Decreto Nº 1401 Del 2 De Febrero Del 2009. Por El Cual Se Autoriza La Modificación Y Reglamentación Del Decreto Nº 8120/06, Por Le Cual Se Fijan Y Actualizan Las Tasas Y Tarifas Por La Prestación De Los Servicios Aeronauticos, Aeroportuarios, Metereologicos Y Otros Medios De Recursos A Cargo De La Dirección De Aeronautica Civil-Dinac
VISTO: La Nota P/DINAC N° 57/2008 del 23 de setiembre de 2008,
elevada por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC),
por conducto del Ministerio de Defensa Nacional (Expediente N°
8.120/06 "por el cual se fijan y actualizan las tasas y tarifas
por la prestación de los servicios Aeronáuticos, Aeroportuarios,
Meteorológico y otros medios de recursos a cargo de la DINAC"; y
CONSIDERANDO: Que la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC),
tiene a su cargo la administración, dirección y
fiscalización de los aeropuertos y aeródromos
públicos y la prestación de los servicios de ayuda,
protección y apoyo al vuelo.
Que es responsabilidad de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil
(DINAC), la presentación de los servicios de
seguridad y protección a la aeronavegación en el
espacio aéreo de su jurisdicción, así como también el
desarrollo de infraestructuras aeroportuarias
adecuadas, que faciliten la integración territorial
del país con la utilización del transporte aéreo como
sistema de transporte.
Que la Asociación de Transporte Aéreo Internacional - LATA, informó
sobre la crisis generada por el récord histórico de
los precios de combustibles por la que hace un
urgente llamado en seis áreas específicas,
incluyendo, naturalmente, una mejor eficiencia en
costos de parte de las compañías aéreas; y solicita
propuestas concretas de cómo podría la DINAC
contribuir de una manera significativa a este
esfuerzo mancomunado para generar reducciones de
costos y un aumento en la eficiencia de los mismos,
sugiriendo la reducción o eliminación de ciertos
derechos, establecer descuentos temporales, entre
otras cosas.
Que Transportes Aéreos del MERCOSUR S.A. - TAM MERCOSUR, solicita la
implementación de medidas que permitan la viabilidad
del transporte aéreo en el Paraguay y convertir a
Asunción y Ciudad del Este en vigorosos centros de
pasajeros y cargas, permitiendo operaciones
internacionales de largo alcance con una flota
estimada de quince o más aeronaves.
Que es función del Estado Paraguayo y de la DINAC el fomento y
desarrollo de la Aviación Civil establecida en la Ley
N° 73/90-Carta Orgánica y el Código Aeronáutico.
Que la Presidencia de la DINAC, por Resolución N° 50/2008, conforme a
los Artículos 27 Inciso k) y 45 de la Ley N° 73/90 y
la Ley N° 2.199/03 "Que dispone los Órganos
Colegiados Encargados de la Dirección de Empresas y
Entidades del Estado Paraguayo", ha resuelto proponer
al Poder Ejecutivo para su aprobación, el Proyecto de
Decreto para la fijación y actualización de las tasas
y tarifas por la prestación de Servicios
Aeronáuticos, Aeroportuarios, Meteorológico y otros
medios de recursos a cargo de la DINAC.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa
Nacional y la Asesoría Jurídica de la Dirección
Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), se expidieron
favorablemente según Dictámenes N°s. 1.770 y
1.215/2008, respectivamente.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Autorízase el descuento del 30% (treinta por ciento) de los
servicios aeroportuarios prestados por la DINAC , establecido en el
Anexo del Decreto 8.120/06, Artículo 3° - Servicio de protección al
vuelo y Artículo 10 - Operaciones.
Art. 2°.- Autorízase la modificación del Anexo del Decreto 8.120/06,
Artículo 51: Introducción de combustibles, lubricantes y productos
afines: Por la introducción, provisión y venta de combustibles,
lubricantes y productos afines, para la aviación y/o vehículos
varios, en los diferentes Aeropuertos bajo la administración de la
DINAC, realizados por las empresas autorizadas, la DINAC percibirá
el importe especificado en el siguiente cuadro:
a) Combustibles: por cada metro cúbico vendido 2,50 Dólares
americanos.
b) Lubricantes y productos afines: sobre la facturación bruta
formulada según el precio vigente. El porcentaje de 1%.
Serán exoneradas aquellos combustibles de vehículos terrestres, cuyos
precios se encuentren establecidos por el Gobierno.
Art. 3°.- La autorizaciones de descuentos establecidas en los Artículos
1° y 2° del presente Decreto, tendrán vigencia hasta el 30 de abril
de 2009. A partir del 1 de mayo del 2009, regirán nuevamente las
tasas y tarifas establecidas en el Artículo 3, 10 y 51 del Decreto
N° 8.120/06.
Art. 4°.- Reglaméntese el Anexo del Decreto N° 8.120/06, en su Artículo
4°.- Vuelos Exploratorios: La DINAC podrá otorgar facilidades en
las tarifas por los servicios prestados por un periodo máximo de un
año, a las Compañías Aéreas que deseen explorar nuevas rutas con
origen y/o destino a un Aeropuerto Internacional administrado por
la DINAC, cuyo procedimiento será reglamentado por ésta, debiendo
aplicar las siguientes tasas:
| | | |
|Servicios |Nuevas rutas y/o rutas |Rutas combinadas: |
|S/Anexo |no servidas tanto en su |tramos de nueva ruta |
|Decreto N° |origen como destino |y/o ruta no servida |
|8.120/06 | |que sea interceptada |
| | |con una ruta servida |
| | |y viceversa. |
| | | |
|Artículo 3° |Sin cargo |Tramo de ruta no |
|Protección al | |servida: |
|Vuelo | |Sin cargo. |
| | |Tramo de ruta |
| | |servida: aplicará el |
| | |Artículo 3° del Anexo|
| | |del Decreto N° |
| | |8.120/06 |
| | |. |
| | | |
|Artículo 10.- |Sin cargo |Se aplicará el |
|operaciones | |Decreto 10 Anexo del |
| | |Decreto N° 8.120/06. |
| | | |
|Artículo 13.- |Sin cargo |Se aplicará el |
|Estacionamiento| |Decreto N° 10.216/06.|
| | | |
| | | |
|Artículo 15.- |Sin cargo |Se aplicará el |
|Asistencia y | |Artículo 15, Anexo |
|apoyo en | |del Decreto N° |
|tierra. | |8.120/06. |
Definición de nueva ruta: Son aquellas rutas que no se encuentran
servidas por ninguna Compañía Aérea, que será explorado por un
operador autorizado.
Art. 5°.- El presente Decreto entrará en vigencia a los 8 (ocho) días de
la fecha de su promulgación y publicación.
Art. 6°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Defensa
Nacional.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.