Ley 1010
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1008/1983
QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1983
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Aprupebase el Convenio Internacional del Café de 1983, abierto
a la firma en la Secretaría General de la Organización de las
Naciones Unidas y suscrito por nuestro país, el 15 de junio del
presente año, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1983
Preámbulo
Los Gobiernos signatarios de este Convenio,
Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos
países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y
continuar así sus programas de desarrollo económico y social;
Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de
comercio de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de
los países productores, mejorará las relaciones políticas y económicas
entre países productores y consumidores y contribuirá a aumentar el consumo
de café;
Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la producción
y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de precios,
perjudiciales tanto para los productores como para los consumidores;
Creyendo que con medidas de carácter internacional se puede ayudar a
corregir tal desequilibrio, así como también a asegurar a los productores,
mediante precios remunerativos, un adecuado nivel de ingresos;
Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación
internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962,
1968 y 1976, Convienen lo que sigue:
CAPITULO I
Objetivos
ARTICULO 1
Objetivos
Los objetivos de este Convenio son:
1) Establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda
mundiales de café, sobre bases que aseguren a los consumidores un adecuado
abastecimiento de café a precios equitativos, y a los productores marcados
para su café a precios remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo
plazo entre la producción y el consumo;
2) Evitar fluctuaciones excesivas de los niveles mundiales de suministros,
existencias y precios, que son perjudiciales tanto para los productores
como para los consumidores.
3) Contribuir al desarrollo de los recursos productivos y al aumento y
mantenimiento de los niveles de empleo e ingreso en los países Miembros,
para ayudar así a lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y
mejores condiciones de trabajo.
4) Ampliar el poder de compra de los países exportadores de café,
manteniendo los precios en consonancia con lo dispuesto en el ordinal 1 de
este Artículo y aumentando el consumo;
5) Promover y acrecer, por todos los medios posibles, el consumo de café;
6) En general, estimular la colaboración internacional respecto de los
problemas mundiales del café, habida cuenta de la relación que existe entre
el comercio cafetero y la estabilidad económica de los mercados para los
productos industriales.
ARTICULO 2.
Obligaciones generales de los Miembros
1) Los Miembros se comprometen a desarrollar su política comercial de forma
tal que los objetivos enunciados en el Artículo 1 puedan ser logrados. Se
comprometen, además, a lograr esos objetivos mediante la rigurosa
observancia de las obligaciones y las disposiciones de este Convenio.
2) Los Miembros reconocen la necesidad de adoptar políticas que mantengan
los precios a niveles tales que aseguren una remuneración adecuada a los
productores, procurando al mismo tiempo asegurar que los precios del café
para los consumidores no perjudiquen el deseable aumento del consumo.
Cuando esos objetivos se estén alcanzando, los Miembros se abstendrán de
realizar acciones multilaterales que puedan influir en el precio del café.
3) Los Miembros exportadores se comprometen a no adoptar ni mantener
ninguna medida gubernamental que permita vender café a países no miembros
en condiciones comercialmente más favorables que las que estarían
dispuestos a ofrecer al mismo tiempo a Miembros importadores, habida cuenta
de las prácticas comerciales normales.
4) El Consejo examinará periódicamente la observancia de las disposiciones
del ordinal 3 del presente Artículo y podrá requerir a los Miembros para
que proporcionen la información adecuada, de conformidad con el Artículo
53.
5) Los Miembros reconocen que los certificados de origen son una fuente
indispensable de información sobre el comercio del café. En aquellos
períodos en que estén suspendidas las cuotas, los Miembros exportadores
asumirán la responsabilidad de la debida utilización de los certificados de
origen. Sin embargo, con el fin de asegurar que todos los Miembros puedan
disponer de la máxima información, los Miembros importadores, sobre quienes
no pesa obligación alguna de exigir que los lotes de café vayan acompañados
de certificados cuando las cuotas no se encuentren en vigor, colaborarán
sin reservas con la Organización Internacional del Café en lo que respecta
a la recogida y comprobación de certificados referentes a embarques de café
procedentes de países Miembros exportadores.
CAPITULO II
Definiciones
ARTICULO 3
Definiciones
Para los fines del Convenio:
1) "Café" significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino,
verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble.
Estos términos significan:
a) "café verde": todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;
b) "café en cereza seca": el fruto seco del cafeto. Para encontrar el
equivalente de la cereza en café verde, multiplíquese el peso neto de la
cereza seca por 0,50.
c) "café pergamino": el grano de café verde contenido dentro de la cáscara.
Para encontrar el equivalente del café pergamino en café verde,
multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;
d) "café tostado": café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café
molido. Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde,
multiplíquese el peso neto de café tostado por 1,19;
e) "café descafeinado": café verde, tostado o soluble del cual se ha
extraído la cafeína. Para encontrar el equivalente del café descafeinado en
café verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado
o soluble por 1, 00, 1,19 ó 2,6 respectivamente;
f) "café líquido": las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del
café tostado y puestas en forma líquida. Para encontrar el equivalente del
café líquido en café verde, multiplíquese por 2,6 el peso neto de las
partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido; y
g) "café soluble"; las partículas sólidas, secas, solubles en agua,
obtenidas del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble
en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 2,6.
2) "Saco": 60 kilogramos ó 132,276 libras de café verde; "tonelada"
significa una tonelada métrica de 1.000 kilogramos ó 2.204,6 libras, y
"libra" significa 453,597 gramos.
3) "Año cafetero": el período de un año desde el 1 de octubre hasta el 30
de setiembre.
4) "Organización", "Consejo" y "Junta" significan, respectivamente, la
Organización Internacional del Café, el Consejo Internacional del Café y la
Junta Ejecutiva.
5) "Miembro": una Parte Contratante, incluso una organización
intergubernamental según lo mencionado en el ordinal 3 del Artículo 4; un
territorio o territorios designados que hayan sido declarados Miembros
separados en virtud del Artículo 5; o dos o más Partes Contratantes o
territorios designados, o unos y otros, que participen en la Organización
como grupo Miembro en virtud de los Artículos 6 ó 7.
6) "Miembro exportador" o "país exportador": Miembro o país,
respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas
exportaciones excedan de sus importaciones.
7) "Miembro importador" o "país importador": Miembro o país,
respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas
importaciones excedan de sus exportaciones.
8) "Miembro productor" o "país productor": Miembro o país, respectivamente,
que produzca café en cantidades comercialmente significativas.
9) "Mayoría simple distribuida": una mayoría de los votos depositados por
los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de los votos
depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados
por separado.
10) "Mayoría distribuida de dos tercios": una mayoría de dos tercios de los
votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y una
mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros
importadores presentes y votantes, contados por separado.
11) "Entrada en vigor": salvo disposición contraria, la fecha en que el
presente Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.
12) "Producción exportable": la producción total del café de un país
exportador en un determinado año cafetero o de cosecha, menos el volumen
destinado al consumo interno en ese mismo año.
13) "Disponibilidad para la exportación": la producción exportable de un
país exportador en un año cafetero determinado, más las existencias
acumuladas en años anteriores.
14) "Cupo de exportación": la cantidad total de café que un Miembro está
autorizado a exportar en virtud de las diversas disposiciones de este
Convenio, con excepción de las exportaciones que de conformidad con las
disposiciones del Artículo 44 no son imputadas a las cuotas.
15) "Insuficiencia": toda cantidad en que el cupo de exportación anual de
un Miembro exportador para un determinado año cafetero exceda del volumen
de café tal y como haya sido identificado dentro de los primeros seis meses
del año cafetero, que:
a) el Miembro tenga disponible para exportación, calculado con base en las
existencias y cosecha prevista; o que
b) el Miembro declare que se propone exportar con destino a mercados en
régimen de cuota en ese año cafetero.
16) "Sub-embarque": la diferencia entre el cupo de exportación anual de un
Miembro exportador en un determinado año cafetero y la cantidad de café que
el mismo Miembro haya exportado a mercados en régimen de cuota en ese año
cafetero, a menos que tal diferencia constituya una "insuficiencia" según
ésta se define en el precedente ordinal 15.
CAPITULO III
Miembros
ARTICULO 4
Miembros de la Organización
1) Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los que se extienda
este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del Artículo 64,
constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto
en los Artículos 5, 6 y 7.
2) Un miembro podrá modificar la categoría de su afiliación ateniéndose a
las condiciones que el Consejo estipule.
3) Toda referencia que se haga en el presente Convenio a la palabra
Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la
Comunidad Económica Europea o a una organización intergubernamental con
competencia comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y
aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre
productos básicos.
4) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto
alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia,
estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados
miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa organización
intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su
derecho de voto.
5) Lo dispuesto en el ordinal 1 del Artículo 16 no se aplicará a una
organización intergubernamental de tal naturaleza, pero ésta podrá
participar en los debates de la Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su
competencia.
En caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio
de las disposiciones del ordinal 1 del Artículo 19, los votos que sus
Estados miembros estén facultados para depositar en la Junta Ejecutiva
podrán ser depositados colectivamente por cualquiera de esos Estados
miembros.
ARTICULO 5
Afiliación separada para los territorios designados
Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en
cualquier momento, mediante apropiada notificación de conformidad con las
disposiciones del ordinal 2 del Artículo 64, que participa en la
Organización separadamente de aquellos territorios cuyas relaciones
internacionales tenga a su cargo que sean exportadores netos de café y que
ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios no
designados constituirán un solo Miembro, y los territorios designados serán
considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según se
indique en la notificación.
ARTICULO 6
Afiliación inicial por grupos
1) Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café
podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario General
de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos
instrumentos de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión, declarar
que ingresan en la Organización como grupo Miembro.
Todo territorio al que se extienda este Convenio en virtud de las
disposiciones del ordinal 1 del Artículo 64 podrá formar parte de dicho
grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones
internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de
conformidad con las disposiciones del ordinal 2 del Artículo 64. Tales
Partes Contratantes y los territorios designados deben llenar las
condiciones siguientes:
a) declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la
responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo; y
b) acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:
i) que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una
política cafetera común, y que tienen los medios para cumplir, junto con
los otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone
este Convenio; y o bien que
ii) han sido reconocidos como grupo en un convenio internacional anterior
sobre el café; o bien que
iii) tienen una política comercial y económica común o coordinada relativa
al café, y una política monetaria y financiera coordinada, así como los
órganos necesarios para su aplicación de forma que el Consejo adquiera la
seguridad de que el grupo Miembro puede cumplir las previstas obligaciones
de grupo.
2) El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la
salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro
individual para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes
disposiciones:
a) Artículos 11 y 12 y ordinal 1 del Artículo 20;
b) Artículo 50 y 51; y
c) Artículo 67.
3) Las Partes Contratantes y los territorios designados que ingresen como
un solo grupo Miembro indicarán el gobierno u organización que los
representará en el Consejo para los efectos de este Convenio, a excepción
de los enumerados en el ordinal 2 del presente Artículo.
4) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:
a) el grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básico que un país
Miembro individual que ingrese en la Organización en tal calidad. Estos
votos básicos se asignarán al gobierno u organización que represente el
grupo, y serán depositados por ese gobierno u organización; y
b) en el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee en lo
relativo a las disposiciones enumeradas en el ordinal 2 del presente
Artículo, los componentes del grupo Miembro podrán depositar separadamente
los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones de los ordinales
3 y 4 del artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un Miembro
individual de la Organización, salvo los votos básicos, que seguirán
correspondiendo únicamente al gobierno u organización que represente al
grupo.
5) Cualquier Parte Contratante o territorio designado que participe en un
grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese
grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el
Consejo reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo
Miembro se retire del grupo o deje de participar en la Organización, los
demás integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el
grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la
solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las partes que
integraban el grupo se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya
dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de
un grupo mientras esté en vigor este Convenio.
ARTICULO 7
Formación posterior de grupos
Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar el Consejo, en cualquier
momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la formación de un
grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los
Miembros han hecho la correspondiente declaración y han suministrado prueba
satisfactoria de conformidad con los requisitos del ordinal 1 del Artículo
6. Una vez aprobado, el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de
los ordinales 2, 3, 4 y 5 de dicho Artículo.
CAPITULO IV
Organización y administración
ARTICULO 8.
Sede y estructura de la Organización Internacional del Café
1) La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del
Convenio de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las
disposiciones de este Convenio y fiscalizar su aplicación.
2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por
mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.
3) La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo
Internacional del Café, la Junta Ejecutiva, el Director Ejecutivo y el
personal.
ARTICULO 9
Composición del Consejo Internacional del Café
1) La autoridad suprema de la Organización es el Consejo Internacional del
Café, que está integrado por todos los Miembros de la Organización.
2) Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo
deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más
asesores de su representante o suplentes.
ARTICULO 10
Poderes y funciones del Consejo
1) El Consejo está dotado de todos lo poderes que emanan específicamente de
este Convenio, y tiene las facultades y desempeña las funciones necesarias
para cumplir las disposiciones del mismo.
2) El Consejo podrá, por mayoría distribuida de dos tercios, establecer las
normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de este
Convenio, incluido su propio reglamento y los reglamentos financiero y del
personal de la Organización. Tales normas y reglamentos deben ser
compatibles con las disposiciones de este Convenio.
El Consejo podrá incluir en su reglamento una disposición que le permita
decidir sobre determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse en sesión.
3) Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar
sus funciones conforme a este Convenio, así como cualquier otra
documentación que considere conveniente.
ARTICULO 11
Elección del Presidente y de los Vicepresidentes del Consejo
1) El Consejo elegirá un Presidente y Vicepresidentes primero, segundo y
tercero, para cada año cafetero.
2) Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente serán
elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los
representantes de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes segundo
y tercero serán elegidos entre los representantes de la otra categoría de
Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre las dos
categorías de Miembros.
3) Ni el Presidente, ni los Vicepresidentes que actúen como Presidente,
tendrán derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá el derecho
de voto del correspondiente Miembro.
ARTICULO 12
Períodos de sesiones del Consejo
Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de sesiones
cada año. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones, si así
lo decidiere. Asimismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a solicitud
de la Junta Ejecutiva, o de cinco Miembros cualesquiera, o de un Miembro o
Miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los
períodos de sesiones tendrá que notificarse con 30 días de anticipación
como mínimo, salvo en casos de emergencia. A menos que el Consejo decida
otra cosa, los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la
Organización.
ARTICULO 13
Votos
1) Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros
importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre
cada categoría de Miembros - es decir, Miembros exportadores y miembros
importadores respectivamente - según se estipula en los ordinales
siguientes del presente Artículo.
2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos, siempre que el total de tales
votos no exceda de 150 para cada categoría de Miembros. Si hubiere más de
30 Miembros exportadores o más de 30 Miembros importadores, se ajustará el
números de votos básicos de cada Miembro dentro de una y otra categoría de
afiliación, con el objeto de que el total de votos básicos para cada
categoría de Miembros no supere el máximo de 150.
3) Los Miembros exportadores relacionados en el Anexo 2 tendrán, además de
los votos básicos, el número de votos que se les atribuye en la columna 2
de dicho Anexo. Si alguno de los Miembros exportadores a que se refiere el
presente ordinal opta por una cuota básica con arreglo a lo dispuesto en el
ordinal 3 del Artículo 31, dejarán de aplicarse a tal Miembro las
disposiciones del presente ordinal.
4) Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre
los Miembros que tengan cuota básica, en proporción al volumen promedio de
sus respectivas exportaciones de café a los Miembros importadores en los
cuatro años civiles anteriores.
5) Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre
ellos en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de
café durante los cuatro años civiles anteriores.
6) El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con
las disposiciones del presente Artículo, al comienzo de cada año cafetero y
esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo
dispuesto en el ordinal 7 del presente Artículo.
7) El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos de
conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, cada vez que varíe la
afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún
Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones de los
Artículos 26, 42, 45, 47, 55 ó 58.
8) Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.
9) Los votos no son fraccionables.
ARTICULO 14
Procedimiento de votación del Consejo
1) Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea,
pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma
diferente los votos que posea en virtud de los dispuesto en el ordinal 2
del presente Artículo.
2) Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro exportador, y
todo Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador, para que
represente sus intereses y ejerza a otro Miembro importador, para que
represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión
del Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el
ordinal 8 del Artículo 13.
ARTICULO 15
Decisiones del Consejo
1) Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo adoptará
todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría
simple distribuida.
2) Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las
disposiciones de este Convenio, requiera una mayoría distribuida de dos
tercios, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) si no logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto
negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros
importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48
horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y
por mayoría simple distribuida.
b) si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida de
dos tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o
de dos o menos Miembros importadores la propuesta volverá a ponerse a
votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría
de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;
c) si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la tercera
votación debido al voto negativo de un Miembro exportador o importador, se
considerará aprobada la propuesta; y
d) si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, se
considerará rechazada aquélla.
3) Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que
el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 16
Composición de la Junta Ejecutiva
1) La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho
Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero de conformidad con
las disposiciones del Artículo 17. Los Miembros podrán ser reelegidos.
2) Cada Miembro de la Junta designará un representante y, si así lo
desease, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá, además, designar uno o
más asesores de su representante o suplentes.
3) La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos
por el Consejo para cada año cafetero y que podrán ser reelegidos. El
Presidente no tendrá derecho a voto, como tampoco lo tendrá el
Vicepresidente cuando desempeñe las funciones de Presidente. Si un
representante es nombrado Presidente, o si el Vicepresidente desempeña las
funciones de Presidente, votará en su lugar el correspondiente suplente.
Por regla general, el Presidente y el Vicepresidente para cada año cafetero
serán elegidos entre los representantes de la misma categoría de Miembros.
4) La Junta Ejecutiva se reunirá usualmente en la sede de la Organización,
pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.
ARTICULO 17
Elección de la Junta Ejecutiva
1) Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta serán
elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e importadores de la
Organización, respectivamente. La elección dentro de cada categoría se
efectuará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes ordinales del
presente Artículo.
2) Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los votos a
que tenga derecho según las disposiciones del Artículo 13. Un Miembro podrá
depositar por otro candidato los votos que posea en virtud de las
disposiciones del ordinal 2 del Artículo 14.
3) Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán
elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será
elegido en la primera votación.
4) En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del ordinal 3 del
presente Artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera
votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho a
votar los Miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos
elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requerido
disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten elegidos los
ocho candidatos.
5) Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos,
traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones de
los ordinales 6 y 7 del presente Artículo.
6) Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos depositados
a su favor en el momento de su elección y, además, el número de votos que
se le traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de 499 votos
en total.
7) Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499 votos,
los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de dicho
Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren sus
votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo, de
manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como
máximos.
ARTICULO 18
Competencia de la Junta Ejecutiva
1) La Junta será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección
general de éste.
2) El Consejo podrá delegar en la Junta, por mayoría distribuida de dos
tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que
se enumeran a continuación:
a) la aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las
contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 25;
b) la suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista en los
Artículos 45 ó 58;
c) la decisión de controversias, según lo previsto en el Artículo 58;
d) el establecimiento de las condiciones de adhesión, con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 62;
e) la decisión de exigir excluir a un Miembro, con base en las
disposiciones del Artículo 66;
f) la decisión acerca de la renegociación, prórroga o terminación del
Convenio, según lo previsto en el Artículo 68; y
g) la recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo previsto en el
Artículo 69.
3) El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple
distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta.
ARTICULO 19
Procedimiento de votación de la Junta Ejecutiva
1) Cada miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el número
de votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los ordinales 6 y 7
del Artículo 17. No se permitirá votar por delegación.
Ningún miembro de la Junta tendrá derecho a dividir sus votos.
2) Las decisiones de la Junta serán adoptadas por la misma mayoría que se
requiera en caso de adoptarlas el Consejo.
ARTICULO 20
Quórum para las reuniones del Consejo y de la Junta
1) El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la presencia
de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría distribuida de
dos tercios del total de los votos. Si a la hora fijada para iniciar una
reunión comienzo de la reunión por tres horas como mínimo. Si tampoco
hubiere quórum, el Presidente podrá aplazar otra vez el comienzo de la
reunión por tres horas como mínimo. Este procedimiento podrá repetirse
hasta que exista quórum a la hora fijada. La representación conforme a lo
dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 14 se considerará como presencia.
2) Para las reuniones de la Junta, el quórum estará constituido por la
presencia de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría
distribuida de dos tercios del total de los votos.
ARTICULO 21
El Director Ejecutivo y el personal
1) El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por recomendación de la Junta.
El Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director Ejecutivo,
que serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en
organizaciones intergubernamentales similares.
2) El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios administrativos de
la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de
cualesquiera que le incumban en la administración de este Convenio.
3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el
reglamento establecido por el Consejo.
4) Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses
financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.
5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna
autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea
incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables
únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a
respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del
Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en
el desempeño de tales funciones.
ARTICULO 22
Colaboración con otras organizaciones
El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las
Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras
organizaciones intergubernamentales apropiadas. Tales medidas podrán
incluir las de carácter financiero que el Consejo considere oportunas para
el logro de los objetivos del Convenio. El Consejo podrá invitar a estas
organizaciones, así como a cualquiera de las que se ocupan del café, a que
envíen observadores a sus reuniones.
CAPITULO V
Privilegios e inmunidades
ARTICULO 23
Privilegios e inmunidades
1) La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la
capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y
para incoar procedimientos judiciales.
2) La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de
su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los
representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio
del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el fin de
desempeñar sus funciones, seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la
Sede concertado con fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno del Reino
Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (llamado en lo sucesivo "el
Gobierno huésped") y la Organización.
3) El Acuerdo sobre la Sede mencionada en el ordinal 2 del presente
Artículo será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:
a) por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;
b) en el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el
territorio del Gobierno huésped; o
c) en el caso de que la Organización deje de existir.
4) La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros convenios,
que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e
inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este
Convenio.
5) Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno
huésped, concederán a la Organización las mismas facilidades que se
otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo
relativo a restricciones monetarias o de cambios, manteniendo de cuentas
bancarias y transferencias de sumas de dinero.
CAPITULO VI
Disposiciones financieras
ARTICULO 24
Finanzas
1) Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, y de los representantes
ante la Junta, o ante cualquiera de las comisiones del Consejo y de la
Junta, serán atendidos por sus respectivos gobiernos.
2) Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio se
atenderán mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de
conformidad con las disposiciones del Artículo 25. Sin embargo, el Consejo
podrá exigir el pago de ciertos servicios.
3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año
cafetero.
ARTICULO 25
Determinación del presupuesto y de las contribuciones
1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo
aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio
siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.
2) La contribución de cada Miembro al presupuesto para cada ejercicio
económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de
aprobarse el presupuesto correspondiente a ese ejercicio, entre el número
de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin
embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros, de
conformidad con las disposiciones del ordinal 6 del Artículo 13, al
comienzo del ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se
ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la forma que
corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los
Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de
voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución de votos
que resulte de ello.
3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización
después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el
Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no
transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se
modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el
ejercicio económico de que se trate.
ARTICULO 26
Pago de las Contribuciones
1) Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio
económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles
el primer día de ese ejercicio.
2) Si algún Miembro no paga su contribución completa al presupuesto
administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta
sea exigible, se suspenderán su derecho de voto en el Consejo y el derecho
a que sean depositados sus votos en la Junta, hasta que haya abonado dicha
contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría
distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus
demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le
impone este Convenio.
3) Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, sea en
virtud de las disposiciones del ordinal 2 del presente Artículo o en virtud
de las disposiciones de los Artículos 42, 45, 47, 55 ó 58 quedará relevado
por ello del pago de su contribución.
ARTICULO 27
Certificación y publicación de cuentas
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico
se presentará al Consejo, para su aprobación y publicación, un estado de
cuentas, certificado por auditores externos, de los ingresos y gastos de la
Organización durante ese ejercicio económico.
CAPITULO VII
Regulación de las exportaciones y de las importaciones
ARTICULO 28
Disposiciones generales
1) Toda decisión del Consejo en virtud de las disposiciones del presente
Capítulo será adoptada por mayoría distribuida de dos tercios.
2) Se entenderá que la palabra "anual" se refiere, en el presente Capítulo,
a cualquier período de 12 meses que el Consejo establezca. Empero, el
Consejo podrá adoptar procedimientos con arreglo a los cuales las
disposiciones del presente Capítulo se apliquen a un período de más de 12
meses.
ARTICULO 29
Mercados en régimen de cuota
Para los efectos de este Convenio, el mercado cafetero mundial quedará
dividido en mercados de países Miembros, que estarán sujetos al régimen de
cuotas, y mercados de países no miembros, que no estarán sujetos a tal
régimen.
ARTICULO 30
Cuotas básicas
1) Todo Miembro exportador tendrá derecho, con sujeción a las disposiciones
de los Artículos 31 y 32, a una cuota básica. Las cuotas básicas se
utilizarán, con sujeción a lo dispuesto en el ordinal 1 del Artículo 35,
para la distribución de la parte fija de la cuota anual de conformidad con
las disposiciones del ordinal 2 de dicho Artículo.
2) A más tardar el 30 de setiembre de 1984, el Consejo fijará las cuotas
básicas para un período de dos años por lo menos, con efectos a partir del
1º de octubre de 1984. Antes de que concluya este período, el Consejo
fijará, si fuere necesario, las cuotas básicas para el resto de la vigencia
del Convenio.
3) Si el Consejo no fijase cuotas básicas de conformidad con lo estipulado
en el ordinal 2 de este Artículo, y a menos que decida otra cosa, se
suspenderán las cuotas, no obstante lo dispuesto por el Artículo 33.
4) Las cuotas podrán ser restablecidas en cualquier momento posterior a su
suspensión en virtud de las disposiciones del ordinal 3 de este Artículo,
tan pronto como el Consejo haya fijado las cuotas básicas de conformidad
con las disposiciones del ordinal 2 de este Artículo, siempre que se
cumplan las pertinentes condiciones de precios a que se hace referencia en
el Artículo 33.
ARTICULO 31
Miembros exportadores exentos de cuotas básicas
1) A los Miembros relacionados en el Anexo 2, excepto Burundi y Ruanda, les
será asignada, en conjunto, una cuota de exportación correspondiente al 4,2
por ciento de la cuota global anual fijada por el Consejo de conformidad
con el Artículo 34.
2) La cuota a que se refiere el ordinal 1 de este Artículo será distribuida
entre los Miembros relacionados con el Anexo 2, según los porcentajes
señalados en la columna 1 de dicho Anexo.
3) Todo Miembro exportador incluido en el Anexo 2 podrá en cualquier
momento solicitar al Consejo que le sea asignada una cuota básica. En caso
de que se le asigne una cuota básica a uno de esos países Miembros, se hará
disminuir en forma proporcional el porcentaje indicado en el ordinal 1 de
este Artículo.
4) Si un país exportador se adhiere al Convenio y queda sujeto a las
disposiciones de este Artículo, el Consejo asignará una cuota a dicho
Miembro y se aumentará en forma proporcional el porcentaje indicado en el
ordinal 1 de este Artículo.
5) Entre los Miembros relacionados en el Anexo 2 solo quedarán sujetos a
las disposiciones de los Artículos 36 y 37 aquellos cuya cuota sea superior
a 100.000 sacos.
6) A Burundi y a Ruanda les serán asignadas las siguientes cuotas anuales
de exportación:
a) 450.000 sacos para el año cafetero 1983/84;
b) 470.000 sacos para los años cafeteros subsiguientes mientras esté
vigente el presente Convenio.
7) Cada vez que el Consejo fije las cuotas básicas de conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 30, serán examinados y podrán ser
modificados el porcentaje indicado en el ordinal 1 y la cantidad que figura
en el numeral b) del ordinal 6 del presente Artículo.
8) Sin perjuicio de lo que estipulan los artículos 6 y 41, las
insuficiencias declaradas por los Miembros exportadores relacionados en el
Anexo 2 se distribuirán, a prorrata de sus cuotas anuales, entre los demás
Miembros del Anexo 2 que tengan capacidad para exportar en la cuantía
correspondiente a las insuficiencias y que estén en disposición de hacerlo.
ARTICULO 32
Disposiciones para el ajuste de las cuotas básicas
1) Cuando pase a ser Miembro de la Organización un país importador que no
haya sido Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1976 ni
del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado, el Consejo
procederá a ajustar las cuotas básicas resultantes de la aplicación de las
disposiciones del Artículo 30.
2) El ajuste mencionado en el ordinal 1 del presente Artículo se efectuará
teniendo en cuenta el promedio de las exportaciones de los diferentes
Miembros exportadores al país importador de que se trate durante el período
de 1976 a 1982, o la participación proporcional de los diferentes Miembros
exportadores en el promedio de las importaciones de dicho país durante el
mismo período.
3) El Consejo aprobará los datos que hayan de utilizarse como base para los
cálculos necesarios a los efectos de ajuste de las cuotas básicas, así como
también los criterios que hayan de seguirse a efectos de aplicar las
disposiciones del presente Artículo.
ARTICULO 33
Disposiciones sobre la continuación, suspensión y restablecimiento de
cuotas
1) Si el Consejo no estableciere las condiciones para el funcionamiento del
sistema de cuotas en virtud de los pertinentes Artículos del presente
Capítulo, y no decidiere en otro sentido, las cuotas seguirán en vigor al
comienzo del año cafetero si el promedio móvil de 15 días del precio
indicativo compuesto fuese igual o inferior al precio más elevado para el
ajuste ascendente de las cuotas dentro del margen de precios establecido
por el Consejo para el anterior año cafetero de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 38.
2) A menos que el Consejo decida en otro sentido, las cuotas serán
suspendidas tan pronto como se cumpla cualquiera de las dos condiciones
siguientes:
a) que el promedio móvil de 15 días del precio indicativo compuesto
permanezca durante 30 días de mercado consecutivo un 3,5 por ciento o más
por encima del precio más elevado para el ajuste ascendente de cuotas
dentro del margen de precios vigente, siempre que hayan sido ya aplicados
todos los ajustes ascendentes a prorrata de la cuota anual global
establecida por el Consejo, o
b) que el promedio móvil de 15 días del precio indicativo compuesto
permanezca durante 45 días de mercado consecutivos un 3,5 por ciento o más
por encima del precio más elevado para el ajuste ascendente de cuotas
dentro del margen de precios vigente, y siempre que todos los ajustes
ascendentes que puedan restar se apliquen en la fecha en que alcance ese
precio el promedio móvil de 15 días.
3) Si las cuotas quedan suspendidas en virtud de las disposiciones del
ordinal 2 del presente Artículo durante más de 12 meses, se reunirá el
Consejo con el fin de examinar y posiblemente rectificar el margen o
márgenes de precios establecidos en virtud de las disposiciones del
Artículo 38.
4) A menos que el Consejo decida en otro sentido, las cuotas serán
restablecidas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del presente
Artículo si el promedio móvil de 15 días del precio indicativo compuesto es
igual o inferior a un precio que corresponda al punto medio, incrementado
en un 3,5 por ciento, entre el precio más elevado para el ajuste ascendente
de las cuotas y el precio más reducido para el ajuste descendente de las
cuotas dentro del margen de precios más reciente que haya establecido en
Consejo.
5) Si, en virtud de lo previsto en el ordinal 1 de este Artículo, las
cuotas continuasen en vigor, el Director Ejecutivo fijará inmediatamente
una cuota global anual con base en la desaparición de café en mercados en
régimen de cuota, estimada de conformidad con los criterios establecidos en
el artículo 34. La referida cuota será asignada a los Miembros exportadores
de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 31 y 35. Salvo
estipulación del Convenio en otro sentido, las cuotas se fijarán para un
período de cuatro trimestres.
6) Siempre que se cumplan las pertinentes condiciones de precios
especificadas en el ordinal 4 del presente Artículo, las cuotas entrarán en
vigor a la mayor brevedad posible y, en todo caso, a más tardar en el
trimestre siguiente al cumplimiento de las citadas condiciones de precios.
Salvo estipulación de este Convenio en otro sentido, las cuotas se fijarán
para un período de cuatro trimestres. Si el Consejo no hubiere establecido
previamente la cuota anual y las cuotas trimestrales, el Director Ejecutivo
fijará una cuota como se estipula en el ordinal 5 del presente Artículo.
La asignación de tal cuota a los Miembros exportadores se efectuará de
conformidad con las disposiciones de los Artículos 31 y 35.
7) El Consejo será convocado:
a) en el curso del primer trimestre del año cafetero, si las cuotas
continúan en vigor de conformidad con lo estipulado en el ordinal 1 del
presente Artículo; y
b) en el curso del primer trimestre siguiente al restablecimiento de las
cuotas en virtud de las estipulaciones del ordinal 4 del presente Artículo.
El Consejo establecerá un margen o márgenes de precios y examinará, y si
fuere necesario rectificará, las cuotas para el período que estime
aconsejable, siempre que dicho período no exceda de 12 meses a contar desde
el primer día del año cafetero si las cuotas continúan en vigor, o a contar
de la fecha en que tenga lugar el restablecimiento de las cuotas, según sea
pertinente. Si durante el primer trimestre, y una vez aplicadas las
disposiciones de los ordinales 1 y 4 del presente Artículo, el Consejo no
estableciera un margen o márgenes de precios y no llegare a un acuerdo en
cuanto a cuotas, quedarán suspendidas las cuotas fijadas por el Director
Ejecutivo.
ARTICULO 34
Fijación de la cuota anual global
Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 33, el Consejo fijará, en su
último período ordinario de sesiones de cada año cafetero, una cuota anual
global, tomando en consideración, interalia, los factores siguientes:
a) La estimación del consumo anual de los Miembros importadores;
b) la estimación de las importaciones efectuadas por los Miembros y
procedentes de otros Miembros importadores y de países no miembros;
c) la estimación de las variaciones del nivel de los inventarios en los
países Miembros importadores y en los puertos francos;
d) la observancia de las disposiciones del Artículo 40 respecto de la
insuficiencia y su redistribución; y
e) cuando se trate de restablecimiento de cuotas con arreglo a lo dispuesto
en el ordinal 4 del Artículo 33, las exportaciones de los Miembros
exportadores a Miembros importadores y a países no miembros durante el
período de 12 meses precedente al restablecimiento de las cuotas.
ARTICULO 35
Asignación de cuotas anuales
1) Habida cuenta de la decisión que se adopte en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 34 y una vez deducida la cantidad de café necesaria para
cumplir lo dispuesto en el Artículo 31, las cuotas anuales de los miembros
exportadores con derecho a cuota básica en el año cafetero 1983/84 serán
asignadas con arreglo a las proporciones que se indican en el Anexo 3.
2) Con efecto a partir del 1 de octubre de 1984 las cuotas anuales de los
Miembros exportadores con derecho a cuota básica serán asignadas en partes
fijas y variables, habida cuenta de la decisión que se adopte en virtud de
lo dispuesto en el Artículo 34 y una vez deducida la cantidad de café
necesaria para cumplir lo dispuesto en el Artículo 31.
La parte fija corresponderá al 70 por ciento de la cuota global anual
ajustada en observancia de lo dispuesto en el Artículo 31 y se distribuirá
entre los miembros exportadores con arreglo a las disposiciones del
Artículo 30. La parte variable corresponderá al 30 por ciento de la cuota
global anual ajustada en observancia de lo dispuesto en el Artículo 31. Las
citadas proporciones podrán ser modificadas por el Consejo, pero la parte
fija no será nunca inferior al 70 por ciento. Con sujeción a las
disposiciones del ordinal 3 del presente Artículo, la parte variable se
distribuirá entre los Miembros exportadores en la misma proporción que
exista entre las existencias verificadas de cada Miembro exportador y la
totalidad de las existencias verificadas de todos los Miembros exportadores
que tengan cuota básica, a condición de que, a menos que el Consejo
establezca otro límite, ningún Miembro reciba un porcentaje de la parte
variable de la cuota que exceda del 40 por ciento del total de dicha parte
variable.
3) Las existencia que se tendrán en cuenta para los efectos del presente
Artículo serán las verificadas con arreglo al pertinente reglamento de
verificación de existencias.
ARTICULO 36
Cuotas trimestrales
1) Inmediatamente después de la asignación de cuotas anuales en virtud de
las disposiciones de los ordinales 1 y 2 del Artículo 35, y con sujeción a
lo dispuesto en el Artículo 31, el Consejo asignará cuotas trimestrales a
cada Miembro exportador, con el fin de asegurar la salida ordenada del café
al mercado mundial durante el período para el cual se fijen cuotas.
2) A menos que el Consejo decida en otro sentido, esas cuotas serán,
normalmente, el 25% por ciento de la cuota anual de cada Miembro. El
Consejo podrá autorizar la alteración de las cuotas trimestrales de dos o
más Miembros, a condición de que no resulte alterada la cuota global del
trimestre. Si las exportaciones efectuadas por cualquier Miembro en un
determinado trimestre son inferiores a su cuota para ese trimestre, el
saldo se añadirá a su cuota del trimestre siguiente.
3) Las disposiciones de este Artículo se aplicarán también para la puesta
en práctica de los ordinales 5 y 6 del Artículo 33.
4) Cuando por circunstancias excepcionales un Miembro exportador considere
probable que la limitación establecida en el ordinal 2 del presente
Artículo cause serios perjuicios a su economía, el Consejo podrá, a
solicitud de ese Miembro, adoptar las medidas pertinentes de conformidad
con las disposiciones del Artículo 56. El Miembro interesado deberá
demostrar los perjuicios sufridos y proporcionar garantías adecuadas en lo
relativo al mantenimiento de la estabilidad de los precios. Sin embargo, el
Consejo no podrá en ningún caso autorizar que un Miembro exporte más del 35
por ciento de su cuota anual en el primer trimestre, más del 65 por ciento
en los dos primeros trimestres ni más del 85 por ciento en los tres
primeros trimestres.
ARTICULO 37
Ajuste de las cuotas anuales y trimestrales
1) Si las condiciones del mercado así lo requieren el Consejo podrá
modificar las cuotas anuales y trimestrales asignadas en virtud de las
disposiciones de los Artículos 33, 35 y 36. Con sujeción a las
disposiciones de los ordinales 1 y 2 del Artículo 35 y exceptuando lo
estipulado en el Artículo 31 y en el ordinal 3 del Artículo 39, las cuotas
de cada Miembro exportador serán modificadas en un porcentaje que será
igual para todos.
2) No obstante lo dispuesto en el ordinal 1 del presente Artículo, el
Consejo podrá, si juzga que la situación del mercado así lo exige, hacer
ajustes entre las cuotas de los miembros exportadores para los trimestres
corriente y restantes, sin alterar por ello las cuotas anuales.
ARTICULO 38
Medidas relativas a precios
1) El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que
figurará un precio indicativo compuesto diario.
2) Con base en el referido sistema, el Consejo podrá establecer márgenes y
diferenciales de precios para los principales grupos de café, así como
también un margen del precio compuesto.
3) Al establecer y ajustar cualquier margen de precios para los efectos del
presente Artículo, el Consejo tomará en consideración el nivel y tendencia
vigentes de los precios del café, incluida la influencia que en dichos
nivel y tendencia ejerzan los factores siguientes:
- los niveles y tendencias del consumo y de la producción, así como también
de las existencias en países importadores y exportadores;
- las modificaciones del sistema monetario mundial;
- la tendencia de la inflación o deflación mundiales; y
- cualesquiera otros factores que pudieran afectar al logro de los
objetivos especificados en este Convenio.
El Director Ejecutivo facilitará los datos necesarios para hacer posible
que el Consejo dé la debida consideración a los referidos elementos.
ARTICULO 39
Medidas adicionales para el ajuste de las cuotas
1) Si las cuotas están en vigor, será convocado el Consejo con el fin de
establecer un sistema de ajuste a prorrata de las cuotas en función de las
fluctuaciones del precio indicativo compuesto, conforme a lo estipulado en
el Artículo 38.
2) Figurarán en el referido sistema disposiciones relativas a márgenes de
precios, número de días de mercado que durarán los cómputos y número de
magnitud de los ajustes.
3) El Consejo podrá establecer un sistema de ajuste de las cuotas en
función de las fluctuaciones de los precios del café de los principales
grupos. El Consejo emprenderá un estudio de la viabilidad de un sistema de
ese género. El Consejo decidirá si se aplicará o no tal sistema durante el
año cafetero 1983/84. Asimismo, cuando el Consejo viniere a establecer un
margen del precio indicativo compuesto en virtud de lo estipulado en el
ordinal 1 del presente Artículo, decidirá si se aplicará o no el citado
sistema.
ARTICULO 40
Insuficiencias y sub-embarques
1) Cuando estén en vigor las cuotas al comienzo de un año cafetero, todo
Miembro exportador declarará cualquier insuficiencia que prevea con
relación a su cupo de exportación, a fin de permitir su redistribución en
el mismo año cafetero entre aquellos Miembros exportadores que tengan
capacidad y disposición de exportar la cuantía de las insuficiencias. Se
añadirá a la cuota para el siguiente año una cantidad equivalente a toda
insuficiencia que no haya sido declarada dentro de los seis primeros meses
del año cafetero y que, por consiguiente, no haya sido redistribuida
durante el mismo año cafetero, y la citada cuantía se distribuirá solamente
entre los Miembros que no tuvieron insuficiencias sin declarar.
2) Se podrán establecer disposiciones especiales cuando las cuotas se
implanten en el curso de un año cafetero.
3) Antes de que finalice el año cafetero 1983/84, el Consejo dictará normas
para los efectos del presente Artículo, con el fin de hacer que se cumpla
la declaración y redistribución de insuficiencias y la identificación de
sub-embarques.
ARTICULO 41
Cupo de exportación de un grupo Miembro
En el caso de que dos o más Miembros formen un grupo Miembro de acuerdo con
las disposiciones de los Artículos 6 ó 7, se sumarán las cuotas básicas o,
en su caso, los cupos de exportación de esos Miembros y el total resultante
será considerado, para los efectos de las disposiciones del presente
Capítulo, como una sola cuota básica o un solo cupo de exportación.
ARTICULO 42
Observancia de las cuotas
1) Los Miembros exportadores adoptarán las medidas necesarias para asegurar
el pleno cumplimiento de todas las disposiciones de este Convenio relativas
a cuotas. Aparte de cualesquiera medidas que los propios Miembros puedan
adoptar, el Consejo podrá exigir a dichos Miembros que tomen medidas
complementarias para la eficaz puesta en práctica del sistema de cuotas
previsto en este Convenio.
2) Ningún Miembro exportador podrá sobrepasar las cuotas anuales o
trimestrales que se le hubieren asignado.
3) Si un Miembro exportador sobrepasa su cuota en un determinado trimestre,
el Consejo deducirá de una o varias de sus cuotas siguientes una cantidad
igual al 110 por ciento de dicho exceso.
4) Si un Miembro exportador sobrepasa por segunda vez su cuota trimestral,
el Consejo aplicará la misma deducción prevista en el ordinal 3 del
presente Artículo.
5) Si un Miembro exportador sobrepasa por tercera vez o más veces, su cuota
trimestral, el Consejo aplicará la misma deducción prevista en el ordinal 3
del presente Artículo y se suspenderán los derechos de voto del Miembro
hasta el momento en que el Consejo decida si se le excluye de la
Organización, de conformidad con las disposiciones del Artículo 66.
6) Las deducciones previstas en los ordinales 3, 4 y 5 de este Artículo se
considerarán como insuficiencias a los efectos del ordinal 1 del Artículo
40.
7) El Consejo aplicará las disposiciones de los ordinales 1 al 15 del
presente Artículo tan pronto como se disponga de la información necesaria.
ARTICULO 43
Certificados de origen y de otras clases
1) Toda exportación de café, efectuada por un Miembro deberá estar amparada
por un certificado de origen válido. Los certificados de origen serán
expedidos, de conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un
organismo competente que será escogido por el Miembro de que se trate y
aprobado por la Organización.
2) Si las cuotas se encuentran en vigor, toda reexportación de café
efectuada por un Miembro deberá estar amparada por un certificado de
reexportación válido. Los certificados de reexportación serán expedidos, de
conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un organismo
competente que será escogido por el Miembro de que se trate y aprobado por
la organización, y se hará constar en ellos que el café en cuestión fue
importado de conformidad con las disposiciones de este Convenio.
3) Entre las normas a que se hace referencia en el presente Artículo
figurarán disposiciones que permitan su aplicación a grupos de Miembros
importadores que constituyan una unión aduanera.
4) El Consejo podrá dictar normas referentes a la impresión, validación,
expedición y utilización de los certificados, y podrá adoptar medidas para
emitir estampillas de exportación de café contra el pago de unos derechos
que serán determinados por el Consejo. La adhesión de dichas estampillas a
los certificados de origen podrá constituir uno de los medios de validación
de los mismos. El Consejo podrá tomar medidas análogas por lo que se
refiere a la validación de otros tipos de certificado y a la expedición, en
las condiciones que se determinen, de otros tipos de estampillas.
5) Todo Miembro comunicará a la Organización el nombre del organismo,
gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones descritas
en los ordinales 1 y 2 del presente Artículo. La Organización aprobará
específicamente los organismos no gubernamentales, una vez que el Miembro
interesado le haya suministrado pruebas suficientes de la capacidad y
voluntad de tales organismos para desempeñar el cometido que el corresponde
al Miembro de conformidad con las normas y reglamentos establecidos en
virtud de las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá declarar en
cualquier momento, por motivo justificado, que deja de considerar aceptable
a determinado organismo no gubernamental. De manera directa o por conducto
de una organización de ámbito mundial internacionalmente reconocida, el
Consejo tomará las medidas necesarias para cerciorarse en todo momento de
que los certificados en todas sus formas se expiden y utilizan
correctamente, y poder comprobar las cantidades de café que ha exportado
cada miembro.
6) Todo organismo no gubernamental aprobado como organismo certificante de
conformidad con las disposiciones del ordinal 5 del presente Artículo,
mantendrá registro de los certificados expedidos y de los documentos que
justifiquen su expedición, durante un período no inferior a cuatro años.
Para obtener su aprobación como organismo certificante en virtud de las
disposiciones del ordinal 5 del presente Artículo, el organismo no
gubernamental habrá de comprometerse previamente a poner tal registro a
disposición de la Organización para su examen.
7) Si las cuotas se encuentran en vigor, los Miembros, con sujeción a lo
dispuesto en el Artículo 44, y en los ordinales 1 y 2 del Artículo 45,
prohibirán la importación de toda partida de café que no vaya acompañada de
un certificado válido, de la clase pertinente, expedido de conformidad con
las normas establecidas por el Consejo.
8) Las pequeñas cantidades de café en las formas que el Consejo pudiere
determinar, o el café para consumo directo en barcos, aviones y otros
medios de transporte internacional, quedarán exentos de las disposiciones
de los ordinales 1 y 2 del presente Artículo.
9) Pese a lo dispuesto en el ordinal 5 del Artículo 2 y en los ordinales 2
y 7 del presente Artículo, el Consejo podrá exigir a los Miembros la
aplicación de las disposiciones de dichos ordinales cuando no estuvieren
vigentes las cuotas.
10) El Consejo dictará normas acerca de los efectos del establecimiento o
ajuste de cuotas en los contratos concertados con anterioridad a tal
establecimiento o ajuste.
ARTICULO 44
Exportaciones no imputadas a las cuotas
1) Conforme con lo dispuesto en el artículo 29, no serán imputadas a las
cuotas las exportaciones a países que no sean parte de este Convenio.
El Consejo podrá dictar normas referentes, inter alia, al comportamiento y
supervisión de las transacciones de este comercio, al tratamiento y
sanciones que merezcan las desviaciones y reexportaciones a países Miembros
de café destinado a países no miembros, y a la documentación exigida para
amparar las exportaciones a países Miembros y a países no miembros.
2) Las exportaciones de café en grano como materia prima para procesos
industriales con fines diferentes del consumo humano como bebida o alimento
no serán imputadas a las cuotas, siempre que el Miembro exportador pruebe a
satisfacción del Consejo que el café en grano se utilizará realmente para
tales fines.
3) El Consejo podrá decidir, a petición de un Miembro exportador, que no se
imputen a su cuota las exportaciones de café efectuadas por ese Miembro
para fines humanitarios u otros fines no comerciales.
ARTICULO 45
Regulación de las importaciones
1) Para evitar que los países no miembros aumenten sus exportaciones a
expensas de los Miembros exportadores, cada Miembro limitará, cuando estén
en vigor las cuotas, sus importaciones anuales de café procedente de países
no miembros que no hubieren sido Parte Contratante del Convenio
Internacional de Café de 1968 a una cantidad igual al promedio anual de sus
importaciones de café procedentes de países no miembros desde el año civil
de 1971 al año civil de 1974 inclusive, o desde el año civil de 1972 hasta
el año civil de 1974, también inclusive. Cuando un país no miembro pase a
ser Parte del Convenio serán objeto del correspondiente ajuste las
limitaciones de cada Miembro con respecto a la limitación anual de
importación de café procedente de países no miembros. La limitación así
ajustada se aplicará del siguiente año cafetero en adelante.
2) Cuando estén en vigor las cuotas, los Miembros limitarán también sus
importaciones anuales de café procedente de cada uno de los países no
miembros que haya sido Parte Contratante del Convenio Internacional del
Café de 1976 o del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado a una
cantidad que no exceda de un porcentaje de las importaciones anuales
promedio procedentes del respectivo país no miembro durante los años
cafeteros de 1976/77 a 1981/82. En el año cafetero 1983/84 ese porcentaje
será del 70 por ciento, y en los años cafeteros de 1984/85 a 1988/89
corresponderá a la proporción existente entre la parte fija y la cuota
anual global, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 35.
3) Antes de finalizar el año cafetero 1983/84, el Consejo rectificará las
limitaciones cuantitativas que resulten de aplicar las disposiciones del
ordinal 1 de este Artículo, tomando para ello como referencia años más
recientes que los que se citan en dicho ordinal.
4) Las obligaciones establecidas en los ordinales anteriores del presente
Artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones en conflicto,
bilaterales o multilaterales, que los Miembros importadores hayan contraído
con países no miembros antes de la entrada en vigor de este Convenio,
siempre que el Miembro importador que haya asumido esas obligaciones en
conflicto las cumpla de forma tal que reduzca al mínimo cualquier conflicto
con las obligaciones establecidas en los ordinales anteriores. Dicho
Miembro adoptará cuando antes medidas para conciliar sus obligaciones con
las disposiciones de los ordinales 1 y 2 del presente Artículo y deberá
informar detalladamente al Consejo sobre las obligaciones en conflicto, así
como sobre las medidas que haya tomado para atenuar o eliminar el conflicto
existente.
5) Si un Miembro importador no cumple las disposiciones del presente
Artículo, el Consejo podrá suspender su derecho de voto en el Consejo y su
derecho a que se depositen sus votos en la junta.
CAPITULO VIII
Otras disposiciones económicas
ARTICULO 46
Medidas relativas al café elaborado
1) Los miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo
amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la industrialización
y exportación de productos manufacturados, incluida la elaboración del café
y la exportación del café elaborado.
2) A ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas
gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros Miembros.
3) Si un Miembro considera que no están siendo observadas las disposiciones
del ordinal 2 del presente Artículo, debe celebrar consultas con los otros
Miembros interesados, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del
Artículo 57. Los Miembros interesados harán todo lo posible por llegar a
una solución amistosa de carácter bilateral.
Si tales consultas no conducen a una solución satisfactoria para las
partes, cualquiera de ellas podrá someter el asunto al Consejo para su
consideración con arreglo a las disposiciones del Artículo 58.
4) Nada de lo estipulado en este Convenio podrá invocarse en perjuicio del
derecho, que asiste a todo Miembro, de adoptar medidas para evitar que su
sector cafetero se vea trastornado por importaciones de café elaborado, o
para poner remedio a tal trastorno.
ARTICULO 47
Promoción
1) Los Miembros se comprometen a fomentar por todos los medios posibles el
consumo de café.
2) Para el logro de este fin continuará funcionando el Fondo de Promoción
cuya administración estará a cargo de un Comité integrado por todos los
Miembros exportadores.
3) El Comité aprobará sus propios estatutos, por mayoría de dos tercios de
los votos, a más tardar el 31 de marzo de 1984. Todas las decisiones del
Comité se adoptarán por mayoría de dos tercios.
4) El Comité determinará en sus estatutos las modalidades en que se dará
asistencia a los Miembros exportadores para el fomento de su consumo
interno.
5) El Comité contemplará también en sus estatutos la celebración de
consultas acerca de propuestas de actividades de promoción con las
pertinentes entidades de los países Miembros importadores de que se trate.
6) El Comité podrá establecer una contribución obligatoria de los Miembros
exportadores. También podrán participar en la financiación del Fondo otros
Miembros en las condiciones que apruebe el Comité.
7) Los recursos del Fondo se utilizarán solamente para financiar campañas
de promoción, para patrocinar estudios e investigaciones relativos al
consumo de café y para sufragar los gastos administrativos en que se
incurra con motivo de tales actividades.
8) La contribución mencionada en el ordinal 6 del presente Artículo se
pagará en dólares de los EE.UU. y se depositará en una cuenta especial que
estará a la disposición del Comité y se denominará Cuenta del Fondo del
Promoción.
9) Las contribuciones fijadas por el Comité serán pagadas en los términos
que para tal efecto se establezcan. Las sanciones derivadas de la falta de
pago se aplicarán de la manera siguiente:
a) Cuando un Miembro se retrase en el pago de su contribución por un
período superior a tres meses, perderá automáticamente sus derechos de voto
en el Comité;
b) si el retraso en el pago de la contribución alcanza seis meses, el
Miembro en cuestión perderá además sus derechos de voto en la Junta
Ejecutiva y en el Consejo;
c) si el retraso en el pago de la contribución pasa de los seis meses, se
le concederá al Miembro un plazo adicional de 45 días para ponerse al día
en dicho pago. En el caso de que se siga adeudando la contribución una vez
expirado ese plazo adicional, el Director Ejecutivo retendrá una cantidad
de estampillas de exportación de café equivalente a la cantidad de café en
que se base el importe de la contribución adeudada, y lo notificará
inmediatamente al Miembro en cuestión. El Director Ejecutivo comunicará
cada uno de esos casos a la Junta Ejecutiva, la cual podrá modificar o
anular las medidas tomadas por el Director Ejecutivo. Este entregará las
mencionadas estampillas tan pronto como se efectué el pago correspondiente.
10) El Comité deberá aprobar los planes y programas de promoción con una
antelación no inferior a seis meses de la fecha de su puesta en marcha. En
caso de que esto no ocurriese, los fondos sin comprometer serán devueltos a
los Miembros, a menos que el Comité decida otra cosa.
11) El Director Ejecutivo será el Presidente del Comité e informará
periódicamente al Consejo acerca de las actividades de promoción.
ARTICULO 48
Eliminación de obstáculos al consumo
1) Los Miembros reconocen la importancia vital de lograr cuanto antes el
mayor aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo
progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese aumento.
2) Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que
pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café y
en particular:
a) los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe
incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las
operaciones de los monopolios estatales y de las entidades oficiales de
compra, y otras normas administrativas y prácticas comerciales;
b) los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o
indirectos, y otras normas administrativas y prácticas comerciales; y
c) las condiciones internas de comercialización y las disposiciones legales
y administrativas internas que puedan afectar el consumo.
3) Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del
ordinal 4 del presente Artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los
aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas
a eliminar los obstáculos al aumento del consumo.
4) Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se
comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea
posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el ordinal 2 del
presente Artículo que se oponen al aumento del comercio y del consumo, o de
atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos.
5) Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado
en el ordinal 4 del presente Artículo, los Miembros informarán anualmente
al Consejo acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en
práctica las disposiciones del presente Artículo.
6) El Director Ejecutivo elaborará periódicamente una reseña de los
obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.
7) Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente Artículo, el
Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y éstos rendirán
informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas
adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.
ARTICULO 49
Mezclas y sucedáneos
1) Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la
mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta
en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por
prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que
contengan como materia prima básica menos del equivalente de un 90 por
ciento de café verde.
2) El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome las
medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las
disposiciones del presente Artículo.
3) El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe
sobre la observancia de las disposiciones del presente Artículo.
ARTICULO 50
Política de producción
1) A fin de facilitar el logro del objetivo indicado en el ordinal 1 del
Artículo 1, los Miembros exportadores se comprometen a adoptar y poner en
práctica una política de producción.
2) El Consejo establecerá, por mayoría distribuida de dos tercios,
procedimientos de coordinación de las políticas de producción a que se hace
referencia en el ordinal 1 del presente Artículo. Dichos procedimientos
podrán abarcar medidas adecuadas de diversificación, o tendientes al
fomento de ésta, así como medios para que los Miembros puedan obtener
asistencia técnica y financiera.
3) El Consejo podrá establecer una contribución, pagadera por los Miembros
exportadores, que se utilizará para hacer posible que la Organización lleve
a cabo los adecuados estudios técnicos con el fin de prestar asistencia a
los Miembros exportadores para que adopten las medidas necesarias para
seguir una política de producción adecuada. La referida contribución no
podrá ser superior a 2 centavos de dólar de los Estados Unidos por saco
exportado a países Miembros importadores y será pagadera en moneda
convertible.
ARTICULO 51
Política relativa a las existencias
1) Con el objeto de complementar las disposiciones del Capítulo VII y del
Artículo 50, el Consejo establecerá, por mayoría distribuida de dos
tercios, una política relativa a las existencias de café en los países
Miembros productores.
2) El Consejo adoptará medidas para comprobar anualmente el volumen de las
existencias de café en poder de cada Miembro exportador, de conformidad con
las disposiciones del Artículo 35. Los Miembros interesados darán
facilidades para esa verificación anual.
3) Los Miembros productores se asegurarán de que en sus respectivos países
existan instalaciones adecuadas para el debido almacenamiento de las
existencias de café.
4) El Consejo emprenderá un estudio de la viabilidad de coadyuvar a los
objetivos de este Convenio mediante un arreglo de las existencias
internacionales.
ARTICULO 52
Consultas y colaboración con el comercio
1) La Organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no
gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del
café y con los expertos en cuestiones de café.
2) Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este Convenio
de forma que esté en consonancia con los conductos comerciales
establecidos, y se abstendrán de toda práctica de ventas discriminatoria.
En el desarrollo de esas actividades, procurarán tener debidamente en
cuenta los legítimos intereses del comercio cafetero.
ARTICULO 53
Información
1) La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y
publicación de:
a) información estadística sobre la producción, los precios, las
exportaciones e importaciones, la distribución y el consumo de café en el
mundo; y
b) información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización
del café, en la medida que lo considere adecuado.
2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información
que considere necesaria para sus operaciones, incluidos informes
estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción,
exportaciones e importaciones, distribución, consumo, existencias y precios
de café, así como también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero
no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las
operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen
el café. Los Miembros proporcionarán la información solicitada en la forma
más detallada y precisa que sea posible.
3) Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultadas para
suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra
información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la
Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta
de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la
cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al
respecto.
4) Además de las medidas previstas en el ordinal 3 del presente Artículo,
el Director Ejecutivo podrá, previa la debida notificación y a menos que el
Consejo decida otra cosa, retener estampillas y otras autorizaciones de
exportación equivalentes, conforme con lo estipulado en el Artículo 43.
ARTICULO 54
Estudios
1) El Consejo podrá estimular la preparación de estudios acerca de la
economía de la producción y distribución del café, del efecto de las
medidas gubernamentales de los países productores y consumidores sobre la
producción y consumo del café, de las oportunidades para la ampliación del
consumo de café en su uso tradicional y en nuevos usos posibles, así como
acerca de las consecuencias del funcionamiento de este Convenio para los
países productores y consumidores de café y en particular para su relación
de intercambio.
2) La Organización podrá estudiar la posibilidad de establecer patrones
mínimos para las exportaciones de café de los Miembros productores.
ARTICULO 55
Fondo especial
1) Se establecerá un Fondo Especial, que permita a la Organización adoptar
y financiar las medidas adicionales necesarias para la puesta en práctica
de disposiciones aplicables al funcionamiento del presente Convenio, y
primordialmente la verificación de existencias estipuladas en el ordinal 2
del Artículo 51.
2) Los ingresos del Fondo consistirán en una contribución pagadera por los
Miembros exportadores en proporción a sus respectivas exportaciones con
destino a Miembros importadores.
3) El Director Ejecutivo presentará, al mismo tiempo que el Presupuesto
Administrativo mencionado en el Artículo 25, un plan de actividades para su
financiamiento por el Fondo Especial acompañado del correspondiente
presupuesto, que deberá ser aprobado por los Miembros exportadores por una
mayoría de dos tercios de los votos de éstos.
4) Con base en el presupuesto del Fondo Especial, se fijará la contribución
de cada Miembro exportador, la cual será pagadera en dólares de los Estados
Unidos de América en la misma fecha en que sean causadas las contribuciones
al Presupuesto Administrativo.
5) El Fondo será regido y administrado por un Comité formado por los
Miembros exportadores integrantes de la Junta Ejecutiva, en cooperación con
el Director Ejecutivo, y estará sujeto a auditoría anual independiente tal
como se establece en el artículo 27 para las cuentas de la Organización.
6) Las contribuciones fijadas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal
4 de este Artículo serán pagaderas en los términos que para tal efecto
establezca el Comité. Las sanciones derivadas de la falta de pago de las
contribuciones se aplicarán de la manera siguiente:
a) cuando un Miembro se retrase en el pago de su contribución por un
período superior a tres meses, perderá automáticamente sus derechos de voto
en el Comité;
b) si el retraso en el pago de la contribución alcanza seis meses, el
Miembro en cuestión perderá además sus derechos de voto en la Junta
Ejecutiva y en el Consejo; y
c) si el retraso en el pago de la contribución pasa de los seis meses, se
le concederá al Miembro un plazo adicional de 45 días para ponerse al día
en dicho pago. En el caso de que se siga adeudando la contribución una vez
expirado ese plazo adicional, el Director Ejecutivo retendrá una cantidad
de estampillas de exportación de café equivalente a la cantidad de café en
que se base el importe de la contribución adeudada, y lo notificará
inmediatamente al Miembro en cuestión. El Director Ejecutivo comunicará
cada uno de esos casos a la Junta Ejecutiva, la cual podrá modificar o
anular las medidas tomadas por el Director Ejecutivo. Este entregará las
mencionadas estampillas tan pronto como se efectué el pago correspondiente.
ARTICULO 56
Exoneración de obligaciones
1) El Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, podrá exonerar de
una obligación a un Miembro por circunstancias excepcionales o de
emergencia, por fuerza mayor, o por deberes constitucionales u obligaciones
internacionales contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con
respecto a territorios que administre en virtud del Régimen de
Administración Fiduciaria.
2) El Consejo, al conceder una exoneración a un Miembro, manifestará
explícitamente los términos y condiciones bajo los cuales dicho Miembro
quedará relevado de tal obligación, así como el período correspondiente.
3) A menos que el Consejo decida en otro sentido, si la exoneración diese
lugar a un incremento del cupo anual de exportación del Miembro de que se
trate las cuotas anuales de todos los restantes Miembros exportadores con
derecho a cuota básica serán ajustadas a prorrata, a fin de que no sufra
alteración la cuota global anual.
4) El Consejo no considerará solicitud alguna de exoneración de
obligaciones relativas a cuota que se formule exclusivamente con base en el
hecho de que, durante uno o más años, el país Miembro solicitante haya
tenido una producción exportable superior a sus exportaciones permitidas, o
que sea consecuencia del incumplimiento por parte de dicho Miembro de las
disposiciones de los artículos 50 y 51.
5) El Consejo podrá dictar normas reglamentarias acerca del procedimiento
para el otorgamiento de exoneraciones y los criterios que han de regirlo.
CAPITULO IX
Consultas, controversias y reclamaciones
ARTICULO 57
Consultas
Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y
proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las
gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto
atinente a este Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de
cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director
Ejecutivo constituirá una comisión independiente que interpondrá sus buenos
oficios con el objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no
serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el
Director Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a
una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 58. Si la consulta conduce a una solución, se
informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a
todos los Miembros.
ARTICULO 58
Controversias y reclamaciones
1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este
Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo
para su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la
controversia.
2) En cualquier caso en que una controversia haya sido remitida al Consejo
en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1 del presente Artículo, una
mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio del
total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto,
que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo consultivo
mencionado en el ordinal 3 del presente Artículo acerca de las cuestiones
controvertidas.
3) a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo
estará formado por:
i) dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con
amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra con
prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas;
ii) dos personas de condiciones similares a las señaladas anteriormente,
designadas por los Miembros importadores; y
iii) un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas
designadas en virtud de los subnumerales i) y ii), o, en caso de
desacuerdo, por el Presidente del Consejo.
b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo ciudadanos de
los países cuyos gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio.
c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a
título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún gobierno.
d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la organización.
4) La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se fundamente
serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia después
de examinar toda la información pertinente.
5) El Consejo dictará su decisión dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que haya sido sometida la controversia a su consideración.
6) Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las
obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a
petición del Miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión.
7) Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone
este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En cualquier
declaración que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones
que le impone este Convenio, deberá especificarse la índole de la
infracción.
8) Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido
las obligaciones que le impone este Convenio, podrá, sin perjuicio de las
medidas coercitivas previstas en otros Artículo de este Convenio, privar a
dicho Miembro, por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de
voto en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta
hasta que cumpla sus obligaciones, o decidir excluir de la Organización a
dicho Miembro en virtud de lo dispuesto en el Artículo 66.
9) Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva
acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de
que dicho asunto se trate en el Consejo.
CAPITULO X
Disposiciones finales
ARTICULO 59
Firma
Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, a partir
del 1 de enero de 1983 y hasta el 30 de junio de 1983 inclusive, a la firma
de las Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de 1976 o
del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado, y de los gobiernos
invitados a las sesiones del Consejo Internacional del Café convocado para
negociar el presente Convenio.
ARTICULO 60
Ratificación, aceptación y aprobación
1) Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de
los gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos
procedimientos constitucionales.
2) Salvo lo dispuesto en el Artículo 61, los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de setiembre de 1983. El Consejo
podrá, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los gobiernos
signatarios que no hayan pedido depositar sus instrumentos a la citada
fecha.
ARTICULO 61
Entrada en vigor
1) Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1º de octubre de 1983,
si en esa fecha los gobiernos de por lo menos 20 Miembros exportadores que
tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros
exportadores, y los gobiernos de por lo menos 10 Miembros importadores que
tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros
importadores, calculados al 30 de setiembre de 1983, hayan depositado sus
respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Podrá
también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha posterior al 1º
de octubre de 1983 si, encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo
a lo dispuesto en el ordinal 2 del presente Artículo, se depositan
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con los que se
cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes.
2) Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1º de octubre de
1983. A este propósito, la notificación de un gobierno signatario o de
cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de
1976 prorrogado, que haya sido recibida por el Secretario General de las
Naciones Unidas el 30 de setiembre de 1983 a más tardar y en la que se
contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente este Convenio y
gestionar la ratificación, aceptación o aprobación con arreglo a sus
procedimientos constitucionales lo más pronto posible, surtirá el mismo
efecto que un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Todo
gobierno que se haya comprometido a aplicar este Convenio provisionalmente
mientras no deposite un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, será considerado como Parte provisional del mismo hasta que
deposite ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o hasta
el 31 de diciembre de 1983 inclusive, si a esa fecha no hubiere efectuado
tal depósito. El Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación un gobierno que esté
aplicando provisionalmente este Convenio.
3) Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o
provisionalmente el 1º de octubre de 1983 con arreglo a las disposiciones
de los ordinales 1 ó 2 del presente Artículo, los gobiernos que hubieren
depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
o hubieren notificado que se comprometen a aplicar provisionalmente este
Convenio y a gestionar su ratificación, aceptación o aprobación, podrán, de
mutuo acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si
este Convenio hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no
definitivamente, el 31 de diciembre de 1983, los gobiernos que hubieren
depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
o hubieren hecho las notificaciones mencionadas en el ordinal 2 del
presente Artículo, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que continuará en
vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente, entre
ellos.
ARTICULO 62
Adhesión
1) El gobierno de cualquier Estado Miembro de la Naciones Unidas o de
cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse a este Convenio
en las condiciones que el Consejo establezca.
2) Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva desde
el momento en que se deposite el respectivo instrumento.
ARTICULO 63
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de
este Convenio.
ARTICULO 64
Extensión a los territorios designados
1) Cualquier gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier fecha
posterior mediante notificación al Secretario General de las Naciones
Unidas, que este Convenio se extiende a cualesquiera de los territorios
cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, en cuyo caso este
Convenio se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha de tal
notificación.
2) Toda parte contratante que desee ejercer los derechos que le confieren
las disposiciones del Artículo 5 respecto de cualquiera de los territorios
cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee autorizar a
cualquiera de dichos territorios para que se integre en un grupo Miembro
formado en virtud de las disposiciones de los Artículo 6 ó 7, podrá hacerlo
mediante la correspondiente notificación al Secretario General de las
Naciones Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otra fecha posterior.
3) Toda parte contratante que haya hecho una declaración de conformidad con
lo dispuesto en el ordinal 1 del presente Artículo podrá en cualquier fecha
posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones
Unidas, declarar que este Convenio dejará de extenderse al territorio
mencionado en la notificación, y en tal caso este Convenio dejará de
hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha del tal
notificación.
4) Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en
virtud de las disposiciones del ordinal 1 del presente Artículo se torne
independiente, el gobierno del nuevo Estado podrá, en un plazo de 90 días a
partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido sus derechos y
obligaciones como Parte Contratante de este Convenio.
Desde la fecha de tal notificación, pasará a ser Parte Contratante de este
Convenio. El Consejo puede otorgar una prórroga del plazo en que se ha de
hacer tal notificación.
ARTICULO 65
Retiro voluntario
Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier
tiempo, mediante notificación por escrito al Secretario General de las
Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida
la notificación.
ARTICULO 66
Exclusión
Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las
obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece
seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá, por una mayoría
distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El
Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las
Naciones Unidas. A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el
Consejo, tal miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si fuere
Parte Contratante, dejará de ser Parte de este Convenio.
ARTICULO 67
Ajuste de cuentas con los Miembros que se retiren o hayan sido excluidos
1) En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la Organización
el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar. La
Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se
retire o sea excluido de la organización, quien quedará obligado a pagar
cualquier cantidad que le deba a la organización en el momento en que surta
efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte
Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de
participar en este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 2
del Artículo 69, el Consejo podrá determinar cualquier liquidación de
cuentas que considere equitativas.
2) Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá
derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros
haberes de la organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a enjugar
parte alguna de un eventual déficit de la Organización al terminar este
Convenio.
ARTICULO 68
Duración y terminación
1) Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis años es
decir hasta el 30 de setiembre de 1989, a menos que sea prorrogado en
virtud de las disposiciones del ordinal 2 del presente Artículo o se le
declare terminado en virtud de las disposiciones del ordinal 3 del mismo.
2) En cualquier fecha posterior al 30 de setiembre de 1987, el Consejo
podrá, mediante el voto del 58 por ciento de los miembros, que representen
por lo menos una mayoría distribuida del 70 por ciento del total de los
votos, decidir que este Convenio sea renegociado o que sea prorrogado, con
o sin modificaciones, por el período que determine el Consejo. Toda Parte
Contratante que a la fecha en que tal Convenio renegociado o prorrogado
entre en vigor no haya notificado al Secretario General de las Naciones
Unidas su aceptación de dicho Convenio renegociado o prorrogado, y todo
territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del
cual no se haya hecho tal notificación a la citada fecha dejará de
particular en dicho Convenio a partir de esa misma fecha.
3) El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de
una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría
distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado este
Convenio en la fecha que determine el Consejo.
4) Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo
todo el tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus
cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las
facultades y funciones que sean necesarias para tales propósitos.
ARTICULO 69
Enmiendas
1) El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios recomendar
a las Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las enmiendas entrarán
en vigor a los 100 días de haber sido recibidas por el Secretario General
de las Naciones Unidas notificaciones de aceptación de Partes Contratantes
que representen por lo menos el 75 por ciento de los países exportadores,
que tengan por lo menos el 85 por ciento de los votos de los Miembros
exportadores, y de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75
por ciento de los países importadores que tengan por lo menos el 80 por
ciento de los votos de los Miembros importadores. El Consejo fijará el
plazo dentro del cual las Partes Contratantes deberán notificar al
Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la enmienda y,
si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los requisitos
exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la enmienda,
se considerará retirada ésta.
2) Cualquier Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una
enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que sea
Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no sehaya hecho
la citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en este
Convenio desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.
3) Las disposiciones de este Artículo no afectarán en modo alguno a las
facultades que el Convenio confiere al Consejo para modificar cualesquiera
de sus Anexos.
ARTICULO 70
Disposiciones suplementarias y transitorias
1) Considérase este Convenio como la continuación del Convenio
Internacional del Café de 1976 prorrogado.
2) Con el objeto de facilitar la prolongación, sin solución de continuidad,
del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado, se establece:
a) todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la
misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional
del Café de 1976 prorrogado, que estén en vigor el 30 de setiembre de 1983
y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha,
permanecerán en vigor a menos que se modifiquen en virtud de las
disposiciones de este Convenio; y
b) todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año cafetero
1982/83 para su aplicación en el año cafetero 1983/84 las adoptará el
Consejo en el año cafetero 1982/83 y se aplicarán a título provisional como
si este Convenio hubiere entrado ya en vigor.
ARTICULO 71
Textos auténticos del Convenio
Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio son
igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto
por sus respectivos gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que
figuran junto a sus firmas.
ANEXO 1
REPUBLICA POPULAR DE ANGOLA
1. A más tardar el 31 de julio de cada año, Angola notificará al Director
Ejecutivo la cantidad de café con que cuenta disponer para la exportación
durante el siguiente año cafetero. La cuota de Angola para dicho año
cafetero será la cantidad que así se haya indicado, a condición de que tal
cantidad no sobrepase el cupo de exportación de ese país, calculado tomando
como base la aplicación de las disposiciones de los Artículos 30 y 35 del
Convenio Internacional del Café de 1976, y a condición, asimismo, de que la
cantidad indicada por el Miembro reciba confirmación del Director
Ejecutivo.
2. La cuota anual de Angola determinada de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 del presente Anexo estará exenta de ajustes
descendentes o ascendentes de la cuota, y se deducirá de la cuota anual
global establecida por el Consejo, de conformidad con las disposiciones del
Artículo 34, con anterioridad a la asignación de cuotas anuales a los
Miembros exportadores que tienen derecho a una cuota básica de conformidad
con las disposiciones de los ordinales 1 y 2 del Artículo 35.
3. Si la cantidad de café declara por Angola como disponible para la
exportación en un año cafetero sobrepasa la cuota a que hubiera tenido
derecho en virtud de las disposiciones de los Artículos 30 y 35 del
Convenio Internacional del Café de 1976, los procedimientos previstos en el
presente Anexo quedarán en suspenso. Se establecerá para Angola una cuota
básica, que estará sujeta a todas las disposiciones del Convenio aplicables
a los Miembros exportadores con derecho a cuota básica.
ES COPIA FIEL, COMPLETA Y CERTIFICADA del texto en inglés del Convenio
Internacional del Café de 1983, cuyo original, aprobado por la resolución
número 320 del Consejo Internacional de Café, adoptada el 16 de setiembre
de 1982 en el trigesimoctavo período de sesiones del mismo, comprobado por
el Grupo de Redacción nombrado por el Consejo de conformidad con lo
dispuesto en la citada Resolución, queda depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Director Ejecutivo
Organización Internacional del Café
Londres
Fecha 23 de noviembre de 1982.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTE Y
SIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
TRES.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE
SENADORES
JUAN ROQUE GALEANO
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 4 de octubre de 1983
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
CARLOS A. SALDIVAR GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA