Ley 1
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 01/90
CODIGO ELECTORAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LIBRO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPITULO I
EL DERECHO DEL SUFRAGIO
Art. 1(. - El sufragio es un derecho y deber político que
habilita al elector a participar en la constitución de las
autoridades electivas, por intermedio de los Partidos
políticos o candidatos independientes, conforme a la Ley
Art. 2(. - Son electores los ciudadanos y extranjeros, sin
distinción de sexo, que hayan cumplido diez y ocho años,
que reúnan los requisitos exigidos por la ley, y que estén
inscriptos en el Registro Cívico Permanente.
Art. 3(.Nadie podrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio
del sufragio. Las autoridades están obligadas a garantizar
la libertad del sufragio y facilitar su ejercicio. Los
infractores serán sancionados de conformidad a la Ley.
Art. 4(. -El voto es universal, libre, directo, igual, secreto,
personal e intransferible. En caso de duda en la
interpretación de este Código se estará siempre a lo que
sea favorable a la validez del voto, a la vigencia del
régimen democrático representativo, participativo y
pluralista en él que está inspirado, y asegurar la
expresión de la auténtica voluntad popular.
Art. 5(. El ejercicio del sufragio demanda de todos los
electores el derecho y él deber de informarse de las
actitudes y propuestas de los candidatos.
CAPITULO II
NORMAS ELECTORALES
Art. 6(. -La imparcialidad de todos los organismos del Estado es
la norma de conducta a la cual deben ceñirse rigurosamente
todas las personas encargadas de cumplir cualquier función
dentro de los organismos electorales.
Art. 7(. -El secreto del voto es el fundamento que garantiza el
derecho de cada ciudadano de votar libremente sin revelar
sus preferencias, y la publicidad del escrutinio garantiza
la transparencia del proceso.
Art. 8(. Las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de
interpretación restringida. Todo ciudadano puede elegir y
ser elegido mientras una norma no lo limite expresamente en
su derecho.
LIBRO II
PARTIDOS POLITICOS
TITULO PRELIMINAR
DECLARACIONES FUNDAMENTALES
Art. 9(.-1. La fundación, organización, funcionamiento y
extinción de los Partidos políticos existentes o por
constituirse se regirán por las disposiciones de este
Código.
2. Todos los paraguayos, desde los diez y ocho años de
edad, en ejercicio del sufragio, tienen garantizado el
derecho de asociarse en Partidos políticos.
Art. 10(.-Se garantiza a los Partidos políticos el derecho a su
existencia, inscripción, gobierno propio y libre
funcionamiento conforme a las disposiciones de este Código.
Art. 11.- Los Partidos políticos son personas jurídicas de
derecho público interno. Tienen la finalidad de asegurar,
en el interés del régimen democrático, la autenticidad del
sistema representativo y la defensa de los derechos
humanos.
Art. 12.- 1. Los Partidos políticos adquieren su personería
jurídica desde su reconocimiento por la Justicia electoral.
2. A los efectos de la administración y disposición de su
patrimonio, gozan de las prerrogativas propias de las
personas de derecho privado, en los términos de los
Capítulos II y III del Título II del Libro I del Código
Civil.
Art. 13.- Los Partidos están subordinados a la Constitución y a
las leyes vigentes. Deben acatar las manifestaciones de la
soberanía popular; defender los derechos humanos; respetar
y hacer respetar el régimen democrático y el carácter no
deliberante de las Fuerzas Armadas de la Nación y la de la
Policía, es servicio activo. No podrán constituir
organizaciones paramilitares, ni parapoliciales. Son los
instrumentos a través de los cuales se orienta y se integra
la voluntad política de la Nación, sin excluir
manifestaciones independientes
Art. 14.-No se admitirá la formación de ningún Partido que
auspicie el empleo de la violencia para modificar el orden
jurídico de la Nación o apoderarse del poder.
Art. 15.-Todos los Partidos políticos son iguales ante la Ley.
Queda garantizado el pluralismo ideológico y el
pluripartidismo en la formación de la voluntad política de
la Nación; sin embargo, no se admitirá la constitución de
Partidos que subordinen su acción política a directivas,
instrucciones o alianzas con organizaciones extranjeras,
que impidan o, de cualquier modo, limiten la capacidad de
autorregulación o autonomía de los mismos.
Art. 16.- Se garantiza la libre difusión de las ideas. Los
ciudadanos podrán participar sin restricción alguna, tanto
en el país como en el extranjero, de actividades de
capacitación política - doctrinaria.
Art. 17.- 1. Los Partidos políticos se organizarán en el ámbito
nacional, no siendo permitida la formación de Partidos
regionales.
2. Toda vez que los respectivos Estatutos lo admitan, los
Partidos políticos podrán presentar y apoyar candidaturas
para cargos electivos de personas no afiliadas a los
mismos.
Art. 18.- Los Partidos políticos se hallan exentos de todo
impuesto fiscal o municipal.
TITULO I
DE LA CONSTITUCION DE LOS PARTIDOS
CAPITULO I
TAREAS PREPARATORIAS
Art. 19.- Para constituir un Partido Político sus propiciadores,
en número que no bajen de cien ciudadanos procederán a
extender una Escritura Pública que contendrá las
siguientes menciones:
a) nombre y apellido, domicilio, número de cédula de
identidad, número de inscripción en el Registro Cívico
Permanente y firma de los comparecientes;
b) declaración de constituir un Partido Político;
c) denominación, bases ideológicas y programáticas de
carácter democrático que individualicen al Partido cuya
constitución se proyecta;
d) estatuto proyectado, la constitución de las autoridades
provisorias, el domicilio del Partido en formación y la
designación de sus apoderados.
Art. 20.- La documentación señalada en el artículo anterior
será presentada a la Justicia Electoral la cual, previa
vista al Ministerio Público y, no hallándose en
contradicción con las previsiones del presente Código,
autorizará el funcionamiento de la entidad.
Art. 21.- 1 La entidad así constituida podrá, a partir de ese
momento, iniciar sus trabajos de organización y
proselitismo.
2. Pasados dos años de la autorización, sin que la misma
logre reunir los requisitos para la constitución del
Partido político, le será cancelado el reconocimiento como
Partido político en formación, debiendo sus miembros
disolver la entidad
CAPITULO II
FUNDACION Y RECONOCIMIENTO
Art. 22.- A los efectos del artículo anterior, el movimiento
político o los ciudadanos asociados con el propósito de
constituir un Partido presentarán al Tribunal Electoral de
la Capital, por intermedio de sus representantes, una
solicitud de reconocimiento con los siguientes recaudos:
a) acta de fundación del Partido político, por escritura
pública;
b) declaración de principios;
c) estatutos;
d) descripción de los símbolos, siglas, emblemas y
distintivos partidarios;
e) nómina de la Directiva;
f) registro de afiliados cuyo número no sea inferior al
cero cincuenta por ciento (0.50%) de los votos válidos
emitidos en las últimas elecciones de autoridades
nacionales, anterior a la fecha en que se solicita la
inscripción; y
g) Prueba que cuenta con organizaciones en por lo menos
cuatro ciudades capitales departamentales del país.
Art. 23.- Recibida la solicitud de inscripción, el Tribunal
Electoral de la Capital correrá traslado al Ministerio
Público el cual dictaminará, dentro de diez días, sobre la
legitimidad y corrección de la petición, y dispondrá la
publicación de edictos por el término de tres días
calendarios en dos periódicos de circulación nacional. El
edicto contendrá una síntesis de los recaudos exigidos en
el artículo anterior.
Art. 24.- Si algún Partido político considera que le asiste el
derecho de deducir oposición a la inscripción solicitada,
lo hará dentro del plazo de treinta días contados desde la
última publicación.
Art. 25.- Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, la
Justicia Electoral se pronunciará sobre la solicitud de
inscripción en un plazo no mayor de quince días, dentro del
cual escuchará a las partes y podrá solicitar los
documentos que estime pertinentes. La decisión fundamentada
será comunicada a los representantes de la agrupación
política solicitante y los impugnadores, quienes podrán
apelar ante la Corte Suprema de Justicia dentro del término
de cinco días hábiles, y su decisión causará ejecutoriedad.
La resolución ejecutoriada se publicará en el Registro
Oficial.
CAPITULO III
DEL NOMBRE Y SIMBOLOS DE LOS PARTIDOS
Art. 26.- El nombre, los lemas y símbolos constituyen atributos
exclusivos del Partido político. No podrán ser usados por
ningún otro Partido, asociación o entidad de derecho
privado dentro del territorio nacional. El nombre, los
lemas y símbolos, deberán expresarse claramente en el acto
constitutivo pero podrán ser cambiados o modificados
posteriormente, siempre que no induzcan a confusión con los
de otro Partido.
Art. 27.- El nombre, los emblemas y símbolos serán registrados
en el Registro Electoral y no podrán:
a) constituirse con el nombre de personas ni desinencias o
derivaciones del mismo;
b) contener palabras que exterioricen antagonismos
raciales, de clase, religiosos o conduzcan a
provocarlos;
c) Inducir a confusiones por razones gramaticales,
históricas o políticas con los que individualizan a un
Partido ya constituido;
d) utilizar símbolos que pertenecen al Estado o contrarios
a la Ley, la moral y las buenas costumbres.
Art. 28.- En caso de escisión de un Partido, la Justicia
Electoral determinará qué grupo conserva el derecho sobre
los nombres y símbolos partidarios.
Art. 29.-Para el juzgamiento de posibles confusiones con otros
nombres o símbolos, el Tribunal Electoral observará como
criterios de apreciación, las previsiones del Código Civil
y de la Ley de Marcas en cuanto fueren pertinentes.
Art. 30.- Extinguido o disuelto un Partido político su nombre y
símbolos no podrán ser utilizados por otro, ni por
asociación o movimiento alguno, en la elección
inmediatamente siguiente a la fecha en que la Justicia
Electoral dispuso la cancelación del Registro
CAPITULO IV
PRINCIPIOS Y PROGRAMAS
Art. 31.-Todo Partido está obligado a exponer clara y
públicamente los principios políticos que inspirarán su
funcionamiento, a través de documentos fundamentales a su
accionar tales como: Declaraciones de Principios, Programas
o Bases, que permitan a la ciudadanía hallarse
permanentemente informada sobre los objetivos de su acción
política.
Art. 32.-Las cuestiones de opinión puramente políticas están
exentas de la autoridad de los Magistrados.
Art. 33.- Dispuesta la inscripción del Partido en el Registro
respectivo, es obligación común de éste publicar, por lo
menos una vez en dos diarios de circulación nacional, la
nómina de sus Directivas y un resumen de su Acta de
fundación, Declaración de principios, Estatutos y
descripción de los símbolos, siglas, emblemas y distintivos
partidarios.
CAPITULO V
ESTATUTOS
Art. 34.-La Carta Orgánica o Estatuto del Partido, establecerá
las normas a las cuales deberá ajustarse su organización y
funcionamiento. Es la Ley fundamental del Partido y deberá
contener, cuando menos las siguientes cuestiones:
a) expresión de sus fines, en concordancias con sus bases
ideológicas,
b) denominación, atendiendo a las prescripciones de la
presente Ley;
c) determinación de los cargos ejecutivos, deliberativos y
disciplinarios que ejercerán el gobierno y
administración del Partido;
d) la Asamblea General, Convención o Congreso, será el
órgano supremo de la asociación política, y de ella
podrán participar todos los afiliados directamente o a
través de compromisarios, convencionales o delegados
electos por el voto directo, secreto e igual de todos
los afiliados agrupados en las Seccionales Electorales o
unidades de base del respectivo Partido, en la
proporción que determinen sus Estatutos;
e) la elección de las autoridades de los órganos de
dirección o ejecución nacionales del Partido, tales como
directorio, juntas, comisiones o comité central
igualmente deberá realizarse por el voto directo, igual
y secreto de todos sus afiliados. Asimismo, todo otro
organismo de base tales como: Seccionales, comité, o
cualquier denominación similar deberá ser electo
mediante el voto directo, igual y secreto de todos los
afiliados vinculados a dicho organismo;
f) adopción del sistema de representación proporcional
pura o directa para la elección de sus autoridades, que
garantice explícitamente el derecho de las minorías
internas de los Partidos a participar del gobierno
partidario y en los cargos públicos electivos
g) igualdad de todos sus afiliados para elegir y ser
elegidos en cargos partidarios o candidaturas propuestas
por el Partido;
h) garantías a sus afiliados para presentar iniciativas,
manifestar su opinión, expresar sus quejas ante los
organismos pertinentes, ser informados de sus
actividades, y participar voluntariamente de las mismas,
conforme a las disposiciones estatuarias;
i) participación y control por los afiliados de la
administración y fiscalización del patrimonio y
contabilidad del Partido a través de los organismos
pertinentes, conforme a los Estatutos; asegurándose la
adecuada publicidad interna;
j) habilitación permanente del Registro de Afiliados,
conforme a los Estatutos y Reglamentos internos;
k) pautas para la determinación de los aportes económicos
que deben hacer sus afiliados para sufragar sus gastos
de funcionamiento
l) Código y Tribunal de Conducta internos, con observancia
de las garantías del debido proceso;
m) reglas para la reelegibilidad en los cargos partidarios,
asegurando la alternancia en los mismos;
n) previsiones para la educación cívica de sus afiliados;
o) procedimiento para la extinción o fusión del Partido y
la mención del destino que debe darse a sus bienes
p) reglas para la proclamación de candidaturas del Partido
para cargos electivos, y para su sustitución en casos de
impedimentos sobrevinientes;
q) mecanismos de elaboración y aprobación de la plataforma
electoral;
r) medidas apropiadas para la promoción de la mujer a
cargos electivos.
Art. 35.-1.Los Estatutos de los Partidos establecerán lo
conducente para que los diversos organismos que lo
representan a nivel nacional, regional o local, resulten
integrados por ciudadanos electos mediante el voto
directo, libre, secreto e igual de los afiliados.
2.Los candidatos que sean presentados por los Partidos
políticos a todas las elecciones deberán ser nominados
mediante el voto directo de sus afiliados.
Art. 36.- En los casos no previstos en el presente Código se
aplicarán los Estatutos y Reglamentos de los Partidos
políticos y, supletoriamente, las disposiciones legales
pertinentes.
Art. 37.- Las cuestiones y litigios internos de los Partidos
políticos no podrán ser llevados a la Justicia Electoral
sin antes agotar las vías estatutarias y reglamentarias
internas de cada Partido. Los interesados podrán solicitar
a la Justicia Electoral la fijación de un plazo dentro del
cual deberán agotarse dichos procedimientos
Art. 38.- Los Partidos políticos igualmente están obligados a:
a) inscribir en los Registros respectivos todas las
modificaciones de sus Estatutos o documentos
fundamentales; y
b) informar los cambios que ocurrieren en la integración de
sus órganos permanentes
TITULO II
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
INCORPORACION, FUSION Y ALIANZA
Art. 39.- Los Partidos reconocidos podrán incorporarse,
fusionarse y concretar alianzas, para lo cual deberán
necesariamente solicitar de la Justicia Electoral el
reconocimiento, en cada caso, de su nueva condición, dos
meses antes de la elección. Los Partidos políticos que no
hubiesen obtenido este reconocimiento no podrán postular
candidatos a cargos electivos.
Art. 40.- 1. En el caso de incorporación, desaparece el Partido
que se incorpora y subsiste el que la recibe. Cuando dos o
más Partidos se fusionan, se origina un nuevo Partido y
desaparecen los anteriormente existentes
2. Los Partidos fusionados, podrán escoger un nuevo nombre
o usar el de alguno de ellos. Son libres para decidir
sobre la constitución de la nueva organización política
3. Las Asambleas o Convenciones partidarias, convocadas
expresamente para el efecto, son la únicas que pueden
resolver sobre la incorporación o fusión de sus
respectivos Partidos..
4. Para el reconocimiento de la nueva entidad política, la
Justicia Electoral aplicará las disposiciones pertinentes
de este Código.
Art. 41.- Los afiliados a los Partidos que se incorporen o
fusionen, serán considerados miembros de la nueva
organización política, a no ser que expresamente, mediante
una comunicación escrita, indiquen su deseo de no ser parte
de ella.
Art. 42.- Los Partidos podrán concretar alianzas transitorias
para las elecciones nacionales y municipales.
Art. 43.- El reconocimiento de la alianza, deberá solicitarse
por los Partidos que la integren a la Justicia Electoral,
con los siguientes requisitos:
a) constancia de que la alianza fue resuelta por el voto de
la mayoría absoluta del número total de miembros de la
Asamblea, Congreso o Convención Partidaria;
b) nombre de la alianza;
c) plataforma electoral común, y
d) nombre de los apoderados designados
CAPITULO II
DE LAS AFILIACIONES
Art. 44.- 1. A partir de la vigencia de este Código el
formulario de la solicitud de afiliación y el de aceptación
deberá contener, cuando menos, los siguientes datos:
a) nombre y apellido, domicilio y nacionalidad;
b) número de cédula de identidad;
c) declaración, bajo la fe del juramento, de que tal
solicitud es suscrita de libre y espontánea voluntad,
sin condicionamiento de especie alguna;
d) impresión dígito - pulgar o la firma;
e) toda otra mención que el Partido respectivo considere
necesario.
2. Al pie de las declaraciones del solicitante, las
autoridades competentes del Partido:
a) asentarán los detalles relativos a la consideración y
aceptación o rechazo de la solicitud;
b) certificación de que los datos y la firma consignados en
la solicitud son auténticos.
Art. 45.- Los que falsearen la certificación indicada en el
inciso b) del párrafo 2 del artículo anterior, serán
pasibles de las penalidades impuestas a los Funcionarios
Públicos por la comisión del delito de falsedad en
instrumento público.
Art. 46.-1. Los formularios de afiliación serán impresos en
papel consistente de una densidad no menor a setenta gramos
o cartulina.
2. A los efectos de su conservación, estos formularios
podrán ser microfilmados, teniendo la misma validez que los
originales su reproducción realizada y autenticada por la
Justicia Electoral.
Art. 47.- 1. La calidad de afiliado se adquiere a partir de la
fecha en que la autoridad competente del Partido respectivo
acepte a la persona en tal carácter. El tratamiento de las
solicitudes de afiliación no deberá demorarse por más de un
mes desde la fecha de su presentación.
2. La comunicación de su aceptación se hará por cualquier
modo auténtico que determinen las autoridades de los
Partidos
Art. 48.- No podrán afiliarse a Partido político alguno
a) los menores de diez y ocho años;
b) los inhabilitados por sentencia judicial;
c) los inhabilitados por incompatibilidades previstas en la
Ley o en los Estatutos del Partido
d) los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los
de la Policía, en servicio activo, y los sacerdotes,
clérigos y ministros o pastores de las distintas
religiones.
Art. 49.- 1. En consonancia con lo que dispone el inciso d) del
artículo anterior se abstendrán de toda actividad
partidaria; cualquiera sea ella, los miembros de las
Fuerzas Armadas de la Nación y lo de las Fuerzas
Policiales, en servicio activo, que se hubiesen afiliado a
un Partido político antes de la promulgación del presente
Código.
Art. 50.- 1. La calidad de afiliado se pierde por:
a) renuncia asentada en documentación fehaciente;
b) expulsión dispuesta en virtud de un procedimiento que
debe constar en los Estatutos o Reglamentos del Partido
en el que se acuerde suficientes garantías para el
ejercicio de la defensa; y
c) por afiliación a otro partido.
2. Sé prohibe la afiliación simultánea a dos o más
Partidos. A los efectos legales, prevalecerá la última
afiliación.
Art. 51.- Los Partidos políticos están obligados a llevar el
registro actualizado de sus afiliados, por su localidad.
Mantendrán los Padrones actualizados de sus afiliados,
preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral
podrá verificar, a pedido de parte, el cumplimiento de esta
obligación.
CAPITULO III
FUNCIONAMIENTO INTERNO
Art. 52.-El funcionamiento de los Partidos políticos, al igual
que en su organización, deberán ajustarse a principios
democráticos. Todos los miembros o afiliados al Partido
tendrán libre acceso a la información sobre sus
actividades. Asimismo gozarán del derecho a ser electores y
elegibles para los cargos partidarios, siempre que reúnan
los requisitos al efecto
Art. 53.-Los Estatutos o Reglamentos del Partido, garantizarán
adecuadamente el derecho del afiliado, a realizar campañas
electorales para obtener su postulación como candidato del
Partido a cargos electivos
Art. 54.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios
a) los que no estén afiliados;
b) quienes soportan sanciones o incompatibilidades
establecidas en los Estatutos o Reglamentos del Partido;
c) quienes, según los estatutos, no pueden ser reelectos; y
d) los inhabilitados por sentencia judicial o por las
Leyes.
CAPITULO IV
LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS
Art. 55.- Todo Partido inscripto deberá llevar,
obligatoriamente, los siguientes libros:
a) registro de afiliaciones;
b) actas de Asambleas, Congresos o Convenciones;
c) actas de sesiones o reuniones de sus órganos directivos;
d) asistencia a Asambleas, Congresos o Convenciones con
la documentación que habilite a los partícipes;
e) de resoluciones;
f) inventario; y
g) caja
Art. 56.- Los registros contables de los Partidos políticos
deberán detallar todo ingreso de fondos, especie o bienes
con indicación de la fecha del mismo, y la persona que los
hubiere recibido; asimismo, de todo egreso, indicando el
concepto, importe y el nombre del destinatario.
Art. 57.- 1. La documentación y comprobantes de los registros
contables serán conservados por seis años.
2. No será necesaria la contabilización de los gastos en
que incurrieron los candidatos en elecciones internas. Sólo
se registrará los gastos de organización y publicidad
realizadas por el Partido. Está absolutamente prohibido
apoyar con recursos del Partido a cualquier candidato o
movimientos en elecciones internas
Art. 58.- Si los Estatutos de los partidos determinan
estructuras administrativas descentralizadas o
relativamente autónomas, podrán llevarse registros
contables locales o regionales. Los libros y registros
respectivos serán rubricados y registrados por el Tribunal
Electoral de circunscripción respectiva.
TITULO III
PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS
CAPITULO I
BIENES Y RECURSOS
Art. 59.-El patrimonio del Partido se integra con los bienes que
actualmente poseen, las contribuciones de sus afiliados,
los subsidios que asigne el Estado, y otros recursos que
prevean sus Estatutos.
Art. 60. Los Partidos no podrán aceptar o recibir directa o
indirectamente:
a) contribuciones o donaciones de entidades extranjeras,
como Gobiernos, Fundaciones, Partidos políticos,
Instituciones y personas físicas o jurídicas
b) contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o
descentralizadas nacionales o municipales o de empresas
del Estado o concesionarias del mismo, o de las que
exploten juegos de azar;
c) contribuciones o donaciones de personas que se
encontraren en condición de subordinación administrativa
o relación de dependencia, cuando aquellas se realicen a
través de organismos oficiales o por deducciones del
salario en las planillas de sueldos; y
d) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales,
patronales, gremiales o empresas multinacionales.
Art. 61.-Todos los fondos de los Partidos políticos se
depositarán en Bancos o entidades financieras del país, y
se administrarán y extraerán conforme a las previsiones y
por las personas autorizadas en sus Estatutos. Idéntico
procedimiento se observará en el supuesto de que los
Partidos establezcan centros, fundaciones u otros
organismos autónomos, aunque vinculados al Partido en
cuestión.
CAPITULO II
APORTES Y FRANQUICIAS
Art. 62.-Anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, se
preverá una partida global, a nombre del Tribunal Electoral
de la Capital para ser distribuida entre los distintos
Partidos inscriptos, en concepto de aporte del Estado. El
monto de este aporte se estimará en el cinco por ciento
(5%) del jornal mínimo para actividades diversas no
especificadas en la Capital, por cada voto obtenido en las
últimas elecciones generales para el Congreso Nacional.
Art. 63.-La distribución la realizará el Tribunal Electoral de
la Capital conforme a la cantidad de votos obtenidos en las
últimas elecciones nacionales para Congreso Nacional o
Municipales inmediatamente anteriores al año en que se
acuerda el aporte.
Art. 64.-1. Los bienes muebles, inmuebles o semovientes
propiedad de los Partidos políticos están exentos de todo
impuesto de carácter nacional o municipal.
2.Esta excepción alcanzará a los inmuebles de terceras
personas locados o cedidos en comodato a los Partidos
políticos, toda vez que ellos estén destinados
exclusivamente a actividades de los mismos.
Art. 65.-1.La importación de máquinas, equipos y materiales de
impresión gráfica o producción audiovisual y con los
insumos requeridos para su utilización, así como la de
máquinas y equipos de oficina o de informática, necesarios
para los trabajos desarrollados por lo Partidos políticos,
estará igualmente exenta de tributos aduaneros y sus
adicionales.
2. Tales bienes se incorporarán en la contabilidad al
activo patrimonial del Partido en cuestión y solamente se
excluirán del mismo luego de su amortización conforme a las
normas fiscales en vigor y por la vía del remate público.
3. Si tales bienes fueren realizados antes de lapso y por
otra vía que no fuere el remate público, deberán abonarse
los impuestos respectivos. La omisión del pago de tales
tributos en esta hipótesis será sancionada conforme a las
leyes respectivas.
Art. 66.- Las actuaciones judiciales o administrativas, los
documentos de obligación, recibos, bonos y demás documentos
emitidos por los Partidos políticos, igualmente están
exentos de todo y cualquier impuesto.
CAPITULO III
DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION
Art. 67.-1. La caducidad y la extinción de los Partidos
políticos sólo tendrán lugar por declaración de la Justicia
Electoral, previa tramitación del debido proceso, en el que
el Partido será parte.
2. La caducidad ocasionará la pérdida de la personalidad
política, subsistiendo su carácter de persona del derecho
privado.
3. La extinción podrá fin a la existencia legal del
Partido y dará lugar a su disolución.
Art. 68.- Son causas de caducidad:
a. la falta de elecciones partidarias internas para la
nominación de sus autoridades ejecutivas nacionales
durante dos períodos consecutivos, conforme a la
previsión de sus Estatutos
b. la no concurrencia a dos elecciones generales y
pluripersonales; y
c. la no obtención de al menos el uno por ciento del total
de los votos válidos emitidos en cada una de las dos
últimas elecciones generales pluripersonales.
Art. 69.- Son causas de extinción
a) la decisión libre y voluntaria de sus afiliados,
adoptada de conformidad con sus Estatutos y este Código;
b) la incorporación a otro Partido político o la fusión;
c) la comprobada relación de subordinación o dependencia de
Partidos, organizaciones o gobiernos extranjeros;
d) la constitución de organizaciones paramilitares o por no
respetar el carácter no deliberante de los miembros de
las Fuerzas Armadas y de la Policía en servicio activo;
y
e) las actuaciones del Partido que fueren atentatorias a
los principios democráticos y republicanos consagrados
por la Constitución política del Estado, a las
disposiciones fundamentales establecidas en este Código,
a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a
los Tratados sobre esta materia aprobados y ratificados
por la República del Paraguay.
Art. 70.- En caso de caducidad de un Partido, podrá solicitar
nuevamente el reconocimiento de su personalidad política
ante la Justicia Electoral, después de realizada la
primera elección y cumpliendo con las disposiciones del
Título II, Libro III de este Código.
Art. 71.- 1. El Partido político, una vez extinguido por
sentencia firme, no podrá ser reconocido nuevamente.
2. Un nuevo Partido no podrá constituirse con el mismo
nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios
y programas, sino después de transcurridos seis años.
Art. 72.- Los bienes del Partido extinguido tendrán el destino
establecido en sus Estatutos, y en el caso de que estos no
lo determinen, ingresarán previa liquidación, al Tesoro
Nacional, sin perjuicio de los derechos de los acreedores.
Los libros, archivos, ficheros y emblemas del Partido
extinguido, quedarán en custodia de la Justicia Electoral,
la que, al cabo de seis años ordenará su destrucción.
LIBRO III
EL PROCESO ELECTORAL
TITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ELECTORES
CAPITULO I
DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO
Art. 73.- El derecho de sufragio se ejerce personalmente, de
manera individual, en la Sección en la que el elector se
halle inscripto y ante la mesa electoral que le
corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el
voto de los interventores. Nadie puede votar más de una vez
en las mismas elecciones.
Art. 74.- Para ejercer el derecho a sufragar, es preciso que el
elector se halle inscripto en el Registro Cívico
Permanente.
Art. 75.- No podrán ser electores:
a) los interdictos declarados tales en juicio;
b) los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito
o por otros medios;
c) los soldados conscriptos y clases de las Fuerzas Armadas
y Policiales, y los alumnos de institutos de Enseñanzas
Militares y Policiales;
d) los detenidos o privados de su libertad por orden de Juez
competente;
e) los condenados apenas privativas de libertad o de
inhabilitación electoral; y
f) los declarados rebeldes en causa penal común o militar.
Art. 76.-Los Jueces en lo Penal, Civil o Tribunal Electoral al
dictar sentencia definitiva o interlocutoria, que implique
la exclusión del derecho de sufragio de cualquier ciudadano
están obligados a comunicar a la Junta Electoral Central.
Art. 77.-1. Asimismo, los Jueces comunicarán a la Junta
Electoral Central la cesación de las interdicciones que
pudieran haberse producido en los procesos que ante ellos
se tramiten.
2. El Tribunal Electoral podrá, igualmente de oficio o a
petición del afectado, proceder a la rehabilitación de los
ciudadanos, ya sea por haberse cumplido la condena o por
haberlo así decretado el Juez que interviene en las causas
en que se decretó la interdicción.
Art. 78.- Están eximidos de la obligación de sufragar:
a) las personas mayores de sesenta y cinco años de edad;
b) los magistrados del fuero electoral y el personal
judicial afectado a los actos comiciales;
c) las personas que por razones de trabajo, sumariamente
justificadas ante la autoridad judicial del lugar, se
halle a más de 50 kilómetros del local en que les
corresponde sufragar;
d) los enfermos imposibilitados de trasladarse a la sede en
que les correspondería sufragar, toda vez que tal
situación resulte comprobada con el certificado de su
médico tratante o de la dirección de la institución
asistencial donde se halle internado; y
e) las personas que desempeñan funciones en los servicios
públicos, cuya interrupción no fuere posible.
CAPITULO II
DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO
Art. 79.- 1. Son elegibles para cualquier función electiva los
ciudadanos paraguayos, desde los diez y ocho años de edad,
que no se hallen incursos en las causales de inelegibilidad
establecidas en la Constitución Nacional y las leyes.
Igualmente lo son los ciudadanos naturalizados, aunque con
las limitaciones establecidas en la Constitución.
2. Los extranjeros residentes en el país son elegibles
para funciones municipales, en los términos que más
adelante se establecen.
Art. 80.- No podrán ejercer funciones electivas:
a) los Magistrados Judiciales y los integrantes del
Ministerio Público;
b) los Ministros del Poder Ejecutivo, los Subsecretarios de
Estado, los Secretarios Generales de los Ministerios;
los Directores Generales de reparticiones públicas; los
Delegados de Gobierno; los Presidentes, Gerentes o
Directores Generales de los entes autárquicos o
autónomos y entidades binacionales y los miembros de los
directorios y consejos administrativos de los mismos, y
demás funcionarios a sueldo del Estado o Municipio; y
c) los Jefes de Misión Diplomática, Agentes Diplomáticos y
Cónsules.
Art. 81.- Son inhábiles para cargos electivos:
a) los condenados por sentencia firme apenas privativas de
libertad, mientras dure la pena;
b) los condenados apenas de inhabilitación para el
ejercicio de la función pública;
c) los condenados por la comisión de delitos electorales,
por el tiempo que dure la condena;
d) los representantes o mandatarios de empresas,
corporaciones o entidades nacionales o extranjeras
concesionarias de servicios públicos del Estado; o de
ejecución de obras o provisión de bienes; y
e) los militares y policías en servicio activo.
CAPITULO III
DEL DOCUMENTO ELECTORAL
Art. 82.- La cédula de identidad será el único documento válido
para la identificación del elector, tanto para su
inscripción en el Registro Cívico Permanente como para la
emisión del voto. La misma tendrá un tiempo de validez de
diez años y su expedición por única vez será gratuita,
luego será precio de coste, el que será determinado por el
Ministerio del Interior y la Junta Electoral Central.
Art. 83.- En caso de pérdida o extravío, la palabra "Duplicado"
deberá constar en el documento de identidad con caracteres
grandes, bien visibles, y no será expedido sin que antes se
tome nota de ello ante la autoridad electoral.
Art. 84.- El Departamento de Identificaciones de la Policía
habilitará oficinas de cedulación en todas las Secciones
Electorales y prestará atención preferente a la población
sufragante del país.
TITULO II
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
CAPITULO I
DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL
Art. 85.- 1. La organización, dirección, fiscalización y
realización de las elecciones quedan confiadas a la Junta
Electoral Central, con sede en la Capital de la República.
2. A ella están confiadas las tareas de organización de
los procesos electorales, del Registro Cívico Permanente y
la Administración de los recursos asignados por el Estado a
este fin.
Art. 86.-1. La Junta Electoral Central se compondrá de doce
miembros titulares, elegidos en comicios generales
directos, sobre la base del sistema de representación
proporcional, en los que se elegirán asimismo doce
suplentes en la misma proporción, los cuales sustituirán a
los titulares del mismo Partido en caso de ausencia,
renuncia, inhabilidad o muerte.
2. El Presidente de la Junta Electoral Central será
designado de entre sus miembros por simple mayoría
Art. 87.- La Junta contará con los funcionarios y empleados que
le asigne el Presupuesto General de la Nación, nombrados
por la Junta Electoral Central conforme a este Código.
Art. 88.- Para ser miembro de la Junta Electoral Central se
requiere:
a) ser ciudadano paraguayo natural;
b) haber cumplido veinte y cinco años de edad; y
c) ser intelectualmente capaz y de reconocida probidad
moral.
Art. 89.- No podrán ser miembros de la Junta Electoral Central:
a) los que no pueden inscribirse en el Registro Cívico
Nacional;
b) los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los
de la Policía, en servicio activo, y los sacerdotes,
clérigos y ministros o pastores de las distintas
religiones; y
c) los condenados por delitos electorales.
Art. 90.- Los miembros de la Junta Electoral Central:
a) prestarán juramento ante la Cámara de Diputados;
b) gozarán de una dieta que fijará anualmente el
Presupuesto General de la Nación;
c) no podrán desempeñar ninguna otra función o empleo
público no docente; y
d) durarán cinco años en el desempeño de sus funciones,
pudiendo ser reelectos.
Art. 91.- Desde el día de su elección hasta el de su cesamiento,
ningún miembro de la Junta Electoral podrá ser detenido,
salvo que fuera hallado en flagrante delito. En este caso,
la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su
residencia, dará cuenta inmediatamente del hecho a la Junta
Electoral Central y remitirá los antecedentes a la justicia
ordinaria. Si ésta le formase proceso por ese u otro hecho
delictuoso y hubiere lugar al auto de prisión, el Juez de
la causa, antes de dictarlo, informará a aquélla, la que
por mayoría absoluta suspenderá al acusado, que quedará a
disposición del Juez.
Art. 92.- Los miembros de la Junta Electoral Central podrán ser
separados del cargo, por mayoría absoluta de dos tercios de
la misma, por faltas cometidas en el desempeño de sus
funciones, previo juicio de responsabilidad instruido
sumariamente por una comisión especial de sus miembros.
Art. 93.- La Junta Electoral Central tiene las siguientes
funciones:
a) autorizar con la rúbrica del Presidente y Secretario y
sello de repartición todo el material que se emplee en
las diversas funciones que impone le cumplimiento del
presente Código;
b) ejercer superintendencia sobre la organización electoral
de la República;
c) confeccionar los Registros, Actas Electorales, lista de
serie de cada Sección Electoral dentro de los plazos y
con arreglo a los requisitos establecidos;
d) con sujeción a las disposiciones del presente Código,
dictar su reglamento interno e impartir las
instrucciones necesarias para fijar el procedimiento a
que deberán sujetarse, en cada caso y según su misión,
los funcionarios encargados de su ejecución;
e) formar el archivo electoral;
f) presentar a la Cámara de Diputados una Memoria de los
trabajos realizados en el año precedente y las
necesidades que observar en la aplicación de las Leyes
Electorales. Esta Memoria será presentada antes del 1 de
mayo de cada año;
g) designar las Juntas Electorales, o completar su
composición en los casos previstos en los artículos 100,
102 y 108 de este Código;
h) enviar a las Juntas Electorales los útiles y demás
elementos con suficiente anticipación de manera que
llegue a destino 30 días antes de las elecciones;
i) las funciones emergentes de lo establecido en la última
parte del artículo 110 y las demás que la ley le
otorgue;
j) elaborar su propio proyecto de presupuesto conforme a la
Ley 14/68 Orgánica de Presupuesto.
Art. 94.-Cuando lo solicite la Junta Electoral Central, el
Departamento de Identificaciones de la Policía suministrará
el listado y fotografías de las personas ceduladas,
clasificadas por localidad, con mención de los datos que
contienen el prontuario policial.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
DEL DEPARTAMENTO DE INSCRIPCION Y REGISTRO
Art. 95.-El Departamento de Inscripción y Registro dependiente
de la Junta Electoral Central tendrá las siguientes
funciones:
a) recibir las listas a que hacen referencia los incisos a)
y b) del artículo 128 de este Código;
b) elaborar el Registro Cívico Permanente conforme a las
disposiciones legales y en base a un sistema
computarizado;
c) depurar el Registro Cívico Permanente y mantenerlo
actualizado;
d) formar los archivos del Registro Cívico Permanente y
tenerlo bajo custodia;
e) proveer de útiles y todos los elementos necesarios en
tiempo oportuno para el buen desarrollo del Proceso
Electoral; y
f) impartir a los inscriptores las instrucciones y
formación correspondiente.
Art. 96.-El Departamento de Inscripción y Registro tendrá un
director designado a propuesta del Partido político que
haya obtenido la mayor cantidad de votos válidos en las
últimas elecciones nacionales y un vicedirector designado
por el Partido que le hubiera seguido en el número de
votos. Los funcionarios serán nombrados a propuesta de los
Partidos, proporcionalmente al número de votos que hubieran
obtenido en dichas elecciones nacionales.
Art. 97.-El Registro del Estado Civil de las Personas está
obligado a suministrar toda la información que le sea
requerida por la Junta Electoral Central en los formularios
pertinentes que le suministrará para implementar un flujo
constante de tales informaciones.
CAPITULO III
DE LAS JUNTAS ELECTORALES SECCIONALES
Art. 98.-Cada Junta Electoral se constituirá por elección
directa del pueblo conforme al sistema proporcional
establecido en este Código y estará compuesta de seis
miembros titulares y seis suplentes. Los suplentes
reemplazarán temporalmente a los titulares cuando éstos se
hallen impedidos por cualquier circunstancia para el
ejercicio de sus funciones y hasta completar su período si
dejare definitivamente el cargo. Las Juntas Electorales
serán presididas por uno de sus miembros titulares,
designado por mayoría de votos de los miembros presentes.
Art. 99.-Para la elección de miembros de las Juntas Electorales
Parroquiales de la Capital de la República, ésta formará un
solo colegio electoral. La suma de los votos emitidos en
las cinco Parroquias a favor de los candidatos de cada
Partido político, dará el resultado para la integración de
las Juntas Parroquiales conforme al sistema proporcional
establecido en este Código
Art. 100.-Si la Junta no pudiere funcionar por falta de la
mayoría de sus miembros, el Presidente de la misma
comunicará las vacancias a la Junta Electoral Central para
que ésta designe a los reemplazantes que deban integrarla,
quienes completarán el período en que hubieren actuado los
miembros originarios. La designación recaerá en ciudadanos
vecinos del lugar de la misma afiliación política de los
reemplazados, siempre que fuere posible y en consulta con
la autoridad del Partido político respectivo.
Art.101.-Los miembros de las Juntas Electorales durarán cinco
años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser
reelectos. Su elección deberá coincidir con la elección
ordinaria de los miembros del Congreso Nacional.
Art. 102.-Si no se realizaren o fuesen anuladas las elecciones
de una Sección, la Junta Electoral Central integrará la
Junta Electoral correspondiente a la misma. La designación
re caerá en ciudadanos vecinos del lugar, de conformidad a
las listas presentadas por los Partidos políticos
representados en la Junta Electoral Central y en la misma
proporción.
Art. 103.- No podrán ser miembros de las Juntas Electorales:
a) los que no puedan inscribirse en el Registro Cívico
Nacional de la Sección;
b) los que no sepan leer y escribir;
c) los militares y policías, en servicio activo;
d) los sacerdotes, clérigos y ministros o pastores de
las distintas religiones; y
e) los condenados por delitos electorales.
Art. 104.-El Presidente de la Junta Electoral saliente
notificará inmediatamente a los miembros electos su
proclamación, quienes se reunirán en el local a invitación
del mismo y labrarán acta de su constitución y designación
de autoridades, lo que se comunicará inmediatamente a la
Junta Electoral Central.
Art. 105.-1. Las Juntas Electorales Seccionales organizarán la
inscripción de los ciudadanos de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes y llevarán un libro especial
de actas, resoluciones, formación de las series,
constitución de las mesas, y todo aquello que se refiera a
las elecciones.
2. Las Juntas Electorales Seccionales comunicarán a la
Junta Electoral Central las resoluciones tomadas para la
organización de las inscripciones así como la fecha del
comienzo efectivo de las mismas.
Art. 106.1. La Junta Electoral Central procederá a determinar
con la mayor exactitud posible los límites territoriales
correspondientes a las jurisdicciones de las Mesas
inscriptoras.
2. Las dificultades que ofreciese el deslinde serán
puestas a conocimiento de las Juntas Electorales
Seccionales, quienes las resolverán de inmediato e
informarán a la Junta Electoral Central de todo lo actuado
la que, si creyere necesario podrá modificar de oficio lo
resuelto.
Art. 107.En caso de modificación de los límites
jurisdiccionales de una sección, por agregación o
segregación de compañía o barrio, o fraccionamiento de
alguno de ellos, la Junta Electoral Central dispondrá la
corrección inmediata de los registros correspondientes a
las seccionales afectadas por dicha modificación, dentro
del período de inscripción anual inmediato.
Art. 108.Al crearse un nuevo distrito, la Junta Electoral
Central constituirá en él una Junta Electoral provisoria,
que se encargará inmediatamente de la formación del
Registro Cívico Permanente local, debiendo integrarla con
vecinos del lugar, afiliados a los Partidos políticos
representados en la Junta Electoral Central y en la misma
proporción.
Art. 109.Mientras no se practique lo dispuesto en los artículos
precedentes, los ciudadanos y extranjeros comprendidos en
la jurisdicción modificada conservarán su anotación
anterior, para todos los efectos de las inscripciones en el
Registro Cívico Permanente.
Art. 110.La Junta Electoral publicará, treinta días antes del
inicio de las inscripciones, por los periódicos locales si
les hubiere o en su defecto, por medio de carteles fijados
en lugares visibles de su local, de la Municipalidad y del
atrio de la Iglesia, las siguientes informaciones: la
división territorial de la Sección, la lista de los
inscriptores, con indicación del período, lugar, días y
horas de inscripción, de reclamos y tachas, y cualquiera
otra resolución relacionada con la inscripción y cuyo
conocimiento fuere de interés general.
Art. 111.Las notificaciones y citaciones a los miembros de la
Junta, inscriptores e interesados, se hará por un ujier ad-
hoc que designará el Presidente de la misma, y en la forma
en que se practican las notificaciones por cédula de las
Resoluciones judiciales.
Art. 112.La Junta celebrará sesión con asistencia de la mayoría
de sus miembros, sus resoluciones serán tomadas por mayoría
de votos de los presentes y en caso de empate, por decisión
del Presidente.
Art. 113.Los libros de actas, índices, archivos de notas,
originales de los Registros, pliegos de publicaciones,
comunicaciones y cualesquiera otros papeles que guarden
relación con el Registro Cívico Permanente formarán el
archivo de la Junta Electoral. El Presidente será
responsable de su buena conservación.
CAPITULO IV
EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES
Art.114. La Junta Electoral Central adoptará las providencias
necesarias para remitir, con la debida antelación, a las
Secciones Electorales las casillas, urnas, formularios, y
demás elementos requeridos para la realización de los
comicios.
Art. 115.Obligatoriamente serán remitidos a cada Sección
Electoral:
a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa
receptora de votos;
b) una urna para cada mesa;
c) casillas electorales para cada mesa;
d) sellos y almohadillas;
e) un ejemplar del presente Código para cada mesa;
f) los manuales de instrucciones de la Junta Electoral
Central;
g) frascos de tinta indeleble en cantidad suficiente para
cada mesa;
h) bolígrafos, precintas y otros elementos necesarios para
el comicio.
Art. 116.-Las urnas electorales serán de material transparente,
irrompibles y desmontables de 43 x 30 x 30 centímetros.
Art. 117.-La casilla electoral estará compuesta de dos tableros
de madera de 210 x 100 centímetros, en el que se instalará
una repisa. En su frente una cortina de tela opaca de 1.30
x 1.30 metros.
Art. 118.Las casillas electorales, una vez celebrado el comicio
serán desmontadas y depositadas bajo responsabilidad de la
respectiva Junta Electoral.
TITULO III
DEL REGISTRO ELECTORAL
CAPITULO I
COMPOSICION Y FORMACION DEL REGISTRO CIVICO PERMANENTE
Y DE LOS REGISTROS CIVICOS DE LAS SECCIONES
Art. 119.-Cada Sección Electoral de la República tendrá un
Registro Cívico Permanente de electores para cargos de
Presidente de la República, Miembros de las Cámaras de
Senadores y Diputados, Intendentes Municipales, Miembros de
las Juntas Municipales, Juntas Electorales, Convencionales
Constituyentes y Referéndum
Art. 120.-Cada Municipio del interior del país formará una
Sección Electoral, que contará con una Junta Electoral
Seccional. La Capital de la República formará una sola
Sección Electoral cuya atención estará a cargo de la Junta
Electoral Central.
Art. 121.-El Registro Cívico Permanente se compondrá del
Registro Cívico Nacional y del Padrón de Extranjeros. Los
Partidos políticos podrán obtener copias de ellos.
Art. 122.-El Registro Cívico Nacional se formará con la
inscripción calificada de los ciudadanos que no estén
exceptuados por Ley.
Art. 123. El Padrón Electoral de Extranjeros se formará con la
inscripción calificada de los vecinos de dicha condición
que pudieren votar legalmente.
Art. 124.El Registro Cívico Permanente es público para los
Partidos políticos y los electores. Será depurado y
ampliado anualmente en los períodos y formas determinadas
en este Código. La renovación total podrá disponerse por la
Ley si hubiere causa fundada.
Art. 125.-Los ciudadanos y extranjeros hábiles están obligados
a inscribirse en el Registro Cívico Permanente a los
efectos previstos en este Código.
Art.126 Son causas de suspensión en el ejercicio del derecho
del sufragio, todas las inhabilitaciones aplicables a un
ciudadano ya inscripto en el Registro. Son causas de
eliminación del Registro el fallecimiento, el cambio de
domicilio a otra Sección Electoral, la ausencia del país
por más de cinco años, la pérdida de la ciudadanía y la
circunstancia de haberse hecho lugar, por la Junta
Electoral durante el período de tacha y reclamos, a la
impugnación deducida contra algún inscripto en el Registro
Cívico o Padrón Electoral de Extranjeros.
Art. 127. El Padrón Electoral de Extranjeros de cada Sección
Electoral se compondrá y formará del mismo modo y con
sujeción a las mismas reglas que el Registro Cívico
Nacional.
Art. 128.-1. Resueltas las reclamaciones que se hubiesen
presentado por inclusiones u omisiones indebidas en las
listas de inscripción, los Presidentes de las Juntas
Electorales Seccionales remitirán a la Junta Electoral
Central, a más tardar, el 1 de noviembre de cada año:
a) las listas de inscripciones válidas contenidas en los
pliegos de publicación, por barrio o compañía; y
b) las listas de los eliminados y suspendidos en el
ejercicio del derecho del sufragio de los Registros de
años anteriores con especificación de la causa y número
de inscripción en el Registro de barrio o compañía a que
pertenece el suspendido o eliminado.
2) las listas de la Junta Electoral Central procederá a
formar los Registros de cada sección correspondiente.
Art. 129.-La Sección Electoral se dividirá en Series de
doscientos inscriptos en el Registro Cívico Nacional. La
fracción mayor de cien formará una Serie y la igual o menor
se agregará a la última Serie.
Art. 130.La distribución en Serie se hará sobre la base del
Registro, siguiendo el orden de numeración de los barrios.
A continuación se agregarán las compañías, uniéndolas en lo
posible por razón de vecindad.
Art. 131.-Las Series de mesas son los Padrones que contienen la
lista que corresponde votar ante la respectiva Mesa
receptora de votos.
Se confeccionan con los siguientes datos:
a) número de Mesa;
b) nómina de los electores de la Serie con indicación de su
nombre y apellido, dirección y número de cédula de
identidad. La misma será extendida por Serie de
doscientos inscriptos, del Registro electoral de la
Sección. Adjunto a los Padrones de Mesa figurarán los
formularios de las Actas de instalación de la Mesa, Acta
de cierre de votación y de Escrutinio y Acta sobre
incidencias observadas dentro del proceso;
c) la nómina será formada en orden alfabético
d) un espacio reservado para la anotación de si votó o no y
observaciones.
Art.132.-Los Padrones de Mesa deberán estar terminados con una
antelación de treinta días al de la fecha de las
elecciones. Y serán retirados por los Presidentes de las
Juntas Electorales Seccionales
Art.133.Los Padrones de Extranjeros se ceñirán a los mismos
plazos y deberán confeccionarse por separado para su
utilización en las elecciones municipales.
Art.134 Formados el Registro Cívico Nacional y el Padrón
Electoral de Extranjeros de cada Sección, la Junta
Electoral Central remitirá a las Juntas respectivas los
ejemplares correspondientes antes del 15 de enero de cada
año.
CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION
Art. 135.-Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en
el Padrón de Extranjeros se harán desde el uno de marzo al
treinta y uno de agosto de cada año, ante las Mesas
inscriptoras que funcionarán desde el martes hasta el
domingo inclusive de cada semana, aunque fueren feriados,
en horario de oficina y en los lugares señalados por la
Junta Electoral Seccional. Para ese efecto se instalarán
las Mesas inscriptoras que sean necesarias
Art. 136.-A los efectos de este Código se entiende por
domicilio o vecindad la residencia habitual del elector.
Art. 137.-Serán inscriptos en el Registro Cívico Nacional, y en
el Padrón de Extranjeros desde los diez y ocho años de
edad y los que cumplirán esta edad hasta el día antes del
cierre de las inscripciones del respectivo año y mes en
que se realizarán los comicios, y que no se hallen
comprendidos en las causales de exclusión del artículo 123
de este Código.
Art. 138.-La Junta Electoral Seccional designará inscriptores,
los cuales gozarán de la remuneración que se establezca en
la Ley de Presupuesto General de la Nación. Los
inscriptores actuarán en forma independiente unos de
otros, con el control y la intervención de los
representantes de todos los Partidos inscriptos
Art. 139.-Los Partidos políticos inscriptos y reconocidos
tienen el derecho de fiscalizar y vigilar todo el proceso
para la formación del Registro Cívico Permanente, por
medio de sus representantes designados para el efecto ante
el organismo electoral correspondiente.
Art.140.- 1.La inscripción será solicitada en formulario que
será firmado por el interesado y presentado a la Junta
Electoral Seccional.
2.Los que no sepan firmar o que no puedan hacerlo
estamparán su huella digital en la solicitud.
3.Los datos que deberá contener la solicitud son los
siguientes:
a) fecha;
b) apellidos y nombres;
c) estado civil y apellidos y nombres del cónyuge;
d) domicilio;
e) profesión u oficio;
f) sexo;
g) fecha de nacimiento;
h) nacionalidad; e
i) número de Cédula de identidad exhibida.
4. El interesado suministrará los datos requeridos, bajo
juramento de ser verdaderos, asumiendo la responsabilidad
penal por las declaraciones de mala fe. Dicha
responsabilidad se extiende a la declaración de que no le
afecta inhabilidad para inscribirse y de que no está
inscripto en le Registro.
Art. 141.-Una vez recibida la solicitud, el inscriptor entregará
al interesado una constancia escrita en formulario que
contendrá los mismos datos personales, con la firma
autógrafa del inscriptor, número seriado y la fecha de su
expedición. El talón de formulario de la misma servirá
para la formación de los pliegos de publicación.
Art. 142.-Los inscriptores transcribirán quincenalmente los
datos de los inscriptos en los pliegos de publicación a
los fines de las tachas y reclamos. Las inscripciones que
resultaren calificadas para la formación del Registro
Cívico Permanente.
Art. 143.-El inscriptor no deberá empadronar al ciudadano o al
extranjero que no llenase algunos de los requisitos
exigidos por este Código o se hallase afectado por
inhabilidad legal. En estos casos le entregará una
constancia escrita firmada para que pueda ejercitar
inmediatamente el derecho de reclamar ante la Junta
Electoral si así conviene a sus derechos.
Art. 144.-1. Al recibir un reclamo fundado en la negativa del
inscriptor, el Presidente de la Junta Electoral convocará
a los miembros de esta y al interesado a una audiencia en
la que resolverá, en el acto, hacer o no lugar a la
inscripción, levantándose el acta correspondiente. En el
primer caso se le comunicará al inscriptor para su
cumplimiento.
2.La Junta Electoral podrá exigir en caso de duda respecto
al domicilio, que los interesados presenten pruebas
documentales sin perjuicio de comprobar, "in situ", la
verdad del mismo.
Art. 145.-El primero de setiembre de cada año, los inscriptores
se reunirán en el local de la Junta Electoral para hacer
entrega del talonario sobrante, con su respectivo pliego de
publicación para redactar el Acta de clausura de la lista
de inscriptos del año. Previo cotejo de los datos la Junta
Electoral se reunirá en sesión para dar entrada a dichos
documentos y disponer la publicación de los pliegos del
año, poniéndolos de manifiesto en el local del Juzgado
conjuntamente con el Registro de los años anteriores hasta
el quince de setiembre a disposición de los electores que
desearen examinarlos a los efectos de las tachas y reclamos
que pudieren dar lugar.
Art. 146.-Es obligación de las Juntas de todas Secciones
Electorales remitir a la Junta Electoral Central una vez
concluído el período de inscripciones, todos los cuadernos
de inscripción, aun cuando resten hojas sin utilizar.
Art. 147.-Todo vecino de edad electoral, así como los
representantes de los Partidos políticos, tienen el
derecho de denunciar ante la Junta Electoral, por escrito,
las irregularidades cometidas por los inscriptores.
Formulada la denuncia, se hará constar en acta y se
procederá, en el día, a la averiguación correspondiente
sobre la cual si resulta comprobada, la Junta Electoral
tomará medidas conducentes a subsanar aquellas y evitar su
repetición pudiendo, si lo juzgare necesario, sustituir al
inscriptor denunciado sin perjuicio de la pena que hubiere
de corresponderle.
Art. 148.-A medida que se termine la confección de los padrones
componentes del Registro Cívico Permanente y antes de su
remisión a las Juntas Electorales Seccionales respectivas,
conforme al artículo 134 de este Código, los mismos serán
pues tos de manifiesto en la Junta Electoral Central por
el término de treinta días para que los Partidos políticos
presenten las reclamaciones a que puedan hacer lugar por
defectos en su formulación.
CAPITULO III
DE LAS TACHAS Y RECLAMOS
Art. 149.-Los reclamos y tachas a que dieran lugar las
inscripciones del pliego de publicación, serán deducidos
por escrito ante el Presidente de la Junta Electoral
respectiva, durante el mes de setiembre de cada año.
Art. 150.-Los Partidos políticos, mediante oficio dirigido a la
Dirección General de los Registros Electorales, comunicarán
el nombre de sus representantes oficiales en las distintas
Seccionales Electorales a los efectos de deducir las tachas
y reclamos que sean de su interés partidario.
Art. 151.-Todo ciudadano con capacidad legal para votar, podrá
reclamar su inclusión y pedir su inscripción. Los que
estuvieren inscriptos podrán también tachar la anotación de
otro ciudadano en el mismo Registro o la de un extranjero
en el Registro Electoral. El extranjero sólo podrá ejercer
este derecho respecto del Padrón Electoral siempre que
estuviese inscripto. Las tachas podrán referirse a las
inscripciones ilegales efectuadas en los años anteriores.
Art. 152.-1. Presentado un reclamo o deducida una tacha por
escrito, la Junta Electoral se constituirá en Junta
Calificadora y se reunirá cuantas veces sea necesario hasta
el quince de octubre, durante las horas del día en el local
respectivo, pudiendo habilitar horas extraordinarias. Hará
citar a los interesados a una audiencia verbal, en la que
éstos deberán deducir las pruebas que tuvieren y resolverá
el incidente dentro del término señalado por este artículo.
2. De todo lo actuado se levantará Acta firmada por los
miembros de la Junta e interesados.
Art. 153.-Terminado el período de tachas y reclamos, la Junta
Electoral anotará las rectificaciones aceptadas en el
pliego de publicaciones del año y en el Registro de los
años anteriores, debiendo, respecto a este último anular la
inscripción tachada. Inmediatamente remitirá a la Junta
Electoral Central las listas a que se refiere el artículo
128.
CAPITULO IV
DE LA ACTUALIZACION Y DEPURACION
Art. 154.-1.La depuración del Registro Electoral es permanente,
excepto durante el período comprendido entre noventa días
anteriores y treinta días posteriores a la fecha de las
elecciones.
2. Tiene por objeto excluir del Registro Electoral los
empadronamientos correspondientes a:
a) los ciudadanos fallecidos y declarados presuntamente
fallecidos por sentencia judicial;
b) las personas inhabilitadas o declaradas en interdicción;
c) los empadronamientos repetidos, dejándose solo el
realizado en primer término;
d) los empadronamientos hechos fraudulentamente;
e) los ausentes del país por más de cinco años; y
f) los tachados.
Art. 155.-El inscripto deberá presentarse ante la Junta
Electoral para comunicar las modificaciones que sufriere su
nombre por cambio de estado o decisión judicial, y el de su
domicilio, debiendo exhibir los documentos
correspondientes. El Departamento de Inscripción y Registro
consignará la corrección en el Registro Cívico Permanente.
Art. 156.-1. A los efectos de la depuración del Registro Cívico
Permanente, los jefes del Registro Civil comunicarán
trimestralmente el deceso de todo ciudadano o extranjero
mayor de diez y ocho años, al Presidente de la Junta
Electoral de la vecindad del fallecido y a la Junta
Electoral Central, enviando copia de la partida de
defunción.
2. Los Jueces y Tribunales remitirán copia a la Junta
Electoral Central de las sentencias que resuelvan condenas
de inhabilidades establecidas en este Código, dentro de los
quince días de ejecutoriadas. La Dirección General del
Servicio de Reclutamiento y Movilización comunicará a la
misma Junta la alta o la baja del servicio militar de los
ciudadanos mayores de diez y ocho años de edad.
Art. 157.-En caso de sustracción o pérdida total del Registro
Cívico Permanente de una Sección, sin perjuicio de la
instrucción del sumario correspondiente, la Junta Electoral
Seccional comunicará a la Junta Electoral Central para que
ordene su renovación, tomando por base la fecha de
comunicación de la Junta.
TITULO IV
REALIZACION DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
CONVOCATORIA
Art. 158.-Las elecciones para llenar cargos de elección popular
serán convocadas por Decreto del Poder con ciento ochenta
días como mínimo de antelación a la fecha de los comicios.
La convocatoria debe expresar:
a) fecha de la elección;
b) cargos a ser llenados (clase y números); y
c) secciones electorales en que debe realizarse.
Art. 159.-El Decreto que convoque a elecciones será publicado en
la Gaceta Oficial y comunicado a la Corte Suprema de
Justicia y a la Junta Electoral Central la cual de
inmediato, adoptará las providencias del caso y dará
amplia publicidad a la convocatoria.
CAPITULO II
FORMALIZACION DE LAS CANDIDATURAS
Art.160.- 1.Las candidaturas deberán presentarse dentro de los
ciento veinte días siguientes a la convocatoria a
elecciones, ante las Juntas Electorales respectivas. En
los casos en que la Constitución Nacional determina un
plazo menor, las candidaturas deberán presentarse hasta
treinta días antes de las elecciones.
2. La situación de retiro de las candidaturas de militares
y policiales deberán estar formalizada, a más tardar,
ciento ochenta días antes del día de las elecciones
Art. 161.-La presentación de candidatos o listas de candidatos
contendrá:
a) comunicación del Partido o candidato independiente, en
su caso
b) nominación y constitución de domicilio de los apoderados
del Partido o de los candidatos. A tal domicilio se
remitirán todas las notificaciones, citaciones y
emplazamientos, entendiéndose que el mandato faculta al
o a los apoderados a actuar en los procedimientos
judiciales a que pudiera dar lugar la candidatura; y
c) aceptación de la candidatura suscrita por el o los
postulados.
Art. 162.-1. Las candidaturas independientes deberán acompañar
los documentos acreditando el número de firmas exigido.
2. Ningún lector podrá suscribir la presentación de más de
una candidatura.
Art. 163.-La presentación de candidaturas para cargos de
representación nacional deberá realizarse ante la Junta
Electoral Central. Las demás serán presentadas ante las
respectivas Juntas Electorales Seccionales.
Art. 164.-Recibida la presentación de candidaturas, se dará
recibo de la recepción de la documentación y, toda ella,
se pondrá de manifiesto en Secretaría por el término de
cinco días hábiles a los efectos de las tachas o
impugnaciones.
Art. 165.-En el caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un
candidato a cargo unipersonal luego de su oficialización,
pero antes de las elecciones respectivas, se estará a las
disposiciones de los Estatutos de los Partidos políticos.
Art. 166.-En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de algún
candidato electo antes de su incorporación, le sustituirá
aquel que en la lista de titulares de su Partido lo siga
en el orden respectivo
.
Art. 167.-En caso de renuncia, inhabilidad, muerte o permiso de
algún miembro ya incorporado, le sustituirán aquel que en
la lista respectiva de suplentes propuesta por su Partido
figure en el orden de prelación.
Art. 168.-Cuando las vacancias resulten del retiro definitivo
del bloque de uno de los Partidos políticos se procederá
de la misma manera que en el párrafo precedente con los
candidatos más votados en la lista de los otros Partidos y
en la proporción correspondiente. Igual procedimiento se
seguirá en los casos de vacancias de Convencionales
Constituyentes o de miembros titulares de las Juntas
Municipales.
CAPITULO III
TACHAS E IMPUGNACION DE CANDIDATURAS
Art. 169.-Las tachas e impugnaciones de candidaturas deberán
presentarse dentro de los cuatro días hábiles de vencido
plazo para la oficialización de las mismas. Dentro de ese
lapso los Partidos políticos o candidatos independientes
pueden tachar a un candidato por carecer del derecho de
sufragio pasivo o impugnar los procedimientos de su
inscripción ante la respectiva Junta Electoral.
Art. 170.-Tratándose de candidaturas independientes será causal
de impugnación el hecho de que el candidato haya
participado como elector o postulante en las elecciones
internas partidarias concernientes a cualquier cargo
electivo nacional o municipal.
Art. 171.-De las tachas e impugnaciones deducidas se correrá
vista al apoderado del Partido o de la candidatura
independiente en cuestión por el plazo de cuarenta y ocho
horas, a fin de que las conteste o subsane las objeciones
formulabas.
Art. 172.-1. Si se tratare de objeciones o defectos subsanables
el Partido proponente de la candidatura objetada los
subsanará dentro del plazo previsto en el artículo
anterior.
2. La Junta Electoral, en su defecto, señalará las
deficiencias acordando un plazo perentorio de cuarenta y
ocho horas para subsanarlos; y en caso de hallarse
conforme con la Ley, oficializará la candidatura mediante
auto motivado.
Art. 173.-Tratándose de tachas o impugnaciones ajustadas a
derecho de la Junta Electoral respectiva, dentro de los
tres días, dictará Resolución haciendo lugar o rechazando
las objeciones.
CAPITULO IV
BOLETAS DE SUFRAGIO
Art. 174.- 1. La votación será hecha en boletines únicos
divididos en espacios cuadriláteros de cuatro centímetro.
Cada espacio tendrá un color y número diferenciado. El
color será propuesto por los Partidos políticos
reconocidos con el número que le sea adjudicado por la
Junta Electoral Central, los cuales pasarán a ser
propiedad exclusiva de dichos Partidos. Las candidaturas
independientes se distinguirán solamente por sus números.
2. Habrá un solo boletín para el cargo de Presidente de la
República, uno para miembros del Congreso Nacional, uno
para Convencionales Constituyentes, uno para Intendente
Municipal, uno para Junta Municipal y uno para Junta
Electoral, respectivamente, con mención de los cargos a
llenarse y el período correspondiente, en su anverso y
reverso.
Art. 175.-Los boletines serán de la forma y requisitos
establecidos en el artículo anterior. El contenido y los
colores del modelo oficial serán fijados por la Junta
Electoral Central. En los boletines para cargos
pluripersonales el nombre y el número de cada Partido
estará impreso con grandes caracteres y los colores que
les correspondan estarán bien diferenciados. Los boletines
para cargos individuales llevarán además el nombre y la
fotografía impresa del rostro de los candidatos. Los
boletines al doblarse en cuatro partes deberán pasar
fácilmente por la ranura de la urna.
Art. 176.-La Junta Electoral Central convocará a todos los
apoderados de los candidatos a una audiencia en la que se
procederá a la elección de los colores y números
respectivos para aplicar a los boletines. Queda
garantizada la utilización de sus colores tradicionales a
los Partidos que concurren a elecciones. Mediando
disidencias entre los respectivos apoderados, dirimirá la
cuestión, sin ulterior recurso, tomando como criterio,
para el discernimiento de los colores, la cantidad de
votos obtenidos por cada nucleación política nacional, en
primer lugar, y en su caso la antigüedad de cada Partido
en la vida política nacional.
Art. 177.-Una vez asignados los números y colores en los
boletines, la Junta Electoral Central ordenará la
publicación por una sola vez, en dos diarios de gran
circulación, el modelo, número y color del boletín
correspondiente a las candidaturas que concurren a la
elección.
Art. 178.-Inmediatamente la Junta Electoral Central mandará
imprimir los boletines en la Imprenta Nacional o en
establecimientos gráficos privados, por cuenta del Estado,
previo concurso de precios entre no menos de dos
establecimientos con capacidad para ejecutar los trabajos
licitados por un lapso no mayor de ocho días.
CAPITULO V
MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
Art. 179.-Los miembros de las Mesas receptoras de votos actuarán
con entera independencia de toda autoridad y no obedecerá
orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones.
Art. 180.-Las Mesas receptoras de votos se compondrán de un
Presidente y dos Vocales, siendo requisito para el
desempeño de esta función pública:
a) ser elector y residir en la Sección Electoral;
b) saber leer y escribir;
c) ser de notoria buena conducta; y
d) no ser candidato a esa elección.
Art. 181.-Para la integración de las Mesas receptoras de votos
los Partidos políticos propondrán en cada Sección
Electoral tres candidatos por mesa receptora, que serán
personas caracterizadas del lugar que reúnan las
condiciones del artículo anterior. Con los nombres
propuestos y a más tardar quince días antes de las
elecciones se procederá a un sorteo con el contralor de
los representantes de los Partidos políticos
intervinientes y se desinsaculará un Presidente, dos
Vocales y sus suplentes respectivos. Una vez sorteado el
propuesto por un Partido ya no podrá integrar la Mesa otro
representante del mismo Partido, salvo el caso que fuere
necesario para completar el número de integrantes de la
Mesa.
Art. 182.-Realizada la designación será notificada a los
integrantes de la Mesa receptora de votos con por lo menos
quince días de antelación, a la fecha de realización de
los comicios.
Art. 183.-Paralelamente a la nominación de candidatos a integrar
las Mesas receptoras de votos, la Junta Electoral
seleccionará los locales donde se instalarán éstas,
utilizando preferentemente locales asiento de oficinas o
servicios del Estado o las Municipalidades.
Art. 184.-El ejercicio del cargo de miembro de la Mesa receptora
de voto es obligatorio e irrenunciable. Sólo podrán
admitirse como causales para no aceptarlo, las siguientes:
a) grave impedimento físico comprobado;
b) necesidad de ausentarse de la República por tiempo en
que debe desempeñarse el cargo;
c) tener más de sesenta y cinco años de edad; y
d) no estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos.
Art. 185.-La Junta Electoral Seccional notificará a los
directores o jefes de los locales aludidos, o a los
propietarios de los mismos, la selección realizada, siendo
obligatorio prestar a la misma toda colaboración requerida
para un eficiente funcionamiento de las Mesas receptoras
de votos. En un mismo local podrán funcionar varias Mesas.
Art. 186.-Tres días antes de la celebración de los comicios los
integrantes de las Mesas receptoras deberán concurrir a
convocatoria de la Junta Electoral a recibir las
instrucciones requeridas para el correcto ejercicio de sus
funciones, así como para esclarecer las cuestiones dudosas
que pudieran suscitarse en el desarrollo del acto
comicial.
Art. 187.-1. La autoridad electoral dispondrá la publicación de
avisos impresos colocados en edificios públicos, indicando
los lugares en que funcionarán las Mesas receptoras de
votos con todas las explicaciones necesarias para que los
electores puedan ejercer sus derechos sin dificultades.
2. Igualmente la Junta Electoral Central dispondrá que las
distintas Juntas Electorales organicen las señalizaciones
requeridas para que los electores emitan sus votos sin
entorpecimiento y con entera libertad.
Art. 188.-Son obligaciones de los miembros de la Mesa receptora
de voto:
a) exhibir sus credenciales;
b) comprobar la autenticidad de las credenciales de los
veedores de los Partidos políticos o alianzas y
candidatos independientes;
c) instalar las mesas de sufragio, elaborar y firmar el
acta de apertura, en la que constará el número de Mesa,
asiento y Departamento Electoral, lugar, fecha y hora
del funcionamiento de la Mesa; nombre y apellido de los
miembros presentes; de los veedores de los Partidos
políticos, alianzas y candidatos independientes
d) colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven
impreso el número de la Mesa de sufragio, para su rápida
ubicación, así como carteles con los nombres de todos
los candidatos para cargos tanto unipersonales como
pluripersonales en igual cantidad, separados por
Partidos políticos, alianzas y candidaturas
independientes;
e) verificar si el recinto reservado reúne las condiciones
de seguridad y garantía para que el elector emita su
voto;
f) decidir en el acto todas las reclamaciones, consultas y
dudas que se susciten, mantener el orden en el recinto
del sufragio y, en su caso, recurrir a la Policía para
expulsar, sin perjuicio de las sanciones de la Ley, a
toda persona en estado de ebriedad, que porte armas o
que pretenda destruir material electoral, coaccionar,
sobornar a los sufragantes, faltar al respeto a los
miembros de la Mesa, o que realice cualquier acto o
hecho que viole la libertad, pureza y garantía del
sufragio;
g) vigilar que los votantes depositen sus respectivos
boletines en la urna correspondiente;
h) marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano
derecha del elector en la forma establecida en el
artículo 215 de este Código;
i) hacer constar en las actas correspondientes las
protestas de los apoderados o veedores de los Partidos
políticos;
j) practicar el escrutinio preliminar, levantando y
firmando el acta final que se llamará "Acta de
Escrutinio";
k) devolver bajo recibo de las Actas de Escrutinio y demás
documentos y útiles;
l) trasladar y entregar a la Junta Electoral las Actas y
Padrones usados en las elecciones con las mayores
seguridades y bajo recibo; y
m) entregar copia certificada del resultado obtenido en la
elección ante la Mesa a los apoderados de los Partidos
políticos, alianzas y candidaturas independientes
Art. 189.-Los miembros de las mesas receptoras de voto que
trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a
un día compensatorio de descanso remunerado dentro de los
quince días siguientes.
Art. 190.- Está prohibido a los miembros de las Mesas receptoras
de voto:
a) rechazar el voto de las personas que porten cédula de
identidad y se encuentren registradas en el Padrón de la
mesa;
b) recibir el voto de las personas que no consten en el
Padrón, salvo que se trate de miembros de mesa o
representantes de los Partidos políticos, alianzas o
candidaturas independientes ante la mesa
c) consentir que los apoderados o veedores de Partidos
políticos, alianzas, candidaturas independientes u otras
personas realicen propaganda dentro del recinto
electoral;
d) influir de alguna manera en la voluntad del elector; y
e) realizar el escrutinio fuera del recinto electoral.
CAPITULO VI
APODERADOS Y VEEDORES
Art. 191.-1. El representante o apoderado de cada candidatura
puede otorgar mandato o autorización a favor de otro
elector habilitado, a objeto de que ostente la
representación de la candidatura en los actos y
operaciones electorales.
2. La designación deberá realizarse mediante documento
autenticado por ante la Junta Electoral o Notario Público.
Art. 192.-Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a
los locales electorales a examinar el desarrollo de las
operaciones de votación y de escrutinio, a formular
reclamaciones y protestas y recibir las certificaciones
que prevé este Código.
Art. 193.-Habrá un veedor titular y otro suplente ante cada Mesa
receptora de votos por candidaturas. La designación se
acreditará en documento en que debe expresarse el nombre y
apellido del veedor, cédula de identidad, número de
inscripción en el Registro Cívico Permanente, Sección
Electoral, con la fecha y la firma del apoderado.
Art. 194.-El veedor de Mesa tiene derecho a:
a) permanecer en el recinto en el que se realizan los
comicios y junto a la Mesa receptora de votos donde
desempeñará su función;
b) presentar las reclamaciones escritas que juzgue
convenientes exigiendo recibo de la presentación
efectuada;
c) exigir de la Mesa receptora certificación firmada del
resultado de la votación; y
d) suscribir las actas del comicio, no siendo su omisión
causal de nulidad del acto.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 195.-El personal administrativo afectado a tareas
electorales, los apoderados de los Partidos políticos,
alianzas y candidaturas independientes, los integrantes de
las Mesas receptoras de votos y los veedores, gozan de
inmunidad y no podrán ser detenidos ni molestados por
ninguna autoridad de no mediar flagrancia en la comisión
de un delito de acción penal pública
Art. 196.-Durante el desarrollo del acto comicial, las personas
mencionadas en el artículo anterior serán proveídos de
alimentos y bebidas, sin alcohol, por la Junta Electoral.
Art. 197.-Los apoderados, veedores e integrantes de la Mesa
receptora de votos que sean trabajadores por cuenta ajena
tienen derecho a un permiso para dejar de asistir al lugar
de trabajo durante el día de la votación, si es día
laborable, sin el descuento de sus haberes.
Art. 198.-Las autoridades policiales dispondrán que el día de
celebración de los comicios se hallen a disposición de
cada Presidente de las Mesas receptoras de votos, el
números suficiente de agentes de policía, con la finalidad
de resguardar el orden y garantizar la libertad y
regularidad del voto.
Art. 199.-En el día de los comicios queda prohibido:
a) la aglomeración de personas o la organización de grupos
en un radio inferior a doscientos metros de los centros
de donde funcionan las mesas receptoras de votos que
directa o indirectamente puedan significar presión sobre
los electores, a menos que se traten de electores
formando filas delante de las mesas para sufragar;
b) la portación de armas, aun mediando autorización
acordada anteriormente por autoridades administrativas,
en el mismo radio señalado en el inciso anterior;
c) la celebración de espectáculos públicos hasta dos horas
después de finalizados los comicios; y
d) el expendio de bebidas alcohólicas.
CAPITULO VIII
DE LA VOTACION
Art. 200.-El Presidente y los dos Vocales de cada Mesa
Electoral, y los Suplentes, deberán reunirse a las seis
horas de la mañana del día fijado para la votación en el
local correspondiente. Si el Presidente o alguno de los
Vocales no acudiere le sustituirá su Suplente. No puede
constituirse la mesa sin la presencia de un Presidente y
dos vocales. En caso de ausencia de los sorteados, la
Junta Electoral arbitrará la integración de la Mesa.
Art. 201.-Integrada la Mesa receptora de votos con la Presencia
del Presidente y los Vocales, se distribuirán los
elementos y útiles requeridos a tal fin:
a) Una urna de acrílico transparente colocada en lugar bien
visible para el depósito de los votos. La misma será
cerrada y precintada con tira de papel engomado que
deberá ser suscrito por el Presidente y los Vocales;
b) Una casilla, como cuarto oscuro, para votar;
c) número suficiente de boletines y demás elementos usados
en la votación. Si faltare cualquiera de estos
elementos, por cualquier circunstancia o se advirtiera
su posible agotamiento durante el desarrollo de la
votación, los Miembros deberán dar cuenta a la Junta
Electoral para la provisión que corresponda;
d) un ejemplar del Padrón Electoral de la Mesa que deberá
ser colocado en lugar visible y hallarse a disposición
de los electores para cualquier consulta; y
e) carteles impresos con los nombres de todos los
candidatos conforme al inciso cuarto del artículo 188.
Art. 202.-1. El Presidente y los Vocales verificarán los
documentos de los veedores.
2. Si lo hallaren en buena y debida forma, dará
intervención a los mismos. No se admitirá más de un veedor
por candidatura, en cada Mesa.
Art. 203.-Inmediatamente los miembros de la Mesa adoptarán las
disposiciones preliminares, tales como observar las
casillas o recintos reservados, destinados a cuartos
oscuros; revisar y demostrar que la urna se encuentra
vacía, para luego encerrarla con cinta engomada, y ubicar
los boletines de voto sobre las Mesas receptoras.
Art. 204.-Los miembros de las Mesas receptoras del voto
comprobarán que los sufragantes, antes de depositar su
voto, no tengan el dedo índice de la mano derecha
impregnada de tinta, grasa o alguna sustancia haga inocua
la función de la tinta indeleble.
Art. 205.-La Mesa podrá denegar el derecho de emitir su voto al
elector en los siguientes casos:
a) cuando los datos de su cédula de identidad no coincidan
manifiestamente con los del Padrón de la Mesa;
b) cuando la cédula de indentidad sea ostensiblemente falsa
o manifiestamente adulterada; y
c) cuando tenga el dedo índice de la mano derecha manchado
con tinta indeleble utilizada en el comicio.
Art. 206.-Compete exclusivamente a la Junta Electoral Central la
provisión de los boletines de voto en los locales de las
Mesas receptoras.
Art. 207.-A las seis y treinta horas se extenderá el Acta de
constitución de la Mesa, dando cuenta de la instalación y
de los hechos que pudieran haber acaecido, suscribiéndola
el Presidente, los Vocales, y los Veedores, en su caso,
indicándose con claridad los nombres y apellidos de los
mismos. Esta acta y la documentación anexa formarán la
cabeza del expediente electoral de la Mesa.
Art. 208.-Inmediatamente después los integrantes de la Mesa, que
tienen autoridad exclusiva para conservar el orden,
asegurar la libertad de los electores y mantener la
observancia de la Ley, verificarán que la entrada al local
se mantenga siempre libre y accesible para las personas
que tienen derecho a entrar en él. Las fuerzas policiales
destinadas a proteger los locales de votación prestarán a
los mismos, dentro y fuera de los locales, el auxilio que
éstos requieran.
Art. 209.-Solamente pueden acceder al recinto en el que sea
realiza la votación los integrantes de la Mesa los
Veedores y apoderados de las candidaturas y los
funcionarios debidamente acreditados de la Junta
Electoral. Los agentes del orden accederán en cuanto los
requiera la Mesa.
Art. 210.-Los electores votarán en el orden de su llegada, pero
la Mesa dará preferencia a las autoridades electorales,
candidatos, electores mayores de sesenta y cinco años,
enfermos, mujeres embarazadas y minusválidos.
Art. 211.-La identificación del elector y el derecho a votar se
acredita con la cédula de identidad.
Art. 212.-Cuando la Mesa tuviere dudas, por sí o a consecuencia
de la reclamación que en el acto hiciera un veedor o
apoderado sobre la identidad de un elector que se presenta
a votar, decidirá por mayoría a la vista del documento de
identidad y del Padrón de la Mesa. De ello se labrará acta
que se unirá al expediente electoral.
Art. 213.-Si la identidad no es impugnada, el Presidente de la
Mesa, y los dos Vocales firmarán al dorso del boletín de
voto y lo entregará al elector antes de pasar al cuarto
oscuro. Será nulo el boletín que no tenga las firmas de
los miembros de la Mesa.
Art. 214.-1. Introducido en el cuarto oscuro respectivo el
elector marcará el boletín de voto, y luego de doblarlo
volverá a la Mesa, lo depositará en la urna, la que deberá
estar a la vista y próxima a los miembros de la Mesa.
2. En el caso que el elector se demorase más de tres
minutos, el Presidente de la Mesa le ordenará a que
deposite de inmediato, su boletín en la urna.
3. Seguidamente se anotará en el Padrón la palabra "votó".
Art. 215.-Antes que el elector haya depositado su voto en la
urna marcará con tinta indeleble, hasta la cutícula de la
uña del dedo índice de la mano derecha u otro a falta de
este, y recibirá como constancia de haber votado un
comprobante escrito con sus apellidos y nombres, número
correspondiente de Padrón, Sección Electoral y Mesa en que
votó.
Art. 216.-Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o
suspender el acto de la votación, bajo la responsabilidad
del Presidente y Vocales, quienes al respecto tomarán la
decisión fundada de que se asentará en acta a los fines
consiguientes.
Art. 217.-En caso de suspensión de la votación, no se tendrán en
cuenta los votos emitidos, ni se procederá a su
escrutinio, debiendo los integrantes de la Mesa proceder a
la destrucción de los votos que se hayan depositado en la
urna.
Art. 218.-El acto de votación solamente podrá ser interrumpido,
mediando causas de fuerza mayor. En tal caso el Presidente
de Mesa comunicará de inmediato el hecho a la Junta
Electoral. Si la duración de la interrupción no fuere
superior a una hora y su causa permitiera que la votación
se reanude sin influir en el resultado de la elección en
la respectiva Mesa, ésta continuará tanto tiempo como
hubiera estado interrumpida.
Art. 219.-En caso de indisposición súbita del Presidente de la
Mesa o de cualquier otro miembro de ella, durante el acto
del sufragio o del escrutinio, quien asuma a la
presidencia de acuerdo a las reglas del artículo 181
dispondrá que el personal de la Mesa se complete con uno
de los Suplentes, o en ausencia de ellos, con cualquiera
de los electores del Padrón correspondientes, que se
encuentre presente. En ningún momento la Mesa debe
funcionar sí la totalidad de sus miembros, bajo
responsabilidad de éstos.
Art. 220.-Las personas que por defecto físico estén impedidas de
marcar los boletines e introducirlo en la urna podrán
servirse, para estas operaciones de una persona de
confianza.
Art. 221.-1. A la diecisiete horas, el Presidente declarará
cerrada la votación. Si estuvieren presentes electores que
no hubiesen votado todavía, el Presidente admitirá que lo
hagan y no permitirá que voten otros que vayan llegando
después.
2. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los
Veedores que aún no lo hubieren hecho. Se especificarán,
en casillas especialmente habilitadas al efecto, el número
de inscripción y la Sección Electoral a la que pertenece y
la función que cada uno desempeña en la Mesa.
Art. 222.-Cerrada la votación se procederá a pasar rayas en las
líneas correspondientes a los electores que no hayan
votado en el Padrón de la Mesa.
Art. 223.-A su término se asentará en el formulario obraste en
el Padrón, el número de personas que hayan sufragado. Esta
anotación será firmada por los miembros y por los Veedores
de los Partidos políticos, alianzas y candidaturas
independientes que quisieran hacerlo.
TITULO V
DEL ESCRUTINIO
CAPITULO UNICO
ESCRUTINIO Y JUICIO DE LAS ELECCIONES
Art. 224.-El voto es secreto, pero el escrutinio es público.
Terminada la votación, comenzará el escrutinio. Cualquier
elector tiene derecho a presenciarlo, aunque a la
distancia prudencial que disponga el Presidente de la
Mesa, quien tiene la facultad de ordenar, en forma
inmediata, la expulsión de las personas que, de cualquier
modo, entorpezcan o perturben el escrutinio.
Art. 225.-1. Las operaciones de escrutinio se realizarán en el
mismo lugar en que tuvo lugar la votación, en un solo acto
ininterrumpido. Ellas se ajustarán al siguiente
procedimiento:
a) en primer término, el Presidente procederá a retirar el
precinto firmado con el que se cerró la urna y procederá
a su apertura;
b) una vez abierta, la urna, se procederá al contaje de los
boletines contenidos en ella;
c) Si apareciere algún boletín que se aparte del modelo
utilizado para la votación, o no estuviere signado por
el Presidente y los Vocales será anulado sin más
trámite; y
d) inmediatamente se cotejará el número de boletines
extraídos por cargos, con el número de votantes
registrados en el Padrón de la Mesa.
2. Si existiere diferencia se hará mención de ello en
el Acta de Escrutinio. Si el número de boletines fuere
mayor que el número de sufragantes según los datos del
Padrón el Presidente sacará, sin abrirlos, un número de
boletines igual al excedente y los destruirá
inmediatamente. Si la diferencia es de menos, se pondrá
la constancia del hecho en el Acta.
3. Si el excedente de boletines fuere mayor al diez por
ciento (10%) del total de los votos, emitidos para
cualquiera de los cargos, la votación de la Mesa será
nula.
Art. 226.-1. Seguidamente se introducirá de nuevo todos los
boletines en la urna. A continuación el Presidente de la
Mesa irá desdoblando una a uno los boletines y, leerá en
voz alta el contenido de ellos.
2. Si se trata de elecciones múltiples, a medida que se
vaya leyendo el contenido de los boletines se los irá
separando de acuerdo a los cargos y por Partidos
políticos, alianzas o candidaturas independientes.
Art. 227.-1. Luego se irá haciendo la suma separada de los votos
obtenidos comenzando por los boletines de Presidente de la
República. El Presidente de la Mesa exhibirá cada boletín,
una vez leído, a los Vocales, Veedores y apoderados de la
Mesa.
2. Si algún miembro o Veedor en ejercicio de sus funciones,
tuviese dudas sobre el contenido de un boletín leído por
el Presidente, podrá pedir la entrega en el acto para su
examen y deberá concedérsele.
Art. 228.-Es nulo el voto emitido en boletín diferente del
modelo oficial, o que no lleve las firmas de los miembros
de la Mesa, o tenga marcada más de una preferencia.
Art. 229.-Se considerará voto en blanco el boletín que no tenga
marcas.
Art. 230.-1. Terminada la lectura de los boletines se procederá
al recuento de los votos.
2. A continuación el Presidente preguntará si hay alguna
protesta que hacer contra el escrutinio y no habiendo
ninguna o después de que la Mesa resuelva por mayoría las
que se hubieran presentado anunciará en voz alta el
resultado del escrutinio. Inmediatamente se procederá a
labrar el Acta del escrutinio, en que se asentarán los
resultados obtenidos por cada clase de cargo o
representación por Partidos políticos, alianzas y
candidaturas, así como los votos nulos y en blanco
Art. 231.-Igualmente se consignarán en el Acta, sumariamente,
las reclamaciones e impugnaciones que formularen los
electores, Veedores, apoderados o candidatos los cuales se
anexarán a la misma así como toda otra mención que
contribuya a esclarecer los hechos sucedidos. Suscribirán
obligatoriamente el Acta el Presidente de Mesa, y los
Vocales, y si lo desearen, los Veedores y toda otra
persona o elector que quisieran hacerlo.
Art. 232.-Luego de suscrita el Acta, el Presidente deberá
otorgar certificado sobre los resultados de la elección a
los Veedores que los solicitasen.
Art. 233.-Finalmente, el Presidente de la Mesa procederá a hacer
entrega a la Junta Electoral Seccional, previa
introducción en un sobre papel madera y otro de plástico,
el expediente electoral que contendrá:
a) los Padrones de electores utilizados en la Mesa;
b) acta de constitución de la Mesa; (apertura de la
votación), a la que se anexarán todas las reclamaciones
que sé hubieren deducido;
c) actas de toda incidencia que hubiere ocurrido durante la
votación; y
d) Acta de Escrutinio, a la que se anexarán todos los
reclamos y objeciones que se hubieran presentado.
Art. 234.-1.El sobre de papel de madera que contenga el
expediente electoral será cerrado y precintado con una
tira de papel engomado, suscrita por el Presidente y los
Vocales abarcando parte del papel engomado y parte del
sobre.
2. Este sobre será entregado a la Junta Electoral
Seccional, previa suscripción de un recibo que será
confeccionado en un talonario por duplicado: un ejemplar
para el Presidente de Mesa, y otro para remitirlo por
correo a la Junta Electoral Central.
Art. 235.-La Junta Electoral Seccional, en forma previa a la
realización del cómputo de los votos de la Sección,
cumplirá las siguientes tareas:
a) comprobará si le fueron entregados los Padrones de las
Mesas y Actas de todas las Mesas habilitadas en la
jurisdicción de la Sección y observará el estado en que
llegaron los paquetes para comprobar si hay indicios de
haber sido violados; y
b) denunciará igualmente, los hechos delictivos cometidos
durante la votación y el escrutinio.
Art. 236.-1. La Junta Electoral de la Sección, al recibir toda
la documentación que corresponde a todas las Mesas
receptoras de votos habilitadas en la misma, hará el
cómputo provisional de los votos emitidos, con asistencia
de los apoderados de los Partidos políticos, alianzas y
candidaturas independientes.
2. Ese cómputo consistirá en la suma total de lo resultados
que arrojen las actas de escrutinio de las Mesas que
funcionaron en el comicio.
3. Debe establecer la cantidad de votos logrados por cada
uno de los Partidos políticos, alianzas o candidaturas
independientes, y en cada una de las categorías de cargos,
si la elección es múltiple, y el número de votos nulos y
en blanco y entregar los certificados correspondientes a
los representantes y apoderados de las respectivas
candidaturas.
Art. 237.-Seguidamente la autoridad electoral de la Sección o la
Junta Electoral Central, en su caso, remitirá los
antecedentes de las elecciones a los organismos que han de
realizar el juicio de las elecciones correspondientes, en
cuanto sean múltiples. Al efecto se prepararán los
paquetes correspondientes que deben contener un juego de
todos los Padrones, de todas las Mesas habilitadas en la
Sección, así como las Actas de Escrutinio y los pliegos de
protesta presentados, que serán remitidos a la Junta
Electoral Central.
Art. 238.-En las elecciones de Convencionales Constituyentes, de
Presidentes de la República y Miembros del Congreso
Nacional, la Junta Electoral Central realizará el cómputo
general de los sufragios de todo el país. A su término,
remitirá los antecedentes al Congreso Nacional a los
efectos del juicio de la elección determinado en los
artículos 140 y 149 inciso 11 de la Constitución Nacional,
de igual manera se procederá para el juicio de elección
Convencionales Constituyentes.
Art. 239.-De conformidad con el procedimiento establecido en
este Código, la Junta Electorales y las Juntas Municipales
serán competentes para aprobar la elección de los miembros
electos. Estos últimos aprobarán igualmente la de los
Intendentes Municipales.
Art. 240.-La Junta Electoral Seccional y la Junta Municipal del
Distrito, para juicio de las elecciones de sus miembros y
el Intendente Municipal, luego de recibido los expedientes
electorales procederá a la realización del cómputo y
juzgamiento definitivo de las elecciones, a cuyo efecto
citará a los apoderados de los Partidos políticos,
alianzas o candidaturas, señalando día y hora de
audiencia.
Art. 241.-1. Los trabajos se iniciarán mediante la apertura de
los sobres que contienen los expedientes electorales de
las distintas mesas receptoras de votos de la Sección
Electoral en examen.
2. El Secretario abrirá los sobres y verificará las
existencia de la documentación a que hace alusión el
artículo 233 y si ella se encuentra completa sin
objeciones, leerá el resumen de los resultados que se irá
computando mecánica o electrónicamente.
Art. 242.-Si del examen de la documentación sugieren objeciones
o impugnaciones, se resolverá sin más trámite, cuando
corresponda. Si comprobare la existencia de causales de
nulidad, podrá declararla a petición de parte.
Art. 243.-1. Los cargos serán integrados con los candidatos de
las respectivas listas en el orden de colocación de los
Titulares y Suplentes de cada una de ellas.
2. En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un
candidato a cargo unipersonal, luego de su oficialización,
pero antes de las elecciones respectivas, se estará a las
disposiciones de los Estatutos de los Partidos políticos.
Art. 244.-Concluido el escrutinio, se establecerá:
a) el cómputo definitivo de la Sección Electoral,
consignando el número de votos válidos, nulos y en
blanco, así como las decisiones adoptadas sobre las
impugnaciones;
b) la discriminación de los resultados por cargos, y por
listas y candidaturas. Tratándose de Juntas Electorales
y Municipales aplicará las normas establecidas para la
representación proporcional, adjudicando las bancas que
correspondan a cada lista de candidatos; y
c) finalmente, proclamará, a los candidatos que hubieren
resultados electos.
Art. 245.-Si se dedujeren recursos contra la decisión de la
Junta Electoral o Junta Municipal, se elevarán los
antecedentes al Tribunal Electoral, el que sin más trámite
examinará si la cuestión impugnada puede alterar o no el
resultado de la elección. Si la misma no lo altera
declarará clausurado el procedimiento, sin más trámite.
Art. 246.-Las elecciones deben practicarse en todas las
Secciones incluidas en la convocatoria. Si ellas no se
hubieren realizado en por lo menos el setenta y cinco por
ciento (75%) de las Secciones convocadas, deberá
convocarse a nuevas elecciones. En las Secciones en que no
se hubieren realizado las elecciones o se hubieren
anulado, las mismas deberán celebrarse dentro de los
treinta días siguientes.
Art. 247.-Cuando en una Sección Electoral no se hubieran
realizado las elecciones en el setenta y cinco por ciento
(75%) de las Mesas receptoras de votos, se convocará a
nuevas elecciones en la misma.
Art. 248.-Los casos previstos en los artículos anteriores serán
comunicados al Poder Ejecutivo para que dentro de los diez
días de la comunicación decrete la convocatoria, pasándose
al mismo tiempo los antecedentes al Ministerio Público
para el procesamiento de los culpables, si los hubiere.
Igualmente y a los mismos fines, se le dará intervención
por falta de remisión o entrega de las Actas Electorales a
su destino.
Art. 249.-No habiendo Congreso, y a los efectos de establecer la
Constitución definitiva de cada Cámara, la Junta Electoral
Central establecerá provisionalmente la nómina de los
candidatos a miembros electos por la mayoría y las
minorías y los convocará para que se reúnan en sesión
preparatoria para hacer el juicio definitivo de la
elección. Dicha sesión será presidida por el candidato que
ocupe el primer lugar en la lista de la mayoría.
TITULO VI
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
Art. 250.- Son elegibles Convencionales Constituyentes los
ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en la
Constitución Nacional y se hallen en el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo.
Art. 251.-La Convención Nacional Constituyente se integrará con
el número de ciudadanos convencionales establecidos en la
Ley especial a dictarse para el efecto. Un sexto de los
mismos serán electos en circunscripciones electorales
departamentales por lista o planilla departamental,
atendiendo a la densidad electoral de las
circunscripciones, y los demás convencionales serán
electos por el sistema de lista completa, constituyendo el
país un solo Código Electoral y aplicando la
proporcionalidad establecida en este Código.
Art. 252.- A más de los Partidos políticos, podrán postularse
candidaturas independientes para Convencionales. Por cada
Convencional Titular deberá postularse un Suplente.
Art. 253.-1. En las circunscripciones electorales
departamentales a la que corresponde un solo Convencional,
será electa aquella fórmula (titular y suplente) que
obtuviera mayor cantidad de votos.
2. En las que se disputaran más cargos de Convencionales,
serán electas las listas que más votos obtuvieren,
asignándose los cargos conforme al sistema de la
proporcionalidad de este Código, en orden decreciente de
votos hasta completar el número de escaños en disputa.
Art. 254.-A los efectos de la instalación de la Convención
Nacional Constituyente, el ciudadano Convencional que
figure en primer puesto de la lista que obtuviere el mayor
número de votos, decidirá su instalación hasta que la
Convención designe sus propias autoridades y sancione su
propia reglamentación.
CAPITULO II
ELECCION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Art. 255.-Es elegible Presidente de la República todo ciudadano
que reúna los requisitos exigidos por la Constitución
Nacional y esta Código, y se halle en ejercicio del
derecho de sufragio pasivo.
Art. 256.-1. A los efectos de la elección de Presidente de la
República el país se constituye en un Colegio Electoral
único.
2. Resultará electo el candidato que obtuviere más del
cincuenta por ciento (50%) del total de los votos válidos
emitidos. Si no se alcanzare esa mayoría se realizará una
nueva elección en el plazo de treinta (30) días, en la que
únicamente participarán los dos candidatos más votados.
Art. 257.-Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo son
las establecidas en la Constitución Nacional y en este
Código.
CAPITULO III
DE LA ELECCION DE SENADORES Y DIPUTADOS
Y MIEMBROS DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL
Art. 258.-Son elegibles para desempeñarse como Senadores o
Diputados, los electores que reúnen las condiciones
establecidas en la Constitución Nacional y se hallen en
ejercicio de su derecho de sufragio pasivo.
Art. 259.-Los Senadores, Diputados y miembros de la Junta
Electoral Central serán electos por el sistema de lista
completa y de representación proporcional de acuerdo a los
términos del artículo 273 de este Código
Art. 260.-La elección para Senadores, Diputados y miembros de la
Junta Electoral Central tendrá lugar conjuntamente con la
que se realice para la elección del Presidente de la
República.
CAPITULO IV
DE LA ELECCION DE JUNTAS MUNICIPALES
Art. 261.-Las autoridades de la Junta Municipal serán electas
mediante comicios que se realizarán en la Sección
Electoral correspondiente a cada Municipio, en base a la
lista de candidatos que contemplen la totalidad de los
cargos a elegir, e integrada por el sistema proporcional
establecido en el artículo 273 de este Código.
Art. 262.-Para ser candidato a miembro de las Juntas Municipales
es necesario. Ser ciudadano o extranjero inscriptos en los
Padrones respectivos; reunir los requisitos establecidos
en la Ley Orgánica Municipal y hallarse en el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo.
CAPITULO V
DE LA ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES
Art. 263.-El candidato a Intendente Municipal deberá reunir los
requisitos establecidos en la Ley Orgánica Municipal y
hallarse en ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Art. 264.-1. Será electo por mayoría simple de votos los
electores inscriptos en el Registro Electoral de la
sección respectiva.
2. La elección se hará mediante boletín de votos separado
de aquel en que se sufrague para miembros de la Junta
Municipal..
Art. 265.-Son aplicables, en lo pertinente, para elección de
Intendente Municipal, las previsiones contenidas en los
artículos 255 y siguientes.
Art. 266.-En caso de ausencia no justificada por más de treinta
días, renuncia, inhabilitación o muerte de un Intendente
Municipal, el Presidente de la Junta Municipal asumirá
interinamente las funciones de aquél, y convocará a sesión
de la misma, en la cual mediante el voto secreto de cada
uno de sus miembros, se elegirá de entre los mismos un
nuevo Intendente Municipal para completar el período,
cualquiera sea el tiempo que haya transcurrido desde la
elección.
Art.267.-1. Las autoridades electas en comicios municipales
ordinarios, de no mediar contiendas jurisdiccionales,
tomarán posesión de sus cargos treinta días después de
realizadas la elecciones. El miembro que figure a la
cabeza de la lista proclamada presidirá la sesión
preliminar de instalación de la nueva Junta, que, en dicha
ocasión, constituirá su Mesa Directiva.
2. En el mismo día el Intendente Municipal electo tomará
posesión de su cargo ante la Junta Municipal.
Art. 268.-El Intendente Municipal no podrá ser reelecto en el
cargo, en el período inmediato siguiente. Los miembros de
las Juntas Municipales podrán ser reelectos.
CAPITULO VI
DE LAS CANDIDATURAS DE MOVIMIENTOS POLITICOS
Art.269.-Todos los ciudadanos legalmente habilitados tienen el
derecho a presentarse como candidatos independientes, para
los distintos cargos electivos, nacionales o municipales,
nominales y pluripersonales.
Art. 270.-Las personas que deseen hacerlo deberán ajustarse a
las siguientes prescripciones:
a) no haber participado como elector o postulante en las
últimas elecciones partidarias concernientes al cargo en
cuestión;
b) no integrar o haber integrado cargos directivos en los
Partidos políticos en los últimos dos años;
c) ser patrocinado por electores en número no menor al cero
cincuenta por ciento (0.50%) de votos válidos emitidos
en las últimas elecciones de que se trate, con
indicación expresa de su domicilio actual y número de
documento de identidad. Ningún elector podrá patrocinar
más de una candidatura;
d) llevar por declaración jurada un detalle de todos los
ingresos que recibiere para su campaña electoral en un
libro de contabilidad donde deberá expresar el origen y
destino de los aportes que reciba, con clara indicación
de nombres y apellidos de los aportantes; su domicilio
actualizado y número de cédula de identidad, y número de
Registro Unico de Contribuyente, en su caso;
e) el Tribunal Electoral podrá realizar de oficio todas las
investigaciones contables tendientes a verificar la
exactitud de los mismos; y
f) el Tribunal Electoral podrá requerir de la Dirección de
Impuesto a la Renta todos los datos necesarios para
verificar la legitimidad y factibilidad de los aportes
declarados.
Art. 271.-En caso de que el Tribunal Electoral comprobase
irregularidades graves en la contabilidad de los
candidatos independientes podrá cancelar la inscripción de
la candidatura y elevar los antecedentes a la Justicia
Penal.
Art. 272.-Se aplicarán a los candidatos independientes, en lo
que fuere pertinente, todas las disposiciones relativas a
los Partidos políticos.
CAPITULO VII
DE LA DISTRIBUCION DE LOS ESCAÑOS
Art. 273.-1. Los Convencionales Constituyentes, Senadores,
Diputados, Miembros de las Juntas Municipales y de las
Juntas Electorales serán elegidos en comicios generales
directos por medio del sistema de listas cerradas y de
representación proporcional
2. Para la distribución de escaños en los en los cuerpos
colegiados se aplicará el sistema D Hont, que consiste en
lo siguiente:
a) se ordenan, de mayor a menor en una columna, las cifras
de votos obtenidos por todas las listas;
b) se divide el número de votos obtenidos por cada
candidatura por uno (1), dos (2), tres (3), etc; hasta
formar tantos cocientes como escaños por repartir
existan, conforme al siguiente ejemplo:
------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------
Division por 1 2 3 4
-----------------------------------------------------------
--------------------------------------------------
Lista A 168.000 84.000 56.000
42.000
Lista B 104.000 52.000 34.666
26.000
Lista C 72.000 36.000 24.000
18.000
Lista D 64.000 32.000 21.333
16.000
Lista E 40.000 20.000 13.333
10.000
-----------------------------------------------------------
---------------------------------------------------
Los escaños se atribuyen a las candidaturas que hubieren
obtenido los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a
un orden decreciente.
c) cuando en la relación de cocientes coincidieran dos
correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se
atribuirá a la que mayor número de votos hubiera obtenido,
y si el empate subsitiere se resolverá por sorteo.
TITULO VII
DEL REFERENDUM
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 274.-El Referéndum es un forma de consulta popular que se
celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos
regulados en el presente Código, y su resultado no será
vinculante para los Poderes del Estado.
Art. 275.-El Referéndum será convocado por Ley de la Nación y
podrá tener origen en cualquiera de las Cámaras del
Congreso o en el Poder Ejecutivo, requiriéndose para su
aprobación el voto afirmativo de la mayoría absoluta de
dos tercios de cada una de ellas.
Art. 276.-El proyecto de convocatoria a Referéndum deberá
contener los términos exactos en que haya de formularse la
consulta, y la Ley determinará la fecha en que haya
celebrarse la votación, que deberá producirse entre los
treinta y ciento veinte días posteriores a su
promulgación.
Art. 277.-El Referéndum se decidirá por sufragio universal,
libre, directo y secreto por mayoría simple de votos
emitidos.
Art. 278.-No podrá celebrarse Referéndum durante la vigencia del
Estado de Sitio, o en los noventa (90) días posteriores a
su levantamiento. Tampoco podrá celebrarse el Referéndum
entre los noventa días anteriores y los noventa días
posteriores a la fecha de elecciones generales o
municipales o de otro Referéndum.
Art. 279.-Si el resultado del Referéndum no fuera favorable a la
aprobación de la cuestión consultada, no podrá reiterarse
la iniciativa hasta transcurrido tres años del mismo.
Art. 280.-La Ley de convocatoria de Referéndum se deberá
difundir en todos los diarios de mayor circulación del
país, publicándose tres veces dentro de los diez días
siguientes a su promulgación.
LIBRO IV
JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO I
ORGANIZACION Y FUNCIONES
Art. 281.-Queda establecido el Fuero Electoral integrado al
Poder Judicial de la República, que estará compuesto de
los siguientes organismos:
a) los Tribunales Electorales; y
b) el Registro Electoral incorporado a la Dirección de los
Registros Públicos.
Art. 282.-La Justicia Electoral constituye un fuero
jurisdiccional independiente y autónomo, que entenderá:
1. por vía directa:
a) en todo lo atinente a la constitución, reconocimiento,
organización, funcionamiento, caducidad y extinción de
los Partidos políticos;
b) en el juzgamiento de conflictos derivados de las
elecciones generales, municipales e internas de los
partidos políticos, con excepción de aquellos que por la
Constitución Nacional pertenecen a otros organismos
c) en el control y fiscalización patrimonial de la
utilización de fondos por candidaturas independientes en
las campañas electorales
d) en el juzgamiento de las contiendas que pudieran surgir
en relación con la utilización de nombres, emblemas,
símbolos y demás bienes incorporales de los Partidos;
e) en el juzgamiento de cuestiones relativas al Registro
Cívico Permanente, o los padrones de electores de los
Partidos políticos; y
f) en el juzgamiento, en instancia única y sin ulterior
recurso, de las faltas previstas en este Código
2. por vía recursos:
a) en las decisiones de la Junta Electoral Central y de las
Juntas Electorales Seccionales;
b) en las decisiones del Poder Ejecutivo relativas a las
elecciones generales o municipales de la República; y
c) contra las decisiones dictadas por la Dirección General
de Registros Electorales.
d) en el juzgamiento de las cuestiones relativas al
Registro Cívico Permanente o los padrones de electores
de los Partidos y Movimientos políticos; y
e) en el juzgamiento, en instancia única y sin ulterior
recurso, de las faltas previstas en este Código.
Art. 283.-En defensa del interés público ante los Tribunales
Electorales actuará un Agente Fiscal en representación del
Ministerio Público.
CAPITULO II
LOS TRIBUNALES ELECTORALES
Art. 284.-En la capital y en cada circunscripción judicial de la
República funcionará un Tribunal Electoral, integrado por
tres miembros que no hayan ocupado cargos políticos -
partidarios en los cinco años inmediatamente anteriores a
su designación, y que reúnan los mismos requisitos
establecidos en la Ley N 879/81 artículo 191, inc. b) para
los miembros del Tribunal de Apelación, y serán nombrados
en la misma forma que éstos.
Art. 285.-Los candidatos a integrar los Tribunales Electorales
serán nombrados por el Poder Ejecutivo, y seleccionados
por concurso de méritos y aptitudes de los postulantes
ante un Tribunal de selección presidido por el Presidente
del Senado e integrado por el Decano de la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de
Asunción, por el Decano de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Diplomáticas de la Universidad Católica, y por
un representante por cada uno de los Partidos políticos
con representación parlamentaria.
Art. 286.-El Ministro de Justicia llamará por edicto a los
interesados, convocará a los integrantes del Tribunal de
Selección que recomendará una nómina de por lo menos dos
personas por cargo a llenarse, a los efectos de producir
el nombramiento conforme a la Constitución Nacional.
Art. 287.- No podrán postularse como candidatos:
a) quienes carezcan de derecho de sufragio; y
b) quienes hayan ocupado cargos político - partidario en
los cinco años anteriores al concurso.
Art. 288.- Son atribuciones del Tribunal Electoral de la
Capital:
a) fiscalizar el funcionamiento del Registro Electoral;
b) fiscalizar los estados contables de los Partidos y, en
especial, la utilización de los fondos provenientes de
aportes del Estado; y
c) anualmente, elevar a la Corte Suprema de Justicia y a
los otros Poderes del Estado una Memoria de las
actividades cumplidas.
Art.289.-Los funcionarios y empleados estarán sometidos a la
prohibición del ejercicio de cualquier actividad
partidista.
Art. 290.-Contra las decisiones del Tribunal Electoral podrán
interponerse los recursos de apelación y nulidad dentro
del plazo de cinco días.
CAPITULO III
LOS AGENTES FISCALES ELECTORALES
Art. 291.- A los Agentes Fiscales ante la Justicia Electoral
corresponde:
a) intervenir en todos los juicios o causas tramitadas ante
el fuero electoral, velando por la observancia de la
legislación electoral y la de los Partidos políticos;
b) representar y defender los intereses públicos;
c) promover y proseguir hasta la conclusión de la causa las
acciones penales que surjan de la infracción a la
legislación electoral y la de los Partidos políticos;
d) recibir denuncias e instar el procedimiento para el
debido esclarecimiento de los ilícitos electorales; y
e) participar en el control patrimonial y de funcionamiento
de los Partidos políticos, en especial la utilización de
fondos públicos que les fueren acordados por el Estado,
dictaminando o deduciendo las acciones que emerjan del
resultado de tales controles
Art. 292.-Los Agentes Fiscales del Fuero Electoral serán
nombrados por el Poder Ejecutivo, conforme al
procedimiento previsto en el artículo 285 de este Código.
CAPITULO IV
NORMAS PROCESALES
Art. 293.- 1. En cuanto fuere pertinente, y en todos los casos
con observancia del principio del debido proceso legal,
las actuaciones contenciosas ante la Justicia Electoral se
tramitarán conforme a las normas establecidas en el Título
XII del Libro IV del Código Procesal Civil relativas al
Proceso de Conocimiento Sumario.
2. En las actuaciones promovidas para la sanción de faltas
se aplicarán las normas del Código de Procedimientos
Penales.
Art. 294.-1. Regirán las normas del Código Procesal Civil en
todo lo relativo al acreditamiento de personería,
constitución de domicilio, régimen de notificaciones y los
actos procesales en general.
2. Igualmente serán de aplicación las normas de dicho
Código en cuanto al régimen de recusaciones, inhibiciones
y excusaciones de Magistrados y funcionarios.
Art. 295.-Las actuaciones ante la Justicia Electoral están
exentas de todo impuesto o tasa, incluso las judiciales.
No obstante, procederá la condena en costas a la parte que
haya sostenido posiciones notoriamente infundadas que
revelen temeridad o malicia.
LIBRO V
FINANCIAMIENTO ESTATAL
CAPITULO I
SUBSIDIOS ELECTORALES
Art. 296.-El Estado subsidiará a los Partidos políticos y
candidatos independientes los gastos que originen las
actividades electorales, de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales mínimos
para obreros no calificados, para la elección de
Presidente de la República, si resultare electo;
b) con el equivalente a cien (100) jornales mínimos para
obreros no calificados por cada Diputado o Senador
electo;
c) con el equivalente a cincuenta (50) jornales mínimos
para obreros no calificados, para cada Concejal
Municipal de cada Municipio;
d) con el equivalente de un mil (1.000) jornales mínimos
para obreros no calificados, para el Intendente
Municipal de la Capital, y con el equivalente de cien
(100) jornales mínimos, para el Intendente de cada
Municipio; y
e) con el equivalente del cinco por ciento (5%) de un
jornal mínimo, por cada voto válido obtenido por los
Partidos políticos para el Congreso Nacional en la
últimas elecciones
Art. 297.-Se consideran gastos electorales, los que realicen los
Partidos, alianzas o candidaturas independientes
participantes en las elecciones, desde ciento ochenta días
antes hasta el día de celebración de las elecciones, y que
versen sobre:
a) propaganda y publicidad, directa o indirectamente
dirigida a promover el voto a sus candidaturas sea cual
fuere la forma y el medio utilizado;
b) alquiler de locales para la celebración de actos de la
campaña electoral;
c) remuneraciones del personal que presta servicios para
las candidaturas;
d) gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos,
dirigentes de los Partidos, alianzas o candidaturas
independientes que propician candidaturas y del personal
afectado a tales servicios;
e) correspondencia, franqueo y servicios telegráficos,
telefónicos y otros que utilicen la red de la
Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO);
f) los necesarios para la organización y funcionamiento de
las oficinas y servicios requeridos para las elecciones;
y
g) los intereses de los créditos obtenidos para el
financiamiento de la campaña, hasta la percepción de la
subvención estatal.
Art. 298.-A los efectos de establecer los debidos controles por
parte de la Justicia Electoral, cada Partido, alianza o
candidatura independiente que propicien candidatos, están
obligados a:
a) designar un administrador de la campaña electoral, con
quien la Justicia Electoral entenderá todas las
cuestiones atinentes al flujo y control de los cómputos;
b) en el caso de las elecciones municipales, el
administrador podrá designar subadministradores locales
de las respectivas campañas quienes, a su vez, deberán
comunicar tal nominación al Tribunal Electoral de la
circunscripción judicial correspondiente; y
c) abrir cuentas en Bancos en los que se depositarán todos
los fondos recaudados, con indicación de las personas
autorizadas a girar contra tales fondos. Los candidatos
no pueden ser administradores electorales.
Art. 299.-A los efectos de la utilización de los fondos
arbitrados para las campañas electorales, los
administradores o subadministradores o delegados locales,
son personalmente responsables de su aplicación al destino
fijado, y se equiparan a los funcionarios públicos que
manejan fondos del Estado, a los efectos de las sanciones
penales en que pudieran incurrir por su gestión indebida.
Art. 300.-1. En las cuentas antes expresadas deberán depositarse
todas las cantidades afectadas para sufragar gastos
electorales, sean de origen público o privado.
2. El Tribunal Electoral podrá en cualquier momento exigir
la presentación de todas las informaciones referidas al
manejo de fondos electorales a los respectivos
administradores.
Art. 301.-1. Los administradores deberán llevar una ordena da
contabilidad de los fondos recibidos, el origen claro y
preciso de los mismos, así como el destino de los egresos
que realice, debiendo en todos los casos compilar y
conservar la documentación que acredite tal movimiento de
fondos.
2. Dentro de los sesenta días siguientes a las elecciones
deberán elevar al Tribunal Electoral, cuenta documentada
de todos los gastos e ingresos irrogados por la campaña.
3 Independientemente de las responsabilidades penales en
que pudieran incurrir los administradores, la falta de
remisión de tales resultados a la Justicia Electoral,
determinará la cesación de todo aporte, subsidio o
subvención de parte del Estado.
Art. 302.- En la recaudación de fondos destinados a la campaña
electoral les está absolutamente prohibido a los Partidos
y candidatos:
a) recibir aportes de cualquier Oficina de la
Administración pública; de entes descentralizados,
autónomos o autárquicos; de empresas de economía mixta,
entidades binacionales así como de empresas que presten
servicios o suministros a cualquier entidad pública;
b) recibir aportes de entidades o personas extranjeras;
c) recibir aportes de Sindicatos, Asociaciones empresarias
o entidades representativas de cualquier otro sector
económico;
d) recibir aportes individuales superiores al equivalente
de diez mil (10.000) jornales mínimos, ya sea de
personas físicas o empresas
Art. 303.-Los fondos que provee el Estado en concepto de
subsidio serán depositados en una cuenta del Banco Central
del Paraguay, a la orden del Tribunal Electoral
respectivo.
Art. 304.-En todos los casos de transferencia de fondos del
Estado, éstos serán girados en cheque que serán
depositados en las cuentas a que alude el artículo
anterior.
LIBRO VI
PROPAGANDA
CAPITULO I
PROPAGANDA POLITICA
Art. 305.-El contenido de la propaganda política estará
permanentemente inspirado en el fortalecimiento de la
democracia, el respeto a los derechos humanos y la
educación cívica del pueblo. Están absolutamente prohibido
los mensajes que contengan alusiones personales injuriosas
o denigrantes hacia cualquier ciudadano o que signifiquen
ataques a la moralidad pública y las buenas costumbres.
Art. 306.-Los Partidos políticos, alianzas y candidatos
independientes podrán realizar toda clase de actividades
propagandísticas por los diversos medios de comunicación
social para hacer conocer su doctrina así como
informaciones para sus afiliados y la opinión pública.
Art. 307.-Prohíbese en la propaganda de los Partidos, alianzas y
candidatos independientes:
a) cualquier alusión a naciones, colectividades o
instituciones que pudieran generar discriminaciones por
razón de raza, sexo o religión;
b) la utilización de áreas del dominio público, salvo
períodos electorales y conforme a cuanto más adelante se
establece; y
c) la utilización de amplificadores de sonido cuando el
volumen de éste represente una alteración de la
tranquilidad pública. Tales equipos solamente se
permitirán en locales cerrados, siempre que no molesten
al vecindario y en los períodos electorales, en las
obras y lugares establecidos por las autoridades
respectivas.
Art. 308.-Los Partidos políticos, alianzas y candidatos
independientes tendrán acceso a la utilización de espacios
en tales medios de comunicación social, excepción hecha de
los voceros partidarios. A este efecto queda establecidos
para tales medios:
a) que sus propietarios o directivos no podrán realizar
ninguna discriminación en las tarifas, en el sentido de
que no serán elevadas que las ordinarias para
actividades comerciales; y
b) que tampoco podrán los responsables de los medios hacer
discriminaciones tarifarias en favor o en contra de
algún Partido.
Art. 309.-Si los medios de comunicación social del Estado
establecen programas para la realización de propaganda
política, los directivos no podrán, por ningún concepto,
establecer discriminación en favor o en contra de algún
Partido, alianza o candidato independiente.
CAPITULO II
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Art. 310.-1. El objeto de la propaganda electoral es la difusión
de la plataforma electoral, así como los planes y
programas de los Partidos y candidatos independientes con
la finalidad de concitar la adhesión del electorado. Es de
responsabilidad de los Partidos políticos u organizaciones
que propicien la candidatura, cuidar que el contenido de
los mensajes constituya una alta expresión de adhesión a
los valores del sistema republicano y democrático y
contribuya a la educación cívica del pueblo.
2. La duración de la propaganda electoral se extenderá
desde el día siguiente de la convocatoria a elecciones
hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de los
comicios.
Art. 311.-1.Toda propaganda que realicen los Partidos políticos
o candidatos deberá individualizar claramente la leyenda
partidaria o individualizar la candidatura que la realice,
cuidando no inducir a engaños o confundir al electorado
2. Si tal ocurriese, el Partido o candidatura afectados por
los mensajes de tal propaganda podrá recurrir al Tribunal
Electoral de la circunscripción con la probanza respectiva
y éste, si lo considerase conveniente, podrá correr vista
por un término perentorio no mayor de veinte y cuatro
horas, o considerando evidente el engaño o la confusión
generada, resolverá sin más trámite. Sin perjuicio de ella
y mediando necesidad de correr vista o producir otras
probanzas, por vía cautelar podrá ordenar la suspensión de
la emisión de tal propaganda. Los medios de comunicación,
a los efectos de este artículo, en todo momento tendrán
constancia documental de la persona o entidad responsable
de la propaganda. El Tribunal resolverá la cuestión en un
término no mayor de tres días.
Art. 312.-Queda absolutamente prohibida la propaganda cuyos
mensajes propugnen:
a) la incitación a la guerra o a la violencia;
b) la discriminación por razones de clase, raza, sexo o
religión;
c) la animosidad y los estados emocionales o pasionales que
inciten a la destrucción de bienes o atenten contra la
integridad física de las personas;
d) la instigación a la desobediencia colectiva al
cumplimiento de las leyes o de las decisiones judiciales
o a las disposiciones adoptadas para salvaguardar el
orden público; y
e) la creación de brigada o grupos de combate, armados o
no.
Art. 313.-Es prohibida la realización de actos de proselitismo,
la portación de banderas, divisas u otras acciones de
propaganda una vez expirado el plazo para la realización
de la propaganda electoral.
Art. 314.-A los efectos de la propaganda en la vía pública, las
Municipalidades dictarán la reglamentación correspondiente
que indique los lugares autorizados para la fijación de
carteles o murales, así como la precisa determinación de
las medidas tendientes a preservar el ornato de la ciudad
y la sanidad pública, durante la época de realización de
propaganda. Esta disposiciones deberán adoptarla los
Municipios de oficio o a requerimiento de las Juntas
Electorales.
Art. 315.-La propaganda callejera a través de murales, afiches o
similares, se realizarán en las áreas determinadas por las
respectivas Municipalidades y mediando la autorización de
los propietarios de inmuebles afectados.
Art. 316.-Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
anteriores, queda prohibido la fijación de letreros o
adhesión o colocación de carteles en:
a) puentes;
b) edificios del Estado o las Municipalidades
c) monumentos;
d) señales de tránsito; y
e) leyendas sobre el pavimento de las carreteras o calles
urbanas.
Art. 317.-Los reclamos formulados por los afectados o los
responsables de la conservación de edificios o monumentos
públicos, con motivo de los daños que genere la violación
de la prohibición contenida sobre el particular, deberán
radicarse ante el Fuero Civil de la circunscripción. La
condena consistirá en el pago de los gastos realizados
para la restitución de las cosas a sus estado anterior.
Art. 318.-Es permitida la realización de propaganda alto
parlantes fijos o móviles en determinados lugares a
condición de que:
a) emitan sus sonidos en las horas que establezca la
reglamentación municipal en protección del descanso de
la población;
b) no se propalen sonidos amplificados a menos de
doscientos metros de escuelas, bibliotecas, iglesias,
hospitales, hospicios, orfanatos, teatros, cuarteles o
comisarías policiales; y
c) los locales partidarios transitorios solamente podrán
instalarse fuera del radio señalado en el inciso
anterior.
Art. 319.-1. Quedan garantizados, para la realización de
propaganda electoral, espacios radiales o televisivos, de
una duración mínima de una hora diaria, en cada uno de los
medios de comunicación social tanto públicos como
privados, aunque en este último caso, quienes los
utilizan, deberán solventar su costo.
2. En caso de surgir diferencias en la utilización de tales
espacios, el Tribunal Electoral competente, sin ulterior
recurso, realizará las asignaciones de espacio
correspondiente.
Art. 320.-1. Los medios de comunicación social, una ves dictada
la convocatoria a elecciones están obligados en un lapso
no mayor de ocho días, a remitir al Tribunal Electoral de
la circunscripción sus tarifas ordinarias por los espacios
de publicidad que venden.
2. En ningún caso tales tarifas tendrán variación, en más,
en relación con las ordinarias para publicidad comercial.
En el supuesto de que establecieren tarifas superiores a
las normales serán sancionadas como más adelante se
establece.
Art. 321.-La propaganda electoral es un derecho de todos los
electores, Partidos políticos, alianzas y candidatos
independientes. Nadie podrá impedir la propaganda
electoral ni utilizar o alterar o perturbar los medios
lícitos empleados para su realización, so pena de sufrir
las sanciones más adelante establecidas.
Art. 322.-La propaganda estará limitada, por Partido político, a
no más de una página por edición o su equivalente en
número de centímetros de columna, en cada uno de los
diarios nacionales. En lo que respecta a la propaganda por
televisión o radio, cada Partido tendrá derecho a un
máximo de diez minutos por canal o radio, por día
Art. 323.-1. A los efectos de contribuir al proceso de
democratización del país y la consiguiente educación
cívica del pueblo paraguayo, los medios de comunicación
social, oral y televisado destinarán, sin costo alguno, el
tres por ciento (3%) de sus espacios diarios para la
divulgación de las bases pro gramáticas de los Partidos
políticos, alianzas y candidaturas independientes que
participen en las elecciones, durante los diez (10) días
inmediatamente anteriores al cierre de la campaña
electoral. A los mismos efectos y durante el mismo lapso,
los periódicos destinarán un página por edición.
2. La distribución del espacio será hecha por la Justicia
Electoral en forma igualitaria entre los Partidos,
alianzas y candidaturas independientes.
Art. 324.-Durante la campaña de propaganda para el Referéndum
los medios de difusión estatal deberán conceder espacios
gratuitos iguales para quienes apoyen las propuestas del
"si" o del "no"
Art. 325.-La campaña de propaganda para Referéndum no podrá
tener una duración inferior a treinta días, y finalizará a
las cero: cero cero (00:00) horas del día anterior al
señalado para la votación.
Art. 326.-Queda prohibida la difusión de resultados de encuesta
de opinión desde quince (15) días inmediatos anteriores al
día de las elecciones.
LIBRO VII
SANCIONES
TITULO I
CAUSALES DE NULIDAD
Art. 327.-Son causales de nulidad de las elecciones:
a) la existencia de un estado de violencia generalizada
en el país, traducido en la existencia comprobada de
grupos armados, que hayan protagonizado hechos de
sedición, asonada o motines que impidan la libre y
pacífica emisión del sufragio;
b) la existencia de violaciones sustanciales de las
garantías establecidas en el presente Código, tales
como:
1) realización generalizada del escrutinio y cómputo
en lugares distintos a los establecidos;
2) recepción de votos en fecha y lugar distintos a
los establecidos en la convocatoria; y
3) recepción de votos por personas distintas a las
designadas;
c) que mediase violencia física o presión de personas
físicas o autoridades sobre integrantes de las mesas;
d) la distorsión generalizada de los escrutinios por
causa de error, dolo o violencia; y
e) cuando se utilizaren padrones o boletines de votos
falsos o no habilitarse los boletines de votos de
algún candidato.
Art. 328.-La declaración de nulidad, en base a las causales
mencionadas en el artículo anterior, podrá limitarse al
Mesa Electoral o Sección Electoral que hubiese padecido
tales vicios. Pero si la cantidad de ellas representa más
del veinte por ciento (20%) del total de electores se
declarará la nulidad de toda la elección.
Art. 329.-Son causales de nulidad de las elecciones realizadas
ante las Mesas Electorales:
a) ausencia, destrucción o desaparición de la documentación
prevista en el artículo 233 de este Código;
b) la adulteración fraudulenta de tales documentos; y
c) la admisión del sufragio múltiple, o el de personas que
no figuran en el Padrón de la Mesa y no ejercen función
alguna ante ella.
Art. 330.-Es también causal de nulidad de la elección la
aparición de alguna causal sobreviniente, en el candidato
vencedor, de inelegibilidad posterior a la oportunidad
establecida en el artículo 160 de este Código.
Art. 331.-Son anulables las elecciones cumplidas ante una Mesa o
Sección Electoral cuando:
a) se hubiese negado el derecho de fiscalización a
representantes de Partidos o candidaturas;
b) no su hubiese exigido la presentación de documentos de
identidad a los electores;
c) varios electores hubiesen padecido coacción de parte de
autoridad, incurrido en cohecho; y
d) se hubiere violado gravemente el secreto del voto.
Art. 332.- En el juzgamiento de las nulidades, la Justicia
Electoral tendrá en cuenta :
a) que no podrá ser declarada la nulidad reclamada por
quien dió causa o motivo para ello; y
b) que no se dará la nulidad por la nulidad misma, sin
existir perjuicio evidente.
TITULO II
INFRACCIONES PENALES
CAPITULO I
ACTIVIDADES ELECTORALES
Art. 333.-A los efectos de la responsabilidad penal, todos los
ciudadanos que desempeñan funciones electorales, tales
como miembros de Mesa, Veedores y apoderados de los
Partidos políticos o de las candidaturas independientes
quedan equiparados a los funcionarios públicos
Art. 334.-Toda documentación electoral tales como actas,
padrones, protestas e impugnaciones, tienen la calidad de
instrumento público.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS
Art. 335.-Los delitos electorales no son excarcelables.
Art. 336.-El funcionario público que, deliberadamente, para
favorecer a un determinado Partido político o candidato
incurra en falseamiento de datos en la formación del
Registro Cívico Permanente, será pasible de la pena de
penitenciaría de uno a cinco años, con más una multa
equivalente a cien (100) jornales mínimos e inhabilitación
especial para ser elector o elegido por seis años.
Art. 337.-El funcionario que destruyere los Registros soportará
las mismas penas establecidas en el artículo anterior.
Art. 338.-El funcionario que incurriere en algunos de los hechos
que a continuación se tipifican sufrirá la pena de seis
meses a dos años de penitenciaría con más una multa
equivalente a trescientos (300) jornales mínimos y la
inhabilitación especial para ser elector o elegido por
tres años:
a) el que, de cualquier manera, violare gravemente las
formalidades establecidas en el presente Código para la
constitución de Mesas Receptoras de Votos, votación,
escrutinio, o no extendiere las Actas prescritas o
injustificadamente se negare a recibir protestas
escritas de los Veedores;
b) el que, sin causa justificadas suspendiere el acto
electoral o, basado en dudas injustificadas sobre la
identidad de los votantes, impidiere sistemáticamente
su legítimo derecho de sufragio;
c) el que indebidamente alterare fecha, lugar y hora
establecidos para el acto electoral induciendo así a
confusiones a los electores para impedirles el ejercicio
de su derecho;
d) el que admitiere el voto de electores cuyo nombre no
figure en el Padrón de la Mesa, a menos que sean los
mencionados en el artículo 221, o que alguien vote dos o
más veces, o admita la sustitución de un elector por
otro; y
e) el que, utilizando su autoridad para el efecto,
distribuyese boletines de votos falsos o adulterados o
sustrajere boletines de las Mesas.
f) El Presidente y Vocales que no suscribieren las actas
electorales de la mesa en la que ejerzan su función".
Art. 339.-El funcionario que incurriere en algunos de los hechos
que a continuación se tipifican se hará pasible de la pena
de uno a cuatro años de penitenciaría, más una multa
equivalente a doscientos (200) jornales mínimos e
inhabilitación especial para ser elector o elegido por
seis años:
a) negarse a dar las certificaciones que correspondan a los
Veedores o Apoderados o realizar proclamaciones
indebidas o fraudulentas;
b) omitir se brinde a los electores, apoderados o Veedores,
cuando estos lo requieran, los datos contenidos en los
Padrones de Mesa en que deban votar o fiscalizar; y
c) discriminar indebidamente a los electores para
impedirles ejercer con plena libertad su derecho a
sufragio.
Art. 340.-Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de la
Policía que, en violación de la prohibición del presente
Código, detuvieren a integrantes de las Mesas Receptoras
de Votos o a cualquier elector, no mediando flagrancia,
sufrirán la pena de uno a tres años de penitenciaría más
una multa equivalente a doscientos (200) jornales mínimos
y destitución de su oficio o empleo.
Art. 341.-Quienes individualmente o en grupo, portando o no
armas, ejercieren violencia sobre los electores, a fin de
que no voten, o lo hagan en un sentido determinado, voten
contra su voluntad, o exigieren la violación del secreto
del voto, sufrirán la sanción de uno a cinco años de
penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos
(300) jornales mínimos.
Art. 342.Quienes retuvieren los documentos de identidad de los
electores o exigieren el voto en un sentido determinado,
mediante el ofrecimiento o entrega efectiva de dar dádivas
o recompensas, sufrirán la pena de uno a cuatro años de
penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos
(300) jornales mínimos.
Art. 343.- Quienes por la fuerza o mediante maniobras dolosas
eficaces, impidieren la entrada, salida o permanencia en
los recintos electorales de los electores, candidatos,
apoderados, o veedores purgarán la pena de seis meses a
dos años de penitenciaría, más una multa equivalente a
trescientos (300) jornales mínimos.
Art. 344.-Sufrirá la pena de uno a tres años de penitenciaría
más una multa equivalente a doscientos (200) jornales:
a) toda persona que se inscribiere en Padrones del Registro
Cívico Permanente fraudulentamente, ya sea por no gozar
del derecho del sufragio o por hallarse inhabilitada;
b) toda persona que, en una misma elección, votara más de
una vez, ya sea en la misma Mesa, o en otras o en
Secciones Electorales diferentes; y
c) los que detuvieren, impidieren o estorbaren el
cumplimiento de su misión a los mensajeros, correos o
agentes encargados de la conducción de actas, pliegos, o
cualquier otro documento de las autoridades electorales.
Art. 345.-Serán castigados con la pena de un mes a dos años de
penitenciaría, más una multa equivalente a cien (100)
jornales mínimos:
a) quienes realizaren actos de propaganda electoral una vez
finalizado el plazo establecido para el efecto;
b) quienes, de cualquier de manera e independientemente de
la posible comisión de otros delitos que deben ser
juzgados en el fuero común, atentaren contra el derecho
de manifestarse o reunirse pacíficamente de que gozan
todos los ciudadanos, ya sea de manera individual o en
grupos organizados;
c) los miembros de las Fuerzas Armadas o Policiales, en
servicio activo, o funcionarios de la Justicia Electoral
que realizaren propaganda en favor de determinadas
candidaturas;
d) los representantes del orden público que desobedecieren
las órdenes de los Presidentes de Mesas Receptoras de
votos; y
e) los que se agavillan o reúnen en número mayor de diez
persona a menos de doscientos (200) metros de distancia
de los locales de votación, ejerciendo sobre los
electores presiones indebidas o haciéndolos blanco de
injurias, ofensas u otras formas de coacción que atenten
contra la libertad del sufragio.
Art. 346.-Quienes infringieran las normas establecidas para la
fijación de carteles, o destruyeren dolosamente material
propagandístico de algún Partido o candidato que concurren
a elecciones, serán castigadas con la pena de un mes a un
año de penitenciaría, más una multa equivalente al monto
del perjuicio causado y la reposición del valor del mismo.
Art. 347.-Los directivos o responsables de las empresas que
realizan sondeos de opinión o encuesta sobre la
preferencia de los electores y que divulgaren los
resultados obtenidos en tales encuestas, dentro de los
quince días anteriores a la celebración de las elecciones,
se harán pasibles de sufrir la pena de hasta seis meses de
penitenciaría más una multa equivalente a quinientos (500)
jornales mínimos.
Art. 348.-Los administradores de campañas electorales que
falseen las cuentas de la campaña o que se apropien de
fondos destinados a tal fin, sufrirán las penas
establecidas en el código Penal para el peculado.
CAPITULO III
DE LAS FALTAS
Art. 349.-La persona designada como miembro de la Mesa que
injustificadamente, no desempeñare dicha función incurrirá
en grave falta y será sancionada con una multa equivalente
de treinta (30) a sesenta (60) jornales mínimos para
persona no calificada.
Art. 350.-Abonarán una multa equivalente de quince (15) a
treinta (30) jornales mínimos de obreros no calificados en
el área de la capital quienes:
a) voten mediando inhabilitaciones establecidas en el
artículo 75 de este Código;
b) siendo secretarios o funcionarios del Registro, que
omitieren comunicar las inhabilitaciones o sus
levantamientos; y
c) violen las prohibiciones establecidas por la autoridad
pública en materia de utilización de altavoces.
Art. 351.-El contenido del material de propaganda concebido en
violación de las prohibiciones contenidas en el artículo
305 de este Código, hará pasible a sus autores o al
Partido político o candidato que lo propicie de sufrir una
multa de cien (100) jornales mínimos
Art. 352.-Quienes perturbaren el orden que debe reinar en el
desarrollo de actos electorales, penetrando al recinto en
estado de ebriedad o portando armas provocando tumultos
que entorpezcan o interrumpan el normal desarrollo de las
actividades electorales, serán pasibles de una multa
equivalente de diez (10) a veinte (20) jornales mínimos.
Art. 353.-Los comerciantes que vendieren bebidas alcohólicas en
el día de las elecciones, abonarán la multa de veinte (20)
jornales mínimos.
Art. 354.-Los responsables de los entes públicos mencionados en
el artículo 59 inciso c), de este Código, los Sindicatos y
las personas físicas que realizaren aportes violando dicha
disposición abonarán una multa equivalente al doble de la
aportación realizada si se tratare de fondos provenientes
del extranjero; y el Partido, alianza o candidatura que se
benefició con tal aporte, abonará la misma multa dispuesta
en el párrafo anterior.
Art. 355.-Los medios de comunicación social que alterasen el
precio de sus tarifas normales durante el desarrollo de la
campaña electoral favoreciendo a un Partido político o
candidatura y discriminando en perjuicio de otro, pagará
una multa equivalente a un mil (1.000) jornales mínimos.
CAPITULO IV
NORMAS DE APLICACION
Art. 356.-Los procesos por delitos electorales serán
substanciados en la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Art. 357.-Las multas se aplicarán conforme a las disposiciones
del Código Penal.
DISPOSICIONES FINALES
Y TRANSITORIAS
Art. 358.-Las funciones que este Código atribuye a los
encargados de su cumplimiento se consideran carga pública.
Por tanto son irrenunciables salvo caso de enfermedad o de
ausencia justificada ante la Junta Electoral.
Art. 359.-La mención de jornales mínimos efectuadas en este
Código se refiere a jornales mínimos para actividades
diversas no especificadas de la Capital.
Art. 360.-Los escritos que se presentaren ante la Junta
Electoral se podrán hacer en papel común. Los certificados
o testimonios que se relacionaren con la inscripción
cívica y con el cumplimiento de la Ley Electoral serán
expedidos por la autoridades nacionales en papel común y
libre de costos.
Art. 361.-Cuando por circunstancias excepcionales la elección
coincidiera con el período de inscripciones, tachas o
reclamos se realizará con los Registros del año anterior.
Art. 362.-1.Hasta tanto se realicen comicios generales para
elección de miembros de la Junta Electoral Central, la
misma seguirá integrada con los miembros nominados por los
Partidos políticos y designados por la Honorable Cámara de
Diputados en la proporción correspondiente a los votos
obtenidos para la representación en el Congreso Nacional
de las últimas elecciones generales.
2. Las Juntas Electorales Seccionales se integrarán con los
miembros nominados por los Partidos políticos y designados
por la Junta Electoral Central, en la misma proporción
indicada.
Art. 363.-1. El Ministerio de Justicia y Trabajo, dentro de los
treinta días de promulgado el presente Código, llamará por
edictos a concurso de títulos, méritos y aptitudes de las
personas interesadas en integrar los Tribunales
Electorales.
2. Al propio tiempo procederá a convocar a los integrantes
del Tribunal calificador de acuerdo a la disposición del
artículo 286 de este Código.
Art. 364.-Los Partidos actualmente inscriptos ante la Junta
Electoral Central mantendrán su personería política
reconocida y la conservarán en el futuro, siempre que no
incurrieren en causales de caducidad o extinción.
Art. 365.-1. Las autoridades actualmente en ejercicio en los
respectivos Partidos, procederán a adecuar sus Estatutos a
las prescripciones del presente Código dentro de los
veinticuatro meses de su promulgación.
2. Para tal adecuación así como para elegir autoridades
internas o para las elecciones generales o municipales,
quedan sin efecto los procedimientos estatutarios que se
opongan o sean diferentes a los que se establecen en este
Código.
Art. 366.-La Corte Suprema de Justicia y el Poder Ejecutivo, a
través de la Ministerio de Justicia y Trabajo coordinarán
las acciones necesarias para la instalación física de los
Tribunales Electorales.
Art. 367.-Para las elecciones generales de 1993 los paraguayos,
residentes en el exterior, podrán hacer uso del voto, para
lo cual se arbitrarán, por los organismos competentes, los
medios necesarios a dicho efecto.
El Presidente de la Cámara El Presidente de la Cámara
de Senadores de Diputados
Alberto Nogues Miguel Angel Aquino
Evelio Fernandez Arevalos Ricardo Lugo Rodriguez
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 2 de mayo de 1990
Tengase por Ley de la republica, publiquese e inseretese en el
Registro Oficial
El Presidente de la Republica
Andres Rodriguez
Orlando Machuca Vargas
Ministro del Interior