Ley 100
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 100/91
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO BASICO DE INTEGRACION CULTURAL,
SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE VENEZUELA, EN LA CIUDAD DE CARACAS EL 23 DE JULIO DE
1991.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1(.- Apruébase y ratificase el Convenio Básico de Integración
Cultural, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno de la República de Venezuela, en la Ciudad de Caracas el 23 de
julio de 1991, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO BASICO DE INTEGRACION CULTURAL
ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
El Gobierno de la República del Paraguay y EL Gobierno de la República de
Venezuela. CON EL DESEO de consolidar amistosas existentes entre los dos
países;
CONSIDERANDO que la integración es un mecanismo efectivo para estrechar los
lazos tradicionales de amistad que unen a sus pueblos, en la búsqueda de un
mayor acercamiento y un conociemiento recíproco de sus propias realidades
nacionales;
HAN DECIDIDO suscribir el siguiente Convenio:
ARTICULO I
Las Partes estimularán y promoverán en sus territorios el conocimiento y
difusión de la cultura, acervo histórico, literatura y arte del otro país.
TITULO: ARTICULO II
Las Partes favorecerán el intercambio de profesores, investigadores,
cientifícos, escritorios, artistas, periodistas, grupos musicales,
artísticos y teatrales, deportistas y representantes de otras actividades
de carácter cultural inspiradas en los objetivos de este Convenio.
ARTICULO III
Ambas Partes otorgarán facilidades para que en sus territorios se realicen
actividades y eventos científicos, educativos, artísticos y toda
manifestación que contribuya al mejor conociemiento de la cultura de la
otra Parte.
ARTICULO IV
Ambas Partes a través de sus instituciones, oficiales relacionadas con la
cultura, ciencia, radio, cine, televisión, deporte y educación, promoverán
el intercambio de publicaciones y de material informativo de su
especialidad.
ARTICULO V
Cada Parte estimulará la participación de representates del otro país en
Congresos, Conferencias y otras reuniones culturales que realice en su
territorio.
ARTICULO VI
Las Partes promoverán el intercambio de programas radiofónicos y de
televisión a través de los distintos medios nacionales, así como la
transmisión periódica y esos programas para fomentar la divulgación de los
valores culturales y turísticos de cada país.
ARTICULO VII
Ambas Partes fomentarán la cooperación entre las instituciones deportivas
oficiales de los países y la realización de competencias e intercambios con
participación de deportistas de Paraguay y Venezuela.
ARTICULO VIII
Los dos Gobiernos fomentarán y facilitarán el turismo entre ambos países
con miras a promover el entendimiento mutuo entre sus pueblos.
ARTICULO IX
Para la aplicación y ejecución del presente Convenio las Partes convienen
en crear una Comisión Mixta la cual se reunirá alternativamente en Asunción
y Caracas en la oportunidad en que ambas Partes acuerden. La Comisión se
encargará de establecer los planes, programas y proyectos específicos que
se convenga desarrollar entre los campos previstos de este Convenio.
ARTICULO X
Las Partes podrán, cuando lo juzguen conveniente, suscribir Acuerdos
Complementarios al presente Convenio Básico sobre materias específicas, por
la vía Diplomática.
ARTICULO XI
Los planes, programas y proyectos específicos, que ambas Partes decidan
desarrollar en los distintos campos de cooperación e intercambio, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada país, deberán
establecer los términos, condiciones, financiamiento y procedimientos de
ejecución y ser perfeccionados por la vía Diplomática.
ARTICULO XII
El Presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de la última
notificación que se hagan las Partes de haber dado cumplimiento a las
formalidades exigidas por su respectiva Legislación.
ARTICULO XIII
El Presente Convenio regirá indefinidamente. Podrá ser denunciado en
cualquier momento por una de las Partes mediante notificación escrita
dirigida a la otra. La denuncia producirá sus efectos seis meses después de
la notificación mencionada. Sin perjuicio de lo anterior las actividades
que se estén desarrollando deberán continuar hasta su terminación.
FDO: en Caracas, a los veinte y tres días del mes de julio de un mil
novecientos noventa y uno, en los ejemplares de un mismo tenor e igualmente
auténticos.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay,Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores.
FIRMADO: Por el Gobierno de la República de Venezuela, Armando Durán
Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2(.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el seis de noviembre del año
un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el trece de diciembre del año un mil novecientos
noventa y uno.
|José Antonio Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de |
|Diputados |Senadores |
| | |
|Luis Guanes Gondra |Artemio Vera |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción 26 de diciembre de 1991.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodriguez
Presidente de la República.
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores.