De Loteamientos.
DE LOTEAMIENTOS.
Artículo 1°.- Se entenderá por loteamiento toda división o
parcelamiento de inmueble en dos o más fracciones destinadas a la venta en
zona urbana, suburbana o rural, con fines de urbanización.
Artículo 2°.- Todo loteamiento de inmueble privado requerirá la
aprobación previa de la Municipalidad, que será otorgada después de que el
interesado haya dado cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) el proyecto de loteamiento y el informe pericial de los lotes,
calles y fracciones destinadas a plazas y edificios públicos;
b) el título de propiedad y certificado de condiciones de dominio
expedido por la Dirección General de los Registros Públicos;
c) comprobantes de pago del Impuesto Inmobiliario al día;
d) el informe descriptivo del inmueble confeccionado por
profesional matriculado;
e) la mensura del inmueble a ser loteado será practicada por un
profesional diplomado y habilitado por ley. La mensura tendrá
carácter judicial, si el inmueble presentara defectos de orden
jurídico y/o geométrico de fondo y forma; y,
f) la declaración de impacto ambiental referente al proyecto de
loteamiento presentado, aprobada por la Autoridad
Administrativa, toda vez que la misma resulte exigible, de
conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 294/93 y sus
modificaciones.
Artículo 3°.- Obtenida la aprobación de la Municipalidad, el loteador
estará obligado a realizar los siguientes trabajos:
a) apertura y limpieza de las avenidas y calles previstas en el
proyecto;
b) ajuste de las rasantes de las vías públicas;
c) obras de drenaje que se hubieran exigido;
d) limpieza y demarcación de las fracciones cedidas para plazas y
edificios públicos, en su caso.
Si estos trabajos no se realizaren en el plazo establecido en la
autorización respectiva, ésta quedará sin efecto.
Artículo 4°.- Si no tuviera objeciones, la Municipalidad aprobará los
proyectos de loteamiento que cumplan con las disposiciones de la ley y las
ordenanzas dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contados desde la
fecha de presentación del proyecto.
Si hubiera objeciones, éstas deberán ser fundamentadas por escrito; en
caso contrario, transcurrido el plazo previsto en este artículo, el
loteamiento se considerará aprobado en forma automática. En estos casos, el
loteador deberá obtener la constancia respectiva.
Artículo 5°.- Los contratos o boletos de compraventa de los lotes
vendidos a plazos serán inscriptos por el loteador en la Dirección General
de los Registros Públicos y el Registro de Catastro Municipal. Los
compradores de lotes serán responsables del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones que afecten al lote comprado.
Artículo 6°.- El loteador incluirá en los contratos o boletos de
compraventa las siguientes cláusulas:
a) la obligación del vendedor de otorgar la posesión del lote con
el pago de la primera cuota y la escritura de transferencia
de dominio a favor del comprador al efectuarse el pago del
veinticinco por ciento de su precio total, sin perjuicio de
quedar el lote gravado en hipoteca a favor del vendedor, hasta
la cancelación de la deuda;
b) que la rescisión del contrato por falta de pago de
mensualidades, no podrá tener lugar sino por la falta de pago
a su vencimiento, de por lo menos seis cuotas mensuales;
c) en caso de rescisión del contrato por incumplimiento en el
pago de las mensualidades, las mejoras introducidas por el
comprador serán de su propiedad y podrá retirarlas, una vez
compensada la deuda;
d) que en caso de imposibilidad material del retiro de las
mejoras, podrá subastarse el lote con las mejoras, con cuyo
producto se pagará al dueño el precio del inmueble,
correspondiéndole el excedente al titular de las mejoras; y,
e) que la limpieza y el mantenimiento del lote adquirido serán
por cuenta exclusiva del comprador del lote.
Artículo 7°.- La ubicación en el proyecto de loteamiento de la
fracción destinada para plaza y edificios públicos deberá ser en un lugar
equidistante de la mayor parte de los lotes que se encuentren en el
contorno de la fracción loteada. Si la fracción a ser cedida tiene una
superficie mayor a la que comúnmente se necesita para una plaza, aquella
será dividida en dos o más plazas, sobre la base de la referida
equidistancia. La fracción destinada a este objeto no podrá estar ubicada
en lugares anegadizos.
Artículo 8°.- En la transferencia de dominio de las facciones
destinadas para plazas y edificios públicos, se expresará el destino de las
fracciones transferidas.
Artículo 9°.- Los solares urbanos no deberán tener menos de doce
metros de frente ni una superficie menor de trescientos sesenta metros
cuadrados. Excepcionalmente por ordenanza podrán establecerse medidas
menores para implementar proyectos tendientes a solucionar situaciones de
hecho o urbanización de interés social.
Artículo 10.- Las avenidas deberán tener un ancho de treinta metros.
Las calles deberán tener un ancho de dieciséis metros. Por ordenanzas se
podrán fijar medidas inferiores según las excepciones establecidas en el
articulo anterior. Los loteamientos que linden con rutas nacionales o
internacionales deberán prever una calle de comunicación interna, paralela
al espacio reservado para dichas rutas.
Artículo 11.- Para ejecutar proyectos de loteamiento aprobados, el
loteador deberá transferir gratuitamente y a su costa, a la Municipalidad
que otorga la resolución de aprobación, las vías de circulación previstas
en el proyecto.
Asimismo, el loteador de inmuebles de superficies de dos o más
hectáreas, transferirá gratuitamente, sin indemnización y a su costa, una
fracción equivalente al 5% (cinco por ciento) para plazas y el 2% (dos por
ciento) para edificios públicos del área total de los lotes a ser
comercializados. El loteador deberá realizar la transferencia de dichas
fracciones en el plazo de ciento ochenta días, contados desde la aprobación
del proyecto. En caso de incumplimiento, la misma será dejada sin efecto.
Si la superficie a ser loteada fuera igual o menor de dos hectáreas,
el loteador abonará a la Municipalidad el 7% (siete por ciento) de su valor
fiscal, para idéntico destino.
En caso de reservarse sin lotear una superficie mayor de dos
hectáreas, el propietario quedará exonerado de realizar las transferencias
indicadas en el párrafo anterior sobre esta superficie de reserva sin
lotear.
Artículo 12.- Las construcciones de pavimento, de cualquier tipo o de
empedrado, deberán contar como mínimo con la conformidad escrita del 50%
(cincuenta por ciento) de los compradores de los inmuebles con frente sobre
la vía a ser pavimentada. En caso de no contarse con la conformidad
requerida, la Municipalidad podrá disponer igualmente la realización de la
obra, siempre que la misma sea declarada de interés general para la
comunidad.
Artículo 13.- Las instituciones públicas que desean realizar
loteamientos para viviendas, explotaciones productivas o para otros fines
de interés social, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 14.- En la venta de lotes de terreno a plazo, el loteador
inscribirá la resolución municipal de aprobación de loteamiento en la
Dirección General de los Registros Públicos. La inscripción consistirá en
una nota marginal puesta en el registro de la finca loteada.
Artículo 15.- El jefe de la sección de la Dirección General de los
Registros Públicos, al expedirse sobre las condiciones de dominio de un
bien inmueble, deberá referirse también a la constancia del registro
mencionado en el artículo anterior.
Artículo 16.- Los embargos decretados contra bienes del vendedor con
posterioridad a la inscripción mencionada en el Artículo 14, sólo podrán
afectar el crédito del vendedor por el importe que le adeude el comprador
por cuotas aun no pagadas.
Artículo 17.- Será nula toda enajenación, constitución de derechos
reales o arrendamiento que el loteador hiciese a terceros sobre los lotes
objeto del contrato de compraventa.
Artículo 18.- Quedan derogadas las Leyes N°s. 1257 del 13 de junio de
1932; 214 del 26 de diciembre de 1970, y el Capítulo V de la Ley N° 1294
del 18 de diciembre de 1987.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro
días del mes de diciembre del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de
la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Darío Antonio
Franco Flores
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, de de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Francisco A. Oviedo Brítez
Ministro del Interior
rdl