Decreto Del 10 De Noviembre De 1883.reglamento De Tierras Públicas
Asunción, Noviembre 10 de 1883.
Siendo necesario reglamentar la ley de tierras públicas, promulgada el 2 de
Octubre próximo pasado, á fin de establecer los trámites que debe
observarse en lo sucesivo, oído el parecer del Consejo de Ministros y de
conformidad con lo propuesto por el ministerio del ramo;
El Presidente de la República.
DECRETA:
Artículo 1º.- Todo el que desee comprar tierras fiscales, dirijirá una
solicitud al gefe político del partido en que estuviesen
radicadas, espresando en ella las dimensiones y linderos del
lote que desee comprar.
Artículo 2º.- Se esceptúan de esta venta las tierras que tuvieren
pobladores basta el vencimiento del plazo fijado por la prórroga
de la ley de 21 de Agosto de 1882, desde cuya fecha cesa toda
preferencia á favor de los mismos, debiendo respetarse, no
obstante, los contratos de arrendamientos que se hubieren
celebrado, y los demás terrenos esceptuados por leyes anteriores
ó que esceptúe el Poder Ejecutivo de conformidad con el artículo
4° de la ley de la materia.
Los terrenos continuos á los pasos de los rios interiores de la
República, en una estensión de media legua á los cuatro vientos,
quedan reservados para éjidos de pueblos que se formen, y su
enajenación solo podrá efectuarse con arreglo á las
disposiciones que se dicten.
Artículo 3º.- Si las tierras solicitadas tuviesen pobladores, la
petición será devuelta, sin más tramite, con la providencia de
"No ha lugar por ahora por tener ocupante".
Artículo 4º.- Si los solicitantes acompañaren certificados ú otros
documentos, acreditando que los pobladores renuncian los
derechos que les concede la ley, se dará curso á la solicitud en
los términos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 5º.- Cuando las tierras solicitadas no estén en las condiciones
del artículo 2°, los gefes políticos les podrán la providencia
de "Por el sargento de compañía, asociado de dos testigos,
procédase incontinenti á practicar la mensura y amojamiento del
terreno solicitado y vuelva para resolver como corresponda."
Artículo 6º.- Las diligencias del artículo anterior, se practicarán en
un término que no escederá de diez días; y una vez devuelto el
espediente á la gefatura política, se le pondrá en el mismo día
la providencia de "Pase al ministerio del Interior para sus
efectos" y se devolverá á los interesados.
Artículo 7º.- El ministerio del Interior, hallando las diligencias
debidamente practicadas, ordenará que las peticiones pasen á la
Contaduría General de la Nación, para la liquidación
correspondiente.
Artículo 8º.- Una vez liquidada por Contaduría la cantidad que debe
abonarse con arreglo á la ley, volverá el espediente al
ministerio del Interior para que ordene la escrituración, prévio
pago del importe en la Tesorería de la Nación, con intervención
del ministerio de Hacienda.
Artículo 9º.- En vista de la constancia de haber sido satisfecho el
importe de las tierras solicitadas, la Escribanía y Registro de
tierras públicas espedirá los correspondientes títulos de
propiedad á los interesados, quienes deberán presentarlos
seguidamente á la Oficina de Hipotecas para su debida anotación.
Artículo 10.- Las solicitudes presentadas, así como las diligencias de
mensura y otras eventuales que pueda haber necesidad de
practicar, se estenderán todas en papel de 25 centavos.
Artículo 11.- Las escrituras de propiedad que procedan de adquisiciones
hechas por compra, no podrán costar más de un peso fuerte con
cincuenta centavos, incluso el valor del papel sellado, ni
cobrarse más de cincuenta centavos por cada anotación de la
Oficina de Hipotecas.
Artículo 12.- Se esceptúan del artículo precedente las compras de campos
cuyas dimensiones alcancen á una legua cuadrada ó escedan de
ella, que pagarán íntegramente todos los derechos establecidos
por las leyes.
Artículo 13.- Siempre que las dimensiones del campo de pastoreo
solicitado en compra no alcancen a una legua cuadrada, el gefe
político estará obligado á informar al ministro del Interior si
la estensión de que se trata es alguna área aislada ó nó.
Artículo 14.- Toda solicitud que se presente para compra de campos de
una legua arriba, deberá ser hecha ante el ministerio del
Interior.
Artículo 15.- Los gefes políticos llevarán un registro especial donde
anotarán con toda claridad, los nombres y nacionalidad de los
solicitantes, dimensiones y linderos de los terrenos y la fecha
de las solicitudes.
Artículo 16.- Cuando dos ó más personas soliciten la compra de un mismo
terreno, será siempre preferida la que solicitare primero; á
cuyo efecto y con el fin de evitar dudas, se pondrá siempre al
pié de cada petición y en presencia de los mismos interesados,
el día y la hora de la presentación.
Artículo 17.- No obstante la disposición anterior, los actuales
arrendatarios de tierras fiscales tendrán la preferencia en la
compra, según previene el art. 6° de la ley, toda vez que
ejerciten este derecho dentro del término de seis meses,
contados desde la promulgación de la misma; a cúyo efecto,
siempre que antes de espirar este plazo se solicitaren en compra
tierras arrendadas, los gefes políticos notificarán á sus
arendatarios de esta denuncia.
Artículo 18.- Cuando las tierras solicitadas salieren por su estención
de los límites de un partido, entrando en otro vecino, el
solicitante podrá dirigirse indistintamente al gefe político de
cualquiera de ellos, quien dará curso á la solicitud en los
mismos términos que si todo el terreno solicitado estuviese
comprendido dentro de su distrito, con la diferencia de que si
ambos partidos no pertenecieren á una misma clase, se
determinará por separado la estención de cada porción que
corresponda á uno y otro partido para la exacta verificación de
la liquidación.
Artículo 19.- En los casos del artículo anterior, la solicitud deberá ir
acompañada de un certificado del gefe político respectivo,
comprobando que el terreno situado en distinto partido, no ha
sido solicitado por nadie.
Artículo 20.- Para la computación de las áreas de las tierras que han de
venderse, sea cual fuere la figura geométrica que tengan, se
tomará como base, para las tierras de labor, una superficie de
diez mil varas cuadradas, y para las de pastoreo, una superficie
de una legua cuadrada, compuesta de dos mil quinientas cuadras
cuadradas, y cada y una de estas, de diez mil varas cuadradas.
Artículo 21.- La Tesorería General publicará un balance mensual de las
cantidades que perciba, procedentes de las ventas de tierras
fiscales, debiendo espresar si el pago se verificó en títulos ó
en moneda metálica.
Artículo 22.- La Escribanía y Registro De Tierras Públicas, pasará
trimestralmente al ministerio del Interior, un estado general de
las tierras fiscales vendidas, designando los partidos en que
están ubicadas, nombre de los compradores y precios pagados por
ellos.
Artículo 23.- Los documentos referidos en los dos artículos precedentes,
serán remitidos trimestralmente á la Contaduría General de la
Nación para que, confrontando unos con otros, verifique su
exactitud.
Artículo 24.- El ministerio del Interior abrirá un registro general,
dividido en tantas partes como distritos tiene la República, y
anotará en él todas las ventas hechas, con separación de
partidos y por órden de fecha, á fin de servir á la estadística
y de facilitar la formación de un cuadro catastral de la
República.
Artículo 25.- Toda compra de tierras fiscales que no haya sido
satisfecha en Tesorería, á los treinta días después de haber
sido liquidada por la Contaduría General, será nula y de ningún
valor.
Artículo 26.- Cualquier duda que pudiera ocurrir en la fiel y exacta
aplicación del presente decreto, será consultada directamente al
ministerio del Interior para su resolución.
Artículo 27.- Los Bonos de Tesorería que entren en ella, en pago de
tierras públicas, serán anulados en la forma establecida en el
artículo 7° de la ley de Bonos, y el metálico será entregado á
la comisión correspondiente, á los efectos del citado artículo
de la misma ley.
Artículo 28.- Las tierras solicitadas antes de ahora, con arreglo á la
ley de 15 de Diciembre de 1876, seguirán los trámites señalados
por esa misma ley.
Artículo 29.- Comuníquese, publíquese y dése al R.O.
Juan A. Meza Bernardino Caballero