Constitución Nacional Del 25 De Marzo De 1967 Y Su Enmienda De 1977
"PREÁMBULO[1]
Los representantes de la Nación Paraguaya, reunidos en Convención
Nacional Constituyente, ratificando los inmutables principios republicanos
de la democracia representativa, inspirados en los más puros sentimientos
de amor a la Patria, conscientes del deber de consagrar los Derechos
Humanos, y de asegurar la libertad, la igualdad, la justicia y el orden, la
paz interior, la defensa nacional, el desarrollo económico y el progreso
social y cultural, como patrimonio intangible que garantiza la dignidad y
el bienestar de las generaciones de paraguayos y de todos los hombres del
mundo que lleguen a compartir con ellas el esfuerzo de labrar un destino
superior en el concierto de las naciones libres, invocando el amparo de
Dios, la enseñanza de los Próceres de Mayo, y el ejemplo inmortal de los
defensores de nuestra nacionalidad, sancionan esta Constitución para la
República del Paraguay.
CAPITULO I
DECLARACIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1°.- El Paraguay es y será siempre una Nación libre e
independiente. Constituido en República unitaria e indivisible, adopta para
su gobierno la democracia representativa.
Art. 2°.- La soberanía de la República del Paraguay reside esencial y
exclusívamente en el pueblo que la ejerce por medio de los Poderes del
Estado, conforme a lo que dispone esta Constitución.
Art. 3°.- El Gobierno de la República es ejercido por los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, dentro de un sistema de división,
equilibrio e interdependencia.
Art. 4°.- Los símbolos de la Patria, son:
1) El Pabellón de la República consistente en una bandera
compuesta de tres franjas horizontales iguales: colorada,
blanca y azul, llevando de un lado, en el medio, el Escudo
Nacional, de forma circular, que se describe como una palma y
una oliva entrelazadas en el vértice y abiertas en la parte
superior, resaltando en medio de ellas una estrella y en la
orla, una inscripción distribuída que dice "República del
Paraguay"; y en el reverso, y en la misma posición, un círculo
con la inscripción distribuída: "Paz y Justicia", figurando en
el centro un león en la base del símbolo de la libertad;
2) El Sello Nacional, que reproduce el escudo primeramente
descrito;
3) El Sello de Hacienda, que reproduce el escudo del reverso del
Pabellón, más la descripción que dice: "República del
Paraguay", en la orla;
4) El Himno Nacional, cuyo coro comienza con la frase:
"Paraguayos, República o Muerte".
5) La composición musical "Campamento Cerro León".
La ley reglamentará las características de los símbolos de la
Patria, en cuanto no estén previstas en la resolución del
Congreso General Extraordinario del 25 de noviembre de 1842, y
determinará su uso.
Art. 5º.- Los idiomas nacionales de la República son el español y el
guaraní. Será de uso oficial el español.
Art. 6º.- La religión oficial es la Católica, Apostólica, Romana, sin
perjuicio de la libertad religiosa que queda garantizada con arreglos a los
preceptos de esta Constitución. Las relaciones oficiales de la República
con la Santa Sede se regirán por concordatos u otros acuerdos bilaterales.
Art. 7º.- La ciudad de Asunción es la Capital de la República y
asiento de los Poderes del Estado.
Art. 8º.- Esta Constitución es la ley suprema de la Nación. Los
tratados, convenios y demás acuerdos internacionales, ratificados y
canjeados, y las leyes, integran el derecho positivo nacional en el orden
de prelación enunciado.
Art. 9º.- La República admite los principios del Derecho
Internacional; condena la guerra de agresión y de conquista y toda forma de
colonialismo e imperialismo; acepta la solución pacífica de las
controversias internacionales por medios jurídicos; y proclama el respeto a
los Derechos Humanos y a la soberanía de los pueblos. Aspira a vivir en paz
con todas las Naciones y a mantener con ellas relaciones de amistad,
culturales y de comercio, sobre la base de la igualdad jurídica, la no
intervención en los asuntos internos y la autodeterminación de los pueblos.
La República podrá incorporarse a sistemas multilaterales internacionales
de desarrollo, cooperación y seguridad.
Art. 10.- La navegación de los ríos internacionales es libre
para buques de toda bandera. Lo será igualmente en los ríos interiores, con
sujeción a los reglamentos que dicte la autoridad competente.
Art. 11.- Los principios, garantías, derechos y obligaciones
consagrados por esta constitución, no pueden ser alterados por las leyes
que reglamentan su ejercicio. Toda ley, decreto, reglamento u otro acto de
autoridad que se oponga a lo que ella dispone, es nulo y de ningún valor.
CAPITULO II
DEL TERRITORIO, SU DIVISIÓN POLÍTICA, Y DE LOS MUNICIPIOS
1. TERRITORIO
Art. 12.- El territorio nacional no podrá ser jamás cedido,
transferido, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aún temporalmente,
a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones
diplomáticas con la República y los organismos internacionales de los
cuales ella forma parte, sólo podrán adquirir los inmuebles necesarios para
sedes de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley.
En todos los casos quedará siempre a salvo la soberanía sobre el suelo.
Art. 13.- La soberanía, autoridad y vigilancia sobre el territorio
nacional, comprendidos los ríos, los lagos interiores, el subsuelo y el
espacio aéreo, serán ejercidas en la extensión y condiciones determinadas
por la ley.
2. DIVISIÓN POLÍTICA
Art. 14.- Para la estructuración política y administrativa de la
República, el territorio nacional se divide en Departamentos. La ley
establecerá las autoridades delegadas del Poder Ejecutivo para el gobierno
departamental, sus funciones y atribuciones. Establecerá también la forma
en que habrá de realizarse la descentralización judicial y administrativa.
Art. 15.- La ley podrá fusionar Departamentos existentes, modificar
sus límites, crear otros y autorizar la compensación o cesión de
territorios entre Departamentos colindantes, atendiendo a las
características físicas y demográficas, a los medios de comunicación y a
las conveniencias económicas, sociales, culturales y de la defensa
nacional.
Art. 16.- La Capital de la República es independiente de todo
territorio departamental. La ley fijará sus límites.
3. MUNICIPIOS
Art. 17.- Queda reconocida la autonomía municipal. La ley determinará
las modalidades con que dicha autonomía será garantizada a los Municipios,
tanto en el orden político como en el jurídico, el económico y el
administrativo. Comprenderá esencialmente la elección y designación de sus
autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la
determinación de sus bienes y los requisitos y limitaciones para disponer
de ellos, así como la de sus ingresos y la forma de recaudarlos e
invertirlos; la responsabilidad del gobierno municipal, y los recursos
contra sus resoluciones.
Art. 18.- Será privativa de los Municipios la competencia para el
gobierno y la administración de los intereses comunales, en particular
aquello que tenga relación con sus bienes e ingresos; y, de acuerdo con la
ley, en las materias de urbanismo, abasto, educación y cultura, asistencia
sanitaria y social, montepío, tránsito, turismo, inspección y policía
municipal. La ley podrá también autorizar la creación y el funcionamiento
de servicios de carácter nacional o departamental en la jurisdicción de los
Municipios.
Art. 19.- La ley podrá establecer diferentes regímenes para la
organización, gobierno y administración de los Municipios, atendiendo a las
condiciones de población, desarrollo económico, situación geográfica y a
otros factores determinantes de su desenvolvimiento.
Art. 20.- Toda ciudad o pueblo será cabecera de un Municipio y cede
obligatoria de sus autoridades.
Art. 21.- Los Municipios de un mismo Departamento podrán asociarse
para determinados fines de su competencia en el área departamental. Podrán
asimismo constituir mancomunidades interdepartamentales con igual objeto,
cuando medien intereses concordantes entre Municipios de más de un
Departamento.
Art. 22.- Los Municipios y las Asociaciones Municipales podrán hacer
uso del crédito público, con las limitaciones y requisitos que establezca
la ley.
Art. 23.- Los Municipios podrán ser intervenidos por el Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:
1) A solicitud de la Junta Municipal;
2) por desintegración de la Junta Municipal que imposibilite su
funcionamiento;
3) cuando se produzca déficit presupuestario durante dos ejercicios
anuales consecutivos; o
4) en caso de grave irregularidad determinada taxativamente por la
ley.
La intervención no se prolongará por más de noventa días. En caso de
desintegración, los comicios para constituir las nuevas autoridades
electivas se realizarán dentro de dicho plazo. Si de la intervención
resultare el cese de dichas autoridades, las elecciones para sustituirlas
se llevarán a cabo dentro de sesenta días contados desde la referida
cesantía.
CAPITULO III
DE LA NACIONALIDAD Y LA CIUDADANÍA
1. NACIONALIDAD
Art. 24.- Son de nacionalidad paraguaya natural:
1) los nacidos en territorio de la República;
2) los hijos de paraguayo o paraguaya natural; nacidos en territorio
extranjero, hallándose el padre o la madre al servicio de la
República; y
3) los hijos de paraguayo o paraguaya natural, nacidos en territorio
extranjero, cuando se radiquen en la República con carácter
permanente, siempre que no hayan ejercido derechos o cumplido
obligaciones inherentes a la ciudadanía del país de su nacimiento.
Art. 25.- Tendrá nacionalidad paraguaya por naturalización, con el
sólo requisito de expresar su voluntad de ser paraguayos:
1) los hijos de paraguayo o paraguaya, nacidos en el extranjero,
cuando se radicaren con carácter permanente en el territorio de la
República, aunque hubiesen ejercido derechos o cumplido obligaciones
inherentes a la ciudadanía del país de su nacimiento; y
2) los hijos de extranjeros nacidos fuera del país hallándose el padre
o la madre al servicio de la República, siempre que se radiquen con
carácter permanente en territorio nacional.
Art. 26.- La formalización del derecho consagrado en el inciso 3° del
artículo 24 y la declaración de voluntad de aceptar la nacionalidad en los
casos de los incisios 1° y 2° del artículo 25, se harán por el interesado
cuando fuere mayor de diez y ocho años, o por su representante legal si no
hubiere cumplido esa edad.
Art. 27.- Los extranjeros podrán adquirir la nacionalidad paraguaya
por naturalización, toda vez que reúnan los siguientes requisitos:
1) Radicación de tres años, por lo menos, en el territorio de la
República;
2) ejercicio continuado de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o
industria en el país; y
3) buena conducta.
Art. 28.- La doble nacionalidad podrá ser admitida mediante tratado,
convenio o acuerdo internacional. Ella no confiere los derechos privativos
de los paraguayos naturales a los de la otra nacionalidad, ni hace perder
los propios a los paraguayos naturales.
Art. 29.- La nacionalidad paraguaya se pierde:
1) Por comisión de delito de traición a la Patria declarada en
sentencia judicial, entendiéndose por tal traición solamente el
atentado contra la independencia o la integridad territorial de la
República, o la ayuda al enemigo de ella en guerra internacional.
2) Por adquisición voluntaria de otra nacionalidad; o
3) Por ausencia injustificada del país durante más de dos años, en el
caso de los naturalizados.
Art. 30.- Ni el matrimonio ni su disolución alteran la nacionalidad de
los cónyuges ni las de sus hijos.
1. CIUDADANÍA
Art. 31.- Son ciudadanos:
1) los que tienen nacionalidad paraguaya natural, desde la edad de
dieciocho años; y
2) los que tienen nacionalidad paraguaya por naturalización, después
de dos años de haberla obtenido, siempre que hayan cumplido diez y
ocho años de edad.
Art. 32.- Se suspende la ciudadanía:
1) por incapacidad física y mental, declarada en juicio, que impida
obrar libre y reflexivamente; o
2) por hallarse cumpliendo condena judicial con pena privativa de la
libertad.
Art. 33.- La suspensión de la ciudadanía concluirá al cesar legalmente
la causa que la hubiere determinado.
Art. 34.- Se pierde la ciudadanía:
1) por pérdida de la nacionalidad; o
2) por aceptar de un gobierno extranjero función política de
inteligencia, de seguridad o de defensa, sin autorización del Poder
Ejecutivo; o por admitir subsidio o pensión, que implique sumisión a
aquel Gobierno.
Art. 35.- Sólo el Congreso podrá conceder la ciudadanía honoraria a
los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.
1. DISPOSICIONES COMUNES
Art. 36.- La pérdida de la nacionalidad y de la ciudadanía por
traición a la Patria es irrevocable.
Art. 37.- La ley establecerá las normas a que habrán de ajustarse,
ante el Poder Judicial, la adquisición, opción, pérdida y recuperación de
la nacionalidad y de la ciudadanía paraguayas, la doble nacionalidad y la
solución de los conflictos de nacionalidad.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 38.- Los veteranos de la Guerra del Chaco y de otras guerras
internacionales libradas en defensa de la Patria, gozarán de honores y
privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de
asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud; y de otros
beneficios, conforme a lo que determine la ley. Las viudas y los hijos
menores de los veteranos y de los muertos en guerra, les sucederán en los
beneficios económicos.
Art. 39.- El pueblo sólo delibera y gobierna por medio de sus
representantes y de las autoridades creadas por esta Constitución. Toda
fuerza o reunión de personas armadas que se atribuya los derechos del
pueblo y demande en nombre de éste, comete delito de sedición.
Art. 40.- Ningún poder del Estado podrá jamás atribuirse, ni otorgar a
otro, ni a persona alguna, facultades extraordinarias fuera de las
previstas en esta Constitución, ni la suma del poder público, ni supremacía
por la cual la vida, la libertad, el honor y la propiedad de las personas
queden a su arbitrio. La dictadura está fuera de la ley.
Art. 41.- Las autoridades superiores, los funcionarios y los empleados
públicos ajustarán siempre sus actos a las disposiciones de esta
Constitución y de las leyes. Ejercerán conforme a ellas las atribuciones de
su competencia, y serán personalmente responsables de las transgresiones,
delitos o faltas que cometieren en el desempeño de sus funciones, sin
perjuicio de la responsabilidad del Estado, que será reglamentada. Una ley
especial regulará la responsabilidad de los funcionarios a fin de asegurar
su efectividad.
Art. 42.- La custodia y defensa de la soberanía y la integridad
territorial de la República, quedan confiadas a las Fuerzas Armadas de la
Nación. Para el mejor cumplimiento de su cometido, serán organizadas con
carácter permanente.
Art. 43.- Los Tribunales militares serán organizados para juzgar los
delitos y las faltas de carácter militar, calificados como tales por la
ley. Cuando se tratare de un hecho previsto y penado tanto por la ley penal
común como por la ley penal militar, no será considerado delito militar,
salvo que haya sido cometido por militar en servicio activo y en su
carácter de tal. En caso de duda sobre si el delito es militar o común, se
lo considerará como delito común. Solamente en caso de guerra
internacional, en la forma dispuesta en la ley, estos tribunales podrán
tener jurisdicción sobre personas civiles.
Art. 44.- Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas
las que existan, se fabriquen en el país o se introduzcan a él, pasarán a
ser de propiedad del Estado, sin indemnización. La fabricación,
comercialización, posesión y el uso de armas de otro tipo serán
reglamentados por la ley.
Art. 45.- La preservación del orden público, la seguridad de las
personas y sus bienes, y la prevención de los delitos, estarán a cargo de
una policía cuya organización y atribuciones serán reglamentadas por ley.
Art. 46.- Corresponde exclusivamente al Estado la facultad de hacer
acuñaciones y emisiones de moneda, establecer sistemas de pesas y medidas,
y fiscalizar las marcas.
Art. 47.- La igualdad es la base del tributo. Con el producto de los
impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos, se proveerá los gastos
del Estado para la realización de sus fines, y, cualquiera sea su
naturaleza o denominación, responderán a principios económicos y sociales
justos y a políticas favorables al desarrollo nacional. Todo tributo será
establecido exclusivamente por la ley que determinará la materia imponible,
los sujetos obligados y el sistema directo o indirecto, proporcional o
progresivo, según el caso.
CAPITULO V
DERECHOS, GARANTÍAS Y OBLIGACIONES
1. DERECHOS INDIVIDUALES
Art. 48.- Todos los habitantes de la República tienen derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin otras limitaciones que las
derivadas del derecho de terceros y del orden público y social.
Art. 49.- Los actos privados que no ofendan el orden público ni a la
moral, ni perjudiquen a terceros, están exentos de la autoridad de los
magistrados. Ningún habitante de la República puede ser obligado hacer lo
que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohibe.
Art. 50.- Toda persona tiene derecho a ser protegida por el Estado en
su vida, su integridad física, su libertad, su seguridad, su propiedad, su
honor y su reputación.
Art. 51.- Esta Constitución consagra la igualdad de derechos civiles y
políticos del hombre y de la mujer, cuyos deberes correlativos serán
establecidos en la ley, atendiendo a los fines del matrimonios y a la
unidad de la familia.
Art. 52.- Los extranjeros podrán avecindarse en el Paraguay con las
formalidades y requisitos establecidos por ley, la cual preverá también las
causas de su expulsión del territorio nacional. Gozarán de los mismos
derechos y tendrán las mismas obligaciones que los paraguayos, con las
limitaciones y excepciones establecidas por esta Constitución y las leyes.
Art. 53.- Los paraguayos y los extranjeros tendrán derecho a ser
indemnizados por el Estado o los Municipios por los daños y perjuicios de
que hayan sido objeto por parte de la autoridad legítima en el ejercicio
de sus funciones.
Art. 54.- Los habitantes de la República son iguales ante la ley, sin
discriminación alguna; no se admite prerrogativas de sangre ni de
nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.
Art. 55.- Todos los paraguayos tienen derecho a ocupar funciones y
empleos públicos sin otra condición que la idoneidad. La ley reglamentará
el procedimiento para la admisión, promoción y remoción de los funcionarios
de la administración pública, empleados y demás servidores del Estado,
sobre bases que aseguren la igualdad de oportunidades y la estabilidad en
los caros o empleos; definirá sus derechos y obligaciones, y fijará los
requisitos para que puedan acogerse a los beneficios sociales, incluso los
referentes a las jubilaciones y pensiones. Están prohibidos los paros y las
huelgas de los funcionarios y empleados públicos así como el abandono
colectivo de sus cargos.
Art. 56.- Todos los habitantes pueden transitar libremente por el
territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la
República y volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, sin
más limitaciones, en este último caso, que las establecidas por la ley.
Art. 57.- Nadie está obligado al pago de tributos, ni a la prestación
de servicios personales que no hayan sido expresamente establecidos por la
ley. No se exigirá fianzas excesivas ni se impondrán multas desmedidas.
Art. 58.- Todo autor, inventor o investigador, es propietario
exclusivo de su obra, invento o descubrimiento científico por el plazo que
le acuerda la ley.
Art. 59.- La detención de las personas, salvo caso de ser sorprendidas
en la comisión de delito, sólo podrá tener lugar en virtud de orden escrita
de autoridad competente. No se podrá detener a persona alguna por más de
veinticuatro horas sin comunicársele la causa de su detención, ni
mantenerla detenida sino en su domicilio o en lugares públicos destinados a
ese objeto. La detención será puesta en conocimiento del Juez competente
dentro de las cuarenta y ocho horas. Si hubiere incomunicación del
detenido, ella en ningún caso podrá prolongarse por más de este plazo,
excepto si mediare orden judicial.
Art. 60.- En la investigación de los hechos punibles, el indiciado
tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que
provea la ley. El sumario no es secreto, ni podrá prolongarse por más
tiempo que el legalmente fijado.
Art. 61.- Ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo que se
funde en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgada por tribunales
especiales.
Art. 62.- La defensa en juicio de la persona y de los derechos es
inviolable. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su
cónyuge, contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad. Actos de esta naturaleza anulan la declaración y hacen
responsables ante la ley a quienes los hubieren ordenado o ejecutado.
Art. 63.- La Ley reputa inocente a quien no haya sido declarado
culpable en virtud de condena de juez competente. El delito o deshonra en
que incurran las personas no afecta sus parientes.
Art. 64.- Nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en
virtud de los cuales hubiera sido juzgado anteriormente, ni privado de su
libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la
ley como delito o falta. No se admite la prisión por deuda.
Art. 65.- En ningún caso se aplicará la pena de muerte por causas
políticas. No se admite la confiscación de bienes. Nadie será sometido a
tortura ni a tratos crueles o inhumanos. El régimen penitenciario será
desarrollado en establecimientos adecuados, sanos y limpios, y tenderá a
promover la readaptación social del recluso, por medio de un tratamiento
integral que será determinado por la ley.
Art. 66.- Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo, ni reclamar su
derecho por la violencia; pero se garantiza la legítima defensa de la vida,
la propiedad y el honor de las personas.
Art. 67.- Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo las leyes
penales que sean más favorables al encausado o condenado.
Art. 68.- El domicilio es inviolable. No podrá ser allanado sino para
cumplir decisiones de autoridad judicial competente, o impedir la
perpetración inminente de un delito.
Art. 69. Los papeles particulares, la correspondencia epistolar y las
comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra
especie, son inviolables. No podrá hacerse su registro, examen o
interceptación sino por orden judicial para casos concretos. Los libros,
comprobantes y documentos de contabilidad sólo estarán sujetos a la
inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de acuerdo con
la ley. Siempre se guardará el secreto respecto de lo doméstico y privado
que no tenga relación con los hechos que se investigan.
Art. 70- La libertad de conciencia y el derecho de profesar, enseñar y
difundir cualquier religión libremente, y practicar su culto, quedan
garantizados en el territorio de la República, toda vez que no se opongan a
las buenas costumbres y al orden público. Nadie podrá invocar sus creencias
para eludir el cumplimiento de las leyes, ni para impedir a otro el
ejercicio de su derecho.
Art. 71.- La libertad de pensamiento y la de opinión quedan
garantizadas por igual para todos los habitantes de la República. No se
permitirá predicar el odio entre los paraguayos, ni la lucha de clases, ni
hacer la apología del crimen o de la violencia. La crítica de las leyes es
libre, pero nadie podrá proclamar la desobediencia a lo que ellas disponen.
Art. 72.- La libertad de expresión y la de información, sin censura
previa, son inviolables, y no se dictará ninguna ley que las límite o
imposibilite, salvo en lo referente a las prohibiciones del artículo
anterior. En tiempo de guerra, las informaciones sobre asuntos relacionados
con la seguridad de la República y la defensa nacional podrán ser
censuradas.
Art. 73.- Será libre el ejercicio del periodismo en cualquiera de sus
formas. No se admitirá la prensa sin dirección responsable, ni la
publicación de temas inmorales.
Art. 74.- Ninguna persona o empresa editora de periódicos, así como
ninguna difusora de radio o televisión, podrá recibir subvención de fondos
públicos o privados del extranjero sin autorización del Gobierno.
Art. 75.- En los procesos que se promovieren con motivo de
publicaciones de cualquier carácter, que afectaren el honor, la reputación
o la dignidad de las personas y que se refiriesen a delitos de acción penal
privada, o a conductas privadas que esta Constitución y la ley declaren
exentas de la autoridad de los magistrados, no será admisible la prueba de
la verdad ni de la notoriedad de tales hechos. Dichas pruebas serán
admitidas cuando el proceso se promueva por la publicación de censuras a la
conducta oficial de los funcionarios públicos, y en los demás casos que
establezca expresamente la ley.
Art. 76°- Se garantiza a todos los habitantes los derechos de hacer
peticiones a las autoridades, de asociarse con fines lícitos y de reunirse
pacíficamente. Las reuniones en lugares públicos serán reglamentadas por
ley en salvaguardia del derecho de terceros y del orden público.
Art. 77°- Toda persona que por un acto u omisión ilegítimo, de
autoridad o de un particular, se crea lesionada o en peligro inminente de
serIo, de modo grave, en un derecho o garantía que consagre esta
Constitución, o la ley, y que por la urgencia del caso no pudiera
remediarse por la vía ordinaria, podrá recurrir ante cualquier Juez de
Primera lnstancia a reclamar amparo. El procedimiento será breve, sumario,
gratuito, y de acción pública, y el Juez, tendrá facultad para salvaguardar
el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida. La ley reglamentará el procedimiento.
Art. 78.- Está reconocido, y, se garantiza el Hábeas Corpus. Toda
persona ilegalmente detenida o coartada de cualquier modo en el ejercicio
de su libertad individual, o un tercero en su nombre, sin necesidad de
poder, tienen derecho a pedir ante la autoridad judicial competente, en
forma verbal, por escrito, por telegrama colacionado, que se le haga
comparecer para restituirle su libertad. Cuando la autoridad judicial lo
estimare conveniente, practicará las comprobaciones del caso en el lugar en
que se hallare el detenido. El procedimiento será breve, sumario y
gratuito. La ley reglamentaria rodeará esta institución de las máximas
seguridades y establecerá sanciones para quienes se la opongan
arbitrariamente.
Art. 79°- Para la defensa de esta Constitución y de las autoridades
creadas conforme a ella, se instituye el estado de sitio, que podrá ser
aplicado solamente en caso de conflicto o guerra internacional, de invasión
exterior, de conmoción interior, o de amenaza grave de uno de estos hechos.
El estado de sitio será total o parcial, según afecte todo el territorio de
la República o sólo a parte de él, y durante su vigencia se podrá detener a
las personas indiciadas de participar en algunos de esos hechos, o
trasladarlas de un punto a otro de la República, y prohibir reuniones y
manifestaciones públicas. Los detenidos en virtud del estado de sitio
permanecerán en locales sanos y limpios no destinados a reos comunes, y los
traslados se harán siempre a localidades pobladas y salubres. La
declaración del estado de sitio será por tiempo limitado y responderá en
todos los casos a los fines de su institución. Su vigencia no interrumpirá
el funcionamiento de los Poderes del Estado, ni afectará el ejercicio de
sus prerrogativas. La ley reglamentará la aplicación del estado de sitio.
Art. 80.- La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta
Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La
falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni menoscabar
ningún derecho o garantía.
2. DERECHOS SOCIALES
a) Familia
Art. 81.- El Estado reconoce en la familia la célula fundamental de la
sociedad y promoverá el constante mejoramiento de su situación moral,
cultural, económica y social. Se protegerá el matrimonio como institución
básica de la familia.
Art. 82.- El Estado organizará como institución social el bien de la
familia, cuyo régimen será determinado por ley sobre la base de la
inembargabilidad de la vivienda familiar, sus muebles y demás elementos
imprescindibles para el trabajo.
Art. 83.- Toda familia tiene derecho a un hogar asentado sobre tierra
propia, para lo cual se perfeccionarán las instituciones y se dictarán las
leyes más convenientes a fin de generalizar la propiedad inmobiliaria
urbana y rural, y promover la construcción de viviendas económicas, cómodas
e higiénicas, especialmente para trabajadores asalariados y campesinos.
Art. 84.- Los padres tienen el derecho y la obligación de mantener,
asistir y educar a sus hijos menores. El estado velará por el cumplimiento
de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución, en particular
respecto de las familias de prole numerosa y de escasos recursos.
Art. 85.- La maternidad será amparada por la ley. Se dictarán las
medidas necesarias para asegurar a todo niño, sin discriminación alguna,
protección integral desde su concepción.
Art. 86.- Se prohibe toda calificación sobre la naturaleza de la
filiación en los documentos personales.
Art. 87.- El amparo y la protección de los menores serán objeto de
legislación especial, que comprenderá la creación de organismos y
tribunales especializados. Se admite la adopción de hijos.
Art. 88.- El Estado instituirá, en la medida de las posibilidades, un
régimen de seguridad social integral para toda la población del país. Sus
beneficios alcanzarán aún a aquellas personas cuyo aporte económico a la
sociedad sean nulo por razones no imputables a su voluntad.
b) Educación y Cultura
Art. 89.- Todos los habitantes tienen derecho a la educación para
desarrollar sus aptitudes espirituales y físicas, formar su conciencia
cívica y moral, y a capacitarse para la lucha por la vida. La enseñanza
primaria es obligatoria y se consagra la libertad de impartirla. El Estado
sostendrá las necesarias escuelas públicas para asegurar a todos los
habitantes en forma gratuita, la oportunidad de aprender, y propenderá a
generalizar en ellas, por los medios a su alcance, la igualdad de
posibilidades de los educandos. También sostendrá y fomentará, con los
mismos criterios de igualdad y libertad, la enseñanza media, vocacional,
agropecuaria, industrial y profesional, y la superior o universitaria, así
como la investigación científica y tecnológica.
Art. 90.- La ley preverá la constitución de fondos para becas, bolsas
de estudio y otras ayudas, con el fin de posibilitar la formación superior,
científica, tecnológica, artística o intelectual de los paraguayos que
hubieren demostrado aptitudes sobresalientes, preferentemente de aquéllos
que carezcan de recursos económicos.
Art. 91.- La ley determinará el régimen de la enseñanza en todos sus
grados así como el alcance de la autonomía universitaria y establecerá
cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las
condiciones que deben llenarse para obtenerlo, la autoridad que estará
facultada para expedirlo y los controles a que estarán sujetas esas
profesiones.
Art. 92.- El Estado fomentará la cultura en todas sus manifestaciones.
Protegerá la lengua guaraní y promoverá su enseñanza, evolución y
perfeccionamiento. Velará por la conservación de los documentos, las obras,
los objetos y monumentos de valor histórico, arqueológico o artístico que
se encuentran en el país, y arbitrará los medios para que sirvan a los
fines de la educación.
e) Salud
Art. 93. Todos los habitantes tienen derecho a la protección y
promoción de la salud, y están obligados a someterse a las medidas
sanitarias que establezca la ley, dentro de los límites permitidos por el
respecto a la personalidad humana. La ley dispondrá el régimen para la
asistencia de los enfermos carentes de recursos y de los inválidos y
ancianos indigentes. La prevención y el control de las enfermedades
transmisibles serán funciones principales de los organismos de salud
pública.
3. DERECHOS ECONÓMICOS
Art. 94.- El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la
utilización racional de los recursos disponibles con el objeto de impulsar
el crecimiento dinámico de la economía nacional, crear nuevas fuentes de
trabajo y de riqueza, y asegurar el bienestar general. El desarrollo se
fomentará sobre la base de programas globales fundados en principios de
justicia social que aseguren a todos una existencia compatible con la
dignidad humana.
Art. 95.- La iniciativa privada será estimulada en función del
articulo precedente. Todos los habitantes de Ia República pueden dedicarse
libremente a la actividad lucrativa de su preferencia; pero no serán
permitidas, en ningún tiempo ni bajo forma alguna, las combinaciones que
tiendan al monopolio, al alza o a la baja artificiales de los precios, o a
trabar de cualquier modo la libre concurrencia. La usura y el comercio no
autorizado de artículos nocivos para la salud, serán sancionados por la ley
penal.
Art. 96.- Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y limites
serán fijados por la ley, atendiendo a su función económica y social. Nadie
puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial,
pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés
social definida en la ley que también garantizará justa indemnización.
Art. 97.- Dentro del territorio de la República circularán libremente
los efectos de producción o fabricación nacional y los de procedencia
extranjera introducidos legalmente.
Art. 98.- La ley podrá otorgar franquicias fiscales a la introducción
de materiales para la enseñanza, la cultura y la investigación científica y
tecnológica; y de maquinarias, equipos, herramientas y otros elementos
indispensables para el fomento de la agricultura, la ganadería, la
industria y la minería.
Art. 99.- Los ferrocarriles, carreteras, acueductos, oleoductos y
otras vías privadas de comunicación o de transporte, construídos por
empresas explotadoras de recursos naturales, estarán afectados al servicio
público en las condiciones y con las limitaciones que establezca la ley, de
modo que no sean perjudicados los derechos de aquéllas ni los legítimos
intereses de la colectividad.
Art. 100.- Corresponde al Estado el dominio de todos los minerales
sólidos, líquidos y gaseosos, que se encuentren en estado natural en el
territorio de la República, con excepción de las substancias pétreas,
terrosas o calcáreas. En los casos en que organismos oficiales no tomen a
su cargo la tarea, y sólo por tiempo limitado, podrá otorgarse concesiones
para prospección, investigación, cateo o explotación de yacimientos
minerales. La ley reglamentaria atenderá a las necesidades de la defensa
nacional.
Art. 101.- La explotación de los recursos naturales de dominio del
Estado podrá ser objeto de concesiones a favor de empresas nacionales,
privadas o mixtas, o de empresas privadas extranjeras, mediante leyes
especiales que se dictarán en cada caso. No se otorgará ninguna concesión
por tiempo indeterminado, ni se concederán privilegios que priven al Estado
de una participación justa en los beneficios de la explotación de aquellos
recursos.
Art. 102.- El capital como factor de desarrollo, debe cumplir una
finalidad económica y social en armonía y recíproca cooperación con el
trabajo. El Estado promoverá la formación y consolidación del capital
nacional, y favorecerá la inversión del capital extranjero en actividades
productivas, como complemento necesario para el desarrollo nacional.
Art. 103.- El Estado favorecerá el proceso de integración de los
países latinoamericanos, para acelerar su desarrollo equilibrado y aumentar
el bienestar común, en función de los intereses de la República y sin
detrimento de su soberanía.
4. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
Art. 104.- Queda proscripta la explotación del hombre por el hombre.
La ley penal sancionará como delito cualquier forma de servidumbre o
dependencia personal incompatible con la dignidad humana.
Art. 105.- El trabajo será objeto de protección especial y no estará
sujeto a otras condiciones que las establecidas para mejorar la situación
material, moral e intelectual del trabajador. La duración de la jornada de
trabajo, los descansos semanales, obligatorios, vacaciones anuales pagas,
las bases para la determinación de un salario mínimo vital, las
bonificaciones familiares, la estabilidad del trabajador en mérito a su
antigüedad en el servicio y el amparo en casos de cesantía o paro forzoso,
serán previsiones fundamentales de la ley, que también favorecerá las
soluciones conciliatorias de los conflictos del trabajo. Son irrenunciables
por el trabajador las normas legales establecidas para beneficiarlo o
protegerlo.
Art. 106.- Las condiciones de trabajo de la mujer serán
particularmente reguladas para preservar los derechos de la maternidad; y
las del menor, para garantizar su normal desarrollo físico, intelectual y
moral.
Art.107.- Los contratos de trabajos, los salarios mínimos y la
aplicación de los beneficios de la previsión y asistencia sociales, así
como a seguridad e higiene de los establecimientos, fábricas y talleres,
quedan sujetos a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley
para ese fin.
Art. 108.- La ley establecerá para los trabajadores dependientes, de
cualquier ramo que fueren, y su familia, el régimen general de la seguridad
social, y regulará su campo de aplicación, su extensión y los beneficios
comprendidos. Determinará igualmente el régimen de la asistencia social y
el de jubilaciones y pensiones para los mismos.
Art. 109.- Se garantiza la libre agremiación de los trabajadores
manuales, intelectuales y profesionales, y de cuantos ejerzan una actividad
afin como medio de vida, para la defensa de sus fines gremiales. Tales
agremiaciones no estarán sometidas a otros requisitos que los establecidos
por la ley con el propósito de asegurar su organización y funcionamiento
democráticos, y garantizar los derechos de sus miembros.
Art. 110.- Queda garantizado el derecho de huelga de los trabajadores,
que la ley reglamentará para asegurar su ejercicio por procedimientos
democráticos y exclusivamente para la defensa de intereses gremiales.
5. DERECHOS POLÍTICOS
a) Sufragio
Art. 111.- El sufragio es derecho, deber y función pública del
elector. Constituye la base del régimen democrático representativo, y se
funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto; en el
escrutinio fiscalizado; y en el sistema de representación proporcional. Su
ejercicio será obligatorio dentro de los límites que establezca la ley, y
nadie podrá proclamar o recomendar la abstención electoral.
Art. 112.- Son electores los paraguayos, sin distinción de sexo, que
hayan cumplido dieciocho años de edad. En las elecciones municipales serán
también electores los extranjeros, de acuerdo con esta Constitución y las
leyes.
Art. 113.- Se pierde o se suspende la calidad de elector por pérdida o
suspensión de la ciudadanía. Tratándose de extranjeros, la calidad de
elector se pierde o se suspende, según los casos, por las mismas causas de
pérdidas o suspensión de la ciudadanía, en cuanto les fueran aplicables. El
servicio militar obligatorio suspende la calidad de elector del ciudadano
que se halla prestándolo como soldado o clase bajo cualquier denominación.
Art. 114.- Los electores son elegibles, sin más restricciones que las
establecidas en esta Constitución. La ley fijará las condiciones para los
cargos electivos cuyos requisitos no estén determinados en aquélla.
Art. 115.- Los organismos electorales serán integrados sobre la base
del sistema de representación proporcional, y sus miembros tendrán las
inmunidades e incompatibilidades que la ley establezca para asegurarles
total independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. La
ley determinará la autoridad competente ante la cual serán recurribles sus
resoluciones, y el respectivo procedimiento.
Art. 116.- Los electores tienen el derecho de manisfestarse
pacíficamente con sujeción a los requisitos establecidos por la ley.
b) Partidos Políticos
Art. 117.- Todos los paraguayos aptos para votar tienen el derecho a
organizarse en partidos políticos para participar, por métodos
democráticos, en la formación de las autoridades electivas y en la
orientación de la política nacional. La ley reglamentará la constitución y
el funcionamiento de los partidos políticos con el fin de asegurar su
carácter democrático y garantizar su igualdad ante ella.
Art. 118.- No se admitirá la formación ni el funcionamiento de partido
político alguno que tuviere por propósito destruir el régimen republicano y
democrático representativo de gobierno o el pluripartidismo. Queda
prohibida la subordinación o la alianza de los partidos políticos
paraguayos con organizaciones similares de otros países. Tampoco podrán
recibir subvenciones ni directivas del exterior.
Art. 119.- Ningún partido político podrá proclamar la abstención que
signifique no participación de los ciudadanos en elecciones.
Art. 120.- Los partidos políticos, independientemente de la
representación que les corresponda en los organismos electorales, tendrán
derechos de fiscalización sobre su funcionamiento y sobre el proceso de las
elecciones a las cuales concurran.
Art. 121.- No se podrá suspender o cancelar la personería jurídica de
los partidos políticos sino por transgresiones a las normas prescriptas en
este capítulo y en virtud de sentencia judicial.
c) Asilo Político
Art. 122.- El derecho de asilo queda reconocido, en las condiciones y
con los requisitos establecidos por las leyes y las normas del derecho
internacional, a favor de cualquier persona que por motivo o delito
político sea objeto de persecución o se encuentre en peligro de serlo.
6. OBLIGACIONES
Art. 123.- Todos los habitantes están obligados a cumplir y obedecer
esta Constitución y las leyes, así como los decretos, resoluciones y demás
actos de autoridad que, en ejercicio de sus atribuciones, dicten los
órganos legítimos de los poderes públicos.
Art. 124.- En ningún caso el interés de los particulares privará sobre
el interés general de la Nación. Todos los habitantes deben colaborar en
bien de ella, y están obligados a prestarle los servicios y a desempeñar
las funciones que la ley determine como cargas públicas.
Art. 125.- Todo ciudadano paraguayo está obligado a armarse en defensa
de la Patria y de esta Constitución. El servicio militar es obligatorio
para los ciudadanos varones, y quienes lo hubieran prestado revestarán en
la reserva. Las mujeres no prestarán servicio militar sino en caso de
necesidad durante guerra internacional, y no como combatientes. La ley
reglamentará la contribución de los extranjeros a la defensa nacional.
Art. 126.- Todos los habitantes de la República están obligados a
ganarse la vida con una actividad lícita.
Art. 127.- Las obligaciones que corresponden al Estado en cuanto a la
asistencia, educación y bienestar del pueblo, no excluyen los deberes que,
en virtud de la solidaridad social incumben a los particulares según su
capacidad. La ley podrá establecer, de acuerdo con las necesidades, el
sistema a que habrá de ajustarse el cumplimiento de estos deberes.
CAPITULO VI
De la Reforma Agraria
Art. 128.- Esta Constitución consagra la Reforma Agraria como uno de
los factores fundamentales para lograr el bienestar rural, que consiste en
la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico
y social de la Nación. A este efecto se adoptarán sistemas justos de
distribución, propiedad y tenencia de la tierra, se organizarán el crédito
y la asistencia técnica y social; se fomentará la creación de cooperativas
y de otras asociaciones similares; y se promoverá el incremento de la
producción, su industrialización y la racionalización del mercado, de modo
que permita a la población campesina lograr su mejoramiento económico, como
garantía de su libertad y dignidad, y como fundamento del bienestar
nacional.
Art. 129.- La Ley fijará la extensión máxima de tierra de que puede
ser propietaria una persona natural o jurídica. La relación de la
superficie territorial del país con el número de sus habitantes, la aptitud
natural de las tierras y de las necesidades y previsiones aconsejables para
el desarrollo equilibrado de las actividades agrícolas, pecuarias,
forestales, e industriales, serán elementos de juicio para establecer
aquella limitación. Las áreas en exceso serán consideradas latifundios y
deberán venderse a plazos y en condiciones especiales que se establecerán
por ley, cuando se trate de tierras incultas necesarias para la explotación
agropecuaria o para la fundación o ampliación de poblaciones estables. El
latifundio será objeto de un sistema impositivo progresivo que contribuya a
su extinción.
Art. 130.- Se fomentará la repatriación de paraguayos y la migración
interna atendiendo a razones demográficas, económicas o sociales,
preferentemente bajo el sistema de colonias con cooperación oficial, así
como la inmigración de extranjeros útiles al desarrollo general del país,
con sujeción a las leyes reglamentarias.
Art. 131.- El Estado fomentará el interés de la juventud en las tareas
agropecuarias, especialmente entre los ciudadanos que, al término del
servicio militar, se incorporen a la población rural.
Art. 132.- El Estado preservará la riqueza forestal del país, así como
los demás recursos naturales renovables. Para el efecto, dictará normas de
conservación, renovación y explotación racional.
CAPITULO VII
Del Poder Legislativo
1. COMPOSICION
Art. 133.- El Poder Legislativo de la Nación será ejercido por un
Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.
2. DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS.
Art. 134.- Las elecciones ordinarias para la integración del Congreso
se harán simultáneamente con las de Presidente de la República.
Art. 135.- La Ley fijará el número de Senadores y Diputados titulares
y suplentes, con las limitaciones establecidas en esta Constitución. Los
suplentes actuarán en substitución de los titulares en caso de muerte,
renuncia o inhabilitación, por lo que reste del período constitucional o
mientras dure la inhabilitación, si ésta fuere temporal. En los demás
casos, resolverá el reglamento de cada Cámara.
Art. 136.- Los Senadores y Diputados, titulares y suplentes, serán
elegidos por cinco años, y podrán ser reelectos.
Art. 137.- Los Senadores y Diputados, en el acto de su incorporación a
las Cámaras, prestarán juramento de desempeñar con fidelidad y patriotismo
sus funciones, y de obrar en todo de conformidad a lo que prescribe esta
Constitución.
Art. 138.- Las Cámaras del Congreso se reunirán en sesiones ordinarias
todos los años, desde el primero de abril hasta el 20 de diciembre,
inclusive. Fuera de este período podrán ser convocadas a sesiones
extraordinarias por el Poder Ejecutivo que también podrá prorrogar las
ordinarias. En el primer caso se expresará el motivo de la convocatoria,
con enunciación concreta de los asuntos a tratarse, fuera de los cuales no
podrá ser considerado ningún otro.
Art. 139.- Las reuniones del Congreso serán presididas por el
Presidente del Senado y, en caso de impedimento de éste, por el Presidente
de la Cámara de Diputados. Faltando ambos las presidirá el Vice-presidente
del Senado, o el de la Cámara de Diputados, en el mismo orden.
Art. 140.- Cada Cámara es juez exclusivo de la elección, derechos y
títulos de sus miembros. Ninguna de ambas entrará en sesiones sin la
concurrencia de la mayoría absoluta de ellos, pero un número menor podrá
compeler a los miembros ausentes a que concurran, bajo apercibimiento de la
sanción que será establecida en el reglamento, para los renuentes.
Art. 141.- Por mayoría de dos tercios de votos, cada Cámara podrá
amonestar a cualquiera de sus miembros o excluirlo de su seno, por desorden
de conducta en el ejercicio de sus funciones, por incapacidad o por
inhabilidad física o mental, debidamente comprobada. En los casos de
renuncia, decidirá por simple mayoría de votos.
Art. 142.- Ningún miembro del Congreso puede ser acusado ni
interrogado judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de
sus funciones de legislador. Desde el día de su elección hasta el de su
cesamiento, ningún Senador o Diputado podrá ser detenido, salvo que fuere
hallado en flagrante delito. En este caso, la autoridad interviniente lo
pondrá bajo custodia en su residencia, dará cuenta inmediata del hecho a la
Cámara respectiva, y remitirá los antecedentes a la justicia ordinaria. Si
ésta le formare proceso por ese u otro hecho delictuoso, y hubiere lugar al
auto de prisión, el juez de la causa, antes de dictarlo, informará a la
misma Cámara que, con dos tercios de votos suspenderá al acusado y lo
pondrá a disposición de aquel.
Art. 143.- Para el mejor cumplimiento de su cometido, las Cámaras del
Congreso podrán pedir a los otros Poderes del Estado los informes sobre
asuntos de interés público que estimen necesarios. Los informes serán
remitidos por escrito dentro del plazo de un mes, y, si consideraren que
son insuficientes, podrán solicitar la concurrencia del Ministro del ramo,
mediante nota pasada con cinco días de anticipación, por lo menos, en la
cual se expresará detalladamente el motivo de la resolución y la fecha en
que deberá comparecer. Los Ministros podrán hacerse asistir por asesores.
Art. 144.- Los Ministros del Poder Ejecutivo, así como los asesores de
reparticiones públicas, funcionarios y demás empleados a sueldo del Estado
o los Municipios, cualquiera sea la denominación con que figuren y el
concepto de sus retribuciones, podrán ser electos, pero, salvo el caso de
los docentes, no podrán ejercer las funciones de Senador o Diputado,
mientras subsista la designación para aquellos cargos.
Art. 145.- No podrán ser electos Senadores ni Diputados los
eclesiásticos ni los militares en servicio activo. Tampoco podrán serlo
quienes formen parte de empresas que exploten servicios públicos o
concesiones del Estado, ni los apoderados, representantes o asesores de
mismas.
Art. 146.- Los Senadores y los Diputados gozarán de una asignación que
será establecida en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 147.- Para las votaciones en las Cámaras del Congreso, se
entenderá por simple mayoría la mitad más uno del quórum legal; por mayoría
de dos tercios, las dos terceras partes del quórum legal; y por mayoría
absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del número total de
miembros de cada Cámara. El quórum legal se formará con la mitad más uno de
ese total, en cada caso. Cuando la mayoría no es calificada, se entenderá
que se trata de simple mayoría.
Art. 148.- Cada Cámara constituirá sus autoridades, dictará su propio
reglamento y designará sus empleados.
3. ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Art. 149°- Son atribuciones del Congreso:
1) Dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos
interpretando esta Constitución;
2) Velar por la observancia de la Constitución y las leyes;
3) Establecer la división política del territorio de la República y la
organización Municipal;
4) Legislar sobre materia tributaria;
5) Autorizar la contratación de empréstitos, y la adopción de
regímenes orgánicos en materia bancaria, monetaria y cambiaria, así como un
sistema uniforme de pesas y medidas;
6) Sancionar anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;
7) Dictar la ley electoral;
8) Aprobar o rechazar los tratados, convenios, concordatos y demás
acuerdos internacionales suscriptos en nombre de la República, y autorizar
al Poder Ejecutivo a declarar la guerra y a concertar paz;
9) Reglamentar la navegación fluvial y la aérea;
10) Autorizar por tiempo determinado, a iniciativa del Poder
Ejecutivo, concesiones para el establecimiento de industrias nuevas o de
servicios públicos nacionales, así como para la extracción y transformación
de materias primas;
11) Declarar electo al Presidente de la República, de acuerdo con la
ley electoral, y recibirle el juramento constitucional;
12) Conceder amnistías;
13) Legislar sobre la organización judicial y sobre lo contencioso
administrativo;
14) Dictar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, las ordenanzas militares
y Ia ley orgánica de los Tribunales Militares;
15) Autorizar la movilización de los ciudadanos de la reserva para su
incorporación a las Fuerzas Armadas, en caso de peligro de guerra
internacional;
16) Permitir la entrada de fuerzas armadas regulares del extranjero al
territorio de la República y la salida al exterior de las nacionales,
excepto cuando se trate de actos de cortesía internacional, en cuyo caso
esa facultad competerá al Poder Ejecutivo;
17) Establecer el régimen legal de enajenación y arrendamiento de los
bienes fiscales y municipales;
18) Aprobar, modificar o derogar los Decretos-Leyes;
19) Acordar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, el traslado de la
Capital de la República a otro punto del territorio en caso de absoluta
necesidad;
20) Dictar resoluciones y acuerdos internos, y formular declaraciones
conforme a sus facultades; y
21) Las demás que le competen de acuerdo con esta Constitución.
4. DE LA CÁMARA DE SENADORES
Art. 150.- La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros
titulares por lo menos, elegidos directamente por el pueblo.
En el mismo acto comicial se elegirán diez y ocho Senadores suplentes
como mínimo. Para ser electo Senador titular o suplente, se requiere
nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido cuarenta años de edad.
Art. 151.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:
1) Iniciar la consideración de los proyectos de Ley relativos a la
defensa nacional, a la ratificación de tratados, convenios o acuerdos
internacionales, a las expropiaciones, y a la limitación de la propiedad
inmobiliaria;
2) Prestar acuerdo para la designación de los miembros de la Corte
Suprema de Justicia, del Fiscal General del Estado, de Embajadores y
Ministros Plenipotenciarios del servicio exterior de la República, así como
para los ascensos militares desde el grado de Coronel en el Ejército,
inclusive, o su equivalente en las otras armas y en los servicios:
3) Juzgar, a iniciativa de la Cámara de Diputados, a los miembros de
la Corte Suprema de Justicia. Sólo podrá declararlos culpables por mayoría
absoluta de dos tercios de votos y su fallo no tendrá más efecto que el de
destituir a los acusados, sin perjuicio de las acciones judiciales que
puedan intentarse contra ellos ante la justicia ordinaria;
4) Autorizar el envío de misiones militares paraguayas permanentes al
exterior o la admisión de extranjeras en el país; y
5) Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
5. DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Art. 152.- La Cámara de Diputados se compondrá de un número no menor
de sesenta miembros titulares, elegidos directamente por el pueblo. En el
mismo acto comicial se elegirán treinta y seis Diputados suplentes como
mínimo, Para ser electo Diputado titular o suplente se requiere
nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años de edad.
Art. 153.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1) Iniciar la consideración de los proyectos de Ley referentes a los
sistemas tributario, monetario y bancario, a la contratación de empréstitos
y al Presupuesto General de la Nación;
2) Iniciar la consideración de todo proyecto relativo a la legislación
electoral y municipal;
3) Sin perjuicio de sus facultades propias, cuando, del informe anual
del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución del Presupuesto General de la
Nación, surgen malos manejos en las inversiones públicas, adoptar las
medidas pertinentes, conforme se establece en esta Constitución y las
leyes;
4) Por mayoría absoluta de dos tercios de votos, iniciar juicio ante
el Senado a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, en los casos
previstos en el artículo 196°.
6. DE LA FORMACION YSANCION DE LAS LEYES
Art. 154.- Las Leyes pueden tener origen en una u otra Cámara del
Congreso, mediante proyectos presentados por cualquiera de sus miembros,
salvo aquellas cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo o a una
Cámara determinada, por mandato expreso de esta Constitución. Todo proyecto
de Ley será presentado con exposición de motivos.
Art. 155.- Aprobado el proyecto por la Cámara de origen o que los
hubiese tratado en primer término, pasará para su consideración a la otra
Cámara. Si ésta a su vez lo aprobare, el proyecto quedará sancionado, y el
Poder Ejecutivo lo promulgará como ley, si también le presta su aprobación.
Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no
fuere objetado y devuelto a la Cámara de origen en el plazo de diez días
hábiles, en cuyo caso quedará automáticamente promulgado, y se dispondrá su
publicación.
Art. 156.- Los proyectos de ley remitidos al Congreso por el Poder
Ejecutivo serán tratados y despachados en el período de sesiones del mismo
año, salvo que hayan sido devueltos por falta de tiempo para considerarlos.
En caso contrario, se reputará que fueron sancionados, y el Poder Ejecutivo
los promulgará como leyes.
Art. 157.- Parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo un proyecto de
ley, volverá a la Cámara de origen para que estudie y se pronuncie sobre
las objeciones. Cumplido este trámite, el proyecto pasaría a la otra Cámara
con al mismo objeto. Si ambas Cámaras confirman Ia sanción primitiva por
mayoría absoluta de votos, el Poder Ejecutivo Ia promulgará; pero si las
Cámaras disintieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en
las sesiones de aquel año.
Art. 158.- Rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo un proyecto de
Ley, sólo podrá ser considerado nuevamente en las sesiones de año mediante
el voto afirmativo de la mayoría absoluta de dos tercio de ambas Cámaras.
En este caso, el proyecto volverá a ser considerado, y si obtuviere mayoría
absoluta en las dos Cámaras, el Poder Ejecutivo lo promulgará.
Art. 159.- Ningún proyecto de Ley rechazado íntegramente por la Cámara
de origen podrá ser presentado por segunda vez para su consideración en el
mismo período de sesiones, salvo el de Presupuesto General de la Nación.
Art. 160.- Cuando un proyecto de ley aprobado por una de las Cámaras
fuere rechazado totalmente por la otra, volverá a aquella para su nueva
consideración. Si la Cámara de origen se ratificare por mayoría absoluta,
pasará de nuevo a la revisora, la cual solamente podrá volver a rechazarlo
por mayoría absoluta de dos tercios. De no obtenerlo, se reputará
sancionado el proyecto.
Art. 161.- En el caso de que un proyecto de ley fuere sólo
parcialmente objetado o modificado por la Cámara que lo hubiera considerado
en segundo término, pasará a la otra Cámara para que se pronuncie sobre los
puntos cuestionados. Si ésta los aprobare, el proyecto quedará sancionado;
pero si lo rechazare por mayoría absoluta, volverá a la otra Cámara, cuyo
voto favorable por mayoría absoluta de dos tercios será definitivo para la
sanción del proyecto.
Art. 162.- Si la Cámara revisora no despachare en el término de tres
meses un proyecto de ley aprobado por la Cámara de origen, se reputará que
le ha prestado su voto favorable y pasará al Poder Ejecutivo para su
promulgación.
Art. 163.- El proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación será
presentado anualmente por el Poder Ejecutivo a más tardar el 30 de
septiembre, y su consideración por el Congreso tendrá prioridad absoluta.
Recibido el proyecto, la Cámara de Diputados se abocará a su estudio, y
deberá despacharlo dentro de un mes. La Cámara de Senadores estudiará, en
plazo no mayor, el proyecto con las modificaciones introducidas por la
primera, y si lo aprobare, quedará sancionado. En caso contrario, volverá
con las objeciones a la otra Cámara, la cual se expedirá en el plazo de
diez días corridos y exclusivamente sobre los puntos discrepantes del
Senado. De ser considerados favorablemente éstos, el proyecto quedará
sancionado; y si no lo fueren, el proyecto volverá por otros diez días
corridos a la Cámara de Senadores, cuya decisión será definitiva. Todos los
plazos establecidos en este artículo son perentorios, y a falta de despacho
de cualquiera de ellos se entenderá como aprobación. Las decisiones en las
distintas etapas de la discusión, serán tomadas por simple mayoría de
votos, pero las Cámaras sólo podrán rechazar totalmente el proyecto
presentado a su estudio por mayoría absoluta de dos tercios.
Art. 164.- Cualquiera sea el estado de su tramitación, el Poder
Ejecutivo podrá retirar del Congreso los proyectos de leyes que hubiera
enviado, desistir de ellos o postergar su presentación para otro período
legislativo.
Art. 165.- La Ley no obliga sino en virtud de su promulgación y
publicación. La publicidad de las leyes será reglamentada.
Art. 166.- La fórmula que se usará en la sanción de las leyes será la
siguiente: "El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de ley".
Para la promulgación de las mismas, el tenor de la fórmula será: "Téngase
por Ley de la República; publíquese e insértese en el Registro Oficial".
Art. 167.- Las Comisiones de las Cámaras podrán solicitar informes u
opiniones de personas y entidades públicas o privadas a los efectos de
producir sus dictámenes o de facilitar el ejercicio de las demás facultades
que corresponden al Congreso.
7. DE LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO
Art. 168.- Antes de entrar en receso, cada Cámara designará
anualmente, por mayoría absoluta, los Senadores y Diputados que en número
de seis y doce, respectivamente, constituirán juntos la Comisión Permanente
del Congreso que actuará hasta el siguiente período de sesiones. La
Comisión elegirá sus autoridades, y de ello dará aviso escrito a los otros
Poderes del Estado. Sesionará válidamente con la presencia de la simple
mayoría de sus miembros. En los asuntos llevados a votación, en caso de
empate decidirá el Presidente.
Art. 169.- Son atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso:
1) Velar por la observancia de la Constitución y las leyes, y acordar
para estos fines las medidas pertinentes;
2) Dictar su propio reglamento;
3) Recibir las actas de elección de Presidente de la República,
pasarlas al Congreso y convocarlo a sesiones para el estudio y la
aprobación de dichas actas;
4) Recibir las actas de elección de Senadores y de Diputados y
pasarlas a las Cámaras respectivas;
5) Convocar a las Cámaras a sesiones preparatorias para examinar las
actas electorales de Senadores y de Diputados, respectivamente, a fin de
que el Congreso pueda reunirse en tiempo oportuno;
6) Convocar a sesiones preparatorias, para que la apertura anual del
período legislativo se efectúe en el día señalado;
7) Organizar la realización de las sesiones extraordinarias convocadas
por el Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Constitución; y
8) Las demás que le atribuyen esta Constitución y las leyes.
Art. 170.- La Comisión Permanente informará de sus actuaciones a cada
Cámara, y será responsable ante ellas de las medidas que hubiese adoptado o
autorizado.
CAPITULO VIII
DEL PODER EJECUTIVO
1. COMPOSICIÓN, ELECCIÓN Y DURACIÓN
Art. 171.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el
título de Presidente de la República del Paraguay.
Art. 172.- Para ser Presidente de la República se requiere
nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido cuarenta años de edad,
profesar la religión Católica, Apostólica, Romana, y reunir condiciones
morales e intelectuales que le acrediten para el ejercicio del cargo.
Art. 173.- El Presidente de la República será elegido en comicios
generales directos que se realizarán por lo menos seis meses antes de
expirar el período constitucional que estuviere en curso, y sólo podrá ser
reelecto para un periodo más, consecutivo o alternativo.
Art. 174.- Cada período presidencial durará cinco años, a computarse
desde el 15 de agosto de 1968.
Art. 175.- El Presidente de la República cesará el mismo día en que
expira el período para el cual fue elegido, sin que evento alguno prorrogue
su mandato.
Art. 176. Al tomar posesión de su cargo, el Presidente de la República
prestará juramento ante el Congreso en los términos siguientes: "Yo N.N.,
juro ante Dios y la Patria desempeñar con fidelidad y patriotismo el cargo
de Presidente de la República del Paraguay, y observar y hacer observar la
Constitución y las leyes. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo
demanden". Si el día señalado, el Congreso no lográse formar quórum para
reunirse, la ceremonia se cumplirá de inmediato ante la Corte Suprema de
Justicia.
Art. 177.- EI despacho oficial del Presidente de la República estará
en el Palacio de López, y el Tesoro Nacional le costeará una residencia en
consonancia con el decoro de su investidura. Tendrá derecho a un sueldo,
inalterable, durante el período de sus funciones, y mientras dure en ellas
no podrá ejercer empleo distinto, ni dedicarse a su profesión, comercio o
industria, ni recibir ningún otro emolumento de la República.
Art. 178.- El Presidente de la República sólo podrá ausentarse del
país por motivos oficiales fundados en el mejor desempeño de sus funciones,
en cuyo caso encargará el despacho de la Presidencia de la República, a uno
de los Ministros de su Gabinete. De estas determinaciones dará conocimiento
a los demás Poderes. Una ley especial establecerá las funciones del
Ministro encargado del despacho de la Presidencia de la República.
Art. 179.- En caso de renuncia, inhabilidad o muerte del Presidente de
la República, el Ministro del Interior o, a falta de éste, cualquiera de
los otros Ministros del Poder Ejecutivo, comunicará inmediatamente el hecho
al Presidente de la Cámara de Senadores, al de la Cámara de Diputados y al
del Consejo de Estado y convocará a reunión de la Asamblea Nacional bajo la
presidencia del primero para dentro de las veinte y cuatro horas, con
objeto de designar la persona que ejercerá provisoriamente la Presidencia
de la República. Si la inhabilidad sólo fuere temporal la designación
recaerá en uno de los Ministros, pero si fuere definitiva, así como en caso
de renuncia o muerte, podrá ser designado cualquier ciudadano que reúna las
condiciones establecidas para el cargo en esta Constitución. El Presidente
provisional, excepto en caso de la inhabilidad temporal y siempre que hayan
transcurrido más de dos años desde la iniciación del período constitucional
en curso, seguirá en el cargo hasta la terminación del mismo. De no haber
transcurrido dos años desde su iniciación, el Presidente provisional de la
República convocará a elecciones para dentro de los tres meses, y el
ciudadano electo asumirá inmediatamente la Presidencia de la República,
hasta completar el período constitucional.
2. ATRIBUCIONES
Art. 180.- El Presidente de la República tiene las siguientes
atribuciones:
1) Es Jefe Supremo del Estado, y tiene a su cargo la administración
general del país;
2) Participa en la formación de las Leyes, con arreglo a esta
Constitución;
3) Promulga las leyes sancionadas por el Congreso, y dicta las
instrucciones y reglamentos para su ejecución;
4) Prepara y presenta a la consideración de las Cámaras del Congreso
el proyecto anual de Presupuesto General de la Nación;
5) Con arreglo al Presupuesto General de la Nación y a las leyes, hace
recaudar las rentas de la República, decreta las inversiones y rinde cuenta
de ellas;
6) Tiene a su cargo el manejo de las relaciones exteriores de la
República. Con autorización del Congreso, declara la guerra y restablece la
paz. Negocia y firma tratados de amistad, de comercio, de navegación, de
alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otros acuerdos
internacionales, que deberá someterlos a la aprobación del Poder
Legislativo. Recibe a los Jefes de las Misiones Diplomáticas de los países
extranjeros, y admite a sus cónsules. Con acuerdo del Senado, designa a
los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios del Servicio Exterior de la
República;
7) Por sí solo, nombra y remueve a los Ministros del Poder Ejecutivo,
a los Consejeros de Estado, y a los funcionarios de la Administración
Pública, cuya designación y permanencia en los cargos no estén reglados de
otra manera por esta Constitución o la ley.
8) Con acuerdo de la Cámara de Senadores, nombra a los miembros de la
Corte Suprema de Justicia; con dictamen del Consejo de Estado y acuerdo de
la Cámara de Senadores, al Fiscal General del Estado y con acuerdo de la
Corte, a los miembros de los Tribunales, a los Jueces y a los demás
magistrados del Poder Judicial;
9) Con informe de la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo con ley,
conmuta penas y concede indultos;
10) Inaugura anualmente el período legislativo, en cuyo acto da cuenta
al Congreso de las gestiones realizadas por el Gobierno, y recomienda las
medidas que juzgue necesarias y convenientes. Prorroga Ias sesiones
ordinarias de las Cámaras o las convoca a extraordinarias.
11) Es Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, pero
podrá delegar en un Oficial General el mando efectivo de las mismas. Dicta
los reglamentos militares de acuerdo con la ley y provee por sí los grados
en todas las armas hasta el de Teniente Coronel o su equivalente, y con
acuerdo del Senado, los grados superiores. Según las necesidades de la
República, dispone de las Fuerzas Armadas, las organiza y las distribuye; y
12) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las
leyes para la mejor administración general del país.
Art. 181.- En los casos previstos en el artículo 79 de esta
Constitución, el Poder Ejecutivo podrá decretar el estado de sitio,
debiendo expresar los motivos en que se funda, las garantías que se
suspenden o restringen y si rige para todo o parte del territorio nacional,
y adoptar las medidas autorizadas en el mencionado artículo. Del Decreto
respectivo dará cuenta al Congreso dentro de los cinco días siguientes al
de su publicación.
Art. 182.- El Poder Ejecutivo podrá decretar la disolución del
Congreso por hechos graves que le sean imputables y que pongan en peligro
el equilibrio de los Poderes del Estado, o de otro modo afecten la vigencia
norma de esta Constitución o el libre desenvolvimiento de las instituciones
creadas por ella. En el mismo Decreto en que disponga Ia disolución del
Congreso, el Poder Ejecutivo llamará a elecciones de Senadores y Diputados,
que completarán el período constitucional, salvo que falte un año o menos
para la terminación de dicho período. Estas elecciones se realizarán dentro
de los tres meses.
Art. 183.- Durante el receso del Congreso o hallándose éste por
cualquier causa desintegrado, el Poder Ejecutivo podrá dictar Decretos con
fuerza de ley, con dictamen del Consejo de Estado y con la obligación de
someterlos a la consideración de las Cámaras, dentro de lo primeros sesenta
días del siguiente período ordinario de sesiones.
3. DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
Art. 184.- El despacho de los negocios de la República estará cargo de
Ministros del Poder Ejecutivo, quienes refrendarán los actos del
Presidente. La ley determinará el número y las funciones de los Ministros
quienes en ningún caso podrán ser menos de cinco.
Art. 185.- Para ocupar el cargo de Ministro se requiere ser de
nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta años de edad y gozar
de notoria reputación de honorabilidad y versación en los negocios
públicos.
Art. 186.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza, y,
solidariamente, de los que acuerda con sus colegas. Los Ministros
presentarán al Presidente de la República una memoria anual de sus
gestiones. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley,
y, mientras duren en sus funciones, tendrán las mismas incompatibilidades
que el Presidente de la República.
Art. 187.- Los Ministros, a invitación de cualquiera de las Cámaras,
podrán concurrir a sus sesiones y tomar parte en los debates sin derecho a
voto, cuando sean tratados asuntos que se relacionan con sus respectivas
funciones.
4. DEL CONSEJO DE ESTADO
Art. 188.- Se instituye un Consejo de Estado para dictaminar sobre los
asuntos sometidos a su consideración por el Poder Ejecutivo, conforme a las
disposiciones de esta Constitución.
Art. 189- Integrarán el Consejo de Estado:
1) Los Ministros del Poder Ejecutivo ;
2) El Arzobispo de Asunción;
3) El Rector de la Universidad Nacional de Asunción;
4) El Presidente del Banco Central del Paraguay;
5) Tres Miembros de las Fuerzas Armadas con el grado de Coronel, o su
equivalente, por lo menos, en situación de retiro, de los cuales uno
pertenecerá al Ejército, otro a la Armada y el tercero a la Aeronáutica;
6) Dos Miembros por las actividades agropecuarias, uno por la
agricultura y otro por la ganadería;
7) Un Miembro por las industrias transformadoras;
8) Un Miembro por el Comercio; y
9) Un Miembro por los trabajadores.
Los Miembros citados en los numerales 6, 7, 8 y 9 serán elegidos de
ternas que las organizaciones gremiales respectivas elevarán a
consideración del Presidente de la República. Los miembros del Consejo de
Estado serán designados por Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 190- Serán atribuciones del Consejo de Estado:
1) Dictaminar sobre los proyectos de Decreto con fuerza de ley;
2) Dictaminar sobre asuntos de política internacional y de orden
financiero o económico;
3) Dictaminar sobre los méritos del candidato a ser propuesto por el
Poder Ejecutivo a la Cámara de Senadores, para ocupar el cargo de Fiscal
General del Estado; y
4) Las demás que le atribuye esta Constitución.
Art.191- Para ser Consejero de Estado se exigirán los mismos
requisitos que para ser Ministro del Poder Ejecutivo.
Art. 192- El Consejo de Estado dictará su propio reglamento, y
designará sus autoridades. Sus miembros gozarán de las mismas inmunidades
que esta Constitución confiere a los miembros del Congreso. El Presupuesto
General de la Nación fijará una dieta para los Consejeros de Estado que no
perciban otra retribución oficial.
CAPITULO IX
DEL PODER JUDICIAL
COMPOSICIÓON Y ATRIBUCIONES
Art. 193.- El Poder Judicial de la República será ejercido por una
Corte Suprema de Justicia compuesta de no menos de cinco miembros, y por
los Tribunales y Juzgados que establezca la ley.
Art. 194.- Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia se
requiere nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta y cinco
años de edad, poseer título Universitario de Doctor en Derecho, tener
reconocida experiencia en materia jurídica, y gozar de notoria reputación
de honorabilidad. Los requisitos para desempeñar las demás magistraturas
serán establecidos por la ley.
Art. 195.- El Poder Ejecutivo designará a los miembros de la Corte
Suprema de Justicia y de los Tribunales, a los Jueces y demás Magistrados
del Poder Judicial, por el procedimiento establecido en esta Constitución.
Art. 196.- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia y de los
Tribunales, los Jueces y demás Magistrados serán designados por períodos de
cinco años, coincidentes con el presidencial, y podrán ser reelectos. Sólo
serán removidos por la comisión de delitos o mal desempeño en sus
funciones. La remoción de los miembros de la Corte Suprema de Justicia se
hará conforme a lo que dispone esta Constitución. El enjuiciamiento de los
demás Magistrados se hará ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con
la ley.
Art. 197.- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia prestarán,
ante el Presidente de la República, juramento de administrar recta justicia
y cumplir con fidelidad sus obligaciones. Los Jueces y los demás
Magistrados lo prestarán ante la Corte Suprema de Justicia.
Art. 198.- La Corte Suprema de Justicia ejerce la superintendencia de
todos los organismos del Poder Judicial, con potestad disciplinaria.
Entiende en instancia única en las contiendas de jurisdicción y de
competencia conforme a la ley.
Art. 199.- Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo
él puede conocer y decidir en los actos de carácter contencioso. En ningún
caso el Congreso, ni el Presidente de la República, ni los Ministros, ni
otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén
expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos
fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir en modo alguno en los
juicios. Actos de esta naturaleza, llevan consigo una nulidad insanable.
Art. 200.- La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar
la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las
disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en
fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento
podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por
excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha
Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado
de sentencia.
Art. 201.- Ningún Magistrado judicial podrá ser detenido sino en caso
de ser sorprendido en flagrante delito. Cuando así ocurriere, la autoridad
interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, comunicará de
inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia, pondrá al detenido a
disposición del Juez, y le remitirá los antecedentes del caso.
Art. 202.- Los que atentaren contra la independencia del Poder
Judicial, además de hacerse pasibles de las sanciones que fije la ley
penal, quedarán inhabilitados para ejercer función pública por cinco años.
Art. 203.- El Tribunal de Cuentas será dividido en dos salas. La
primera tendrá competencia exclusiva en los juicios contenciosos
administrativos; la segunda, en el control de las cuentas de inversiones
del Presupuesto General de la Nación, sobre cuya ejecución informará
anualmente al Poder Ejecutivo y a la Cámara de Diputados. La ley podrá
ampliar sus atribuciones.
Art. 204.- Toda sentencia judicial estará fundada en esta Constitución
y en la ley. La defensa en juicio es libre. La ley establecerá el
procedimiento para las recusaciones.
Art. 205.- La ley determinará la organización y funcionamiento del
Poder Judicial y establecerá las magistraturas auxiliares convenientes para
la mejor administración de la Justicia, y la defensa de los derechos e
intereses de los incapaces, de los ausentes y de quienes nos tuvieren
medios económicos suficientes.
Art. 206.- La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos
internos del Poder Judicial y, de acuerdo con la ley, nombrará y removerá a
todos los empleados del mismo. Presentará anualmente al Poder Ejecutivo el
proyecto de presupuesto de sueldos y gastos del Poder Judicial y una
memoria sobre el estado y las necesidades de la justicia nacional.
Art. 207.- Los miembros del Poder Judicial no podrán ejercer otra
función pública, profesión, comercio, o industria, directa ni
indirectamente, salvo la docencia, cuyo ejercicio será reglado por la Corte
Suprema de Justicia. Tampoco podrán participar en actividades políticas.
Art. 208.- Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder
Judicial gozarán de la asignación establecida en el Presupuesto General de
la Nación.
CAPITULO X
MINISTERIO PÚBLICO
Art. 209.- El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General
del Estado, por Agentes Fiscales y por Procuradores Fiscales, cuyas
atribuciones respectivas serán reglamentadas por la ley.
Art. 210.- Para ser Fiscal General del Estado se requiere nacionalidad
paraguaya natural, haber cumplido treinta años de edad, poseer el título de
abogado, tener reconocida experiencia en materia jurídica y gozar de
notoria reputación de honorabilidad. Los requisitos para los Agentes y
Procuradores Fiscales serán establecidos en la ley.
Art. 211.- El Poder Ejecutivo designará al Fiscal General del Estado
por el procedimiento establecido en esta Constitución. Los agentes y
Procuradores Fiscales serán nombrados directamente por el Poder Ejecutivo.
Art. 212.- El Fiscal General del Estado y los Agentes y Procuradores
Fiscales durarán cinco años en sus funciones, y podrán ser reelectos. Sus
períodos coincidirán con el presidencial, y no serán removidos sino por la
comisión de delito o mal desempeño de sus funciones. La remoción del Fiscal
General del Estado y de los Agentes y Procuradores Fiscales se hará por
enjuiciamiento ante la Corte Suprema de Justicia y por el procedimiento que
determine la ley.
Art. 213.- El Fiscal General del Estado prestará juramento ante el
Presidente de la República, y los Agentes y Procuradores Fiscales ante la
Corte Suprema de Justicia.
Art. 214.- Son atribuciones del Ministerio Público:
1) Velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;
2) De acuerdo con instrucciones del Poder Ejecutivo, ejercer, desde la
primera instancia hasta su terminación, la representación del Estado en las
causas en que fuese demandante o demandado;
3) Intervenir en todo asunto en que haya interés fiscal comprometido,
a menos que la representación de ese interés estuviese confiada a otro
funcionario; .
4) Ejercer la acción penal en los casos en que, para intentarla o
proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte sin perjuicio de que el
Juez o Tribunal proceda de oficio cuando lo determine la ley;
5) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que
hubieren incurrido los funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones; y
6) Las demás que le atribuyan las leyes.
Art. 215.- Las atribuciones del Ministerio Público, no obstan al
ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o
a otros funcionarios, de acuerdo con esta Constitución y las leyes.
Art. 216.- Las autoridades de la República prestarán al Ministerio
Público la colaboración que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus
funciones.
Art. 217.- El Fiscal General del Estado presentará anualmente al Poder
Ejecutivo un informe de su actuación.
Art. 218.- El Fiscal General del Estado y los Agentes y Procuradores
Fiscales tendrán las mismas inmunidades e incompatibilidades establecidas
en esta Constitución para los miembros del Poder Judicial, y gozarán de una
asignación fijada en el Presupuesto General de la Nación.
CAPITULO XI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 219.- La reforma total de esta Constitución no podrá hacerse
hasta pasado diez años desde que fuera promulgada. Sin embargo, después de
cinco años de su promulgación, se le podrá introducir las enmiendas
aconsejadas por la experiencia. Las reformas y las enmiendas
constitucionales son de competencia exclusiva de la Convención Nacional
Constituyente.
Art. 220.- La necesidad de la reforma total o de la enmienda de la
Constitución corresponde ser declarada por la Asamblea Nacional, formada
por los miembros de las dos Cámaras del Congreso y los del Consejo de
Estado, bajo la presidencia del Presidente del Senado. La declaración, para
surtir sus efectos, no requerirá ser promulgada por el Poder Ejecutivo, al
que, sin embargo, se dará conocimiento de ella. Para declararla será
indispensable el voto favorable de los dos tercios del número total de
miembros de la Asamblea.
Art. 221.- La Asamblea Nacional será convocada por su presidente para
pronunciarse sobre la necesidad de la reforma o enmienda constitucional, a
iniciativa del Poder Ejecutivo o de cualquiera de las dos Cámaras del
Congreso, resuelta por mayoría absoluta de votos.
Art. 222.- Recibida la declaración de la Asamblea, el Poder Ejecutivo
convocará a elección de Convencionales para dentro de los seis meses
siguientes. La Convención Nacional Constituyente se reunirá dentro de los
treinta días de su elección.
Art. 223.- El número de miembros de la Convención Nacional
Constituyente será determinado por una ley especial, pero no será menor que
el total de miembros titulares de ambas Cámaras del Congreso.
Art. 224.- Los Convencionales serán elegidos directamente por el
pueblo, conforme a las disposiciones pertinentes de la ley electoral.
Art. 225.- Para ser Convencional se requiere nacionalidad paraguaya
natural y haber cumplido veinticinco años de edad. Las incompatibilidades
serán establecidas por la ley.
Art. 226.- La Convención Nacional Constituyente sólo podrá considerar
los puntos señalados por la Asamblea Nacional, si no hubiera sido declarada
la necesidad de la reforma total.
Art. 227.- La Convención Nacional Constituyente no se arrogará las
atribuciones de los poderes del Estado, ni podrá substituir a quienes se
hallaren en ejercicio de ellos.
Art. 228.- Los Convencionales tendrán las mismas inmunidades
establecidas para los miembros del Congreso.
Art. 229.- La Convención Nacional Constituyente elegirá sus
autoridades, dictará su propio reglamento y nombrará sus empleados. Los
Convencionales gozarán de una dieta que será fijada en el Presupuesto
General de la Nación o en ley especial.
Art. 230.- El acta final que recoja el texto de las reformas o las
enmiendas aprobadas, será firmada en todas sus hojas por el Presidente y
los Secretarios de la Convención Nacional Constituyente. La firmarán
también los Convencionales que deseen hacerlo de modo que se forme un solo
documento cuya custodia será confiada al Poder Legislativo.
Art. 231.- Las reformas o las enmiendas constitucionales sancionadas
por la Convención Nacional Constituyente serán publicadas en el Registro
Oficial.
CAPITULO ADICIONAL
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 232.- Esta Constitución entrará en vigencia desde la fecha de su
promulgación. El Poder Ejecutivo la promulgará en el plazo establecido en
ella para las leyes, y dispondrá su publicación inmediata en edición
especial de cinco mil ejemplares, como mínimo.
Art. 233.-El Presidente de la República, los miembros de la Cámara de
Representantes y los del Poder Judicial, elegidos o nombrados de acuerdo
con la Constitución del 10 de Julio de 1940, y todos los demás funcionarios
que desempeñan cargos jurados, prestarán el juramento que les exige esta
Constitución, tan pronto como ella sea promulgada. En primer término, lo
hará el Presidente de la República ante la Convención Nacional
Constituyente.
Art. 234.- La Cámara de Representantes continuará en funciones hasta
el 31 de Marzo de 1968, de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución
del 10 de Julio de 1940.
Art. 235.- El Poder Judicial seguirá integrado como lo preceptúa la
Constitución del 10 de Julio de 1940, hasta la expiración del período en
curso.
Art. 236.- De acuerdo con al artículo 174° de esta Constitución el
actual período presidencial terminará el 15 de Agosto de 1968. Para los
períodos presidenciales que se sucedan a partir de esa fecha, y a los
efectos de la elegibilidad y reelegibilidad del Presidente de la República,
sólo se tomarán en cuenta los que se hayan cumplido desde entonces.
Art. 237.- Para el período legislativo a iniciarse el 1° de abril de
1968, las Cámaras del Congreso se compondrán del número mínimo de Senadores
y Diputados titulares y suplentes dispuesto por esta Constitución.
Art. 238.- La firma y custodia del acta final de la Convención
Nacional Constituyente, que contenga el texto completo de esta
Constitución, se hará conforme a lo dispuesto en el Art. 230 de la misma.
Art. 239.- La Constitución del 10 de Julio de 1940 quedará derogada
desde la promulgación de la presente Constitución, salvo para los casos
excepcionales establecidos en los artículos 234, 235 y 236, que seguirán
vigentes al solo efecto del cumplimiento del período constitucional de los
Poderes del Estado y hasta las fechas que en ellos se señalan.
Dada en el recinto de deliberaciones de la Convención Nacional
Constituyente, en la ciudad de Asunción, Capital de la República, a los
veinticinco días del mes de agosto del año un mil novecientos sesenta y
siete, a los ciento cincuenta y seis años de la Independencia, y en el
Centenario de la Epopeya Nacional.
TOMAS ROMERO PEREIRA
Presidente
|LUIS MARÍA ARGAÑA| |CARLOS A. SALDÍVAR |
| | |Secretario |
|Secretario | | |
Asunción, agosto 25 de 1967
Promúlgase esta Constitución para la República del Paraguay,
publíquese y dése al Registro Oficial.
|JUAN R. CHÁVES | |ALFREDO STROESSNER |
|Ministro del | |Presidente de la |
|Interior | |República del |
| | |Paraguay |
ENMIENDA N° 1
Los Representantes de la Nación Paraguaya, reunidos en Convención
Nacional Constituyente, de conformidad con la Resolución N° 4 de la
Asamblea Nacional, fechada el 16 de julio de 1976,
SANCIONAN:
La Enmienda del Artículo 173 de la Constitución Nacional, en los
siguientes términos:
Art. 173.- "El Presidente de la República será elegido en
comicios generales directos que se realizarán por lo menos seis meses antes
de expirar el período constitucional que estuviere en curso, y podrá ser
reelecto".
Dada en el recinto de deliberaciones de la Convención Nacional
Constituyente, en la ciudad de Asunción, Capital de la República del
Paraguay, a los diez días del mes de marzo del año un mil novecientos
setenta y siete.-
TOMÁS ROMERO PEREIRA
Presidente
|RUBÉN STANLEY | |RAMÓN ENRIQUE REVERCHON |
|Secretario | |Secretario |
Asunción, 25 de Marzo de 1977.-
De conformidad al Art. 231 de la Constitución Nacional, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
|SABINO A. MONTANARO| |ALFREDO STROESSNER |
| | |General de Ejército |
|Ministro del | |Presidente de la |
|Interior | |República |
| | |del Paraguay" |
-----------------------
[1] Texto del preámbulo de la Constitución, preparada para su presentación
en la Convención Nacional Constituyente por la comision ad-hoc creada por
la misma e integrada por los ciudadanos convencionales: Ezequiel González
Alsina, Luis María Argaña, Carlos Alberto González, Carlos Alberto Levi
Ruffinelli y Francisco Sosa Jovellanos.