Ley 1
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O
PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA
EL CONGRESO DE LA NACIONAL PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
Art. 1°.- Apruébase y ratificase la "CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS" o "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA", suscrita
en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 durante la
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos,
y firmada por la República del Paraguay el 2 de febrero de 1971,
cuyo texto es como sigue:
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
"PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA"
Preámbulo
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención.
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente
dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de
libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los
derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen
del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual
justifican una protección internacional, de naturaleza convencional
coadjuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de
los Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y
desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito
universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano
libre, exente del temor y de la miseria, si se crean condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana
Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la
propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos
económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención
interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura,
competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I - DEBERES DE LOS ESTADOS
Y DERECHOS PROTEGIDOS
Capítulo I - ENUMERACIÓN DE DEBERES
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados
Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otro índole, origen
nacional o social, posición económicas, nacimiento o cualquier otra
condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser
humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el
ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Capítulo II - DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 3. Derecho de Reconocimiento de la Personalidad Jurídica.
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Artículo 4. Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en
general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que han abolido la pena de muerte,
ésta sólo podrá imponerse por delitos más graves, en cumplimiento de
sentencia ejecutoria de tribunal competente y de conformidad con una
ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión
del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales
no se aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la
han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte
por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que,
en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho
años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en
estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a
solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los
cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar
la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión
ante autoridad competente.
Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre. 1. Nadie
puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la
trata de esclavos y de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo
forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan
señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos
forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de
que prohibido el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o
tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad
ni a la capacidad física del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio para los efectos de
este artículo:
a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una
persona recluida en cumplimiento de sentencia o resolución
formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales
trabajos o servicios deberán realizarse bajo vigilancia y
control de las autoridades públicas, y los individuos que
los efectúen no serán puestos a disposición de
particulares, compañías, o personas jurídicas de carácter
privado;
b) el servicio militar y, en los países donde se admite
exención por razones de conciencia, el servicio nacional
que la ley establezca en lugar a aquél;
c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que
amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d) el trabajo o servicio que forme parte de las
obligaciones cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo
por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de
las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o
cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin
demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro
de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin prejuicio de
que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a
garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a
recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste
decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordene su libertad si el arresto o detención fueran ilegales. En los
Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera
amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a
un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la
legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni
abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no
limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por
incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho
que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el
traductor o intérprete, si no comprende o no habla el
idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la
acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse
libre y privadamente con su defensor:
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por
sí mismo ni nombraré defensor dentro del plazo establecido
por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia,
como testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable, y
h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si
es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no
podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en los
que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede
ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse
no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede
imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión
del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley
dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
Artículo 10. Derecho de indemnización. Toda persona tiene derecho a
ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en
sentencia firme por error judicial.
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona
tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias
o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o
en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la
ley contra esas ingerencias o esos ataques.
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión. 1 Toda persona
tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho
implica la libertad de conciencia y religión. Este derecho implica la
libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de
religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar
su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en
público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas
que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus
creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y
las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos o
libertades de los demás.
4. Los padres y en su caso los tutores, tienen
derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de todo índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su selección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidad ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o
la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión
por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencia
radioeléctrica, o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos
por ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la
adolescencia, sin prejuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en
favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier
otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional.
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta. 1. Toda persona
afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y
que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el
mismo órgano de difusión en general, tiene derecho a efectuar por el
mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las
condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta
eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese
incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la
reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica,
de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté
protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15. Derechos de Reunión. Se reconoce el derecho de reunión
pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de
la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral
públicas o derechos o libertades de los demás.
Artículo 16. Libertad de Asociación. 1 Todas las personas tienen
derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos,
políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o
de cualquier otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de
la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la
moral pública o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la
imposición de restricciones legales, y aun la privación del
ejercicio del derecho de asociación a los miembros de las fuerzas
armadas y de la policía.
Artículo 17. Protección a la Familia. 1. La Familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la
sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las
condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida
en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido
en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas
para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante
el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de
disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección
necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y
conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a
los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del
mismo.
Artículo 18. Derecho al Nombre. Toda persona tiene derecho a un
nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La
ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos,
mediante supuestos, si fuese necesario.
Artículo 19. Derecho del Niño. Toda persona tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de
su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad. 1 Toda persona tiene derecho
a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del
Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad
ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene
derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso
y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante
el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de
interés social y los casos y según las formas establecidas por la
ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre
por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22. Derecho de Circulación y de Resistencia. 1. Toda persona
que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a
circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las
disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier
país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser
restringido sino en virtud de una ley, en la medida
indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden público, la moral o la salud públicas o los
derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1
puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas
determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual
es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un
Estado Parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado
de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la
ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en
territorio extranjero en caso de persecución por delitos
políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con
la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto
a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a
la libertad personal está en riesgo de violación a causa de
raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus
opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar
de los siguientes derechos y oportunidades.
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente
elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por
voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación
del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia. 1. Toda persona
que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a
circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las
disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier
país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser
restringido sino en virtud de una ley, en la medida
indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o
los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1
puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas
determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual
es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un
Estado Parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado
de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la
ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en
territorio extranjero en el caso de persecución por delitos
políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con
la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto
a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a
la libertad personal está en riesgo de violación a causa de
raza, nacionalidad, religión, condición social o de su opiniones
políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar
de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente
elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y
por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a
la funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y
oportunidades a que se refiere el inciso anterior,
exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por
juez competente, en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales
ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminación, a
igual protección de la ley.
Artículo 25. Protección Judicial. 1 Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de
toda persona que interpongan tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
Capítulo III - DERECHOS ECONÓMICOS
SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen
a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la
cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se
deriven de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia
y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida
de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados.
Capítulo IV - SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS,
INTERPRETACIÓN Y APLICACION
Artículo 27. Suspensión de Garantías. 1. En caso de guerra, de
peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o
seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, la
medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la
situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta
Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con
las demás obligaciones que les impone el derecho incompatible con las
demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no
entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los
derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al
Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la
Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de
la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y
Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17
(Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derecho
del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos
Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para
la protección de tales derechos.
3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión
deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la
presente Convención, por conducto del Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones
cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan
suscrito la suspensión y de la fecha en que haya dado por
terminada tal suspensión.
Artículo 28. Cláusula Final. 1. Cuando se trata de un Estado Parte
constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado
Parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención
relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción
legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias
que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes
de la Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato
las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes,
a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades
puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento
de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí
una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el
pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones
necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo
Estado así organizado, las normas de la presente Convención.
Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la
presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguna de los Estados Partes, grupo o persona,
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida
que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
libertad que puede estar reconocido de acuerdo con las
leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con
otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al
ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y
otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones. Las restricciones
permitidas, de acuerdo con esta Convención, el goce y ejercicio de
los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser
aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de
interés general y con el propósito para el cual han sido
establecidas.
Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos. Podrán ser incluidos
en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y
libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos
establecidos en los artículos 76 y 77.
Capítulo VII. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. ORGANIZACION
Artículo 34. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se
compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta
autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos
humanos.
Artículo 35. La Comisión representa a todos lo Miembros que integran
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 36. 1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título
personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de
candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados Miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres
candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de
cualquier otro Estado Miembro de la Organización de los Estados
Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de
los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del
proponente.
Artículo 37. 1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro
años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de
los Miembros designados en la primera elección expirará al cabo de
dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán
por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres Miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de una nacional de un
mismo Estado.
Artículo 38. Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se
deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo
Permanente de la Organización de acuerdo con lo que dispongan el
Estatuto de la Comisión.
Artículo 39. La Comisión preparará su Estatuto, los someterá a la
aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo 40. Los servicios de secretaría de la Comisión deben ser
desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de
la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los
recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas
por la Comisión.
Sección 2. FUNCIONES
Artículo 41. La Comisión tiene la función principal de promover la
observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio
de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en
los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a
los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten
medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro
del marco de sus leyes internas y sus preceptos
constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas
para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios o informes que considere
convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros que le
proporcionen informes sobre las medidas que adopten en
materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, le
formulen los Estados Miembros en cuestiones relacionadas
con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades,
les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones
en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 42. Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de
los informes y estudios que en sus respectivos campos someten
anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano, la
Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele por que se promuevan
los derechos derivados de las norma económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de
Buenos Aires.
Artículo 43. Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la
Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en
que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera
disposiciones de esta Convención.
Sección 3. COMPETENCIA
Artículo 44. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no
gubernamental legalmente reconocido en uno o más Estados Miembros de
la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que
contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un
Estado Parte.
Artículo 45. 1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito
de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en
cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de
la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un
Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones
de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
2. Las Comunicaciones hechas en virtud del presente artículo
solo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un
Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual
reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no
admitirá ninguna comunicación contra un Estado Parte que haya
hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden
hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período
determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá
copia de las mismas a los Estados Miembros de dicha
Organización.
Artículo 46. 1. Para que una petición o comunicación presentada
conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se
requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotados los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a
partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus
derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el
nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la
firma de la persona o personas o del representante legal de
la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente
artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se
trata el debido proceso legal para la protección del
derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en su derechos
el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya
sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre
los mencionados recursos.
Artículo 47. La Comisión declarará inadmisible toda petición o
comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a) falta alguno de los requisitos indicados en el
artículo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una violación de los
derechos garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición del propio peticionario o del
Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación
o sea evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o
comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro
organismo internacional.
Artículo 48. 1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación
en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que
consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:
a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación
solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual
pertenezca la autoridad señalada como responsable de la
violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de
la petición o comunicación.
Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo
razonable, fijado por la Comisión al considerar las
circunstancias de cada caso;
b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado
sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten
los motivos de la petición o comunicación. De no existir o
subsistir, mandará archivar el expediente;
c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la procedencia
de la petición o comunicación, sobre la base de una
información o prueba sobrevivientes;
d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de
comprobar los hechos, la Comisión realizará, con
conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado
en la petición o comunicación. Si fuere necesario y
conveniente, la Comisión realizará una investigación para
cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados
interesados le proporcionarán, todas las facilidades
necesarias;
e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier
información pertinente y recibirá, si así se le solicita,
las exposiciones verbales o escritas que presenten los
interesados;
f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin
de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el
respeto a los derechos humanos reconocidos en esta
Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una
investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se
alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación
de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos
formales de admisibilidad.
Artículo 49. Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a
las disposiciones del inciso 1.f) del Artículo 48 la Comisión
redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los
Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su
publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los
hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el
caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información
posible.
Artículo 50. 1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que
el Estatuto de la Comisión, está redactará un informe en el que
expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa,
en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la
Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su
opinión por separado. También se agregarán al informe las
exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en
virtud del inciso 1.e) del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no
estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las
proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 51. 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión
a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha
sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión
o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión
podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su
opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo
dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para
remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la
mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no
medidas adecuadas o si publica o no su informe.
Capítulo VIII - LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. ORGANIZACION
Artículo 52. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los
Estados Miembros de la Organización, elegidos a título personal entre
juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en
materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas
para el ejercicio de la más elevadas funciones judiciales conforme a
la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga
como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53. 1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación
secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la
Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de
candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres
candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro
Estado Miembro de la Organización de los Estado Americanos. Cuando se
proponga una terna, por los menos uno de los candidatos deberá ser
nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 54. 1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período
de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres
de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de
tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán
por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha
expirado, completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerá en funciones hasta el término de su
mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se
hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos
efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55. 1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados
Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a
conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la
nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado Parte en el
caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la
Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de
la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá
designar una juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señalados en el artículo
52.
5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo
interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los
fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte
decidirá.
Artículo 56. El quórum para las deliberaciones de la Corte es de
cinco jueces.
Artículo 57. La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Artículo 58. 1. La Corte tendrá su sede en el lugar determinen, en la
Asamblea General de la Organización, los Estados Partes en la
Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de
cualquier Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos
en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa
aquiesciencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la
Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus
votos, cambiar la sede de la Corte.
2. La Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a
las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Artículo 59. La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y
funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo
con las normas administrativas de la Secretaría General de la
Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia
de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por la Secretaría
General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.
Artículo 60. La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la
aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.
Sección 2. COMPETENCIA Y FUNCIONES
Artículo 61. 1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho
a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario
que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a
50.
Artículo 62. 1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de
su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en
cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de
pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte
sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de
esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo
condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos
específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la
Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros
Estados Miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso
relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones
de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados
Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha
competencia, ora por declaración especial, como se indica en los
incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63. 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegido en esta Convención, la Corte dispondrá que se
garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se
reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado
la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización
a la parte lesionada.
2. En caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario
evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos
que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Se trataré de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo 64. 1. Los Estados Miembros de la Organización, podrán
consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o
de otros tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en
lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la
Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre
cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos
internacionales.
Artículos 65. La Corte someterá a la consideración de la Asamblea
General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un
informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con
las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado
no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección 3. PROCEDIMIENTO
Artículo 66. 1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresaré todo o en parte la opinión
unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se
agregue al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo 67. El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En
caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo
interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que
dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la
fecha de la notificación del fallo.
Artículo 68. 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a
cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización
compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el
procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra
el Estado.
Artículo 69. El fallo de la Corte será notificado a las partes en el
caso y transmitido a los Estados Partes en la Convención.
Capítulo IX. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70. 1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión
gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de
las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho
internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de
los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus
funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a
los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por
votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 71. Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o
miembro de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su
independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los
respectivos estatutos.
Artículo 72. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión
percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que
determinen sus estatutos, teniendo en cuenta la importancia e
independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje
serán fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los
Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la
Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su
propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la
Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última
no podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73. Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte,
según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización
resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión
o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas
en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se requerirá
una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados Miembros de
la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además,
de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la
Convención, si se trataré de jueces de la Corte.
Capítulo X - FIRMA, RATIFICACIÓN, RESERVA,
ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo 74. 1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la
ratificación o adhesión de todo Estado Miembro de la Organización de
los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la
misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan
depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión, la
Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la
ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en
vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación
adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los Estados
Miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 75. Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas
conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de
los Tratados, suscrito el 23 de mayo de 1969.
Artículo 76. 1. Cualquier Estado Parte directamente y la Comisión o
la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la
Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de
enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados
ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el
respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los
dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al
resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 77. 1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo
31, cualquier Estado Parte y la Comisión podrán someter a la
consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea
General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la
finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la
misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada
en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.
Artículo 78. 1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención
después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha
de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año,
notificando al Secretario General de la Organización, quien debe
informar a las otras Partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado
Parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en
lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de
esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha
en la cual la denuncia produce efecto.
Capítulo XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 1. COMISION INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 79. Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario
General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que
presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para
miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El
Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los
Candidatos presentados y la comunicará a los Estados Miembros de la
Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea
General.
Artículo 80. La elección de miembros de la Comisión se hará de entre
los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79,
por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos
los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta
de los votos de los representantes de los Estados Miembros. Si para
elegir a todos los miembros de la Comisión resultante necesario
efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma
que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor
número de votos.
Sección 2. CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHO HUMANOS
Artículo 81. Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario
General pedirá por escrito a cada Estado Parte que presente, dentro de
un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una
lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la
comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la
próxima Asamblea General.
Artículo 82. La elección de jueces de la Corte se hará de entre los
candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por
votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se
declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y
la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados
Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultaré
necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la
forma que determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban
menor número de votos.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Cámara de Senadores el trece de junio del año
un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el catorce de julio del año un mil
novecientos ochenta y nueve.
|El Presidente de la Cámara de |El Presidente de la Cámara de |
|Senadores |Diputados |
|Alberto Nogués |Miguel Angel Aquino |
| | |
|Evelio Fernández Arévalos |Eugenio Sanabria Cantero |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 8 de agosto de 1989.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
El Ministro de Relaciones Exteriores
Luis María Argaña