De Diabetes
Ley Nº 2035/2002
DE DIABETES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
De la Formación y Funciones del Programa Nacional de Diabetes (PND)
Artículo 1°.- El Estado a través de sus organismos responsables,
elaborará la formación del Programa Nacional de Diabetes, a través del cual
ejercerá todas las acciones a ser desarrolladas en el área de la Diabetes y
estará conformado por representantes de la unidad técnica del Ministerio de
Salud, Sociedades Científicas, Asociaciones de Personas con Diabetes y
otras instituciones o entidades afines.
Artículo 2°.- Se formulará y llevará a la práctica un Programa
Nacional de Diabetes que incluya prestación de servicios de salud,
promoción de estilos de vida saludable y prevención de las complicaciones.
Este Programa Nacional de Diabetes estará integrado con programas afines de
enfermedades no transmisibles del Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social.
Artículo 3°.- El Programa Nacional de Diabetes será coordinado por
la Unidad Técnica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y
ejecutado en forma descentralizada en las diversas regiones del país por
instituciones gubernamentales y no gubernamentales, siguiendo las normas
establecidas por el PND.
Artículo 4°.- El Ministerio de Salud implementará el Registro
Nacional de Diabetes, a través de la Unidad Técnica, a fin de tener un
conocimiento acabado de la incidencia y prevalencia de la Diabetes, sus
complicaciones, el tratamiento empleado y la calidad de vida de las
personas con diabetes. Asimismo promoverá e impulsará la investigación
clínica, epidemiológica y tecnológica en el área de la diabetes.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social elaborará y
divulgará un informe periódico de la situación de la diabetes en el país.
CAPITULO II
De la Asistencia Sanitaria
Artículo 5°.- El Estado garantizará, a través de los programas
nacionales de salud o Instituciones específicas del sector, la
implementación de servicios básicos y programas de educación en diabetes y
sus complicaciones, destinados a la población en general.
Artículo 6°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a
través de su Unidad Técnica, garantizará y reglamentará la provisión de
insulina y de todos los elementos necesarios para su administración y
autocontrol, y antidiabéticos orales en forma gratuita para las personas
con diabetes de escasos recursos. Las exigencias y reglamentaciones se
extenderán además al Instituto de Previsión Social (IPS), en relación a la
población a la cual presta servicios.
CAPITULO III
De la Prevención y Diagnóstico Temprano
Artículo 7°.- El Estado, a través del Programa Nacional de Diabetes,
deberá incluir en los programas de educación escolar conocimientos acerca
de nutrición y diabetes.
Artículo 8°.- Los productos destinados al consumo público, sus
etiquetas deberán poseer leyendas que adviertan del contenido de glucosa.
CAPITULO IV
De los Recursos Humanos
Artículo 9°.- El Programa Nacional de Diabetes reglamentará la
formación e incorporación de Educadores de Diabetes en el equipo de salud.
CAPITULO V
De las Disposiciones Sociales y Laborales.
Artículo 10.- La diabetes no será causa de discriminación en ningún
ámbito.
CAPITULO VI
De los Recursos Financieros
Artículo 11.- Los recursos necesarios para la implementación del
Programa Nacional de Diabetes y de las acciones que de ellos deriven,
provendrán de fuentes y aportes de gobiernos centrales, departamentales,
municipalidades, organizaciones no gubernamentales y entidades
internacionales, como así también de la comunidad y organizaciones
privadas.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil dos, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintiún
días del mes de noviembre del año dos mil dos, de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga
Ada Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, de de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Martín Chiola
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social