Ley 1007
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1007
QUE APRUEBA EL ACUERDO MODIFICATORIO DEL CONVENIO SOBRE TRANSPORTES
AEREOS REGULARES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo Modificatorio del Convenio sobre
Transportes Aéreos Regulares, suscrito entre la República del Paraguay y
la República de Bolivia, el 10 de abril de 1958, cuyo texto es como
sigue:
"Asunción, 8 de mayo de 1996
N.R. No. 2/96
Señor Embajador:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia para
proponer que, en el marco del Convenio sobre Transportes Aéreos Regulares
suscrito entre la República del Paraguay y la República de Bolivia, el 10
de abril de 1958, y la Reunión de los Representantes de las autoridades
aeronáuticas celebrada en la ciudad de la Paz, el día 24 de abril de
1995, la modificación e inclusión de aspectos en el mencionado Convenio,
conforme al siguiente detalle:
El Artículo XIII del Acuerdo queda redactado de la siguiente forma:
1. La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significará en el
caso de la República del Paraguay, la Dirección Nacional de
Aeronáuticas Civil (DINAC) y en el caso de la República de Bolivia,
el Ministerio de Desarrollo Económico a través de la Secretaría
Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil y mediante
la Subsecretaría de Aeronáutica Civil o, en ambos casos las
personas u organismos debidamente autorizados por las autoridades
indicadas.
ARTICULO XIV
Se introduce la cláusula de Seguridad de Aviación en el
Acuerdo como Artículo XIV.
SEGURIDAD DE LA AVIACION
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les
impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican
su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil
contra actos de interferencia ilícita en la medida que sean
aplicables.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la
ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento
ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la
seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación,
aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza
contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de
conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación
establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que
se denominan Anexo al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. En
la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a
las Partes, exigirán que los explotadores de aeronaves de su
matricula, o los explotadores tengan la oficina principal o residencia
permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos
situados en su territorio actúen de conformidad con dichas
disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a
dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones de
seguridad de la aviación que se menciona en el numeral 3, que precede,
exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o
permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte
se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas
adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionará a los pasajeros,
la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los
suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o salida.
Cada una de las Partes Contratantes estará, también,
favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte
Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad
con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos
contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación,
aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes
Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y
otras medidas para poner término, en forma rápida y segura, a dicho
incidente o amenaza.
El Anexo B del Convenio queda redactado de la siguiente forma:
SECCION I
Para el servicio de transporte aéreo internacional regular,
entre la República del Paraguay y la República de Bolivia, el Gobierno
de Bolivia, de conformidad con lo establecido en el Párrafo 1, inciso
a) del Artículo II del Convenio, designa a la empresa de su
nacionalidad "Lloyd Aéreo Boliviano S.A.M." a efecto de explotar los
"Servicios Convenidos".
SECCION II
Para el servicio de transporte aéreo internacional regular,
entre la República del Paraguay y la República de Bolivia, el Gobierno
del Paraguay, de conformidad con lo establecido en el Párrafo 1,
inciso a) del Artículo II del Convenio, designa a la empresa de su
nacionalidad "Líneas Aéreas Paraguayas S.A. (LAPSA)" a efecto de
explotar los "Servicios Convenidos".
SECCION III
V. CUADRO DE RUTAS
RUTAS DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
Desde Bolivia vía puntos intermedios en territorio boliviano a
Asunción, en ambos sentidos y todo con derechos de tráfico con
relación al Paraguay.
RUTAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Desde Paraguay vía puntos intermedios en territorio paraguayo a
Santa Cruz en ambos sentidos y todo con derechos de tráfico con
relación a Bolivia.
VI. DERECHOS DE TRAFICO
Tercera y cuarta libertades.
VII. FRECUENCIAS
Se operará dos frecuencias semanales para cada aerolínea
designada evitando la superposición, con opción de incrementar una
Tercera, bajo reciprocidad, previo análisis y autorización de la
autoridades aeronáuticas respectivas.
VIII. CAPACIDAD
Las líneas aéreas designadas podrán operar con equipo de vuelo
de fuselaje angosto y excepcionalmente por razones técnicas con otro
equipo, limitándose en este caso la capacidad a 170 asientos.
IX. SERVICIO NO REGULAR
a) Los permisos para los servicios Aéreos Internacionales No
Regulares, exclusivos de carga o fletamento de pasajeros de Tercera y
Cuarta Libertades podrán ser concedidos por las Autoridades
Aeronáuticas de ambos países cuando la oferta de vuelos No Regulares
no afectaren los Servicios Regulares existentes y se haya recepcionado
la solicitud por lo menos con 5 días calendario de anticipación a los
vuelos, salvo casos especiales en función a la naturaleza de lo
transportado. Dicha solicitud deberá contener:
- Tipo de aeronave
- Matrícula
- No. de vuelo
- Fecha y hora de salida y llegada en todas las escalas de
la ruta.
- Objeto del vuelo especificando remitente y consignatario
en caso de carga y en caso de vuelo de pasajero el No. de los
mismos, así como nombre y dirección de la Empresa que hará el
manejo en tierra en ambos casos.
b) Cada Parte Contratante velará que los tráficos embarcados
correspondan a los permisos concedidos y a los acuerdos a que pudieran
arribar la Compañías Aéreas para cualquier tipo de explotación
conjunta.
X. ITINERARIOS Y HORARIOS
Los itinerarios y horarios para los servicios de transporte
aéreo regular serán presentados, a los fines de su aprobación, por
parte de las Autoridades Aeronáuticas respectivas, en el plazo que
determinen las leyes y Reglamentos de cada una de las Partes
Contratantes.
XI. PREVISIONES COMPLEMENTARIAS
a. MEDIO AMBIENTE
Las Partes Contratantes establecerán procedimientos para la
protección del Medio Ambiente.
b. SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVA
Igualmente la Partes Contratantes establecerán procedimientos
para las restricciones en casos de determinarse abusos crecientes en
los sistemas de reserva por computadora de acuerdo a las
recomendaciones de la OACI.
En caso de que el ilustre Gobierno de Vuestra Excelencia
manifieste su conformidad con los puntos arriba señalados, esta Nota y
la Nota que Vuestra Excelencia se digne dirigirme, de igual tenor y de
esta misma fecha, constituirán un Acuerdo Modificatorio del Convenio
sobre Transportes Aéreo Regulares suscrito entre ambos países el 10 de
abril de 1958, que entrará en vigor, una vez que las Partes
Contratantes se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales o
vigentes en cada una de ellas.
Hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia,
la seguridad de mi más alta y distinguida consideración.
Firmado: Por el Embajador Luis María Ramírez Boettner, Ministro
de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay.
A Su Excelencia
Embajador Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach
Vice-Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
de la República de Bolivia
Presente"
"Asunción, 8 de mayo de 1996
SERIC-SPE-DGA-1082 No. 2/96
Señor Ministro:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia para
proponer que, en el marco del Convenio sobre Transportes Aéreos Regulares
suscrito entre la República del Paraguay y la República de Bolivia, el 10
de abril de 1958, y la Reunión de los Representantes de las autoridades
aeronáuticas celebrada en la ciudad de la Paz, el día 24 de abril de 1995,
la modificación e inclusión de aspectos en el mencionado Convenio, conforme
al siguiente detalle:
El Artículo XIII del Acuerdo queda redactado de la siguiente forma:
1. La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significará en el
caso de la República del Paraguay, la Dirección Nacional de
Aeronáuticas Civil (DINAC) y en el caso de la República de Bolivia, el
Ministerio de Desarrollo Económico a través de la Secretaría Nacional
de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil y mediante la
Subsecretaría de Aeronáutica Civil o, en ambos casos las personas u
organismos debidamente autorizados por las autoridades indicadas.
ARTICULO XIV
Se introduce la cláusula de Seguridad de Aviación en el Acuerdo
como Artículo XIV.
SEGURIDAD DE LA AVIACION
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les
impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican su
obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra
actos de interferencia ilícita en la medida que sean aplicables.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la
ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento
ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la
seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación,
aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza
contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de
conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación
establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que
se denominan Anexo al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. En
la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a
las Partes, exigirán que los explotadores de aeronaves de su
matricula, o los explotadores tengan la oficina principal o residencia
permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos
situados en su territorio actúen de conformidad con dichas
disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a
dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones de
seguridad de la aviación que se menciona en el numeral 3, que precede,
exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o
permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte
se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas
adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionará a los pasajeros,
la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los
suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o salida.
Cada una de las Partes Contratantes estará. también, favorablemente
predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de
que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de
afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos
contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación,
aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes
Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y
otras medidas para poner término, en forma rápida y segura, a dicho
incidente o amenaza.
El Anexo B del Convenio queda redactado de la siguiente forma:
SECCION I
Para el servicio de transporte aéreo internacional regular,
entre la República del Paraguay y la República de Bolivia, el Gobierno
de Bolivia, de conformidad con lo establecido en el Párrafo 1, inciso
a) del Artículo II del Convenio, designa a la empresa de su
nacionalidad "Lloyd Aéreo Boliviano S.A.M." a efecto de explotar los
"Servicios Convenidos".
SECCION II
Para el servicio de transporte aéreo internacional regular,
entre la República del Paraguay y la República de Bolivia, el Gobierno
del Paraguay, de conformidad con lo establecido en el Párrafo 1,
inciso a) del Artículo II del Convenio, designa a la empresa de su
nacionalidad "Líneas Aéreas Paraguayas S.A. (LAPSA)" a efecto de
explotar los "Servicios Convenidos".
SECCION III
V. CUADRO DE RUTAS
RUTAS DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
Desde Bolivia vía puntos intermedios en territorio boliviano a
Asunción, en ambos sentidos y todo con derechos de tráfico con
relación al Paraguay.
RUTAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Desde Paraguay vía puntos intermedios en territorio paraguayo a
Santa Cruz en ambos sentidos y todo con derechos de tráfico con
relación a Bolivia.
VI. DERECHOS DE TRAFICO
Tercera y cuarta libertades.
VII. FRECUENCIAS
Se operará dos frecuencias semanales para cada aerolínea
designada evitando la superposición, con opción de incrementar una
Tercera, bajo reciprocidad, previo análisis y autorización de la
autoridades aeronáuticas respectivas.
VIII. CAPACIDAD
Las líneas aéreas designadas podrán operar con equipo de vuelo
de fuselaje angosto y excepcionalmente por razones técnicas con otro
equipo, limitándose en este caso la capacidad a 170 asientos.
IX. SERVICIO NO REGULAR
a) Los permisos para los servicios Aéreos Internacionales No
Regulares, exclusivos de carga o fletamento de pasajeros de Tercera y
Cuarta Libertades podrán ser concedidos por las Autoridades
Aeronáuticas de ambos países cuando la oferta de vuelos No Regulares
no afectaren los Servicios Regulares existentes y se haya recepcionado
la solicitud por lo menos con 5 días calendario de anticipación a los
vuelos, salvo casos especiales en función a la naturaleza de lo
transportado. Dicha solicitud deberá contener:
- Tipo de aeronave
- Matrícula
- No. de vuelo
- Fecha y hora de salida y llegada en todas las escalas de
la ruta.
- Objeto del vuelo especificando remitente y consignatario
en caso de carga y en caso de vuelo de pasajero el No. de los
mismos, así como nombre y dirección de la Empresa que hará el
manejo en tierra en ambos casos.
b) Cada Parte Contratante velará que los tráficos embarcados
correspondan a los permisos concedidos y a los acuerdos a que pudieran
arribar la Compañías Aéreas para cualquier tipo de explotación
conjunta.
X. ITINERARIOS Y HORARIOS
Los itinerarios y horarios para los servicios de transporte
aéreo regular serán presentados, a los fines de su aprobación, por
parte de las Autoridades Aeronáuticas respectivas, en el plazo que
determinen las leyes y Reglamentos de cada una de las Partes
Contratantes.
XI. PREVISIONES COMPLEMENTARIAS
a. MEDIO AMBIENTE
Las Partes Contratantes establecerán procedimientos para la
protección del Medio Ambiente.
b. SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVA
Igualmente la Partes Contratantes establecerán procedimientos
para las restricciones en casos de determinarse abusos crecientes en
los sistemas de reserva por computadora de acuerdo a las
recomendaciones de la OACI.
En caso de que el ilustre Gobierno de Vuestra Excelencia
manifieste su conformidad con los puntos arriba señalados, esta Nota y
la Nota que Vuestra Excelencia se digne dirigirme, de igual tenor y de
esta misma fecha, constituirán un Acuerdo Modificatorio del Convenio
sobre Transportes Aéreo Regulares suscrito entre ambos países el 10 de
abril de 1958, que entrará en vigor, una vez que las Partes
Contratantes se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales o
vigentes en cada una de ellas.
Hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia,
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Firmado: Por el Embajador Eduardo Trigo O'Connor d' Arlach,
Vice-Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República de
Bolivia.
A Su Excelencia
Embajador Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay
Presente"
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el doce de setiembre del año un mil
novecientos noventa y seis y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley, el veintiséis de noviembre del año un mil novecientos noventa y
seis.
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Edgar Ramírez Cabrera Victor Sánchez Villagra
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de diciembre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores