Ley 1

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 01/90<br /> CODIGO ELECTORAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> LIBRO I<br /> PRINCIPIOS FUNDAMENTALES<br /> CAPITULO I<br /> EL DERECHO DEL SUFRAGIO<br /> Art. 1(. - El sufragio es un derecho y deber político que<br /> habilita al elector a participar en la constitución de las<br /> autoridades electivas, por intermedio de los Partidos<br /> políticos o candidatos independientes, conforme a la Ley<br /> Art. 2(. - Son electores los ciudadanos y extranjeros, sin<br /> distinción de sexo, que hayan cumplido diez y ocho años,<br /> que reúnan los requisitos exigidos por la ley, y que estén<br /> inscriptos en el Registro Cívico Permanente.<br /> Art. 3(.Nadie podrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio<br /> del sufragio. Las autoridades están obligadas a garantizar<br /> la libertad del sufragio y facilitar su ejercicio. Los<br /> infractores serán sancionados de conformidad a la Ley.<br /> Art. 4(. -El voto es universal, libre, directo, igual, secreto,<br /> personal e intransferible. En caso de duda en la<br /> interpretación de este Código se estará siempre a lo que<br /> sea favorable a la validez del voto, a la vigencia del<br /> régimen democrático representativo, participativo y<br /> pluralista en él que está inspirado, y asegurar la<br /> expresión de la auténtica voluntad popular.<br /> Art. 5(. El ejercicio del sufragio demanda de todos los<br /> electores el derecho y él deber de informarse de las<br /> actitudes y propuestas de los candidatos.<br /> CAPITULO II<br /> NORMAS ELECTORALES<br /> Art. 6(. -La imparcialidad de todos los organismos del Estado es<br /> la norma de conducta a la cual deben ceñirse rigurosamente<br /> todas las personas encargadas de cumplir cualquier función<br /> dentro de los organismos electorales.<br /> Art. 7(. -El secreto del voto es el fundamento que garantiza el<br /> derecho de cada ciudadano de votar libremente sin revelar<br /> sus preferencias, y la publicidad del escrutinio garantiza<br /> la transparencia del proceso.<br /> Art. 8(. Las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de<br /> interpretación restringida. Todo ciudadano puede elegir y<br /> ser elegido mientras una norma no lo limite expresamente en<br /> su derecho.<br /> LIBRO II<br /> PARTIDOS POLITICOS<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> DECLARACIONES FUNDAMENTALES<br /> Art. 9(.-1. La fundación, organización, funcionamiento y<br /> extinción de los Partidos políticos existentes o por<br /> constituirse se regirán por las disposiciones de este<br /> Código.<br /> 2. Todos los paraguayos, desde los diez y ocho años de<br /> edad, en ejercicio del sufragio, tienen garantizado el<br /> derecho de asociarse en Partidos políticos.<br /> Art. 10(.-Se garantiza a los Partidos políticos el derecho a su<br /> existencia, inscripción, gobierno propio y libre<br /> funcionamiento conforme a las disposiciones de este Código.<br /> Art. 11.- Los Partidos políticos son personas jurídicas de<br /> derecho público interno. Tienen la finalidad de asegurar,<br /> en el interés del régimen democrático, la autenticidad del<br /> sistema representativo y la defensa de los derechos<br /> humanos.<br /> Art. 12.- 1. Los Partidos políticos adquieren su personería<br /> jurídica desde su reconocimiento por la Justicia electoral.<br /> 2. A los efectos de la administración y disposición de su<br /> patrimonio, gozan de las prerrogativas propias de las<br /> personas de derecho privado, en los términos de los<br /> Capítulos II y III del Título II del Libro I del Código<br /> Civil.<br /> Art. 13.- Los Partidos están subordinados a la Constitución y a<br /> las leyes vigentes. Deben acatar las manifestaciones de la<br /> soberanía popular; defender los derechos humanos; respetar<br /> y hacer respetar el régimen democrático y el carácter no<br /> deliberante de las Fuerzas Armadas de la Nación y la de la<br /> Policía, es servicio activo. No podrán constituir<br /> organizaciones paramilitares, ni parapoliciales. Son los<br /> instrumentos a través de los cuales se orienta y se integra<br /> la voluntad política de la Nación, sin excluir<br /> manifestaciones independientes<br /> Art. 14.-No se admitirá la formación de ningún Partido que<br /> auspicie el empleo de la violencia para modificar el orden<br /> jurídico de la Nación o apoderarse del poder.<br /> Art. 15.-Todos los Partidos políticos son iguales ante la Ley.<br /> Queda garantizado el pluralismo ideológico y el<br /> pluripartidismo en la formación de la voluntad política de<br /> la Nación; sin embargo, no se admitirá la constitución de<br /> Partidos que subordinen su acción política a directivas,<br /> instrucciones o alianzas con organizaciones extranjeras,<br /> que impidan o, de cualquier modo, limiten la capacidad de<br /> autorregulación o autonomía de los mismos.<br /> Art. 16.- Se garantiza la libre difusión de las ideas. Los<br /> ciudadanos podrán participar sin restricción alguna, tanto<br /> en el país como en el extranjero, de actividades de<br /> capacitación política - doctrinaria.<br /> Art. 17.- 1. Los Partidos políticos se organizarán en el ámbito<br /> nacional, no siendo permitida la formación de Partidos<br /> regionales.<br /> 2. Toda vez que los respectivos Estatutos lo admitan, los<br /> Partidos políticos podrán presentar y apoyar candidaturas<br /> para cargos electivos de personas no afiliadas a los<br /> mismos.<br /> Art. 18.- Los Partidos políticos se hallan exentos de todo<br /> impuesto fiscal o municipal.<br /> TITULO I<br /> DE LA CONSTITUCION DE LOS PARTIDOS<br /> CAPITULO I<br /> TAREAS PREPARATORIAS<br /> Art. 19.- Para constituir un Partido Político sus propiciadores,<br /> en número que no bajen de cien ciudadanos procederán a<br /> extender una Escritura Pública que contendrá las<br /> siguientes menciones:<br /> a) nombre y apellido, domicilio, número de cédula de<br /> identidad, número de inscripción en el Registro Cívico<br /> Permanente y firma de los comparecientes;<br /> b) declaración de constituir un Partido Político;<br /> c) denominación, bases ideológicas y programáticas de<br /> carácter democrático que individualicen al Partido cuya<br /> constitución se proyecta;<br /> d) estatuto proyectado, la constitución de las autoridades<br /> provisorias, el domicilio del Partido en formación y la<br /> designación de sus apoderados.<br /> Art. 20.- La documentación señalada en el artículo anterior<br /> será presentada a la Justicia Electoral la cual, previa<br /> vista al Ministerio Público y, no hallándose en<br /> contradicción con las previsiones del presente Código,<br /> autorizará el funcionamiento de la entidad.<br /> Art. 21.- 1 La entidad así constituida podrá, a partir de ese<br /> momento, iniciar sus trabajos de organización y<br /> proselitismo.<br /> 2. Pasados dos años de la autorización, sin que la misma<br /> logre reunir los requisitos para la constitución del<br /> Partido político, le será cancelado el reconocimiento como<br /> Partido político en formación, debiendo sus miembros<br /> disolver la entidad<br /> CAPITULO II<br /> FUNDACION Y RECONOCIMIENTO<br /> Art. 22.- A los efectos del artículo anterior, el movimiento<br /> político o los ciudadanos asociados con el propósito de<br /> constituir un Partido presentarán al Tribunal Electoral de<br /> la Capital, por intermedio de sus representantes, una<br /> solicitud de reconocimiento con los siguientes recaudos:<br /> a) acta de fundación del Partido político, por escritura<br /> pública;<br /> b) declaración de principios;<br /> c) estatutos;<br /> d) descripción de los símbolos, siglas, emblemas y<br /> distintivos partidarios;<br /> e) nómina de la Directiva;<br /> f) registro de afiliados cuyo número no sea inferior al<br /> cero cincuenta por ciento (0.50%) de los votos válidos<br /> emitidos en las últimas elecciones de autoridades<br /> nacionales, anterior a la fecha en que se solicita la<br /> inscripción; y<br /> g) Prueba que cuenta con organizaciones en por lo menos<br /> cuatro ciudades capitales departamentales del país.<br /> Art. 23.- Recibida la solicitud de inscripción, el Tribunal<br /> Electoral de la Capital correrá traslado al Ministerio<br /> Público el cual dictaminará, dentro de diez días, sobre la<br /> legitimidad y corrección de la petición, y dispondrá la<br /> publicación de edictos por el término de tres días<br /> calendarios en dos periódicos de circulación nacional. El<br /> edicto contendrá una síntesis de los recaudos exigidos en<br /> el artículo anterior.<br /> Art. 24.- Si algún Partido político considera que le asiste el<br /> derecho de deducir oposición a la inscripción solicitada,<br /> lo hará dentro del plazo de treinta días contados desde la<br /> última publicación.<br /> Art. 25.- Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, la<br /> Justicia Electoral se pronunciará sobre la solicitud de<br /> inscripción en un plazo no mayor de quince días, dentro del<br /> cual escuchará a las partes y podrá solicitar los<br /> documentos que estime pertinentes. La decisión fundamentada<br /> será comunicada a los representantes de la agrupación<br /> política solicitante y los impugnadores, quienes podrán<br /> apelar ante la Corte Suprema de Justicia dentro del término<br /> de cinco días hábiles, y su decisión causará ejecutoriedad.<br /> La resolución ejecutoriada se publicará en el Registro<br /> Oficial.<br /> CAPITULO III<br /> DEL NOMBRE Y SIMBOLOS DE LOS PARTIDOS<br /> Art. 26.- El nombre, los lemas y símbolos constituyen atributos<br /> exclusivos del Partido político. No podrán ser usados por<br /> ningún otro Partido, asociación o entidad de derecho<br /> privado dentro del territorio nacional. El nombre, los<br /> lemas y símbolos, deberán expresarse claramente en el acto<br /> constitutivo pero podrán ser cambiados o modificados<br /> posteriormente, siempre que no induzcan a confusión con los<br /> de otro Partido.<br /> Art. 27.- El nombre, los emblemas y símbolos serán registrados<br /> en el Registro Electoral y no podrán:<br /> a) constituirse con el nombre de personas ni desinencias o<br /> derivaciones del mismo;<br /> b) contener palabras que exterioricen antagonismos<br /> raciales, de clase, religiosos o conduzcan a<br /> provocarlos;<br /> c) Inducir a confusiones por razones gramaticales,<br /> históricas o políticas con los que individualizan a un<br /> Partido ya constituido;<br /> d) utilizar símbolos que pertenecen al Estado o contrarios<br /> a la Ley, la moral y las buenas costumbres.<br /> Art. 28.- En caso de escisión de un Partido, la Justicia<br /> Electoral determinará qué grupo conserva el derecho sobre<br /> los nombres y símbolos partidarios.<br /> Art. 29.-Para el juzgamiento de posibles confusiones con otros<br /> nombres o símbolos, el Tribunal Electoral observará como<br /> criterios de apreciación, las previsiones del Código Civil<br /> y de la Ley de Marcas en cuanto fueren pertinentes.<br /> Art. 30.- Extinguido o disuelto un Partido político su nombre y<br /> símbolos no podrán ser utilizados por otro, ni por<br /> asociación o movimiento alguno, en la elección<br /> inmediatamente siguiente a la fecha en que la Justicia<br /> Electoral dispuso la cancelación del Registro<br /> CAPITULO IV<br /> PRINCIPIOS Y PROGRAMAS<br /> Art. 31.-Todo Partido está obligado a exponer clara y<br /> públicamente los principios políticos que inspirarán su<br /> funcionamiento, a través de documentos fundamentales a su<br /> accionar tales como: Declaraciones de Principios, Programas<br /> o Bases, que permitan a la ciudadanía hallarse<br /> permanentemente informada sobre los objetivos de su acción<br /> política.<br /> Art. 32.-Las cuestiones de opinión puramente políticas están<br /> exentas de la autoridad de los Magistrados.<br /> Art. 33.- Dispuesta la inscripción del Partido en el Registro<br /> respectivo, es obligación común de éste publicar, por lo<br /> menos una vez en dos diarios de circulación nacional, la<br /> nómina de sus Directivas y un resumen de su Acta de<br /> fundación, Declaración de principios, Estatutos y<br /> descripción de los símbolos, siglas, emblemas y distintivos<br /> partidarios.<br /> CAPITULO V<br /> ESTATUTOS<br /> Art. 34.-La Carta Orgánica o Estatuto del Partido, establecerá<br /> las normas a las cuales deberá ajustarse su organización y<br /> funcionamiento. Es la Ley fundamental del Partido y deberá<br /> contener, cuando menos las siguientes cuestiones:<br /> a) expresión de sus fines, en concordancias con sus bases<br /> ideológicas,<br /> b) denominación, atendiendo a las prescripciones de la<br /> presente Ley;<br /> c) determinación de los cargos ejecutivos, deliberativos y<br /> disciplinarios que ejercerán el gobierno y<br /> administración del Partido;<br /> d) la Asamblea General, Convención o Congreso, será el<br /> órgano supremo de la asociación política, y de ella<br /> podrán participar todos los afiliados directamente o a<br /> través de compromisarios, convencionales o delegados<br /> electos por el voto directo, secreto e igual de todos<br /> los afiliados agrupados en las Seccionales Electorales o<br /> unidades de base del respectivo Partido, en la<br /> proporción que determinen sus Estatutos;<br /> e) la elección de las autoridades de los órganos de<br /> dirección o ejecución nacionales del Partido, tales como<br /> directorio, juntas, comisiones o comité central<br /> igualmente deberá realizarse por el voto directo, igual<br /> y secreto de todos sus afiliados. Asimismo, todo otro<br /> organismo de base tales como: Seccionales, comité, o<br /> cualquier denominación similar deberá ser electo<br /> mediante el voto directo, igual y secreto de todos los<br /> afiliados vinculados a dicho organismo;<br /> f) adopción del sistema de representación proporcional<br /> pura o directa para la elección de sus autoridades, que<br /> garantice explícitamente el derecho de las minorías<br /> internas de los Partidos a participar del gobierno<br /> partidario y en los cargos públicos electivos<br /> g) igualdad de todos sus afiliados para elegir y ser<br /> elegidos en cargos partidarios o candidaturas propuestas<br /> por el Partido;<br /> h) garantías a sus afiliados para presentar iniciativas,<br /> manifestar su opinión, expresar sus quejas ante los<br /> organismos pertinentes, ser informados de sus<br /> actividades, y participar voluntariamente de las mismas,<br /> conforme a las disposiciones estatuarias;<br /> i) participación y control por los afiliados de la<br /> administración y fiscalización del patrimonio y<br /> contabilidad del Partido a través de los organismos<br /> pertinentes, conforme a los Estatutos; asegurándose la<br /> adecuada publicidad interna;<br /> j) habilitación permanente del Registro de Afiliados,<br /> conforme a los Estatutos y Reglamentos internos;<br /> k) pautas para la determinación de los aportes económicos<br /> que deben hacer sus afiliados para sufragar sus gastos<br /> de funcionamiento<br /> l) Código y Tribunal de Conducta internos, con observancia<br /> de las garantías del debido proceso;<br /> m) reglas para la reelegibilidad en los cargos partidarios,<br /> asegurando la alternancia en los mismos;<br /> n) previsiones para la educación cívica de sus afiliados;<br /> o) procedimiento para la extinción o fusión del Partido y<br /> la mención del destino que debe darse a sus bienes<br /> p) reglas para la proclamación de candidaturas del Partido<br /> para cargos electivos, y para su sustitución en casos de<br /> impedimentos sobrevinientes;<br /> q) mecanismos de elaboración y aprobación de la plataforma<br /> electoral;<br /> r) medidas apropiadas para la promoción de la mujer a<br /> cargos electivos.<br /> Art. 35.-1.Los Estatutos de los Partidos establecerán lo<br /> conducente para que los diversos organismos que lo<br /> representan a nivel nacional, regional o local, resulten<br /> integrados por ciudadanos electos mediante el voto<br /> directo, libre, secreto e igual de los afiliados.<br /> 2.Los candidatos que sean presentados por los Partidos<br /> políticos a todas las elecciones deberán ser nominados<br /> mediante el voto directo de sus afiliados.<br /> Art. 36.- En los casos no previstos en el presente Código se<br /> aplicarán los Estatutos y Reglamentos de los Partidos<br /> políticos y, supletoriamente, las disposiciones legales<br /> pertinentes.<br /> Art. 37.- Las cuestiones y litigios internos de los Partidos<br /> políticos no podrán ser llevados a la Justicia Electoral<br /> sin antes agotar las vías estatutarias y reglamentarias<br /> internas de cada Partido. Los interesados podrán solicitar<br /> a la Justicia Electoral la fijación de un plazo dentro del<br /> cual deberán agotarse dichos procedimientos<br /> Art. 38.- Los Partidos políticos igualmente están obligados a:<br /> a) inscribir en los Registros respectivos todas las<br /> modificaciones de sus Estatutos o documentos<br /> fundamentales; y<br /> b) informar los cambios que ocurrieren en la integración de<br /> sus órganos permanentes<br /> TITULO II<br /> ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO<br /> CAPITULO I<br /> INCORPORACION, FUSION Y ALIANZA<br /> Art. 39.- Los Partidos reconocidos podrán incorporarse,<br /> fusionarse y concretar alianzas, para lo cual deberán<br /> necesariamente solicitar de la Justicia Electoral el<br /> reconocimiento, en cada caso, de su nueva condición, dos<br /> meses antes de la elección. Los Partidos políticos que no<br /> hubiesen obtenido este reconocimiento no podrán postular<br /> candidatos a cargos electivos.<br /> Art. 40.- 1. En el caso de incorporación, desaparece el Partido<br /> que se incorpora y subsiste el que la recibe. Cuando dos o<br /> más Partidos se fusionan, se origina un nuevo Partido y<br /> desaparecen los anteriormente existentes<br /> 2. Los Partidos fusionados, podrán escoger un nuevo nombre<br /> o usar el de alguno de ellos. Son libres para decidir<br /> sobre la constitución de la nueva organización política<br /> 3. Las Asambleas o Convenciones partidarias, convocadas<br /> expresamente para el efecto, son la únicas que pueden<br /> resolver sobre la incorporación o fusión de sus<br /> respectivos Partidos..<br /> 4. Para el reconocimiento de la nueva entidad política, la<br /> Justicia Electoral aplicará las disposiciones pertinentes<br /> de este Código.<br /> Art. 41.- Los afiliados a los Partidos que se incorporen o<br /> fusionen, serán considerados miembros de la nueva<br /> organización política, a no ser que expresamente, mediante<br /> una comunicación escrita, indiquen su deseo de no ser parte<br /> de ella.<br /> Art. 42.- Los Partidos podrán concretar alianzas transitorias<br /> para las elecciones nacionales y municipales.<br /> Art. 43.- El reconocimiento de la alianza, deberá solicitarse<br /> por los Partidos que la integren a la Justicia Electoral,<br /> con los siguientes requisitos:<br /> a) constancia de que la alianza fue resuelta por el voto de<br /> la mayoría absoluta del número total de miembros de la<br /> Asamblea, Congreso o Convención Partidaria;<br /> b) nombre de la alianza;<br /> c) plataforma electoral común, y<br /> d) nombre de los apoderados designados<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS AFILIACIONES<br /> Art. 44.- 1. A partir de la vigencia de este Código el<br /> formulario de la solicitud de afiliación y el de aceptación<br /> deberá contener, cuando menos, los siguientes datos:<br /> a) nombre y apellido, domicilio y nacionalidad;<br /> b) número de cédula de identidad;<br /> c) declaración, bajo la fe del juramento, de que tal<br /> solicitud es suscrita de libre y espontánea voluntad,<br /> sin condicionamiento de especie alguna;<br /> d) impresión dígito - pulgar o la firma;<br /> e) toda otra mención que el Partido respectivo considere<br /> necesario.<br /> 2. Al pie de las declaraciones del solicitante, las<br /> autoridades competentes del Partido:<br /> a) asentarán los detalles relativos a la consideración y<br /> aceptación o rechazo de la solicitud;<br /> b) certificación de que los datos y la firma consignados en<br /> la solicitud son auténticos.<br /> Art. 45.- Los que falsearen la certificación indicada en el<br /> inciso b) del párrafo 2 del artículo anterior, serán<br /> pasibles de las penalidades impuestas a los Funcionarios<br /> Públicos por la comisión del delito de falsedad en<br /> instrumento público.<br /> Art. 46.-1. Los formularios de afiliación serán impresos en<br /> papel consistente de una densidad no menor a setenta gramos<br /> o cartulina.<br /> 2. A los efectos de su conservación, estos formularios<br /> podrán ser microfilmados, teniendo la misma validez que los<br /> originales su reproducción realizada y autenticada por la<br /> Justicia Electoral.<br /> Art. 47.- 1. La calidad de afiliado se adquiere a partir de la<br /> fecha en que la autoridad competente del Partido respectivo<br /> acepte a la persona en tal carácter. El tratamiento de las<br /> solicitudes de afiliación no deberá demorarse por más de un<br /> mes desde la fecha de su presentación.<br /> 2. La comunicación de su aceptación se hará por cualquier<br /> modo auténtico que determinen las autoridades de los<br /> Partidos<br /> Art. 48.- No podrán afiliarse a Partido político alguno<br /> a) los menores de diez y ocho años;<br /> b) los inhabilitados por sentencia judicial;<br /> c) los inhabilitados por incompatibilidades previstas en la<br /> Ley o en los Estatutos del Partido<br /> d) los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los<br /> de la Policía, en servicio activo, y los sacerdotes,<br /> clérigos y ministros o pastores de las distintas<br /> religiones.<br /> Art. 49.- 1. En consonancia con lo que dispone el inciso d) del<br /> artículo anterior se abstendrán de toda actividad<br /> partidaria; cualquiera sea ella, los miembros de las<br /> Fuerzas Armadas de la Nación y lo de las Fuerzas<br /> Policiales, en servicio activo, que se hubiesen afiliado a<br /> un Partido político antes de la promulgación del presente<br /> Código.<br /> Art. 50.- 1. La calidad de afiliado se pierde por:<br /> a) renuncia asentada en documentación fehaciente;<br /> b) expulsión dispuesta en virtud de un procedimiento que<br /> debe constar en los Estatutos o Reglamentos del Partido<br /> en el que se acuerde suficientes garantías para el<br /> ejercicio de la defensa; y<br /> c) por afiliación a otro partido.<br /> 2. Sé prohibe la afiliación simultánea a dos o más<br /> Partidos. A los efectos legales, prevalecerá la última<br /> afiliación.<br /> Art. 51.- Los Partidos políticos están obligados a llevar el<br /> registro actualizado de sus afiliados, por su localidad.<br /> Mantendrán los Padrones actualizados de sus afiliados,<br /> preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral<br /> podrá verificar, a pedido de parte, el cumplimiento de esta<br /> obligación.<br /> CAPITULO III<br /> FUNCIONAMIENTO INTERNO<br /> Art. 52.-El funcionamiento de los Partidos políticos, al igual<br /> que en su organización, deberán ajustarse a principios<br /> democráticos. Todos los miembros o afiliados al Partido<br /> tendrán libre acceso a la información sobre sus<br /> actividades. Asimismo gozarán del derecho a ser electores y<br /> elegibles para los cargos partidarios, siempre que reúnan<br /> los requisitos al efecto<br /> Art. 53.-Los Estatutos o Reglamentos del Partido, garantizarán<br /> adecuadamente el derecho del afiliado, a realizar campañas<br /> electorales para obtener su postulación como candidato del<br /> Partido a cargos electivos<br /> Art. 54.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios<br /> a) los que no estén afiliados;<br /> b) quienes soportan sanciones o incompatibilidades<br /> establecidas en los Estatutos o Reglamentos del Partido;<br /> c) quienes, según los estatutos, no pueden ser reelectos; y<br /> d) los inhabilitados por sentencia judicial o por las<br /> Leyes.<br /> CAPITULO IV<br /> LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS<br /> Art. 55.- Todo Partido inscripto deberá llevar,<br /> obligatoriamente, los siguientes libros:<br /> a) registro de afiliaciones;<br /> b) actas de Asambleas, Congresos o Convenciones;<br /> c) actas de sesiones o reuniones de sus órganos directivos;<br /> d) asistencia a Asambleas, Congresos o Convenciones con<br /> la documentación que habilite a los partícipes;<br /> e) de resoluciones;<br /> f) inventario; y<br /> g) caja<br /> Art. 56.- Los registros contables de los Partidos políticos<br /> deberán detallar todo ingreso de fondos, especie o bienes<br /> con indicación de la fecha del mismo, y la persona que los<br /> hubiere recibido; asimismo, de todo egreso, indicando el<br /> concepto, importe y el nombre del destinatario.<br /> Art. 57.- 1. La documentación y comprobantes de los registros<br /> contables serán conservados por seis años.<br /> 2. No será necesaria la contabilización de los gastos en<br /> que incurrieron los candidatos en elecciones internas. Sólo<br /> se registrará los gastos de organización y publicidad<br /> realizadas por el Partido. Está absolutamente prohibido<br /> apoyar con recursos del Partido a cualquier candidato o<br /> movimientos en elecciones internas<br /> Art. 58.- Si los Estatutos de los partidos determinan<br /> estructuras administrativas descentralizadas o<br /> relativamente autónomas, podrán llevarse registros<br /> contables locales o regionales. Los libros y registros<br /> respectivos serán rubricados y registrados por el Tribunal<br /> Electoral de circunscripción respectiva.<br /> TITULO III<br /> PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS<br /> CAPITULO I<br /> BIENES Y RECURSOS<br /> Art. 59.-El patrimonio del Partido se integra con los bienes que<br /> actualmente poseen, las contribuciones de sus afiliados,<br /> los subsidios que asigne el Estado, y otros recursos que<br /> prevean sus Estatutos.<br /> Art. 60. Los Partidos no podrán aceptar o recibir directa o<br /> indirectamente:<br /> a) contribuciones o donaciones de entidades extranjeras,<br /> como Gobiernos, Fundaciones, Partidos políticos,<br /> Instituciones y personas físicas o jurídicas<br /> b) contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o<br /> descentralizadas nacionales o municipales o de empresas<br /> del Estado o concesionarias del mismo, o de las que<br /> exploten juegos de azar;<br /> c) contribuciones o donaciones de personas que se<br /> encontraren en condición de subordinación administrativa<br /> o relación de dependencia, cuando aquellas se realicen a<br /> través de organismos oficiales o por deducciones del<br /> salario en las planillas de sueldos; y<br /> d) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales,<br /> patronales, gremiales o empresas multinacionales.<br /> Art. 61.-Todos los fondos de los Partidos políticos se<br /> depositarán en Bancos o entidades financieras del país, y<br /> se administrarán y extraerán conforme a las previsiones y<br /> por las personas autorizadas en sus Estatutos. Idéntico<br /> procedimiento se observará en el supuesto de que los<br /> Partidos establezcan centros, fundaciones u otros<br /> organismos autónomos, aunque vinculados al Partido en<br /> cuestión.<br /> CAPITULO II<br /> APORTES Y FRANQUICIAS<br /> Art. 62.-Anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, se<br /> preverá una partida global, a nombre del Tribunal Electoral<br /> de la Capital para ser distribuida entre los distintos<br /> Partidos inscriptos, en concepto de aporte del Estado. El<br /> monto de este aporte se estimará en el cinco por ciento<br /> (5%) del jornal mínimo para actividades diversas no<br /> especificadas en la Capital, por cada voto obtenido en las<br /> últimas elecciones generales para el Congreso Nacional.<br /> Art. 63.-La distribución la realizará el Tribunal Electoral de<br /> la Capital conforme a la cantidad de votos obtenidos en las<br /> últimas elecciones nacionales para Congreso Nacional o<br /> Municipales inmediatamente anteriores al año en que se<br /> acuerda el aporte.<br /> Art. 64.-1. Los bienes muebles, inmuebles o semovientes<br /> propiedad de los Partidos políticos están exentos de todo<br /> impuesto de carácter nacional o municipal.<br /> 2.Esta excepción alcanzará a los inmuebles de terceras<br /> personas locados o cedidos en comodato a los Partidos<br /> políticos, toda vez que ellos estén destinados<br /> exclusivamente a actividades de los mismos.<br /> Art. 65.-1.La importación de máquinas, equipos y materiales de<br /> impresión gráfica o producción audiovisual y con los<br /> insumos requeridos para su utilización, así como la de<br /> máquinas y equipos de oficina o de informática, necesarios<br /> para los trabajos desarrollados por lo Partidos políticos,<br /> estará igualmente exenta de tributos aduaneros y sus<br /> adicionales.<br /> 2. Tales bienes se incorporarán en la contabilidad al<br /> activo patrimonial del Partido en cuestión y solamente se<br /> excluirán del mismo luego de su amortización conforme a las<br /> normas fiscales en vigor y por la vía del remate público.<br /> 3. Si tales bienes fueren realizados antes de lapso y por<br /> otra vía que no fuere el remate público, deberán abonarse<br /> los impuestos respectivos. La omisión del pago de tales<br /> tributos en esta hipótesis será sancionada conforme a las<br /> leyes respectivas.<br /> Art. 66.- Las actuaciones judiciales o administrativas, los<br /> documentos de obligación, recibos, bonos y demás documentos<br /> emitidos por los Partidos políticos, igualmente están<br /> exentos de todo y cualquier impuesto.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION<br /> Art. 67.-1. La caducidad y la extinción de los Partidos<br /> políticos sólo tendrán lugar por declaración de la Justicia<br /> Electoral, previa tramitación del debido proceso, en el que<br /> el Partido será parte.<br /> 2. La caducidad ocasionará la pérdida de la personalidad<br /> política, subsistiendo su carácter de persona del derecho<br /> privado.<br /> 3. La extinción podrá fin a la existencia legal del<br /> Partido y dará lugar a su disolución.<br /> Art. 68.- Son causas de caducidad:<br /> a. la falta de elecciones partidarias internas para la<br /> nominación de sus autoridades ejecutivas nacionales<br /> durante dos períodos consecutivos, conforme a la<br /> previsión de sus Estatutos<br /> b. la no concurrencia a dos elecciones generales y<br /> pluripersonales; y<br /> c. la no obtención de al menos el uno por ciento del total<br /> de los votos válidos emitidos en cada una de las dos<br /> últimas elecciones generales pluripersonales.<br /> Art. 69.- Son causas de extinción<br /> a) la decisión libre y voluntaria de sus afiliados,<br /> adoptada de conformidad con sus Estatutos y este Código;<br /> b) la incorporación a otro Partido político o la fusión;<br /> c) la comprobada relación de subordinación o dependencia de<br /> Partidos, organizaciones o gobiernos extranjeros;<br /> d) la constitución de organizaciones paramilitares o por no<br /> respetar el carácter no deliberante de los miembros de<br /> las Fuerzas Armadas y de la Policía en servicio activo;<br /> y<br /> e) las actuaciones del Partido que fueren atentatorias a<br /> los principios democráticos y republicanos consagrados<br /> por la Constitución política del Estado, a las<br /> disposiciones fundamentales establecidas en este Código,<br /> a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a<br /> los Tratados sobre esta materia aprobados y ratificados<br /> por la República del Paraguay.<br /> Art. 70.- En caso de caducidad de un Partido, podrá solicitar<br /> nuevamente el reconocimiento de su personalidad política<br /> ante la Justicia Electoral, después de realizada la<br /> primera elección y cumpliendo con las disposiciones del<br /> Título II, Libro III de este Código.<br /> Art. 71.- 1. El Partido político, una vez extinguido por<br /> sentencia firme, no podrá ser reconocido nuevamente.<br /> 2. Un nuevo Partido no podrá constituirse con el mismo<br /> nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios<br /> y programas, sino después de transcurridos seis años.<br /> Art. 72.- Los bienes del Partido extinguido tendrán el destino<br /> establecido en sus Estatutos, y en el caso de que estos no<br /> lo determinen, ingresarán previa liquidación, al Tesoro<br /> Nacional, sin perjuicio de los derechos de los acreedores.<br /> Los libros, archivos, ficheros y emblemas del Partido<br /> extinguido, quedarán en custodia de la Justicia Electoral,<br /> la que, al cabo de seis años ordenará su destrucción.<br /> LIBRO III<br /> EL PROCESO ELECTORAL<br /> TITULO I<br /> DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ELECTORES<br /> CAPITULO I<br /> DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO<br /> Art. 73.- El derecho de sufragio se ejerce personalmente, de<br /> manera individual, en la Sección en la que el elector se<br /> halle inscripto y ante la mesa electoral que le<br /> corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el<br /> voto de los interventores. Nadie puede votar más de una vez<br /> en las mismas elecciones.<br /> Art. 74.- Para ejercer el derecho a sufragar, es preciso que el<br /> elector se halle inscripto en el Registro Cívico<br /> Permanente.<br /> Art. 75.- No podrán ser electores:<br /> a) los interdictos declarados tales en juicio;<br /> b) los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito<br /> o por otros medios;<br /> c) los soldados conscriptos y clases de las Fuerzas Armadas<br /> y Policiales, y los alumnos de institutos de Enseñanzas<br /> Militares y Policiales;<br /> d) los detenidos o privados de su libertad por orden de Juez<br /> competente;<br /> e) los condenados apenas privativas de libertad o de<br /> inhabilitación electoral; y<br /> f) los declarados rebeldes en causa penal común o militar.<br /> Art. 76.-Los Jueces en lo Penal, Civil o Tribunal Electoral al<br /> dictar sentencia definitiva o interlocutoria, que implique<br /> la exclusión del derecho de sufragio de cualquier ciudadano<br /> están obligados a comunicar a la Junta Electoral Central.<br /> Art. 77.-1. Asimismo, los Jueces comunicarán a la Junta<br /> Electoral Central la cesación de las interdicciones que<br /> pudieran haberse producido en los procesos que ante ellos<br /> se tramiten.<br /> 2. El Tribunal Electoral podrá, igualmente de oficio o a<br /> petición del afectado, proceder a la rehabilitación de los<br /> ciudadanos, ya sea por haberse cumplido la condena o por<br /> haberlo así decretado el Juez que interviene en las causas<br /> en que se decretó la interdicción.<br /> Art. 78.- Están eximidos de la obligación de sufragar:<br /> a) las personas mayores de sesenta y cinco años de edad;<br /> b) los magistrados del fuero electoral y el personal<br /> judicial afectado a los actos comiciales;<br /> c) las personas que por razones de trabajo, sumariamente<br /> justificadas ante la autoridad judicial del lugar, se<br /> halle a más de 50 kilómetros del local en que les<br /> corresponde sufragar;<br /> d) los enfermos imposibilitados de trasladarse a la sede en<br /> que les correspondería sufragar, toda vez que tal<br /> situación resulte comprobada con el certificado de su<br /> médico tratante o de la dirección de la institución<br /> asistencial donde se halle internado; y<br /> e) las personas que desempeñan funciones en los servicios<br /> públicos, cuya interrupción no fuere posible.<br /> CAPITULO II<br /> DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO<br /> Art. 79.- 1. Son elegibles para cualquier función electiva los<br /> ciudadanos paraguayos, desde los diez y ocho años de edad,<br /> que no se hallen incursos en las causales de inelegibilidad<br /> establecidas en la Constitución Nacional y las leyes.<br /> Igualmente lo son los ciudadanos naturalizados, aunque con<br /> las limitaciones establecidas en la Constitución.<br /> 2. Los extranjeros residentes en el país son elegibles<br /> para funciones municipales, en los términos que más<br /> adelante se establecen.<br /> Art. 80.- No podrán ejercer funciones electivas:<br /> a) los Magistrados Judiciales y los integrantes del<br /> Ministerio Público;<br /> b) los Ministros del Poder Ejecutivo, los Subsecretarios de<br /> Estado, los Secretarios Generales de los Ministerios;<br /> los Directores Generales de reparticiones públicas; los<br /> Delegados de Gobierno; los Presidentes, Gerentes o<br /> Directores Generales de los entes autárquicos o<br /> autónomos y entidades binacionales y los miembros de los<br /> directorios y consejos administrativos de los mismos, y<br /> demás funcionarios a sueldo del Estado o Municipio; y<br /> c) los Jefes de Misión Diplomática, Agentes Diplomáticos y<br /> Cónsules.<br /> Art. 81.- Son inhábiles para cargos electivos:<br /> a) los condenados por sentencia firme apenas privativas de<br /> libertad, mientras dure la pena;<br /> b) los condenados apenas de inhabilitación para el<br /> ejercicio de la función pública;<br /> c) los condenados por la comisión de delitos electorales,<br /> por el tiempo que dure la condena;<br /> d) los representantes o mandatarios de empresas,<br /> corporaciones o entidades nacionales o extranjeras<br /> concesionarias de servicios públicos del Estado; o de<br /> ejecución de obras o provisión de bienes; y<br /> e) los militares y policías en servicio activo.<br /> CAPITULO III<br /> DEL DOCUMENTO ELECTORAL<br /> Art. 82.- La cédula de identidad será el único documento válido<br /> para la identificación del elector, tanto para su<br /> inscripción en el Registro Cívico Permanente como para la<br /> emisión del voto. La misma tendrá un tiempo de validez de<br /> diez años y su expedición por única vez será gratuita,<br /> luego será precio de coste, el que será determinado por el<br /> Ministerio del Interior y la Junta Electoral Central.<br /> Art. 83.- En caso de pérdida o extravío, la palabra "Duplicado"<br /> deberá constar en el documento de identidad con caracteres<br /> grandes, bien visibles, y no será expedido sin que antes se<br /> tome nota de ello ante la autoridad electoral.<br /> Art. 84.- El Departamento de Identificaciones de la Policía<br /> habilitará oficinas de cedulación en todas las Secciones<br /> Electorales y prestará atención preferente a la población<br /> sufragante del país.<br /> TITULO II<br /> DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES<br /> CAPITULO I<br /> DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL<br /> Art. 85.- 1. La organización, dirección, fiscalización y<br /> realización de las elecciones quedan confiadas a la Junta<br /> Electoral Central, con sede en la Capital de la República.<br /> 2. A ella están confiadas las tareas de organización de<br /> los procesos electorales, del Registro Cívico Permanente y<br /> la Administración de los recursos asignados por el Estado a<br /> este fin.<br /> Art. 86.-1. La Junta Electoral Central se compondrá de doce<br /> miembros titulares, elegidos en comicios generales<br /> directos, sobre la base del sistema de representación<br /> proporcional, en los que se elegirán asimismo doce<br /> suplentes en la misma proporción, los cuales sustituirán a<br /> los titulares del mismo Partido en caso de ausencia,<br /> renuncia, inhabilidad o muerte.<br /> 2. El Presidente de la Junta Electoral Central será<br /> designado de entre sus miembros por simple mayoría<br /> Art. 87.- La Junta contará con los funcionarios y empleados que<br /> le asigne el Presupuesto General de la Nación, nombrados<br /> por la Junta Electoral Central conforme a este Código.<br /> Art. 88.- Para ser miembro de la Junta Electoral Central se<br /> requiere:<br /> a) ser ciudadano paraguayo natural;<br /> b) haber cumplido veinte y cinco años de edad; y<br /> c) ser intelectualmente capaz y de reconocida probidad<br /> moral.<br /> Art. 89.- No podrán ser miembros de la Junta Electoral Central:<br /> a) los que no pueden inscribirse en el Registro Cívico<br /> Nacional;<br /> b) los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los<br /> de la Policía, en servicio activo, y los sacerdotes,<br /> clérigos y ministros o pastores de las distintas<br /> religiones; y<br /> c) los condenados por delitos electorales.<br /> Art. 90.- Los miembros de la Junta Electoral Central:<br /> a) prestarán juramento ante la Cámara de Diputados;<br /> b) gozarán de una dieta que fijará anualmente el<br /> Presupuesto General de la Nación;<br /> c) no podrán desempeñar ninguna otra función o empleo<br /> público no docente; y<br /> d) durarán cinco años en el desempeño de sus funciones,<br /> pudiendo ser reelectos.<br /> Art. 91.- Desde el día de su elección hasta el de su cesamiento,<br /> ningún miembro de la Junta Electoral podrá ser detenido,<br /> salvo que fuera hallado en flagrante delito. En este caso,<br /> la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su<br /> residencia, dará cuenta inmediatamente del hecho a la Junta<br /> Electoral Central y remitirá los antecedentes a la justicia<br /> ordinaria. Si ésta le formase proceso por ese u otro hecho<br /> delictuoso y hubiere lugar al auto de prisión, el Juez de<br /> la causa, antes de dictarlo, informará a aquélla, la que<br /> por mayoría absoluta suspenderá al acusado, que quedará a<br /> disposición del Juez.<br /> Art. 92.- Los miembros de la Junta Electoral Central podrán ser<br /> separados del cargo, por mayoría absoluta de dos tercios de<br /> la misma, por faltas cometidas en el desempeño de sus<br /> funciones, previo juicio de responsabilidad instruido<br /> sumariamente por una comisión especial de sus miembros.<br /> Art. 93.- La Junta Electoral Central tiene las siguientes<br /> funciones:<br /> a) autorizar con la rúbrica del Presidente y Secretario y<br /> sello de repartición todo el material que se emplee en<br /> las diversas funciones que impone le cumplimiento del<br /> presente Código;<br /> b) ejercer superintendencia sobre la organización electoral<br /> de la República;<br /> c) confeccionar los Registros, Actas Electorales, lista de<br /> serie de cada Sección Electoral dentro de los plazos y<br /> con arreglo a los requisitos establecidos;<br /> d) con sujeción a las disposiciones del presente Código,<br /> dictar su reglamento interno e impartir las<br /> instrucciones necesarias para fijar el procedimiento a<br /> que deberán sujetarse, en cada caso y según su misión,<br /> los funcionarios encargados de su ejecución;<br /> e) formar el archivo electoral;<br /> f) presentar a la Cámara de Diputados una Memoria de los<br /> trabajos realizados en el año precedente y las<br /> necesidades que observar en la aplicación de las Leyes<br /> Electorales. Esta Memoria será presentada antes del 1 de<br /> mayo de cada año;<br /> g) designar las Juntas Electorales, o completar su<br /> composición en los casos previstos en los artículos 100,<br /> 102 y 108 de este Código;<br /> h) enviar a las Juntas Electorales los útiles y demás<br /> elementos con suficiente anticipación de manera que<br /> llegue a destino 30 días antes de las elecciones;<br /> i) las funciones emergentes de lo establecido en la última<br /> parte del artículo 110 y las demás que la ley le<br /> otorgue;<br /> j) elaborar su propio proyecto de presupuesto conforme a la<br /> Ley 14/68 Orgánica de Presupuesto.<br /> Art. 94.-Cuando lo solicite la Junta Electoral Central, el<br /> Departamento de Identificaciones de la Policía suministrará<br /> el listado y fotografías de las personas ceduladas,<br /> clasificadas por localidad, con mención de los datos que<br /> contienen el prontuario policial.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO<br /> DEL DEPARTAMENTO DE INSCRIPCION Y REGISTRO<br /> Art. 95.-El Departamento de Inscripción y Registro dependiente<br /> de la Junta Electoral Central tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a) recibir las listas a que hacen referencia los incisos a)<br /> y b) del artículo 128 de este Código;<br /> b) elaborar el Registro Cívico Permanente conforme a las<br /> disposiciones legales y en base a un sistema<br /> computarizado;<br /> c) depurar el Registro Cívico Permanente y mantenerlo<br /> actualizado;<br /> d) formar los archivos del Registro Cívico Permanente y<br /> tenerlo bajo custodia;<br /> e) proveer de útiles y todos los elementos necesarios en<br /> tiempo oportuno para el buen desarrollo del Proceso<br /> Electoral; y<br /> f) impartir a los inscriptores las instrucciones y<br /> formación correspondiente.<br /> Art. 96.-El Departamento de Inscripción y Registro tendrá un<br /> director designado a propuesta del Partido político que<br /> haya obtenido la mayor cantidad de votos válidos en las<br /> últimas elecciones nacionales y un vicedirector designado<br /> por el Partido que le hubiera seguido en el número de<br /> votos. Los funcionarios serán nombrados a propuesta de los<br /> Partidos, proporcionalmente al número de votos que hubieran<br /> obtenido en dichas elecciones nacionales.<br /> Art. 97.-El Registro del Estado Civil de las Personas está<br /> obligado a suministrar toda la información que le sea<br /> requerida por la Junta Electoral Central en los formularios<br /> pertinentes que le suministrará para implementar un flujo<br /> constante de tales informaciones.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS JUNTAS ELECTORALES SECCIONALES<br /> Art. 98.-Cada Junta Electoral se constituirá por elección<br /> directa del pueblo conforme al sistema proporcional<br /> establecido en este Código y estará compuesta de seis<br /> miembros titulares y seis suplentes. Los suplentes<br /> reemplazarán temporalmente a los titulares cuando éstos se<br /> hallen impedidos por cualquier circunstancia para el<br /> ejercicio de sus funciones y hasta completar su período si<br /> dejare definitivamente el cargo. Las Juntas Electorales<br /> serán presididas por uno de sus miembros titulares,<br /> designado por mayoría de votos de los miembros presentes.<br /> Art. 99.-Para la elección de miembros de las Juntas Electorales<br /> Parroquiales de la Capital de la República, ésta formará un<br /> solo colegio electoral. La suma de los votos emitidos en<br /> las cinco Parroquias a favor de los candidatos de cada<br /> Partido político, dará el resultado para la integración de<br /> las Juntas Parroquiales conforme al sistema proporcional<br /> establecido en este Código<br /> Art. 100.-Si la Junta no pudiere funcionar por falta de la<br /> mayoría de sus miembros, el Presidente de la misma<br /> comunicará las vacancias a la Junta Electoral Central para<br /> que ésta designe a los reemplazantes que deban integrarla,<br /> quienes completarán el período en que hubieren actuado los<br /> miembros originarios. La designación recaerá en ciudadanos<br /> vecinos del lugar de la misma afiliación política de los<br /> reemplazados, siempre que fuere posible y en consulta con<br /> la autoridad del Partido político respectivo.<br /> Art.101.-Los miembros de las Juntas Electorales durarán cinco<br /> años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser<br /> reelectos. Su elección deberá coincidir con la elección<br /> ordinaria de los miembros del Congreso Nacional.<br /> Art. 102.-Si no se realizaren o fuesen anuladas las elecciones<br /> de una Sección, la Junta Electoral Central integrará la<br /> Junta Electoral correspondiente a la misma. La designación<br /> re caerá en ciudadanos vecinos del lugar, de conformidad a<br /> las listas presentadas por los Partidos políticos<br /> representados en la Junta Electoral Central y en la misma<br /> proporción.<br /> Art. 103.- No podrán ser miembros de las Juntas Electorales:<br /> a) los que no puedan inscribirse en el Registro Cívico<br /> Nacional de la Sección;<br /> b) los que no sepan leer y escribir;<br /> c) los militares y policías, en servicio activo;<br /> d) los sacerdotes, clérigos y ministros o pastores de<br /> las distintas religiones; y<br /> e) los condenados por delitos electorales.<br /> Art. 104.-El Presidente de la Junta Electoral saliente<br /> notificará inmediatamente a los miembros electos su<br /> proclamación, quienes se reunirán en el local a invitación<br /> del mismo y labrarán acta de su constitución y designación<br /> de autoridades, lo que se comunicará inmediatamente a la<br /> Junta Electoral Central.<br /> Art. 105.-1. Las Juntas Electorales Seccionales organizarán la<br /> inscripción de los ciudadanos de acuerdo con las<br /> disposiciones legales vigentes y llevarán un libro especial<br /> de actas, resoluciones, formación de las series,<br /> constitución de las mesas, y todo aquello que se refiera a<br /> las elecciones.<br /> 2. Las Juntas Electorales Seccionales comunicarán a la<br /> Junta Electoral Central las resoluciones tomadas para la<br /> organización de las inscripciones así como la fecha del<br /> comienzo efectivo de las mismas.<br /> Art. 106.1. La Junta Electoral Central procederá a determinar<br /> con la mayor exactitud posible los límites territoriales<br /> correspondientes a las jurisdicciones de las Mesas<br /> inscriptoras.<br /> 2. Las dificultades que ofreciese el deslinde serán<br /> puestas a conocimiento de las Juntas Electorales<br /> Seccionales, quienes las resolverán de inmediato e<br /> informarán a la Junta Electoral Central de todo lo actuado<br /> la que, si creyere necesario podrá modificar de oficio lo<br /> resuelto.<br /> Art. 107.En caso de modificación de los límites<br /> jurisdiccionales de una sección, por agregación o<br /> segregación de compañía o barrio, o fraccionamiento de<br /> alguno de ellos, la Junta Electoral Central dispondrá la<br /> corrección inmediata de los registros correspondientes a<br /> las seccionales afectadas por dicha modificación, dentro<br /> del período de inscripción anual inmediato.<br /> Art. 108.Al crearse un nuevo distrito, la Junta Electoral<br /> Central constituirá en él una Junta Electoral provisoria,<br /> que se encargará inmediatamente de la formación del<br /> Registro Cívico Permanente local, debiendo integrarla con<br /> vecinos del lugar, afiliados a los Partidos políticos<br /> representados en la Junta Electoral Central y en la misma<br /> proporción.<br /> Art. 109.Mientras no se practique lo dispuesto en los artículos<br /> precedentes, los ciudadanos y extranjeros comprendidos en<br /> la jurisdicción modificada conservarán su anotación<br /> anterior, para todos los efectos de las inscripciones en el<br /> Registro Cívico Permanente.<br /> Art. 110.La Junta Electoral publicará, treinta días antes del<br /> inicio de las inscripciones, por los periódicos locales si<br /> les hubiere o en su defecto, por medio de carteles fijados<br /> en lugares visibles de su local, de la Municipalidad y del<br /> atrio de la Iglesia, las siguientes informaciones: la<br /> división territorial de la Sección, la lista de los<br /> inscriptores, con indicación del período, lugar, días y<br /> horas de inscripción, de reclamos y tachas, y cualquiera<br /> otra resolución relacionada con la inscripción y cuyo<br /> conocimiento fuere de interés general.<br /> Art. 111.Las notificaciones y citaciones a los miembros de la<br /> Junta, inscriptores e interesados, se hará por un ujier ad-<br /> hoc que designará el Presidente de la misma, y en la forma<br /> en que se practican las notificaciones por cédula de las<br /> Resoluciones judiciales.<br /> Art. 112.La Junta celebrará sesión con asistencia de la mayoría<br /> de sus miembros, sus resoluciones serán tomadas por mayoría<br /> de votos de los presentes y en caso de empate, por decisión<br /> del Presidente.<br /> Art. 113.Los libros de actas, índices, archivos de notas,<br /> originales de los Registros, pliegos de publicaciones,<br /> comunicaciones y cualesquiera otros papeles que guarden<br /> relación con el Registro Cívico Permanente formarán el<br /> archivo de la Junta Electoral. El Presidente será<br /> responsable de su buena conservación.<br /> CAPITULO IV<br /> EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES<br /> Art.114. La Junta Electoral Central adoptará las providencias<br /> necesarias para remitir, con la debida antelación, a las<br /> Secciones Electorales las casillas, urnas, formularios, y<br /> demás elementos requeridos para la realización de los<br /> comicios.<br /> Art. 115.Obligatoriamente serán remitidos a cada Sección<br /> Electoral:<br /> a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa<br /> receptora de votos;<br /> b) una urna para cada mesa;<br /> c) casillas electorales para cada mesa;<br /> d) sellos y almohadillas;<br /> e) un ejemplar del presente Código para cada mesa;<br /> f) los manuales de instrucciones de la Junta Electoral<br /> Central;<br /> g) frascos de tinta indeleble en cantidad suficiente para<br /> cada mesa;<br /> h) bolígrafos, precintas y otros elementos necesarios para<br /> el comicio.<br /> Art. 116.-Las urnas electorales serán de material transparente,<br /> irrompibles y desmontables de 43 x 30 x 30 centímetros.<br /> Art. 117.-La casilla electoral estará compuesta de dos tableros<br /> de madera de 210 x 100 centímetros, en el que se instalará<br /> una repisa. En su frente una cortina de tela opaca de 1.30<br /> x 1.30 metros.<br /> Art. 118.Las casillas electorales, una vez celebrado el comicio<br /> serán desmontadas y depositadas bajo responsabilidad de la<br /> respectiva Junta Electoral.<br /> TITULO III<br /> DEL REGISTRO ELECTORAL<br /> CAPITULO I<br /> COMPOSICION Y FORMACION DEL REGISTRO CIVICO PERMANENTE<br /> Y DE LOS REGISTROS CIVICOS DE LAS SECCIONES<br /> Art. 119.-Cada Sección Electoral de la República tendrá un<br /> Registro Cívico Permanente de electores para cargos de<br /> Presidente de la República, Miembros de las Cámaras de<br /> Senadores y Diputados, Intendentes Municipales, Miembros de<br /> las Juntas Municipales, Juntas Electorales, Convencionales<br /> Constituyentes y Referéndum<br /> Art. 120.-Cada Municipio del interior del país formará una<br /> Sección Electoral, que contará con una Junta Electoral<br /> Seccional. La Capital de la República formará una sola<br /> Sección Electoral cuya atención estará a cargo de la Junta<br /> Electoral Central.<br /> Art. 121.-El Registro Cívico Permanente se compondrá del<br /> Registro Cívico Nacional y del Padrón de Extranjeros. Los<br /> Partidos políticos podrán obtener copias de ellos.<br /> Art. 122.-El Registro Cívico Nacional se formará con la<br /> inscripción calificada de los ciudadanos que no estén<br /> exceptuados por Ley.<br /> Art. 123. El Padrón Electoral de Extranjeros se formará con la<br /> inscripción calificada de los vecinos de dicha condición<br /> que pudieren votar legalmente.<br /> Art. 124.El Registro Cívico Permanente es público para los<br /> Partidos políticos y los electores. Será depurado y<br /> ampliado anualmente en los períodos y formas determinadas<br /> en este Código. La renovación total podrá disponerse por la<br /> Ley si hubiere causa fundada.<br /> Art. 125.-Los ciudadanos y extranjeros hábiles están obligados<br /> a inscribirse en el Registro Cívico Permanente a los<br /> efectos previstos en este Código.<br /> Art.126 Son causas de suspensión en el ejercicio del derecho<br /> del sufragio, todas las inhabilitaciones aplicables a un<br /> ciudadano ya inscripto en el Registro. Son causas de<br /> eliminación del Registro el fallecimiento, el cambio de<br /> domicilio a otra Sección Electoral, la ausencia del país<br /> por más de cinco años, la pérdida de la ciudadanía y la<br /> circunstancia de haberse hecho lugar, por la Junta<br /> Electoral durante el período de tacha y reclamos, a la<br /> impugnación deducida contra algún inscripto en el Registro<br /> Cívico o Padrón Electoral de Extranjeros.<br /> Art. 127. El Padrón Electoral de Extranjeros de cada Sección<br /> Electoral se compondrá y formará del mismo modo y con<br /> sujeción a las mismas reglas que el Registro Cívico<br /> Nacional.<br /> Art. 128.-1. Resueltas las reclamaciones que se hubiesen<br /> presentado por inclusiones u omisiones indebidas en las<br /> listas de inscripción, los Presidentes de las Juntas<br /> Electorales Seccionales remitirán a la Junta Electoral<br /> Central, a más tardar, el 1 de noviembre de cada año:<br /> a) las listas de inscripciones válidas contenidas en los<br /> pliegos de publicación, por barrio o compañía; y<br /> b) las listas de los eliminados y suspendidos en el<br /> ejercicio del derecho del sufragio de los Registros de<br /> años anteriores con especificación de la causa y número<br /> de inscripción en el Registro de barrio o compañía a que<br /> pertenece el suspendido o eliminado.<br /> 2) las listas de la Junta Electoral Central procederá a<br /> formar los Registros de cada sección correspondiente.<br /> Art. 129.-La Sección Electoral se dividirá en Series de<br /> doscientos inscriptos en el Registro Cívico Nacional. La<br /> fracción mayor de cien formará una Serie y la igual o menor<br /> se agregará a la última Serie.<br /> Art. 130.La distribución en Serie se hará sobre la base del<br /> Registro, siguiendo el orden de numeración de los barrios.<br /> A continuación se agregarán las compañías, uniéndolas en lo<br /> posible por razón de vecindad.<br /> Art. 131.-Las Series de mesas son los Padrones que contienen la<br /> lista que corresponde votar ante la respectiva Mesa<br /> receptora de votos.<br /> Se confeccionan con los siguientes datos:<br /> a) número de Mesa;<br /> b) nómina de los electores de la Serie con indicación de su<br /> nombre y apellido, dirección y número de cédula de<br /> identidad. La misma será extendida por Serie de<br /> doscientos inscriptos, del Registro electoral de la<br /> Sección. Adjunto a los Padrones de Mesa figurarán los<br /> formularios de las Actas de instalación de la Mesa, Acta<br /> de cierre de votación y de Escrutinio y Acta sobre<br /> incidencias observadas dentro del proceso;<br /> c) la nómina será formada en orden alfabético<br /> d) un espacio reservado para la anotación de si votó o no y<br /> observaciones.<br /> Art.132.-Los Padrones de Mesa deberán estar terminados con una<br /> antelación de treinta días al de la fecha de las<br /> elecciones. Y serán retirados por los Presidentes de las<br /> Juntas Electorales Seccionales<br /> Art.133.Los Padrones de Extranjeros se ceñirán a los mismos<br /> plazos y deberán confeccionarse por separado para su<br /> utilización en las elecciones municipales.<br /> Art.134 Formados el Registro Cívico Nacional y el Padrón<br /> Electoral de Extranjeros de cada Sección, la Junta<br /> Electoral Central remitirá a las Juntas respectivas los<br /> ejemplares correspondientes antes del 15 de enero de cada<br /> año.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA INSCRIPCION<br /> Art. 135.-Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en<br /> el Padrón de Extranjeros se harán desde el uno de marzo al<br /> treinta y uno de agosto de cada año, ante las Mesas<br /> inscriptoras que funcionarán desde el martes hasta el<br /> domingo inclusive de cada semana, aunque fueren feriados,<br /> en horario de oficina y en los lugares señalados por la<br /> Junta Electoral Seccional. Para ese efecto se instalarán<br /> las Mesas inscriptoras que sean necesarias<br /> Art. 136.-A los efectos de este Código se entiende por<br /> domicilio o vecindad la residencia habitual del elector.<br /> Art. 137.-Serán inscriptos en el Registro Cívico Nacional, y en<br /> el Padrón de Extranjeros desde los diez y ocho años de<br /> edad y los que cumplirán esta edad hasta el día antes del<br /> cierre de las inscripciones del respectivo año y mes en<br /> que se realizarán los comicios, y que no se hallen<br /> comprendidos en las causales de exclusión del artículo 123<br /> de este Código.<br /> Art. 138.-La Junta Electoral Seccional designará inscriptores,<br /> los cuales gozarán de la remuneración que se establezca en<br /> la Ley de Presupuesto General de la Nación. Los<br /> inscriptores actuarán en forma independiente unos de<br /> otros, con el control y la intervención de los<br /> representantes de todos los Partidos inscriptos<br /> Art. 139.-Los Partidos políticos inscriptos y reconocidos<br /> tienen el derecho de fiscalizar y vigilar todo el proceso<br /> para la formación del Registro Cívico Permanente, por<br /> medio de sus representantes designados para el efecto ante<br /> el organismo electoral correspondiente.<br /> Art.140.- 1.La inscripción será solicitada en formulario que<br /> será firmado por el interesado y presentado a la Junta<br /> Electoral Seccional.<br /> 2.Los que no sepan firmar o que no puedan hacerlo<br /> estamparán su huella digital en la solicitud.<br /> 3.Los datos que deberá contener la solicitud son los<br /> siguientes:<br /> a) fecha;<br /> b) apellidos y nombres;<br /> c) estado civil y apellidos y nombres del cónyuge;<br /> d) domicilio;<br /> e) profesión u oficio;<br /> f) sexo;<br /> g) fecha de nacimiento;<br /> h) nacionalidad; e<br /> i) número de Cédula de identidad exhibida.<br /> 4. El interesado suministrará los datos requeridos, bajo<br /> juramento de ser verdaderos, asumiendo la responsabilidad<br /> penal por las declaraciones de mala fe. Dicha<br /> responsabilidad se extiende a la declaración de que no le<br /> afecta inhabilidad para inscribirse y de que no está<br /> inscripto en le Registro.<br /> Art. 141.-Una vez recibida la solicitud, el inscriptor entregará<br /> al interesado una constancia escrita en formulario que<br /> contendrá los mismos datos personales, con la firma<br /> autógrafa del inscriptor, número seriado y la fecha de su<br /> expedición. El talón de formulario de la misma servirá<br /> para la formación de los pliegos de publicación.<br /> Art. 142.-Los inscriptores transcribirán quincenalmente los<br /> datos de los inscriptos en los pliegos de publicación a<br /> los fines de las tachas y reclamos. Las inscripciones que<br /> resultaren calificadas para la formación del Registro<br /> Cívico Permanente.<br /> Art. 143.-El inscriptor no deberá empadronar al ciudadano o al<br /> extranjero que no llenase algunos de los requisitos<br /> exigidos por este Código o se hallase afectado por<br /> inhabilidad legal. En estos casos le entregará una<br /> constancia escrita firmada para que pueda ejercitar<br /> inmediatamente el derecho de reclamar ante la Junta<br /> Electoral si así conviene a sus derechos.<br /> Art. 144.-1. Al recibir un reclamo fundado en la negativa del<br /> inscriptor, el Presidente de la Junta Electoral convocará<br /> a los miembros de esta y al interesado a una audiencia en<br /> la que resolverá, en el acto, hacer o no lugar a la<br /> inscripción, levantándose el acta correspondiente. En el<br /> primer caso se le comunicará al inscriptor para su<br /> cumplimiento.<br /> 2.La Junta Electoral podrá exigir en caso de duda respecto<br /> al domicilio, que los interesados presenten pruebas<br /> documentales sin perjuicio de comprobar, "in situ", la<br /> verdad del mismo.<br /> Art. 145.-El primero de setiembre de cada año, los inscriptores<br /> se reunirán en el local de la Junta Electoral para hacer<br /> entrega del talonario sobrante, con su respectivo pliego de<br /> publicación para redactar el Acta de clausura de la lista<br /> de inscriptos del año. Previo cotejo de los datos la Junta<br /> Electoral se reunirá en sesión para dar entrada a dichos<br /> documentos y disponer la publicación de los pliegos del<br /> año, poniéndolos de manifiesto en el local del Juzgado<br /> conjuntamente con el Registro de los años anteriores hasta<br /> el quince de setiembre a disposición de los electores que<br /> desearen examinarlos a los efectos de las tachas y reclamos<br /> que pudieren dar lugar.<br /> Art. 146.-Es obligación de las Juntas de todas Secciones<br /> Electorales remitir a la Junta Electoral Central una vez<br /> concluído el período de inscripciones, todos los cuadernos<br /> de inscripción, aun cuando resten hojas sin utilizar.<br /> Art. 147.-Todo vecino de edad electoral, así como los<br /> representantes de los Partidos políticos, tienen el<br /> derecho de denunciar ante la Junta Electoral, por escrito,<br /> las irregularidades cometidas por los inscriptores.<br /> Formulada la denuncia, se hará constar en acta y se<br /> procederá, en el día, a la averiguación correspondiente<br /> sobre la cual si resulta comprobada, la Junta Electoral<br /> tomará medidas conducentes a subsanar aquellas y evitar su<br /> repetición pudiendo, si lo juzgare necesario, sustituir al<br /> inscriptor denunciado sin perjuicio de la pena que hubiere<br /> de corresponderle.<br /> Art. 148.-A medida que se termine la confección de los padrones<br /> componentes del Registro Cívico Permanente y antes de su<br /> remisión a las Juntas Electorales Seccionales respectivas,<br /> conforme al artículo 134 de este Código, los mismos serán<br /> pues tos de manifiesto en la Junta Electoral Central por<br /> el término de treinta días para que los Partidos políticos<br /> presenten las reclamaciones a que puedan hacer lugar por<br /> defectos en su formulación.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS TACHAS Y RECLAMOS<br /> Art. 149.-Los reclamos y tachas a que dieran lugar las<br /> inscripciones del pliego de publicación, serán deducidos<br /> por escrito ante el Presidente de la Junta Electoral<br /> respectiva, durante el mes de setiembre de cada año.<br /> Art. 150.-Los Partidos políticos, mediante oficio dirigido a la<br /> Dirección General de los Registros Electorales, comunicarán<br /> el nombre de sus representantes oficiales en las distintas<br /> Seccionales Electorales a los efectos de deducir las tachas<br /> y reclamos que sean de su interés partidario.<br /> Art. 151.-Todo ciudadano con capacidad legal para votar, podrá<br /> reclamar su inclusión y pedir su inscripción. Los que<br /> estuvieren inscriptos podrán también tachar la anotación de<br /> otro ciudadano en el mismo Registro o la de un extranjero<br /> en el Registro Electoral. El extranjero sólo podrá ejercer<br /> este derecho respecto del Padrón Electoral siempre que<br /> estuviese inscripto. Las tachas podrán referirse a las<br /> inscripciones ilegales efectuadas en los años anteriores.<br /> Art. 152.-1. Presentado un reclamo o deducida una tacha por<br /> escrito, la Junta Electoral se constituirá en Junta<br /> Calificadora y se reunirá cuantas veces sea necesario hasta<br /> el quince de octubre, durante las horas del día en el local<br /> respectivo, pudiendo habilitar horas extraordinarias. Hará<br /> citar a los interesados a una audiencia verbal, en la que<br /> éstos deberán deducir las pruebas que tuvieren y resolverá<br /> el incidente dentro del término señalado por este artículo.<br /> 2. De todo lo actuado se levantará Acta firmada por los<br /> miembros de la Junta e interesados.<br /> Art. 153.-Terminado el período de tachas y reclamos, la Junta<br /> Electoral anotará las rectificaciones aceptadas en el<br /> pliego de publicaciones del año y en el Registro de los<br /> años anteriores, debiendo, respecto a este último anular la<br /> inscripción tachada. Inmediatamente remitirá a la Junta<br /> Electoral Central las listas a que se refiere el artículo<br /> 128.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA ACTUALIZACION Y DEPURACION<br /> Art. 154.-1.La depuración del Registro Electoral es permanente,<br /> excepto durante el período comprendido entre noventa días<br /> anteriores y treinta días posteriores a la fecha de las<br /> elecciones.<br /> 2. Tiene por objeto excluir del Registro Electoral los<br /> empadronamientos correspondientes a:<br /> a) los ciudadanos fallecidos y declarados presuntamente<br /> fallecidos por sentencia judicial;<br /> b) las personas inhabilitadas o declaradas en interdicción;<br /> c) los empadronamientos repetidos, dejándose solo el<br /> realizado en primer término;<br /> d) los empadronamientos hechos fraudulentamente;<br /> e) los ausentes del país por más de cinco años; y<br /> f) los tachados.<br /> Art. 155.-El inscripto deberá presentarse ante la Junta<br /> Electoral para comunicar las modificaciones que sufriere su<br /> nombre por cambio de estado o decisión judicial, y el de su<br /> domicilio, debiendo exhibir los documentos<br /> correspondientes. El Departamento de Inscripción y Registro<br /> consignará la corrección en el Registro Cívico Permanente.<br /> Art. 156.-1. A los efectos de la depuración del Registro Cívico<br /> Permanente, los jefes del Registro Civil comunicarán<br /> trimestralmente el deceso de todo ciudadano o extranjero<br /> mayor de diez y ocho años, al Presidente de la Junta<br /> Electoral de la vecindad del fallecido y a la Junta<br /> Electoral Central, enviando copia de la partida de<br /> defunción.<br /> 2. Los Jueces y Tribunales remitirán copia a la Junta<br /> Electoral Central de las sentencias que resuelvan condenas<br /> de inhabilidades establecidas en este Código, dentro de los<br /> quince días de ejecutoriadas. La Dirección General del<br /> Servicio de Reclutamiento y Movilización comunicará a la<br /> misma Junta la alta o la baja del servicio militar de los<br /> ciudadanos mayores de diez y ocho años de edad.<br /> Art. 157.-En caso de sustracción o pérdida total del Registro<br /> Cívico Permanente de una Sección, sin perjuicio de la<br /> instrucción del sumario correspondiente, la Junta Electoral<br /> Seccional comunicará a la Junta Electoral Central para que<br /> ordene su renovación, tomando por base la fecha de<br /> comunicación de la Junta.<br /> TITULO IV<br /> REALIZACION DE LAS ELECCIONES<br /> CAPITULO I<br /> CONVOCATORIA<br /> Art. 158.-Las elecciones para llenar cargos de elección popular<br /> serán convocadas por Decreto del Poder con ciento ochenta<br /> días como mínimo de antelación a la fecha de los comicios.<br /> La convocatoria debe expresar:<br /> a) fecha de la elección;<br /> b) cargos a ser llenados (clase y números); y<br /> c) secciones electorales en que debe realizarse.<br /> Art. 159.-El Decreto que convoque a elecciones será publicado en<br /> la Gaceta Oficial y comunicado a la Corte Suprema de<br /> Justicia y a la Junta Electoral Central la cual de<br /> inmediato, adoptará las providencias del caso y dará<br /> amplia publicidad a la convocatoria.<br /> CAPITULO II<br /> FORMALIZACION DE LAS CANDIDATURAS<br /> Art.160.- 1.Las candidaturas deberán presentarse dentro de los<br /> ciento veinte días siguientes a la convocatoria a<br /> elecciones, ante las Juntas Electorales respectivas. En<br /> los casos en que la Constitución Nacional determina un<br /> plazo menor, las candidaturas deberán presentarse hasta<br /> treinta días antes de las elecciones.<br /> 2. La situación de retiro de las candidaturas de militares<br /> y policiales deberán estar formalizada, a más tardar,<br /> ciento ochenta días antes del día de las elecciones<br /> Art. 161.-La presentación de candidatos o listas de candidatos<br /> contendrá:<br /> a) comunicación del Partido o candidato independiente, en<br /> su caso<br /> b) nominación y constitución de domicilio de los apoderados<br /> del Partido o de los candidatos. A tal domicilio se<br /> remitirán todas las notificaciones, citaciones y<br /> emplazamientos, entendiéndose que el mandato faculta al<br /> o a los apoderados a actuar en los procedimientos<br /> judiciales a que pudiera dar lugar la candidatura; y<br /> c) aceptación de la candidatura suscrita por el o los<br /> postulados.<br /> Art. 162.-1. Las candidaturas independientes deberán acompañar<br /> los documentos acreditando el número de firmas exigido.<br /> 2. Ningún lector podrá suscribir la presentación de más de<br /> una candidatura.<br /> Art. 163.-La presentación de candidaturas para cargos de<br /> representación nacional deberá realizarse ante la Junta<br /> Electoral Central. Las demás serán presentadas ante las<br /> respectivas Juntas Electorales Seccionales.<br /> Art. 164.-Recibida la presentación de candidaturas, se dará<br /> recibo de la recepción de la documentación y, toda ella,<br /> se pondrá de manifiesto en Secretaría por el término de<br /> cinco días hábiles a los efectos de las tachas o<br /> impugnaciones.<br /> Art. 165.-En el caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un<br /> candidato a cargo unipersonal luego de su oficialización,<br /> pero antes de las elecciones respectivas, se estará a las<br /> disposiciones de los Estatutos de los Partidos políticos.<br /> Art. 166.-En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de algún<br /> candidato electo antes de su incorporación, le sustituirá<br /> aquel que en la lista de titulares de su Partido lo siga<br /> en el orden respectivo<br /> .<br /> Art. 167.-En caso de renuncia, inhabilidad, muerte o permiso de<br /> algún miembro ya incorporado, le sustituirán aquel que en<br /> la lista respectiva de suplentes propuesta por su Partido<br /> figure en el orden de prelación.<br /> Art. 168.-Cuando las vacancias resulten del retiro definitivo<br /> del bloque de uno de los Partidos políticos se procederá<br /> de la misma manera que en el párrafo precedente con los<br /> candidatos más votados en la lista de los otros Partidos y<br /> en la proporción correspondiente. Igual procedimiento se<br /> seguirá en los casos de vacancias de Convencionales<br /> Constituyentes o de miembros titulares de las Juntas<br /> Municipales.<br /> CAPITULO III<br /> TACHAS E IMPUGNACION DE CANDIDATURAS<br /> Art. 169.-Las tachas e impugnaciones de candidaturas deberán<br /> presentarse dentro de los cuatro días hábiles de vencido<br /> plazo para la oficialización de las mismas. Dentro de ese<br /> lapso los Partidos políticos o candidatos independientes<br /> pueden tachar a un candidato por carecer del derecho de<br /> sufragio pasivo o impugnar los procedimientos de su<br /> inscripción ante la respectiva Junta Electoral.<br /> Art. 170.-Tratándose de candidaturas independientes será causal<br /> de impugnación el hecho de que el candidato haya<br /> participado como elector o postulante en las elecciones<br /> internas partidarias concernientes a cualquier cargo<br /> electivo nacional o municipal.<br /> Art. 171.-De las tachas e impugnaciones deducidas se correrá<br /> vista al apoderado del Partido o de la candidatura<br /> independiente en cuestión por el plazo de cuarenta y ocho<br /> horas, a fin de que las conteste o subsane las objeciones<br /> formulabas.<br /> Art. 172.-1. Si se tratare de objeciones o defectos subsanables<br /> el Partido proponente de la candidatura objetada los<br /> subsanará dentro del plazo previsto en el artículo<br /> anterior.<br /> 2. La Junta Electoral, en su defecto, señalará las<br /> deficiencias acordando un plazo perentorio de cuarenta y<br /> ocho horas para subsanarlos; y en caso de hallarse<br /> conforme con la Ley, oficializará la candidatura mediante<br /> auto motivado.<br /> Art. 173.-Tratándose de tachas o impugnaciones ajustadas a<br /> derecho de la Junta Electoral respectiva, dentro de los<br /> tres días, dictará Resolución haciendo lugar o rechazando<br /> las objeciones.<br /> CAPITULO IV<br /> BOLETAS DE SUFRAGIO<br /> Art. 174.- 1. La votación será hecha en boletines únicos<br /> divididos en espacios cuadriláteros de cuatro centímetro.<br /> Cada espacio tendrá un color y número diferenciado. El<br /> color será propuesto por los Partidos políticos<br /> reconocidos con el número que le sea adjudicado por la<br /> Junta Electoral Central, los cuales pasarán a ser<br /> propiedad exclusiva de dichos Partidos. Las candidaturas<br /> independientes se distinguirán solamente por sus números.<br /> 2. Habrá un solo boletín para el cargo de Presidente de la<br /> República, uno para miembros del Congreso Nacional, uno<br /> para Convencionales Constituyentes, uno para Intendente<br /> Municipal, uno para Junta Municipal y uno para Junta<br /> Electoral, respectivamente, con mención de los cargos a<br /> llenarse y el período correspondiente, en su anverso y<br /> reverso.<br /> Art. 175.-Los boletines serán de la forma y requisitos<br /> establecidos en el artículo anterior. El contenido y los<br /> colores del modelo oficial serán fijados por la Junta<br /> Electoral Central. En los boletines para cargos<br /> pluripersonales el nombre y el número de cada Partido<br /> estará impreso con grandes caracteres y los colores que<br /> les correspondan estarán bien diferenciados. Los boletines<br /> para cargos individuales llevarán además el nombre y la<br /> fotografía impresa del rostro de los candidatos. Los<br /> boletines al doblarse en cuatro partes deberán pasar<br /> fácilmente por la ranura de la urna.<br /> Art. 176.-La Junta Electoral Central convocará a todos los<br /> apoderados de los candidatos a una audiencia en la que se<br /> procederá a la elección de los colores y números<br /> respectivos para aplicar a los boletines. Queda<br /> garantizada la utilización de sus colores tradicionales a<br /> los Partidos que concurren a elecciones. Mediando<br /> disidencias entre los respectivos apoderados, dirimirá la<br /> cuestión, sin ulterior recurso, tomando como criterio,<br /> para el discernimiento de los colores, la cantidad de<br /> votos obtenidos por cada nucleación política nacional, en<br /> primer lugar, y en su caso la antigüedad de cada Partido<br /> en la vida política nacional.<br /> Art. 177.-Una vez asignados los números y colores en los<br /> boletines, la Junta Electoral Central ordenará la<br /> publicación por una sola vez, en dos diarios de gran<br /> circulación, el modelo, número y color del boletín<br /> correspondiente a las candidaturas que concurren a la<br /> elección.<br /> Art. 178.-Inmediatamente la Junta Electoral Central mandará<br /> imprimir los boletines en la Imprenta Nacional o en<br /> establecimientos gráficos privados, por cuenta del Estado,<br /> previo concurso de precios entre no menos de dos<br /> establecimientos con capacidad para ejecutar los trabajos<br /> licitados por un lapso no mayor de ocho días.<br /> CAPITULO V<br /> MESAS RECEPTORAS DE VOTOS<br /> Art. 179.-Los miembros de las Mesas receptoras de votos actuarán<br /> con entera independencia de toda autoridad y no obedecerá<br /> orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones.<br /> Art. 180.-Las Mesas receptoras de votos se compondrán de un<br /> Presidente y dos Vocales, siendo requisito para el<br /> desempeño de esta función pública:<br /> a) ser elector y residir en la Sección Electoral;<br /> b) saber leer y escribir;<br /> c) ser de notoria buena conducta; y<br /> d) no ser candidato a esa elección.<br /> Art. 181.-Para la integración de las Mesas receptoras de votos<br /> los Partidos políticos propondrán en cada Sección<br /> Electoral tres candidatos por mesa receptora, que serán<br /> personas caracterizadas del lugar que reúnan las<br /> condiciones del artículo anterior. Con los nombres<br /> propuestos y a más tardar quince días antes de las<br /> elecciones se procederá a un sorteo con el contralor de<br /> los representantes de los Partidos políticos<br /> intervinientes y se desinsaculará un Presidente, dos<br /> Vocales y sus suplentes respectivos. Una vez sorteado el<br /> propuesto por un Partido ya no podrá integrar la Mesa otro<br /> representante del mismo Partido, salvo el caso que fuere<br /> necesario para completar el número de integrantes de la<br /> Mesa.<br /> Art. 182.-Realizada la designación será notificada a los<br /> integrantes de la Mesa receptora de votos con por lo menos<br /> quince días de antelación, a la fecha de realización de<br /> los comicios.<br /> Art. 183.-Paralelamente a la nominación de candidatos a integrar<br /> las Mesas receptoras de votos, la Junta Electoral<br /> seleccionará los locales donde se instalarán éstas,<br /> utilizando preferentemente locales asiento de oficinas o<br /> servicios del Estado o las Municipalidades.<br /> Art. 184.-El ejercicio del cargo de miembro de la Mesa receptora<br /> de voto es obligatorio e irrenunciable. Sólo podrán<br /> admitirse como causales para no aceptarlo, las siguientes:<br /> a) grave impedimento físico comprobado;<br /> b) necesidad de ausentarse de la República por tiempo en<br /> que debe desempeñarse el cargo;<br /> c) tener más de sesenta y cinco años de edad; y<br /> d) no estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos.<br /> Art. 185.-La Junta Electoral Seccional notificará a los<br /> directores o jefes de los locales aludidos, o a los<br /> propietarios de los mismos, la selección realizada, siendo<br /> obligatorio prestar a la misma toda colaboración requerida<br /> para un eficiente funcionamiento de las Mesas receptoras<br /> de votos. En un mismo local podrán funcionar varias Mesas.<br /> Art. 186.-Tres días antes de la celebración de los comicios los<br /> integrantes de las Mesas receptoras deberán concurrir a<br /> convocatoria de la Junta Electoral a recibir las<br /> instrucciones requeridas para el correcto ejercicio de sus<br /> funciones, así como para esclarecer las cuestiones dudosas<br /> que pudieran suscitarse en el desarrollo del acto<br /> comicial.<br /> Art. 187.-1. La autoridad electoral dispondrá la publicación de<br /> avisos impresos colocados en edificios públicos, indicando<br /> los lugares en que funcionarán las Mesas receptoras de<br /> votos con todas las explicaciones necesarias para que los<br /> electores puedan ejercer sus derechos sin dificultades.<br /> 2. Igualmente la Junta Electoral Central dispondrá que las<br /> distintas Juntas Electorales organicen las señalizaciones<br /> requeridas para que los electores emitan sus votos sin<br /> entorpecimiento y con entera libertad.<br /> Art. 188.-Son obligaciones de los miembros de la Mesa receptora<br /> de voto:<br /> a) exhibir sus credenciales;<br /> b) comprobar la autenticidad de las credenciales de los<br /> veedores de los Partidos políticos o alianzas y<br /> candidatos independientes;<br /> c) instalar las mesas de sufragio, elaborar y firmar el<br /> acta de apertura, en la que constará el número de Mesa,<br /> asiento y Departamento Electoral, lugar, fecha y hora<br /> del funcionamiento de la Mesa; nombre y apellido de los<br /> miembros presentes; de los veedores de los Partidos<br /> políticos, alianzas y candidatos independientes<br /> d) colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven<br /> impreso el número de la Mesa de sufragio, para su rápida<br /> ubicación, así como carteles con los nombres de todos<br /> los candidatos para cargos tanto unipersonales como<br /> pluripersonales en igual cantidad, separados por<br /> Partidos políticos, alianzas y candidaturas<br /> independientes;<br /> e) verificar si el recinto reservado reúne las condiciones<br /> de seguridad y garantía para que el elector emita su<br /> voto;<br /> f) decidir en el acto todas las reclamaciones, consultas y<br /> dudas que se susciten, mantener el orden en el recinto<br /> del sufragio y, en su caso, recurrir a la Policía para<br /> expulsar, sin perjuicio de las sanciones de la Ley, a<br /> toda persona en estado de ebriedad, que porte armas o<br /> que pretenda destruir material electoral, coaccionar,<br /> sobornar a los sufragantes, faltar al respeto a los<br /> miembros de la Mesa, o que realice cualquier acto o<br /> hecho que viole la libertad, pureza y garantía del<br /> sufragio;<br /> g) vigilar que los votantes depositen sus respectivos<br /> boletines en la urna correspondiente;<br /> h) marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano<br /> derecha del elector en la forma establecida en el<br /> artículo 215 de este Código;<br /> i) hacer constar en las actas correspondientes las<br /> protestas de los apoderados o veedores de los Partidos<br /> políticos;<br /> j) practicar el escrutinio preliminar, levantando y<br /> firmando el acta final que se llamará "Acta de<br /> Escrutinio";<br /> k) devolver bajo recibo de las Actas de Escrutinio y demás<br /> documentos y útiles;<br /> l) trasladar y entregar a la Junta Electoral las Actas y<br /> Padrones usados en las elecciones con las mayores<br /> seguridades y bajo recibo; y<br /> m) entregar copia certificada del resultado obtenido en la<br /> elección ante la Mesa a los apoderados de los Partidos<br /> políticos, alianzas y candidaturas independientes<br /> Art. 189.-Los miembros de las mesas receptoras de voto que<br /> trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a<br /> un día compensatorio de descanso remunerado dentro de los<br /> quince días siguientes.<br /> Art. 190.- Está prohibido a los miembros de las Mesas receptoras<br /> de voto:<br /> a) rechazar el voto de las personas que porten cédula de<br /> identidad y se encuentren registradas en el Padrón de la<br /> mesa;<br /> b) recibir el voto de las personas que no consten en el<br /> Padrón, salvo que se trate de miembros de mesa o<br /> representantes de los Partidos políticos, alianzas o<br /> candidaturas independientes ante la mesa<br /> c) consentir que los apoderados o veedores de Partidos<br /> políticos, alianzas, candidaturas independientes u otras<br /> personas realicen propaganda dentro del recinto<br /> electoral;<br /> d) influir de alguna manera en la voluntad del elector; y<br /> e) realizar el escrutinio fuera del recinto electoral.<br /> CAPITULO VI<br /> APODERADOS Y VEEDORES<br /> Art. 191.-1. El representante o apoderado de cada candidatura<br /> puede otorgar mandato o autorización a favor de otro<br /> elector habilitado, a objeto de que ostente la<br /> representación de la candidatura en los actos y<br /> operaciones electorales.<br /> 2. La designación deberá realizarse mediante documento<br /> autenticado por ante la Junta Electoral o Notario Público.<br /> Art. 192.-Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a<br /> los locales electorales a examinar el desarrollo de las<br /> operaciones de votación y de escrutinio, a formular<br /> reclamaciones y protestas y recibir las certificaciones<br /> que prevé este Código.<br /> Art. 193.-Habrá un veedor titular y otro suplente ante cada Mesa<br /> receptora de votos por candidaturas. La designación se<br /> acreditará en documento en que debe expresarse el nombre y<br /> apellido del veedor, cédula de identidad, número de<br /> inscripción en el Registro Cívico Permanente, Sección<br /> Electoral, con la fecha y la firma del apoderado.<br /> Art. 194.-El veedor de Mesa tiene derecho a:<br /> a) permanecer en el recinto en el que se realizan los<br /> comicios y junto a la Mesa receptora de votos donde<br /> desempeñará su función;<br /> b) presentar las reclamaciones escritas que juzgue<br /> convenientes exigiendo recibo de la presentación<br /> efectuada;<br /> c) exigir de la Mesa receptora certificación firmada del<br /> resultado de la votación; y<br /> d) suscribir las actas del comicio, no siendo su omisión<br /> causal de nulidad del acto.<br /> CAPITULO VII<br /> DISPOSICIONES COMUNES<br /> Art. 195.-El personal administrativo afectado a tareas<br /> electorales, los apoderados de los Partidos políticos,<br /> alianzas y candidaturas independientes, los integrantes de<br /> las Mesas receptoras de votos y los veedores, gozan de<br /> inmunidad y no podrán ser detenidos ni molestados por<br /> ninguna autoridad de no mediar flagrancia en la comisión<br /> de un delito de acción penal pública<br /> Art. 196.-Durante el desarrollo del acto comicial, las personas<br /> mencionadas en el artículo anterior serán proveídos de<br /> alimentos y bebidas, sin alcohol, por la Junta Electoral.<br /> Art. 197.-Los apoderados, veedores e integrantes de la Mesa<br /> receptora de votos que sean trabajadores por cuenta ajena<br /> tienen derecho a un permiso para dejar de asistir al lugar<br /> de trabajo durante el día de la votación, si es día<br /> laborable, sin el descuento de sus haberes.<br /> Art. 198.-Las autoridades policiales dispondrán que el día de<br /> celebración de los comicios se hallen a disposición de<br /> cada Presidente de las Mesas receptoras de votos, el<br /> números suficiente de agentes de policía, con la finalidad<br /> de resguardar el orden y garantizar la libertad y<br /> regularidad del voto.<br /> Art. 199.-En el día de los comicios queda prohibido:<br /> a) la aglomeración de personas o la organización de grupos<br /> en un radio inferior a doscientos metros de los centros<br /> de donde funcionan las mesas receptoras de votos que<br /> directa o indirectamente puedan significar presión sobre<br /> los electores, a menos que se traten de electores<br /> formando filas delante de las mesas para sufragar;<br /> b) la portación de armas, aun mediando autorización<br /> acordada anteriormente por autoridades administrativas,<br /> en el mismo radio señalado en el inciso anterior;<br /> c) la celebración de espectáculos públicos hasta dos horas<br /> después de finalizados los comicios; y<br /> d) el expendio de bebidas alcohólicas.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LA VOTACION<br /> Art. 200.-El Presidente y los dos Vocales de cada Mesa<br /> Electoral, y los Suplentes, deberán reunirse a las seis<br /> horas de la mañana del día fijado para la votación en el<br /> local correspondiente. Si el Presidente o alguno de los<br /> Vocales no acudiere le sustituirá su Suplente. No puede<br /> constituirse la mesa sin la presencia de un Presidente y<br /> dos vocales. En caso de ausencia de los sorteados, la<br /> Junta Electoral arbitrará la integración de la Mesa.<br /> Art. 201.-Integrada la Mesa receptora de votos con la Presencia<br /> del Presidente y los Vocales, se distribuirán los<br /> elementos y útiles requeridos a tal fin:<br /> a) Una urna de acrílico transparente colocada en lugar bien<br /> visible para el depósito de los votos. La misma será<br /> cerrada y precintada con tira de papel engomado que<br /> deberá ser suscrito por el Presidente y los Vocales;<br /> b) Una casilla, como cuarto oscuro, para votar;<br /> c) número suficiente de boletines y demás elementos usados<br /> en la votación. Si faltare cualquiera de estos<br /> elementos, por cualquier circunstancia o se advirtiera<br /> su posible agotamiento durante el desarrollo de la<br /> votación, los Miembros deberán dar cuenta a la Junta<br /> Electoral para la provisión que corresponda;<br /> d) un ejemplar del Padrón Electoral de la Mesa que deberá<br /> ser colocado en lugar visible y hallarse a disposición<br /> de los electores para cualquier consulta; y<br /> e) carteles impresos con los nombres de todos los<br /> candidatos conforme al inciso cuarto del artículo 188.<br /> Art. 202.-1. El Presidente y los Vocales verificarán los<br /> documentos de los veedores.<br /> 2. Si lo hallaren en buena y debida forma, dará<br /> intervención a los mismos. No se admitirá más de un veedor<br /> por candidatura, en cada Mesa.<br /> Art. 203.-Inmediatamente los miembros de la Mesa adoptarán las<br /> disposiciones preliminares, tales como observar las<br /> casillas o recintos reservados, destinados a cuartos<br /> oscuros; revisar y demostrar que la urna se encuentra<br /> vacía, para luego encerrarla con cinta engomada, y ubicar<br /> los boletines de voto sobre las Mesas receptoras.<br /> Art. 204.-Los miembros de las Mesas receptoras del voto<br /> comprobarán que los sufragantes, antes de depositar su<br /> voto, no tengan el dedo índice de la mano derecha<br /> impregnada de tinta, grasa o alguna sustancia haga inocua<br /> la función de la tinta indeleble.<br /> Art. 205.-La Mesa podrá denegar el derecho de emitir su voto al<br /> elector en los siguientes casos:<br /> a) cuando los datos de su cédula de identidad no coincidan<br /> manifiestamente con los del Padrón de la Mesa;<br /> b) cuando la cédula de indentidad sea ostensiblemente falsa<br /> o manifiestamente adulterada; y<br /> c) cuando tenga el dedo índice de la mano derecha manchado<br /> con tinta indeleble utilizada en el comicio.<br /> Art. 206.-Compete exclusivamente a la Junta Electoral Central la<br /> provisión de los boletines de voto en los locales de las<br /> Mesas receptoras.<br /> Art. 207.-A las seis y treinta horas se extenderá el Acta de<br /> constitución de la Mesa, dando cuenta de la instalación y<br /> de los hechos que pudieran haber acaecido, suscribiéndola<br /> el Presidente, los Vocales, y los Veedores, en su caso,<br /> indicándose con claridad los nombres y apellidos de los<br /> mismos. Esta acta y la documentación anexa formarán la<br /> cabeza del expediente electoral de la Mesa.<br /> Art. 208.-Inmediatamente después los integrantes de la Mesa, que<br /> tienen autoridad exclusiva para conservar el orden,<br /> asegurar la libertad de los electores y mantener la<br /> observancia de la Ley, verificarán que la entrada al local<br /> se mantenga siempre libre y accesible para las personas<br /> que tienen derecho a entrar en él. Las fuerzas policiales<br /> destinadas a proteger los locales de votación prestarán a<br /> los mismos, dentro y fuera de los locales, el auxilio que<br /> éstos requieran.<br /> Art. 209.-Solamente pueden acceder al recinto en el que sea<br /> realiza la votación los integrantes de la Mesa los<br /> Veedores y apoderados de las candidaturas y los<br /> funcionarios debidamente acreditados de la Junta<br /> Electoral. Los agentes del orden accederán en cuanto los<br /> requiera la Mesa.<br /> Art. 210.-Los electores votarán en el orden de su llegada, pero<br /> la Mesa dará preferencia a las autoridades electorales,<br /> candidatos, electores mayores de sesenta y cinco años,<br /> enfermos, mujeres embarazadas y minusválidos.<br /> Art. 211.-La identificación del elector y el derecho a votar se<br /> acredita con la cédula de identidad.<br /> Art. 212.-Cuando la Mesa tuviere dudas, por sí o a consecuencia<br /> de la reclamación que en el acto hiciera un veedor o<br /> apoderado sobre la identidad de un elector que se presenta<br /> a votar, decidirá por mayoría a la vista del documento de<br /> identidad y del Padrón de la Mesa. De ello se labrará acta<br /> que se unirá al expediente electoral.<br /> Art. 213.-Si la identidad no es impugnada, el Presidente de la<br /> Mesa, y los dos Vocales firmarán al dorso del boletín de<br /> voto y lo entregará al elector antes de pasar al cuarto<br /> oscuro. Será nulo el boletín que no tenga las firmas de<br /> los miembros de la Mesa.<br /> Art. 214.-1. Introducido en el cuarto oscuro respectivo el<br /> elector marcará el boletín de voto, y luego de doblarlo<br /> volverá a la Mesa, lo depositará en la urna, la que deberá<br /> estar a la vista y próxima a los miembros de la Mesa.<br /> 2. En el caso que el elector se demorase más de tres<br /> minutos, el Presidente de la Mesa le ordenará a que<br /> deposite de inmediato, su boletín en la urna.<br /> 3. Seguidamente se anotará en el Padrón la palabra "votó".<br /> Art. 215.-Antes que el elector haya depositado su voto en la<br /> urna marcará con tinta indeleble, hasta la cutícula de la<br /> uña del dedo índice de la mano derecha u otro a falta de<br /> este, y recibirá como constancia de haber votado un<br /> comprobante escrito con sus apellidos y nombres, número<br /> correspondiente de Padrón, Sección Electoral y Mesa en que<br /> votó.<br /> Art. 216.-Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o<br /> suspender el acto de la votación, bajo la responsabilidad<br /> del Presidente y Vocales, quienes al respecto tomarán la<br /> decisión fundada de que se asentará en acta a los fines<br /> consiguientes.<br /> Art. 217.-En caso de suspensión de la votación, no se tendrán en<br /> cuenta los votos emitidos, ni se procederá a su<br /> escrutinio, debiendo los integrantes de la Mesa proceder a<br /> la destrucción de los votos que se hayan depositado en la<br /> urna.<br /> Art. 218.-El acto de votación solamente podrá ser interrumpido,<br /> mediando causas de fuerza mayor. En tal caso el Presidente<br /> de Mesa comunicará de inmediato el hecho a la Junta<br /> Electoral. Si la duración de la interrupción no fuere<br /> superior a una hora y su causa permitiera que la votación<br /> se reanude sin influir en el resultado de la elección en<br /> la respectiva Mesa, ésta continuará tanto tiempo como<br /> hubiera estado interrumpida.<br /> Art. 219.-En caso de indisposición súbita del Presidente de la<br /> Mesa o de cualquier otro miembro de ella, durante el acto<br /> del sufragio o del escrutinio, quien asuma a la<br /> presidencia de acuerdo a las reglas del artículo 181<br /> dispondrá que el personal de la Mesa se complete con uno<br /> de los Suplentes, o en ausencia de ellos, con cualquiera<br /> de los electores del Padrón correspondientes, que se<br /> encuentre presente. En ningún momento la Mesa debe<br /> funcionar sí la totalidad de sus miembros, bajo<br /> responsabilidad de éstos.<br /> Art. 220.-Las personas que por defecto físico estén impedidas de<br /> marcar los boletines e introducirlo en la urna podrán<br /> servirse, para estas operaciones de una persona de<br /> confianza.<br /> Art. 221.-1. A la diecisiete horas, el Presidente declarará<br /> cerrada la votación. Si estuvieren presentes electores que<br /> no hubiesen votado todavía, el Presidente admitirá que lo<br /> hagan y no permitirá que voten otros que vayan llegando<br /> después.<br /> 2. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los<br /> Veedores que aún no lo hubieren hecho. Se especificarán,<br /> en casillas especialmente habilitadas al efecto, el número<br /> de inscripción y la Sección Electoral a la que pertenece y<br /> la función que cada uno desempeña en la Mesa.<br /> Art. 222.-Cerrada la votación se procederá a pasar rayas en las<br /> líneas correspondientes a los electores que no hayan<br /> votado en el Padrón de la Mesa.<br /> Art. 223.-A su término se asentará en el formulario obraste en<br /> el Padrón, el número de personas que hayan sufragado. Esta<br /> anotación será firmada por los miembros y por los Veedores<br /> de los Partidos políticos, alianzas y candidaturas<br /> independientes que quisieran hacerlo.<br /> TITULO V<br /> DEL ESCRUTINIO<br /> CAPITULO UNICO<br /> ESCRUTINIO Y JUICIO DE LAS ELECCIONES<br /> Art. 224.-El voto es secreto, pero el escrutinio es público.<br /> Terminada la votación, comenzará el escrutinio. Cualquier<br /> elector tiene derecho a presenciarlo, aunque a la<br /> distancia prudencial que disponga el Presidente de la<br /> Mesa, quien tiene la facultad de ordenar, en forma<br /> inmediata, la expulsión de las personas que, de cualquier<br /> modo, entorpezcan o perturben el escrutinio.<br /> Art. 225.-1. Las operaciones de escrutinio se realizarán en el<br /> mismo lugar en que tuvo lugar la votación, en un solo acto<br /> ininterrumpido. Ellas se ajustarán al siguiente<br /> procedimiento:<br /> a) en primer término, el Presidente procederá a retirar el<br /> precinto firmado con el que se cerró la urna y procederá<br /> a su apertura;<br /> b) una vez abierta, la urna, se procederá al contaje de los<br /> boletines contenidos en ella;<br /> c) Si apareciere algún boletín que se aparte del modelo<br /> utilizado para la votación, o no estuviere signado por<br /> el Presidente y los Vocales será anulado sin más<br /> trámite; y<br /> d) inmediatamente se cotejará el número de boletines<br /> extraídos por cargos, con el número de votantes<br /> registrados en el Padrón de la Mesa.<br /> 2. Si existiere diferencia se hará mención de ello en<br /> el Acta de Escrutinio. Si el número de boletines fuere<br /> mayor que el número de sufragantes según los datos del<br /> Padrón el Presidente sacará, sin abrirlos, un número de<br /> boletines igual al excedente y los destruirá<br /> inmediatamente. Si la diferencia es de menos, se pondrá<br /> la constancia del hecho en el Acta.<br /> 3. Si el excedente de boletines fuere mayor al diez por<br /> ciento (10%) del total de los votos, emitidos para<br /> cualquiera de los cargos, la votación de la Mesa será<br /> nula.<br /> Art. 226.-1. Seguidamente se introducirá de nuevo todos los<br /> boletines en la urna. A continuación el Presidente de la<br /> Mesa irá desdoblando una a uno los boletines y, leerá en<br /> voz alta el contenido de ellos.<br /> 2. Si se trata de elecciones múltiples, a medida que se<br /> vaya leyendo el contenido de los boletines se los irá<br /> separando de acuerdo a los cargos y por Partidos<br /> políticos, alianzas o candidaturas independientes.<br /> Art. 227.-1. Luego se irá haciendo la suma separada de los votos<br /> obtenidos comenzando por los boletines de Presidente de la<br /> República. El Presidente de la Mesa exhibirá cada boletín,<br /> una vez leído, a los Vocales, Veedores y apoderados de la<br /> Mesa.<br /> 2. Si algún miembro o Veedor en ejercicio de sus funciones,<br /> tuviese dudas sobre el contenido de un boletín leído por<br /> el Presidente, podrá pedir la entrega en el acto para su<br /> examen y deberá concedérsele.<br /> Art. 228.-Es nulo el voto emitido en boletín diferente del<br /> modelo oficial, o que no lleve las firmas de los miembros<br /> de la Mesa, o tenga marcada más de una preferencia.<br /> Art. 229.-Se considerará voto en blanco el boletín que no tenga<br /> marcas.<br /> Art. 230.-1. Terminada la lectura de los boletines se procederá<br /> al recuento de los votos.<br /> 2. A continuación el Presidente preguntará si hay alguna<br /> protesta que hacer contra el escrutinio y no habiendo<br /> ninguna o después de que la Mesa resuelva por mayoría las<br /> que se hubieran presentado anunciará en voz alta el<br /> resultado del escrutinio. Inmediatamente se procederá a<br /> labrar el Acta del escrutinio, en que se asentarán los<br /> resultados obtenidos por cada clase de cargo o<br /> representación por Partidos políticos, alianzas y<br /> candidaturas, así como los votos nulos y en blanco<br /> Art. 231.-Igualmente se consignarán en el Acta, sumariamente,<br /> las reclamaciones e impugnaciones que formularen los<br /> electores, Veedores, apoderados o candidatos los cuales se<br /> anexarán a la misma así como toda otra mención que<br /> contribuya a esclarecer los hechos sucedidos. Suscribirán<br /> obligatoriamente el Acta el Presidente de Mesa, y los<br /> Vocales, y si lo desearen, los Veedores y toda otra<br /> persona o elector que quisieran hacerlo.<br /> Art. 232.-Luego de suscrita el Acta, el Presidente deberá<br /> otorgar certificado sobre los resultados de la elección a<br /> los Veedores que los solicitasen.<br /> Art. 233.-Finalmente, el Presidente de la Mesa procederá a hacer<br /> entrega a la Junta Electoral Seccional, previa<br /> introducción en un sobre papel madera y otro de plástico,<br /> el expediente electoral que contendrá:<br /> a) los Padrones de electores utilizados en la Mesa;<br /> b) acta de constitución de la Mesa; (apertura de la<br /> votación), a la que se anexarán todas las reclamaciones<br /> que sé hubieren deducido;<br /> c) actas de toda incidencia que hubiere ocurrido durante la<br /> votación; y<br /> d) Acta de Escrutinio, a la que se anexarán todos los<br /> reclamos y objeciones que se hubieran presentado.<br /> Art. 234.-1.El sobre de papel de madera que contenga el<br /> expediente electoral será cerrado y precintado con una<br /> tira de papel engomado, suscrita por el Presidente y los<br /> Vocales abarcando parte del papel engomado y parte del<br /> sobre.<br /> 2. Este sobre será entregado a la Junta Electoral<br /> Seccional, previa suscripción de un recibo que será<br /> confeccionado en un talonario por duplicado: un ejemplar<br /> para el Presidente de Mesa, y otro para remitirlo por<br /> correo a la Junta Electoral Central.<br /> Art. 235.-La Junta Electoral Seccional, en forma previa a la<br /> realización del cómputo de los votos de la Sección,<br /> cumplirá las siguientes tareas:<br /> a) comprobará si le fueron entregados los Padrones de las<br /> Mesas y Actas de todas las Mesas habilitadas en la<br /> jurisdicción de la Sección y observará el estado en que<br /> llegaron los paquetes para comprobar si hay indicios de<br /> haber sido violados; y<br /> b) denunciará igualmente, los hechos delictivos cometidos<br /> durante la votación y el escrutinio.<br /> Art. 236.-1. La Junta Electoral de la Sección, al recibir toda<br /> la documentación que corresponde a todas las Mesas<br /> receptoras de votos habilitadas en la misma, hará el<br /> cómputo provisional de los votos emitidos, con asistencia<br /> de los apoderados de los Partidos políticos, alianzas y<br /> candidaturas independientes.<br /> 2. Ese cómputo consistirá en la suma total de lo resultados<br /> que arrojen las actas de escrutinio de las Mesas que<br /> funcionaron en el comicio.<br /> 3. Debe establecer la cantidad de votos logrados por cada<br /> uno de los Partidos políticos, alianzas o candidaturas<br /> independientes, y en cada una de las categorías de cargos,<br /> si la elección es múltiple, y el número de votos nulos y<br /> en blanco y entregar los certificados correspondientes a<br /> los representantes y apoderados de las respectivas<br /> candidaturas.<br /> Art. 237.-Seguidamente la autoridad electoral de la Sección o la<br /> Junta Electoral Central, en su caso, remitirá los<br /> antecedentes de las elecciones a los organismos que han de<br /> realizar el juicio de las elecciones correspondientes, en<br /> cuanto sean múltiples. Al efecto se prepararán los<br /> paquetes correspondientes que deben contener un juego de<br /> todos los Padrones, de todas las Mesas habilitadas en la<br /> Sección, así como las Actas de Escrutinio y los pliegos de<br /> protesta presentados, que serán remitidos a la Junta<br /> Electoral Central.<br /> Art. 238.-En las elecciones de Convencionales Constituyentes, de<br /> Presidentes de la República y Miembros del Congreso<br /> Nacional, la Junta Electoral Central realizará el cómputo<br /> general de los sufragios de todo el país. A su término,<br /> remitirá los antecedentes al Congreso Nacional a los<br /> efectos del juicio de la elección determinado en los<br /> artículos 140 y 149 inciso 11 de la Constitución Nacional,<br /> de igual manera se procederá para el juicio de elección<br /> Convencionales Constituyentes.<br /> Art. 239.-De conformidad con el procedimiento establecido en<br /> este Código, la Junta Electorales y las Juntas Municipales<br /> serán competentes para aprobar la elección de los miembros<br /> electos. Estos últimos aprobarán igualmente la de los<br /> Intendentes Municipales.<br /> Art. 240.-La Junta Electoral Seccional y la Junta Municipal del<br /> Distrito, para juicio de las elecciones de sus miembros y<br /> el Intendente Municipal, luego de recibido los expedientes<br /> electorales procederá a la realización del cómputo y<br /> juzgamiento definitivo de las elecciones, a cuyo efecto<br /> citará a los apoderados de los Partidos políticos,<br /> alianzas o candidaturas, señalando día y hora de<br /> audiencia.<br /> Art. 241.-1. Los trabajos se iniciarán mediante la apertura de<br /> los sobres que contienen los expedientes electorales de<br /> las distintas mesas receptoras de votos de la Sección<br /> Electoral en examen.<br /> 2. El Secretario abrirá los sobres y verificará las<br /> existencia de la documentación a que hace alusión el<br /> artículo 233 y si ella se encuentra completa sin<br /> objeciones, leerá el resumen de los resultados que se irá<br /> computando mecánica o electrónicamente.<br /> Art. 242.-Si del examen de la documentación sugieren objeciones<br /> o impugnaciones, se resolverá sin más trámite, cuando<br /> corresponda. Si comprobare la existencia de causales de<br /> nulidad, podrá declararla a petición de parte.<br /> Art. 243.-1. Los cargos serán integrados con los candidatos de<br /> las respectivas listas en el orden de colocación de los<br /> Titulares y Suplentes de cada una de ellas.<br /> 2. En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un<br /> candidato a cargo unipersonal, luego de su oficialización,<br /> pero antes de las elecciones respectivas, se estará a las<br /> disposiciones de los Estatutos de los Partidos políticos.<br /> Art. 244.-Concluido el escrutinio, se establecerá:<br /> a) el cómputo definitivo de la Sección Electoral,<br /> consignando el número de votos válidos, nulos y en<br /> blanco, así como las decisiones adoptadas sobre las<br /> impugnaciones;<br /> b) la discriminación de los resultados por cargos, y por<br /> listas y candidaturas. Tratándose de Juntas Electorales<br /> y Municipales aplicará las normas establecidas para la<br /> representación proporcional, adjudicando las bancas que<br /> correspondan a cada lista de candidatos; y<br /> c) finalmente, proclamará, a los candidatos que hubieren<br /> resultados electos.<br /> Art. 245.-Si se dedujeren recursos contra la decisión de la<br /> Junta Electoral o Junta Municipal, se elevarán los<br /> antecedentes al Tribunal Electoral, el que sin más trámite<br /> examinará si la cuestión impugnada puede alterar o no el<br /> resultado de la elección. Si la misma no lo altera<br /> declarará clausurado el procedimiento, sin más trámite.<br /> Art. 246.-Las elecciones deben practicarse en todas las<br /> Secciones incluidas en la convocatoria. Si ellas no se<br /> hubieren realizado en por lo menos el setenta y cinco por<br /> ciento (75%) de las Secciones convocadas, deberá<br /> convocarse a nuevas elecciones. En las Secciones en que no<br /> se hubieren realizado las elecciones o se hubieren<br /> anulado, las mismas deberán celebrarse dentro de los<br /> treinta días siguientes.<br /> Art. 247.-Cuando en una Sección Electoral no se hubieran<br /> realizado las elecciones en el setenta y cinco por ciento<br /> (75%) de las Mesas receptoras de votos, se convocará a<br /> nuevas elecciones en la misma.<br /> Art. 248.-Los casos previstos en los artículos anteriores serán<br /> comunicados al Poder Ejecutivo para que dentro de los diez<br /> días de la comunicación decrete la convocatoria, pasándose<br /> al mismo tiempo los antecedentes al Ministerio Público<br /> para el procesamiento de los culpables, si los hubiere.<br /> Igualmente y a los mismos fines, se le dará intervención<br /> por falta de remisión o entrega de las Actas Electorales a<br /> su destino.<br /> Art. 249.-No habiendo Congreso, y a los efectos de establecer la<br /> Constitución definitiva de cada Cámara, la Junta Electoral<br /> Central establecerá provisionalmente la nómina de los<br /> candidatos a miembros electos por la mayoría y las<br /> minorías y los convocará para que se reúnan en sesión<br /> preparatoria para hacer el juicio definitivo de la<br /> elección. Dicha sesión será presidida por el candidato que<br /> ocupe el primer lugar en la lista de la mayoría.<br /> TITULO VI<br /> NORMAS ESPECIALES<br /> CAPITULO I<br /> ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES<br /> Art. 250.- Son elegibles Convencionales Constituyentes los<br /> ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en la<br /> Constitución Nacional y se hallen en el ejercicio del<br /> derecho de sufragio pasivo.<br /> Art. 251.-La Convención Nacional Constituyente se integrará con<br /> el número de ciudadanos convencionales establecidos en la<br /> Ley especial a dictarse para el efecto. Un sexto de los<br /> mismos serán electos en circunscripciones electorales<br /> departamentales por lista o planilla departamental,<br /> atendiendo a la densidad electoral de las<br /> circunscripciones, y los demás convencionales serán<br /> electos por el sistema de lista completa, constituyendo el<br /> país un solo Código Electoral y aplicando la<br /> proporcionalidad establecida en este Código.<br /> Art. 252.- A más de los Partidos políticos, podrán postularse<br /> candidaturas independientes para Convencionales. Por cada<br /> Convencional Titular deberá postularse un Suplente.<br /> Art. 253.-1. En las circunscripciones electorales<br /> departamentales a la que corresponde un solo Convencional,<br /> será electa aquella fórmula (titular y suplente) que<br /> obtuviera mayor cantidad de votos.<br /> 2. En las que se disputaran más cargos de Convencionales,<br /> serán electas las listas que más votos obtuvieren,<br /> asignándose los cargos conforme al sistema de la<br /> proporcionalidad de este Código, en orden decreciente de<br /> votos hasta completar el número de escaños en disputa.<br /> Art. 254.-A los efectos de la instalación de la Convención<br /> Nacional Constituyente, el ciudadano Convencional que<br /> figure en primer puesto de la lista que obtuviere el mayor<br /> número de votos, decidirá su instalación hasta que la<br /> Convención designe sus propias autoridades y sancione su<br /> propia reglamentación.<br /> CAPITULO II<br /> ELECCION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> Art. 255.-Es elegible Presidente de la República todo ciudadano<br /> que reúna los requisitos exigidos por la Constitución<br /> Nacional y esta Código, y se halle en ejercicio del<br /> derecho de sufragio pasivo.<br /> Art. 256.-1. A los efectos de la elección de Presidente de la<br /> República el país se constituye en un Colegio Electoral<br /> único.<br /> 2. Resultará electo el candidato que obtuviere más del<br /> cincuenta por ciento (50%) del total de los votos válidos<br /> emitidos. Si no se alcanzare esa mayoría se realizará una<br /> nueva elección en el plazo de treinta (30) días, en la que<br /> únicamente participarán los dos candidatos más votados.<br /> Art. 257.-Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo son<br /> las establecidas en la Constitución Nacional y en este<br /> Código.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA ELECCION DE SENADORES Y DIPUTADOS<br /> Y MIEMBROS DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL<br /> Art. 258.-Son elegibles para desempeñarse como Senadores o<br /> Diputados, los electores que reúnen las condiciones<br /> establecidas en la Constitución Nacional y se hallen en<br /> ejercicio de su derecho de sufragio pasivo.<br /> Art. 259.-Los Senadores, Diputados y miembros de la Junta<br /> Electoral Central serán electos por el sistema de lista<br /> completa y de representación proporcional de acuerdo a los<br /> términos del artículo 273 de este Código<br /> Art. 260.-La elección para Senadores, Diputados y miembros de la<br /> Junta Electoral Central tendrá lugar conjuntamente con la<br /> que se realice para la elección del Presidente de la<br /> República.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA ELECCION DE JUNTAS MUNICIPALES<br /> Art. 261.-Las autoridades de la Junta Municipal serán electas<br /> mediante comicios que se realizarán en la Sección<br /> Electoral correspondiente a cada Municipio, en base a la<br /> lista de candidatos que contemplen la totalidad de los<br /> cargos a elegir, e integrada por el sistema proporcional<br /> establecido en el artículo 273 de este Código.<br /> Art. 262.-Para ser candidato a miembro de las Juntas Municipales<br /> es necesario. Ser ciudadano o extranjero inscriptos en los<br /> Padrones respectivos; reunir los requisitos establecidos<br /> en la Ley Orgánica Municipal y hallarse en el ejercicio<br /> del derecho de sufragio pasivo.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES<br /> Art. 263.-El candidato a Intendente Municipal deberá reunir los<br /> requisitos establecidos en la Ley Orgánica Municipal y<br /> hallarse en ejercicio del derecho de sufragio pasivo.<br /> Art. 264.-1. Será electo por mayoría simple de votos los<br /> electores inscriptos en el Registro Electoral de la<br /> sección respectiva.<br /> 2. La elección se hará mediante boletín de votos separado<br /> de aquel en que se sufrague para miembros de la Junta<br /> Municipal..<br /> Art. 265.-Son aplicables, en lo pertinente, para elección de<br /> Intendente Municipal, las previsiones contenidas en los<br /> artículos 255 y siguientes.<br /> Art. 266.-En caso de ausencia no justificada por más de treinta<br /> días, renuncia, inhabilitación o muerte de un Intendente<br /> Municipal, el Presidente de la Junta Municipal asumirá<br /> interinamente las funciones de aquél, y convocará a sesión<br /> de la misma, en la cual mediante el voto secreto de cada<br /> uno de sus miembros, se elegirá de entre los mismos un<br /> nuevo Intendente Municipal para completar el período,<br /> cualquiera sea el tiempo que haya transcurrido desde la<br /> elección.<br /> Art.267.-1. Las autoridades electas en comicios municipales<br /> ordinarios, de no mediar contiendas jurisdiccionales,<br /> tomarán posesión de sus cargos treinta días después de<br /> realizadas la elecciones. El miembro que figure a la<br /> cabeza de la lista proclamada presidirá la sesión<br /> preliminar de instalación de la nueva Junta, que, en dicha<br /> ocasión, constituirá su Mesa Directiva.<br /> 2. En el mismo día el Intendente Municipal electo tomará<br /> posesión de su cargo ante la Junta Municipal.<br /> Art. 268.-El Intendente Municipal no podrá ser reelecto en el<br /> cargo, en el período inmediato siguiente. Los miembros de<br /> las Juntas Municipales podrán ser reelectos.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LAS CANDIDATURAS DE MOVIMIENTOS POLITICOS<br /> Art.269.-Todos los ciudadanos legalmente habilitados tienen el<br /> derecho a presentarse como candidatos independientes, para<br /> los distintos cargos electivos, nacionales o municipales,<br /> nominales y pluripersonales.<br /> Art. 270.-Las personas que deseen hacerlo deberán ajustarse a<br /> las siguientes prescripciones:<br /> a) no haber participado como elector o postulante en las<br /> últimas elecciones partidarias concernientes al cargo en<br /> cuestión;<br /> b) no integrar o haber integrado cargos directivos en los<br /> Partidos políticos en los últimos dos años;<br /> c) ser patrocinado por electores en número no menor al cero<br /> cincuenta por ciento (0.50%) de votos válidos emitidos<br /> en las últimas elecciones de que se trate, con<br /> indicación expresa de su domicilio actual y número de<br /> documento de identidad. Ningún elector podrá patrocinar<br /> más de una candidatura;<br /> d) llevar por declaración jurada un detalle de todos los<br /> ingresos que recibiere para su campaña electoral en un<br /> libro de contabilidad donde deberá expresar el origen y<br /> destino de los aportes que reciba, con clara indicación<br /> de nombres y apellidos de los aportantes; su domicilio<br /> actualizado y número de cédula de identidad, y número de<br /> Registro Unico de Contribuyente, en su caso;<br /> e) el Tribunal Electoral podrá realizar de oficio todas las<br /> investigaciones contables tendientes a verificar la<br /> exactitud de los mismos; y<br /> f) el Tribunal Electoral podrá requerir de la Dirección de<br /> Impuesto a la Renta todos los datos necesarios para<br /> verificar la legitimidad y factibilidad de los aportes<br /> declarados.<br /> Art. 271.-En caso de que el Tribunal Electoral comprobase<br /> irregularidades graves en la contabilidad de los<br /> candidatos independientes podrá cancelar la inscripción de<br /> la candidatura y elevar los antecedentes a la Justicia<br /> Penal.<br /> Art. 272.-Se aplicarán a los candidatos independientes, en lo<br /> que fuere pertinente, todas las disposiciones relativas a<br /> los Partidos políticos.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA DISTRIBUCION DE LOS ESCAÑOS<br /> Art. 273.-1. Los Convencionales Constituyentes, Senadores,<br /> Diputados, Miembros de las Juntas Municipales y de las<br /> Juntas Electorales serán elegidos en comicios generales<br /> directos por medio del sistema de listas cerradas y de<br /> representación proporcional<br /> 2. Para la distribución de escaños en los en los cuerpos<br /> colegiados se aplicará el sistema D Hont, que consiste en<br /> lo siguiente:<br /> a) se ordenan, de mayor a menor en una columna, las cifras<br /> de votos obtenidos por todas las listas;<br /> b) se divide el número de votos obtenidos por cada<br /> candidatura por uno (1), dos (2), tres (3), etc; hasta<br /> formar tantos cocientes como escaños por repartir<br /> existan, conforme al siguiente ejemplo:<br /> ------------------------------------------------------------<br /> -------------------------------------------------<br /> Division por 1 2 3 4<br /> -----------------------------------------------------------<br /> --------------------------------------------------<br /> Lista A 168.000 84.000 56.000<br /> 42.000<br /> Lista B 104.000 52.000 34.666<br /> 26.000<br /> Lista C 72.000 36.000 24.000<br /> 18.000<br /> Lista D 64.000 32.000 21.333<br /> 16.000<br /> Lista E 40.000 20.000 13.333<br /> 10.000<br /> -----------------------------------------------------------<br /> ---------------------------------------------------<br /> Los escaños se atribuyen a las candidaturas que hubieren<br /> obtenido los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a<br /> un orden decreciente.<br /> c) cuando en la relación de cocientes coincidieran dos<br /> correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se<br /> atribuirá a la que mayor número de votos hubiera obtenido,<br /> y si el empate subsitiere se resolverá por sorteo.<br /> TITULO VII<br /> DEL REFERENDUM<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 274.-El Referéndum es un forma de consulta popular que se<br /> celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos<br /> regulados en el presente Código, y su resultado no será<br /> vinculante para los Poderes del Estado.<br /> Art. 275.-El Referéndum será convocado por Ley de la Nación y<br /> podrá tener origen en cualquiera de las Cámaras del<br /> Congreso o en el Poder Ejecutivo, requiriéndose para su<br /> aprobación el voto afirmativo de la mayoría absoluta de<br /> dos tercios de cada una de ellas.<br /> Art. 276.-El proyecto de convocatoria a Referéndum deberá<br /> contener los términos exactos en que haya de formularse la<br /> consulta, y la Ley determinará la fecha en que haya<br /> celebrarse la votación, que deberá producirse entre los<br /> treinta y ciento veinte días posteriores a su<br /> promulgación.<br /> Art. 277.-El Referéndum se decidirá por sufragio universal,<br /> libre, directo y secreto por mayoría simple de votos<br /> emitidos.<br /> Art. 278.-No podrá celebrarse Referéndum durante la vigencia del<br /> Estado de Sitio, o en los noventa (90) días posteriores a<br /> su levantamiento. Tampoco podrá celebrarse el Referéndum<br /> entre los noventa días anteriores y los noventa días<br /> posteriores a la fecha de elecciones generales o<br /> municipales o de otro Referéndum.<br /> Art. 279.-Si el resultado del Referéndum no fuera favorable a la<br /> aprobación de la cuestión consultada, no podrá reiterarse<br /> la iniciativa hasta transcurrido tres años del mismo.<br /> Art. 280.-La Ley de convocatoria de Referéndum se deberá<br /> difundir en todos los diarios de mayor circulación del<br /> país, publicándose tres veces dentro de los diez días<br /> siguientes a su promulgación.<br /> LIBRO IV<br /> JUSTICIA ELECTORAL<br /> CAPITULO I<br /> ORGANIZACION Y FUNCIONES<br /> Art. 281.-Queda establecido el Fuero Electoral integrado al<br /> Poder Judicial de la República, que estará compuesto de<br /> los siguientes organismos:<br /> a) los Tribunales Electorales; y<br /> b) el Registro Electoral incorporado a la Dirección de los<br /> Registros Públicos.<br /> Art. 282.-La Justicia Electoral constituye un fuero<br /> jurisdiccional independiente y autónomo, que entenderá:<br /> 1. por vía directa:<br /> a) en todo lo atinente a la constitución, reconocimiento,<br /> organización, funcionamiento, caducidad y extinción de<br /> los Partidos políticos;<br /> b) en el juzgamiento de conflictos derivados de las<br /> elecciones generales, municipales e internas de los<br /> partidos políticos, con excepción de aquellos que por la<br /> Constitución Nacional pertenecen a otros organismos<br /> c) en el control y fiscalización patrimonial de la<br /> utilización de fondos por candidaturas independientes en<br /> las campañas electorales<br /> d) en el juzgamiento de las contiendas que pudieran surgir<br /> en relación con la utilización de nombres, emblemas,<br /> símbolos y demás bienes incorporales de los Partidos;<br /> e) en el juzgamiento de cuestiones relativas al Registro<br /> Cívico Permanente, o los padrones de electores de los<br /> Partidos políticos; y<br /> f) en el juzgamiento, en instancia única y sin ulterior<br /> recurso, de las faltas previstas en este Código<br /> 2. por vía recursos:<br /> a) en las decisiones de la Junta Electoral Central y de las<br /> Juntas Electorales Seccionales;<br /> b) en las decisiones del Poder Ejecutivo relativas a las<br /> elecciones generales o municipales de la República; y<br /> c) contra las decisiones dictadas por la Dirección General<br /> de Registros Electorales.<br /> d) en el juzgamiento de las cuestiones relativas al<br /> Registro Cívico Permanente o los padrones de electores<br /> de los Partidos y Movimientos políticos; y<br /> e) en el juzgamiento, en instancia única y sin ulterior<br /> recurso, de las faltas previstas en este Código.<br /> Art. 283.-En defensa del interés público ante los Tribunales<br /> Electorales actuará un Agente Fiscal en representación del<br /> Ministerio Público.<br /> CAPITULO II<br /> LOS TRIBUNALES ELECTORALES<br /> Art. 284.-En la capital y en cada circunscripción judicial de la<br /> República funcionará un Tribunal Electoral, integrado por<br /> tres miembros que no hayan ocupado cargos políticos -<br /> partidarios en los cinco años inmediatamente anteriores a<br /> su designación, y que reúnan los mismos requisitos<br /> establecidos en la Ley N 879/81 artículo 191, inc. b) para<br /> los miembros del Tribunal de Apelación, y serán nombrados<br /> en la misma forma que éstos.<br /> Art. 285.-Los candidatos a integrar los Tribunales Electorales<br /> serán nombrados por el Poder Ejecutivo, y seleccionados<br /> por concurso de méritos y aptitudes de los postulantes<br /> ante un Tribunal de selección presidido por el Presidente<br /> del Senado e integrado por el Decano de la Facultad de<br /> Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de<br /> Asunción, por el Decano de la Facultad de Ciencias<br /> Jurídicas y Diplomáticas de la Universidad Católica, y por<br /> un representante por cada uno de los Partidos políticos<br /> con representación parlamentaria.<br /> Art. 286.-El Ministro de Justicia llamará por edicto a los<br /> interesados, convocará a los integrantes del Tribunal de<br /> Selección que recomendará una nómina de por lo menos dos<br /> personas por cargo a llenarse, a los efectos de producir<br /> el nombramiento conforme a la Constitución Nacional.<br /> Art. 287.- No podrán postularse como candidatos:<br /> a) quienes carezcan de derecho de sufragio; y<br /> b) quienes hayan ocupado cargos político - partidario en<br /> los cinco años anteriores al concurso.<br /> Art. 288.- Son atribuciones del Tribunal Electoral de la<br /> Capital:<br /> a) fiscalizar el funcionamiento del Registro Electoral;<br /> b) fiscalizar los estados contables de los Partidos y, en<br /> especial, la utilización de los fondos provenientes de<br /> aportes del Estado; y<br /> c) anualmente, elevar a la Corte Suprema de Justicia y a<br /> los otros Poderes del Estado una Memoria de las<br /> actividades cumplidas.<br /> Art.289.-Los funcionarios y empleados estarán sometidos a la<br /> prohibición del ejercicio de cualquier actividad<br /> partidista.<br /> Art. 290.-Contra las decisiones del Tribunal Electoral podrán<br /> interponerse los recursos de apelación y nulidad dentro<br /> del plazo de cinco días.<br /> CAPITULO III<br /> LOS AGENTES FISCALES ELECTORALES<br /> Art. 291.- A los Agentes Fiscales ante la Justicia Electoral<br /> corresponde:<br /> a) intervenir en todos los juicios o causas tramitadas ante<br /> el fuero electoral, velando por la observancia de la<br /> legislación electoral y la de los Partidos políticos;<br /> b) representar y defender los intereses públicos;<br /> c) promover y proseguir hasta la conclusión de la causa las<br /> acciones penales que surjan de la infracción a la<br /> legislación electoral y la de los Partidos políticos;<br /> d) recibir denuncias e instar el procedimiento para el<br /> debido esclarecimiento de los ilícitos electorales; y<br /> e) participar en el control patrimonial y de funcionamiento<br /> de los Partidos políticos, en especial la utilización de<br /> fondos públicos que les fueren acordados por el Estado,<br /> dictaminando o deduciendo las acciones que emerjan del<br /> resultado de tales controles<br /> Art. 292.-Los Agentes Fiscales del Fuero Electoral serán<br /> nombrados por el Poder Ejecutivo, conforme al<br /> procedimiento previsto en el artículo 285 de este Código.<br /> CAPITULO IV<br /> NORMAS PROCESALES<br /> Art. 293.- 1. En cuanto fuere pertinente, y en todos los casos<br /> con observancia del principio del debido proceso legal,<br /> las actuaciones contenciosas ante la Justicia Electoral se<br /> tramitarán conforme a las normas establecidas en el Título<br /> XII del Libro IV del Código Procesal Civil relativas al<br /> Proceso de Conocimiento Sumario.<br /> 2. En las actuaciones promovidas para la sanción de faltas<br /> se aplicarán las normas del Código de Procedimientos<br /> Penales.<br /> Art. 294.-1. Regirán las normas del Código Procesal Civil en<br /> todo lo relativo al acreditamiento de personería,<br /> constitución de domicilio, régimen de notificaciones y los<br /> actos procesales en general.<br /> 2. Igualmente serán de aplicación las normas de dicho<br /> Código en cuanto al régimen de recusaciones, inhibiciones<br /> y excusaciones de Magistrados y funcionarios.<br /> Art. 295.-Las actuaciones ante la Justicia Electoral están<br /> exentas de todo impuesto o tasa, incluso las judiciales.<br /> No obstante, procederá la condena en costas a la parte que<br /> haya sostenido posiciones notoriamente infundadas que<br /> revelen temeridad o malicia.<br /> LIBRO V<br /> FINANCIAMIENTO ESTATAL<br /> CAPITULO I<br /> SUBSIDIOS ELECTORALES<br /> Art. 296.-El Estado subsidiará a los Partidos políticos y<br /> candidatos independientes los gastos que originen las<br /> actividades electorales, de acuerdo con las siguientes<br /> reglas:<br /> a) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales mínimos<br /> para obreros no calificados, para la elección de<br /> Presidente de la República, si resultare electo;<br /> b) con el equivalente a cien (100) jornales mínimos para<br /> obreros no calificados por cada Diputado o Senador<br /> electo;<br /> c) con el equivalente a cincuenta (50) jornales mínimos<br /> para obreros no calificados, para cada Concejal<br /> Municipal de cada Municipio;<br /> d) con el equivalente de un mil (1.000) jornales mínimos<br /> para obreros no calificados, para el Intendente<br /> Municipal de la Capital, y con el equivalente de cien<br /> (100) jornales mínimos, para el Intendente de cada<br /> Municipio; y<br /> e) con el equivalente del cinco por ciento (5%) de un<br /> jornal mínimo, por cada voto válido obtenido por los<br /> Partidos políticos para el Congreso Nacional en la<br /> últimas elecciones<br /> Art. 297.-Se consideran gastos electorales, los que realicen los<br /> Partidos, alianzas o candidaturas independientes<br /> participantes en las elecciones, desde ciento ochenta días<br /> antes hasta el día de celebración de las elecciones, y que<br /> versen sobre:<br /> a) propaganda y publicidad, directa o indirectamente<br /> dirigida a promover el voto a sus candidaturas sea cual<br /> fuere la forma y el medio utilizado;<br /> b) alquiler de locales para la celebración de actos de la<br /> campaña electoral;<br /> c) remuneraciones del personal que presta servicios para<br /> las candidaturas;<br /> d) gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos,<br /> dirigentes de los Partidos, alianzas o candidaturas<br /> independientes que propician candidaturas y del personal<br /> afectado a tales servicios;<br /> e) correspondencia, franqueo y servicios telegráficos,<br /> telefónicos y otros que utilicen la red de la<br /> Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO);<br /> f) los necesarios para la organización y funcionamiento de<br /> las oficinas y servicios requeridos para las elecciones;<br /> y<br /> g) los intereses de los créditos obtenidos para el<br /> financiamiento de la campaña, hasta la percepción de la<br /> subvención estatal.<br /> Art. 298.-A los efectos de establecer los debidos controles por<br /> parte de la Justicia Electoral, cada Partido, alianza o<br /> candidatura independiente que propicien candidatos, están<br /> obligados a:<br /> a) designar un administrador de la campaña electoral, con<br /> quien la Justicia Electoral entenderá todas las<br /> cuestiones atinentes al flujo y control de los cómputos;<br /> b) en el caso de las elecciones municipales, el<br /> administrador podrá designar subadministradores locales<br /> de las respectivas campañas quienes, a su vez, deberán<br /> comunicar tal nominación al Tribunal Electoral de la<br /> circunscripción judicial correspondiente; y<br /> c) abrir cuentas en Bancos en los que se depositarán todos<br /> los fondos recaudados, con indicación de las personas<br /> autorizadas a girar contra tales fondos. Los candidatos<br /> no pueden ser administradores electorales.<br /> Art. 299.-A los efectos de la utilización de los fondos<br /> arbitrados para las campañas electorales, los<br /> administradores o subadministradores o delegados locales,<br /> son personalmente responsables de su aplicación al destino<br /> fijado, y se equiparan a los funcionarios públicos que<br /> manejan fondos del Estado, a los efectos de las sanciones<br /> penales en que pudieran incurrir por su gestión indebida.<br /> Art. 300.-1. En las cuentas antes expresadas deberán depositarse<br /> todas las cantidades afectadas para sufragar gastos<br /> electorales, sean de origen público o privado.<br /> 2. El Tribunal Electoral podrá en cualquier momento exigir<br /> la presentación de todas las informaciones referidas al<br /> manejo de fondos electorales a los respectivos<br /> administradores.<br /> Art. 301.-1. Los administradores deberán llevar una ordena da<br /> contabilidad de los fondos recibidos, el origen claro y<br /> preciso de los mismos, así como el destino de los egresos<br /> que realice, debiendo en todos los casos compilar y<br /> conservar la documentación que acredite tal movimiento de<br /> fondos.<br /> 2. Dentro de los sesenta días siguientes a las elecciones<br /> deberán elevar al Tribunal Electoral, cuenta documentada<br /> de todos los gastos e ingresos irrogados por la campaña.<br /> 3 Independientemente de las responsabilidades penales en<br /> que pudieran incurrir los administradores, la falta de<br /> remisión de tales resultados a la Justicia Electoral,<br /> determinará la cesación de todo aporte, subsidio o<br /> subvención de parte del Estado.<br /> Art. 302.- En la recaudación de fondos destinados a la campaña<br /> electoral les está absolutamente prohibido a los Partidos<br /> y candidatos:<br /> a) recibir aportes de cualquier Oficina de la<br /> Administración pública; de entes descentralizados,<br /> autónomos o autárquicos; de empresas de economía mixta,<br /> entidades binacionales así como de empresas que presten<br /> servicios o suministros a cualquier entidad pública;<br /> b) recibir aportes de entidades o personas extranjeras;<br /> c) recibir aportes de Sindicatos, Asociaciones empresarias<br /> o entidades representativas de cualquier otro sector<br /> económico;<br /> d) recibir aportes individuales superiores al equivalente<br /> de diez mil (10.000) jornales mínimos, ya sea de<br /> personas físicas o empresas<br /> Art. 303.-Los fondos que provee el Estado en concepto de<br /> subsidio serán depositados en una cuenta del Banco Central<br /> del Paraguay, a la orden del Tribunal Electoral<br /> respectivo.<br /> Art. 304.-En todos los casos de transferencia de fondos del<br /> Estado, éstos serán girados en cheque que serán<br /> depositados en las cuentas a que alude el artículo<br /> anterior.<br /> LIBRO VI<br /> PROPAGANDA<br /> CAPITULO I<br /> PROPAGANDA POLITICA<br /> Art. 305.-El contenido de la propaganda política estará<br /> permanentemente inspirado en el fortalecimiento de la<br /> democracia, el respeto a los derechos humanos y la<br /> educación cívica del pueblo. Están absolutamente prohibido<br /> los mensajes que contengan alusiones personales injuriosas<br /> o denigrantes hacia cualquier ciudadano o que signifiquen<br /> ataques a la moralidad pública y las buenas costumbres.<br /> Art. 306.-Los Partidos políticos, alianzas y candidatos<br /> independientes podrán realizar toda clase de actividades<br /> propagandísticas por los diversos medios de comunicación<br /> social para hacer conocer su doctrina así como<br /> informaciones para sus afiliados y la opinión pública.<br /> Art. 307.-Prohíbese en la propaganda de los Partidos, alianzas y<br /> candidatos independientes:<br /> a) cualquier alusión a naciones, colectividades o<br /> instituciones que pudieran generar discriminaciones por<br /> razón de raza, sexo o religión;<br /> b) la utilización de áreas del dominio público, salvo<br /> períodos electorales y conforme a cuanto más adelante se<br /> establece; y<br /> c) la utilización de amplificadores de sonido cuando el<br /> volumen de éste represente una alteración de la<br /> tranquilidad pública. Tales equipos solamente se<br /> permitirán en locales cerrados, siempre que no molesten<br /> al vecindario y en los períodos electorales, en las<br /> obras y lugares establecidos por las autoridades<br /> respectivas.<br /> Art. 308.-Los Partidos políticos, alianzas y candidatos<br /> independientes tendrán acceso a la utilización de espacios<br /> en tales medios de comunicación social, excepción hecha de<br /> los voceros partidarios. A este efecto queda establecidos<br /> para tales medios:<br /> a) que sus propietarios o directivos no podrán realizar<br /> ninguna discriminación en las tarifas, en el sentido de<br /> que no serán elevadas que las ordinarias para<br /> actividades comerciales; y<br /> b) que tampoco podrán los responsables de los medios hacer<br /> discriminaciones tarifarias en favor o en contra de<br /> algún Partido.<br /> Art. 309.-Si los medios de comunicación social del Estado<br /> establecen programas para la realización de propaganda<br /> política, los directivos no podrán, por ningún concepto,<br /> establecer discriminación en favor o en contra de algún<br /> Partido, alianza o candidato independiente.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA PROPAGANDA ELECTORAL<br /> Art. 310.-1. El objeto de la propaganda electoral es la difusión<br /> de la plataforma electoral, así como los planes y<br /> programas de los Partidos y candidatos independientes con<br /> la finalidad de concitar la adhesión del electorado. Es de<br /> responsabilidad de los Partidos políticos u organizaciones<br /> que propicien la candidatura, cuidar que el contenido de<br /> los mensajes constituya una alta expresión de adhesión a<br /> los valores del sistema republicano y democrático y<br /> contribuya a la educación cívica del pueblo.<br /> 2. La duración de la propaganda electoral se extenderá<br /> desde el día siguiente de la convocatoria a elecciones<br /> hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de los<br /> comicios.<br /> Art. 311.-1.Toda propaganda que realicen los Partidos políticos<br /> o candidatos deberá individualizar claramente la leyenda<br /> partidaria o individualizar la candidatura que la realice,<br /> cuidando no inducir a engaños o confundir al electorado<br /> 2. Si tal ocurriese, el Partido o candidatura afectados por<br /> los mensajes de tal propaganda podrá recurrir al Tribunal<br /> Electoral de la circunscripción con la probanza respectiva<br /> y éste, si lo considerase conveniente, podrá correr vista<br /> por un término perentorio no mayor de veinte y cuatro<br /> horas, o considerando evidente el engaño o la confusión<br /> generada, resolverá sin más trámite. Sin perjuicio de ella<br /> y mediando necesidad de correr vista o producir otras<br /> probanzas, por vía cautelar podrá ordenar la suspensión de<br /> la emisión de tal propaganda. Los medios de comunicación,<br /> a los efectos de este artículo, en todo momento tendrán<br /> constancia documental de la persona o entidad responsable<br /> de la propaganda. El Tribunal resolverá la cuestión en un<br /> término no mayor de tres días.<br /> Art. 312.-Queda absolutamente prohibida la propaganda cuyos<br /> mensajes propugnen:<br /> a) la incitación a la guerra o a la violencia;<br /> b) la discriminación por razones de clase, raza, sexo o<br /> religión;<br /> c) la animosidad y los estados emocionales o pasionales que<br /> inciten a la destrucción de bienes o atenten contra la<br /> integridad física de las personas;<br /> d) la instigación a la desobediencia colectiva al<br /> cumplimiento de las leyes o de las decisiones judiciales<br /> o a las disposiciones adoptadas para salvaguardar el<br /> orden público; y<br /> e) la creación de brigada o grupos de combate, armados o<br /> no.<br /> Art. 313.-Es prohibida la realización de actos de proselitismo,<br /> la portación de banderas, divisas u otras acciones de<br /> propaganda una vez expirado el plazo para la realización<br /> de la propaganda electoral.<br /> Art. 314.-A los efectos de la propaganda en la vía pública, las<br /> Municipalidades dictarán la reglamentación correspondiente<br /> que indique los lugares autorizados para la fijación de<br /> carteles o murales, así como la precisa determinación de<br /> las medidas tendientes a preservar el ornato de la ciudad<br /> y la sanidad pública, durante la época de realización de<br /> propaganda. Esta disposiciones deberán adoptarla los<br /> Municipios de oficio o a requerimiento de las Juntas<br /> Electorales.<br /> Art. 315.-La propaganda callejera a través de murales, afiches o<br /> similares, se realizarán en las áreas determinadas por las<br /> respectivas Municipalidades y mediando la autorización de<br /> los propietarios de inmuebles afectados.<br /> Art. 316.-Sin perjuicio de lo establecido en los artículos<br /> anteriores, queda prohibido la fijación de letreros o<br /> adhesión o colocación de carteles en:<br /> a) puentes;<br /> b) edificios del Estado o las Municipalidades<br /> c) monumentos;<br /> d) señales de tránsito; y<br /> e) leyendas sobre el pavimento de las carreteras o calles<br /> urbanas.<br /> Art. 317.-Los reclamos formulados por los afectados o los<br /> responsables de la conservación de edificios o monumentos<br /> públicos, con motivo de los daños que genere la violación<br /> de la prohibición contenida sobre el particular, deberán<br /> radicarse ante el Fuero Civil de la circunscripción. La<br /> condena consistirá en el pago de los gastos realizados<br /> para la restitución de las cosas a sus estado anterior.<br /> Art. 318.-Es permitida la realización de propaganda alto<br /> parlantes fijos o móviles en determinados lugares a<br /> condición de que:<br /> a) emitan sus sonidos en las horas que establezca la<br /> reglamentación municipal en protección del descanso de<br /> la población;<br /> b) no se propalen sonidos amplificados a menos de<br /> doscientos metros de escuelas, bibliotecas, iglesias,<br /> hospitales, hospicios, orfanatos, teatros, cuarteles o<br /> comisarías policiales; y<br /> c) los locales partidarios transitorios solamente podrán<br /> instalarse fuera del radio señalado en el inciso<br /> anterior.<br /> Art. 319.-1. Quedan garantizados, para la realización de<br /> propaganda electoral, espacios radiales o televisivos, de<br /> una duración mínima de una hora diaria, en cada uno de los<br /> medios de comunicación social tanto públicos como<br /> privados, aunque en este último caso, quienes los<br /> utilizan, deberán solventar su costo.<br /> 2. En caso de surgir diferencias en la utilización de tales<br /> espacios, el Tribunal Electoral competente, sin ulterior<br /> recurso, realizará las asignaciones de espacio<br /> correspondiente.<br /> Art. 320.-1. Los medios de comunicación social, una ves dictada<br /> la convocatoria a elecciones están obligados en un lapso<br /> no mayor de ocho días, a remitir al Tribunal Electoral de<br /> la circunscripción sus tarifas ordinarias por los espacios<br /> de publicidad que venden.<br /> 2. En ningún caso tales tarifas tendrán variación, en más,<br /> en relación con las ordinarias para publicidad comercial.<br /> En el supuesto de que establecieren tarifas superiores a<br /> las normales serán sancionadas como más adelante se<br /> establece.<br /> Art. 321.-La propaganda electoral es un derecho de todos los<br /> electores, Partidos políticos, alianzas y candidatos<br /> independientes. Nadie podrá impedir la propaganda<br /> electoral ni utilizar o alterar o perturbar los medios<br /> lícitos empleados para su realización, so pena de sufrir<br /> las sanciones más adelante establecidas.<br /> Art. 322.-La propaganda estará limitada, por Partido político, a<br /> no más de una página por edición o su equivalente en<br /> número de centímetros de columna, en cada uno de los<br /> diarios nacionales. En lo que respecta a la propaganda por<br /> televisión o radio, cada Partido tendrá derecho a un<br /> máximo de diez minutos por canal o radio, por día<br /> Art. 323.-1. A los efectos de contribuir al proceso de<br /> democratización del país y la consiguiente educación<br /> cívica del pueblo paraguayo, los medios de comunicación<br /> social, oral y televisado destinarán, sin costo alguno, el<br /> tres por ciento (3%) de sus espacios diarios para la<br /> divulgación de las bases pro gramáticas de los Partidos<br /> políticos, alianzas y candidaturas independientes que<br /> participen en las elecciones, durante los diez (10) días<br /> inmediatamente anteriores al cierre de la campaña<br /> electoral. A los mismos efectos y durante el mismo lapso,<br /> los periódicos destinarán un página por edición.<br /> 2. La distribución del espacio será hecha por la Justicia<br /> Electoral en forma igualitaria entre los Partidos,<br /> alianzas y candidaturas independientes.<br /> Art. 324.-Durante la campaña de propaganda para el Referéndum<br /> los medios de difusión estatal deberán conceder espacios<br /> gratuitos iguales para quienes apoyen las propuestas del<br /> "si" o del "no"<br /> Art. 325.-La campaña de propaganda para Referéndum no podrá<br /> tener una duración inferior a treinta días, y finalizará a<br /> las cero: cero cero (00:00) horas del día anterior al<br /> señalado para la votación.<br /> Art. 326.-Queda prohibida la difusión de resultados de encuesta<br /> de opinión desde quince (15) días inmediatos anteriores al<br /> día de las elecciones.<br /> LIBRO VII<br /> SANCIONES<br /> TITULO I<br /> CAUSALES DE NULIDAD<br /> Art. 327.-Son causales de nulidad de las elecciones:<br /> a) la existencia de un estado de violencia generalizada<br /> en el país, traducido en la existencia comprobada de<br /> grupos armados, que hayan protagonizado hechos de<br /> sedición, asonada o motines que impidan la libre y<br /> pacífica emisión del sufragio;<br /> b) la existencia de violaciones sustanciales de las<br /> garantías establecidas en el presente Código, tales<br /> como:<br /> 1) realización generalizada del escrutinio y cómputo<br /> en lugares distintos a los establecidos;<br /> 2) recepción de votos en fecha y lugar distintos a<br /> los establecidos en la convocatoria; y<br /> 3) recepción de votos por personas distintas a las<br /> designadas;<br /> c) que mediase violencia física o presión de personas<br /> físicas o autoridades sobre integrantes de las mesas;<br /> d) la distorsión generalizada de los escrutinios por<br /> causa de error, dolo o violencia; y<br /> e) cuando se utilizaren padrones o boletines de votos<br /> falsos o no habilitarse los boletines de votos de<br /> algún candidato.<br /> Art. 328.-La declaración de nulidad, en base a las causales<br /> mencionadas en el artículo anterior, podrá limitarse al<br /> Mesa Electoral o Sección Electoral que hubiese padecido<br /> tales vicios. Pero si la cantidad de ellas representa más<br /> del veinte por ciento (20%) del total de electores se<br /> declarará la nulidad de toda la elección.<br /> Art. 329.-Son causales de nulidad de las elecciones realizadas<br /> ante las Mesas Electorales:<br /> a) ausencia, destrucción o desaparición de la documentación<br /> prevista en el artículo 233 de este Código;<br /> b) la adulteración fraudulenta de tales documentos; y<br /> c) la admisión del sufragio múltiple, o el de personas que<br /> no figuran en el Padrón de la Mesa y no ejercen función<br /> alguna ante ella.<br /> Art. 330.-Es también causal de nulidad de la elección la<br /> aparición de alguna causal sobreviniente, en el candidato<br /> vencedor, de inelegibilidad posterior a la oportunidad<br /> establecida en el artículo 160 de este Código.<br /> Art. 331.-Son anulables las elecciones cumplidas ante una Mesa o<br /> Sección Electoral cuando:<br /> a) se hubiese negado el derecho de fiscalización a<br /> representantes de Partidos o candidaturas;<br /> b) no su hubiese exigido la presentación de documentos de<br /> identidad a los electores;<br /> c) varios electores hubiesen padecido coacción de parte de<br /> autoridad, incurrido en cohecho; y<br /> d) se hubiere violado gravemente el secreto del voto.<br /> Art. 332.- En el juzgamiento de las nulidades, la Justicia<br /> Electoral tendrá en cuenta :<br /> a) que no podrá ser declarada la nulidad reclamada por<br /> quien dió causa o motivo para ello; y<br /> b) que no se dará la nulidad por la nulidad misma, sin<br /> existir perjuicio evidente.<br /> TITULO II<br /> INFRACCIONES PENALES<br /> CAPITULO I<br /> ACTIVIDADES ELECTORALES<br /> Art. 333.-A los efectos de la responsabilidad penal, todos los<br /> ciudadanos que desempeñan funciones electorales, tales<br /> como miembros de Mesa, Veedores y apoderados de los<br /> Partidos políticos o de las candidaturas independientes<br /> quedan equiparados a los funcionarios públicos<br /> Art. 334.-Toda documentación electoral tales como actas,<br /> padrones, protestas e impugnaciones, tienen la calidad de<br /> instrumento público.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS DELITOS<br /> Art. 335.-Los delitos electorales no son excarcelables.<br /> Art. 336.-El funcionario público que, deliberadamente, para<br /> favorecer a un determinado Partido político o candidato<br /> incurra en falseamiento de datos en la formación del<br /> Registro Cívico Permanente, será pasible de la pena de<br /> penitenciaría de uno a cinco años, con más una multa<br /> equivalente a cien (100) jornales mínimos e inhabilitación<br /> especial para ser elector o elegido por seis años.<br /> Art. 337.-El funcionario que destruyere los Registros soportará<br /> las mismas penas establecidas en el artículo anterior.<br /> Art. 338.-El funcionario que incurriere en algunos de los hechos<br /> que a continuación se tipifican sufrirá la pena de seis<br /> meses a dos años de penitenciaría con más una multa<br /> equivalente a trescientos (300) jornales mínimos y la<br /> inhabilitación especial para ser elector o elegido por<br /> tres años:<br /> a) el que, de cualquier manera, violare gravemente las<br /> formalidades establecidas en el presente Código para la<br /> constitución de Mesas Receptoras de Votos, votación,<br /> escrutinio, o no extendiere las Actas prescritas o<br /> injustificadamente se negare a recibir protestas<br /> escritas de los Veedores;<br /> b) el que, sin causa justificadas suspendiere el acto<br /> electoral o, basado en dudas injustificadas sobre la<br /> identidad de los votantes, impidiere sistemáticamente<br /> su legítimo derecho de sufragio;<br /> c) el que indebidamente alterare fecha, lugar y hora<br /> establecidos para el acto electoral induciendo así a<br /> confusiones a los electores para impedirles el ejercicio<br /> de su derecho;<br /> d) el que admitiere el voto de electores cuyo nombre no<br /> figure en el Padrón de la Mesa, a menos que sean los<br /> mencionados en el artículo 221, o que alguien vote dos o<br /> más veces, o admita la sustitución de un elector por<br /> otro; y<br /> e) el que, utilizando su autoridad para el efecto,<br /> distribuyese boletines de votos falsos o adulterados o<br /> sustrajere boletines de las Mesas.<br /> f) El Presidente y Vocales que no suscribieren las actas<br /> electorales de la mesa en la que ejerzan su función".<br /> Art. 339.-El funcionario que incurriere en algunos de los hechos<br /> que a continuación se tipifican se hará pasible de la pena<br /> de uno a cuatro años de penitenciaría, más una multa<br /> equivalente a doscientos (200) jornales mínimos e<br /> inhabilitación especial para ser elector o elegido por<br /> seis años:<br /> a) negarse a dar las certificaciones que correspondan a los<br /> Veedores o Apoderados o realizar proclamaciones<br /> indebidas o fraudulentas;<br /> b) omitir se brinde a los electores, apoderados o Veedores,<br /> cuando estos lo requieran, los datos contenidos en los<br /> Padrones de Mesa en que deban votar o fiscalizar; y<br /> c) discriminar indebidamente a los electores para<br /> impedirles ejercer con plena libertad su derecho a<br /> sufragio.<br /> Art. 340.-Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de la<br /> Policía que, en violación de la prohibición del presente<br /> Código, detuvieren a integrantes de las Mesas Receptoras<br /> de Votos o a cualquier elector, no mediando flagrancia,<br /> sufrirán la pena de uno a tres años de penitenciaría más<br /> una multa equivalente a doscientos (200) jornales mínimos<br /> y destitución de su oficio o empleo.<br /> Art. 341.-Quienes individualmente o en grupo, portando o no<br /> armas, ejercieren violencia sobre los electores, a fin de<br /> que no voten, o lo hagan en un sentido determinado, voten<br /> contra su voluntad, o exigieren la violación del secreto<br /> del voto, sufrirán la sanción de uno a cinco años de<br /> penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos<br /> (300) jornales mínimos.<br /> Art. 342.Quienes retuvieren los documentos de identidad de los<br /> electores o exigieren el voto en un sentido determinado,<br /> mediante el ofrecimiento o entrega efectiva de dar dádivas<br /> o recompensas, sufrirán la pena de uno a cuatro años de<br /> penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos<br /> (300) jornales mínimos.<br /> Art. 343.- Quienes por la fuerza o mediante maniobras dolosas<br /> eficaces, impidieren la entrada, salida o permanencia en<br /> los recintos electorales de los electores, candidatos,<br /> apoderados, o veedores purgarán la pena de seis meses a<br /> dos años de penitenciaría, más una multa equivalente a<br /> trescientos (300) jornales mínimos.<br /> Art. 344.-Sufrirá la pena de uno a tres años de penitenciaría<br /> más una multa equivalente a doscientos (200) jornales:<br /> a) toda persona que se inscribiere en Padrones del Registro<br /> Cívico Permanente fraudulentamente, ya sea por no gozar<br /> del derecho del sufragio o por hallarse inhabilitada;<br /> b) toda persona que, en una misma elección, votara más de<br /> una vez, ya sea en la misma Mesa, o en otras o en<br /> Secciones Electorales diferentes; y<br /> c) los que detuvieren, impidieren o estorbaren el<br /> cumplimiento de su misión a los mensajeros, correos o<br /> agentes encargados de la conducción de actas, pliegos, o<br /> cualquier otro documento de las autoridades electorales.<br /> Art. 345.-Serán castigados con la pena de un mes a dos años de<br /> penitenciaría, más una multa equivalente a cien (100)<br /> jornales mínimos:<br /> a) quienes realizaren actos de propaganda electoral una vez<br /> finalizado el plazo establecido para el efecto;<br /> b) quienes, de cualquier de manera e independientemente de<br /> la posible comisión de otros delitos que deben ser<br /> juzgados en el fuero común, atentaren contra el derecho<br /> de manifestarse o reunirse pacíficamente de que gozan<br /> todos los ciudadanos, ya sea de manera individual o en<br /> grupos organizados;<br /> c) los miembros de las Fuerzas Armadas o Policiales, en<br /> servicio activo, o funcionarios de la Justicia Electoral<br /> que realizaren propaganda en favor de determinadas<br /> candidaturas;<br /> d) los representantes del orden público que desobedecieren<br /> las órdenes de los Presidentes de Mesas Receptoras de<br /> votos; y<br /> e) los que se agavillan o reúnen en número mayor de diez<br /> persona a menos de doscientos (200) metros de distancia<br /> de los locales de votación, ejerciendo sobre los<br /> electores presiones indebidas o haciéndolos blanco de<br /> injurias, ofensas u otras formas de coacción que atenten<br /> contra la libertad del sufragio.<br /> Art. 346.-Quienes infringieran las normas establecidas para la<br /> fijación de carteles, o destruyeren dolosamente material<br /> propagandístico de algún Partido o candidato que concurren<br /> a elecciones, serán castigadas con la pena de un mes a un<br /> año de penitenciaría, más una multa equivalente al monto<br /> del perjuicio causado y la reposición del valor del mismo.<br /> Art. 347.-Los directivos o responsables de las empresas que<br /> realizan sondeos de opinión o encuesta sobre la<br /> preferencia de los electores y que divulgaren los<br /> resultados obtenidos en tales encuestas, dentro de los<br /> quince días anteriores a la celebración de las elecciones,<br /> se harán pasibles de sufrir la pena de hasta seis meses de<br /> penitenciaría más una multa equivalente a quinientos (500)<br /> jornales mínimos.<br /> Art. 348.-Los administradores de campañas electorales que<br /> falseen las cuentas de la campaña o que se apropien de<br /> fondos destinados a tal fin, sufrirán las penas<br /> establecidas en el código Penal para el peculado.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS FALTAS<br /> Art. 349.-La persona designada como miembro de la Mesa que<br /> injustificadamente, no desempeñare dicha función incurrirá<br /> en grave falta y será sancionada con una multa equivalente<br /> de treinta (30) a sesenta (60) jornales mínimos para<br /> persona no calificada.<br /> Art. 350.-Abonarán una multa equivalente de quince (15) a<br /> treinta (30) jornales mínimos de obreros no calificados en<br /> el área de la capital quienes:<br /> a) voten mediando inhabilitaciones establecidas en el<br /> artículo 75 de este Código;<br /> b) siendo secretarios o funcionarios del Registro, que<br /> omitieren comunicar las inhabilitaciones o sus<br /> levantamientos; y<br /> c) violen las prohibiciones establecidas por la autoridad<br /> pública en materia de utilización de altavoces.<br /> Art. 351.-El contenido del material de propaganda concebido en<br /> violación de las prohibiciones contenidas en el artículo<br /> 305 de este Código, hará pasible a sus autores o al<br /> Partido político o candidato que lo propicie de sufrir una<br /> multa de cien (100) jornales mínimos<br /> Art. 352.-Quienes perturbaren el orden que debe reinar en el<br /> desarrollo de actos electorales, penetrando al recinto en<br /> estado de ebriedad o portando armas provocando tumultos<br /> que entorpezcan o interrumpan el normal desarrollo de las<br /> actividades electorales, serán pasibles de una multa<br /> equivalente de diez (10) a veinte (20) jornales mínimos.<br /> Art. 353.-Los comerciantes que vendieren bebidas alcohólicas en<br /> el día de las elecciones, abonarán la multa de veinte (20)<br /> jornales mínimos.<br /> Art. 354.-Los responsables de los entes públicos mencionados en<br /> el artículo 59 inciso c), de este Código, los Sindicatos y<br /> las personas físicas que realizaren aportes violando dicha<br /> disposición abonarán una multa equivalente al doble de la<br /> aportación realizada si se tratare de fondos provenientes<br /> del extranjero; y el Partido, alianza o candidatura que se<br /> benefició con tal aporte, abonará la misma multa dispuesta<br /> en el párrafo anterior.<br /> Art. 355.-Los medios de comunicación social que alterasen el<br /> precio de sus tarifas normales durante el desarrollo de la<br /> campaña electoral favoreciendo a un Partido político o<br /> candidatura y discriminando en perjuicio de otro, pagará<br /> una multa equivalente a un mil (1.000) jornales mínimos.<br /> CAPITULO IV<br /> NORMAS DE APLICACION<br /> Art. 356.-Los procesos por delitos electorales serán<br /> substanciados en la Jurisdicción Penal Ordinaria.<br /> Art. 357.-Las multas se aplicarán conforme a las disposiciones<br /> del Código Penal.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Y TRANSITORIAS<br /> Art. 358.-Las funciones que este Código atribuye a los<br /> encargados de su cumplimiento se consideran carga pública.<br /> Por tanto son irrenunciables salvo caso de enfermedad o de<br /> ausencia justificada ante la Junta Electoral.<br /> Art. 359.-La mención de jornales mínimos efectuadas en este<br /> Código se refiere a jornales mínimos para actividades<br /> diversas no especificadas de la Capital.<br /> Art. 360.-Los escritos que se presentaren ante la Junta<br /> Electoral se podrán hacer en papel común. Los certificados<br /> o testimonios que se relacionaren con la inscripción<br /> cívica y con el cumplimiento de la Ley Electoral serán<br /> expedidos por la autoridades nacionales en papel común y<br /> libre de costos.<br /> Art. 361.-Cuando por circunstancias excepcionales la elección<br /> coincidiera con el período de inscripciones, tachas o<br /> reclamos se realizará con los Registros del año anterior.<br /> Art. 362.-1.Hasta tanto se realicen comicios generales para<br /> elección de miembros de la Junta Electoral Central, la<br /> misma seguirá integrada con los miembros nominados por los<br /> Partidos políticos y designados por la Honorable Cámara de<br /> Diputados en la proporción correspondiente a los votos<br /> obtenidos para la representación en el Congreso Nacional<br /> de las últimas elecciones generales.<br /> 2. Las Juntas Electorales Seccionales se integrarán con los<br /> miembros nominados por los Partidos políticos y designados<br /> por la Junta Electoral Central, en la misma proporción<br /> indicada.<br /> Art. 363.-1. El Ministerio de Justicia y Trabajo, dentro de los<br /> treinta días de promulgado el presente Código, llamará por<br /> edictos a concurso de títulos, méritos y aptitudes de las<br /> personas interesadas en integrar los Tribunales<br /> Electorales.<br /> 2. Al propio tiempo procederá a convocar a los integrantes<br /> del Tribunal calificador de acuerdo a la disposición del<br /> artículo 286 de este Código.<br /> Art. 364.-Los Partidos actualmente inscriptos ante la Junta<br /> Electoral Central mantendrán su personería política<br /> reconocida y la conservarán en el futuro, siempre que no<br /> incurrieren en causales de caducidad o extinción.<br /> Art. 365.-1. Las autoridades actualmente en ejercicio en los<br /> respectivos Partidos, procederán a adecuar sus Estatutos a<br /> las prescripciones del presente Código dentro de los<br /> veinticuatro meses de su promulgación.<br /> 2. Para tal adecuación así como para elegir autoridades<br /> internas o para las elecciones generales o municipales,<br /> quedan sin efecto los procedimientos estatutarios que se<br /> opongan o sean diferentes a los que se establecen en este<br /> Código.<br /> Art. 366.-La Corte Suprema de Justicia y el Poder Ejecutivo, a<br /> través de la Ministerio de Justicia y Trabajo coordinarán<br /> las acciones necesarias para la instalación física de los<br /> Tribunales Electorales.<br /> Art. 367.-Para las elecciones generales de 1993 los paraguayos,<br /> residentes en el exterior, podrán hacer uso del voto, para<br /> lo cual se arbitrarán, por los organismos competentes, los<br /> medios necesarios a dicho efecto.<br /> El Presidente de la Cámara El Presidente de la Cámara<br /> de Senadores de Diputados<br /> Alberto Nogues Miguel Angel Aquino<br /> Evelio Fernandez Arevalos Ricardo Lugo Rodriguez<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 2 de mayo de 1990<br /> Tengase por Ley de la republica, publiquese e inseretese en el<br /> Registro Oficial<br /> El Presidente de la Republica<br /> Andres Rodriguez<br /> Orlando Machuca Vargas<br /> Ministro del Interior