o autorizado por el gobierno usurpador, para exigirlo<br /> posteriormente como obligación o compromiso de la República del Paraguay.<br /> Artículo 139 - DE LOS SIMBOLOS<br /> Son símbolos de la República del Paraguay:<br /> . el pabellón de la República;<br /> . el sello nacional, y<br /> . el himno nacional.<br /> La ley reglamentará las características de los símbolos de la República no<br /> previstos en la resolución del Congreso General Extraordinario del 25 de<br /> noviembre de 1942, y determinando su uso.<br /> Artículo 140 - DE LOS IDIOMAS<br /> El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe.<br /> Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las<br /> modalidades de utilización de uno y otro.<br /> Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del<br /> patrimonio cultural de la Nación.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES<br /> Artículo 141 - DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES<br /> Los tratados internacionales validamente celebrados, aprobados por ley del<br /> Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o<br /> depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía<br /> que determina el Artículo 137.<br /> Artículo 142 - DE LA DENUNCIA DE LOS TRATADOS<br /> Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no podrán ser<br /> denunciados sino por los procedimientos que rigen para la enmienda de esta<br /> Constitución.<br /> Artículo 143 - DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES<br /> La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el<br /> derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios:<br /> 1) la independencia nacional;<br /> 2) la autodeterminación de los pueblos;<br /> 3) la igualdad jurídica entre los Estados;<br /> 4) la solidaridad y la cooperación internacional;<br /> 5) la protección internacional de los derechos humanos;<br /> 6) la libre navegación de los ríos internacionales;<br /> 7) la no intervención, y<br /> 8) la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e<br /> imperialismo.<br /> Artículo 144 - DE LA RENUNCIA A LA GUERRA<br /> La República del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio<br /> de la legítima defensa. Esta declaración es compatible con los derechos y<br /> obligaciones del Paraguay en su carácter de miembro de la Organización de<br /> las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, o como<br /> parte en tratados de integración.<br /> Artículo 145 - DEL ORDEN JURIDICO SUPRANACIONAL<br /> La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados,<br /> admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los<br /> derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del<br /> desarrollo, en lo político, económico, social y cultural.<br /> Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara<br /> del Congreso.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANIA<br /> Artículo 146 - DE LA NACIONALIDAD NATURAL<br /> Son de nacionalidad paraguaya natural:<br /> 1) las personas nacidas en el territorio de la República;<br /> 2) los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o<br /> ambos al servicio de la República, nazcan en el extranjero;<br /> 3) los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero,<br /> cuando aquéllos se radiquen en la República en forma permanente,<br /> y<br /> 4) los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de<br /> la República.<br /> La formalización del derecho consagrado en el inciso 3. se efectuará por<br /> simple declaración del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años.<br /> Si no los hubiese cumplido aún, la declaración de su representante legal<br /> tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el<br /> interesado.<br /> Artículo 147 - DE LA NO PRIVACIÓN DE LA NACIONALIDAD NATURAL<br /> Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá<br /> renunciar voluntariamente a ella.<br /> Artículo 148 - DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION<br /> Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización<br /> si reúnen los siguientes requisitos:<br /> 1) mayoría de edad:<br /> 2) radicación mínima de tres años en territorio nacional;<br /> 3) ejercicio en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte<br /> o industria, y<br /> 4) buena conducta, definida en la ley.<br /> Artículo 149 - DE LA NACIONALIDAD MULTIPLE<br /> La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional<br /> por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de<br /> origen y del de adopción.<br /> Artículo 150 - DE LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD<br /> Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de ausencia<br /> injustificada de la República por más de tres años, declarada<br /> judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad.<br /> Artículo 151 - DE LA NACIONALIDAD HONORARIA<br /> Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del<br /> congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la<br /> República.<br /> Artículo 152 - DE LA CIUDADANIA<br /> Son ciudadanos:<br /> 1) toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los<br /> dieciocho años de edad, y<br /> 2) toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización,<br /> después de dos años de haberla obtenido.<br /> Artículo 153 - DE LA SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA CIUDADANIA<br /> Se suspende el ejercicio de la ciudadanía:<br /> 1) por la adopción de otra nacionalidad, salvo reciprocidad<br /> internacional;<br /> 2) por incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente<br /> y con discernimiento, y<br /> 3) cuando la persona se hallara cumpliendo condena judicial, con<br /> pena privativa de libertad.<br /> La suspensión de la ciudadanía concluye al cesar legalmente la causa que la<br /> determina.<br /> Artículo 154 - DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL<br /> La ley establecerá las normas sobre adquisición, recuperación y opción de<br /> la nacionalidad, así como sobre la suspensión de la ciudadanía.<br /> El Poder Judicial tendrá competencia exclusiva para entender en estos<br /> casos.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPUBLICA<br /> SECCION I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 155 - DEL TERRITORIO, DE LA SOBERANIA Y DE LA INENAJENABILIDAD<br /> El territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido, arrendad, ni en<br /> forma alguna enajenado, aún temporalmente, a ninguna potencia extranjera.<br /> Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas con la República, así<br /> como los organismos internacionales de los cuales ella forma parte, sólo<br /> podrán adquirir los inmuebles necesarios para la sede de sus<br /> representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley. En estos<br /> casos, quedará siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.<br /> Artículo 156 - DE LA ESTRUCTURA POLITICA Y LA ADMINISTRATIVA<br /> A los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el<br /> territorio nacional se divide en departamentos, municipios y distritos, los<br /> cuales, dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de<br /> autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus<br /> intereses, y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.<br /> Artículo 157 - DE LA CAPITAL<br /> La Ciudad de la Asunción es la Capital de la República y asiento de los<br /> poderes del Estado. Se constituye en Municipio, y es independiente de todo<br /> Departamento. La ley fijará sus límites.<br /> Artículo 158 - DE LOS SERVICIOS NACIONALES<br /> La creación y el funcionamiento de servicios de carácter nacional en la<br /> jurisdicción de los departamentos y de los municipios serán autorizadas por<br /> ley.<br /> Podrán establecerse igualmente servicios departamentales, mediante acuerdos<br /> entre los respectivos departamentos y municipios.<br /> Artículo 159 - DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS<br /> La creación, la fusión o la modificación de los departamentos y sus<br /> capitales, los municipios y los distritos, en sus casos, serán determinadas<br /> por la ley, atendiendo a las condiciones socioeconómicas, demográficas,<br /> ecológicas, culturales e históricas de los mismos.<br /> Artículo 160 - DE LAS REGIONES<br /> Los departamentos podrán agruparse en regiones, para el mejor desarrollo de<br /> sus respectivas comunidades. Su constitución y su funcionamiento serán<br /> regulados por la ley.<br /> SECCIÓN II<br /> DE LOS DEPARTAMENTOS<br /> Artículo 161 - DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL<br /> El gobierno de cada departamento será ejercido por un gobernador y por una<br /> junta departamental. Serán electos por voto directo de los ciudadanos<br /> radicados en los respectivos departamentos, en comicios coincidentes con<br /> las elecciones generales, y durarán cinco años en sus funciones.<br /> El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política<br /> nacional. No podrá ser electo.<br /> La ley determinará la composición y las funciones de las juntas<br /> departamentales.<br /> Artículo 162 - DE LOS REQUISITOS<br /> Para ser gobernador ser requiere:<br /> 1) ser paraguayo natural;<br /> 2) tener treinta años cumpliendo, y<br /> 3) ser nativo del departamento y con radicación en el mismo por un<br /> año cuanto menos. En el caso de que el candidato no sea oriundo<br /> del departamento, deberá estar radicado en él durante cinco años<br /> como mínimo. Ambos plazos se contarán inmediatamente antes de<br /> las elecciones.<br /> Las inhabilidades para candidatos a gobernadores serán las mismas que para<br /> Presidente y Vicepresidente de la República.<br /> Para ser miembro de la junta departamental rigen los mismos requisitos<br /> establecidos para cargo de gobernador, con excepción de la edad, que deberá<br /> ser la de veinticinco años cumplidos.<br /> Artículo 163 - DE LA COMPETENCIA<br /> Es de competencia del gobierno departamental:<br /> 1) coordinar sus actividades con las de las distintas<br /> municipalidades del departamento; organizar los servicios<br /> departamentales comunes, tales como obras públicas, provisión de<br /> energía, de agua potable y los demás que afecten conjuntamente a<br /> más de un Municipio, así como promover las asociaciones de<br /> cooperación entre ellos;<br /> 2) preparar el plan de desarrollo departamental, que deberá<br /> coordinarse con el Plan Nacional de Desarrollo, y elaborar la<br /> formulación presupuestaria anual, a considerarse en el<br /> Presupuesto General de la Nación;<br /> 3) coordinar la acción departamental con las actividades del<br /> gobierno central, en especial lo relacionado con las oficinas de<br /> carácter nacional del departamento, primordialmente en el ámbito<br /> de la salud y en el de la educación;<br /> 4) disponer la integración de los Consejos de Desarrollo<br /> Departamental, y<br /> 5) las demás competencias que fijen esta Constitución y la ley.<br /> Artículo 164 - DE LOS RECURSOS<br /> Los recursos de la administración departamental son:<br /> 1) la porción correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones<br /> que se definan y regulen por esta constitución y por la ley;<br /> 2) las asignaciones o subvenciones que les destinen el Gobierno<br /> nacional;<br /> 3) las rentas propias determinadas por ley, así como las donaciones<br /> y los legados, y<br /> 4) los demás recursos que fije la ley.<br /> Artículo 165 - DE LA INTERVENCION<br /> Los departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el<br /> Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los<br /> siguientes casos:<br /> 1) a solicitud de la junta departamental o de la municipal, por<br /> decisión de la mayoría absoluta;<br /> 2) por desintegración de la junta departamental o de la municipal,<br /> que imposibilite su funcionamiento, y<br /> 3) por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la<br /> administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella<br /> resultase la existencia del caso previsto en el inciso 3., la Cámara de<br /> Diputados por mayoría absoluta, podrá destituir al gobernador o al<br /> intendente, o la junta departamental o la municipal, debiendo el Tribunal<br /> Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir<br /> las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones,<br /> dentro de los noventa días siguientes a la resolución dictada por la Cámara<br /> de Diputados.<br /> SECCIÓN III<br /> DE LOS MUNICIPIOS<br /> Artículo 166 - DE LA AUTONOMIA<br /> Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería<br /> jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política,<br /> administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e<br /> inversión de sus recursos.<br /> Artículo 167 - DEL GOBIERNO MUNICIPAL<br /> El gobierno de los municipios estará a cargo de un intendente y de una<br /> junta municipal, los cuales serán electos en sufragio directo por las<br /> personas habilitadas legalmente.<br /> Artículo 168 - DE LAS ATRIBUCIONES<br /> Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y<br /> con arreglo a la ley:<br /> 1) la libre gestión en materias de su competencia, particularmente<br /> en las de urbanismo, ambiente, abasto, educación, cultura,<br /> deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones<br /> de crédito, cuerpos de inspección y de policía;<br /> 2) la administración y la disposición de sus bienes;<br /> 3) la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos;<br /> 4) la participación en las rentas nacionales;<br /> 5) la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios<br /> efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los<br /> mismos;<br /> 6) el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones;<br /> 7) el acceso al crédito privado y al crédito público, nacional e<br /> internacional;<br /> 8) la reglamentación y la fiscalización del tránsito, del<br /> transporte público y la de otras materias relativas a la<br /> circulación de vehículos, y<br /> 9) las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la ley.<br /> Artículo 169 - DEL IMPUESTO INMOBILIARIO<br /> Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de<br /> los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su<br /> recaudación será competencia de las municipalidades. El setenta por ciento<br /> de lo recaudado por cada municipalidad quedará en propiedad de la misma, el<br /> quince por ciento en la del departamento respectivo y el quince por ciento<br /> restante será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de<br /> acuerdo con la ley.<br /> Artículo 170 - DE LA PROTECCION DE RECURSOS<br /> Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado<br /> podrá apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades.<br /> Artículo 171 - DE LAS CATEGORIAS Y DE LOS REGIMENES<br /> Las diferentes categorías y regímenes de municipalidades serán establecidos<br /> por ley, atendiendo a las condiciones de población, de desarrollo<br /> económico, de situación geográfica, ecológica, cultural, histórica y a<br /> otros factores determinantes de su desarrollo.<br /> Las municipalidades podrán asociarse entre sí para encarar en común la<br /> realización de sus fines y, mediante ley, con municipalidades de otros<br /> países.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LA FUERZA PÚBLICA<br /> Artículo 172 - DE LA COMPOSICION<br /> La Fuerza Pública está integrada, en forma exclusiva, por las fuerzas<br /> militares y policiales.<br /> Artículo 173 - DE LAS FUERZAS ARMADAS<br /> Las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen una institución nacional que<br /> será organizada con carácter permanente, profesional, no deliberante,<br /> obediente, subordinada a los poderes del Estado y sujeta a las<br /> disposiciones de esta constitución y de las leyes. Su misión es la de<br /> custodiar la integridad territorial y la de defender a las autoridades<br /> legítimamente constituidas, conformes con esta Constitución y las leyes. Su<br /> organización y sus efectivos serán determinados por la ley.<br /> Los militares en servicio activo ajustarán su desempeño a las leyes y<br /> reglamentos, y no podrán afiliarse a partido o a movimiento político<br /> alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política.<br /> Artículo 174 - DE LOS TRIBUNALES MILITARES<br /> Los tribunales militares solo juzgarán delitos o faltas de carácter<br /> militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares en<br /> servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia<br /> ordinaria.<br /> Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal común<br /> como por la ley penal militar no será considerado como delito militar,<br /> salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en<br /> ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común<br /> o militar, se lo considerará como delito común. Sólo en caso de conflicto<br /> armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley, estos tribunales<br /> podrán tener jurisdicción sobre personas civiles y militares retirados.<br /> Artículo 175 - DE LA POLICIA NACIONAL<br /> La Policía Nacional es una institución profesional, no deliberante,<br /> obediente, organizada con carácter permanente y en dependencia jerárquica<br /> del órgano del Poder Ejecutivo encargado de la seguridad interna de la<br /> Nación.<br /> Dentro del marco de esta Constitución y de las leyes, tiene la misión de<br /> preservar el orden público legalmente establecido, así como los derechos y<br /> la seguridad de las personas y entidades y de sus bienes; ocuparse de la<br /> prevención de los delitos; ejecutar los mandatos de la autoridad competente<br /> y, bajo dirección judicial, investigar los delitos. La ley reglamentará su<br /> organización y sus atribuciones.<br /> El mando de la Policía Nacional será ejercido por un oficial superior de su<br /> cuadro permanente. Los policías en servicio activo no podrán afiliarse a<br /> partido o a movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de<br /> actividad política.<br /> La creación de cuerpos de policía independientes podrá ser establecida por<br /> ley, la cual fijará sus atribuciones y respectivas competencias, en el<br /> ámbito municipal y en el de los otros poderes del Estado.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DE LA POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO SECCIÓN I DEL DESARROLLO ECONOMICO<br /> NACIONAL<br /> Artículo 176 - DE LA POLITICA ECONOMICA Y DE LA PROMOCION DEL DESARROLLO<br /> La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del<br /> desarrollo económico, social y cultural.<br /> El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización<br /> racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un<br /> crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de<br /> trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el<br /> bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas<br /> globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional.<br /> Artículo 177 - DEL CARACTER DE LOS PLANES DE DESARROLLO<br /> Los planes nacionales de desarrollo serán indicativos para el sector<br /> privado, y de cumplimiento obligatorio para el sector público.<br /> SECCION II<br /> DE LA ORGANIZACION FINANCIERA<br /> Artículo 178 - DE LOS RECURSOS DEL ESTADO<br /> Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas,<br /> contribuciones y demás recursos; explota por sí, o por medio de<br /> concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales determina<br /> regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en condiciones<br /> justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la<br /> explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los derechos<br /> que se estatuyan; contrae empréstitos internos o internacionales destinados<br /> a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del<br /> país, y organiza, fija y compone el sistema monetario.<br /> Artículo 179 - DE LA CREACION DE TRIBUTOS<br /> Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido<br /> exclusivamente por la ley, respondiendo a principios económicos y sociales<br /> justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional.<br /> Es también privativo de la ley determinar la materia imponible, los sujetos<br /> obligados y el carácter del sistema tributario.<br /> Artículo 180 - DE LA DOBLE IMPOSICION<br /> No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la<br /> obligación tributaria. En las relaciones internacionales, el Estado podrá<br /> celebrar convenios que eviten la doble imposición, sobre la base de la<br /> reciprocidad.<br /> Artículo 181 - DE LA IGUALDAD DEL TRIBUTO<br /> La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter<br /> confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la capacidad<br /> contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía<br /> del país.<br /> TITULO II<br /> DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO<br /> CAPITULO I<br /> DEL PODER LEGISLATIVO<br /> SECCION I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 182 - DE LA COMPOSICION<br /> El Poder Legislativo será ejercido por el Congreso, compuesto de una Cámara<br /> de senadores y otra de diputados.<br /> Los miembros titulares y suplentes de ambas Cámaras serán elegidos<br /> directamente por el pueblo; de conformidad con la ley.<br /> Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de muerte,<br /> renuncia o inhabilidad de éstos, por el resto del período constitucional o<br /> mientras dure la inhabilidad, si ella fuere temporal. En los demás casos,<br /> resolverá el reglamente de cada Cámara.<br /> Artículo 183 - DE LA REUNION EN CONGRESO<br /> Sólo ambas Cámaras, reunidas en Congreso, tendrán los siguientes deberes y<br /> atribuciones:<br /> 1) recibir el juramento o promesa, el asumir el cargo, del Presidente de<br /> la República, del Vicepresidente y de los miembros de la Corte Suprema<br /> de Justicia;<br /> 2) conceder o denegar al Presidente de la República el permiso<br /> correspondiente, en los casos previstos por esta Constitución;<br /> 3) autorizar la entrada de fuerzas armadas extranjeras al territorio de<br /> la República y la salida la exterior de las nacionales, salvo casos de<br /> mera cortesía;<br /> 4) recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, y<br /> 5) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.<br /> El Presidente de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados<br /> presidirán las reuniones del Congreso en carácter de Presidente y<br /> Vicepresidente, respectivamente.<br /> Artículo 184 - DE LAS SESIONES<br /> Ambas Cámaras del congreso se reunirán anualmente en sesiones ordinarias,<br /> desde el primero de julio de cada año hasta el 30 de junio siguiente con un<br /> período de receso desde el veinte y uno de diciembre al primero de marzo,<br /> fecha ésta en la que rendirá su informe el Presidente de la República. Las<br /> dos Cámaras se convocarán a sesiones extraordinarias o prorrogarán sus<br /> sesiones por decisión de la cuarta parte de los miembros de cualquiera de<br /> ellas; por resolución de los dos tercios de integrantes de la Comisión<br /> Permanente del Congreso, o por decreto del Poder Ejecutivo. El Presidente<br /> del Congreso o el de la Comisión Permanente deberán convocarlas en el<br /> término perentorio de cuarenta y ocho horas.<br /> Las prórrogas de sesiones serán efectuadas del mismo modo. Las<br /> extraordinarias se convocarán para tratar un orden del día determinado, y<br /> se clausurarán una vez que éste haya sido agotado.<br /> Artículo 185 - DE LAS SESIONES CONJUNTAS<br /> Las Cámaras sesionarán conjuntamente en los casos previstos en esta<br /> Constitución en el Reglamento del Congreso, donde se establecerán las<br /> formalidades necesarias.<br /> El quórum legal se formará con la mitad más uno del total de cada Cámara.<br /> Salvo los casos en que esta Constitución establece mayorías calificadas,<br /> las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros<br /> presentes.<br /> Para las votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá por simple<br /> mayoría la mitad más uno de los miembros presentes; por mayoría de dos<br /> tercios, las dos terceras partes de los miembros presentes; por mayoría<br /> absoluta, el quórum legal, y por mayoría absoluta de dos tercios, las dos<br /> terceras partes del número total de miembros de cada cámara.<br /> Las disposiciones previstas en este Artículo se aplicarán también a las<br /> sesiones de ambas cámaras reunidas en Congreso.<br /> El mismo régimen de quórum y mayorías se aplicará a cualquier órgano<br /> colegiado electivo previsto por esta Constitución.<br /> Artículo 186 - DE LAS COMISIONES<br /> Las cámaras funcionarán en pleno y en comisiones unicamerales o<br /> bicamerales.<br /> Todas las comisiones se integrarán, en lo posible, proporcionalmente, de<br /> acuerdo con las bancadas representadas en las Cámaras.<br /> Al inicio de las sesiones anuales de la legislatura, cada Cámara designará<br /> las comisiones asesoras permanentes. Estas podrán solicitar informes u<br /> opiniones de personas y entidades públicas o privadas, a fin de producir<br /> sus dictámenes o de facilitar el ejercicio de las demás facultades que<br /> corresponden al Congreso.<br /> Artículo 187 - DE LA ELECCION Y DE LA DURACION<br /> Los senadores y diputados titulares y suplentes serán elegidos en comicios<br /> simultáneos con los presidenciales.<br /> Los legisladores durarán cinco años en su mandato, a partir del primero de<br /> julio y podrán ser reelectos.<br /> Las vacancias definitivas o temporarias de la Cámara de Diputados serán<br /> cubiertas por los suplentes electos en el mismo departamento, y las de la<br /> Cámara de Senadores por los suplentes de la lista proclamada por la<br /> Justicia Electoral.<br /> Artículo 188 - DEL JURAMENTO O PROMESA<br /> En el acto de su incorporación a las cámaras, los senadores y diputados<br /> prestarán juramento o promesa de desempeñarse debidamente en el cargo y de<br /> obrar de conformidad con lo que prescribe esta Constitución.<br /> Ninguna de las cámaras podrá sesionar, deliberar o adoptar decisiones sin<br /> la presencia de la mayoría absoluta. Un número menor podrá, sin embargo,<br /> compeler a los miembros ausentes a concurrir a las sesiones en los términos<br /> que establezca cada Cámara.<br /> Artículo 189 - DE LAS SENADURIAS VITALICIAS<br /> Los ex presidentes de la República, electos democráticamente, serán<br /> senadores vitalicios de la Nación, salvo que hubiesen sido sometidos a<br /> juicio político y hallados culpables. No integrarán el quórum. Tendrán voz<br /> pero no voto.<br /> Artículo 190 - DEL REGLAMENTO<br /> Cada Cámara redactará su reglamento. Por mayoría de dos tercios podrá<br /> amonestar o a percibir cualquiera de sus miembros, por inconducta en el<br /> ejercicio de sus funciones, y suspenderlo hasta sesenta días sin goce de<br /> dieta. Por mayoría absoluta podrá removerlo por incapacidad física o<br /> mental, declarada por la Corte Suprema de Justicia. En los casos de<br /> renuncia, se decidirá por simple mayoría de votos.<br /> Artículo 191 - DE LAS INMUNIDADES<br /> Ningún miembro del Congreso puede ser acusado judicialmente por las<br /> opiniones que emita en el desempeño de sus funciones. Ningún Senador o<br /> Diputado podrá ser detenido, desde el día de su elección hasta el del cese<br /> de sus funciones, salvo que fuera hallado en flagrante delito que merezca<br /> pena corporal. En este caso, la autoridad interviniente lo pondrá bajo<br /> custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara<br /> respectiva y al juez competente, a quien remitirá los antecedentes a la<br /> brevedad.<br /> Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante los tribunales<br /> ordinarios, el juez lo comunicará, con copia de los antecedentes, a la<br /> Cámara respectiva, la cual examinará el mérito del sumario, y por mayoría<br /> de dos tercios resolverá si ha lugar o no desafuero, para ser sometido a<br /> proceso. En caso afirmativo, le suspenderá en sus fueros.<br /> Artículo 192 - DEL PEDIDO DE INFORMES<br /> Las Cámaras pueden solicitar a los demás poderes del Estado, a los entes<br /> autónomos, autárquicos y descentralizados, y a los funcionarios públicos,<br /> los informes sobre asuntos de interés público que estimen necesarios,<br /> exceptuando la actividad jurisdiccional.<br /> Los afectados están obligados a responder los pedidos de informe dentro del<br /> plazo que se les señale, el cual no podrá ser menor de quince días.<br /> Artículo 193 - DE LA CITACION Y DE LA INTERPELACION<br /> Cada Cámara.por mayoría absoluta, podrá citar e interpelar individualmente<br /> a los ministros y a otros altos funcionarios de la Administración Pública,<br /> así como a los directores y administradores de los entes autónomos,<br /> autárquicos y descentralizados, a los de entidades que administren fondos<br /> del Estado y a los de las empresas de participación estatal mayoritaria,<br /> cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus<br /> respectivas actividades. Las preguntas deben comunicarse al citado con una<br /> antelación mínima de cinco días. Salvo justa causa, será obligatorio para<br /> los citados concurrir a los requerimientos, responder a las preguntas y<br /> brindar toda la información que les fuese solicitada.<br /> La ley determinará la participación de la mayoría y de la minoría en la<br /> formulación de las preguntas.<br /> No se podrá citar, interpelar al Presidente de la República, al<br /> Vicepresidente ni a los miembros del Poder Judicial, en materia<br /> jurisdiccional.<br /> Artículo 194 - DEL VOTO DE CENSURA<br /> Si el citado no concurriese a la Cámara respectiva, o ella considerara<br /> insatisfactorias sus declaraciones, ambas Cámaras, por mayoría absoluta de<br /> dos tercios, podrá emitir un voto de censura en su contra y recomendar su<br /> remoción del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico.<br /> Si la moción de censura no fuese aprobada, no se presentará otra sobre el<br /> mismo tema respecto al mismo Ministro o funcionario citados, en ese período<br /> de sesiones.<br /> Artículo 195 - DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACION<br /> Ambas Cámaras del congreso podrán construir comisiones conjuntas de<br /> investigación sobre cualquier asunto de interés público, así como sobre la<br /> conducta de sus miembros.<br /> Los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y<br /> descentralizados, los de las entidades que administren fondos del Estado,<br /> los de las empresas de participación estatal mayoritaria, los funcionarios<br /> públicos y los particulares están obligados a comparecer ante las dos<br /> Cámaras y suministrarles la información y las documentaciones que se les<br /> requiera. La ley establecerá las sanciones por el incumplimiento de esta<br /> obligación.<br /> El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder<br /> Ejecutivo y los magistrados judiciales, en materia jurisdiccional, no<br /> podrán ser investigados.<br /> La actividad de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones<br /> privativas del Poder Judicial, ni lesionará los derechos y garantías<br /> consagrados por esta constitución, sus conclusiones no serán vinculantes<br /> para los tribunales ni menoscabarán las resoluciones judiciales, sin<br /> perjuicio del resultado de la investigación, que podrá ser comunicado a la<br /> justicia ordinaria.<br /> Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se<br /> les requiera, a los efectos de la investigación.<br /> Artículo 196 - DE LAS INCOMPATIBILIDADES<br /> Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar funciones legislativas, los<br /> asesores de reparticiones públicas, los funcionarios y los demás empleados<br /> a sueldo del Estado o de los municipios, cualquiera sea la denominación con<br /> que figuren y el concepto de sus retribuciones, mientras subsista la<br /> designación para dichos cargos.<br /> Se exceptúan de las incompatibilidades establecidas en este Artículo, el<br /> ejercicio parcial de la docencia y el de la investigación científica.<br /> Ningún Senador o Diputado puede formar parte de empresas que exploten<br /> servicios públicos o tengan concesiones del Estado, ni ejercer la asesoría<br /> jurídica o la representación de aquellas, por sí o por interpósita persona.<br /> Artículo 197 - DE LAS INHABILIDADES<br /> No pueden ser candidatos a senadores ni a diputados:<br /> 1) los condenados por sentencia firme a penas privativas de libertas,<br /> mientras dure la condena;<br /> 2) los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la<br /> función pública, mientras dure aquella;<br /> 3) los condenados por la comisión de delitos electorales, por el tiempo<br /> que dure la condena;<br /> 4) los magistrados judiciales, los representantes del Ministerio Público,<br /> el Procurador General de la República, el Subcontralor, y los miembros<br /> de la Justicia Electoral;<br /> 5) los ministros o religiosos de cualquier credo;<br /> 6) los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o<br /> entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de<br /> servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al<br /> Estado;<br /> 7) los militares y policías en servicio activo;<br /> 8) los candidatos a Presidente de la República o a Vicepresidente, y<br /> 9) los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación.<br /> 10) Los ciudadanos afectados por las inhabilitaciones previstas en los<br /> incisos 4, 5, 6, y 7, y deberán cesar en su inhabilidad para ser<br /> candidatos noventa días, por lo menos, antes de la fecha de<br /> inscripción de sus listas en el Tribunal Superior de Justicia<br /> Electoral.<br /> Artículo 198 - DE LA INHABILIDAD RELATIVA<br /> No podrán ser electos senadores ni diputados los ministros del Poder<br /> ejecutivo; los subsecretarios de Estado; los presidentes de Consejos o<br /> administradores generales de los entes descentralizados, autónomos,<br /> autárquicos, binacionales o multinacionales, los de empresas con<br /> participación estatal mayoritaria, y los gobernadores e intendentes, si no<br /> renuncian a sus respectivos cargos y se les acepta las mismas por lo menos<br /> noventa días antes de la fecha de las elecciones.<br /> Artículo 199 - DE LOS PERMISOS<br /> Los Senadores y diputados solo podrán aceptar cargos de Ministro o de<br /> diplomático. Para desempeñarlos, deberán solicitar permiso a la Cámara<br /> respectiva, a la cual podrán reincorporarse al término de aquellas<br /> funciones.<br /> Artículo 200 - DE LA ELECCION DE AUTORIDADES<br /> Cada Cámara constituirá sus autoridades y designará a sus empleados.<br /> Artículo 201 - DE LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA<br /> Los senadores y diputados perderán su investidura, además de los casos ya<br /> previstos, por las siguientes causas:<br /> 1) la violación del régimen de las inhabilidades e incompatibilidades<br /> previstas en esta Constitución, y<br /> 2) el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado.<br /> Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos imperativos.<br /> Artículo 202 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES<br /> Son deberes y atribuciones del Congreso:<br /> 1) velar por la observancia de esta Constitución, de las leyes;<br /> 2) dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos,<br /> interpretando esta Constitución;<br /> 3) establecer la división política del territorio de la República,<br /> así como la organización regional, departamental y municipal;<br /> 4) legislar sobre materia tributaria;<br /> 5) sancionar anualmente la ley del Presupuesto General de la<br /> Nación;<br /> 6) dictar la Ley Electoral;<br /> 7) determinar el régimen legal de la enajenación y el de<br /> adquisición de los bienes fiscales, departamentales y<br /> municipales;<br /> 8) expedir resoluciones y acuerdos internos, como asimismo formular<br /> declaraciones, conforme con sus facultades;<br /> 9) aprobar o rechazar los tratados y demás acuerdos internacionales<br /> suscritos por el Poder ejecutivo;<br /> 10) aprobar o rechazar la contratación de empréstitos;<br /> 11) autorizar, por tiempo determinado, concesiones para la<br /> explotación de servicios públicos nacionales, multinacionales o<br /> de bienes del Estado, así como para la extracción y<br /> transformación de minerales sólidos, líquidos y gaseosos;<br /> 12) dictar leyes para la organización de la administración de la<br /> República, para la creación de entes descentralizados y para el<br /> ordenamiento del crédito público;<br /> 13) expedir leyes de emergencia en los casos de desastre o de<br /> calamidad pública;<br /> 14) recibir el juramento promesa constitucional del Presidente de<br /> la República, el del Vicepresidente y el de los demás<br /> funcionarios, de acuerdo con lo establecido en esta<br /> Constitución;<br /> 15) recibir del Presidente de la República, un informe sobre la<br /> situación general del país, sobre su administración y sobre los<br /> planes de gobiernos; en la forma dispuesta en esta Constitución;<br /> 16) aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de la República y<br /> la del Vicepresidente;<br /> 17) prestar los acuerdos y efectuar los nombramientos que esta<br /> Constitución prescribe, así como las designaciones de<br /> representantes del Congreso en otros órganos del Estado;<br /> 18) conceder amnistías;<br /> 19) decidir el traslado de la Capital de la República a otro punto<br /> del territorio nacional, por mayoría absoluta de dos tercios de<br /> los miembros de cada Cámara;<br /> 20) aprobar o rechazar, en todo o en parte y previo informe de la<br /> Contraloría General de la República, el detalle y la<br /> justificación de los ingresos y egresos de las finanzas públicas<br /> sobre la ejecución presupuestaria;<br /> 21) reglamentaria la navegación fluvial, la marítima, la aérea y la<br /> espacial, y<br /> 22) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.<br /> SECCIÓN II<br /> DE LA FORMACION Y LA SANCION DE LAS LEYES<br /> Artículo 203 - DEL ORIGEN Y DE LA INICIATIVA<br /> Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a<br /> propuestas de sus miembros; a proposición del Poder ejecutivo; a iniciativa<br /> popular o a la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las<br /> condiciones previstas en esta Constitución y en la ley.<br /> Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra<br /> Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas<br /> expresamente en esta Constitución.<br /> Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos.<br /> Artículo 204 - DE LA APROBACION Y DE LA PROMULGACION DE LOS PROYECTOS<br /> Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasará inmediatamente<br /> para su consideración a la otra Cámara. Si ésta, a su vez, lo aprobase, el<br /> proyecto quedará sancionado y, si el Poder Ejecutivo le prestara su<br /> aprobación, lo promulgará como ley y dispondrá su publicación dentro de los<br /> cinco días.<br /> Artículo 205 - DE LA PROMULGACION AUTOMATICA<br /> Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no<br /> fuese objetado ni devuelto a la Cámara de origen en el plazo de seis día<br /> hábiles, si el proyecto contiene hasta diez artículos; de doce días hábiles<br /> si el proyecto contiene de once a veinte artículos, y de veinte días<br /> hábiles si los artículos son más de veinte. En todos estos casos, el<br /> proyecto quedará automáticamente promulgado y se dispondrá su publicación.<br /> Artículo 206 - DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECHAZO TOTAL<br /> Cuando un proyecto de ley, aprobado por una de las Cámaras, fuese rechazado<br /> totalmente por la otra, volverá a aquella para una nueva consideración.<br /> Cuando la Cámara de origen se ratificase por mayoría absoluta, pasará de<br /> nuevo a la revisora, la cual solo podrá volver a rechazarlo por mayoría<br /> absoluta de dos tercios y, de no obtenerla, se reputará sancionado el<br /> proyecto.<br /> Artículo 207 - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACION PARCIAL<br /> Un proyecto de ley aprobado por la Cámara de origen, que haya sido<br /> parcialmente modificado por la otra, pasará a la primera, donde solo se<br /> discutirá cada una de las modificaciones hechas por la revisora.<br /> Para estos casos, se establece lo siguiente:<br /> 1) si todas las modificaciones se aceptasen, el proyecto quedará<br /> sancionado;<br /> 2) si todas las modificaciones se rechazasen por mayoría absoluta,<br /> pasarán de nuevo a la Cámara revisora y, si ésta se ratificase<br /> en su sanción anterior por mayoría absoluta, el proyecto quedará<br /> sancionado; si no se ratificase, quedará sancionado el proyecto<br /> aprobado por la Cámara de origen, y<br /> 3) si por parte de las modificaciones fuesen aceptadas y otras<br /> rechazadas, el proyecto pasará nuevamente a la Cámara revisora,<br /> donde solo se discutirán en forma global las modificaciones<br /> rechazadas, y si se aceptasen por mayoría absoluta, o se las<br /> rechacen, el proyecto quedará sancionado en la forma resuelta<br /> por ella.<br /> El proyecto de ley sancionado, con cualquiera de las alternativas previstas<br /> en este Artículo, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.<br /> Artículo 208 - DE LA OBJECION PARCIAL<br /> Un proyecto de ley, parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo, será<br /> devuelto a la Cámara de origen para su estudio y pronunciamiento sobre las<br /> objeciones. Si ésta Cámara las rechazara por mayoría absoluta, el proyecto<br /> pasará a la Cámara revisora, donde seguirá igual trámite. Si ésta también<br /> rechazara dichas objeciones por la misma mayoría, la sanción primitiva<br /> quedará confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo publicará. Si<br /> las Cámaras desistieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá<br /> repetirse en las sesiones de ese año.<br /> Las objeciones podrán ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas por<br /> ambas Cámaras del Congreso. Si las objeciones fueran total o parcialmente<br /> aceptadas, ambas Cámaras podrán decidir, por mayoría absoluta, la sanción<br /> de la parte no objetada del proyecto de ley, en cuyo caso éste deberá ser<br /> promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo.<br /> Las objeciones serán tratadas por la Cámara de origen dentro de los sesenta<br /> días de su ingreso a la misma, y en idéntico caso por la Cámara revisora.<br /> Artículo 209 - DE LA OBJECION TOTAL<br /> Si un proyecto de ley fuese rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo,<br /> volverá a la Cámara de origen, la cual lo discutirá nuevamente. Si ésta<br /> confirmara la sanción inicial por mayoría absoluta, pasará a la Cámara<br /> revisora; si ésta también lo aprobase por igual mayoría, el Poder Ejecutivo<br /> lo promulgará y publicará. Si las Cámaras disintieran sobre el rechazo<br /> total, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.<br /> Artículo 210 - DEL TRATAMIENTO DE URGENCIA<br /> El Poder Ejecutivo podrá solicitar el tratamiento urgente de proyectos de<br /> ley que envíe al Congreso. En estos casos, el proyecto será tratado por la<br /> Cámara de origen dentro de los treinta días de su recepción, y por la<br /> revisora en los treinta días siguientes. El proyecto se tendrá por aprobado<br /> si no se lo rechazara dentro de los plazos señalados.<br /> El tratamiento de urgencia podrá ser solicitado por el Poder Ejecutivo aún<br /> después de la remisión del proyecto, o en cualquier etapa de su trámite. En<br /> tales casos, el plazo empezará a correr desde la recepción de la solicitud.<br /> Cada Cámara, por mayoría de dos tercios, podrá dejar sin efecto, en<br /> cualquier momento, el trámite de urgencia, en cuyo caso el ordinario se<br /> aplicará a partir de ese momento.<br /> El Poder Ejecutivo, dentro del período legislativo ordinario, podrá<br /> solicitar al Congreso únicamente tres proyectos de ley de tratamiento<br /> urgente, salvo que la Cámara de origen, por mayoría de dos tercios, acepte<br /> dar dicho tratamiento a otros proyectos.<br /> Artículo 211 - DE LA SANCION AUTOMATICA<br /> Un proyecto de ley presentado en una Cámara u otra, y aprobado por la<br /> Cámara de origen en las sesiones ordinarias, pasará a la Cámara revisora,<br /> la cual deberá despacharlo dentro del término improrrogable de tres mese,<br /> cumplido el cual, y mediando comunicación escrita del Presidente de la<br /> Cámara de origen a la Cámara revisora, se reputará que ésta le ha prestado<br /> su voto favorable, pasando al Poder Ejecutivo para su promulgación y<br /> publicación. El término indicado quedará interrumpido desde el veintiuno de<br /> diciembre hasta el primero de marzo. La Cámara revisora podrá despachar el<br /> proyecto de ley en el siguiente período de sesiones ordinarias, siempre que<br /> lo haga dentro del tiempo que resta para el vencimiento del plazo<br /> improrrogable de tres meses.<br /> Artículo 212 - DEL RETIRO O DEL DESISTIMIENTO<br /> El Poder Ejecutivo podrá retirar del Congreso los proyectos de ley que<br /> hubiera enviado, o desistir de ellos, salvo que estuviesen aprobados por la<br /> Cámara de origen.<br /> Artículo 213 - DE PUBLICACION<br /> La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su publicación. Si el<br /> Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en los<br /> términos y en las condiciones que esta Constitución establece, el<br /> Presidente del congreso o, en su defecto, el Presidente de la Cámara de<br /> Diputados, dispondrá su publicación.<br /> Artículo 214 - DE LAS FORMULAS<br /> La fórmula que se usará en la sanción de las leyes es: "El Congreso de la<br /> Nación paraguaya sanciona con fuerza de ley". Para la promulgación de las<br /> mismas, la fórmula es: "Téngase por ley de la República, publíquese e<br /> insértese en el Registro Oficial".<br /> Artículo 215 - DE LA COMISION DELEGADA<br /> Cada Cámara, con el voto de la mayoría absoluta, podrá delegar en<br /> comisiones el tratamiento de proyectos de ley, de resoluciones y de<br /> declaraciones. Por simple mayoría, podrá retirarlos en cualquier estado<br /> antes de la aprobación, rechazo o sanción por la comisión.<br /> No podrán ser objetos de delegación el Presupuesto General de la Nación,<br /> los códigos, los tratados internacionales, los proyectos de ley de carácter<br /> tributario y castrense, los que tuviesen relación con la organización de<br /> los poderes del Estado y los que se originasen en la iniciativa popular.<br /> Artículo 216 - DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION<br /> El proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación será presentado<br /> anualmente por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de septiembre, y<br /> su consideración por el Congreso tendrá prioridad absoluta. Se integrará<br /> una comisión bicameral la cual, recibido el proyecto, lo estudiará y<br /> presentará dictamen a sus respectivas Cámaras en un plazo no mayor de<br /> sesenta días corridos. Recibidos los dictámenes, la Cámara de Diputados se<br /> abocará al estudio del proyecto en sesiones plenarias, y deberá despacharlo<br /> en un plazo no mayor de quince días corridos. La Cámara de Senadores<br /> dispondrá de igual plazo para el estudio del proyecto, con las<br /> modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, y si las aprobase,<br /> el mismo quedará sancionado. En caso contrario, el proyecto volverá con las<br /> objeciones a la otra Cámara, la cual se expedirá dentro del plazo de diez<br /> días corridos, exclusivamente sobre los puntos discrepantes del Senado,<br /> procediéndose en la forma prevista en el Art. 208, inciso 1., 2. y 3.,<br /> siempre dentro del plazo de diez días corridos.<br /> Todos los plazos establecidos en este Artículo son perentorios, y la falta<br /> de despacho de cualquiera de los proyectos se entenderá como aprobación.<br /> Las Cámaras podrán rechazar totalmente el proyecto presentado a su estudio<br /> por el Poder Ejecutivo, solo por mayoría absoluta de dos tercios en cada<br /> una de ellas.<br /> Artículo 217 - DE LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO<br /> Si el Poder Ejecutivo, por cualquier razón, no hubiese presentado al Poder<br /> Legislativo el proyecto de Presupuesto General de la Nación dentro de los<br /> plazos establecidos, o el mismo fuera rechazado conforme con el Artículo<br /> anterior, seguirá vigente el Presupuesto del ejercicio fiscal en curso.<br /> SECCIÓN III<br /> DE LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO<br /> Artículo 218 - DE LA CONFORMACION<br /> Quince días antes de entrar en receso, cada Cámara designará por mayoría<br /> absoluta a los senadores y a los diputados quienes, en número de seis y<br /> doce como titulares y tres y seis como suplentes, respectivamente,<br /> conformarán la comisión Permanente del congreso, la cual ejercerá sus<br /> funciones desde el comienzo del período de receso del congreso hasta el<br /> reinicio de las sesiones ordinarias.<br /> Reunidos los miembros titulares de la Comisión Permanente, designarán<br /> Presidente y demás autoridades, y de ello se dará aviso escrito a los otros<br /> poderes del Estado.<br /> Artículo 219 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES<br /> Son deberes y atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso:<br /> 1) velar por la observancia de esta Constitución y de las leyes;<br /> 2) dictar su propio reglamento;<br /> 3) convocar a las Cámaras a sesiones preparatorias, con el objeto<br /> de que la apertura anual del congreso se efectúe en tiempo<br /> oportuno;<br /> 4) convocar y organizar las sesiones extraordinarias de ambas<br /> Cámaras, de conformidad con lo establecido en esta constitución;<br /> 5) autorizar al Presidente de la República, durante el receso del<br /> Congreso, a ausentarse temporalmente del territorio nacional, en<br /> los casos previstos en esta Constitución, y<br /> 6) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.<br /> Artículo 220 - DE LOS INFORMES FINALES<br /> La Comisión Permanente del Congreso, al término de su actuación, prestará a<br /> cada Cámara un informe final de las mismas, y será responsable ante éstas<br /> de las medidas que hubiese adoptado o autorizado.<br /> SECCIÓN IV<br /> DE LA CAMARA DE DIPUTADOS<br /> Artículo 221 - DE LA COMPOSICION<br /> La Cámara de Diputados es la Cámara de la representación departamental. Se<br /> compondrá de ochenta miembros titulares como mínimo, y de igual número de<br /> suplentes, elegidos directamente por el pueblo en colegios electorales<br /> departamentales. La ciudad de la Asunción constituirá un Colegio Electoral<br /> con representación en dicha Cámara. Los departamentos serán representados<br /> por un diputado titular y un suplente, cuanto menos; el Tribunal Superior<br /> de Justicia Electoral, antes de cada elección y de acuerdo con el número de<br /> electores de cada departamento, establecerá el número de bancas que<br /> corresponda a cada uno de ellos. La ley podrá acrecentar la cantidad de<br /> diputados conforme con el aumento de los electores.<br /> Para se electo diputado titular o suplente se requiere la nacionalidad<br /> paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años.<br /> Artículo 222 - DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS<br /> Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:<br /> 1) iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la<br /> legislación departamental y a la municipal;<br /> 2) designar o proponer a los magistrados y funcionarios, de acuerdo<br /> con lo que establece esta constitución y la ley;<br /> 3) prestar acuerdo para la intervención de los gobiernos<br /> departamentales y municipales, y<br /> 4) las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.<br /> SECCION V<br /> DE LA CAMARA DE SENADORES<br /> Artículo 223 - DE LA COMPOSICION<br /> La Cámara de Senadores se compondrá de cuarenta y cinco miembros titulares<br /> como mínimo, y de treinta suplentes, elegidos directamente por el pueblo en<br /> una sola circunscripción nacional. La ley podrá acrecentar la cantidad de<br /> senadores, conforme con el aumento de los electores.<br /> Para ser electo senador titular o suplente se requieren la nacionalidad<br /> paraguaya natural y haber cumplido treinta y cinco años.<br /> Artículo 224 - DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE SENADORES<br /> Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:<br /> 1) iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la<br /> aprobación de tratados y de acuerdos internacionales;<br /> 2) prestar acuerdo para los ascensos militares y los de la Policía<br /> Nacional, desde el grado de Coronel del Ejército o su<br /> equivalente en las otras armas y servicios, y desde el de<br /> Comisario Principal para la Policía Nacional;<br /> 3) prestar acuerdo para la designación de los embajadores y<br /> ministros plenipotenciarios en el exterior;<br /> 4) designar o proponer a los Magistrados y funcionarios de acuerdo<br /> con lo que establece esta constitución;<br /> 5) autorizar el envío de fuerzas militares paraguayas permanentes<br /> al exterior, así como el ingreso de tropas militares extranjeras<br /> al país;<br /> 6) prestar acuerdo para la designación del Presidente y los<br /> directores de la Banca Central del Estado;<br /> 7) prestar acuerdo para la designación de los directores paraguayos<br /> de los entes binacionales, y<br /> 8) las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.<br /> SECCION VI<br /> DEL JUICIO POLITICO<br /> Artículo 225 - DEL PROCEDIMIENTO<br /> El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder<br /> Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General<br /> del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República,<br /> el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia<br /> Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de<br /> sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por<br /> delitos comunes.<br /> La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos<br /> tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de<br /> dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de<br /> Diputados y, en caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos<br /> de sus cargos, En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los<br /> antecedentes a la justicia ordinaria.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL PODER EJECUTIVO<br /> SECCION I<br /> DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DEL VICEPRESIDENTE<br /> Artículo 226 - DEL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO<br /> El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República.<br /> Artículo 227 - DEL VICEPRESIDENTE<br /> Habrá un Vicepresidente de la República quién, en caso de impedimento o<br /> ausencia temporal del Presidente o vacancia definitiva de dicho cargo, lo<br /> sustituirá de inmediato, con todas sus atribuciones.<br /> Artículo 228 - DE LOS REQUISITOS<br /> Para ser Presidente de la República o Vicepresidente se requiere:<br /> 1) tener nacionalidad paraguaya natural;<br /> 2) haber cumplido treinta y cinco años, y<br /> 3) estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.<br /> Artículo 229 - DE LA DURACION DEL MANDATO<br /> El Presidente de la República y el Vicepresidente durarán cinco años<br /> improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince<br /> de agosto siguiente a las elecciones. No podrán ser reelectos en ningún<br /> caso. El Vicepresidente sólo podrá ser electo Presidente para el período<br /> posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de los comicios<br /> generales. Quien haya ejercido la presidencia por más de doce meses no<br /> podrá ser electo Vicepresidente de la República.<br /> Artículo 230 - DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES<br /> El Presidente de la República y el Vicepresidente serán elegidos conjunta y<br /> directamente por el pueblo, por mayoría simple de votos, en comicios<br /> generales que se realizarán entre noventa y ciento veinte días antes de<br /> expirar el período constitucional vigente.<br /> Artículo 231 - DE LA ASUNCION DE LOS CARGOS<br /> En caso de que, en la fecha en la cual deban asumir sus funciones el<br /> Presidente de la República y el Vicepresidente, no hayan sido proclamados<br /> en la forma dispuesta por esta Constitución, o fueran anuladas las<br /> elecciones, el Presidente cesante entregará el mando al Presidente de la<br /> Corte Suprema de Justicia, quien lo ejercerá hasta que se efectúe la<br /> transmisión, quedando en suspenso en sus funciones judiciales.<br /> Artículo 232 - DE LA TOMA DE POSESION DE LOS CARGOS<br /> El Presidente de la República y el Vicepresidente tomarán posesión de sus<br /> cargos ante el Congreso, prestando el juramento o la promesa de cumplir con<br /> fidelidad y patriotismo sus funciones constitucionales. Si el día señalado<br /> el congreso no alcanzara el quórum para reunirse, la ceremonia se cumplirá<br /> ante la Corte Suprema de Justicia.<br /> Artículo 233 - DE LAS AUSENCIAS<br /> El Presidente de la República, o quien lo esté sustituyendo en el cargo, no<br /> podrá ausentarse del país sin dar aviso previo al Congreso y a la Corte<br /> Suprema de Justicia. Si la ausencia tuviere que ser por más de cinco días,<br /> se requerirá la autorización de la Cámara de Senadores. Durante el receso<br /> de las Cámaras, la autorización será otorgada por la Comisión Permanente<br /> del Congreso.<br /> En ningún caso, el Presidente de la República y el Vicepresidente podrán<br /> estar simultáneamente ausentes del territorio nacional.<br /> Artículo 234 - DE LA ACEFALIA<br /> En caso de impedimento o ausencia del Presidente de la República, lo<br /> reemplazará el Vicepresidente, y a falta de éste y en forma sucesiva, el<br /> Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados y el de la Corte<br /> Suprema de Justicia.<br /> El Vicepresidente electo asumirá la presidencia de la República si ésta<br /> quedase vacante antes o después de la proclamación del Presidente, y la<br /> ejercerá hasta la finalización del período constitucional.<br /> Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia durante os<br /> tres primeros años del período constitucional, se convocará a elecciones<br /> para cubrirla. Si la misma tuviese lugar durante los dos últimos años, el<br /> Congreso, por mayoría absoluta de sus miembros, designará a quien debe<br /> desempeñar el cargo por el resto del período.<br /> Artículo 235 - DE LAS INHABILIDADES<br /> Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República o<br /> Vicepresidente:<br /> 1) Los ministros del Poder Ejecutivo, los viceministros o<br /> subsecretarios y los funcionarios de rango equivalente, los<br /> directores generales de reparticiones públicas y los presidentes<br /> de consejos, directores, gerentes o administradores generales de<br /> los entes descentralizados, autárquicos, autónomos, binacionales<br /> o multinacionales, y los de empresas con participación estatal<br /> mayoritaria;<br /> 2) los magistrados judiciales y los miembros del Ministerio<br /> Público;<br /> 3) el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y<br /> el Subcontralor, el Procurador General de la República, los<br /> integrantes del Consejo de la Magistratura y los miembros del<br /> Tribunal Superior de Justicia Electoral;<br /> 4) los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o<br /> entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de<br /> servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de<br /> bienes al Estado;<br /> 5) los ministros de cualquier religión o culto;<br /> 6) los intendentes municipales y los gobernadores;<br /> 7) los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la<br /> Nación y los de la Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a<br /> retiro un año antes, por lo menos, del día de los comicios<br /> generales;<br /> 8) los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación,<br /> y<br /> 9) el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad, o segundo de afinidad, de quien se encuentre en<br /> ejercicio de la presidencia al realizarse la elección, o la haya<br /> desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a la<br /> celebración de aquélla.<br /> En los casos previstos en los incisos 1., 2., 3. y 6., los afectados deben<br /> haber renunciado y dejado de ejercer sus respectivos cargos, cuanto menos<br /> seis meses antes del día de las elecciones, salvo los casos de vacancia<br /> definitiva de la Vicepresidencia.<br /> Artículo 236 - DE LA INHABILIDAD POR ATENTAR CONTRA LA CONSTITUCION<br /> Los jefes militares o los caudillos civiles de un golpe de Estado,<br /> revolución armada o movimientos similares que atenten contra el orden<br /> establecido por esta Constitución, y que en consecuencia asuman el Poder<br /> Ejecutivo o mando militar propio de oficiales generales, quedan<br /> inhabilitados para el ejercicio de cualquier cargo público por dos períodos<br /> constitucionales consecutivos, sin perjuicio de sus respectivas<br /> responsabilidades civiles y penales.<br /> Artículo 237 - DE LAS INCOMPATIBILIDADES<br /> El Presidente de la República y el Vicepresidente no pueden ejercer cargos<br /> públicos o privados, remunerados o no, mientras duren en sus funciones.<br /> Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional<br /> alguna, debiendo dedicarse en exclusividad a sus funciones.<br /> Artículo 238 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA<br /> Son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República:<br /> 1) representar al Estado y dirigir la administración general del<br /> país;<br /> 2) cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes;<br /> 3) participar en la formación de las leyes, de conformidad con esta<br /> Constitución, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y<br /> controlar su cumplimiento;<br /> 4) vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el<br /> Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime<br /> convenientes;<br /> 5) dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del<br /> Ministro del ramo;<br /> 6) nombrar y remover por sí a los ministros del Poder Ejecutivo, al<br /> Procurador General de la República y a los funcionarios de la<br /> Administración Pública, cuya designación y permanencia en los<br /> cargos no estén reglados de otro modo por esta Constitución o<br /> por la ley;<br /> 7) el manejo de las relaciones exteriores de la República. En caso<br /> de agresión externa, y previa autorización del Congreso,<br /> declarar el Estado de Defensa Nacional o concertar la paz;<br /> negociar y firmar tratados internacionales; recibir a los jefes<br /> de misiones diplomáticas de los países extranjeros y admitir a<br /> sus cónsules y designar embajadores, con acuerdo del Senado;<br /> 8) dar cuenta al Congreso, al inicio de cada período anual de<br /> sesiones, de las gestiones realizadas por el Poder Ejecutivo,<br /> así como informar de la situación general de la República y de<br /> los planes para el futuro;<br /> 9) es el Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación,<br /> cargo que no se delega. De acuerdo con la ley, dicta los<br /> reglamentos militares, dispone de las Fuerzas Armadas, organiza<br /> y distribuye. Por sí, nombrar y remover a los comandantes de la<br /> Fuerza Pública. Adopta las medidas necesarias para la defensa<br /> nacional. Provee, por sí los grados en todas las armas, hasta el<br /> de teniente coronel o sus equivalentes y, con acuerdo del<br /> Senado, los grados superiores;<br /> 10) indultar o conmutar las penas impuestas por los jueces y<br /> tribunales de la República, de conformidad con la ley, y con<br /> informe de la Corte Suprema de Justicia;<br /> 11) convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, a cualquiera<br /> de las Cámaras o a ambas a la vez, debiendo éstas tratar sólo<br /> aquellos asuntos sometidos a su respectiva consideración;<br /> 12) proponer al Congreso proyectos de ley, los cuales podrán ser<br /> presentados con solicitud de urgente consideración, en los<br /> términos establecidos en ésta Constitución;<br /> 13) disponer la recaudación e inversión de las rutas de la<br /> República, de acuerdo con el Presupuesto General de la Nación y<br /> con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso de su<br /> ejecución;<br /> 14) preparar y presentar a consideración de las Cámaras el proyecto<br /> anual de Presupuesto General de la Nación;<br /> 15) hacer cumplir las disposiciones de las autoridades creadas por<br /> esta Constitución, y<br /> 16) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.<br /> Artículo 239 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE DE<br /> LA REPUBLICA<br /> Son deberes y atribuciones de quien ejerce la Vicepresidencia de la<br /> República:<br /> . sustituir de inmediato al Presidente de la República, en los casos<br /> previstos por esta Constitución;<br /> . representar al Presidente de la República nacional e<br /> internacionalmente, por designación del mismo, con todas las<br /> prerrogativas que le corresponden a aquél, y<br /> . participar de las deliberaciones del Consejo de Ministros y<br /> coordinar las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el legislativo.<br /> SECCION II<br /> DE LOS MINISTROS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS<br /> Artículo 240 - DE LAS FUNCIONES<br /> La dirección y la gestión de los negocios públicos están confiadas a los<br /> ministros del Poder Ejecutivo, cuyo número y funciones serán determinados<br /> por la ley. En caso de ausencia temporal de uno de ellos, lo sustituirá uno<br /> de los viceministros del ramo.<br /> Artículo 241 - DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS<br /> INMUNIDADES<br /> Para ser Ministro se exigen los mismos requisitos que para el cargo de<br /> Diputado. Tienen, además, iguales incompatibilidades que las establecidas<br /> para el Presidente de la República, salvo el ejercicio de la docencia. No<br /> pueden ser privados de su libertad, excepto en los casos previstos para los<br /> miembros del Congreso.<br /> Artículo 242 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MINISTROS<br /> Los ministros son los jefes de la administración de sus respectivas<br /> carteras, en las cuales, bajo la dirección del Presidente de la República<br /> promueven y ejecutan la política relativa a las materias de su competencia.<br /> Son solidariamente responsables de los actos de gobierno que refrendan.<br /> Anualmente, presentarán al Presidente de la República una memoria de sus<br /> gestiones, la cual será puesta a conocimiento del Congreso.<br /> Artículo 243 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE<br /> MINISTROS<br /> Convocados por el Presidente de la República, los Ministros se reúnen en<br /> Consejo a fin de coordinar las tareas ejecutivas, impulsar la política del<br /> gobierno y adoptar decisiones colectivas:<br /> Compete a dicho Consejo:<br /> 1) deliberar sobre todos los asuntos de interés público que el<br /> Presidente de la República someta a su consideración, actuando<br /> como cuerpo consultivo, así como considerar las iniciativas en<br /> materia legislativa, y<br /> 2) disponer la publicación periódica de sus resoluciones.<br /> SECCION III<br /> DE LA PROCURADURIA DE GENERAL DE LA REPUBLICA<br /> Artículo 244 - DE LA COMPOSICION<br /> La Procuraduría General de la República está a cargo de un procurador<br /> General y de los demás funcionarios que determine la ley.<br /> Artículo 245 - DE LOS REQUISITOS, Y DEL NOMBRAMIENTO<br /> El procurador General de la República debe reunir los mismos requisitos<br /> exigidos para ser Fiscal General del Estado. Es nombrado y removido por el<br /> Presidente de la República. Las incompatibilidades serán establecidas en la<br /> ley.<br /> Artículo 246 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES<br /> Son deberes y atribuciones del procurador General de la República:<br /> 1) representar y defender, judicial o extrajudicialmente los<br /> intereses patrimoniales de la República;<br /> 2) dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las<br /> leyes;<br /> 3) asesorar jurídicamente a la Administración Pública en la forma<br /> que determine la ley, y<br /> 4) los demás deberes y atribuciones que fije la ley.<br /> CAPITULO III<br /> DEL PODER JUDICIAL<br /> SECCIÓN I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 247 - DE LA FUNCION Y DE LA COMPOSICION<br /> El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpuesta, la<br /> cumple y la hace cumplir.<br /> La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por<br /> la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la<br /> forma que establezcan esta Constitución y la ley.<br /> Artículo 248 - DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL<br /> Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede<br /> conocer y decidir en actos de carácter contencioso.<br /> En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios,<br /> podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente<br /> establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni<br /> paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo n los juicios.<br /> Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin<br /> perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado,<br /> con las modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de<br /> defensa y las soluciones equitativas.<br /> Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus<br /> magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por<br /> cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley.<br /> Artículo 249 - DE LA AUTARQUIA PRESUPUESTARIA<br /> El Poder Judicial goza de autonomía presupuestaria. En el Presupuesto<br /> General de la Nación se le asignará una cantidad no inferior al tres por<br /> ciento del presupuesto de la Administración Central.<br /> El presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el congreso, y la<br /> Contraloría General de la República verificará todos sus gastos e<br /> inversiones.<br /> Artículo 250 - DEL JURAMENTO O PROMESA<br /> Los ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán juramento o promesa<br /> ante el Congreso, al asumir sus cargos. Los integrantes de los demás<br /> tribunales y de los juzgados lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.<br /> Artículo 251 - DE LA DESIGNACION<br /> Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la República serán<br /> designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna del<br /> Consejo de la Magistratura.<br /> Artículo 252 - DE LA INAMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS<br /> Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado,<br /> durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados<br /> ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Son designados por<br /> períodos de cinco años, a contar de su nombramiento.<br /> Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes<br /> al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de<br /> edad establecido para los miembros de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Artículo 253 - DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCION DE LOS MAGISTRADOS<br /> Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la<br /> comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley,<br /> por decisión de un Jurado de enjuiciamiento de magistrados. Este estará<br /> integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros<br /> del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; éstos cuatro<br /> últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado<br /> de enjuiciamiento de magistrados.<br /> Artículo 254 - DE LAS INCOMPATIBILIDADES<br /> Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones, otro<br /> cargo público o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la<br /> investigación científica, a tiempo parcial. Tampoco pueden ejercer el<br /> comercio, la industria o actividad profesional o política alguna, no<br /> desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos,<br /> asociaciones o movimientos políticos.<br /> Artículo 255 - DE LAS INMUNIDADES<br /> Ningún magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente<br /> por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser<br /> detenido o arrestado sino en caso de flagrante delito que merezca pena<br /> corporal. Si así ocurriese la autoridad interviniente debe ponerlo bajo<br /> custodia en su residencia, comunicar de inmediato el hecho a la Corte<br /> Suprema de Justicia, y remitir los antecedentes al juez competente.<br /> Artículo 256 - DE LA FORMA DE LOS JUICIOS<br /> Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la<br /> ley determine.<br /> Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la<br /> ley. La crítica a los fallos es libre.<br /> El proceso laboral será total y estará basado en los principios de<br /> inmediatez, economía y concentración.<br /> Artículo 257 - DE LA OBLIGACION DE COLABORAR CON LA JUSTICIA<br /> Los órganos del Estado se subordinan a los dictados de la ley, y las<br /> personas que ejercen funciones al servicio del mismo están obligadas a<br /> prestar a la administración de justicia toda la cooperación que ella<br /> requiera para el cumplimiento de sus mandatos.<br /> SECCIÓN II<br /> DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Artículo 258 - DE LA INTEGRACION Y DE LOS REQUISITOS<br /> La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se<br /> organizarán en salas, uno de las cuales será constitucional, elegirá de su<br /> seno, cada año, a su Presidente. Sus miembros llevarán el título de<br /> Ministro.<br /> Sus requisitos para integrar la Corte Suprema de Justicia, tener<br /> nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta y cinco años, poseer<br /> título universitario de Doctor en Derecho y gozar de notoria honorabilidad.<br /> Además, haber ejercido efectivamente durante el término de diez años,<br /> cuanto menos, la profesión, la magistratura judicial o la cátedra<br /> universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o sucesivamente.<br /> Artículo 259 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES<br /> Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:<br /> 1) ejercer la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial<br /> y decidir, en instancia única, los conflictos de jurisdicción y de<br /> competencia, conforme con la ley;<br /> 2) dictar su propio reglamento interno. Presentar anualmente, una memoria<br /> sobre las gestiones realizadas, el Estado, y las necesidades de la<br /> justicia nacional a los Poderes Ejecutivo y Legislativo;<br /> 3) conocer y resolver en los recursos ordinarios que la ley determine;<br /> 4) conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin<br /> perjuicio de la competencia de otros jueces o tribunales;<br /> 5) conocer y resolver sobre inconstitucionalidad;<br /> 6) conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que<br /> establezca la ley;<br /> 7) suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado de<br /> Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus<br /> miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales<br /> enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso;<br /> 8) supervisar los institutos de detención y reclusión;<br /> 9) entender en las contiendas de competencias entre el Poder Ejecutivo y<br /> los gobiernos departamentales y entre éstos y los municipios, y<br /> 10) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las<br /> leyes.<br /> Artículo 260 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA<br /> CONSTITUCIONAL<br /> Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:<br /> 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y<br /> de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad<br /> de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso<br /> concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a este<br /> caso, y<br /> 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias<br /> definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que<br /> resulten contrarias a esta Constitución.<br /> El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de<br /> la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier<br /> instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte.<br /> Artículo 261 - DE LA REMOCION Y CESACION DE LOS MINISTROS DE LA CORTE<br /> SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por<br /> juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco<br /> años.<br /> SECCION III<br /> DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA<br /> Artículo 262 - DE LA COMPOSICION<br /> El Consejo de la Magistratura está compuesto por:<br /> 1) un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta;<br /> 2) un representante del Poder Ejecutivo;<br /> 3) un Senador y un Diputado, ambos nominados por su Cámara<br /> respectiva;<br /> 4) dos abogados de la matrícula, nombrados por sus pares en<br /> elección directa;<br /> 5) un profesor de las facultades de Derecho de la Universidad<br /> Nacional, elegido por sus pares, y<br /> 6) un profesor de las facultades de Derecho con no menos de veinte<br /> años de funcionamiento, de las Universidades privadas, elegido<br /> por sus pares.<br /> La ley reglamentará los sistemas de elección pertinentes.<br /> Artículo 263 - DE LOS REQUISITOS Y DE LA DURACION<br /> Los miembros del Consejo de la magistratura deben reunir los siguientes<br /> requisitos:<br /> Ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer<br /> título universitario de abogado, y, durante el término de diez años cuanto<br /> menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado funciones<br /> en la magistratura judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia<br /> jurídica, conjunta, separado o alternativamente.<br /> Durará años en sus funciones y gozarán de iguales inmunidades que los<br /> Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Tendrán las incompatibilidades<br /> que establezca la ley.<br /> Artículo 264 - DE LOS DEBERES Y DE LA ATRIBUCIONES<br /> Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura:<br /> 1) proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema<br /> de Justicia, previa selección basada en la idoneidad, con<br /> consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la Cámara de<br /> Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder ejecutivo;<br /> 2) proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual<br /> criterio de selección y examen, los nombres de candidatos para<br /> los cargos de miembros de los tribunales inferiores, los de los<br /> jueces y los de los agentes fiscales;<br /> 3) elaborar su propio reglamente, y<br /> 4) los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y<br /> las leyes.<br /> 5)<br /> Artículo 265 - DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y DE OTRAS MAGISTRATURAS Y<br /> ORGANISMOS AUXILIARES<br /> Se establece el tribunal de cuentas. La ley determinará su composición y su<br /> competencia.<br /> La estructura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y de<br /> organismos auxiliares, así como las de la escuela judicial, serán<br /> determinadas por la ley.<br /> SECCION IV<br /> DEL MINISTERIO PUBLICO<br /> Artículo 266 - DE LA COMPOSICION Y DE LAS FUNCIONES<br /> El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos<br /> jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y<br /> administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen<br /> el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, en la forma<br /> determinada por la ley.<br /> Artículo 267 - DE LOS REQUISITOS<br /> Para ser Fiscal General del Estado se requiere tener nacionalidad<br /> paraguaya; haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario<br /> de abogado, haber ejercido efectivamente la profesión o funciones o la<br /> magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia jurídica<br /> durante cinco años cuanto menos, conjunta, separada o sucesivamente. Tiene<br /> las mismas incompatibilidades e inmunidades que las establecidas para los<br /> magistrados del Poder Judicial.<br /> Artículo 268 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES<br /> Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:<br /> 1) velar por el respeto de los derechos y de las garantías<br /> constitucionales;<br /> 2) promover acción penal pública para defender el patrimonio<br /> público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos,<br /> así como los derechos de los pueblos indígenas;<br /> 3) ejercer acción penal en los casos en que, para iniciarla o<br /> proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin<br /> perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo<br /> determine la ley;<br /> 4) recabar información de los funcionarios públicos para el mejor<br /> cumplimiento de sus funciones, y<br /> 5) los demás deberes y atribuciones que fije la ley.<br /> Artículo 269 - DE LA ELECCION Y DE LA DURACION<br /> El Fiscal General del Estado tiene inamovilidad. Dura cinco años en sus<br /> funciones y puede ser reelecto. Es nombrado por el Poder Ejecutivo, con<br /> acuerdo del Senado, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.<br /> Artículo 270 - DE LOS AGENTES FISCALES<br /> Los agentes fiscales son designados, en la misma forma que establece esta<br /> Constitución para los jueces. Duran en sus funciones y son removidos con<br /> iguales procedimientos. Además, tienen las mismas incompatibilidades e<br /> inmunidades que las determinadas para los integrantes del Poder Judicial.<br /> Artículo 271 - DE LA POSESION DE LOS CARGOS<br /> El Fiscal General del Estado presta juramento o promesa ante el Senado,<br /> mientras los agentes fiscales lo efectúan ante la Corte Suprema de<br /> Justicia.<br /> Artículo 272 - DE LA POLICIA JUDICIAL<br /> La ley podrá crear una Policía Judicial, dependiente del Poder Judicial, a<br /> fin de colaborar directamente con el Ministerio Público.<br /> SECCION V<br /> DE LA JUSTICIA ELECTORAL<br /> Artículo 273 - DE LA COMPETENCIA<br /> La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la<br /> supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de<br /> las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los<br /> derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden<br /> exclusivamente a la Justicia Electoral.<br /> Sin igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo<br /> de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al<br /> funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos.<br /> Artículo 274 - DE LA INTEGRACION<br /> La Justicia Electoral está integrada por un Tribunal Superior de Justicia<br /> Electoral, por los tribunales, por los juzgados, por las fiscalías y por<br /> los demás organismos a definirse en la ley, la cual determinará su<br /> organización y sus funciones.<br /> Artículo 275 - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL<br /> El Tribunal Superior de Justicia Electoral estará compuesto de tres<br /> miembros, quienes serán elegidos y removidos en la forma establecida para<br /> los ministros de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán reunir los<br /> siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido<br /> treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado, y, durante el<br /> término de diez años, cuanto menos, haber ejercido efectivamente la<br /> profesión, o desempeñado funciones en la magistratura judicial, o ejercido<br /> la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o<br /> alternativamente.<br /> La ley fijará en qué casos sus resoluciones serán recurribles ante la Corte<br /> Suprema de Justicia, la cual lo resolverá en procedimiento sumarísimo.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DE OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO SECCION I DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO<br /> Artículo 276 - DEL DEFENSOR DEL PUEBLO<br /> El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario cuyas funciones son<br /> la defensa de los derechos humanos, la canalización de reclamos populares y<br /> la profesión de los intereses comunitarios. En ningún caso tendrá función<br /> judicial ni competencia ejecutiva.<br /> Artículo 277 - DE LA AUTONOMIA, DEL NOMBRAMIENTO Y DE LA REMOCION<br /> El Defensor del Pueblo gozará de autonomía e inamovilidad. Es nombrado por<br /> mayoría de dos tercios de la Cámara de Diputados, de una terna propuesta<br /> por el Senado, y durará cinco años en sus funciones, coincidentes con el<br /> período del Congreso. Podrá ser reelecto. Además, podrá ser removido por<br /> mal desempeño de sus funciones, con el procedimiento del juicio político<br /> establecido en esta Constitución.<br /> Artículo 278 - DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS<br /> INMUNIDADES<br /> El Defensor del Pueblo deberá reunir los mismos requisitos exigidos para<br /> los Diputados, y tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las<br /> de los magistrados judiciales. Durante su mandato no podrá formar parte de<br /> ningún poder del Estado ni ejercer actividad político partidaria alguna.<br /> Artículo 279 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES<br /> Son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo:<br /> 1) recibir e investigar denuncias, quejas y reclamos contra violaciones<br /> de los derechos humanos y otros hechos que establecen esta<br /> Constitución y la ley.<br /> 2) requerir de las autoridades en sus diversos niveles, incluyendo los de<br /> los órganos policiales y los de seguridad en general, información para<br /> el mejor ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva<br /> alguna. Podrá acceder a los sitios donde se denuncie la comisión de<br /> tales hechos. Es también de su competencia actuar de oficio;<br /> 3) emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a los<br /> derechos humanos;<br /> 4) informar anualmente de sus gestiones a las Cámaras del Congreso;<br /> 5) elaborar y divulgar informes sobre la situación de los derechos<br /> humanos que, a su juicio, requieran pronta atención pública, y<br /> 6) los demás deberes y atribuciones que fije la ley.<br /> Artículo 280 - DE LA REGULACION DE SUS FUNCIONES<br /> Las funciones del Defensor del Pueblo serán reguladas por la ley a fin de<br /> asegurar su eficacia, pudiendo nombrarse defensores departamentales o<br /> municipales.<br /> SECCIÓN II<br /> DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA<br /> Artículo 281 - DE LA NATURALEZA, DE LA COMPOSICION Y DE LA DURACION<br /> La Contraloría General de la República es el órgano de control de las<br /> actividades económicas y financieras del Estado, de los departamentos y de<br /> las municipalidades, en la forma determinada por esta Constitución y por la<br /> ley. Gozará de autonomía funcional y administrativa.<br /> Se compone de un Contralor y un Subcontralor, quienes deberán ser de<br /> nacionalidad paraguaya, de treinta años cumplidos, graduados en Derecho o<br /> en Ciencias Económicas, Administrativas o Contables. Cada uno de ellos será<br /> designado por la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, de sendas<br /> ternas de candidatos propuestos por la Cámara de Senadores, con idéntica<br /> mayoría.<br /> Durarán cinco años en sus funciones, los cuales no serán coincidentes con<br /> los del mandato presidencial. Podrán ser confirmados en el cargo sólo por<br /> un período más, con sujeción a los mismos trámites. Durante tal lapso<br /> gozarán de inamovilidad, no pudiendo ser removidos sino por la comisión de<br /> delitos o por mal desempeño de sus funciones.<br /> Artículo 282 - DEL INFORME Y DEL DICTAMEN<br /> El Presidente de la República, en su carácter de titular de la<br /> administración del Estado, enviará a la Contraloría la liquidación del<br /> presupuesto del año anterior, dentro de los cuatro meses del siguiente. En<br /> los cuatro meses posteriores, la Contraloría deberá elevar informe y<br /> dictamen al Congreso, para que los consideren cada una de las Cámaras.<br /> Artículo 283 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES<br /> Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República:<br /> 1) el control, la vigilancia y la fiscalización de los bienes<br /> públicos y del patrimonio del Estado, los de las entidades<br /> regionales o departamentales, los de las municipalidades, los<br /> del Banco Central y los de los demás bancos del Estado o mixtos,<br /> los de las entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas,<br /> así como los de las empresas del Estado o mixtas;<br /> 2) el control de la ejecución y de la liquidación del Presupuesto<br /> General de la Nación;<br /> 3) el control de la ejecución y de la liquidación de los<br /> presupuestos de todas las reparticiones mencionadas en el inciso<br /> 1, como asimismo el examen de sus cuentas, fondos e inventarios;<br /> 4) la fiscalización de las cuentas nacionales de las empresas o<br /> entidades multinacionales, de cuyo capital participe el Estado<br /> en forma directa o indirecta, en los términos de los respectivos<br /> tratados;<br /> 5) el requerimiento de informes sobre la gestión fiscal y<br /> patrimonial a toda persona o entidad pública, mixta o privada<br /> que administre fondos, servicios públicos o bienes del Estado, a<br /> las entidades regionales o departamentales y a los municipios,<br /> todas las cuales deben poner a su disposición la documentación y<br /> los comprobantes requeridos para el mejor cumplimiento de sus<br /> funciones;<br /> 6) la recepción de las declaraciones juradas de bienes de los<br /> funcionarios públicos, así como la formación de un registro de<br /> las mismas y la producción de dictámenes sobre la<br /> correspondencia entre tales declaraciones, prestadas al asumir<br /> los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios<br /> formulen al cesar en ellos.<br /> 7) la denuncia a la justicia ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo<br /> delito siendo solidariamente responsable, por omisión o<br /> desviación, con los órganos sometidos a su control, cuando éstos<br /> actuasen con deficiencia o negligencia, y<br /> 8) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y<br /> las leyes.<br /> Artículo 284 - DE LAS INMUNIDADES, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LA<br /> REMOCION<br /> El Contralor y el Subcontralor tendrán las mismas inmunidades e<br /> incompatibilidades prescritas para los magistrados judiciales. En cuanto a<br /> su remoción, se seguirá el procedimiento establecido para el juicio<br /> político.<br /> SECCION III<br /> DE LA BANCA CENTRAL DEL ESTADO<br /> Artículo 285 - DE LA NATURALEZA, DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES<br /> Se establece una Banca Central del Estado, en carácter de organismos<br /> técnico. Ella tiene la exclusividad de la emisión monetaria, y conforme con<br /> los objetivos de la política económica del Gobierno Nacional, participa con<br /> los demás organismos técnicos del Estado, en la formulación de las<br /> políticas monetaria, crediticia y cambiaria, siendo responsable de su<br /> ejecución y desarrollo, y preservando la estabilidad monetaria.<br /> Artículo 286 - DE LAS PROHIBICIONES<br /> Se prohíbe a la Banca Central del Estado:<br /> 1) acordar créditos, directa o indirectamente, para financiar el<br /> gasto público al margen del presupuesto, excepto:<br /> i) los adelantos de corto plazo de los recursos tributarios<br /> presupuestos para el año respectivo, y<br /> ii) en caso de emergencia nacional, con resolución fundada<br /> del Poder Ejecutivo y acuerdo de la Cámara de Senadores.<br /> 2) adoptar acuerdo alguno que establezca, directa o indirectamente,<br /> normas o requisitos diferentes o discriminatorios y relativos a<br /> personas, instituciones o entidades que efectúan operaciones de<br /> la misma naturaleza, y<br /> 3) operar con personas o entidades no integradas al sistema<br /> monetario o financiero nacional, salvo organismos<br /> internacionales.<br /> Artículo 287 - DE LA ORGANIZACION Y DEL FUNCIONAMIENTO<br /> La ley regulará la organización y funcionamiento de la Banca Central del<br /> Estado, dentro de las limitaciones previstas en esta Constitución.<br /> La Banca Central del Estado rendirá cuentas al Poder Ejecutivo y al<br /> Congreso Nacional sobre la ejecución de las políticas a su cargo.<br /> TITULO III<br /> DEL ESTADO DE EXCEPCION<br /> Artículo 288 - DE LA DECLARACION, DE LAS CAUSALES, DE LA VIGENCIA Y DE LOS<br /> PLAZOS<br /> En caso de conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o de<br /> grave conmoción interior que ponga en inminente peligro el imperio de esta<br /> Constitución o el funcionamiento regular de los órganos creados por ella,<br /> el Congreso o el Poder Ejecutivo podrán declarar el Estado de Excepción en<br /> todo o en parte del territorio nacional, por un término de sesenta días<br /> como máximo. En el caso de que dicha declaración fuera efectuada por el<br /> Poder ejecutivo, la medida deberá ser aprobada o rechazada por el Congreso<br /> dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.<br /> Dicho término de sesenta días podrá prorrogarse por períodos de hasta<br /> treinta días sucesivos, para lo cual se requerirá mayoría absoluta de ambas<br /> Cámaras.<br /> Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podrá decretar, por<br /> única vez, el Estado de Excepción por un plazo no mayor de treinta días,<br /> pero deberá someterlo dentro de los ocho días a la aprobación o rechazo del<br /> Congreso, el cual quedará convocado de pleno derecho a sesión<br /> extraordinaria, únicamente para tal efecto.<br /> El decreto o la ley que declare el Estado de Excepción contendrá las<br /> razones y los hechos que se invoquen para su adopción, el tiempo de su<br /> vigencia y el territorio afectado, así como los derechos que restrinja.<br /> Durante la vigencia del Estado de Excepción, el Poder ejecutivo sólo podrá<br /> ordenar, por decreto y en cada caso, las siguientes medidas: la detención<br /> de las personas indiciadas de participar en algunos de esos hechos, su<br /> traslado de un punto a otro de la República, así como la prohibición o la<br /> restricción de reuniones públicas y de manifestaciones.<br /> En todos los casos, las personas indiciadas tendrán la opción de salir del<br /> país.<br /> El Poder Ejecutivo informará de inmediato a la Corte suprema de Justicia<br /> sobre los detenidos en virtud del Estado de Excepción y sobre el lugar de<br /> su detención o traslado, a fin de hacer posible una inspección judicial.<br /> Los detenidos en razón del Estado de Excepción permanecerán en locales<br /> sanos y limpios, no destinados a reos comunes, o guardarán reclusión en su<br /> propia residencia. Los traslados se harán siempre a sitios poblados y<br /> salubres.<br /> El Estado de Excepción no interrumpirá el funcionamiento de los poderes del<br /> Estado, la vigencia de esta Constitución ni, específicamente, el hábeas<br /> corpus.<br /> El Congreso, por mayoría absoluta de votos, podrá disponer en cualquier<br /> momento el levantamiento del Estado de Excepción, si considerase que<br /> cesaron las causas de su declaración.<br /> Una vez que finalice el Estado de Excepción, el Poder Ejecutivo informará<br /> al Congreso, en un plazo no mayor de cinco días, sobre lo actuado durante<br /> la vigencia de aquél.<br /> TÍTULO IV<br /> DE LA REFORMA Y DE LA ENMIENDA DE LA CONSTITUCION<br /> Artículo 289 - DE LA REFORMA<br /> La reforma de esta Constitución sólo procederá luego de diez años de su<br /> promulgación.<br /> Podrán solicitar la reforma el veinticinco por ciento de los legisladores<br /> de cualquiera de las Cámaras del Congreso, el Presidente de la República o<br /> treinta mil electores, en petición firmada.<br /> La declaración de la necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría<br /> absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara del Congreso.<br /> Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior, de<br /> Justicia Electoral llamará a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta<br /> días, en comicios generales que no coincidan con ningún otro.<br /> El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente no podrá<br /> exceder del total de los integrantes del Congreso. Sus condiciones de<br /> elegibilidad, así como la determinación de sus incompatibilidades, serán<br /> fijadas por ley.<br /> Los convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los<br /> miembros del Congreso.<br /> Sancionada la nueva Constitución por la Convención Nacional Constituyente,<br /> quedará promulgada de pleno derecho.<br /> Artículo 290 - DE LA ENMIENDA<br /> Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse<br /> enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera<br /> de las Cámaras del Congreso, del Presidente de la República o de treinta<br /> mil electores, en petición firmada.<br /> El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en<br /> la Cámara de origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en<br /> la Cámara revisora. Si en cualquiera de las Cámaras no se reuniese la<br /> mayoría requerida para su aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda,<br /> no pudiendo volver a presentarla dentro del término de un año.<br /> Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto<br /> al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de<br /> ciento ochenta días, se convoque a un referéndum. Si el resultado de este<br /> es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y promulgada, incorporándose<br /> al texto institucional.<br /> Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema<br /> antes de tres años.<br /> No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la<br /> reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de elección, la<br /> composición, la duración de mandatos a los atribuciones de cualquiera de<br /> los poderes del Estado, o las disposiciones de los Capítulos I, II, III y<br /> IV del Título II, de la Parte I.<br /> Artículo 291 - DE LA POTESTAD DE LA CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE<br /> La Convención Nacional Constituyente es independiente de los poderes<br /> constituídos. Se limitará, durante el tiempo que duren sus deliberaciones,<br /> a sus labores de reforma, con exclusión de cualquier otra tarea. No se<br /> arrogará las atribuciones de los poderes del Estado, no podrá sustituir a<br /> quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su mandato.<br /> TITULO V<br /> DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 1.- Esta Constitución entra en vigencia desde la fecha. Su<br /> promulgación se opera de pleno derecho a la hora veinticuatro de la misma.<br /> El proceso de elaboración de esta Constitución, su sanción, su promulgación<br /> y las disposiciones que la integran, no están sujetas a revisión<br /> jurisdiccional, ni a modificación alguna, salvo lo dispuesto para su<br /> reforma o enmienda.<br /> Queda derogada la Constitución del 25 de agosto de 1967 y su enmienda del<br /> año 1977; sin perjuicio de lo que se dispone en el presente título.<br /> Artículo 2.- El Presidente de la República, el Presidente del Congreso y el<br /> Presidente de la Corte Suprema de Justicia, prestaran juramento o promesa<br /> de cumplir y hacer cumplir esta Constitución, ante la Convención Nacional<br /> Constituyente el día veinte de junio de 1992.<br /> Artículo 3.- El Presidente de la República, los Senadores y los Diputados<br /> continuarán en sus funciones respectivas hasta que asuman las nuevas<br /> autoridades nacionales que serán elegidas en las elecciones generales a<br /> realizarse en 1993. Sus deberes y atribuciones serán los establecidos por<br /> esta Constitución, tanto para el Presidente de la República como para el<br /> Congreso, el cual no podrá ser disuelto. Hasta tanto asuman los senadores y<br /> diputados que sean electos en las elecciones generales de 1993, el proceso<br /> de formación y sanción de las leyes se regirá por lo que disponen los<br /> artículos 154/167 de la Constitución de 1967.<br /> Artículo 4.- La próxima elección para designar Presidente de la República,<br /> Vicepresidente, Senadores y Diputados, Gobernadores y miembros de las<br /> Juntas Departamentales se realizará simultáneamente en la fecha que<br /> determine el Tribunal Electoral de la Capital, la que deberá ser fijada<br /> para el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo de 1993.<br /> Estas autoridades asumirán sus funciones el 15 de agosto de 1993, a<br /> excepción de los miembros del Congreso que lo harán el 1 de julio del mismo<br /> año.<br /> Artículo 5.- Los demás magistrados y funcionarios seguirán en sus cargos<br /> hasta completar el periodo que hubiese determinado para cada uno de ellos<br /> la Constitución de 1967 y si, llegado ese momento, todavía no fueran<br /> nombrados sus sucesores, continuará en funciones interinamente hasta que se<br /> produzca su sustitución.<br /> Ellos podrán ser reemplazados por otros funcionarios y magistrados que<br /> serán designados interinamente y de acuerdo con los mecanismos establecidos<br /> por la Constitución de 1967. Los funcionarios y magistrados así designados<br /> durarán en sus cargos hasta el momento en que sean designados sus<br /> sustitutos de acuerdo con los mecanismos que determina esta Constitución.<br /> También continuarán en funciones el Contralor General y el Subcontralor,<br /> hasta tanto se designen los funcionarios que determina el artículo 281 de<br /> esta Constitución.<br /> Artículo 6.- Hasta tanto se realicen los comicios generales, en 1993, para<br /> elegir Presidente de la República, Vicepresidente, Senadores, Diputados,<br /> Gobernadores y miembros de las Juntas Departamentales, seguirá, en función<br /> los mismos organismos electorales; Junta Electoral Central, Junta Electoral<br /> Seccional y Tribunales Electorales, los que se regirán por el código<br /> electoral en todo aquello que no contradiga a esta Constitución.<br /> Artículo 7.- La designación de funcionarios y magistrados que requieran la<br /> intervención del Congreso o de cualquiera de sus Cámaras o para cargos de<br /> instituciones creadas por esta Constitución o con integración diferente a<br /> la que establecía la de 1967, no podrá efectuarse sino después que asuman<br /> las autoridades nacionales que serán elegidas en el año 1993, con excepción<br /> de lo preceptuado en el Artículo 9, de este título.<br /> Artículo 8.- Los Magistrados Judiciales que sean confirmados a partir de<br /> los mecanismos ordinarios establecidos en esta Constitución adquieren la<br /> inmovilidad permanente a que se refiere el 2o. párrafo del Art. 252. "De la<br /> inmovilidad de los magistrados", a partir de la segunda confirmación.<br /> Artículo 9.- Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados serán<br /> designados a propuesta de los respectivos poderes dentro de los sesenta<br /> días de promulgada esta Constitución. Hasta tanto se integre el Consejo de<br /> la Magistratura, los representantes que responden a ese cuerpo será<br /> cubiertos por un profesor de cada facultad de Derecho, a propuesta de sus<br /> respectivos Consejos Directivos. A este jurado se le deferirá el<br /> conocimiento y el juzgamiento de todas las denuncias actualmente existentes<br /> ante la Corte Suprema de Justicia. Hasta que se dicte la Ley respectiva,<br /> regirá en lo pertinente la Ley 879/81, Código de Organización Judicial.<br /> La duración en sus respectivos cargos de los miembros del Jurado de<br /> Enjuiciamiento de Magistrados que sean designados en virtud de lo que<br /> dispone este Artículo, será fijada por ley.<br /> Artículo 10.- Hasta tanto se designe Procurador General, los funcionarios<br /> actuales que se desempeñan en el área respectiva quedan investidos de las<br /> atribuciones que determina el Artículo 246.<br /> Artículo 11.- Hasta tanto se dicte una Ley Orgánica Departamental, los<br /> Gobernadores y las Juntas Departamentales estarán integradas por un mínimo<br /> de siete miembros y un máximo de veintiún miembros. El Tribunal Electoral<br /> de Asunción establecerá el número de miembros de las Juntas<br /> Departamentales, atendiendo a la densidad electoral de los departamentos.<br /> Artículo 12.- Las Sedes actuales de las Delegaciones de Gobierno, pasarán<br /> de pleno derecho y a título gratuito a ser propiedad de los gobiernos<br /> departamentales.<br /> Artículo 13.- Si al 1 de octubre de 1992 siguen sin estar organizados<br /> electoralmente los Departamentos de Chaco y Nueva Asunción los dos<br /> Diputados que corresponden a estos Departamentos, serán elegidos en los<br /> colegios electorales de los Departamentos de Presidente Hayes, Boquerón y<br /> Alto Paraguay, de acuerdo con el caudal electoral de estos.<br /> Artículo 14.- La investidura de Senador Vitalicio alcanza al ciudadano que<br /> ejerce la Presidencia de la República a la fecha de sanción de esta<br /> Constitución, sin que beneficie a ninguno anterior.<br /> Artículo 15.- Hasta tanto se reúna una nueva Convención Nacional<br /> Constituyente, los que participaron en esta gozarán del trato de "Ciudadano<br /> Convencional".<br /> Artículo 16.- Los bienes adquiridos por la Convención o donados a ella que<br /> forman parte de su patrimonio serán transferidos a título gratuito al Poder<br /> Legislativo.<br /> Artículo 17.- El depósito y conservación de toda la documentación producida<br /> por la Convención Nacional Constituyente tales como los diarios y las actas<br /> y de sesiones plenarias y las de comisión redactora serán confiados a la<br /> Banca Central del Estado, a nombre y disposición del Poder Legislativo,<br /> hasta que, por Ley, se disponga su remisión y guarda en el Archivo<br /> Nacional.<br /> Artículo 18.- El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato la edición oficial<br /> de 10.000 ejemplares de esta Constitución en los idiomas castellano y<br /> guaraní.<br /> En caso de duda de interpretación, se estará al texto redactado en idioma<br /> castellano.<br /> A través del sistema educativo, se fomentará el estudio de la Constitución<br /> Nacional.<br /> Artículo 19.- A los efectos de las limitaciones que establece esta<br /> Constitución para la reelección de los cargos electivos de los diversos<br /> poderes del Estado, se computara el actual periodo inclusive.<br /> Artículo 20.- El texto original de la Constitución Nacional será firmado,<br /> en todas sus hojas por el Presidente y los Secretarios de la Convención<br /> Nacional Constituyente.<br /> El Acta final de la Convención, por la cual se aprueba y asienta<br /> el texto completo de esta Constitución, será firmada por el<br /> Presidente y los Secretarios de la Convención Nacional<br /> Constituyente. La firmarán también los Convencionales que deseen<br /> hacerlo de modo que se forme un solo documento cuya custodia será<br /> confiada al Poder Legislativo.<br /> Queda sancionada esta Constitución. Dada en el recinto de deliberaciones de<br /> la Convención Nacional Constituyente a los veinte días del mes de junio de<br /> mil novecientos noventa y dos, en la ciudad de la Asunción, Capital de la<br /> República del Paraguay.<br /> Dr. Oscar Facundo Ynsfrán<br /> Presidente<br /> Dr. Diógenes Martínez<br /> Dr. Emilio Oriol Acosta<br /> Primer secretario<br /> Segundo secretario<br /> Dra. Cristina Muñoz<br /> Dra. Antonia de Irigoitia<br /> Tercer secretario<br /> Cuarto secretario<br /> Lic. Víctor Báez Mosqueira<br /> Quinto secretario