Ley 1
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1
DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Parte Preliminar
Artículo 1º.-La mujer y el varón tienen igual capacidad de goce y de
ejercicio de los derechos civiles, cualquiera sea su estado civil.
DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA DEL MATRIMONIO
Disposiciones Generales
Artículo 2º.-La unidad de la familia, el bienestar y protección de los
hijos menores y la igualdad de los cónyuges son principios fundamentales
para la aplicación e interpretación de la presente Ley. Dichos principios
son de orden público y no podrán ser modificados por convenciones
particulares, excepto cuando la Ley lo autorice expresamente.
ESPONSALES
Artículo 3º.-La promesa recíproca de futuro matrimonio no produce
obligación legal de contraerlo. Tampoco obliga a cumplir la prestación que
hubiere sido estipulada para el caso de inejecución de dicha promesa.
MATRIMONIO
Artículo 4º.-El matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un
varón y una mujer legalmente aptos para ello, formalizada conforme a la
Ley, con el objeto de hacer vida en común.
Artículo 5º.-No habrá matrimonio sin consentimiento libremente expresado.
La condición, modo o término del consentimiento se tendrán por no puestos.
Artículo 6º.-El marido y la mujer tienen en el hogar deberes, derechos y
responsabilidades iguales, independientemente de su aporte económico al
sostenimiento del hogar común. Se deben recíprocamente respeto,
consideración, fidelidad y asistencia.
Artículo 7º.-Cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria
lícitas y efectuar trabajos fuera de la casa o constituir sociedades para
fines lícitos.
Artículo 8º.-Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del
hogar y a solventar las necesidades de alimentación y educación de los
hijos comunes, y de las de uniones anteriores que viviesen con ellos. Esta
contribución será proporcional a sus respectivos ingresos, beneficios o
rentas. Si uno de ellos se encontrase imposibilitado de trabajar y
careciese de rentas propias, el otro deberá hacerse cargo de todos los
gastos expresados.
Artículo 9º.-La atención y cuidado del hogar constituye una función
socialmente útil y de responsabilidad común de ambos cónyuges.
Cuando uno de ellos se dedique con exclusividad a la misma, la obligación
de sostener económicamente a la familia recaerá sobre el otro sin perjuicio
de la igualdad de sus derechos, y de la colaboración que mutuamente se
deben.
Artículo 10º.-La mujer casada podrá usar el apellido de su marido a
continuación del suyo propio, pero esto no implica cambio de nombre de
ella, que es el que consta en la respectiva partida del Registro Civil. La
viuda podrá continuar el uso del apellido marital mientras no contraiga
nupcias o unión de hecho.
En caso de disolución, nulidad o separación judicial personal de
matrimonio, cesará dicho uso.
El marido tendrá la misma opción de adicionar el apellido de la esposa al
suyo propio.
Artículo 11º.-En ningún caso el no uso por parte de la esposa del apellido
marital podrá ser considerado como ofensivo por el marido.
Artículo 12º.-Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada
progenitor, y el orden de dichos apellidos será decidido de común acuerdo
por los padres. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será
mantenido para todos los demás.
Los hijos extramatrimoniales llevarán en primer lugar el apellido del
progenitor que primero le hubiera reconocido. Si lo fuera por ambos
simultáneamente tendrán la misma opción que en el párrafo anterior.
El reconocido sólo por uno de los progenitores llevará los dos apellidos
del que le reconoció. Si ésta a su vez llevase uno solo, podrá duplicar
dicho apellido.
Los hijos al llegar a la mayoría de edad tendrán opción por una vez para
invertir el orden de los apellidos paternos.
Artículo 13º.-Los cónyuges decidirán libre y responsablemente el número y
espaciamiento de sus hijos y tienen derecho a recibir al respecto
orientación científica en instituciones estatales.
Artículo 14º.-Se considera domicilio conyugal el lugar en que por acuerdo
entre los cónyuges éstos hacen vida en común, y en el cual ambos gozan de
autoridad propia y consideraciones iguales.
Una y otro podrán ausentarse temporariamente del mismo para atender
funciones públicas, o en el ejercicio de sus respectivas profesiones o por
intereses particulares relevantes. A pedido de parte el Juez puede
suspender el cumplimiento del deber de convivencia cuando ponga en peligro
la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges, o la actividad
económica de uno de ellos del cual dependa el sostenimiento de la familia.
Artículo 15º.-Cualquiera sea el régimen patrimonial adoptado, cada cónyuge
tiene el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar. A ambos
compete igualmente decidir en común las cuestiones referentes a la economía
familiar.
Artículo 16º.-Si uno de los cónyuges no estuviese en condiciones de ejercer
los derechos y funciones anteriormente expresados, los asumirá el otro en
la condiciones previstas en esta Ley.
CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 17º.-No pueden contraer matrimonio:
1)Los menores de uno y otro sexo que no hubiere cumplido diez y seis
años de edad, excepto dispensa especial para casos excepcionales a
partir de la edad de catorce años y a cargo del Juez en los tutelar
del Menor;
2)Los ligados por vínculo matrimonial subsistente;
3)Los que padezcan de enfermedad crónica contagiosa y transmisible
por herencia; excepto matrimonio "in extremis" o en beneficio de los
hijos comunes;
4)Los que padezcan de enfermedad mental crónica que les prive del uso
de la razón, aunque fuere en forma transitoria; y,
5)Los sordomudos, ciegos-sordos y ciego-mudos que no puedan expresar
su voluntad de manera indubitable.
Artículo 18º.-No pueden contraer matrimonio entre sí:
1)Los consanguíneos en línea recta matrimonial o extramatrimonial y
los colaterales de la misma clase hasta el segundo grado;
2)Los afines en línea recta;
3)El adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus
descendientes. El adoptado con el cónyuge del adoptante ni éste con
el cónyuge de aquél. Los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí
y con los hijos biológicos del adoptante;
4)El condenado como autor, instigador o cómplice del homicidio
doloso, consumado, tentado o frustrado de uno de los cónyuges,
respecto del otro cónyuge; y,
5)El raptor con la raptada mientras subsista el rapto o hasta que
hayan transcurrido tres meses desde el cese de la retención violenta.
Artículo 19º.-No se permite el matrimonio:
1)Del tutor o curador con el menor o incapaz hasta que el primero
hubiese cesado en sus funciones y fueren aprobadas las cuentas de la
tutela; o, en el segundo caso, que el incapaz recupere la capacidad,
y asimismo, sean aprobadas las cuentas de la curatela.
El que infrinja esta disposición perderá la retribución a que tuviese
derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese derivar del
mal ejercicio del cargo;
2)La viuda hasta que no transcurran trescientos (300) días de la
muerte de su marido, salvo que antes diera a luz, igual disposición
se aplica en caso de nulidad de matrimonio.
La contraventora perderá como única sanción los bienes que hubiere
recibido de su marido a título gratuito; y,
3)El viudo o viuda que no acredite haber hecho inventario judicial,
con intervención del Ministerio Pupilar, de los bienes que administre
pertenecientes a sus hijos menores; o, en su defecto que preste
declaración jurada de que sus hijos no tienen bienes o de que no
tiene hijos que estén bajo su patria potestad.
La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal
sobre los bienes de dichos hijos.
Esta disposición se aplica también a los casos de matrimonios
anulados y si se tratare de hijos extramatrimoniales que el padre o
la madre tengan bajo su patria potestad.
Artículo 20º.-Los menores a partir de los diez y seis años cumplidos y
hasta los veinte años necesitan el consentimiento de sus padres o tutor
para contraer nupcias. A falta o incapacidad de uno de los padres bastará
con el consentimiento del otro. Si ambas fueren incapaces o hubieren
perdido la patria potestad decidirá el Juez en lo Tutelar.
Los hijos extramatrimoniales también menores requieren el consentimiento
del padre o madre que les reconoció, o en su caso, de ambos. En defecto de
éstos decidirá el Juez.
Artículo 21º.-Si los menores se casaren sin la necesaria autorización
quedarán sometidos al régimen de separación de bienes hasta cumplir la
mayoría de edad.
El Juez fijará la suma que como cuota alimentaria podrá disponer el menor
para subvenir a sus necesidades y las del hogar, la que será tomada de sus
rentas si las hubiere, en su defecto, del capital.
Al cumplir la mayoría de edad podrán optar por el régimen de bienes de su
preferencia en las condiciones establecidas en el Artículo 23 de la
presente Ley.
REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
Artículo 22º.-Esta Ley reconoce regímenes patrimoniales matrimoniales:
a)La comunidad de gananciales bajo administración conjunta;
b)El régimen de participación diferida; y,
c)El régimen de separación de bienes.
Artículo 23º.-El régimen patrimonial del matrimonio podrá ser estipulado
por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, que se ajusten a las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 24º.-A falta de capitulaciones matrimoniales o si éstas fuesen
nulas o anuladas, el régimen patrimonial será el de la comunidad de
gananciales bajo administración conjunta.
Artículo 25º.-El Oficial del Registro del Estado Civil informará en cada
caso a los futuros contrayentes antes de la celebración del matrimonio, que
tienen la opción de elegir el régimen patrimonial que adoptarán, y que en
caso de no hacerlos expresamente, el régimen será el de la comunidad de
gananciales bajo administración conjunta. En todos los casos en el acta de
celebración del matrimonio se consignará si existen o no capitulaciones.
Artículo 26º.-Las capitulaciones matrimoniales deberán consignarse en
escritura pública y los contrayentes deberán presentar ante el Oficial
Público mencionado copia auténtica de la misma. Dicha circunstancia
constará expresamente en el acta de matrimonio respectivo, salvo que
efectúen dicha manifestación ante el Oficial Público, en un acta suscripta
por él mismo, los contrayentes y los testigos.
Artículo 27º.-Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones si las
hubiere, requieren el consentimiento expreso de ambos contrayentes y para
que tengan efecto contra terceros, se requiere su posterior inscripción en
la sección respectiva de los Registros Públicos. En caso de modificación,
deberá expresarse en la sustituyente la naturaleza y demás circunstancias
de la sustituida y dicha modificación deberá homologarse judicialmente.
Artículo 28º.-Son nulas y se tendrán por no escritas las cláusulas de las
capitulaciones matrimoniales que afecten el principio de la igualdad entre
los esposos en cuanto a la distribución de las utilidades o ganancias y al
aporte al pago de las deudas.
Artículo 29º.-Cuando termine la vigencia del régimen de comunidad de
gananciales o del de participación diferida, ya sea por consecuencia de la
terminación de la unión matrimonial o del cambio de régimen, deberá
procederse a su liquidación.
REGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES
Artículo 30º.-Si no se hubiere pactado un régimen distinto, este régimen
comenzará a partir de la celebración del matrimonio, con la excepción
prevista por el Artículo 21º.
Artículo 31º.-Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
1)Todos los que pertenecen a la mujer o al marido al tiempo de
contraer matrimonio;
2)Los que el uno o la otra adquieran durante la unión por herencia,
legado, donación u otro título gratuito;
3)Los que adquieran durante la unión a título onerosos si la causa o
título de adquisición fuese anterior a la unión;
4)Los adquiridos con dinero propio o en sustitución de un bien
propio, siempre que en el momento de la adquisición se haga constar
la procedencia del dinero, que la compra es para sí y la cosa a la
que sustituye, y el otro cónyuge lo suscriba;
5)La indemnización por accidentes, o por seguros de enfermedades,
daños personales o vida, deduciendo las primas si ellas hubieren sido
pagadas con bienes comunes;
6)Los derechos de autor o patentes de invención;
7)Los aumentos materiales que acrecieren un bien propio formando un
solo cuerpo con él;
8)Las pensiones, rentas vitalicias y jubilaciones a favor de uno de
los cónyuges anteriores al matrimonio;
9)Los efectos personales y recuerdos de familia, ropas, libros e
instrumentos de trabajo necesarios para el ejercicio de una
profesión;
10)Las indemnizaciones por daños sufridos en un bien propio; y,
11)El aumento de valor de un bien propio por mejoras hechas durante
la vigencia de la comunidad y con bienes gananciales, dándose derecho
al resarcimiento para el que no fuere titular del bien.
Artículo 32º.-Son bienes gananciales o comunes los obtenidos durante el
matrimonio:
1)Por la industria, trabajo, comercio, oficio o profesión de
cualquiera de los cónyuges;
2)Los obtenidos a título oneroso a costa del caudal común, tanto si
se hace la adquisición a nombre de ambos cónyuges como de uno sólo de
ellos;
3)Los frutos naturales y civiles devengados durante la unión y que
procedan de los bienes comunes así como de los propios de cada
cónyuge;
4)Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la
comunidad y a costa de los bienes comunes, aunque fueren a nombre de
uno solo de los esposos. Si para la fundación de la empresa
concurriesen capital propio y capital ganancial, la empresa será
ganancial, reconociéndose al titular del aporte propio el derecho al
resarcimiento en la proporción de su aporte de capital; y,
5)Las ganancias obtenidas por uno de los cónyuges por medio del juego
lícito, como lotería o afines, u otra causa que exima de restitución.
Artículo 33º.-En los casos previstos en el Artículo 31º, Inc. 11) y en el
Artículo 32º, Inc. 4) se tendrá en cuenta el valor de las mejoras en el
momento de efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal.
Artículo 34º.-Se reputan gananciales las cabezas de ganado que la
disolverse la comunidad excedan al número aportado por uno de los cónyuges
con carácter propio.
Artículo 35º.-Los bienes dejados a ambos cónyuges por testamento mientras
existiere la comunidad serán gananciales, si la liberalidad fuere aceptada
por ambos. Su distribución se hará por mitades si no se expresare otra
proporción.
Artículo 36º.-Se presume que son gananciales todos los bienes existentes al
terminar la comunidad, salvo prueba en contrario. No valdrá contra los
acreedores de la comunidad o de cualquiera de los cónyuges la sola
confesión de éstos.
Artículo 37º.-Durante la unión el titular de bienes propios conserva la
libre administración y disposición de los mimos.
REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Artículo 38º.-Corresponde a ambos cónyuges conjuntamente la representación
legal de la comunidad conyugal. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede
otorgar poder especial al otro para que ejerza dicha representación, en
todo o para circunstancias determinadas.
Artículo 39º.-Uno de los cónyuges asume la representación de la comunidad:
1)Si el otro está interdicto por resolución judicial;
2)Si el otro se encuentra ausente en lugar remoto o si se ignorase su
paradero; y,
3)Si el otro ha abandonado el hogar rehusándose a reintegrarse al
mismo y haya sido acreditada tal circunstancia judicialmente.
ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD
Artículo 40º.-Corresponde a ambos cónyuges conjunta o indistintamente a
cada uno de ellos la gestión y administración de los bienes gananciales.
Cuando para la realización de un acto de administración de los mismos uno
de los cónyuges no pudiera prestar su consentimiento o se negare
injustificadamente a hacerlo el otro podrá requerir autorización al Juez,
quien la concederá previa justificación de la necesidad de acto.
Artículo 41º.-Para las necesidades ordinarias del hogar la comunidad puede
ser administrada indistintamente por el marido o por la mujer. Si uno de
ellos abusa de este derecho, el Juez puede limitárselo a instancias del
otro.
Artículo 42º.-Los actos de disposición a título oneroso sobre bienes
gananciales corresponden a ambos cónyuges conjuntamente; empero cualquiera
de ellos puede ejercer tal facultad con poder especial del otro. Para los
actos de disposición a título gratuito de los gananciales se requiere bajo
pena de nulidad el consentimiento de ambos excepto los pequeños presentes
de uso.
Artículo 43º.-Uno de los cónyuges asumirá provisionalmente la
administración de la comunidad si el otro:
1)Ha sido sometido a interdicción;
2)Ha sido declarado judicialmente ausente;
3)Ha hecho abandono del hogar e invitado a reintegrarse se niega a
ello; y,
4)Se desconoce su paradero, acreditado judicialmente.
Artículo 44º.-Los cónyuges no pueden celebrar los contratos entre sí
respecto de los bienes propios y de la comunidad, pero podrán constituir o
integrar las mismas sociedades con limitación de responsabilidad.
Artículo 45º.-Cada cónyuge podrá sin autorización del otro realizar gastos
urgentes con carácter necesario, aunque sean extraordinarios.
Artículo 46º.-Los cónyuges se informarán recíproca y periódicamente sobre
la situación económica y los rendimientos de la comunidad.
Artículo 47º.-Si como consecuencia de un acto de administración o de
disposición de bienes comunes, llevado a cabo por uno solo de los cónyuges,
hubiere obtenido el mismo un lucro excesivo y ocasionando un perjuicio a la
comunidad, será deudora a la misma por el importe del perjuicio causado,
aunque el otro no lo impugnase.
Artículo 48º.-El cónyuge administrador con poder suficiente será
responsable ante el otro por los daños y perjuicios que pudieren causarle
sus actos culposos o dolosos.
Artículo 49º.-Cuando el acto constituyere un fraude a los derechos del
consorte, el afectado podrá demandar su nulidad, siempre que el tercero
adquirente hubiere procedido de mala fe.
CARGAS DE LA COMUNIDAD
Artículo 50º.-Son cargas de la comunidad de gananciales:
1)El sostenimiento de la familia y de los hijos menores comunes, y la
alimentación y educación de los hijos menores de uno solo de los
cónyuges que convivan en el hogar familiar, si éstos no tuvieren
recursos propios;
2)Los alimentos que por Ley cualquiera de los cónyuges deba dar a sus
ascendientes o descendientes, siempre que no pudiera hacerlos con sus
bienes propios;
3)Los gastos de administración de la comunidad;
4)El importe de lo donado o prometido por ambos cónyuges a sus hijos
comunes; y,
5)Las mejoras necesarias y los gastos de conservación de los bienes
propios y de los gananciales, así como los tributos que afecten a
ambas clases de bienes.
Artículo 51º.-Los bienes gananciales o comunes responderán por las
obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente, o por uno de
ellos con el consentimiento expreso del otro tanto para atender negocios de
la comunidad como para las necesidades del hogar.
Artículo 52º.-Cada cónyuge responde con sus bienes propios de las deudas
propias. Si ellos no fueren suficientes para abonarlas el acreedor podrá
pedir el embargo de la porción respectiva de gananciales, para efectivizar
el cobro de su crédito.
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
Artículo 53º.-La comunidad de gananciales concluye:
1)Como consecuencia del divorcio o de la separación judicial
personal, voluntaria o contenciosa;
2)Cuando el matrimonio sea declarado nulo;
3)Cuando se decrete judicialmente la separación de bienes a solicitud
de ambos cónyuges;
4)Cuando los cónyuges convengan el cambio de régimen patrimonial en
los términos previstos por esta Ley; y,
5)Por muerte de uno de los cónyuges.
Artículo 54º.-También la comunidad de gananciales puede concluir a petición
de uno solo de los cónyuges en los siguientes casos:
1)Cuando el otro cónyuge ha sido declarado interdicto, ausente, o en
quiebra, o hubiere solicitado concurso de acreedores;
2)Cuando los actos de uno de ellos entrañen peligro, dolo o fraude en
detrimento de los derechos del otro; y,
3)Por abandono voluntario que el otro hiciere del hogar por más de un
año, o si hubiere contraído unión de hecho con tercera persona.
Artículo 55º.-Los acreedores que citados por edicto judicial, no
comparezcan dentro del término de la citación, sólo tendrán acción contra
los bienes propios del deudor, o contra la parte que le corresponda en la
liquidación de la comunidad de gananciales.
Artículo 56º.-Una vez abonados los créditos reconocidos contra la
comunidad, los gananciales se dividirán entre los cónyuges por partes
iguales. Las pérdidas que deriven de obligaciones comunes se compartirán en
la misma proporción.
Artículo 57º.-Cuando la comunidad de gananciales se disolviera por muerte
de uno de los cónyuges y quedasen menores a cargo del supérstite, éste
tendrá derecho a que dentro de su parte de gananciales se le asigne la
vivienda familiar, útiles y enseres, compensando la diferencia a su cargo
ya sea en dinero efectivo o con otros bienes. El cónyuge que hubiera tenido
a su cargo la dirección de un establecimiento comercial o industrial tendrá
el mismo derecho sobre éste y en las condiciones del párrafo anterior.
Artículo 58º.-En cualquier caso las entregas de dinero efectivo y de bienes
muebles o inmuebles se efectuarán a favor de cada parte dentro de los
noventa días como máximo.
Artículo 59º.-La responsabilidad de uno de los cónyuges por un acto ilícito
en perjuicio de terceros, se paga con parte alicuota de los gananciales o
con los bienes propios del culpable.
REGIMEN DE PARTICIPACION DIFERIDA
Artículo 60º.-En este régimen cada cónyuge administra, disfruta y dispone
libremente tanto de sus bienes propios como de los gananciales. Pero al
producirse la extinción del régimen, que acontece en las mismas
circunstancias que en el de la comunidad de gananciales, cada cónyuge
adquiere el derecho de participar en las ganancias obtenidas por el otro,
durante la vigencia del mismo. Las ganancias, si las hubiere, se
distribuirán por mitad entre ambos cónyuges.
Artículo 61º.-Para determinar las ganancias se atenderá a la diferencia
entre el patrimonio inicial y el patrimonio final de cada cónyuge.
Artículo 62º.-El patrimonio inicial está constituido por los bienes y
derechos que pertenecen a cada cónyuge al empezar el régimen y por los
adquiridos durante el mismo por herencia, legado o donación, deduciéndose
las obligaciones que cada uno tuviere.
Artículo 63º.-El valor de los bienes que integran el patrimonio inicial se
determina considerando el que tuvieren cuando fueron integrados o
incorporados al mismo, el que deberá ser actualizado al día en que el
régimen cese. Si el pasivo es superior al activo no habrá patrimonio
inicial.
Artículo 64º.-El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los
bienes y derechos del que sea titular en el momento de la terminación del
régimen con deducción de las deudas pendientes.
Artículo 65º.-Si la diferencia entre el patrimonio inicial y el patrimonio
final de cada cónyuge fuera positiva, aquel cuyo patrimonio experimente un
incremento menor percibirá la mitad de la diferencia entre su propio
incremento y el del otro cónyuge.
Artículo 66º.-El crédito de participación deberá ser satisfecho por la
adjudicación de bien o bienes en especie o en dinero efectivo.
Artículo 67º.-Si el patrimonio de un cónyuge deudor careciere de bienes
para hacer efectivo el derecho de participación del acreedor, éste podrá
impugnar las enajenaciones que el primero hubiere efectuado en fraude de su
derecho de participación.
Artículo 68º.-Las acciones de impugnación prescriben a los dos años de
haberse extinguido el régimen de participación y no procederán, contra los
adquirentes a título oneroso que fueren de buena fe, pero darán lugar al
resarcimiento a favor del cónyuge perjudicado, a cargo de otro.
Artículo 69º.-Durante la vigencia de este régimen, ambos cónyuges están
obligados a contribuir al sostenimiento del hogar, en las mismas
condiciones que en el régimen de comunidad de gananciales y en proporción a
sus recursos económicos respectivos.
REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES
Artículo 70º.-Existirá entre los cónyuges régimen de separación de bienes:
1)Cuando así lo hubieran convenido;
2)Cuando en las capitulaciones matrimoniales expresaren que no regirá
entre ellos la comunidad de gananciales, pero sin expresar el régimen
adoptado;
3)Cuando exista divorcio o separación de cuerpos por vía judicial,
sea voluntaria o contenciosa; y,
4)En caso de matrimonio de menores previstos en el Artículo 21º.
Artículo 71º.-En este régimen desde el momento de su constitución le
corresponde a cada cónyuge el uso, administración y disposición de sus
bienes.
Artículo 72º.-En todos los casos la separación de bienes, para que surta
efecto contra terceros, debe estar inscripta en los Registros Públicos.
Artículo 73º.-Las obligaciones contraídas por uno u otro de los cónyuges
para satisfacer necesidades corrientes del hogar obligan a ambos en
proporción a sus ingresos.
Artículo 74º.-Cuando no sea posible probar a cual de los cónyuges pertenece
algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitades.
DE LOS BIENES RESERVADOS
Artículo 75º.-Cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial, son bienes
de administración reservada de cada cónyuge:
1)Las cosas destinadas exclusivamente a su uso personal, tales como
sus ropas, alhajas, joyas e instrumentos de trabajo;
2)Los adquiridos en ejercicio de un derecho inherente a sus bienes
reservados, o por vía de indemnización de daños y perjuicios en
ellos, o en virtud de un acto jurídico que a dichos bienes se
refiera;
3)Los que obtenga el usufructo legal de los bienes de sus hijos
menores habidos de un matrimonio anterior;
4)El producto del trabajo de cada cónyuge; y,
5)Los bienes propios de cada cónyuge.
ALIMENTOS
Artículo 76º.-Si luego del divorcio de la separación personal y disolución
de la comunidad conyugal uno de los cónyuges se encontrare imposibilitado
de proveer a su subsistencia y careciere de bienes propios, el Juez, a
solicitud del interesado podrá fijar una cuota alimentaria a su favor y a
cargo del otro cónyuge.
Para determinar su monto se tendrán en consideración la edad y estado de
salud del peticionante, su nivel profesional y perspectivas de inserción en
el mercado de trabajo, su conducta hacia la familia y la duración de la
unión conyugal disuelta.
Artículo 77º.-No existe obligación de suministrar alimentos al cónyuge
declarado judicialmente culpable del divorcio o de la separación personal.
Artículo 78º.-En caso de nulidad de matrimonio por sentencia firme el
cónyuge de buena fe tendrá derecho a ser indemnizado por el culpable.
Artículo 79º.-La pensión alimentaria podrá ser substituida por la entrega
de una sola vez de un capital en dinero efectivo o en otros bienes, o por
la constitución de una renta vitalicia, a opción del obligado y aceptación
del beneficiario.
Artículo 80º.-Toda pensión alimentaria se reajustará en consonancia con las
alteraciones del valor del signo monetario nacional.
Artículo 81º.-Si la pensión alimentaria fuere abonada por cuotas periódicas
el derecho a percibirla subsistirá mientras el beneficiado no contraiga
nueva unión legal o de hecho.
Disposiciones Transitorias
Artículo 82º.-Todos los matrimonios celebrados en la República con
anterioridad a la sanción de la presente Ley, se regirán a partir de su
vigencia por el sistema patrimonial de la comunidad de gananciales bajo
administración conjunta, si expresamente no adoptaren otro régimen
patrimonial. Exceptúanse los que actualmente estuvieren bajo régimen de
separación de bienes, que no sufrirán modificación.
UNION DE HECHO O CONCUBINATO
Artículo 83º.-La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que
voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular,
teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando
afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme
a la presente Ley.
Artículo 84º.-En la unión que reúna las características del artículo
precedente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración
se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá
disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos
casos distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el
sobreviviente y los herederos del otro, por mitades.
Artículo 85º.-Cuando de la unión expresada hubieren nacido hijos comunes el
plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del
primer hijo.
Artículo 86º.-Después de diez años de unión de hecho o concubinaria bajo
las condiciones expresadas, podrán los concubinos mediante declaración
conjunta formulada ante el Encargado del Registro del Estado Civil o el
Juez de Paz, de la jurisdicción respectiva, inscribir su unión, la que
quedará equiparada a un matrimonio legal, incluso a los efectos
hereditarios y los hijos comunes se considerarán matrimoniales.
Si uno solo de los concubinos solicita la inscripción de la unión, el Juez
citará al otro concubino y luego de escuchar las alegaciones de ambas
partes decidirá en forma breve y sumaria.
Artículo 87º.-Los bienes comunes de los concubinos que son los adquiridos
por cualquiera de ellos durante la vida en común, están afectados a la
satisfacción de las necesidades de la familia e hijos menores. Su
administración corresponde a cualquiera de ellos, indistintamente. Los
bienes propios, que son los que cada uno tenía antes de la unión o
adquiridos durante ella por título propio, están bajo la administración y
disposición de su titular.
Artículo 88º.-Los gastos que cada uno de los concubinos realice en
beneficio de la familia así como las obligaciones contraídas a tal efecto,
obligan a ambos y se abonarán con los bienes comunes. Si éstos fueran
insuficientes se hará con los bienes de cada uno, proporcionalmente.
Artículo 89º.-Se presumen hijos del concubino los nacidos durante la unión
de éste con la madre, salvo prueba en contrario.
Artículo 90º.-Si terminada la convivencia y efectuada la separación de
gananciales uno de los ex-concubinos careciere de recursos y estuviere
imposibilitado de procurárselos, podrá solicitar alimentos al otro mientras
dure la emergencia.
Artículo 91º.-Si la unión termina por muerte de uno de los concubinos
siempre que ella tuviera cuanto menos cuatro años de duración el
sobreviviente recibirá la mitad de los gananciales y la otra mitad se
distribuirá entre los hijos del fallecido, si los hubiere. Si el causante
tuviere bienes propios, el concubino supérstite concurrirá con los hijos,
en igualdad de condiciones de éstos. El derecho de representación del
concubino supérstite solo se extiende a sus descendientes en primer grado.
Artículo 92º.-Si el fallecido no tuviere hijos pero dejare ascendientes, el
concubino sobreviviente concurrirá con ellos en la mitad de los
gananciales, por partes iguales.
Artículo 93º.-Si el causante no tuviere descendientes ni ascendientes, el
concubino supérstite recibirá todos los bienes del mismo, excluyendo por
tanto a los colaterales.
Artículo 94º.-El supérstite en las uniones de hecho que tuvieran cuanto
menos cuatro años de duración, gozará de los mismos derechos a las
jubilaciones, pensiones e indemnizaciones que correspondan al cónyuge.
LIBRO IV DEL CODIGO CIVIL
DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS
TITULO IV
BIEN DE FAMILIA
Artículo 95º.-Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia:
1)Los cónyuges;
2)El concubino varón o mujer, cualquiera sea la naturaleza de dicha
relación;
3)Los hijos biológicos y adoptivos, menores de edad y los incapaces
aunque fuesen mayores;
4)Los padres y otros ascendientes mayores de setenta años o si se
encuentran en estado de necesidad, cualquiera fuese la edad; y
5)Los hermanos menores o incapaces del o de la constituyente.
Artículo 96º.-Podrán constituir el bien de familia:
1)Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su exclusiva propiedad;
2)Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes comunes o gananciales;
3)El padre o la madre judicialmente separados de bienes en beneficio
de los hijos de la segunda unión;
4)El padre o la madre solteros o viudos sobre bienes propios; y,
5)Cualquier persona dentro de los límites en que pueda disponer
libremente de sus bienes por testamento o donación.
Artículo 97º.-Si él o la constituyente tuviere familia de hecho pública y
notoria y no existiere descendencia común, podrá constituir el bien de
familia en beneficio exclusivo de su concubino.
Disposiciones Accesorias
Artículo 98º.-Quedan derogados los siguientes Artículo del Código Civil:
15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191,
192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206,
207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.
Deróganse igualmente las disposiciones que sean contrarias de la Ley de
Matrimonio Civil (2-08-1898), de la Ley Nº 236 (6-09-54), "De los Derechos
Civiles de la Mujer", y la Ley Nº 1266 (4-11-1987), del "Registro del
Estado Civil", así como cualquier otra disposición contraria contenida en
el Código Civil así como en otras leyes.
Artículo 99º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y ocho de diciembre
del año un mil novecientos noventa y uno, y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el veinte y cinco de junio del año un mil
novecientos noventa y dos.
|José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente |Presidente |
|Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |
| |Senadores |
| | |
|Ricardo Lugo Rodríguez |Abrahán Esteche |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción 15 de julio de 1992.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo