Constitución Nacional Del 25 De Marzo De 1967 Y Su Enmienda De 1977

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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DE 1967<br /> "PREÁMBULO[1]<br /> Los representantes de la Nación Paraguaya, reunidos en Convención<br /> Nacional Constituyente, ratificando los inmutables principios republicanos<br /> de la democracia representativa, inspirados en los más puros sentimientos<br /> de amor a la Patria, conscientes del deber de consagrar los Derechos<br /> Humanos, y de asegurar la libertad, la igualdad, la justicia y el orden, la<br /> paz interior, la defensa nacional, el desarrollo económico y el progreso<br /> social y cultural, como patrimonio intangible que garantiza la dignidad y<br /> el bienestar de las generaciones de paraguayos y de todos los hombres del<br /> mundo que lleguen a compartir con ellas el esfuerzo de labrar un destino<br /> superior en el concierto de las naciones libres, invocando el amparo de<br /> Dios, la enseñanza de los Próceres de Mayo, y el ejemplo inmortal de los<br /> defensores de nuestra nacionalidad, sancionan esta Constitución para la<br /> República del Paraguay.<br /> CAPITULO I<br /> DECLARACIONES FUNDAMENTALES<br /> Artículo 1°.- El Paraguay es y será siempre una Nación libre e<br /> independiente. Constituido en República unitaria e indivisible, adopta para<br /> su gobierno la democracia representativa.<br /> Art. 2°.- La soberanía de la República del Paraguay reside esencial y<br /> exclusívamente en el pueblo que la ejerce por medio de los Poderes del<br /> Estado, conforme a lo que dispone esta Constitución.<br /> Art. 3°.- El Gobierno de la República es ejercido por los Poderes<br /> Legislativo, Ejecutivo y Judicial, dentro de un sistema de división,<br /> equilibrio e interdependencia.<br /> Art. 4°.- Los símbolos de la Patria, son:<br /> 1) El Pabellón de la República consistente en una bandera<br /> compuesta de tres franjas horizontales iguales: colorada,<br /> blanca y azul, llevando de un lado, en el medio, el Escudo<br /> Nacional, de forma circular, que se describe como una palma y<br /> una oliva entrelazadas en el vértice y abiertas en la parte<br /> superior, resaltando en medio de ellas una estrella y en la<br /> orla, una inscripción distribuída que dice "República del<br /> Paraguay"; y en el reverso, y en la misma posición, un círculo<br /> con la inscripción distribuída: "Paz y Justicia", figurando en<br /> el centro un león en la base del símbolo de la libertad;<br /> 2) El Sello Nacional, que reproduce el escudo primeramente<br /> descrito;<br /> 3) El Sello de Hacienda, que reproduce el escudo del reverso del<br /> Pabellón, más la descripción que dice: "República del<br /> Paraguay", en la orla;<br /> 4) El Himno Nacional, cuyo coro comienza con la frase:<br /> "Paraguayos, República o Muerte".<br /> 5) La composición musical "Campamento Cerro León".<br /> La ley reglamentará las características de los símbolos de la<br /> Patria, en cuanto no estén previstas en la resolución del<br /> Congreso General Extraordinario del 25 de noviembre de 1842, y<br /> determinará su uso.<br /> Art. 5º.- Los idiomas nacionales de la República son el español y el<br /> guaraní. Será de uso oficial el español.<br /> Art. 6º.- La religión oficial es la Católica, Apostólica, Romana, sin<br /> perjuicio de la libertad religiosa que queda garantizada con arreglos a los<br /> preceptos de esta Constitución. Las relaciones oficiales de la República<br /> con la Santa Sede se regirán por concordatos u otros acuerdos bilaterales.<br /> Art. 7º.- La ciudad de Asunción es la Capital de la República y<br /> asiento de los Poderes del Estado.<br /> Art. 8º.- Esta Constitución es la ley suprema de la Nación. Los<br /> tratados, convenios y demás acuerdos internacionales, ratificados y<br /> canjeados, y las leyes, integran el derecho positivo nacional en el orden<br /> de prelación enunciado.<br /> Art. 9º.- La República admite los principios del Derecho<br /> Internacional; condena la guerra de agresión y de conquista y toda forma de<br /> colonialismo e imperialismo; acepta la solución pacífica de las<br /> controversias internacionales por medios jurídicos; y proclama el respeto a<br /> los Derechos Humanos y a la soberanía de los pueblos. Aspira a vivir en paz<br /> con todas las Naciones y a mantener con ellas relaciones de amistad,<br /> culturales y de comercio, sobre la base de la igualdad jurídica, la no<br /> intervención en los asuntos internos y la autodeterminación de los pueblos.<br /> La República podrá incorporarse a sistemas multilaterales internacionales<br /> de desarrollo, cooperación y seguridad.<br /> Art. 10.- La navegación de los ríos internacionales es libre<br /> para buques de toda bandera. Lo será igualmente en los ríos interiores, con<br /> sujeción a los reglamentos que dicte la autoridad competente.<br /> Art. 11.- Los principios, garantías, derechos y obligaciones<br /> consagrados por esta constitución, no pueden ser alterados por las leyes<br /> que reglamentan su ejercicio. Toda ley, decreto, reglamento u otro acto de<br /> autoridad que se oponga a lo que ella dispone, es nulo y de ningún valor.<br /> CAPITULO II<br /> DEL TERRITORIO, SU DIVISIÓN POLÍTICA, Y DE LOS MUNICIPIOS<br /> 1. TERRITORIO<br /> Art. 12.- El territorio nacional no podrá ser jamás cedido,<br /> transferido, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aún temporalmente,<br /> a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones<br /> diplomáticas con la República y los organismos internacionales de los<br /> cuales ella forma parte, sólo podrán adquirir los inmuebles necesarios para<br /> sedes de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley.<br /> En todos los casos quedará siempre a salvo la soberanía sobre el suelo.<br /> Art. 13.- La soberanía, autoridad y vigilancia sobre el territorio<br /> nacional, comprendidos los ríos, los lagos interiores, el subsuelo y el<br /> espacio aéreo, serán ejercidas en la extensión y condiciones determinadas<br /> por la ley.<br /> 2. DIVISIÓN POLÍTICA<br /> Art. 14.- Para la estructuración política y administrativa de la<br /> República, el territorio nacional se divide en Departamentos. La ley<br /> establecerá las autoridades delegadas del Poder Ejecutivo para el gobierno<br /> departamental, sus funciones y atribuciones. Establecerá también la forma<br /> en que habrá de realizarse la descentralización judicial y administrativa.<br /> Art. 15.- La ley podrá fusionar Departamentos existentes, modificar<br /> sus límites, crear otros y autorizar la compensación o cesión de<br /> territorios entre Departamentos colindantes, atendiendo a las<br /> características físicas y demográficas, a los medios de comunicación y a<br /> las conveniencias económicas, sociales, culturales y de la defensa<br /> nacional.<br /> Art. 16.- La Capital de la República es independiente de todo<br /> territorio departamental. La ley fijará sus límites.<br /> 3. MUNICIPIOS<br /> Art. 17.- Queda reconocida la autonomía municipal. La ley determinará<br /> las modalidades con que dicha autonomía será garantizada a los Municipios,<br /> tanto en el orden político como en el jurídico, el económico y el<br /> administrativo. Comprenderá esencialmente la elección y designación de sus<br /> autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la<br /> determinación de sus bienes y los requisitos y limitaciones para disponer<br /> de ellos, así como la de sus ingresos y la forma de recaudarlos e<br /> invertirlos; la responsabilidad del gobierno municipal, y los recursos<br /> contra sus resoluciones.<br /> Art. 18.- Será privativa de los Municipios la competencia para el<br /> gobierno y la administración de los intereses comunales, en particular<br /> aquello que tenga relación con sus bienes e ingresos; y, de acuerdo con la<br /> ley, en las materias de urbanismo, abasto, educación y cultura, asistencia<br /> sanitaria y social, montepío, tránsito, turismo, inspección y policía<br /> municipal. La ley podrá también autorizar la creación y el funcionamiento<br /> de servicios de carácter nacional o departamental en la jurisdicción de los<br /> Municipios.<br /> Art. 19.- La ley podrá establecer diferentes regímenes para la<br /> organización, gobierno y administración de los Municipios, atendiendo a las<br /> condiciones de población, desarrollo económico, situación geográfica y a<br /> otros factores determinantes de su desenvolvimiento.<br /> Art. 20.- Toda ciudad o pueblo será cabecera de un Municipio y cede<br /> obligatoria de sus autoridades.<br /> Art. 21.- Los Municipios de un mismo Departamento podrán asociarse<br /> para determinados fines de su competencia en el área departamental. Podrán<br /> asimismo constituir mancomunidades interdepartamentales con igual objeto,<br /> cuando medien intereses concordantes entre Municipios de más de un<br /> Departamento.<br /> Art. 22.- Los Municipios y las Asociaciones Municipales podrán hacer<br /> uso del crédito público, con las limitaciones y requisitos que establezca<br /> la ley.<br /> Art. 23.- Los Municipios podrán ser intervenidos por el Poder<br /> Ejecutivo en los siguientes casos:<br /> 1) A solicitud de la Junta Municipal;<br /> 2) por desintegración de la Junta Municipal que imposibilite su<br /> funcionamiento;<br /> 3) cuando se produzca déficit presupuestario durante dos ejercicios<br /> anuales consecutivos; o<br /> 4) en caso de grave irregularidad determinada taxativamente por la<br /> ley.<br /> La intervención no se prolongará por más de noventa días. En caso de<br /> desintegración, los comicios para constituir las nuevas autoridades<br /> electivas se realizarán dentro de dicho plazo. Si de la intervención<br /> resultare el cese de dichas autoridades, las elecciones para sustituirlas<br /> se llevarán a cabo dentro de sesenta días contados desde la referida<br /> cesantía.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA NACIONALIDAD Y LA CIUDADANÍA<br /> 1. NACIONALIDAD<br /> Art. 24.- Son de nacionalidad paraguaya natural:<br /> 1) los nacidos en territorio de la República;<br /> 2) los hijos de paraguayo o paraguaya natural; nacidos en territorio<br /> extranjero, hallándose el padre o la madre al servicio de la<br /> República; y<br /> 3) los hijos de paraguayo o paraguaya natural, nacidos en territorio<br /> extranjero, cuando se radiquen en la República con carácter<br /> permanente, siempre que no hayan ejercido derechos o cumplido<br /> obligaciones inherentes a la ciudadanía del país de su nacimiento.<br /> Art. 25.- Tendrá nacionalidad paraguaya por naturalización, con el<br /> sólo requisito de expresar su voluntad de ser paraguayos:<br /> 1) los hijos de paraguayo o paraguaya, nacidos en el extranjero,<br /> cuando se radicaren con carácter permanente en el territorio de la<br /> República, aunque hubiesen ejercido derechos o cumplido obligaciones<br /> inherentes a la ciudadanía del país de su nacimiento; y<br /> 2) los hijos de extranjeros nacidos fuera del país hallándose el padre<br /> o la madre al servicio de la República, siempre que se radiquen con<br /> carácter permanente en territorio nacional.<br /> Art. 26.- La formalización del derecho consagrado en el inciso 3° del<br /> artículo 24 y la declaración de voluntad de aceptar la nacionalidad en los<br /> casos de los incisios 1° y 2° del artículo 25, se harán por el interesado<br /> cuando fuere mayor de diez y ocho años, o por su representante legal si no<br /> hubiere cumplido esa edad.<br /> Art. 27.- Los extranjeros podrán adquirir la nacionalidad paraguaya<br /> por naturalización, toda vez que reúnan los siguientes requisitos:<br /> 1) Radicación de tres años, por lo menos, en el territorio de la<br /> República;<br /> 2) ejercicio continuado de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o<br /> industria en el país; y<br /> 3) buena conducta.<br /> Art. 28.- La doble nacionalidad podrá ser admitida mediante tratado,<br /> convenio o acuerdo internacional. Ella no confiere los derechos privativos<br /> de los paraguayos naturales a los de la otra nacionalidad, ni hace perder<br /> los propios a los paraguayos naturales.<br /> Art. 29.- La nacionalidad paraguaya se pierde:<br /> 1) Por comisión de delito de traición a la Patria declarada en<br /> sentencia judicial, entendiéndose por tal traición solamente el<br /> atentado contra la independencia o la integridad territorial de la<br /> República, o la ayuda al enemigo de ella en guerra internacional.<br /> 2) Por adquisición voluntaria de otra nacionalidad; o<br /> 3) Por ausencia injustificada del país durante más de dos años, en el<br /> caso de los naturalizados.<br /> Art. 30.- Ni el matrimonio ni su disolución alteran la nacionalidad de<br /> los cónyuges ni las de sus hijos.<br /> 1. CIUDADANÍA<br /> Art. 31.- Son ciudadanos:<br /> 1) los que tienen nacionalidad paraguaya natural, desde la edad de<br /> dieciocho años; y<br /> 2) los que tienen nacionalidad paraguaya por naturalización, después<br /> de dos años de haberla obtenido, siempre que hayan cumplido diez y<br /> ocho años de edad.<br /> Art. 32.- Se suspende la ciudadanía:<br /> 1) por incapacidad física y mental, declarada en juicio, que impida<br /> obrar libre y reflexivamente; o<br /> 2) por hallarse cumpliendo condena judicial con pena privativa de la<br /> libertad.<br /> Art. 33.- La suspensión de la ciudadanía concluirá al cesar legalmente<br /> la causa que la hubiere determinado.<br /> Art. 34.- Se pierde la ciudadanía:<br /> 1) por pérdida de la nacionalidad; o<br /> 2) por aceptar de un gobierno extranjero función política de<br /> inteligencia, de seguridad o de defensa, sin autorización del Poder<br /> Ejecutivo; o por admitir subsidio o pensión, que implique sumisión a<br /> aquel Gobierno.<br /> Art. 35.- Sólo el Congreso podrá conceder la ciudadanía honoraria a<br /> los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.<br /> 1. DISPOSICIONES COMUNES<br /> Art. 36.- La pérdida de la nacionalidad y de la ciudadanía por<br /> traición a la Patria es irrevocable.<br /> Art. 37.- La ley establecerá las normas a que habrán de ajustarse,<br /> ante el Poder Judicial, la adquisición, opción, pérdida y recuperación de<br /> la nacionalidad y de la ciudadanía paraguayas, la doble nacionalidad y la<br /> solución de los conflictos de nacionalidad.<br /> CAPITULO IV<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 38.- Los veteranos de la Guerra del Chaco y de otras guerras<br /> internacionales libradas en defensa de la Patria, gozarán de honores y<br /> privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de<br /> asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud; y de otros<br /> beneficios, conforme a lo que determine la ley. Las viudas y los hijos<br /> menores de los veteranos y de los muertos en guerra, les sucederán en los<br /> beneficios económicos.<br /> Art. 39.- El pueblo sólo delibera y gobierna por medio de sus<br /> representantes y de las autoridades creadas por esta Constitución. Toda<br /> fuerza o reunión de personas armadas que se atribuya los derechos del<br /> pueblo y demande en nombre de éste, comete delito de sedición.<br /> Art. 40.- Ningún poder del Estado podrá jamás atribuirse, ni otorgar a<br /> otro, ni a persona alguna, facultades extraordinarias fuera de las<br /> previstas en esta Constitución, ni la suma del poder público, ni supremacía<br /> por la cual la vida, la libertad, el honor y la propiedad de las personas<br /> queden a su arbitrio. La dictadura está fuera de la ley.<br /> Art. 41.- Las autoridades superiores, los funcionarios y los empleados<br /> públicos ajustarán siempre sus actos a las disposiciones de esta<br /> Constitución y de las leyes. Ejercerán conforme a ellas las atribuciones de<br /> su competencia, y serán personalmente responsables de las transgresiones,<br /> delitos o faltas que cometieren en el desempeño de sus funciones, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad del Estado, que será reglamentada. Una ley<br /> especial regulará la responsabilidad de los funcionarios a fin de asegurar<br /> su efectividad.<br /> Art. 42.- La custodia y defensa de la soberanía y la integridad<br /> territorial de la República, quedan confiadas a las Fuerzas Armadas de la<br /> Nación. Para el mejor cumplimiento de su cometido, serán organizadas con<br /> carácter permanente.<br /> Art. 43.- Los Tribunales militares serán organizados para juzgar los<br /> delitos y las faltas de carácter militar, calificados como tales por la<br /> ley. Cuando se tratare de un hecho previsto y penado tanto por la ley penal<br /> común como por la ley penal militar, no será considerado delito militar,<br /> salvo que haya sido cometido por militar en servicio activo y en su<br /> carácter de tal. En caso de duda sobre si el delito es militar o común, se<br /> lo considerará como delito común. Solamente en caso de guerra<br /> internacional, en la forma dispuesta en la ley, estos tribunales podrán<br /> tener jurisdicción sobre personas civiles.<br /> Art. 44.- Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas<br /> las que existan, se fabriquen en el país o se introduzcan a él, pasarán a<br /> ser de propiedad del Estado, sin indemnización. La fabricación,<br /> comercialización, posesión y el uso de armas de otro tipo serán<br /> reglamentados por la ley.<br /> Art. 45.- La preservación del orden público, la seguridad de las<br /> personas y sus bienes, y la prevención de los delitos, estarán a cargo de<br /> una policía cuya organización y atribuciones serán reglamentadas por ley.<br /> Art. 46.- Corresponde exclusivamente al Estado la facultad de hacer<br /> acuñaciones y emisiones de moneda, establecer sistemas de pesas y medidas,<br /> y fiscalizar las marcas.<br /> Art. 47.- La igualdad es la base del tributo. Con el producto de los<br /> impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos, se proveerá los gastos<br /> del Estado para la realización de sus fines, y, cualquiera sea su<br /> naturaleza o denominación, responderán a principios económicos y sociales<br /> justos y a políticas favorables al desarrollo nacional. Todo tributo será<br /> establecido exclusivamente por la ley que determinará la materia imponible,<br /> los sujetos obligados y el sistema directo o indirecto, proporcional o<br /> progresivo, según el caso.<br /> CAPITULO V<br /> DERECHOS, GARANTÍAS Y OBLIGACIONES<br /> 1. DERECHOS INDIVIDUALES<br /> Art. 48.- Todos los habitantes de la República tienen derecho al libre<br /> desenvolvimiento de su personalidad, sin otras limitaciones que las<br /> derivadas del derecho de terceros y del orden público y social.<br /> Art. 49.- Los actos privados que no ofendan el orden público ni a la<br /> moral, ni perjudiquen a terceros, están exentos de la autoridad de los<br /> magistrados. Ningún habitante de la República puede ser obligado hacer lo<br /> que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohibe.<br /> Art. 50.- Toda persona tiene derecho a ser protegida por el Estado en<br /> su vida, su integridad física, su libertad, su seguridad, su propiedad, su<br /> honor y su reputación.<br /> Art. 51.- Esta Constitución consagra la igualdad de derechos civiles y<br /> políticos del hombre y de la mujer, cuyos deberes correlativos serán<br /> establecidos en la ley, atendiendo a los fines del matrimonios y a la<br /> unidad de la familia.<br /> Art. 52.- Los extranjeros podrán avecindarse en el Paraguay con las<br /> formalidades y requisitos establecidos por ley, la cual preverá también las<br /> causas de su expulsión del territorio nacional. Gozarán de los mismos<br /> derechos y tendrán las mismas obligaciones que los paraguayos, con las<br /> limitaciones y excepciones establecidas por esta Constitución y las leyes.<br /> Art. 53.- Los paraguayos y los extranjeros tendrán derecho a ser<br /> indemnizados por el Estado o los Municipios por los daños y perjuicios de<br /> que hayan sido objeto por parte de la autoridad legítima en el ejercicio<br /> de sus funciones.<br /> Art. 54.- Los habitantes de la República son iguales ante la ley, sin<br /> discriminación alguna; no se admite prerrogativas de sangre ni de<br /> nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.<br /> Art. 55.- Todos los paraguayos tienen derecho a ocupar funciones y<br /> empleos públicos sin otra condición que la idoneidad. La ley reglamentará<br /> el procedimiento para la admisión, promoción y remoción de los funcionarios<br /> de la administración pública, empleados y demás servidores del Estado,<br /> sobre bases que aseguren la igualdad de oportunidades y la estabilidad en<br /> los caros o empleos; definirá sus derechos y obligaciones, y fijará los<br /> requisitos para que puedan acogerse a los beneficios sociales, incluso los<br /> referentes a las jubilaciones y pensiones. Están prohibidos los paros y las<br /> huelgas de los funcionarios y empleados públicos así como el abandono<br /> colectivo de sus cargos.<br /> Art. 56.- Todos los habitantes pueden transitar libremente por el<br /> territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la<br /> República y volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, sin<br /> más limitaciones, en este último caso, que las establecidas por la ley.<br /> Art. 57.- Nadie está obligado al pago de tributos, ni a la prestación<br /> de servicios personales que no hayan sido expresamente establecidos por la<br /> ley. No se exigirá fianzas excesivas ni se impondrán multas desmedidas.<br /> Art. 58.- Todo autor, inventor o investigador, es propietario<br /> exclusivo de su obra, invento o descubrimiento científico por el plazo que<br /> le acuerda la ley.<br /> Art. 59.- La detención de las personas, salvo caso de ser sorprendidas<br /> en la comisión de delito, sólo podrá tener lugar en virtud de orden escrita<br /> de autoridad competente. No se podrá detener a persona alguna por más de<br /> veinticuatro horas sin comunicársele la causa de su detención, ni<br /> mantenerla detenida sino en su domicilio o en lugares públicos destinados a<br /> ese objeto. La detención será puesta en conocimiento del Juez competente<br /> dentro de las cuarenta y ocho horas. Si hubiere incomunicación del<br /> detenido, ella en ningún caso podrá prolongarse por más de este plazo,<br /> excepto si mediare orden judicial.<br /> Art. 60.- En la investigación de los hechos punibles, el indiciado<br /> tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que<br /> provea la ley. El sumario no es secreto, ni podrá prolongarse por más<br /> tiempo que el legalmente fijado.<br /> Art. 61.- Ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo que se<br /> funde en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgada por tribunales<br /> especiales.<br /> Art. 62.- La defensa en juicio de la persona y de los derechos es<br /> inviolable. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su<br /> cónyuge, contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad. Actos de esta naturaleza anulan la declaración y hacen<br /> responsables ante la ley a quienes los hubieren ordenado o ejecutado.<br /> Art. 63.- La Ley reputa inocente a quien no haya sido declarado<br /> culpable en virtud de condena de juez competente. El delito o deshonra en<br /> que incurran las personas no afecta sus parientes.<br /> Art. 64.- Nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en<br /> virtud de los cuales hubiera sido juzgado anteriormente, ni privado de su<br /> libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la<br /> ley como delito o falta. No se admite la prisión por deuda.<br /> Art. 65.- En ningún caso se aplicará la pena de muerte por causas<br /> políticas. No se admite la confiscación de bienes. Nadie será sometido a<br /> tortura ni a tratos crueles o inhumanos. El régimen penitenciario será<br /> desarrollado en establecimientos adecuados, sanos y limpios, y tenderá a<br /> promover la readaptación social del recluso, por medio de un tratamiento<br /> integral que será determinado por la ley.<br /> Art. 66.- Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo, ni reclamar su<br /> derecho por la violencia; pero se garantiza la legítima defensa de la vida,<br /> la propiedad y el honor de las personas.<br /> Art. 67.- Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo las leyes<br /> penales que sean más favorables al encausado o condenado.<br /> Art. 68.- El domicilio es inviolable. No podrá ser allanado sino para<br /> cumplir decisiones de autoridad judicial competente, o impedir la<br /> perpetración inminente de un delito.<br /> Art. 69. Los papeles particulares, la correspondencia epistolar y las<br /> comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra<br /> especie, son inviolables. No podrá hacerse su registro, examen o<br /> interceptación sino por orden judicial para casos concretos. Los libros,<br /> comprobantes y documentos de contabilidad sólo estarán sujetos a la<br /> inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de acuerdo con<br /> la ley. Siempre se guardará el secreto respecto de lo doméstico y privado<br /> que no tenga relación con los hechos que se investigan.<br /> Art. 70- La libertad de conciencia y el derecho de profesar, enseñar y<br /> difundir cualquier religión libremente, y practicar su culto, quedan<br /> garantizados en el territorio de la República, toda vez que no se opongan a<br /> las buenas costumbres y al orden público. Nadie podrá invocar sus creencias<br /> para eludir el cumplimiento de las leyes, ni para impedir a otro el<br /> ejercicio de su derecho.<br /> Art. 71.- La libertad de pensamiento y la de opinión quedan<br /> garantizadas por igual para todos los habitantes de la República. No se<br /> permitirá predicar el odio entre los paraguayos, ni la lucha de clases, ni<br /> hacer la apología del crimen o de la violencia. La crítica de las leyes es<br /> libre, pero nadie podrá proclamar la desobediencia a lo que ellas disponen.<br /> Art. 72.- La libertad de expresión y la de información, sin censura<br /> previa, son inviolables, y no se dictará ninguna ley que las límite o<br /> imposibilite, salvo en lo referente a las prohibiciones del artículo<br /> anterior. En tiempo de guerra, las informaciones sobre asuntos relacionados<br /> con la seguridad de la República y la defensa nacional podrán ser<br /> censuradas.<br /> Art. 73.- Será libre el ejercicio del periodismo en cualquiera de sus<br /> formas. No se admitirá la prensa sin dirección responsable, ni la<br /> publicación de temas inmorales.<br /> Art. 74.- Ninguna persona o empresa editora de periódicos, así como<br /> ninguna difusora de radio o televisión, podrá recibir subvención de fondos<br /> públicos o privados del extranjero sin autorización del Gobierno.<br /> Art. 75.- En los procesos que se promovieren con motivo de<br /> publicaciones de cualquier carácter, que afectaren el honor, la reputación<br /> o la dignidad de las personas y que se refiriesen a delitos de acción penal<br /> privada, o a conductas privadas que esta Constitución y la ley declaren<br /> exentas de la autoridad de los magistrados, no será admisible la prueba de<br /> la verdad ni de la notoriedad de tales hechos. Dichas pruebas serán<br /> admitidas cuando el proceso se promueva por la publicación de censuras a la<br /> conducta oficial de los funcionarios públicos, y en los demás casos que<br /> establezca expresamente la ley.<br /> Art. 76°- Se garantiza a todos los habitantes los derechos de hacer<br /> peticiones a las autoridades, de asociarse con fines lícitos y de reunirse<br /> pacíficamente. Las reuniones en lugares públicos serán reglamentadas por<br /> ley en salvaguardia del derecho de terceros y del orden público.<br /> Art. 77°- Toda persona que por un acto u omisión ilegítimo, de<br /> autoridad o de un particular, se crea lesionada o en peligro inminente de<br /> serIo, de modo grave, en un derecho o garantía que consagre esta<br /> Constitución, o la ley, y que por la urgencia del caso no pudiera<br /> remediarse por la vía ordinaria, podrá recurrir ante cualquier Juez de<br /> Primera lnstancia a reclamar amparo. El procedimiento será breve, sumario,<br /> gratuito, y de acción pública, y el Juez, tendrá facultad para salvaguardar<br /> el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación<br /> jurídica infringida. La ley reglamentará el procedimiento.<br /> Art. 78.- Está reconocido, y, se garantiza el Hábeas Corpus. Toda<br /> persona ilegalmente detenida o coartada de cualquier modo en el ejercicio<br /> de su libertad individual, o un tercero en su nombre, sin necesidad de<br /> poder, tienen derecho a pedir ante la autoridad judicial competente, en<br /> forma verbal, por escrito, por telegrama colacionado, que se le haga<br /> comparecer para restituirle su libertad. Cuando la autoridad judicial lo<br /> estimare conveniente, practicará las comprobaciones del caso en el lugar en<br /> que se hallare el detenido. El procedimiento será breve, sumario y<br /> gratuito. La ley reglamentaria rodeará esta institución de las máximas<br /> seguridades y establecerá sanciones para quienes se la opongan<br /> arbitrariamente.<br /> Art. 79°- Para la defensa de esta Constitución y de las autoridades<br /> creadas conforme a ella, se instituye el estado de sitio, que podrá ser<br /> aplicado solamente en caso de conflicto o guerra internacional, de invasión<br /> exterior, de conmoción interior, o de amenaza grave de uno de estos hechos.<br /> El estado de sitio será total o parcial, según afecte todo el territorio de<br /> la República o sólo a parte de él, y durante su vigencia se podrá detener a<br /> las personas indiciadas de participar en algunos de esos hechos, o<br /> trasladarlas de un punto a otro de la República, y prohibir reuniones y<br /> manifestaciones públicas. Los detenidos en virtud del estado de sitio<br /> permanecerán en locales sanos y limpios no destinados a reos comunes, y los<br /> traslados se harán siempre a localidades pobladas y salubres. La<br /> declaración del estado de sitio será por tiempo limitado y responderá en<br /> todos los casos a los fines de su institución. Su vigencia no interrumpirá<br /> el funcionamiento de los Poderes del Estado, ni afectará el ejercicio de<br /> sus prerrogativas. La ley reglamentará la aplicación del estado de sitio.<br /> Art. 80.- La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta<br /> Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo<br /> inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La<br /> falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni menoscabar<br /> ningún derecho o garantía.<br /> 2. DERECHOS SOCIALES<br /> a) Familia<br /> Art. 81.- El Estado reconoce en la familia la célula fundamental de la<br /> sociedad y promoverá el constante mejoramiento de su situación moral,<br /> cultural, económica y social. Se protegerá el matrimonio como institución<br /> básica de la familia.<br /> Art. 82.- El Estado organizará como institución social el bien de la<br /> familia, cuyo régimen será determinado por ley sobre la base de la<br /> inembargabilidad de la vivienda familiar, sus muebles y demás elementos<br /> imprescindibles para el trabajo.<br /> Art. 83.- Toda familia tiene derecho a un hogar asentado sobre tierra<br /> propia, para lo cual se perfeccionarán las instituciones y se dictarán las<br /> leyes más convenientes a fin de generalizar la propiedad inmobiliaria<br /> urbana y rural, y promover la construcción de viviendas económicas, cómodas<br /> e higiénicas, especialmente para trabajadores asalariados y campesinos.<br /> Art. 84.- Los padres tienen el derecho y la obligación de mantener,<br /> asistir y educar a sus hijos menores. El estado velará por el cumplimiento<br /> de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución, en particular<br /> respecto de las familias de prole numerosa y de escasos recursos.<br /> Art. 85.- La maternidad será amparada por la ley. Se dictarán las<br /> medidas necesarias para asegurar a todo niño, sin discriminación alguna,<br /> protección integral desde su concepción.<br /> Art. 86.- Se prohibe toda calificación sobre la naturaleza de la<br /> filiación en los documentos personales.<br /> Art. 87.- El amparo y la protección de los menores serán objeto de<br /> legislación especial, que comprenderá la creación de organismos y<br /> tribunales especializados. Se admite la adopción de hijos.<br /> Art. 88.- El Estado instituirá, en la medida de las posibilidades, un<br /> régimen de seguridad social integral para toda la población del país. Sus<br /> beneficios alcanzarán aún a aquellas personas cuyo aporte económico a la<br /> sociedad sean nulo por razones no imputables a su voluntad.<br /> b) Educación y Cultura<br /> Art. 89.- Todos los habitantes tienen derecho a la educación para<br /> desarrollar sus aptitudes espirituales y físicas, formar su conciencia<br /> cívica y moral, y a capacitarse para la lucha por la vida. La enseñanza<br /> primaria es obligatoria y se consagra la libertad de impartirla. El Estado<br /> sostendrá las necesarias escuelas públicas para asegurar a todos los<br /> habitantes en forma gratuita, la oportunidad de aprender, y propenderá a<br /> generalizar en ellas, por los medios a su alcance, la igualdad de<br /> posibilidades de los educandos. También sostendrá y fomentará, con los<br /> mismos criterios de igualdad y libertad, la enseñanza media, vocacional,<br /> agropecuaria, industrial y profesional, y la superior o universitaria, así<br /> como la investigación científica y tecnológica.<br /> Art. 90.- La ley preverá la constitución de fondos para becas, bolsas<br /> de estudio y otras ayudas, con el fin de posibilitar la formación superior,<br /> científica, tecnológica, artística o intelectual de los paraguayos que<br /> hubieren demostrado aptitudes sobresalientes, preferentemente de aquéllos<br /> que carezcan de recursos económicos.<br /> Art. 91.- La ley determinará el régimen de la enseñanza en todos sus<br /> grados así como el alcance de la autonomía universitaria y establecerá<br /> cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las<br /> condiciones que deben llenarse para obtenerlo, la autoridad que estará<br /> facultada para expedirlo y los controles a que estarán sujetas esas<br /> profesiones.<br /> Art. 92.- El Estado fomentará la cultura en todas sus manifestaciones.<br /> Protegerá la lengua guaraní y promoverá su enseñanza, evolución y<br /> perfeccionamiento. Velará por la conservación de los documentos, las obras,<br /> los objetos y monumentos de valor histórico, arqueológico o artístico que<br /> se encuentran en el país, y arbitrará los medios para que sirvan a los<br /> fines de la educación.<br /> e) Salud<br /> Art. 93. Todos los habitantes tienen derecho a la protección y<br /> promoción de la salud, y están obligados a someterse a las medidas<br /> sanitarias que establezca la ley, dentro de los límites permitidos por el<br /> respecto a la personalidad humana. La ley dispondrá el régimen para la<br /> asistencia de los enfermos carentes de recursos y de los inválidos y<br /> ancianos indigentes. La prevención y el control de las enfermedades<br /> transmisibles serán funciones principales de los organismos de salud<br /> pública.<br /> 3. DERECHOS ECONÓMICOS<br /> Art. 94.- El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la<br /> utilización racional de los recursos disponibles con el objeto de impulsar<br /> el crecimiento dinámico de la economía nacional, crear nuevas fuentes de<br /> trabajo y de riqueza, y asegurar el bienestar general. El desarrollo se<br /> fomentará sobre la base de programas globales fundados en principios de<br /> justicia social que aseguren a todos una existencia compatible con la<br /> dignidad humana.<br /> Art. 95.- La iniciativa privada será estimulada en función del<br /> articulo precedente. Todos los habitantes de Ia República pueden dedicarse<br /> libremente a la actividad lucrativa de su preferencia; pero no serán<br /> permitidas, en ningún tiempo ni bajo forma alguna, las combinaciones que<br /> tiendan al monopolio, al alza o a la baja artificiales de los precios, o a<br /> trabar de cualquier modo la libre concurrencia. La usura y el comercio no<br /> autorizado de artículos nocivos para la salud, serán sancionados por la ley<br /> penal.<br /> Art. 96.- Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y limites<br /> serán fijados por la ley, atendiendo a su función económica y social. Nadie<br /> puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial,<br /> pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés<br /> social definida en la ley que también garantizará justa indemnización.<br /> Art. 97.- Dentro del territorio de la República circularán libremente<br /> los efectos de producción o fabricación nacional y los de procedencia<br /> extranjera introducidos legalmente.<br /> Art. 98.- La ley podrá otorgar franquicias fiscales a la introducción<br /> de materiales para la enseñanza, la cultura y la investigación científica y<br /> tecnológica; y de maquinarias, equipos, herramientas y otros elementos<br /> indispensables para el fomento de la agricultura, la ganadería, la<br /> industria y la minería.<br /> Art. 99.- Los ferrocarriles, carreteras, acueductos, oleoductos y<br /> otras vías privadas de comunicación o de transporte, construídos por<br /> empresas explotadoras de recursos naturales, estarán afectados al servicio<br /> público en las condiciones y con las limitaciones que establezca la ley, de<br /> modo que no sean perjudicados los derechos de aquéllas ni los legítimos<br /> intereses de la colectividad.<br /> Art. 100.- Corresponde al Estado el dominio de todos los minerales<br /> sólidos, líquidos y gaseosos, que se encuentren en estado natural en el<br /> territorio de la República, con excepción de las substancias pétreas,<br /> terrosas o calcáreas. En los casos en que organismos oficiales no tomen a<br /> su cargo la tarea, y sólo por tiempo limitado, podrá otorgarse concesiones<br /> para prospección, investigación, cateo o explotación de yacimientos<br /> minerales. La ley reglamentaria atenderá a las necesidades de la defensa<br /> nacional.<br /> Art. 101.- La explotación de los recursos naturales de dominio del<br /> Estado podrá ser objeto de concesiones a favor de empresas nacionales,<br /> privadas o mixtas, o de empresas privadas extranjeras, mediante leyes<br /> especiales que se dictarán en cada caso. No se otorgará ninguna concesión<br /> por tiempo indeterminado, ni se concederán privilegios que priven al Estado<br /> de una participación justa en los beneficios de la explotación de aquellos<br /> recursos.<br /> Art. 102.- El capital como factor de desarrollo, debe cumplir una<br /> finalidad económica y social en armonía y recíproca cooperación con el<br /> trabajo. El Estado promoverá la formación y consolidación del capital<br /> nacional, y favorecerá la inversión del capital extranjero en actividades<br /> productivas, como complemento necesario para el desarrollo nacional.<br /> Art. 103.- El Estado favorecerá el proceso de integración de los<br /> países latinoamericanos, para acelerar su desarrollo equilibrado y aumentar<br /> el bienestar común, en función de los intereses de la República y sin<br /> detrimento de su soberanía.<br /> 4. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES<br /> Art. 104.- Queda proscripta la explotación del hombre por el hombre.<br /> La ley penal sancionará como delito cualquier forma de servidumbre o<br /> dependencia personal incompatible con la dignidad humana.<br /> Art. 105.- El trabajo será objeto de protección especial y no estará<br /> sujeto a otras condiciones que las establecidas para mejorar la situación<br /> material, moral e intelectual del trabajador. La duración de la jornada de<br /> trabajo, los descansos semanales, obligatorios, vacaciones anuales pagas,<br /> las bases para la determinación de un salario mínimo vital, las<br /> bonificaciones familiares, la estabilidad del trabajador en mérito a su<br /> antigüedad en el servicio y el amparo en casos de cesantía o paro forzoso,<br /> serán previsiones fundamentales de la ley, que también favorecerá las<br /> soluciones conciliatorias de los conflictos del trabajo. Son irrenunciables<br /> por el trabajador las normas legales establecidas para beneficiarlo o<br /> protegerlo.<br /> Art. 106.- Las condiciones de trabajo de la mujer serán<br /> particularmente reguladas para preservar los derechos de la maternidad; y<br /> las del menor, para garantizar su normal desarrollo físico, intelectual y<br /> moral.<br /> Art.107.- Los contratos de trabajos, los salarios mínimos y la<br /> aplicación de los beneficios de la previsión y asistencia sociales, así<br /> como a seguridad e higiene de los establecimientos, fábricas y talleres,<br /> quedan sujetos a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley<br /> para ese fin.<br /> Art. 108.- La ley establecerá para los trabajadores dependientes, de<br /> cualquier ramo que fueren, y su familia, el régimen general de la seguridad<br /> social, y regulará su campo de aplicación, su extensión y los beneficios<br /> comprendidos. Determinará igualmente el régimen de la asistencia social y<br /> el de jubilaciones y pensiones para los mismos.<br /> Art. 109.- Se garantiza la libre agremiación de los trabajadores<br /> manuales, intelectuales y profesionales, y de cuantos ejerzan una actividad<br /> afin como medio de vida, para la defensa de sus fines gremiales. Tales<br /> agremiaciones no estarán sometidas a otros requisitos que los establecidos<br /> por la ley con el propósito de asegurar su organización y funcionamiento<br /> democráticos, y garantizar los derechos de sus miembros.<br /> Art. 110.- Queda garantizado el derecho de huelga de los trabajadores,<br /> que la ley reglamentará para asegurar su ejercicio por procedimientos<br /> democráticos y exclusivamente para la defensa de intereses gremiales.<br /> 5. DERECHOS POLÍTICOS<br /> a) Sufragio<br /> Art. 111.- El sufragio es derecho, deber y función pública del<br /> elector. Constituye la base del régimen democrático representativo, y se<br /> funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto; en el<br /> escrutinio fiscalizado; y en el sistema de representación proporcional. Su<br /> ejercicio será obligatorio dentro de los límites que establezca la ley, y<br /> nadie podrá proclamar o recomendar la abstención electoral.<br /> Art. 112.- Son electores los paraguayos, sin distinción de sexo, que<br /> hayan cumplido dieciocho años de edad. En las elecciones municipales serán<br /> también electores los extranjeros, de acuerdo con esta Constitución y las<br /> leyes.<br /> Art. 113.- Se pierde o se suspende la calidad de elector por pérdida o<br /> suspensión de la ciudadanía. Tratándose de extranjeros, la calidad de<br /> elector se pierde o se suspende, según los casos, por las mismas causas de<br /> pérdidas o suspensión de la ciudadanía, en cuanto les fueran aplicables. El<br /> servicio militar obligatorio suspende la calidad de elector del ciudadano<br /> que se halla prestándolo como soldado o clase bajo cualquier denominación.<br /> Art. 114.- Los electores son elegibles, sin más restricciones que las<br /> establecidas en esta Constitución. La ley fijará las condiciones para los<br /> cargos electivos cuyos requisitos no estén determinados en aquélla.<br /> Art. 115.- Los organismos electorales serán integrados sobre la base<br /> del sistema de representación proporcional, y sus miembros tendrán las<br /> inmunidades e incompatibilidades que la ley establezca para asegurarles<br /> total independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. La<br /> ley determinará la autoridad competente ante la cual serán recurribles sus<br /> resoluciones, y el respectivo procedimiento.<br /> Art. 116.- Los electores tienen el derecho de manisfestarse<br /> pacíficamente con sujeción a los requisitos establecidos por la ley.<br /> b) Partidos Políticos<br /> Art. 117.- Todos los paraguayos aptos para votar tienen el derecho a<br /> organizarse en partidos políticos para participar, por métodos<br /> democráticos, en la formación de las autoridades electivas y en la<br /> orientación de la política nacional. La ley reglamentará la constitución y<br /> el funcionamiento de los partidos políticos con el fin de asegurar su<br /> carácter democrático y garantizar su igualdad ante ella.<br /> Art. 118.- No se admitirá la formación ni el funcionamiento de partido<br /> político alguno que tuviere por propósito destruir el régimen republicano y<br /> democrático representativo de gobierno o el pluripartidismo. Queda<br /> prohibida la subordinación o la alianza de los partidos políticos<br /> paraguayos con organizaciones similares de otros países. Tampoco podrán<br /> recibir subvenciones ni directivas del exterior.<br /> Art. 119.- Ningún partido político podrá proclamar la abstención que<br /> signifique no participación de los ciudadanos en elecciones.<br /> Art. 120.- Los partidos políticos, independientemente de la<br /> representación que les corresponda en los organismos electorales, tendrán<br /> derechos de fiscalización sobre su funcionamiento y sobre el proceso de las<br /> elecciones a las cuales concurran.<br /> Art. 121.- No se podrá suspender o cancelar la personería jurídica de<br /> los partidos políticos sino por transgresiones a las normas prescriptas en<br /> este capítulo y en virtud de sentencia judicial.<br /> c) Asilo Político<br /> Art. 122.- El derecho de asilo queda reconocido, en las condiciones y<br /> con los requisitos establecidos por las leyes y las normas del derecho<br /> internacional, a favor de cualquier persona que por motivo o delito<br /> político sea objeto de persecución o se encuentre en peligro de serlo.<br /> 6. OBLIGACIONES<br /> Art. 123.- Todos los habitantes están obligados a cumplir y obedecer<br /> esta Constitución y las leyes, así como los decretos, resoluciones y demás<br /> actos de autoridad que, en ejercicio de sus atribuciones, dicten los<br /> órganos legítimos de los poderes públicos.<br /> Art. 124.- En ningún caso el interés de los particulares privará sobre<br /> el interés general de la Nación. Todos los habitantes deben colaborar en<br /> bien de ella, y están obligados a prestarle los servicios y a desempeñar<br /> las funciones que la ley determine como cargas públicas.<br /> Art. 125.- Todo ciudadano paraguayo está obligado a armarse en defensa<br /> de la Patria y de esta Constitución. El servicio militar es obligatorio<br /> para los ciudadanos varones, y quienes lo hubieran prestado revestarán en<br /> la reserva. Las mujeres no prestarán servicio militar sino en caso de<br /> necesidad durante guerra internacional, y no como combatientes. La ley<br /> reglamentará la contribución de los extranjeros a la defensa nacional.<br /> Art. 126.- Todos los habitantes de la República están obligados a<br /> ganarse la vida con una actividad lícita.<br /> Art. 127.- Las obligaciones que corresponden al Estado en cuanto a la<br /> asistencia, educación y bienestar del pueblo, no excluyen los deberes que,<br /> en virtud de la solidaridad social incumben a los particulares según su<br /> capacidad. La ley podrá establecer, de acuerdo con las necesidades, el<br /> sistema a que habrá de ajustarse el cumplimiento de estos deberes.<br /> CAPITULO VI<br /> De la Reforma Agraria<br /> Art. 128.- Esta Constitución consagra la Reforma Agraria como uno de<br /> los factores fundamentales para lograr el bienestar rural, que consiste en<br /> la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico<br /> y social de la Nación. A este efecto se adoptarán sistemas justos de<br /> distribución, propiedad y tenencia de la tierra, se organizarán el crédito<br /> y la asistencia técnica y social; se fomentará la creación de cooperativas<br /> y de otras asociaciones similares; y se promoverá el incremento de la<br /> producción, su industrialización y la racionalización del mercado, de modo<br /> que permita a la población campesina lograr su mejoramiento económico, como<br /> garantía de su libertad y dignidad, y como fundamento del bienestar<br /> nacional.<br /> Art. 129.- La Ley fijará la extensión máxima de tierra de que puede<br /> ser propietaria una persona natural o jurídica. La relación de la<br /> superficie territorial del país con el número de sus habitantes, la aptitud<br /> natural de las tierras y de las necesidades y previsiones aconsejables para<br /> el desarrollo equilibrado de las actividades agrícolas, pecuarias,<br /> forestales, e industriales, serán elementos de juicio para establecer<br /> aquella limitación. Las áreas en exceso serán consideradas latifundios y<br /> deberán venderse a plazos y en condiciones especiales que se establecerán<br /> por ley, cuando se trate de tierras incultas necesarias para la explotación<br /> agropecuaria o para la fundación o ampliación de poblaciones estables. El<br /> latifundio será objeto de un sistema impositivo progresivo que contribuya a<br /> su extinción.<br /> Art. 130.- Se fomentará la repatriación de paraguayos y la migración<br /> interna atendiendo a razones demográficas, económicas o sociales,<br /> preferentemente bajo el sistema de colonias con cooperación oficial, así<br /> como la inmigración de extranjeros útiles al desarrollo general del país,<br /> con sujeción a las leyes reglamentarias.<br /> Art. 131.- El Estado fomentará el interés de la juventud en las tareas<br /> agropecuarias, especialmente entre los ciudadanos que, al término del<br /> servicio militar, se incorporen a la población rural.<br /> Art. 132.- El Estado preservará la riqueza forestal del país, así como<br /> los demás recursos naturales renovables. Para el efecto, dictará normas de<br /> conservación, renovación y explotación racional.<br /> CAPITULO VII<br /> Del Poder Legislativo<br /> 1. COMPOSICION<br /> Art. 133.- El Poder Legislativo de la Nación será ejercido por un<br /> Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.<br /> 2. DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS.<br /> Art. 134.- Las elecciones ordinarias para la integración del Congreso<br /> se harán simultáneamente con las de Presidente de la República.<br /> Art. 135.- La Ley fijará el número de Senadores y Diputados titulares<br /> y suplentes, con las limitaciones establecidas en esta Constitución. Los<br /> suplentes actuarán en substitución de los titulares en caso de muerte,<br /> renuncia o inhabilitación, por lo que reste del período constitucional o<br /> mientras dure la inhabilitación, si ésta fuere temporal. En los demás<br /> casos, resolverá el reglamento de cada Cámara.<br /> Art. 136.- Los Senadores y Diputados, titulares y suplentes, serán<br /> elegidos por cinco años, y podrán ser reelectos.<br /> Art. 137.- Los Senadores y Diputados, en el acto de su incorporación a<br /> las Cámaras, prestarán juramento de desempeñar con fidelidad y patriotismo<br /> sus funciones, y de obrar en todo de conformidad a lo que prescribe esta<br /> Constitución.<br /> Art. 138.- Las Cámaras del Congreso se reunirán en sesiones ordinarias<br /> todos los años, desde el primero de abril hasta el 20 de diciembre,<br /> inclusive. Fuera de este período podrán ser convocadas a sesiones<br /> extraordinarias por el Poder Ejecutivo que también podrá prorrogar las<br /> ordinarias. En el primer caso se expresará el motivo de la convocatoria,<br /> con enunciación concreta de los asuntos a tratarse, fuera de los cuales no<br /> podrá ser considerado ningún otro.<br /> Art. 139.- Las reuniones del Congreso serán presididas por el<br /> Presidente del Senado y, en caso de impedimento de éste, por el Presidente<br /> de la Cámara de Diputados. Faltando ambos las presidirá el Vice-presidente<br /> del Senado, o el de la Cámara de Diputados, en el mismo orden.<br /> Art. 140.- Cada Cámara es juez exclusivo de la elección, derechos y<br /> títulos de sus miembros. Ninguna de ambas entrará en sesiones sin la<br /> concurrencia de la mayoría absoluta de ellos, pero un número menor podrá<br /> compeler a los miembros ausentes a que concurran, bajo apercibimiento de la<br /> sanción que será establecida en el reglamento, para los renuentes.<br /> Art. 141.- Por mayoría de dos tercios de votos, cada Cámara podrá<br /> amonestar a cualquiera de sus miembros o excluirlo de su seno, por desorden<br /> de conducta en el ejercicio de sus funciones, por incapacidad o por<br /> inhabilidad física o mental, debidamente comprobada. En los casos de<br /> renuncia, decidirá por simple mayoría de votos.<br /> Art. 142.- Ningún miembro del Congreso puede ser acusado ni<br /> interrogado judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de<br /> sus funciones de legislador. Desde el día de su elección hasta el de su<br /> cesamiento, ningún Senador o Diputado podrá ser detenido, salvo que fuere<br /> hallado en flagrante delito. En este caso, la autoridad interviniente lo<br /> pondrá bajo custodia en su residencia, dará cuenta inmediata del hecho a la<br /> Cámara respectiva, y remitirá los antecedentes a la justicia ordinaria. Si<br /> ésta le formare proceso por ese u otro hecho delictuoso, y hubiere lugar al<br /> auto de prisión, el juez de la causa, antes de dictarlo, informará a la<br /> misma Cámara que, con dos tercios de votos suspenderá al acusado y lo<br /> pondrá a disposición de aquel.<br /> Art. 143.- Para el mejor cumplimiento de su cometido, las Cámaras del<br /> Congreso podrán pedir a los otros Poderes del Estado los informes sobre<br /> asuntos de interés público que estimen necesarios. Los informes serán<br /> remitidos por escrito dentro del plazo de un mes, y, si consideraren que<br /> son insuficientes, podrán solicitar la concurrencia del Ministro del ramo,<br /> mediante nota pasada con cinco días de anticipación, por lo menos, en la<br /> cual se expresará detalladamente el motivo de la resolución y la fecha en<br /> que deberá comparecer. Los Ministros podrán hacerse asistir por asesores.<br /> Art. 144.- Los Ministros del Poder Ejecutivo, así como los asesores de<br /> reparticiones públicas, funcionarios y demás empleados a sueldo del Estado<br /> o los Municipios, cualquiera sea la denominación con que figuren y el<br /> concepto de sus retribuciones, podrán ser electos, pero, salvo el caso de<br /> los docentes, no podrán ejercer las funciones de Senador o Diputado,<br /> mientras subsista la designación para aquellos cargos.<br /> Art. 145.- No podrán ser electos Senadores ni Diputados los<br /> eclesiásticos ni los militares en servicio activo. Tampoco podrán serlo<br /> quienes formen parte de empresas que exploten servicios públicos o<br /> concesiones del Estado, ni los apoderados, representantes o asesores de<br /> mismas.<br /> Art. 146.- Los Senadores y los Diputados gozarán de una asignación que<br /> será establecida en el Presupuesto General de la Nación.<br /> Art. 147.- Para las votaciones en las Cámaras del Congreso, se<br /> entenderá por simple mayoría la mitad más uno del quórum legal; por mayoría<br /> de dos tercios, las dos terceras partes del quórum legal; y por mayoría<br /> absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del número total de<br /> miembros de cada Cámara. El quórum legal se formará con la mitad más uno de<br /> ese total, en cada caso. Cuando la mayoría no es calificada, se entenderá<br /> que se trata de simple mayoría.<br /> Art. 148.- Cada Cámara constituirá sus autoridades, dictará su propio<br /> reglamento y designará sus empleados.<br /> 3. ATRIBUCIONES DEL CONGRESO<br /> Art. 149°- Son atribuciones del Congreso:<br /> 1) Dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos<br /> interpretando esta Constitución;<br /> 2) Velar por la observancia de la Constitución y las leyes;<br /> 3) Establecer la división política del territorio de la República y la<br /> organización Municipal;<br /> 4) Legislar sobre materia tributaria;<br /> 5) Autorizar la contratación de empréstitos, y la adopción de<br /> regímenes orgánicos en materia bancaria, monetaria y cambiaria, así como un<br /> sistema uniforme de pesas y medidas;<br /> 6) Sancionar anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;<br /> 7) Dictar la ley electoral;<br /> 8) Aprobar o rechazar los tratados, convenios, concordatos y demás<br /> acuerdos internacionales suscriptos en nombre de la República, y autorizar<br /> al Poder Ejecutivo a declarar la guerra y a concertar paz;<br /> 9) Reglamentar la navegación fluvial y la aérea;<br /> 10) Autorizar por tiempo determinado, a iniciativa del Poder<br /> Ejecutivo, concesiones para el establecimiento de industrias nuevas o de<br /> servicios públicos nacionales, así como para la extracción y transformación<br /> de materias primas;<br /> 11) Declarar electo al Presidente de la República, de acuerdo con la<br /> ley electoral, y recibirle el juramento constitucional;<br /> 12) Conceder amnistías;<br /> 13) Legislar sobre la organización judicial y sobre lo contencioso<br /> administrativo;<br /> 14) Dictar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, las ordenanzas militares<br /> y Ia ley orgánica de los Tribunales Militares;<br /> 15) Autorizar la movilización de los ciudadanos de la reserva para su<br /> incorporación a las Fuerzas Armadas, en caso de peligro de guerra<br /> internacional;<br /> 16) Permitir la entrada de fuerzas armadas regulares del extranjero al<br /> territorio de la República y la salida al exterior de las nacionales,<br /> excepto cuando se trate de actos de cortesía internacional, en cuyo caso<br /> esa facultad competerá al Poder Ejecutivo;<br /> 17) Establecer el régimen legal de enajenación y arrendamiento de los<br /> bienes fiscales y municipales;<br /> 18) Aprobar, modificar o derogar los Decretos-Leyes;<br /> 19) Acordar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, el traslado de la<br /> Capital de la República a otro punto del territorio en caso de absoluta<br /> necesidad;<br /> 20) Dictar resoluciones y acuerdos internos, y formular declaraciones<br /> conforme a sus facultades; y<br /> 21) Las demás que le competen de acuerdo con esta Constitución.<br /> 4. DE LA CÁMARA DE SENADORES<br /> Art. 150.- La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros<br /> titulares por lo menos, elegidos directamente por el pueblo.<br /> En el mismo acto comicial se elegirán diez y ocho Senadores suplentes<br /> como mínimo. Para ser electo Senador titular o suplente, se requiere<br /> nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido cuarenta años de edad.<br /> Art. 151.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:<br /> 1) Iniciar la consideración de los proyectos de Ley relativos a la<br /> defensa nacional, a la ratificación de tratados, convenios o acuerdos<br /> internacionales, a las expropiaciones, y a la limitación de la propiedad<br /> inmobiliaria;<br /> 2) Prestar acuerdo para la designación de los miembros de la Corte<br /> Suprema de Justicia, del Fiscal General del Estado, de Embajadores y<br /> Ministros Plenipotenciarios del servicio exterior de la República, así como<br /> para los ascensos militares desde el grado de Coronel en el Ejército,<br /> inclusive, o su equivalente en las otras armas y en los servicios:<br /> 3) Juzgar, a iniciativa de la Cámara de Diputados, a los miembros de<br /> la Corte Suprema de Justicia. Sólo podrá declararlos culpables por mayoría<br /> absoluta de dos tercios de votos y su fallo no tendrá más efecto que el de<br /> destituir a los acusados, sin perjuicio de las acciones judiciales que<br /> puedan intentarse contra ellos ante la justicia ordinaria;<br /> 4) Autorizar el envío de misiones militares paraguayas permanentes al<br /> exterior o la admisión de extranjeras en el país; y<br /> 5) Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.<br /> 5. DE LA CAMARA DE DIPUTADOS<br /> Art. 152.- La Cámara de Diputados se compondrá de un número no menor<br /> de sesenta miembros titulares, elegidos directamente por el pueblo. En el<br /> mismo acto comicial se elegirán treinta y seis Diputados suplentes como<br /> mínimo, Para ser electo Diputado titular o suplente se requiere<br /> nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años de edad.<br /> Art. 153.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:<br /> 1) Iniciar la consideración de los proyectos de Ley referentes a los<br /> sistemas tributario, monetario y bancario, a la contratación de empréstitos<br /> y al Presupuesto General de la Nación;<br /> 2) Iniciar la consideración de todo proyecto relativo a la legislación<br /> electoral y municipal;<br /> 3) Sin perjuicio de sus facultades propias, cuando, del informe anual<br /> del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución del Presupuesto General de la<br /> Nación, surgen malos manejos en las inversiones públicas, adoptar las<br /> medidas pertinentes, conforme se establece en esta Constitución y las<br /> leyes;<br /> 4) Por mayoría absoluta de dos tercios de votos, iniciar juicio ante<br /> el Senado a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, en los casos<br /> previstos en el artículo 196°.<br /> 6. DE LA FORMACION YSANCION DE LAS LEYES<br /> Art. 154.- Las Leyes pueden tener origen en una u otra Cámara del<br /> Congreso, mediante proyectos presentados por cualquiera de sus miembros,<br /> salvo aquellas cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo o a una<br /> Cámara determinada, por mandato expreso de esta Constitución. Todo proyecto<br /> de Ley será presentado con exposición de motivos.<br /> Art. 155.- Aprobado el proyecto por la Cámara de origen o que los<br /> hubiese tratado en primer término, pasará para su consideración a la otra<br /> Cámara. Si ésta a su vez lo aprobare, el proyecto quedará sancionado, y el<br /> Poder Ejecutivo lo promulgará como ley, si también le presta su aprobación.<br /> Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no<br /> fuere objetado y devuelto a la Cámara de origen en el plazo de diez días<br /> hábiles, en cuyo caso quedará automáticamente promulgado, y se dispondrá su<br /> publicación.<br /> Art. 156.- Los proyectos de ley remitidos al Congreso por el Poder<br /> Ejecutivo serán tratados y despachados en el período de sesiones del mismo<br /> año, salvo que hayan sido devueltos por falta de tiempo para considerarlos.<br /> En caso contrario, se reputará que fueron sancionados, y el Poder Ejecutivo<br /> los promulgará como leyes.<br /> Art. 157.- Parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo un proyecto de<br /> ley, volverá a la Cámara de origen para que estudie y se pronuncie sobre<br /> las objeciones. Cumplido este trámite, el proyecto pasaría a la otra Cámara<br /> con al mismo objeto. Si ambas Cámaras confirman Ia sanción primitiva por<br /> mayoría absoluta de votos, el Poder Ejecutivo Ia promulgará; pero si las<br /> Cámaras disintieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en<br /> las sesiones de aquel año.<br /> Art. 158.- Rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo un proyecto de<br /> Ley, sólo podrá ser considerado nuevamente en las sesiones de año mediante<br /> el voto afirmativo de la mayoría absoluta de dos tercio de ambas Cámaras.<br /> En este caso, el proyecto volverá a ser considerado, y si obtuviere mayoría<br /> absoluta en las dos Cámaras, el Poder Ejecutivo lo promulgará.<br /> Art. 159.- Ningún proyecto de Ley rechazado íntegramente por la Cámara<br /> de origen podrá ser presentado por segunda vez para su consideración en el<br /> mismo período de sesiones, salvo el de Presupuesto General de la Nación.<br /> Art. 160.- Cuando un proyecto de ley aprobado por una de las Cámaras<br /> fuere rechazado totalmente por la otra, volverá a aquella para su nueva<br /> consideración. Si la Cámara de origen se ratificare por mayoría absoluta,<br /> pasará de nuevo a la revisora, la cual solamente podrá volver a rechazarlo<br /> por mayoría absoluta de dos tercios. De no obtenerlo, se reputará<br /> sancionado el proyecto.<br /> Art. 161.- En el caso de que un proyecto de ley fuere sólo<br /> parcialmente objetado o modificado por la Cámara que lo hubiera considerado<br /> en segundo término, pasará a la otra Cámara para que se pronuncie sobre los<br /> puntos cuestionados. Si ésta los aprobare, el proyecto quedará sancionado;<br /> pero si lo rechazare por mayoría absoluta, volverá a la otra Cámara, cuyo<br /> voto favorable por mayoría absoluta de dos tercios será definitivo para la<br /> sanción del proyecto.<br /> Art. 162.- Si la Cámara revisora no despachare en el término de tres<br /> meses un proyecto de ley aprobado por la Cámara de origen, se reputará que<br /> le ha prestado su voto favorable y pasará al Poder Ejecutivo para su<br /> promulgación.<br /> Art. 163.- El proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación será<br /> presentado anualmente por el Poder Ejecutivo a más tardar el 30 de<br /> septiembre, y su consideración por el Congreso tendrá prioridad absoluta.<br /> Recibido el proyecto, la Cámara de Diputados se abocará a su estudio, y<br /> deberá despacharlo dentro de un mes. La Cámara de Senadores estudiará, en<br /> plazo no mayor, el proyecto con las modificaciones introducidas por la<br /> primera, y si lo aprobare, quedará sancionado. En caso contrario, volverá<br /> con las objeciones a la otra Cámara, la cual se expedirá en el plazo de<br /> diez días corridos y exclusivamente sobre los puntos discrepantes del<br /> Senado. De ser considerados favorablemente éstos, el proyecto quedará<br /> sancionado; y si no lo fueren, el proyecto volverá por otros diez días<br /> corridos a la Cámara de Senadores, cuya decisión será definitiva. Todos los<br /> plazos establecidos en este artículo son perentorios, y a falta de despacho<br /> de cualquiera de ellos se entenderá como aprobación. Las decisiones en las<br /> distintas etapas de la discusión, serán tomadas por simple mayoría de<br /> votos, pero las Cámaras sólo podrán rechazar totalmente el proyecto<br /> presentado a su estudio por mayoría absoluta de dos tercios.<br /> Art. 164.- Cualquiera sea el estado de su tramitación, el Poder<br /> Ejecutivo podrá retirar del Congreso los proyectos de leyes que hubiera<br /> enviado, desistir de ellos o postergar su presentación para otro período<br /> legislativo.<br /> Art. 165.- La Ley no obliga sino en virtud de su promulgación y<br /> publicación. La publicidad de las leyes será reglamentada.<br /> Art. 166.- La fórmula que se usará en la sanción de las leyes será la<br /> siguiente: "El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de ley".<br /> Para la promulgación de las mismas, el tenor de la fórmula será: "Téngase<br /> por Ley de la República; publíquese e insértese en el Registro Oficial".<br /> Art. 167.- Las Comisiones de las Cámaras podrán solicitar informes u<br /> opiniones de personas y entidades públicas o privadas a los efectos de<br /> producir sus dictámenes o de facilitar el ejercicio de las demás facultades<br /> que corresponden al Congreso.<br /> 7. DE LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO<br /> Art. 168.- Antes de entrar en receso, cada Cámara designará<br /> anualmente, por mayoría absoluta, los Senadores y Diputados que en número<br /> de seis y doce, respectivamente, constituirán juntos la Comisión Permanente<br /> del Congreso que actuará hasta el siguiente período de sesiones. La<br /> Comisión elegirá sus autoridades, y de ello dará aviso escrito a los otros<br /> Poderes del Estado. Sesionará válidamente con la presencia de la simple<br /> mayoría de sus miembros. En los asuntos llevados a votación, en caso de<br /> empate decidirá el Presidente.<br /> Art. 169.- Son atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso:<br /> 1) Velar por la observancia de la Constitución y las leyes, y acordar<br /> para estos fines las medidas pertinentes;<br /> 2) Dictar su propio reglamento;<br /> 3) Recibir las actas de elección de Presidente de la República,<br /> pasarlas al Congreso y convocarlo a sesiones para el estudio y la<br /> aprobación de dichas actas;<br /> 4) Recibir las actas de elección de Senadores y de Diputados y<br /> pasarlas a las Cámaras respectivas;<br /> 5) Convocar a las Cámaras a sesiones preparatorias para examinar las<br /> actas electorales de Senadores y de Diputados, respectivamente, a fin de<br /> que el Congreso pueda reunirse en tiempo oportuno;<br /> 6) Convocar a sesiones preparatorias, para que la apertura anual del<br /> período legislativo se efectúe en el día señalado;<br /> 7) Organizar la realización de las sesiones extraordinarias convocadas<br /> por el Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Constitución; y<br /> 8) Las demás que le atribuyen esta Constitución y las leyes.<br /> Art. 170.- La Comisión Permanente informará de sus actuaciones a cada<br /> Cámara, y será responsable ante ellas de las medidas que hubiese adoptado o<br /> autorizado.<br /> CAPITULO VIII<br /> DEL PODER EJECUTIVO<br /> 1. COMPOSICIÓN, ELECCIÓN Y DURACIÓN<br /> Art. 171.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el<br /> título de Presidente de la República del Paraguay.<br /> Art. 172.- Para ser Presidente de la República se requiere<br /> nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido cuarenta años de edad,<br /> profesar la religión Católica, Apostólica, Romana, y reunir condiciones<br /> morales e intelectuales que le acrediten para el ejercicio del cargo.<br /> Art. 173.- El Presidente de la República será elegido en comicios<br /> generales directos que se realizarán por lo menos seis meses antes de<br /> expirar el período constitucional que estuviere en curso, y sólo podrá ser<br /> reelecto para un periodo más, consecutivo o alternativo.<br /> Art. 174.- Cada período presidencial durará cinco años, a computarse<br /> desde el 15 de agosto de 1968.<br /> Art. 175.- El Presidente de la República cesará el mismo día en que<br /> expira el período para el cual fue elegido, sin que evento alguno prorrogue<br /> su mandato.<br /> Art. 176. Al tomar posesión de su cargo, el Presidente de la República<br /> prestará juramento ante el Congreso en los términos siguientes: "Yo N.N.,<br /> juro ante Dios y la Patria desempeñar con fidelidad y patriotismo el cargo<br /> de Presidente de la República del Paraguay, y observar y hacer observar la<br /> Constitución y las leyes. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo<br /> demanden". Si el día señalado, el Congreso no lográse formar quórum para<br /> reunirse, la ceremonia se cumplirá de inmediato ante la Corte Suprema de<br /> Justicia.<br /> Art. 177.- EI despacho oficial del Presidente de la República estará<br /> en el Palacio de López, y el Tesoro Nacional le costeará una residencia en<br /> consonancia con el decoro de su investidura. Tendrá derecho a un sueldo,<br /> inalterable, durante el período de sus funciones, y mientras dure en ellas<br /> no podrá ejercer empleo distinto, ni dedicarse a su profesión, comercio o<br /> industria, ni recibir ningún otro emolumento de la República.<br /> Art. 178.- El Presidente de la República sólo podrá ausentarse del<br /> país por motivos oficiales fundados en el mejor desempeño de sus funciones,<br /> en cuyo caso encargará el despacho de la Presidencia de la República, a uno<br /> de los Ministros de su Gabinete. De estas determinaciones dará conocimiento<br /> a los demás Poderes. Una ley especial establecerá las funciones del<br /> Ministro encargado del despacho de la Presidencia de la República.<br /> Art. 179.- En caso de renuncia, inhabilidad o muerte del Presidente de<br /> la República, el Ministro del Interior o, a falta de éste, cualquiera de<br /> los otros Ministros del Poder Ejecutivo, comunicará inmediatamente el hecho<br /> al Presidente de la Cámara de Senadores, al de la Cámara de Diputados y al<br /> del Consejo de Estado y convocará a reunión de la Asamblea Nacional bajo la<br /> presidencia del primero para dentro de las veinte y cuatro horas, con<br /> objeto de designar la persona que ejercerá provisoriamente la Presidencia<br /> de la República. Si la inhabilidad sólo fuere temporal la designación<br /> recaerá en uno de los Ministros, pero si fuere definitiva, así como en caso<br /> de renuncia o muerte, podrá ser designado cualquier ciudadano que reúna las<br /> condiciones establecidas para el cargo en esta Constitución. El Presidente<br /> provisional, excepto en caso de la inhabilidad temporal y siempre que hayan<br /> transcurrido más de dos años desde la iniciación del período constitucional<br /> en curso, seguirá en el cargo hasta la terminación del mismo. De no haber<br /> transcurrido dos años desde su iniciación, el Presidente provisional de la<br /> República convocará a elecciones para dentro de los tres meses, y el<br /> ciudadano electo asumirá inmediatamente la Presidencia de la República,<br /> hasta completar el período constitucional.<br /> 2. ATRIBUCIONES<br /> Art. 180.- El Presidente de la República tiene las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1) Es Jefe Supremo del Estado, y tiene a su cargo la administración<br /> general del país;<br /> 2) Participa en la formación de las Leyes, con arreglo a esta<br /> Constitución;<br /> 3) Promulga las leyes sancionadas por el Congreso, y dicta las<br /> instrucciones y reglamentos para su ejecución;<br /> 4) Prepara y presenta a la consideración de las Cámaras del Congreso<br /> el proyecto anual de Presupuesto General de la Nación;<br /> 5) Con arreglo al Presupuesto General de la Nación y a las leyes, hace<br /> recaudar las rentas de la República, decreta las inversiones y rinde cuenta<br /> de ellas;<br /> 6) Tiene a su cargo el manejo de las relaciones exteriores de la<br /> República. Con autorización del Congreso, declara la guerra y restablece la<br /> paz. Negocia y firma tratados de amistad, de comercio, de navegación, de<br /> alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otros acuerdos<br /> internacionales, que deberá someterlos a la aprobación del Poder<br /> Legislativo. Recibe a los Jefes de las Misiones Diplomáticas de los países<br /> extranjeros, y admite a sus cónsules. Con acuerdo del Senado, designa a<br /> los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios del Servicio Exterior de la<br /> República;<br /> 7) Por sí solo, nombra y remueve a los Ministros del Poder Ejecutivo,<br /> a los Consejeros de Estado, y a los funcionarios de la Administración<br /> Pública, cuya designación y permanencia en los cargos no estén reglados de<br /> otra manera por esta Constitución o la ley.<br /> 8) Con acuerdo de la Cámara de Senadores, nombra a los miembros de la<br /> Corte Suprema de Justicia; con dictamen del Consejo de Estado y acuerdo de<br /> la Cámara de Senadores, al Fiscal General del Estado y con acuerdo de la<br /> Corte, a los miembros de los Tribunales, a los Jueces y a los demás<br /> magistrados del Poder Judicial;<br /> 9) Con informe de la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo con ley,<br /> conmuta penas y concede indultos;<br /> 10) Inaugura anualmente el período legislativo, en cuyo acto da cuenta<br /> al Congreso de las gestiones realizadas por el Gobierno, y recomienda las<br /> medidas que juzgue necesarias y convenientes. Prorroga Ias sesiones<br /> ordinarias de las Cámaras o las convoca a extraordinarias.<br /> 11) Es Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, pero<br /> podrá delegar en un Oficial General el mando efectivo de las mismas. Dicta<br /> los reglamentos militares de acuerdo con la ley y provee por sí los grados<br /> en todas las armas hasta el de Teniente Coronel o su equivalente, y con<br /> acuerdo del Senado, los grados superiores. Según las necesidades de la<br /> República, dispone de las Fuerzas Armadas, las organiza y las distribuye; y<br /> 12) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las<br /> leyes para la mejor administración general del país.<br /> Art. 181.- En los casos previstos en el artículo 79 de esta<br /> Constitución, el Poder Ejecutivo podrá decretar el estado de sitio,<br /> debiendo expresar los motivos en que se funda, las garantías que se<br /> suspenden o restringen y si rige para todo o parte del territorio nacional,<br /> y adoptar las medidas autorizadas en el mencionado artículo. Del Decreto<br /> respectivo dará cuenta al Congreso dentro de los cinco días siguientes al<br /> de su publicación.<br /> Art. 182.- El Poder Ejecutivo podrá decretar la disolución del<br /> Congreso por hechos graves que le sean imputables y que pongan en peligro<br /> el equilibrio de los Poderes del Estado, o de otro modo afecten la vigencia<br /> norma de esta Constitución o el libre desenvolvimiento de las instituciones<br /> creadas por ella. En el mismo Decreto en que disponga Ia disolución del<br /> Congreso, el Poder Ejecutivo llamará a elecciones de Senadores y Diputados,<br /> que completarán el período constitucional, salvo que falte un año o menos<br /> para la terminación de dicho período. Estas elecciones se realizarán dentro<br /> de los tres meses.<br /> Art. 183.- Durante el receso del Congreso o hallándose éste por<br /> cualquier causa desintegrado, el Poder Ejecutivo podrá dictar Decretos con<br /> fuerza de ley, con dictamen del Consejo de Estado y con la obligación de<br /> someterlos a la consideración de las Cámaras, dentro de lo primeros sesenta<br /> días del siguiente período ordinario de sesiones.<br /> 3. DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO<br /> Art. 184.- El despacho de los negocios de la República estará cargo de<br /> Ministros del Poder Ejecutivo, quienes refrendarán los actos del<br /> Presidente. La ley determinará el número y las funciones de los Ministros<br /> quienes en ningún caso podrán ser menos de cinco.<br /> Art. 185.- Para ocupar el cargo de Ministro se requiere ser de<br /> nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta años de edad y gozar<br /> de notoria reputación de honorabilidad y versación en los negocios<br /> públicos.<br /> Art. 186.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza, y,<br /> solidariamente, de los que acuerda con sus colegas. Los Ministros<br /> presentarán al Presidente de la República una memoria anual de sus<br /> gestiones. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley,<br /> y, mientras duren en sus funciones, tendrán las mismas incompatibilidades<br /> que el Presidente de la República.<br /> Art. 187.- Los Ministros, a invitación de cualquiera de las Cámaras,<br /> podrán concurrir a sus sesiones y tomar parte en los debates sin derecho a<br /> voto, cuando sean tratados asuntos que se relacionan con sus respectivas<br /> funciones.<br /> 4. DEL CONSEJO DE ESTADO<br /> Art. 188.- Se instituye un Consejo de Estado para dictaminar sobre los<br /> asuntos sometidos a su consideración por el Poder Ejecutivo, conforme a las<br /> disposiciones de esta Constitución.<br /> Art. 189- Integrarán el Consejo de Estado:<br /> 1) Los Ministros del Poder Ejecutivo ;<br /> 2) El Arzobispo de Asunción;<br /> 3) El Rector de la Universidad Nacional de Asunción;<br /> 4) El Presidente del Banco Central del Paraguay;<br /> 5) Tres Miembros de las Fuerzas Armadas con el grado de Coronel, o su<br /> equivalente, por lo menos, en situación de retiro, de los cuales uno<br /> pertenecerá al Ejército, otro a la Armada y el tercero a la Aeronáutica;<br /> 6) Dos Miembros por las actividades agropecuarias, uno por la<br /> agricultura y otro por la ganadería;<br /> 7) Un Miembro por las industrias transformadoras;<br /> 8) Un Miembro por el Comercio; y<br /> 9) Un Miembro por los trabajadores.<br /> Los Miembros citados en los numerales 6, 7, 8 y 9 serán elegidos de<br /> ternas que las organizaciones gremiales respectivas elevarán a<br /> consideración del Presidente de la República. Los miembros del Consejo de<br /> Estado serán designados por Decreto del Poder Ejecutivo.<br /> Art. 190- Serán atribuciones del Consejo de Estado:<br /> 1) Dictaminar sobre los proyectos de Decreto con fuerza de ley;<br /> 2) Dictaminar sobre asuntos de política internacional y de orden<br /> financiero o económico;<br /> 3) Dictaminar sobre los méritos del candidato a ser propuesto por el<br /> Poder Ejecutivo a la Cámara de Senadores, para ocupar el cargo de Fiscal<br /> General del Estado; y<br /> 4) Las demás que le atribuye esta Constitución.<br /> Art.191- Para ser Consejero de Estado se exigirán los mismos<br /> requisitos que para ser Ministro del Poder Ejecutivo.<br /> Art. 192- El Consejo de Estado dictará su propio reglamento, y<br /> designará sus autoridades. Sus miembros gozarán de las mismas inmunidades<br /> que esta Constitución confiere a los miembros del Congreso. El Presupuesto<br /> General de la Nación fijará una dieta para los Consejeros de Estado que no<br /> perciban otra retribución oficial.<br /> CAPITULO IX<br /> DEL PODER JUDICIAL<br /> COMPOSICIÓON Y ATRIBUCIONES<br /> Art. 193.- El Poder Judicial de la República será ejercido por una<br /> Corte Suprema de Justicia compuesta de no menos de cinco miembros, y por<br /> los Tribunales y Juzgados que establezca la ley.<br /> Art. 194.- Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia se<br /> requiere nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta y cinco<br /> años de edad, poseer título Universitario de Doctor en Derecho, tener<br /> reconocida experiencia en materia jurídica, y gozar de notoria reputación<br /> de honorabilidad. Los requisitos para desempeñar las demás magistraturas<br /> serán establecidos por la ley.<br /> Art. 195.- El Poder Ejecutivo designará a los miembros de la Corte<br /> Suprema de Justicia y de los Tribunales, a los Jueces y demás Magistrados<br /> del Poder Judicial, por el procedimiento establecido en esta Constitución.<br /> Art. 196.- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia y de los<br /> Tribunales, los Jueces y demás Magistrados serán designados por períodos de<br /> cinco años, coincidentes con el presidencial, y podrán ser reelectos. Sólo<br /> serán removidos por la comisión de delitos o mal desempeño en sus<br /> funciones. La remoción de los miembros de la Corte Suprema de Justicia se<br /> hará conforme a lo que dispone esta Constitución. El enjuiciamiento de los<br /> demás Magistrados se hará ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con<br /> la ley.<br /> Art. 197.- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia prestarán,<br /> ante el Presidente de la República, juramento de administrar recta justicia<br /> y cumplir con fidelidad sus obligaciones. Los Jueces y los demás<br /> Magistrados lo prestarán ante la Corte Suprema de Justicia.<br /> Art. 198.- La Corte Suprema de Justicia ejerce la superintendencia de<br /> todos los organismos del Poder Judicial, con potestad disciplinaria.<br /> Entiende en instancia única en las contiendas de jurisdicción y de<br /> competencia conforme a la ley.<br /> Art. 199.- Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo<br /> él puede conocer y decidir en los actos de carácter contencioso. En ningún<br /> caso el Congreso, ni el Presidente de la República, ni los Ministros, ni<br /> otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén<br /> expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos<br /> fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir en modo alguno en los<br /> juicios. Actos de esta naturaleza, llevan consigo una nulidad insanable.<br /> Art. 200.- La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar<br /> la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las<br /> disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en<br /> fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento<br /> podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por<br /> excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha<br /> Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado<br /> de sentencia.<br /> Art. 201.- Ningún Magistrado judicial podrá ser detenido sino en caso<br /> de ser sorprendido en flagrante delito. Cuando así ocurriere, la autoridad<br /> interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, comunicará de<br /> inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia, pondrá al detenido a<br /> disposición del Juez, y le remitirá los antecedentes del caso.<br /> Art. 202.- Los que atentaren contra la independencia del Poder<br /> Judicial, además de hacerse pasibles de las sanciones que fije la ley<br /> penal, quedarán inhabilitados para ejercer función pública por cinco años.<br /> Art. 203.- El Tribunal de Cuentas será dividido en dos salas. La<br /> primera tendrá competencia exclusiva en los juicios contenciosos<br /> administrativos; la segunda, en el control de las cuentas de inversiones<br /> del Presupuesto General de la Nación, sobre cuya ejecución informará<br /> anualmente al Poder Ejecutivo y a la Cámara de Diputados. La ley podrá<br /> ampliar sus atribuciones.<br /> Art. 204.- Toda sentencia judicial estará fundada en esta Constitución<br /> y en la ley. La defensa en juicio es libre. La ley establecerá el<br /> procedimiento para las recusaciones.<br /> Art. 205.- La ley determinará la organización y funcionamiento del<br /> Poder Judicial y establecerá las magistraturas auxiliares convenientes para<br /> la mejor administración de la Justicia, y la defensa de los derechos e<br /> intereses de los incapaces, de los ausentes y de quienes nos tuvieren<br /> medios económicos suficientes.<br /> Art. 206.- La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos<br /> internos del Poder Judicial y, de acuerdo con la ley, nombrará y removerá a<br /> todos los empleados del mismo. Presentará anualmente al Poder Ejecutivo el<br /> proyecto de presupuesto de sueldos y gastos del Poder Judicial y una<br /> memoria sobre el estado y las necesidades de la justicia nacional.<br /> Art. 207.- Los miembros del Poder Judicial no podrán ejercer otra<br /> función pública, profesión, comercio, o industria, directa ni<br /> indirectamente, salvo la docencia, cuyo ejercicio será reglado por la Corte<br /> Suprema de Justicia. Tampoco podrán participar en actividades políticas.<br /> Art. 208.- Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder<br /> Judicial gozarán de la asignación establecida en el Presupuesto General de<br /> la Nación.<br /> CAPITULO X<br /> MINISTERIO PÚBLICO<br /> Art. 209.- El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General<br /> del Estado, por Agentes Fiscales y por Procuradores Fiscales, cuyas<br /> atribuciones respectivas serán reglamentadas por la ley.<br /> Art. 210.- Para ser Fiscal General del Estado se requiere nacionalidad<br /> paraguaya natural, haber cumplido treinta años de edad, poseer el título de<br /> abogado, tener reconocida experiencia en materia jurídica y gozar de<br /> notoria reputación de honorabilidad. Los requisitos para los Agentes y<br /> Procuradores Fiscales serán establecidos en la ley.<br /> Art. 211.- El Poder Ejecutivo designará al Fiscal General del Estado<br /> por el procedimiento establecido en esta Constitución. Los agentes y<br /> Procuradores Fiscales serán nombrados directamente por el Poder Ejecutivo.<br /> Art. 212.- El Fiscal General del Estado y los Agentes y Procuradores<br /> Fiscales durarán cinco años en sus funciones, y podrán ser reelectos. Sus<br /> períodos coincidirán con el presidencial, y no serán removidos sino por la<br /> comisión de delito o mal desempeño de sus funciones. La remoción del Fiscal<br /> General del Estado y de los Agentes y Procuradores Fiscales se hará por<br /> enjuiciamiento ante la Corte Suprema de Justicia y por el procedimiento que<br /> determine la ley.<br /> Art. 213.- El Fiscal General del Estado prestará juramento ante el<br /> Presidente de la República, y los Agentes y Procuradores Fiscales ante la<br /> Corte Suprema de Justicia.<br /> Art. 214.- Son atribuciones del Ministerio Público:<br /> 1) Velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;<br /> 2) De acuerdo con instrucciones del Poder Ejecutivo, ejercer, desde la<br /> primera instancia hasta su terminación, la representación del Estado en las<br /> causas en que fuese demandante o demandado;<br /> 3) Intervenir en todo asunto en que haya interés fiscal comprometido,<br /> a menos que la representación de ese interés estuviese confiada a otro<br /> funcionario; .<br /> 4) Ejercer la acción penal en los casos en que, para intentarla o<br /> proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte sin perjuicio de que el<br /> Juez o Tribunal proceda de oficio cuando lo determine la ley;<br /> 5) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la<br /> responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que<br /> hubieren incurrido los funcionarios públicos en el ejercicio de sus<br /> funciones; y<br /> 6) Las demás que le atribuyan las leyes.<br /> Art. 215.- Las atribuciones del Ministerio Público, no obstan al<br /> ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o<br /> a otros funcionarios, de acuerdo con esta Constitución y las leyes.<br /> Art. 216.- Las autoridades de la República prestarán al Ministerio<br /> Público la colaboración que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> Art. 217.- El Fiscal General del Estado presentará anualmente al Poder<br /> Ejecutivo un informe de su actuación.<br /> Art. 218.- El Fiscal General del Estado y los Agentes y Procuradores<br /> Fiscales tendrán las mismas inmunidades e incompatibilidades establecidas<br /> en esta Constitución para los miembros del Poder Judicial, y gozarán de una<br /> asignación fijada en el Presupuesto General de la Nación.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN<br /> Art. 219.- La reforma total de esta Constitución no podrá hacerse<br /> hasta pasado diez años desde que fuera promulgada. Sin embargo, después de<br /> cinco años de su promulgación, se le podrá introducir las enmiendas<br /> aconsejadas por la experiencia. Las reformas y las enmiendas<br /> constitucionales son de competencia exclusiva de la Convención Nacional<br /> Constituyente.<br /> Art. 220.- La necesidad de la reforma total o de la enmienda de la<br /> Constitución corresponde ser declarada por la Asamblea Nacional, formada<br /> por los miembros de las dos Cámaras del Congreso y los del Consejo de<br /> Estado, bajo la presidencia del Presidente del Senado. La declaración, para<br /> surtir sus efectos, no requerirá ser promulgada por el Poder Ejecutivo, al<br /> que, sin embargo, se dará conocimiento de ella. Para declararla será<br /> indispensable el voto favorable de los dos tercios del número total de<br /> miembros de la Asamblea.<br /> Art. 221.- La Asamblea Nacional será convocada por su presidente para<br /> pronunciarse sobre la necesidad de la reforma o enmienda constitucional, a<br /> iniciativa del Poder Ejecutivo o de cualquiera de las dos Cámaras del<br /> Congreso, resuelta por mayoría absoluta de votos.<br /> Art. 222.- Recibida la declaración de la Asamblea, el Poder Ejecutivo<br /> convocará a elección de Convencionales para dentro de los seis meses<br /> siguientes. La Convención Nacional Constituyente se reunirá dentro de los<br /> treinta días de su elección.<br /> Art. 223.- El número de miembros de la Convención Nacional<br /> Constituyente será determinado por una ley especial, pero no será menor que<br /> el total de miembros titulares de ambas Cámaras del Congreso.<br /> Art. 224.- Los Convencionales serán elegidos directamente por el<br /> pueblo, conforme a las disposiciones pertinentes de la ley electoral.<br /> Art. 225.- Para ser Convencional se requiere nacionalidad paraguaya<br /> natural y haber cumplido veinticinco años de edad. Las incompatibilidades<br /> serán establecidas por la ley.<br /> Art. 226.- La Convención Nacional Constituyente sólo podrá considerar<br /> los puntos señalados por la Asamblea Nacional, si no hubiera sido declarada<br /> la necesidad de la reforma total.<br /> Art. 227.- La Convención Nacional Constituyente no se arrogará las<br /> atribuciones de los poderes del Estado, ni podrá substituir a quienes se<br /> hallaren en ejercicio de ellos.<br /> Art. 228.- Los Convencionales tendrán las mismas inmunidades<br /> establecidas para los miembros del Congreso.<br /> Art. 229.- La Convención Nacional Constituyente elegirá sus<br /> autoridades, dictará su propio reglamento y nombrará sus empleados. Los<br /> Convencionales gozarán de una dieta que será fijada en el Presupuesto<br /> General de la Nación o en ley especial.<br /> Art. 230.- El acta final que recoja el texto de las reformas o las<br /> enmiendas aprobadas, será firmada en todas sus hojas por el Presidente y<br /> los Secretarios de la Convención Nacional Constituyente. La firmarán<br /> también los Convencionales que deseen hacerlo de modo que se forme un solo<br /> documento cuya custodia será confiada al Poder Legislativo.<br /> Art. 231.- Las reformas o las enmiendas constitucionales sancionadas<br /> por la Convención Nacional Constituyente serán publicadas en el Registro<br /> Oficial.<br /> CAPITULO ADICIONAL<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> Art. 232.- Esta Constitución entrará en vigencia desde la fecha de su<br /> promulgación. El Poder Ejecutivo la promulgará en el plazo establecido en<br /> ella para las leyes, y dispondrá su publicación inmediata en edición<br /> especial de cinco mil ejemplares, como mínimo.<br /> Art. 233.-El Presidente de la República, los miembros de la Cámara de<br /> Representantes y los del Poder Judicial, elegidos o nombrados de acuerdo<br /> con la Constitución del 10 de Julio de 1940, y todos los demás funcionarios<br /> que desempeñan cargos jurados, prestarán el juramento que les exige esta<br /> Constitución, tan pronto como ella sea promulgada. En primer término, lo<br /> hará el Presidente de la República ante la Convención Nacional<br /> Constituyente.<br /> Art. 234.- La Cámara de Representantes continuará en funciones hasta<br /> el 31 de Marzo de 1968, de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución<br /> del 10 de Julio de 1940.<br /> Art. 235.- El Poder Judicial seguirá integrado como lo preceptúa la<br /> Constitución del 10 de Julio de 1940, hasta la expiración del período en<br /> curso.<br /> Art. 236.- De acuerdo con al artículo 174° de esta Constitución el<br /> actual período presidencial terminará el 15 de Agosto de 1968. Para los<br /> períodos presidenciales que se sucedan a partir de esa fecha, y a los<br /> efectos de la elegibilidad y reelegibilidad del Presidente de la República,<br /> sólo se tomarán en cuenta los que se hayan cumplido desde entonces.<br /> Art. 237.- Para el período legislativo a iniciarse el 1° de abril de<br /> 1968, las Cámaras del Congreso se compondrán del número mínimo de Senadores<br /> y Diputados titulares y suplentes dispuesto por esta Constitución.<br /> Art. 238.- La firma y custodia del acta final de la Convención<br /> Nacional Constituyente, que contenga el texto completo de esta<br /> Constitución, se hará conforme a lo dispuesto en el Art. 230 de la misma.<br /> Art. 239.- La Constitución del 10 de Julio de 1940 quedará derogada<br /> desde la promulgación de la presente Constitución, salvo para los casos<br /> excepcionales establecidos en los artículos 234, 235 y 236, que seguirán<br /> vigentes al solo efecto del cumplimiento del período constitucional de los<br /> Poderes del Estado y hasta las fechas que en ellos se señalan.<br /> Dada en el recinto de deliberaciones de la Convención Nacional<br /> Constituyente, en la ciudad de Asunción, Capital de la República, a los<br /> veinticinco días del mes de agosto del año un mil novecientos sesenta y<br /> siete, a los ciento cincuenta y seis años de la Independencia, y en el<br /> Centenario de la Epopeya Nacional.<br /> TOMAS ROMERO PEREIRA<br /> Presidente<br /> |LUIS MARÍA ARGAÑA| |CARLOS A. SALDÍVAR |<br /> | | |Secretario |<br /> |Secretario | | |<br /> Asunción, agosto 25 de 1967<br /> Promúlgase esta Constitución para la República del Paraguay,<br /> publíquese y dése al Registro Oficial.<br /> |JUAN R. CHÁVES | |ALFREDO STROESSNER |<br /> |Ministro del | |Presidente de la |<br /> |Interior | |República del |<br /> | | |Paraguay |<br /> ENMIENDA N° 1<br /> Los Representantes de la Nación Paraguaya, reunidos en Convención<br /> Nacional Constituyente, de conformidad con la Resolución N° 4 de la<br /> Asamblea Nacional, fechada el 16 de julio de 1976,<br /> SANCIONAN:<br /> La Enmienda del Artículo 173 de la Constitución Nacional, en los<br /> siguientes términos:<br /> Art. 173.- "El Presidente de la República será elegido en<br /> comicios generales directos que se realizarán por lo menos seis meses antes<br /> de expirar el período constitucional que estuviere en curso, y podrá ser<br /> reelecto".<br /> Dada en el recinto de deliberaciones de la Convención Nacional<br /> Constituyente, en la ciudad de Asunción, Capital de la República del<br /> Paraguay, a los diez días del mes de marzo del año un mil novecientos<br /> setenta y siete.-<br /> TOMÁS ROMERO PEREIRA<br /> Presidente<br /> |RUBÉN STANLEY | |RAMÓN ENRIQUE REVERCHON |<br /> |Secretario | |Secretario |<br /> Asunción, 25 de Marzo de 1977.-<br /> De conformidad al Art. 231 de la Constitución Nacional, publíquese e<br /> insértese en el Registro Oficial.<br /> |SABINO A. MONTANARO| |ALFREDO STROESSNER |<br /> | | |General de Ejército |<br /> |Ministro del | |Presidente de la |<br /> |Interior | |República |<br /> | | |del Paraguay" |<br /> -----------------------<br /> [1] Texto del preámbulo de la Constitución, preparada para su presentación<br /> en la Convención Nacional Constituyente por la comision ad-hoc creada por<br /> la misma e integrada por los ciudadanos convencionales: Ezequiel González<br /> Alsina, Luis María Argaña, Carlos Alberto González, Carlos Alberto Levi<br /> Ruffinelli y Francisco Sosa Jovellanos.