De Diabetes

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[pic]<br /> Ley Nº 2035/2002<br /> DE DIABETES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> De la Formación y Funciones del Programa Nacional de Diabetes (PND)<br /> Artículo 1°.- El Estado a través de sus organismos responsables,<br /> elaborará la formación del Programa Nacional de Diabetes, a través del cual<br /> ejercerá todas las acciones a ser desarrolladas en el área de la Diabetes y<br /> estará conformado por representantes de la unidad técnica del Ministerio de<br /> Salud, Sociedades Científicas, Asociaciones de Personas con Diabetes y<br /> otras instituciones o entidades afines.<br /> Artículo 2°.- Se formulará y llevará a la práctica un Programa<br /> Nacional de Diabetes que incluya prestación de servicios de salud,<br /> promoción de estilos de vida saludable y prevención de las complicaciones.<br /> Este Programa Nacional de Diabetes estará integrado con programas afines de<br /> enfermedades no transmisibles del Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social.<br /> Artículo 3°.- El Programa Nacional de Diabetes será coordinado por<br /> la Unidad Técnica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y<br /> ejecutado en forma descentralizada en las diversas regiones del país por<br /> instituciones gubernamentales y no gubernamentales, siguiendo las normas<br /> establecidas por el PND.<br /> Artículo 4°.- El Ministerio de Salud implementará el Registro<br /> Nacional de Diabetes, a través de la Unidad Técnica, a fin de tener un<br /> conocimiento acabado de la incidencia y prevalencia de la Diabetes, sus<br /> complicaciones, el tratamiento empleado y la calidad de vida de las<br /> personas con diabetes. Asimismo promoverá e impulsará la investigación<br /> clínica, epidemiológica y tecnológica en el área de la diabetes.<br /> El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social elaborará y<br /> divulgará un informe periódico de la situación de la diabetes en el país.<br /> CAPITULO II<br /> De la Asistencia Sanitaria<br /> Artículo 5°.- El Estado garantizará, a través de los programas<br /> nacionales de salud o Instituciones específicas del sector, la<br /> implementación de servicios básicos y programas de educación en diabetes y<br /> sus complicaciones, destinados a la población en general.<br /> Artículo 6°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a<br /> través de su Unidad Técnica, garantizará y reglamentará la provisión de<br /> insulina y de todos los elementos necesarios para su administración y<br /> autocontrol, y antidiabéticos orales en forma gratuita para las personas<br /> con diabetes de escasos recursos. Las exigencias y reglamentaciones se<br /> extenderán además al Instituto de Previsión Social (IPS), en relación a la<br /> población a la cual presta servicios.<br /> CAPITULO III<br /> De la Prevención y Diagnóstico Temprano<br /> Artículo 7°.- El Estado, a través del Programa Nacional de Diabetes,<br /> deberá incluir en los programas de educación escolar conocimientos acerca<br /> de nutrición y diabetes.<br /> Artículo 8°.- Los productos destinados al consumo público, sus<br /> etiquetas deberán poseer leyendas que adviertan del contenido de glucosa.<br /> CAPITULO IV<br /> De los Recursos Humanos<br /> Artículo 9°.- El Programa Nacional de Diabetes reglamentará la<br /> formación e incorporación de Educadores de Diabetes en el equipo de salud.<br /> CAPITULO V<br /> De las Disposiciones Sociales y Laborales.<br /> Artículo 10.- La diabetes no será causa de discriminación en ningún<br /> ámbito.<br /> CAPITULO VI<br /> De los Recursos Financieros<br /> Artículo 11.- Los recursos necesarios para la implementación del<br /> Programa Nacional de Diabetes y de las acciones que de ellos deriven,<br /> provendrán de fuentes y aportes de gobiernos centrales, departamentales,<br /> municipalidades, organizaciones no gubernamentales y entidades<br /> internacionales, como así también de la comunidad y organizaciones<br /> privadas.<br /> Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil dos, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintiún<br /> días del mes de noviembre del año dos mil dos, de conformidad a lo<br /> dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Oscar A. González Daher Juan<br /> Carlos Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Carlos Aníbal Páez Rejalaga<br /> Ada Solalinde de Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, de de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Martín Chiola<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social