De Loteamientos.

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1.909<br /> DE LOTEAMIENTOS.<br /> Artículo 1°.- Se entenderá por loteamiento toda división o<br /> parcelamiento de inmueble en dos o más fracciones destinadas a la venta en<br /> zona urbana, suburbana o rural, con fines de urbanización.<br /> Artículo 2°.- Todo loteamiento de inmueble privado requerirá la<br /> aprobación previa de la Municipalidad, que será otorgada después de que el<br /> interesado haya dado cumplimiento a los siguientes requisitos:<br /> a) el proyecto de loteamiento y el informe pericial de los lotes,<br /> calles y fracciones destinadas a plazas y edificios públicos;<br /> b) el título de propiedad y certificado de condiciones de dominio<br /> expedido por la Dirección General de los Registros Públicos;<br /> c) comprobantes de pago del Impuesto Inmobiliario al día;<br /> d) el informe descriptivo del inmueble confeccionado por<br /> profesional matriculado;<br /> e) la mensura del inmueble a ser loteado será practicada por un<br /> profesional diplomado y habilitado por ley. La mensura tendrá<br /> carácter judicial, si el inmueble presentara defectos de orden<br /> jurídico y/o geométrico de fondo y forma; y,<br /> f) la declaración de impacto ambiental referente al proyecto de<br /> loteamiento presentado, aprobada por la Autoridad<br /> Administrativa, toda vez que la misma resulte exigible, de<br /> conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 294/93 y sus<br /> modificaciones.<br /> Artículo 3°.- Obtenida la aprobación de la Municipalidad, el loteador<br /> estará obligado a realizar los siguientes trabajos:<br /> a) apertura y limpieza de las avenidas y calles previstas en el<br /> proyecto;<br /> b) ajuste de las rasantes de las vías públicas;<br /> c) obras de drenaje que se hubieran exigido;<br /> d) limpieza y demarcación de las fracciones cedidas para plazas y<br /> edificios públicos, en su caso.<br /> Si estos trabajos no se realizaren en el plazo establecido en la<br /> autorización respectiva, ésta quedará sin efecto.<br /> Artículo 4°.- Si no tuviera objeciones, la Municipalidad aprobará los<br /> proyectos de loteamiento que cumplan con las disposiciones de la ley y las<br /> ordenanzas dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contados desde la<br /> fecha de presentación del proyecto.<br /> Si hubiera objeciones, éstas deberán ser fundamentadas por escrito; en<br /> caso contrario, transcurrido el plazo previsto en este artículo, el<br /> loteamiento se considerará aprobado en forma automática. En estos casos, el<br /> loteador deberá obtener la constancia respectiva.<br /> Artículo 5°.- Los contratos o boletos de compraventa de los lotes<br /> vendidos a plazos serán inscriptos por el loteador en la Dirección General<br /> de los Registros Públicos y el Registro de Catastro Municipal. Los<br /> compradores de lotes serán responsables del pago de los impuestos, tasas y<br /> contribuciones que afecten al lote comprado.<br /> Artículo 6°.- El loteador incluirá en los contratos o boletos de<br /> compraventa las siguientes cláusulas:<br /> a) la obligación del vendedor de otorgar la posesión del lote con<br /> el pago de la primera cuota y la escritura de transferencia<br /> de dominio a favor del comprador al efectuarse el pago del<br /> veinticinco por ciento de su precio total, sin perjuicio de<br /> quedar el lote gravado en hipoteca a favor del vendedor, hasta<br /> la cancelación de la deuda;<br /> b) que la rescisión del contrato por falta de pago de<br /> mensualidades, no podrá tener lugar sino por la falta de pago<br /> a su vencimiento, de por lo menos seis cuotas mensuales;<br /> c) en caso de rescisión del contrato por incumplimiento en el<br /> pago de las mensualidades, las mejoras introducidas por el<br /> comprador serán de su propiedad y podrá retirarlas, una vez<br /> compensada la deuda;<br /> d) que en caso de imposibilidad material del retiro de las<br /> mejoras, podrá subastarse el lote con las mejoras, con cuyo<br /> producto se pagará al dueño el precio del inmueble,<br /> correspondiéndole el excedente al titular de las mejoras; y,<br /> e) que la limpieza y el mantenimiento del lote adquirido serán<br /> por cuenta exclusiva del comprador del lote.<br /> Artículo 7°.- La ubicación en el proyecto de loteamiento de la<br /> fracción destinada para plaza y edificios públicos deberá ser en un lugar<br /> equidistante de la mayor parte de los lotes que se encuentren en el<br /> contorno de la fracción loteada. Si la fracción a ser cedida tiene una<br /> superficie mayor a la que comúnmente se necesita para una plaza, aquella<br /> será dividida en dos o más plazas, sobre la base de la referida<br /> equidistancia. La fracción destinada a este objeto no podrá estar ubicada<br /> en lugares anegadizos.<br /> Artículo 8°.- En la transferencia de dominio de las facciones<br /> destinadas para plazas y edificios públicos, se expresará el destino de las<br /> fracciones transferidas.<br /> Artículo 9°.- Los solares urbanos no deberán tener menos de doce<br /> metros de frente ni una superficie menor de trescientos sesenta metros<br /> cuadrados. Excepcionalmente por ordenanza podrán establecerse medidas<br /> menores para implementar proyectos tendientes a solucionar situaciones de<br /> hecho o urbanización de interés social.<br /> Artículo 10.- Las avenidas deberán tener un ancho de treinta metros.<br /> Las calles deberán tener un ancho de dieciséis metros. Por ordenanzas se<br /> podrán fijar medidas inferiores según las excepciones establecidas en el<br /> articulo anterior. Los loteamientos que linden con rutas nacionales o<br /> internacionales deberán prever una calle de comunicación interna, paralela<br /> al espacio reservado para dichas rutas.<br /> Artículo 11.- Para ejecutar proyectos de loteamiento aprobados, el<br /> loteador deberá transferir gratuitamente y a su costa, a la Municipalidad<br /> que otorga la resolución de aprobación, las vías de circulación previstas<br /> en el proyecto.<br /> Asimismo, el loteador de inmuebles de superficies de dos o más<br /> hectáreas, transferirá gratuitamente, sin indemnización y a su costa, una<br /> fracción equivalente al 5% (cinco por ciento) para plazas y el 2% (dos por<br /> ciento) para edificios públicos del área total de los lotes a ser<br /> comercializados. El loteador deberá realizar la transferencia de dichas<br /> fracciones en el plazo de ciento ochenta días, contados desde la aprobación<br /> del proyecto. En caso de incumplimiento, la misma será dejada sin efecto.<br /> Si la superficie a ser loteada fuera igual o menor de dos hectáreas,<br /> el loteador abonará a la Municipalidad el 7% (siete por ciento) de su valor<br /> fiscal, para idéntico destino.<br /> En caso de reservarse sin lotear una superficie mayor de dos<br /> hectáreas, el propietario quedará exonerado de realizar las transferencias<br /> indicadas en el párrafo anterior sobre esta superficie de reserva sin<br /> lotear.<br /> Artículo 12.- Las construcciones de pavimento, de cualquier tipo o de<br /> empedrado, deberán contar como mínimo con la conformidad escrita del 50%<br /> (cincuenta por ciento) de los compradores de los inmuebles con frente sobre<br /> la vía a ser pavimentada. En caso de no contarse con la conformidad<br /> requerida, la Municipalidad podrá disponer igualmente la realización de la<br /> obra, siempre que la misma sea declarada de interés general para la<br /> comunidad.<br /> Artículo 13.- Las instituciones públicas que desean realizar<br /> loteamientos para viviendas, explotaciones productivas o para otros fines<br /> de interés social, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.<br /> Artículo 14.- En la venta de lotes de terreno a plazo, el loteador<br /> inscribirá la resolución municipal de aprobación de loteamiento en la<br /> Dirección General de los Registros Públicos. La inscripción consistirá en<br /> una nota marginal puesta en el registro de la finca loteada.<br /> Artículo 15.- El jefe de la sección de la Dirección General de los<br /> Registros Públicos, al expedirse sobre las condiciones de dominio de un<br /> bien inmueble, deberá referirse también a la constancia del registro<br /> mencionado en el artículo anterior.<br /> Artículo 16.- Los embargos decretados contra bienes del vendedor con<br /> posterioridad a la inscripción mencionada en el Artículo 14, sólo podrán<br /> afectar el crédito del vendedor por el importe que le adeude el comprador<br /> por cuotas aun no pagadas.<br /> Artículo 17.- Será nula toda enajenación, constitución de derechos<br /> reales o arrendamiento que el loteador hiciese a terceros sobre los lotes<br /> objeto del contrato de compraventa.<br /> Artículo 18.- Quedan derogadas las Leyes N°s. 1257 del 13 de junio de<br /> 1932; 214 del 26 de diciembre de 1970, y el Capítulo V de la Ley N° 1294<br /> del 18 de diciembre de 1987.<br /> Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro<br /> días del mes de diciembre del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, a dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando<br /> sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de<br /> la Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano<br /> Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Darío Antonio<br /> Franco Flores<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, de de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Francisco A. Oviedo Brítez<br /> Ministro del Interior<br /> rdl