Ley 1

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1<br /> DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Parte Preliminar<br /> Artículo 1º.-La mujer y el varón tienen igual capacidad de goce y de<br /> ejercicio de los derechos civiles, cualquiera sea su estado civil.<br /> DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA DEL MATRIMONIO<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 2º.-La unidad de la familia, el bienestar y protección de los<br /> hijos menores y la igualdad de los cónyuges son principios fundamentales<br /> para la aplicación e interpretación de la presente Ley. Dichos principios<br /> son de orden público y no podrán ser modificados por convenciones<br /> particulares, excepto cuando la Ley lo autorice expresamente.<br /> ESPONSALES<br /> Artículo 3º.-La promesa recíproca de futuro matrimonio no produce<br /> obligación legal de contraerlo. Tampoco obliga a cumplir la prestación que<br /> hubiere sido estipulada para el caso de inejecución de dicha promesa.<br /> MATRIMONIO<br /> Artículo 4º.-El matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un<br /> varón y una mujer legalmente aptos para ello, formalizada conforme a la<br /> Ley, con el objeto de hacer vida en común.<br /> Artículo 5º.-No habrá matrimonio sin consentimiento libremente expresado.<br /> La condición, modo o término del consentimiento se tendrán por no puestos.<br /> Artículo 6º.-El marido y la mujer tienen en el hogar deberes, derechos y<br /> responsabilidades iguales, independientemente de su aporte económico al<br /> sostenimiento del hogar común. Se deben recíprocamente respeto,<br /> consideración, fidelidad y asistencia.<br /> Artículo 7º.-Cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria<br /> lícitas y efectuar trabajos fuera de la casa o constituir sociedades para<br /> fines lícitos.<br /> Artículo 8º.-Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del<br /> hogar y a solventar las necesidades de alimentación y educación de los<br /> hijos comunes, y de las de uniones anteriores que viviesen con ellos. Esta<br /> contribución será proporcional a sus respectivos ingresos, beneficios o<br /> rentas. Si uno de ellos se encontrase imposibilitado de trabajar y<br /> careciese de rentas propias, el otro deberá hacerse cargo de todos los<br /> gastos expresados.<br /> Artículo 9º.-La atención y cuidado del hogar constituye una función<br /> socialmente útil y de responsabilidad común de ambos cónyuges.<br /> Cuando uno de ellos se dedique con exclusividad a la misma, la obligación<br /> de sostener económicamente a la familia recaerá sobre el otro sin perjuicio<br /> de la igualdad de sus derechos, y de la colaboración que mutuamente se<br /> deben.<br /> Artículo 10º.-La mujer casada podrá usar el apellido de su marido a<br /> continuación del suyo propio, pero esto no implica cambio de nombre de<br /> ella, que es el que consta en la respectiva partida del Registro Civil. La<br /> viuda podrá continuar el uso del apellido marital mientras no contraiga<br /> nupcias o unión de hecho.<br /> En caso de disolución, nulidad o separación judicial personal de<br /> matrimonio, cesará dicho uso.<br /> El marido tendrá la misma opción de adicionar el apellido de la esposa al<br /> suyo propio.<br /> Artículo 11º.-En ningún caso el no uso por parte de la esposa del apellido<br /> marital podrá ser considerado como ofensivo por el marido.<br /> Artículo 12º.-Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada<br /> progenitor, y el orden de dichos apellidos será decidido de común acuerdo<br /> por los padres. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será<br /> mantenido para todos los demás.<br /> Los hijos extramatrimoniales llevarán en primer lugar el apellido del<br /> progenitor que primero le hubiera reconocido. Si lo fuera por ambos<br /> simultáneamente tendrán la misma opción que en el párrafo anterior.<br /> El reconocido sólo por uno de los progenitores llevará los dos apellidos<br /> del que le reconoció. Si ésta a su vez llevase uno solo, podrá duplicar<br /> dicho apellido.<br /> Los hijos al llegar a la mayoría de edad tendrán opción por una vez para<br /> invertir el orden de los apellidos paternos.<br /> Artículo 13º.-Los cónyuges decidirán libre y responsablemente el número y<br /> espaciamiento de sus hijos y tienen derecho a recibir al respecto<br /> orientación científica en instituciones estatales.<br /> Artículo 14º.-Se considera domicilio conyugal el lugar en que por acuerdo<br /> entre los cónyuges éstos hacen vida en común, y en el cual ambos gozan de<br /> autoridad propia y consideraciones iguales.<br /> Una y otro podrán ausentarse temporariamente del mismo para atender<br /> funciones públicas, o en el ejercicio de sus respectivas profesiones o por<br /> intereses particulares relevantes. A pedido de parte el Juez puede<br /> suspender el cumplimiento del deber de convivencia cuando ponga en peligro<br /> la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges, o la actividad<br /> económica de uno de ellos del cual dependa el sostenimiento de la familia.<br /> Artículo 15º.-Cualquiera sea el régimen patrimonial adoptado, cada cónyuge<br /> tiene el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar. A ambos<br /> compete igualmente decidir en común las cuestiones referentes a la economía<br /> familiar.<br /> Artículo 16º.-Si uno de los cónyuges no estuviese en condiciones de ejercer<br /> los derechos y funciones anteriormente expresados, los asumirá el otro en<br /> la condiciones previstas en esta Ley.<br /> CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO<br /> Artículo 17º.-No pueden contraer matrimonio:<br /> 1)Los menores de uno y otro sexo que no hubiere cumplido diez y seis<br /> años de edad, excepto dispensa especial para casos excepcionales a<br /> partir de la edad de catorce años y a cargo del Juez en los tutelar<br /> del Menor;<br /> 2)Los ligados por vínculo matrimonial subsistente;<br /> 3)Los que padezcan de enfermedad crónica contagiosa y transmisible<br /> por herencia; excepto matrimonio "in extremis" o en beneficio de los<br /> hijos comunes;<br /> 4)Los que padezcan de enfermedad mental crónica que les prive del uso<br /> de la razón, aunque fuere en forma transitoria; y,<br /> 5)Los sordomudos, ciegos-sordos y ciego-mudos que no puedan expresar<br /> su voluntad de manera indubitable.<br /> Artículo 18º.-No pueden contraer matrimonio entre sí:<br /> 1)Los consanguíneos en línea recta matrimonial o extramatrimonial y<br /> los colaterales de la misma clase hasta el segundo grado;<br /> 2)Los afines en línea recta;<br /> 3)El adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus<br /> descendientes. El adoptado con el cónyuge del adoptante ni éste con<br /> el cónyuge de aquél. Los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí<br /> y con los hijos biológicos del adoptante;<br /> 4)El condenado como autor, instigador o cómplice del homicidio<br /> doloso, consumado, tentado o frustrado de uno de los cónyuges,<br /> respecto del otro cónyuge; y,<br /> 5)El raptor con la raptada mientras subsista el rapto o hasta que<br /> hayan transcurrido tres meses desde el cese de la retención violenta.<br /> Artículo 19º.-No se permite el matrimonio:<br /> 1)Del tutor o curador con el menor o incapaz hasta que el primero<br /> hubiese cesado en sus funciones y fueren aprobadas las cuentas de la<br /> tutela; o, en el segundo caso, que el incapaz recupere la capacidad,<br /> y asimismo, sean aprobadas las cuentas de la curatela.<br /> El que infrinja esta disposición perderá la retribución a que tuviese<br /> derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese derivar del<br /> mal ejercicio del cargo;<br /> 2)La viuda hasta que no transcurran trescientos (300) días de la<br /> muerte de su marido, salvo que antes diera a luz, igual disposición<br /> se aplica en caso de nulidad de matrimonio.<br /> La contraventora perderá como única sanción los bienes que hubiere<br /> recibido de su marido a título gratuito; y,<br /> 3)El viudo o viuda que no acredite haber hecho inventario judicial,<br /> con intervención del Ministerio Pupilar, de los bienes que administre<br /> pertenecientes a sus hijos menores; o, en su defecto que preste<br /> declaración jurada de que sus hijos no tienen bienes o de que no<br /> tiene hijos que estén bajo su patria potestad.<br /> La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal<br /> sobre los bienes de dichos hijos.<br /> Esta disposición se aplica también a los casos de matrimonios<br /> anulados y si se tratare de hijos extramatrimoniales que el padre o<br /> la madre tengan bajo su patria potestad.<br /> Artículo 20º.-Los menores a partir de los diez y seis años cumplidos y<br /> hasta los veinte años necesitan el consentimiento de sus padres o tutor<br /> para contraer nupcias. A falta o incapacidad de uno de los padres bastará<br /> con el consentimiento del otro. Si ambas fueren incapaces o hubieren<br /> perdido la patria potestad decidirá el Juez en lo Tutelar.<br /> Los hijos extramatrimoniales también menores requieren el consentimiento<br /> del padre o madre que les reconoció, o en su caso, de ambos. En defecto de<br /> éstos decidirá el Juez.<br /> Artículo 21º.-Si los menores se casaren sin la necesaria autorización<br /> quedarán sometidos al régimen de separación de bienes hasta cumplir la<br /> mayoría de edad.<br /> El Juez fijará la suma que como cuota alimentaria podrá disponer el menor<br /> para subvenir a sus necesidades y las del hogar, la que será tomada de sus<br /> rentas si las hubiere, en su defecto, del capital.<br /> Al cumplir la mayoría de edad podrán optar por el régimen de bienes de su<br /> preferencia en las condiciones establecidas en el Artículo 23 de la<br /> presente Ley.<br /> REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO<br /> Artículo 22º.-Esta Ley reconoce regímenes patrimoniales matrimoniales:<br /> a)La comunidad de gananciales bajo administración conjunta;<br /> b)El régimen de participación diferida; y,<br /> c)El régimen de separación de bienes.<br /> Artículo 23º.-El régimen patrimonial del matrimonio podrá ser estipulado<br /> por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, que se ajusten a las<br /> disposiciones de esta Ley.<br /> Artículo 24º.-A falta de capitulaciones matrimoniales o si éstas fuesen<br /> nulas o anuladas, el régimen patrimonial será el de la comunidad de<br /> gananciales bajo administración conjunta.<br /> Artículo 25º.-El Oficial del Registro del Estado Civil informará en cada<br /> caso a los futuros contrayentes antes de la celebración del matrimonio, que<br /> tienen la opción de elegir el régimen patrimonial que adoptarán, y que en<br /> caso de no hacerlos expresamente, el régimen será el de la comunidad de<br /> gananciales bajo administración conjunta. En todos los casos en el acta de<br /> celebración del matrimonio se consignará si existen o no capitulaciones.<br /> Artículo 26º.-Las capitulaciones matrimoniales deberán consignarse en<br /> escritura pública y los contrayentes deberán presentar ante el Oficial<br /> Público mencionado copia auténtica de la misma. Dicha circunstancia<br /> constará expresamente en el acta de matrimonio respectivo, salvo que<br /> efectúen dicha manifestación ante el Oficial Público, en un acta suscripta<br /> por él mismo, los contrayentes y los testigos.<br /> Artículo 27º.-Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones si las<br /> hubiere, requieren el consentimiento expreso de ambos contrayentes y para<br /> que tengan efecto contra terceros, se requiere su posterior inscripción en<br /> la sección respectiva de los Registros Públicos. En caso de modificación,<br /> deberá expresarse en la sustituyente la naturaleza y demás circunstancias<br /> de la sustituida y dicha modificación deberá homologarse judicialmente.<br /> Artículo 28º.-Son nulas y se tendrán por no escritas las cláusulas de las<br /> capitulaciones matrimoniales que afecten el principio de la igualdad entre<br /> los esposos en cuanto a la distribución de las utilidades o ganancias y al<br /> aporte al pago de las deudas.<br /> Artículo 29º.-Cuando termine la vigencia del régimen de comunidad de<br /> gananciales o del de participación diferida, ya sea por consecuencia de la<br /> terminación de la unión matrimonial o del cambio de régimen, deberá<br /> procederse a su liquidación.<br /> REGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES<br /> Artículo 30º.-Si no se hubiere pactado un régimen distinto, este régimen<br /> comenzará a partir de la celebración del matrimonio, con la excepción<br /> prevista por el Artículo 21º.<br /> Artículo 31º.-Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:<br /> 1)Todos los que pertenecen a la mujer o al marido al tiempo de<br /> contraer matrimonio;<br /> 2)Los que el uno o la otra adquieran durante la unión por herencia,<br /> legado, donación u otro título gratuito;<br /> 3)Los que adquieran durante la unión a título onerosos si la causa o<br /> título de adquisición fuese anterior a la unión;<br /> 4)Los adquiridos con dinero propio o en sustitución de un bien<br /> propio, siempre que en el momento de la adquisición se haga constar<br /> la procedencia del dinero, que la compra es para sí y la cosa a la<br /> que sustituye, y el otro cónyuge lo suscriba;<br /> 5)La indemnización por accidentes, o por seguros de enfermedades,<br /> daños personales o vida, deduciendo las primas si ellas hubieren sido<br /> pagadas con bienes comunes;<br /> 6)Los derechos de autor o patentes de invención;<br /> 7)Los aumentos materiales que acrecieren un bien propio formando un<br /> solo cuerpo con él;<br /> 8)Las pensiones, rentas vitalicias y jubilaciones a favor de uno de<br /> los cónyuges anteriores al matrimonio;<br /> 9)Los efectos personales y recuerdos de familia, ropas, libros e<br /> instrumentos de trabajo necesarios para el ejercicio de una<br /> profesión;<br /> 10)Las indemnizaciones por daños sufridos en un bien propio; y,<br /> 11)El aumento de valor de un bien propio por mejoras hechas durante<br /> la vigencia de la comunidad y con bienes gananciales, dándose derecho<br /> al resarcimiento para el que no fuere titular del bien.<br /> Artículo 32º.-Son bienes gananciales o comunes los obtenidos durante el<br /> matrimonio:<br /> 1)Por la industria, trabajo, comercio, oficio o profesión de<br /> cualquiera de los cónyuges;<br /> 2)Los obtenidos a título oneroso a costa del caudal común, tanto si<br /> se hace la adquisición a nombre de ambos cónyuges como de uno sólo de<br /> ellos;<br /> 3)Los frutos naturales y civiles devengados durante la unión y que<br /> procedan de los bienes comunes así como de los propios de cada<br /> cónyuge;<br /> 4)Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la<br /> comunidad y a costa de los bienes comunes, aunque fueren a nombre de<br /> uno solo de los esposos. Si para la fundación de la empresa<br /> concurriesen capital propio y capital ganancial, la empresa será<br /> ganancial, reconociéndose al titular del aporte propio el derecho al<br /> resarcimiento en la proporción de su aporte de capital; y,<br /> 5)Las ganancias obtenidas por uno de los cónyuges por medio del juego<br /> lícito, como lotería o afines, u otra causa que exima de restitución.<br /> Artículo 33º.-En los casos previstos en el Artículo 31º, Inc. 11) y en el<br /> Artículo 32º, Inc. 4) se tendrá en cuenta el valor de las mejoras en el<br /> momento de efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal.<br /> Artículo 34º.-Se reputan gananciales las cabezas de ganado que la<br /> disolverse la comunidad excedan al número aportado por uno de los cónyuges<br /> con carácter propio.<br /> Artículo 35º.-Los bienes dejados a ambos cónyuges por testamento mientras<br /> existiere la comunidad serán gananciales, si la liberalidad fuere aceptada<br /> por ambos. Su distribución se hará por mitades si no se expresare otra<br /> proporción.<br /> Artículo 36º.-Se presume que son gananciales todos los bienes existentes al<br /> terminar la comunidad, salvo prueba en contrario. No valdrá contra los<br /> acreedores de la comunidad o de cualquiera de los cónyuges la sola<br /> confesión de éstos.<br /> Artículo 37º.-Durante la unión el titular de bienes propios conserva la<br /> libre administración y disposición de los mimos.<br /> REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL<br /> Artículo 38º.-Corresponde a ambos cónyuges conjuntamente la representación<br /> legal de la comunidad conyugal. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede<br /> otorgar poder especial al otro para que ejerza dicha representación, en<br /> todo o para circunstancias determinadas.<br /> Artículo 39º.-Uno de los cónyuges asume la representación de la comunidad:<br /> 1)Si el otro está interdicto por resolución judicial;<br /> 2)Si el otro se encuentra ausente en lugar remoto o si se ignorase su<br /> paradero; y,<br /> 3)Si el otro ha abandonado el hogar rehusándose a reintegrarse al<br /> mismo y haya sido acreditada tal circunstancia judicialmente.<br /> ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD<br /> Artículo 40º.-Corresponde a ambos cónyuges conjunta o indistintamente a<br /> cada uno de ellos la gestión y administración de los bienes gananciales.<br /> Cuando para la realización de un acto de administración de los mismos uno<br /> de los cónyuges no pudiera prestar su consentimiento o se negare<br /> injustificadamente a hacerlo el otro podrá requerir autorización al Juez,<br /> quien la concederá previa justificación de la necesidad de acto.<br /> Artículo 41º.-Para las necesidades ordinarias del hogar la comunidad puede<br /> ser administrada indistintamente por el marido o por la mujer. Si uno de<br /> ellos abusa de este derecho, el Juez puede limitárselo a instancias del<br /> otro.<br /> Artículo 42º.-Los actos de disposición a título oneroso sobre bienes<br /> gananciales corresponden a ambos cónyuges conjuntamente; empero cualquiera<br /> de ellos puede ejercer tal facultad con poder especial del otro. Para los<br /> actos de disposición a título gratuito de los gananciales se requiere bajo<br /> pena de nulidad el consentimiento de ambos excepto los pequeños presentes<br /> de uso.<br /> Artículo 43º.-Uno de los cónyuges asumirá provisionalmente la<br /> administración de la comunidad si el otro:<br /> 1)Ha sido sometido a interdicción;<br /> 2)Ha sido declarado judicialmente ausente;<br /> 3)Ha hecho abandono del hogar e invitado a reintegrarse se niega a<br /> ello; y,<br /> 4)Se desconoce su paradero, acreditado judicialmente.<br /> Artículo 44º.-Los cónyuges no pueden celebrar los contratos entre sí<br /> respecto de los bienes propios y de la comunidad, pero podrán constituir o<br /> integrar las mismas sociedades con limitación de responsabilidad.<br /> Artículo 45º.-Cada cónyuge podrá sin autorización del otro realizar gastos<br /> urgentes con carácter necesario, aunque sean extraordinarios.<br /> Artículo 46º.-Los cónyuges se informarán recíproca y periódicamente sobre<br /> la situación económica y los rendimientos de la comunidad.<br /> Artículo 47º.-Si como consecuencia de un acto de administración o de<br /> disposición de bienes comunes, llevado a cabo por uno solo de los cónyuges,<br /> hubiere obtenido el mismo un lucro excesivo y ocasionando un perjuicio a la<br /> comunidad, será deudora a la misma por el importe del perjuicio causado,<br /> aunque el otro no lo impugnase.<br /> Artículo 48º.-El cónyuge administrador con poder suficiente será<br /> responsable ante el otro por los daños y perjuicios que pudieren causarle<br /> sus actos culposos o dolosos.<br /> Artículo 49º.-Cuando el acto constituyere un fraude a los derechos del<br /> consorte, el afectado podrá demandar su nulidad, siempre que el tercero<br /> adquirente hubiere procedido de mala fe.<br /> CARGAS DE LA COMUNIDAD<br /> Artículo 50º.-Son cargas de la comunidad de gananciales:<br /> 1)El sostenimiento de la familia y de los hijos menores comunes, y la<br /> alimentación y educación de los hijos menores de uno solo de los<br /> cónyuges que convivan en el hogar familiar, si éstos no tuvieren<br /> recursos propios;<br /> 2)Los alimentos que por Ley cualquiera de los cónyuges deba dar a sus<br /> ascendientes o descendientes, siempre que no pudiera hacerlos con sus<br /> bienes propios;<br /> 3)Los gastos de administración de la comunidad;<br /> 4)El importe de lo donado o prometido por ambos cónyuges a sus hijos<br /> comunes; y,<br /> 5)Las mejoras necesarias y los gastos de conservación de los bienes<br /> propios y de los gananciales, así como los tributos que afecten a<br /> ambas clases de bienes.<br /> Artículo 51º.-Los bienes gananciales o comunes responderán por las<br /> obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente, o por uno de<br /> ellos con el consentimiento expreso del otro tanto para atender negocios de<br /> la comunidad como para las necesidades del hogar.<br /> Artículo 52º.-Cada cónyuge responde con sus bienes propios de las deudas<br /> propias. Si ellos no fueren suficientes para abonarlas el acreedor podrá<br /> pedir el embargo de la porción respectiva de gananciales, para efectivizar<br /> el cobro de su crédito.<br /> DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES<br /> Artículo 53º.-La comunidad de gananciales concluye:<br /> 1)Como consecuencia del divorcio o de la separación judicial<br /> personal, voluntaria o contenciosa;<br /> 2)Cuando el matrimonio sea declarado nulo;<br /> 3)Cuando se decrete judicialmente la separación de bienes a solicitud<br /> de ambos cónyuges;<br /> 4)Cuando los cónyuges convengan el cambio de régimen patrimonial en<br /> los términos previstos por esta Ley; y,<br /> 5)Por muerte de uno de los cónyuges.<br /> Artículo 54º.-También la comunidad de gananciales puede concluir a petición<br /> de uno solo de los cónyuges en los siguientes casos:<br /> 1)Cuando el otro cónyuge ha sido declarado interdicto, ausente, o en<br /> quiebra, o hubiere solicitado concurso de acreedores;<br /> 2)Cuando los actos de uno de ellos entrañen peligro, dolo o fraude en<br /> detrimento de los derechos del otro; y,<br /> 3)Por abandono voluntario que el otro hiciere del hogar por más de un<br /> año, o si hubiere contraído unión de hecho con tercera persona.<br /> Artículo 55º.-Los acreedores que citados por edicto judicial, no<br /> comparezcan dentro del término de la citación, sólo tendrán acción contra<br /> los bienes propios del deudor, o contra la parte que le corresponda en la<br /> liquidación de la comunidad de gananciales.<br /> Artículo 56º.-Una vez abonados los créditos reconocidos contra la<br /> comunidad, los gananciales se dividirán entre los cónyuges por partes<br /> iguales. Las pérdidas que deriven de obligaciones comunes se compartirán en<br /> la misma proporción.<br /> Artículo 57º.-Cuando la comunidad de gananciales se disolviera por muerte<br /> de uno de los cónyuges y quedasen menores a cargo del supérstite, éste<br /> tendrá derecho a que dentro de su parte de gananciales se le asigne la<br /> vivienda familiar, útiles y enseres, compensando la diferencia a su cargo<br /> ya sea en dinero efectivo o con otros bienes. El cónyuge que hubiera tenido<br /> a su cargo la dirección de un establecimiento comercial o industrial tendrá<br /> el mismo derecho sobre éste y en las condiciones del párrafo anterior.<br /> Artículo 58º.-En cualquier caso las entregas de dinero efectivo y de bienes<br /> muebles o inmuebles se efectuarán a favor de cada parte dentro de los<br /> noventa días como máximo.<br /> Artículo 59º.-La responsabilidad de uno de los cónyuges por un acto ilícito<br /> en perjuicio de terceros, se paga con parte alicuota de los gananciales o<br /> con los bienes propios del culpable.<br /> REGIMEN DE PARTICIPACION DIFERIDA<br /> Artículo 60º.-En este régimen cada cónyuge administra, disfruta y dispone<br /> libremente tanto de sus bienes propios como de los gananciales. Pero al<br /> producirse la extinción del régimen, que acontece en las mismas<br /> circunstancias que en el de la comunidad de gananciales, cada cónyuge<br /> adquiere el derecho de participar en las ganancias obtenidas por el otro,<br /> durante la vigencia del mismo. Las ganancias, si las hubiere, se<br /> distribuirán por mitad entre ambos cónyuges.<br /> Artículo 61º.-Para determinar las ganancias se atenderá a la diferencia<br /> entre el patrimonio inicial y el patrimonio final de cada cónyuge.<br /> Artículo 62º.-El patrimonio inicial está constituido por los bienes y<br /> derechos que pertenecen a cada cónyuge al empezar el régimen y por los<br /> adquiridos durante el mismo por herencia, legado o donación, deduciéndose<br /> las obligaciones que cada uno tuviere.<br /> Artículo 63º.-El valor de los bienes que integran el patrimonio inicial se<br /> determina considerando el que tuvieren cuando fueron integrados o<br /> incorporados al mismo, el que deberá ser actualizado al día en que el<br /> régimen cese. Si el pasivo es superior al activo no habrá patrimonio<br /> inicial.<br /> Artículo 64º.-El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los<br /> bienes y derechos del que sea titular en el momento de la terminación del<br /> régimen con deducción de las deudas pendientes.<br /> Artículo 65º.-Si la diferencia entre el patrimonio inicial y el patrimonio<br /> final de cada cónyuge fuera positiva, aquel cuyo patrimonio experimente un<br /> incremento menor percibirá la mitad de la diferencia entre su propio<br /> incremento y el del otro cónyuge.<br /> Artículo 66º.-El crédito de participación deberá ser satisfecho por la<br /> adjudicación de bien o bienes en especie o en dinero efectivo.<br /> Artículo 67º.-Si el patrimonio de un cónyuge deudor careciere de bienes<br /> para hacer efectivo el derecho de participación del acreedor, éste podrá<br /> impugnar las enajenaciones que el primero hubiere efectuado en fraude de su<br /> derecho de participación.<br /> Artículo 68º.-Las acciones de impugnación prescriben a los dos años de<br /> haberse extinguido el régimen de participación y no procederán, contra los<br /> adquirentes a título oneroso que fueren de buena fe, pero darán lugar al<br /> resarcimiento a favor del cónyuge perjudicado, a cargo de otro.<br /> Artículo 69º.-Durante la vigencia de este régimen, ambos cónyuges están<br /> obligados a contribuir al sostenimiento del hogar, en las mismas<br /> condiciones que en el régimen de comunidad de gananciales y en proporción a<br /> sus recursos económicos respectivos.<br /> REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES<br /> Artículo 70º.-Existirá entre los cónyuges régimen de separación de bienes:<br /> 1)Cuando así lo hubieran convenido;<br /> 2)Cuando en las capitulaciones matrimoniales expresaren que no regirá<br /> entre ellos la comunidad de gananciales, pero sin expresar el régimen<br /> adoptado;<br /> 3)Cuando exista divorcio o separación de cuerpos por vía judicial,<br /> sea voluntaria o contenciosa; y,<br /> 4)En caso de matrimonio de menores previstos en el Artículo 21º.<br /> Artículo 71º.-En este régimen desde el momento de su constitución le<br /> corresponde a cada cónyuge el uso, administración y disposición de sus<br /> bienes.<br /> Artículo 72º.-En todos los casos la separación de bienes, para que surta<br /> efecto contra terceros, debe estar inscripta en los Registros Públicos.<br /> Artículo 73º.-Las obligaciones contraídas por uno u otro de los cónyuges<br /> para satisfacer necesidades corrientes del hogar obligan a ambos en<br /> proporción a sus ingresos.<br /> Artículo 74º.-Cuando no sea posible probar a cual de los cónyuges pertenece<br /> algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitades.<br /> DE LOS BIENES RESERVADOS<br /> Artículo 75º.-Cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial, son bienes<br /> de administración reservada de cada cónyuge:<br /> 1)Las cosas destinadas exclusivamente a su uso personal, tales como<br /> sus ropas, alhajas, joyas e instrumentos de trabajo;<br /> 2)Los adquiridos en ejercicio de un derecho inherente a sus bienes<br /> reservados, o por vía de indemnización de daños y perjuicios en<br /> ellos, o en virtud de un acto jurídico que a dichos bienes se<br /> refiera;<br /> 3)Los que obtenga el usufructo legal de los bienes de sus hijos<br /> menores habidos de un matrimonio anterior;<br /> 4)El producto del trabajo de cada cónyuge; y,<br /> 5)Los bienes propios de cada cónyuge.<br /> ALIMENTOS<br /> Artículo 76º.-Si luego del divorcio de la separación personal y disolución<br /> de la comunidad conyugal uno de los cónyuges se encontrare imposibilitado<br /> de proveer a su subsistencia y careciere de bienes propios, el Juez, a<br /> solicitud del interesado podrá fijar una cuota alimentaria a su favor y a<br /> cargo del otro cónyuge.<br /> Para determinar su monto se tendrán en consideración la edad y estado de<br /> salud del peticionante, su nivel profesional y perspectivas de inserción en<br /> el mercado de trabajo, su conducta hacia la familia y la duración de la<br /> unión conyugal disuelta.<br /> Artículo 77º.-No existe obligación de suministrar alimentos al cónyuge<br /> declarado judicialmente culpable del divorcio o de la separación personal.<br /> Artículo 78º.-En caso de nulidad de matrimonio por sentencia firme el<br /> cónyuge de buena fe tendrá derecho a ser indemnizado por el culpable.<br /> Artículo 79º.-La pensión alimentaria podrá ser substituida por la entrega<br /> de una sola vez de un capital en dinero efectivo o en otros bienes, o por<br /> la constitución de una renta vitalicia, a opción del obligado y aceptación<br /> del beneficiario.<br /> Artículo 80º.-Toda pensión alimentaria se reajustará en consonancia con las<br /> alteraciones del valor del signo monetario nacional.<br /> Artículo 81º.-Si la pensión alimentaria fuere abonada por cuotas periódicas<br /> el derecho a percibirla subsistirá mientras el beneficiado no contraiga<br /> nueva unión legal o de hecho.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 82º.-Todos los matrimonios celebrados en la República con<br /> anterioridad a la sanción de la presente Ley, se regirán a partir de su<br /> vigencia por el sistema patrimonial de la comunidad de gananciales bajo<br /> administración conjunta, si expresamente no adoptaren otro régimen<br /> patrimonial. Exceptúanse los que actualmente estuvieren bajo régimen de<br /> separación de bienes, que no sufrirán modificación.<br /> UNION DE HECHO O CONCUBINATO<br /> Artículo 83º.-La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que<br /> voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular,<br /> teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando<br /> afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme<br /> a la presente Ley.<br /> Artículo 84º.-En la unión que reúna las características del artículo<br /> precedente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración<br /> se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá<br /> disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos<br /> casos distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el<br /> sobreviviente y los herederos del otro, por mitades.<br /> Artículo 85º.-Cuando de la unión expresada hubieren nacido hijos comunes el<br /> plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del<br /> primer hijo.<br /> Artículo 86º.-Después de diez años de unión de hecho o concubinaria bajo<br /> las condiciones expresadas, podrán los concubinos mediante declaración<br /> conjunta formulada ante el Encargado del Registro del Estado Civil o el<br /> Juez de Paz, de la jurisdicción respectiva, inscribir su unión, la que<br /> quedará equiparada a un matrimonio legal, incluso a los efectos<br /> hereditarios y los hijos comunes se considerarán matrimoniales.<br /> Si uno solo de los concubinos solicita la inscripción de la unión, el Juez<br /> citará al otro concubino y luego de escuchar las alegaciones de ambas<br /> partes decidirá en forma breve y sumaria.<br /> Artículo 87º.-Los bienes comunes de los concubinos que son los adquiridos<br /> por cualquiera de ellos durante la vida en común, están afectados a la<br /> satisfacción de las necesidades de la familia e hijos menores. Su<br /> administración corresponde a cualquiera de ellos, indistintamente. Los<br /> bienes propios, que son los que cada uno tenía antes de la unión o<br /> adquiridos durante ella por título propio, están bajo la administración y<br /> disposición de su titular.<br /> Artículo 88º.-Los gastos que cada uno de los concubinos realice en<br /> beneficio de la familia así como las obligaciones contraídas a tal efecto,<br /> obligan a ambos y se abonarán con los bienes comunes. Si éstos fueran<br /> insuficientes se hará con los bienes de cada uno, proporcionalmente.<br /> Artículo 89º.-Se presumen hijos del concubino los nacidos durante la unión<br /> de éste con la madre, salvo prueba en contrario.<br /> Artículo 90º.-Si terminada la convivencia y efectuada la separación de<br /> gananciales uno de los ex-concubinos careciere de recursos y estuviere<br /> imposibilitado de procurárselos, podrá solicitar alimentos al otro mientras<br /> dure la emergencia.<br /> Artículo 91º.-Si la unión termina por muerte de uno de los concubinos<br /> siempre que ella tuviera cuanto menos cuatro años de duración el<br /> sobreviviente recibirá la mitad de los gananciales y la otra mitad se<br /> distribuirá entre los hijos del fallecido, si los hubiere. Si el causante<br /> tuviere bienes propios, el concubino supérstite concurrirá con los hijos,<br /> en igualdad de condiciones de éstos. El derecho de representación del<br /> concubino supérstite solo se extiende a sus descendientes en primer grado.<br /> Artículo 92º.-Si el fallecido no tuviere hijos pero dejare ascendientes, el<br /> concubino sobreviviente concurrirá con ellos en la mitad de los<br /> gananciales, por partes iguales.<br /> Artículo 93º.-Si el causante no tuviere descendientes ni ascendientes, el<br /> concubino supérstite recibirá todos los bienes del mismo, excluyendo por<br /> tanto a los colaterales.<br /> Artículo 94º.-El supérstite en las uniones de hecho que tuvieran cuanto<br /> menos cuatro años de duración, gozará de los mismos derechos a las<br /> jubilaciones, pensiones e indemnizaciones que correspondan al cónyuge.<br /> LIBRO IV DEL CODIGO CIVIL<br /> DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS<br /> TITULO IV<br /> BIEN DE FAMILIA<br /> Artículo 95º.-Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia:<br /> 1)Los cónyuges;<br /> 2)El concubino varón o mujer, cualquiera sea la naturaleza de dicha<br /> relación;<br /> 3)Los hijos biológicos y adoptivos, menores de edad y los incapaces<br /> aunque fuesen mayores;<br /> 4)Los padres y otros ascendientes mayores de setenta años o si se<br /> encuentran en estado de necesidad, cualquiera fuese la edad; y<br /> 5)Los hermanos menores o incapaces del o de la constituyente.<br /> Artículo 96º.-Podrán constituir el bien de familia:<br /> 1)Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su exclusiva propiedad;<br /> 2)Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes comunes o gananciales;<br /> 3)El padre o la madre judicialmente separados de bienes en beneficio<br /> de los hijos de la segunda unión;<br /> 4)El padre o la madre solteros o viudos sobre bienes propios; y,<br /> 5)Cualquier persona dentro de los límites en que pueda disponer<br /> libremente de sus bienes por testamento o donación.<br /> Artículo 97º.-Si él o la constituyente tuviere familia de hecho pública y<br /> notoria y no existiere descendencia común, podrá constituir el bien de<br /> familia en beneficio exclusivo de su concubino.<br /> Disposiciones Accesorias<br /> Artículo 98º.-Quedan derogados los siguientes Artículo del Código Civil:<br /> 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191,<br /> 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206,<br /> 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.<br /> Deróganse igualmente las disposiciones que sean contrarias de la Ley de<br /> Matrimonio Civil (2-08-1898), de la Ley Nº 236 (6-09-54), "De los Derechos<br /> Civiles de la Mujer", y la Ley Nº 1266 (4-11-1987), del "Registro del<br /> Estado Civil", así como cualquier otra disposición contraria contenida en<br /> el Código Civil así como en otras leyes.<br /> Artículo 99º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y ocho de diciembre<br /> del año un mil novecientos noventa y uno, y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley el veinte y cinco de junio del año un mil<br /> novecientos noventa y dos.<br /> |José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente |Presidente |<br /> |Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |<br /> | |Senadores |<br /> | | |<br /> |Ricardo Lugo Rodríguez |Abrahán Esteche |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción 15 de julio de 1992.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Hugo Estigarribia Elizeche<br /> Ministro de Justicia y Trabajo