Ley 1010

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1008/1983<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1983<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1º.- Aprupebase el Convenio Internacional del Café de 1983, abierto<br /> a la firma en la Secretaría General de la Organización de las<br /> Naciones Unidas y suscrito por nuestro país, el 15 de junio del<br /> presente año, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1983<br /> Preámbulo<br /> Los Gobiernos signatarios de este Convenio,<br /> Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos<br /> países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y<br /> continuar así sus programas de desarrollo económico y social;<br /> Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de<br /> comercio de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de<br /> los países productores, mejorará las relaciones políticas y económicas<br /> entre países productores y consumidores y contribuirá a aumentar el consumo<br /> de café;<br /> Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la producción<br /> y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de precios,<br /> perjudiciales tanto para los productores como para los consumidores;<br /> Creyendo que con medidas de carácter internacional se puede ayudar a<br /> corregir tal desequilibrio, así como también a asegurar a los productores,<br /> mediante precios remunerativos, un adecuado nivel de ingresos;<br /> Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación<br /> internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962,<br /> 1968 y 1976, Convienen lo que sigue:<br /> CAPITULO I<br /> Objetivos<br /> ARTICULO 1<br /> Objetivos<br /> Los objetivos de este Convenio son:<br /> 1) Establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda<br /> mundiales de café, sobre bases que aseguren a los consumidores un adecuado<br /> abastecimiento de café a precios equitativos, y a los productores marcados<br /> para su café a precios remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo<br /> plazo entre la producción y el consumo;<br /> 2) Evitar fluctuaciones excesivas de los niveles mundiales de suministros,<br /> existencias y precios, que son perjudiciales tanto para los productores<br /> como para los consumidores.<br /> 3) Contribuir al desarrollo de los recursos productivos y al aumento y<br /> mantenimiento de los niveles de empleo e ingreso en los países Miembros,<br /> para ayudar así a lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y<br /> mejores condiciones de trabajo.<br /> 4) Ampliar el poder de compra de los países exportadores de café,<br /> manteniendo los precios en consonancia con lo dispuesto en el ordinal 1 de<br /> este Artículo y aumentando el consumo;<br /> 5) Promover y acrecer, por todos los medios posibles, el consumo de café;<br /> 6) En general, estimular la colaboración internacional respecto de los<br /> problemas mundiales del café, habida cuenta de la relación que existe entre<br /> el comercio cafetero y la estabilidad económica de los mercados para los<br /> productos industriales.<br /> ARTICULO 2.<br /> Obligaciones generales de los Miembros<br /> 1) Los Miembros se comprometen a desarrollar su política comercial de forma<br /> tal que los objetivos enunciados en el Artículo 1 puedan ser logrados. Se<br /> comprometen, además, a lograr esos objetivos mediante la rigurosa<br /> observancia de las obligaciones y las disposiciones de este Convenio.<br /> 2) Los Miembros reconocen la necesidad de adoptar políticas que mantengan<br /> los precios a niveles tales que aseguren una remuneración adecuada a los<br /> productores, procurando al mismo tiempo asegurar que los precios del café<br /> para los consumidores no perjudiquen el deseable aumento del consumo.<br /> Cuando esos objetivos se estén alcanzando, los Miembros se abstendrán de<br /> realizar acciones multilaterales que puedan influir en el precio del café.<br /> 3) Los Miembros exportadores se comprometen a no adoptar ni mantener<br /> ninguna medida gubernamental que permita vender café a países no miembros<br /> en condiciones comercialmente más favorables que las que estarían<br /> dispuestos a ofrecer al mismo tiempo a Miembros importadores, habida cuenta<br /> de las prácticas comerciales normales.<br /> 4) El Consejo examinará periódicamente la observancia de las disposiciones<br /> del ordinal 3 del presente Artículo y podrá requerir a los Miembros para<br /> que proporcionen la información adecuada, de conformidad con el Artículo<br /> 53.<br /> 5) Los Miembros reconocen que los certificados de origen son una fuente<br /> indispensable de información sobre el comercio del café. En aquellos<br /> períodos en que estén suspendidas las cuotas, los Miembros exportadores<br /> asumirán la responsabilidad de la debida utilización de los certificados de<br /> origen. Sin embargo, con el fin de asegurar que todos los Miembros puedan<br /> disponer de la máxima información, los Miembros importadores, sobre quienes<br /> no pesa obligación alguna de exigir que los lotes de café vayan acompañados<br /> de certificados cuando las cuotas no se encuentren en vigor, colaborarán<br /> sin reservas con la Organización Internacional del Café en lo que respecta<br /> a la recogida y comprobación de certificados referentes a embarques de café<br /> procedentes de países Miembros exportadores.<br /> CAPITULO II<br /> Definiciones<br /> ARTICULO 3<br /> Definiciones<br /> Para los fines del Convenio:<br /> 1) "Café" significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino,<br /> verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble.<br /> Estos términos significan:<br /> a) "café verde": todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;<br /> b) "café en cereza seca": el fruto seco del cafeto. Para encontrar el<br /> equivalente de la cereza en café verde, multiplíquese el peso neto de la<br /> cereza seca por 0,50.<br /> c) "café pergamino": el grano de café verde contenido dentro de la cáscara.<br /> Para encontrar el equivalente del café pergamino en café verde,<br /> multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;<br /> d) "café tostado": café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café<br /> molido. Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde,<br /> multiplíquese el peso neto de café tostado por 1,19;<br /> e) "café descafeinado": café verde, tostado o soluble del cual se ha<br /> extraído la cafeína. Para encontrar el equivalente del café descafeinado en<br /> café verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado<br /> o soluble por 1, 00, 1,19 ó 2,6 respectivamente;<br /> f) "café líquido": las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del<br /> café tostado y puestas en forma líquida. Para encontrar el equivalente del<br /> café líquido en café verde, multiplíquese por 2,6 el peso neto de las<br /> partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido; y<br /> g) "café soluble"; las partículas sólidas, secas, solubles en agua,<br /> obtenidas del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble<br /> en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 2,6.<br /> 2) "Saco": 60 kilogramos ó 132,276 libras de café verde; "tonelada"<br /> significa una tonelada métrica de 1.000 kilogramos ó 2.204,6 libras, y<br /> "libra" significa 453,597 gramos.<br /> 3) "Año cafetero": el período de un año desde el 1 de octubre hasta el 30<br /> de setiembre.<br /> 4) "Organización", "Consejo" y "Junta" significan, respectivamente, la<br /> Organización Internacional del Café, el Consejo Internacional del Café y la<br /> Junta Ejecutiva.<br /> 5) "Miembro": una Parte Contratante, incluso una organización<br /> intergubernamental según lo mencionado en el ordinal 3 del Artículo 4; un<br /> territorio o territorios designados que hayan sido declarados Miembros<br /> separados en virtud del Artículo 5; o dos o más Partes Contratantes o<br /> territorios designados, o unos y otros, que participen en la Organización<br /> como grupo Miembro en virtud de los Artículos 6 ó 7.<br /> 6) "Miembro exportador" o "país exportador": Miembro o país,<br /> respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas<br /> exportaciones excedan de sus importaciones.<br /> 7) "Miembro importador" o "país importador": Miembro o país,<br /> respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas<br /> importaciones excedan de sus exportaciones.<br /> 8) "Miembro productor" o "país productor": Miembro o país, respectivamente,<br /> que produzca café en cantidades comercialmente significativas.<br /> 9) "Mayoría simple distribuida": una mayoría de los votos depositados por<br /> los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de los votos<br /> depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados<br /> por separado.<br /> 10) "Mayoría distribuida de dos tercios": una mayoría de dos tercios de los<br /> votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y una<br /> mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros<br /> importadores presentes y votantes, contados por separado.<br /> 11) "Entrada en vigor": salvo disposición contraria, la fecha en que el<br /> presente Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.<br /> 12) "Producción exportable": la producción total del café de un país<br /> exportador en un determinado año cafetero o de cosecha, menos el volumen<br /> destinado al consumo interno en ese mismo año.<br /> 13) "Disponibilidad para la exportación": la producción exportable de un<br /> país exportador en un año cafetero determinado, más las existencias<br /> acumuladas en años anteriores.<br /> 14) "Cupo de exportación": la cantidad total de café que un Miembro está<br /> autorizado a exportar en virtud de las diversas disposiciones de este<br /> Convenio, con excepción de las exportaciones que de conformidad con las<br /> disposiciones del Artículo 44 no son imputadas a las cuotas.<br /> 15) "Insuficiencia": toda cantidad en que el cupo de exportación anual de<br /> un Miembro exportador para un determinado año cafetero exceda del volumen<br /> de café tal y como haya sido identificado dentro de los primeros seis meses<br /> del año cafetero, que:<br /> a) el Miembro tenga disponible para exportación, calculado con base en las<br /> existencias y cosecha prevista; o que<br /> b) el Miembro declare que se propone exportar con destino a mercados en<br /> régimen de cuota en ese año cafetero.<br /> 16) "Sub-embarque": la diferencia entre el cupo de exportación anual de un<br /> Miembro exportador en un determinado año cafetero y la cantidad de café que<br /> el mismo Miembro haya exportado a mercados en régimen de cuota en ese año<br /> cafetero, a menos que tal diferencia constituya una "insuficiencia" según<br /> ésta se define en el precedente ordinal 15.<br /> CAPITULO III<br /> Miembros<br /> ARTICULO 4<br /> Miembros de la Organización<br /> 1) Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los que se extienda<br /> este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del Artículo 64,<br /> constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto<br /> en los Artículos 5, 6 y 7.<br /> 2) Un miembro podrá modificar la categoría de su afiliación ateniéndose a<br /> las condiciones que el Consejo estipule.<br /> 3) Toda referencia que se haga en el presente Convenio a la palabra<br /> Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la<br /> Comunidad Económica Europea o a una organización intergubernamental con<br /> competencia comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y<br /> aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre<br /> productos básicos.<br /> 4) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto<br /> alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia,<br /> estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados<br /> miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa organización<br /> intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su<br /> derecho de voto.<br /> 5) Lo dispuesto en el ordinal 1 del Artículo 16 no se aplicará a una<br /> organización intergubernamental de tal naturaleza, pero ésta podrá<br /> participar en los debates de la Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su<br /> competencia.<br /> En caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio<br /> de las disposiciones del ordinal 1 del Artículo 19, los votos que sus<br /> Estados miembros estén facultados para depositar en la Junta Ejecutiva<br /> podrán ser depositados colectivamente por cualquiera de esos Estados<br /> miembros.<br /> ARTICULO 5<br /> Afiliación separada para los territorios designados<br /> Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en<br /> cualquier momento, mediante apropiada notificación de conformidad con las<br /> disposiciones del ordinal 2 del Artículo 64, que participa en la<br /> Organización separadamente de aquellos territorios cuyas relaciones<br /> internacionales tenga a su cargo que sean exportadores netos de café y que<br /> ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios no<br /> designados constituirán un solo Miembro, y los territorios designados serán<br /> considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según se<br /> indique en la notificación.<br /> ARTICULO 6<br /> Afiliación inicial por grupos<br /> 1) Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café<br /> podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario General<br /> de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos<br /> instrumentos de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión, declarar<br /> que ingresan en la Organización como grupo Miembro.<br /> Todo territorio al que se extienda este Convenio en virtud de las<br /> disposiciones del ordinal 1 del Artículo 64 podrá formar parte de dicho<br /> grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones<br /> internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de<br /> conformidad con las disposiciones del ordinal 2 del Artículo 64. Tales<br /> Partes Contratantes y los territorios designados deben llenar las<br /> condiciones siguientes:<br /> a) declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la<br /> responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo; y<br /> b) acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:<br /> i) que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una<br /> política cafetera común, y que tienen los medios para cumplir, junto con<br /> los otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone<br /> este Convenio; y o bien que<br /> ii) han sido reconocidos como grupo en un convenio internacional anterior<br /> sobre el café; o bien que<br /> iii) tienen una política comercial y económica común o coordinada relativa<br /> al café, y una política monetaria y financiera coordinada, así como los<br /> órganos necesarios para su aplicación de forma que el Consejo adquiera la<br /> seguridad de que el grupo Miembro puede cumplir las previstas obligaciones<br /> de grupo.<br /> 2) El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la<br /> salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro<br /> individual para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) Artículos 11 y 12 y ordinal 1 del Artículo 20;<br /> b) Artículo 50 y 51; y<br /> c) Artículo 67.<br /> 3) Las Partes Contratantes y los territorios designados que ingresen como<br /> un solo grupo Miembro indicarán el gobierno u organización que los<br /> representará en el Consejo para los efectos de este Convenio, a excepción<br /> de los enumerados en el ordinal 2 del presente Artículo.<br /> 4) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:<br /> a) el grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básico que un país<br /> Miembro individual que ingrese en la Organización en tal calidad. Estos<br /> votos básicos se asignarán al gobierno u organización que represente el<br /> grupo, y serán depositados por ese gobierno u organización; y<br /> b) en el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee en lo<br /> relativo a las disposiciones enumeradas en el ordinal 2 del presente<br /> Artículo, los componentes del grupo Miembro podrán depositar separadamente<br /> los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones de los ordinales<br /> 3 y 4 del artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un Miembro<br /> individual de la Organización, salvo los votos básicos, que seguirán<br /> correspondiendo únicamente al gobierno u organización que represente al<br /> grupo.<br /> 5) Cualquier Parte Contratante o territorio designado que participe en un<br /> grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese<br /> grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el<br /> Consejo reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo<br /> Miembro se retire del grupo o deje de participar en la Organización, los<br /> demás integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el<br /> grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la<br /> solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las partes que<br /> integraban el grupo se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya<br /> dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de<br /> un grupo mientras esté en vigor este Convenio.<br /> ARTICULO 7<br /> Formación posterior de grupos<br /> Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar el Consejo, en cualquier<br /> momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la formación de un<br /> grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los<br /> Miembros han hecho la correspondiente declaración y han suministrado prueba<br /> satisfactoria de conformidad con los requisitos del ordinal 1 del Artículo<br /> 6. Una vez aprobado, el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de<br /> los ordinales 2, 3, 4 y 5 de dicho Artículo.<br /> CAPITULO IV<br /> Organización y administración<br /> ARTICULO 8.<br /> Sede y estructura de la Organización Internacional del Café<br /> 1) La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del<br /> Convenio de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las<br /> disposiciones de este Convenio y fiscalizar su aplicación.<br /> 2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por<br /> mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.<br /> 3) La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo<br /> Internacional del Café, la Junta Ejecutiva, el Director Ejecutivo y el<br /> personal.<br /> ARTICULO 9<br /> Composición del Consejo Internacional del Café<br /> 1) La autoridad suprema de la Organización es el Consejo Internacional del<br /> Café, que está integrado por todos los Miembros de la Organización.<br /> 2) Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo<br /> deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más<br /> asesores de su representante o suplentes.<br /> ARTICULO 10<br /> Poderes y funciones del Consejo<br /> 1) El Consejo está dotado de todos lo poderes que emanan específicamente de<br /> este Convenio, y tiene las facultades y desempeña las funciones necesarias<br /> para cumplir las disposiciones del mismo.<br /> 2) El Consejo podrá, por mayoría distribuida de dos tercios, establecer las<br /> normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de este<br /> Convenio, incluido su propio reglamento y los reglamentos financiero y del<br /> personal de la Organización. Tales normas y reglamentos deben ser<br /> compatibles con las disposiciones de este Convenio.<br /> El Consejo podrá incluir en su reglamento una disposición que le permita<br /> decidir sobre determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse en sesión.<br /> 3) Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar<br /> sus funciones conforme a este Convenio, así como cualquier otra<br /> documentación que considere conveniente.<br /> ARTICULO 11<br /> Elección del Presidente y de los Vicepresidentes del Consejo<br /> 1) El Consejo elegirá un Presidente y Vicepresidentes primero, segundo y<br /> tercero, para cada año cafetero.<br /> 2) Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente serán<br /> elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los<br /> representantes de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes segundo<br /> y tercero serán elegidos entre los representantes de la otra categoría de<br /> Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre las dos<br /> categorías de Miembros.<br /> 3) Ni el Presidente, ni los Vicepresidentes que actúen como Presidente,<br /> tendrán derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá el derecho<br /> de voto del correspondiente Miembro.<br /> ARTICULO 12<br /> Períodos de sesiones del Consejo<br /> Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de sesiones<br /> cada año. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones, si así<br /> lo decidiere. Asimismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a solicitud<br /> de la Junta Ejecutiva, o de cinco Miembros cualesquiera, o de un Miembro o<br /> Miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los<br /> períodos de sesiones tendrá que notificarse con 30 días de anticipación<br /> como mínimo, salvo en casos de emergencia. A menos que el Consejo decida<br /> otra cosa, los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la<br /> Organización.<br /> ARTICULO 13<br /> Votos<br /> 1) Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros<br /> importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre<br /> cada categoría de Miembros - es decir, Miembros exportadores y miembros<br /> importadores respectivamente - según se estipula en los ordinales<br /> siguientes del presente Artículo.<br /> 2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos, siempre que el total de tales<br /> votos no exceda de 150 para cada categoría de Miembros. Si hubiere más de<br /> 30 Miembros exportadores o más de 30 Miembros importadores, se ajustará el<br /> números de votos básicos de cada Miembro dentro de una y otra categoría de<br /> afiliación, con el objeto de que el total de votos básicos para cada<br /> categoría de Miembros no supere el máximo de 150.<br /> 3) Los Miembros exportadores relacionados en el Anexo 2 tendrán, además de<br /> los votos básicos, el número de votos que se les atribuye en la columna 2<br /> de dicho Anexo. Si alguno de los Miembros exportadores a que se refiere el<br /> presente ordinal opta por una cuota básica con arreglo a lo dispuesto en el<br /> ordinal 3 del Artículo 31, dejarán de aplicarse a tal Miembro las<br /> disposiciones del presente ordinal.<br /> 4) Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre<br /> los Miembros que tengan cuota básica, en proporción al volumen promedio de<br /> sus respectivas exportaciones de café a los Miembros importadores en los<br /> cuatro años civiles anteriores.<br /> 5) Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre<br /> ellos en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de<br /> café durante los cuatro años civiles anteriores.<br /> 6) El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con<br /> las disposiciones del presente Artículo, al comienzo de cada año cafetero y<br /> esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo<br /> dispuesto en el ordinal 7 del presente Artículo.<br /> 7) El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos de<br /> conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, cada vez que varíe la<br /> afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún<br /> Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones de los<br /> Artículos 26, 42, 45, 47, 55 ó 58.<br /> 8) Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.<br /> 9) Los votos no son fraccionables.<br /> ARTICULO 14<br /> Procedimiento de votación del Consejo<br /> 1) Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea,<br /> pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma<br /> diferente los votos que posea en virtud de los dispuesto en el ordinal 2<br /> del presente Artículo.<br /> 2) Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro exportador, y<br /> todo Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador, para que<br /> represente sus intereses y ejerza a otro Miembro importador, para que<br /> represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión<br /> del Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el<br /> ordinal 8 del Artículo 13.<br /> ARTICULO 15<br /> Decisiones del Consejo<br /> 1) Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo adoptará<br /> todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría<br /> simple distribuida.<br /> 2) Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las<br /> disposiciones de este Convenio, requiera una mayoría distribuida de dos<br /> tercios, se aplicará el siguiente procedimiento:<br /> a) si no logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto<br /> negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros<br /> importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48<br /> horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y<br /> por mayoría simple distribuida.<br /> b) si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida de<br /> dos tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o<br /> de dos o menos Miembros importadores la propuesta volverá a ponerse a<br /> votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría<br /> de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;<br /> c) si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la tercera<br /> votación debido al voto negativo de un Miembro exportador o importador, se<br /> considerará aprobada la propuesta; y<br /> d) si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, se<br /> considerará rechazada aquélla.<br /> 3) Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que<br /> el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Convenio.<br /> ARTICULO 16<br /> Composición de la Junta Ejecutiva<br /> 1) La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho<br /> Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero de conformidad con<br /> las disposiciones del Artículo 17. Los Miembros podrán ser reelegidos.<br /> 2) Cada Miembro de la Junta designará un representante y, si así lo<br /> desease, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá, además, designar uno o<br /> más asesores de su representante o suplentes.<br /> 3) La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos<br /> por el Consejo para cada año cafetero y que podrán ser reelegidos. El<br /> Presidente no tendrá derecho a voto, como tampoco lo tendrá el<br /> Vicepresidente cuando desempeñe las funciones de Presidente. Si un<br /> representante es nombrado Presidente, o si el Vicepresidente desempeña las<br /> funciones de Presidente, votará en su lugar el correspondiente suplente.<br /> Por regla general, el Presidente y el Vicepresidente para cada año cafetero<br /> serán elegidos entre los representantes de la misma categoría de Miembros.<br /> 4) La Junta Ejecutiva se reunirá usualmente en la sede de la Organización,<br /> pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.<br /> ARTICULO 17<br /> Elección de la Junta Ejecutiva<br /> 1) Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta serán<br /> elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e importadores de la<br /> Organización, respectivamente. La elección dentro de cada categoría se<br /> efectuará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes ordinales del<br /> presente Artículo.<br /> 2) Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los votos a<br /> que tenga derecho según las disposiciones del Artículo 13. Un Miembro podrá<br /> depositar por otro candidato los votos que posea en virtud de las<br /> disposiciones del ordinal 2 del Artículo 14.<br /> 3) Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán<br /> elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será<br /> elegido en la primera votación.<br /> 4) En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del ordinal 3 del<br /> presente Artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera<br /> votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho a<br /> votar los Miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos<br /> elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requerido<br /> disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten elegidos los<br /> ocho candidatos.<br /> 5) Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos,<br /> traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones de<br /> los ordinales 6 y 7 del presente Artículo.<br /> 6) Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos depositados<br /> a su favor en el momento de su elección y, además, el número de votos que<br /> se le traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de 499 votos<br /> en total.<br /> 7) Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499 votos,<br /> los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de dicho<br /> Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren sus<br /> votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo, de<br /> manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como<br /> máximos.<br /> ARTICULO 18<br /> Competencia de la Junta Ejecutiva<br /> 1) La Junta será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección<br /> general de éste.<br /> 2) El Consejo podrá delegar en la Junta, por mayoría distribuida de dos<br /> tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que<br /> se enumeran a continuación:<br /> a) la aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las<br /> contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 25;<br /> b) la suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista en los<br /> Artículos 45 ó 58;<br /> c) la decisión de controversias, según lo previsto en el Artículo 58;<br /> d) el establecimiento de las condiciones de adhesión, con arreglo a lo<br /> dispuesto en el Artículo 62;<br /> e) la decisión de exigir excluir a un Miembro, con base en las<br /> disposiciones del Artículo 66;<br /> f) la decisión acerca de la renegociación, prórroga o terminación del<br /> Convenio, según lo previsto en el Artículo 68; y<br /> g) la recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo previsto en el<br /> Artículo 69.<br /> 3) El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple<br /> distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta.<br /> ARTICULO 19<br /> Procedimiento de votación de la Junta Ejecutiva<br /> 1) Cada miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el número<br /> de votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los ordinales 6 y 7<br /> del Artículo 17. No se permitirá votar por delegación.<br /> Ningún miembro de la Junta tendrá derecho a dividir sus votos.<br /> 2) Las decisiones de la Junta serán adoptadas por la misma mayoría que se<br /> requiera en caso de adoptarlas el Consejo.<br /> ARTICULO 20<br /> Quórum para las reuniones del Consejo y de la Junta<br /> 1) El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la presencia<br /> de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría distribuida de<br /> dos tercios del total de los votos. Si a la hora fijada para iniciar una<br /> reunión comienzo de la reunión por tres horas como mínimo. Si tampoco<br /> hubiere quórum, el Presidente podrá aplazar otra vez el comienzo de la<br /> reunión por tres horas como mínimo. Este procedimiento podrá repetirse<br /> hasta que exista quórum a la hora fijada. La representación conforme a lo<br /> dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 14 se considerará como presencia.<br /> 2) Para las reuniones de la Junta, el quórum estará constituido por la<br /> presencia de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría<br /> distribuida de dos tercios del total de los votos.<br /> ARTICULO 21<br /> El Director Ejecutivo y el personal<br /> 1) El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por recomendación de la Junta.<br /> El Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director Ejecutivo,<br /> que serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en<br /> organizaciones intergubernamentales similares.<br /> 2) El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios administrativos de<br /> la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de<br /> cualesquiera que le incumban en la administración de este Convenio.<br /> 3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el<br /> reglamento establecido por el Consejo.<br /> 4) Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses<br /> financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.<br /> 5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no<br /> solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna<br /> autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea<br /> incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables<br /> únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a<br /> respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del<br /> Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en<br /> el desempeño de tales funciones.<br /> ARTICULO 22<br /> Colaboración con otras organizaciones<br /> El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las<br /> Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras<br /> organizaciones intergubernamentales apropiadas. Tales medidas podrán<br /> incluir las de carácter financiero que el Consejo considere oportunas para<br /> el logro de los objetivos del Convenio. El Consejo podrá invitar a estas<br /> organizaciones, así como a cualquiera de las que se ocupan del café, a que<br /> envíen observadores a sus reuniones.<br /> CAPITULO V<br /> Privilegios e inmunidades<br /> ARTICULO 23<br /> Privilegios e inmunidades<br /> 1) La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la<br /> capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y<br /> para incoar procedimientos judiciales.<br /> 2) La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de<br /> su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los<br /> representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio<br /> del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el fin de<br /> desempeñar sus funciones, seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la<br /> Sede concertado con fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno del Reino<br /> Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (llamado en lo sucesivo "el<br /> Gobierno huésped") y la Organización.<br /> 3) El Acuerdo sobre la Sede mencionada en el ordinal 2 del presente<br /> Artículo será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:<br /> a) por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;<br /> b) en el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el<br /> territorio del Gobierno huésped; o<br /> c) en el caso de que la Organización deje de existir.<br /> 4) La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros convenios,<br /> que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e<br /> inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este<br /> Convenio.<br /> 5) Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno<br /> huésped, concederán a la Organización las mismas facilidades que se<br /> otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo<br /> relativo a restricciones monetarias o de cambios, manteniendo de cuentas<br /> bancarias y transferencias de sumas de dinero.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones financieras<br /> ARTICULO 24<br /> Finanzas<br /> 1) Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, y de los representantes<br /> ante la Junta, o ante cualquiera de las comisiones del Consejo y de la<br /> Junta, serán atendidos por sus respectivos gobiernos.<br /> 2) Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio se<br /> atenderán mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de<br /> conformidad con las disposiciones del Artículo 25. Sin embargo, el Consejo<br /> podrá exigir el pago de ciertos servicios.<br /> 3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año<br /> cafetero.<br /> ARTICULO 25<br /> Determinación del presupuesto y de las contribuciones<br /> 1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo<br /> aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio<br /> siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.<br /> 2) La contribución de cada Miembro al presupuesto para cada ejercicio<br /> económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de<br /> aprobarse el presupuesto correspondiente a ese ejercicio, entre el número<br /> de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin<br /> embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros, de<br /> conformidad con las disposiciones del ordinal 6 del Artículo 13, al<br /> comienzo del ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se<br /> ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la forma que<br /> corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los<br /> Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de<br /> voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución de votos<br /> que resulte de ello.<br /> 3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización<br /> después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el<br /> Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no<br /> transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se<br /> modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el<br /> ejercicio económico de que se trate.<br /> ARTICULO 26<br /> Pago de las Contribuciones<br /> 1) Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio<br /> económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles<br /> el primer día de ese ejercicio.<br /> 2) Si algún Miembro no paga su contribución completa al presupuesto<br /> administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta<br /> sea exigible, se suspenderán su derecho de voto en el Consejo y el derecho<br /> a que sean depositados sus votos en la Junta, hasta que haya abonado dicha<br /> contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría<br /> distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus<br /> demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le<br /> impone este Convenio.<br /> 3) Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, sea en<br /> virtud de las disposiciones del ordinal 2 del presente Artículo o en virtud<br /> de las disposiciones de los Artículos 42, 45, 47, 55 ó 58 quedará relevado<br /> por ello del pago de su contribución.<br /> ARTICULO 27<br /> Certificación y publicación de cuentas<br /> Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico<br /> se presentará al Consejo, para su aprobación y publicación, un estado de<br /> cuentas, certificado por auditores externos, de los ingresos y gastos de la<br /> Organización durante ese ejercicio económico.<br /> CAPITULO VII<br /> Regulación de las exportaciones y de las importaciones<br /> ARTICULO 28<br /> Disposiciones generales<br /> 1) Toda decisión del Consejo en virtud de las disposiciones del presente<br /> Capítulo será adoptada por mayoría distribuida de dos tercios.<br /> 2) Se entenderá que la palabra "anual" se refiere, en el presente Capítulo,<br /> a cualquier período de 12 meses que el Consejo establezca. Empero, el<br /> Consejo podrá adoptar procedimientos con arreglo a los cuales las<br /> disposiciones del presente Capítulo se apliquen a un período de más de 12<br /> meses.<br /> ARTICULO 29<br /> Mercados en régimen de cuota<br /> Para los efectos de este Convenio, el mercado cafetero mundial quedará<br /> dividido en mercados de países Miembros, que estarán sujetos al régimen de<br /> cuotas, y mercados de países no miembros, que no estarán sujetos a tal<br /> régimen.<br /> ARTICULO 30<br /> Cuotas básicas<br /> 1) Todo Miembro exportador tendrá derecho, con sujeción a las disposiciones<br /> de los Artículos 31 y 32, a una cuota básica. Las cuotas básicas se<br /> utilizarán, con sujeción a lo dispuesto en el ordinal 1 del Artículo 35,<br /> para la distribución de la parte fija de la cuota anual de conformidad con<br /> las disposiciones del ordinal 2 de dicho Artículo.<br /> 2) A más tardar el 30 de setiembre de 1984, el Consejo fijará las cuotas<br /> básicas para un período de dos años por lo menos, con efectos a partir del<br /> 1º de octubre de 1984. Antes de que concluya este período, el Consejo<br /> fijará, si fuere necesario, las cuotas básicas para el resto de la vigencia<br /> del Convenio.<br /> 3) Si el Consejo no fijase cuotas básicas de conformidad con lo estipulado<br /> en el ordinal 2 de este Artículo, y a menos que decida otra cosa, se<br /> suspenderán las cuotas, no obstante lo dispuesto por el Artículo 33.<br /> 4) Las cuotas podrán ser restablecidas en cualquier momento posterior a su<br /> suspensión en virtud de las disposiciones del ordinal 3 de este Artículo,<br /> tan pronto como el Consejo haya fijado las cuotas básicas de conformidad<br /> con las disposiciones del ordinal 2 de este Artículo, siempre que se<br /> cumplan las pertinentes condiciones de precios a que se hace referencia en<br /> el Artículo 33.<br /> ARTICULO 31<br /> Miembros exportadores exentos de cuotas básicas<br /> 1) A los Miembros relacionados en el Anexo 2, excepto Burundi y Ruanda, les<br /> será asignada, en conjunto, una cuota de exportación correspondiente al 4,2<br /> por ciento de la cuota global anual fijada por el Consejo de conformidad<br /> con el Artículo 34.<br /> 2) La cuota a que se refiere el ordinal 1 de este Artículo será distribuida<br /> entre los Miembros relacionados con el Anexo 2, según los porcentajes<br /> señalados en la columna 1 de dicho Anexo.<br /> 3) Todo Miembro exportador incluido en el Anexo 2 podrá en cualquier<br /> momento solicitar al Consejo que le sea asignada una cuota básica. En caso<br /> de que se le asigne una cuota básica a uno de esos países Miembros, se hará<br /> disminuir en forma proporcional el porcentaje indicado en el ordinal 1 de<br /> este Artículo.<br /> 4) Si un país exportador se adhiere al Convenio y queda sujeto a las<br /> disposiciones de este Artículo, el Consejo asignará una cuota a dicho<br /> Miembro y se aumentará en forma proporcional el porcentaje indicado en el<br /> ordinal 1 de este Artículo.<br /> 5) Entre los Miembros relacionados en el Anexo 2 solo quedarán sujetos a<br /> las disposiciones de los Artículos 36 y 37 aquellos cuya cuota sea superior<br /> a 100.000 sacos.<br /> 6) A Burundi y a Ruanda les serán asignadas las siguientes cuotas anuales<br /> de exportación:<br /> a) 450.000 sacos para el año cafetero 1983/84;<br /> b) 470.000 sacos para los años cafeteros subsiguientes mientras esté<br /> vigente el presente Convenio.<br /> 7) Cada vez que el Consejo fije las cuotas básicas de conformidad con lo<br /> dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 30, serán examinados y podrán ser<br /> modificados el porcentaje indicado en el ordinal 1 y la cantidad que figura<br /> en el numeral b) del ordinal 6 del presente Artículo.<br /> 8) Sin perjuicio de lo que estipulan los artículos 6 y 41, las<br /> insuficiencias declaradas por los Miembros exportadores relacionados en el<br /> Anexo 2 se distribuirán, a prorrata de sus cuotas anuales, entre los demás<br /> Miembros del Anexo 2 que tengan capacidad para exportar en la cuantía<br /> correspondiente a las insuficiencias y que estén en disposición de hacerlo.<br /> ARTICULO 32<br /> Disposiciones para el ajuste de las cuotas básicas<br /> 1) Cuando pase a ser Miembro de la Organización un país importador que no<br /> haya sido Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1976 ni<br /> del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado, el Consejo<br /> procederá a ajustar las cuotas básicas resultantes de la aplicación de las<br /> disposiciones del Artículo 30.<br /> 2) El ajuste mencionado en el ordinal 1 del presente Artículo se efectuará<br /> teniendo en cuenta el promedio de las exportaciones de los diferentes<br /> Miembros exportadores al país importador de que se trate durante el período<br /> de 1976 a 1982, o la participación proporcional de los diferentes Miembros<br /> exportadores en el promedio de las importaciones de dicho país durante el<br /> mismo período.<br /> 3) El Consejo aprobará los datos que hayan de utilizarse como base para los<br /> cálculos necesarios a los efectos de ajuste de las cuotas básicas, así como<br /> también los criterios que hayan de seguirse a efectos de aplicar las<br /> disposiciones del presente Artículo.<br /> ARTICULO 33<br /> Disposiciones sobre la continuación, suspensión y restablecimiento de<br /> cuotas<br /> 1) Si el Consejo no estableciere las condiciones para el funcionamiento del<br /> sistema de cuotas en virtud de los pertinentes Artículos del presente<br /> Capítulo, y no decidiere en otro sentido, las cuotas seguirán en vigor al<br /> comienzo del año cafetero si el promedio móvil de 15 días del precio<br /> indicativo compuesto fuese igual o inferior al precio más elevado para el<br /> ajuste ascendente de las cuotas dentro del margen de precios establecido<br /> por el Consejo para el anterior año cafetero de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 38.<br /> 2) A menos que el Consejo decida en otro sentido, las cuotas serán<br /> suspendidas tan pronto como se cumpla cualquiera de las dos condiciones<br /> siguientes:<br /> a) que el promedio móvil de 15 días del precio indicativo compuesto<br /> permanezca durante 30 días de mercado consecutivo un 3,5 por ciento o más<br /> por encima del precio más elevado para el ajuste ascendente de cuotas<br /> dentro del margen de precios vigente, siempre que hayan sido ya aplicados<br /> todos los ajustes ascendentes a prorrata de la cuota anual global<br /> establecida por el Consejo, o<br /> b) que el promedio móvil de 15 días del precio indicativo compuesto<br /> permanezca durante 45 días de mercado consecutivos un 3,5 por ciento o más<br /> por encima del precio más elevado para el ajuste ascendente de cuotas<br /> dentro del margen de precios vigente, y siempre que todos los ajustes<br /> ascendentes que puedan restar se apliquen en la fecha en que alcance ese<br /> precio el promedio móvil de 15 días.<br /> 3) Si las cuotas quedan suspendidas en virtud de las disposiciones del<br /> ordinal 2 del presente Artículo durante más de 12 meses, se reunirá el<br /> Consejo con el fin de examinar y posiblemente rectificar el margen o<br /> márgenes de precios establecidos en virtud de las disposiciones del<br /> Artículo 38.<br /> 4) A menos que el Consejo decida en otro sentido, las cuotas serán<br /> restablecidas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del presente<br /> Artículo si el promedio móvil de 15 días del precio indicativo compuesto es<br /> igual o inferior a un precio que corresponda al punto medio, incrementado<br /> en un 3,5 por ciento, entre el precio más elevado para el ajuste ascendente<br /> de las cuotas y el precio más reducido para el ajuste descendente de las<br /> cuotas dentro del margen de precios más reciente que haya establecido en<br /> Consejo.<br /> 5) Si, en virtud de lo previsto en el ordinal 1 de este Artículo, las<br /> cuotas continuasen en vigor, el Director Ejecutivo fijará inmediatamente<br /> una cuota global anual con base en la desaparición de café en mercados en<br /> régimen de cuota, estimada de conformidad con los criterios establecidos en<br /> el artículo 34. La referida cuota será asignada a los Miembros exportadores<br /> de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 31 y 35. Salvo<br /> estipulación del Convenio en otro sentido, las cuotas se fijarán para un<br /> período de cuatro trimestres.<br /> 6) Siempre que se cumplan las pertinentes condiciones de precios<br /> especificadas en el ordinal 4 del presente Artículo, las cuotas entrarán en<br /> vigor a la mayor brevedad posible y, en todo caso, a más tardar en el<br /> trimestre siguiente al cumplimiento de las citadas condiciones de precios.<br /> Salvo estipulación de este Convenio en otro sentido, las cuotas se fijarán<br /> para un período de cuatro trimestres. Si el Consejo no hubiere establecido<br /> previamente la cuota anual y las cuotas trimestrales, el Director Ejecutivo<br /> fijará una cuota como se estipula en el ordinal 5 del presente Artículo.<br /> La asignación de tal cuota a los Miembros exportadores se efectuará de<br /> conformidad con las disposiciones de los Artículos 31 y 35.<br /> 7) El Consejo será convocado:<br /> a) en el curso del primer trimestre del año cafetero, si las cuotas<br /> continúan en vigor de conformidad con lo estipulado en el ordinal 1 del<br /> presente Artículo; y<br /> b) en el curso del primer trimestre siguiente al restablecimiento de las<br /> cuotas en virtud de las estipulaciones del ordinal 4 del presente Artículo.<br /> El Consejo establecerá un margen o márgenes de precios y examinará, y si<br /> fuere necesario rectificará, las cuotas para el período que estime<br /> aconsejable, siempre que dicho período no exceda de 12 meses a contar desde<br /> el primer día del año cafetero si las cuotas continúan en vigor, o a contar<br /> de la fecha en que tenga lugar el restablecimiento de las cuotas, según sea<br /> pertinente. Si durante el primer trimestre, y una vez aplicadas las<br /> disposiciones de los ordinales 1 y 4 del presente Artículo, el Consejo no<br /> estableciera un margen o márgenes de precios y no llegare a un acuerdo en<br /> cuanto a cuotas, quedarán suspendidas las cuotas fijadas por el Director<br /> Ejecutivo.<br /> ARTICULO 34<br /> Fijación de la cuota anual global<br /> Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 33, el Consejo fijará, en su<br /> último período ordinario de sesiones de cada año cafetero, una cuota anual<br /> global, tomando en consideración, interalia, los factores siguientes:<br /> a) La estimación del consumo anual de los Miembros importadores;<br /> b) la estimación de las importaciones efectuadas por los Miembros y<br /> procedentes de otros Miembros importadores y de países no miembros;<br /> c) la estimación de las variaciones del nivel de los inventarios en los<br /> países Miembros importadores y en los puertos francos;<br /> d) la observancia de las disposiciones del Artículo 40 respecto de la<br /> insuficiencia y su redistribución; y<br /> e) cuando se trate de restablecimiento de cuotas con arreglo a lo dispuesto<br /> en el ordinal 4 del Artículo 33, las exportaciones de los Miembros<br /> exportadores a Miembros importadores y a países no miembros durante el<br /> período de 12 meses precedente al restablecimiento de las cuotas.<br /> ARTICULO 35<br /> Asignación de cuotas anuales<br /> 1) Habida cuenta de la decisión que se adopte en virtud de lo dispuesto en<br /> el Artículo 34 y una vez deducida la cantidad de café necesaria para<br /> cumplir lo dispuesto en el Artículo 31, las cuotas anuales de los miembros<br /> exportadores con derecho a cuota básica en el año cafetero 1983/84 serán<br /> asignadas con arreglo a las proporciones que se indican en el Anexo 3.<br /> 2) Con efecto a partir del 1 de octubre de 1984 las cuotas anuales de los<br /> Miembros exportadores con derecho a cuota básica serán asignadas en partes<br /> fijas y variables, habida cuenta de la decisión que se adopte en virtud de<br /> lo dispuesto en el Artículo 34 y una vez deducida la cantidad de café<br /> necesaria para cumplir lo dispuesto en el Artículo 31.<br /> La parte fija corresponderá al 70 por ciento de la cuota global anual<br /> ajustada en observancia de lo dispuesto en el Artículo 31 y se distribuirá<br /> entre los miembros exportadores con arreglo a las disposiciones del<br /> Artículo 30. La parte variable corresponderá al 30 por ciento de la cuota<br /> global anual ajustada en observancia de lo dispuesto en el Artículo 31. Las<br /> citadas proporciones podrán ser modificadas por el Consejo, pero la parte<br /> fija no será nunca inferior al 70 por ciento. Con sujeción a las<br /> disposiciones del ordinal 3 del presente Artículo, la parte variable se<br /> distribuirá entre los Miembros exportadores en la misma proporción que<br /> exista entre las existencias verificadas de cada Miembro exportador y la<br /> totalidad de las existencias verificadas de todos los Miembros exportadores<br /> que tengan cuota básica, a condición de que, a menos que el Consejo<br /> establezca otro límite, ningún Miembro reciba un porcentaje de la parte<br /> variable de la cuota que exceda del 40 por ciento del total de dicha parte<br /> variable.<br /> 3) Las existencia que se tendrán en cuenta para los efectos del presente<br /> Artículo serán las verificadas con arreglo al pertinente reglamento de<br /> verificación de existencias.<br /> ARTICULO 36<br /> Cuotas trimestrales<br /> 1) Inmediatamente después de la asignación de cuotas anuales en virtud de<br /> las disposiciones de los ordinales 1 y 2 del Artículo 35, y con sujeción a<br /> lo dispuesto en el Artículo 31, el Consejo asignará cuotas trimestrales a<br /> cada Miembro exportador, con el fin de asegurar la salida ordenada del café<br /> al mercado mundial durante el período para el cual se fijen cuotas.<br /> 2) A menos que el Consejo decida en otro sentido, esas cuotas serán,<br /> normalmente, el 25% por ciento de la cuota anual de cada Miembro. El<br /> Consejo podrá autorizar la alteración de las cuotas trimestrales de dos o<br /> más Miembros, a condición de que no resulte alterada la cuota global del<br /> trimestre. Si las exportaciones efectuadas por cualquier Miembro en un<br /> determinado trimestre son inferiores a su cuota para ese trimestre, el<br /> saldo se añadirá a su cuota del trimestre siguiente.<br /> 3) Las disposiciones de este Artículo se aplicarán también para la puesta<br /> en práctica de los ordinales 5 y 6 del Artículo 33.<br /> 4) Cuando por circunstancias excepcionales un Miembro exportador considere<br /> probable que la limitación establecida en el ordinal 2 del presente<br /> Artículo cause serios perjuicios a su economía, el Consejo podrá, a<br /> solicitud de ese Miembro, adoptar las medidas pertinentes de conformidad<br /> con las disposiciones del Artículo 56. El Miembro interesado deberá<br /> demostrar los perjuicios sufridos y proporcionar garantías adecuadas en lo<br /> relativo al mantenimiento de la estabilidad de los precios. Sin embargo, el<br /> Consejo no podrá en ningún caso autorizar que un Miembro exporte más del 35<br /> por ciento de su cuota anual en el primer trimestre, más del 65 por ciento<br /> en los dos primeros trimestres ni más del 85 por ciento en los tres<br /> primeros trimestres.<br /> ARTICULO 37<br /> Ajuste de las cuotas anuales y trimestrales<br /> 1) Si las condiciones del mercado así lo requieren el Consejo podrá<br /> modificar las cuotas anuales y trimestrales asignadas en virtud de las<br /> disposiciones de los Artículos 33, 35 y 36. Con sujeción a las<br /> disposiciones de los ordinales 1 y 2 del Artículo 35 y exceptuando lo<br /> estipulado en el Artículo 31 y en el ordinal 3 del Artículo 39, las cuotas<br /> de cada Miembro exportador serán modificadas en un porcentaje que será<br /> igual para todos.<br /> 2) No obstante lo dispuesto en el ordinal 1 del presente Artículo, el<br /> Consejo podrá, si juzga que la situación del mercado así lo exige, hacer<br /> ajustes entre las cuotas de los miembros exportadores para los trimestres<br /> corriente y restantes, sin alterar por ello las cuotas anuales.<br /> ARTICULO 38<br /> Medidas relativas a precios<br /> 1) El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que<br /> figurará un precio indicativo compuesto diario.<br /> 2) Con base en el referido sistema, el Consejo podrá establecer márgenes y<br /> diferenciales de precios para los principales grupos de café, así como<br /> también un margen del precio compuesto.<br /> 3) Al establecer y ajustar cualquier margen de precios para los efectos del<br /> presente Artículo, el Consejo tomará en consideración el nivel y tendencia<br /> vigentes de los precios del café, incluida la influencia que en dichos<br /> nivel y tendencia ejerzan los factores siguientes:<br /> - los niveles y tendencias del consumo y de la producción, así como también<br /> de las existencias en países importadores y exportadores;<br /> - las modificaciones del sistema monetario mundial;<br /> - la tendencia de la inflación o deflación mundiales; y<br /> - cualesquiera otros factores que pudieran afectar al logro de los<br /> objetivos especificados en este Convenio.<br /> El Director Ejecutivo facilitará los datos necesarios para hacer posible<br /> que el Consejo dé la debida consideración a los referidos elementos.<br /> ARTICULO 39<br /> Medidas adicionales para el ajuste de las cuotas<br /> 1) Si las cuotas están en vigor, será convocado el Consejo con el fin de<br /> establecer un sistema de ajuste a prorrata de las cuotas en función de las<br /> fluctuaciones del precio indicativo compuesto, conforme a lo estipulado en<br /> el Artículo 38.<br /> 2) Figurarán en el referido sistema disposiciones relativas a márgenes de<br /> precios, número de días de mercado que durarán los cómputos y número de<br /> magnitud de los ajustes.<br /> 3) El Consejo podrá establecer un sistema de ajuste de las cuotas en<br /> función de las fluctuaciones de los precios del café de los principales<br /> grupos. El Consejo emprenderá un estudio de la viabilidad de un sistema de<br /> ese género. El Consejo decidirá si se aplicará o no tal sistema durante el<br /> año cafetero 1983/84. Asimismo, cuando el Consejo viniere a establecer un<br /> margen del precio indicativo compuesto en virtud de lo estipulado en el<br /> ordinal 1 del presente Artículo, decidirá si se aplicará o no el citado<br /> sistema.<br /> ARTICULO 40<br /> Insuficiencias y sub-embarques<br /> 1) Cuando estén en vigor las cuotas al comienzo de un año cafetero, todo<br /> Miembro exportador declarará cualquier insuficiencia que prevea con<br /> relación a su cupo de exportación, a fin de permitir su redistribución en<br /> el mismo año cafetero entre aquellos Miembros exportadores que tengan<br /> capacidad y disposición de exportar la cuantía de las insuficiencias. Se<br /> añadirá a la cuota para el siguiente año una cantidad equivalente a toda<br /> insuficiencia que no haya sido declarada dentro de los seis primeros meses<br /> del año cafetero y que, por consiguiente, no haya sido redistribuida<br /> durante el mismo año cafetero, y la citada cuantía se distribuirá solamente<br /> entre los Miembros que no tuvieron insuficiencias sin declarar.<br /> 2) Se podrán establecer disposiciones especiales cuando las cuotas se<br /> implanten en el curso de un año cafetero.<br /> 3) Antes de que finalice el año cafetero 1983/84, el Consejo dictará normas<br /> para los efectos del presente Artículo, con el fin de hacer que se cumpla<br /> la declaración y redistribución de insuficiencias y la identificación de<br /> sub-embarques.<br /> ARTICULO 41<br /> Cupo de exportación de un grupo Miembro<br /> En el caso de que dos o más Miembros formen un grupo Miembro de acuerdo con<br /> las disposiciones de los Artículos 6 ó 7, se sumarán las cuotas básicas o,<br /> en su caso, los cupos de exportación de esos Miembros y el total resultante<br /> será considerado, para los efectos de las disposiciones del presente<br /> Capítulo, como una sola cuota básica o un solo cupo de exportación.<br /> ARTICULO 42<br /> Observancia de las cuotas<br /> 1) Los Miembros exportadores adoptarán las medidas necesarias para asegurar<br /> el pleno cumplimiento de todas las disposiciones de este Convenio relativas<br /> a cuotas. Aparte de cualesquiera medidas que los propios Miembros puedan<br /> adoptar, el Consejo podrá exigir a dichos Miembros que tomen medidas<br /> complementarias para la eficaz puesta en práctica del sistema de cuotas<br /> previsto en este Convenio.<br /> 2) Ningún Miembro exportador podrá sobrepasar las cuotas anuales o<br /> trimestrales que se le hubieren asignado.<br /> 3) Si un Miembro exportador sobrepasa su cuota en un determinado trimestre,<br /> el Consejo deducirá de una o varias de sus cuotas siguientes una cantidad<br /> igual al 110 por ciento de dicho exceso.<br /> 4) Si un Miembro exportador sobrepasa por segunda vez su cuota trimestral,<br /> el Consejo aplicará la misma deducción prevista en el ordinal 3 del<br /> presente Artículo.<br /> 5) Si un Miembro exportador sobrepasa por tercera vez o más veces, su cuota<br /> trimestral, el Consejo aplicará la misma deducción prevista en el ordinal 3<br /> del presente Artículo y se suspenderán los derechos de voto del Miembro<br /> hasta el momento en que el Consejo decida si se le excluye de la<br /> Organización, de conformidad con las disposiciones del Artículo 66.<br /> 6) Las deducciones previstas en los ordinales 3, 4 y 5 de este Artículo se<br /> considerarán como insuficiencias a los efectos del ordinal 1 del Artículo<br /> 40.<br /> 7) El Consejo aplicará las disposiciones de los ordinales 1 al 15 del<br /> presente Artículo tan pronto como se disponga de la información necesaria.<br /> ARTICULO 43<br /> Certificados de origen y de otras clases<br /> 1) Toda exportación de café, efectuada por un Miembro deberá estar amparada<br /> por un certificado de origen válido. Los certificados de origen serán<br /> expedidos, de conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un<br /> organismo competente que será escogido por el Miembro de que se trate y<br /> aprobado por la Organización.<br /> 2) Si las cuotas se encuentran en vigor, toda reexportación de café<br /> efectuada por un Miembro deberá estar amparada por un certificado de<br /> reexportación válido. Los certificados de reexportación serán expedidos, de<br /> conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un organismo<br /> competente que será escogido por el Miembro de que se trate y aprobado por<br /> la organización, y se hará constar en ellos que el café en cuestión fue<br /> importado de conformidad con las disposiciones de este Convenio.<br /> 3) Entre las normas a que se hace referencia en el presente Artículo<br /> figurarán disposiciones que permitan su aplicación a grupos de Miembros<br /> importadores que constituyan una unión aduanera.<br /> 4) El Consejo podrá dictar normas referentes a la impresión, validación,<br /> expedición y utilización de los certificados, y podrá adoptar medidas para<br /> emitir estampillas de exportación de café contra el pago de unos derechos<br /> que serán determinados por el Consejo. La adhesión de dichas estampillas a<br /> los certificados de origen podrá constituir uno de los medios de validación<br /> de los mismos. El Consejo podrá tomar medidas análogas por lo que se<br /> refiere a la validación de otros tipos de certificado y a la expedición, en<br /> las condiciones que se determinen, de otros tipos de estampillas.<br /> 5) Todo Miembro comunicará a la Organización el nombre del organismo,<br /> gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones descritas<br /> en los ordinales 1 y 2 del presente Artículo. La Organización aprobará<br /> específicamente los organismos no gubernamentales, una vez que el Miembro<br /> interesado le haya suministrado pruebas suficientes de la capacidad y<br /> voluntad de tales organismos para desempeñar el cometido que el corresponde<br /> al Miembro de conformidad con las normas y reglamentos establecidos en<br /> virtud de las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá declarar en<br /> cualquier momento, por motivo justificado, que deja de considerar aceptable<br /> a determinado organismo no gubernamental. De manera directa o por conducto<br /> de una organización de ámbito mundial internacionalmente reconocida, el<br /> Consejo tomará las medidas necesarias para cerciorarse en todo momento de<br /> que los certificados en todas sus formas se expiden y utilizan<br /> correctamente, y poder comprobar las cantidades de café que ha exportado<br /> cada miembro.<br /> 6) Todo organismo no gubernamental aprobado como organismo certificante de<br /> conformidad con las disposiciones del ordinal 5 del presente Artículo,<br /> mantendrá registro de los certificados expedidos y de los documentos que<br /> justifiquen su expedición, durante un período no inferior a cuatro años.<br /> Para obtener su aprobación como organismo certificante en virtud de las<br /> disposiciones del ordinal 5 del presente Artículo, el organismo no<br /> gubernamental habrá de comprometerse previamente a poner tal registro a<br /> disposición de la Organización para su examen.<br /> 7) Si las cuotas se encuentran en vigor, los Miembros, con sujeción a lo<br /> dispuesto en el Artículo 44, y en los ordinales 1 y 2 del Artículo 45,<br /> prohibirán la importación de toda partida de café que no vaya acompañada de<br /> un certificado válido, de la clase pertinente, expedido de conformidad con<br /> las normas establecidas por el Consejo.<br /> 8) Las pequeñas cantidades de café en las formas que el Consejo pudiere<br /> determinar, o el café para consumo directo en barcos, aviones y otros<br /> medios de transporte internacional, quedarán exentos de las disposiciones<br /> de los ordinales 1 y 2 del presente Artículo.<br /> 9) Pese a lo dispuesto en el ordinal 5 del Artículo 2 y en los ordinales 2<br /> y 7 del presente Artículo, el Consejo podrá exigir a los Miembros la<br /> aplicación de las disposiciones de dichos ordinales cuando no estuvieren<br /> vigentes las cuotas.<br /> 10) El Consejo dictará normas acerca de los efectos del establecimiento o<br /> ajuste de cuotas en los contratos concertados con anterioridad a tal<br /> establecimiento o ajuste.<br /> ARTICULO 44<br /> Exportaciones no imputadas a las cuotas<br /> 1) Conforme con lo dispuesto en el artículo 29, no serán imputadas a las<br /> cuotas las exportaciones a países que no sean parte de este Convenio.<br /> El Consejo podrá dictar normas referentes, inter alia, al comportamiento y<br /> supervisión de las transacciones de este comercio, al tratamiento y<br /> sanciones que merezcan las desviaciones y reexportaciones a países Miembros<br /> de café destinado a países no miembros, y a la documentación exigida para<br /> amparar las exportaciones a países Miembros y a países no miembros.<br /> 2) Las exportaciones de café en grano como materia prima para procesos<br /> industriales con fines diferentes del consumo humano como bebida o alimento<br /> no serán imputadas a las cuotas, siempre que el Miembro exportador pruebe a<br /> satisfacción del Consejo que el café en grano se utilizará realmente para<br /> tales fines.<br /> 3) El Consejo podrá decidir, a petición de un Miembro exportador, que no se<br /> imputen a su cuota las exportaciones de café efectuadas por ese Miembro<br /> para fines humanitarios u otros fines no comerciales.<br /> ARTICULO 45<br /> Regulación de las importaciones<br /> 1) Para evitar que los países no miembros aumenten sus exportaciones a<br /> expensas de los Miembros exportadores, cada Miembro limitará, cuando estén<br /> en vigor las cuotas, sus importaciones anuales de café procedente de países<br /> no miembros que no hubieren sido Parte Contratante del Convenio<br /> Internacional de Café de 1968 a una cantidad igual al promedio anual de sus<br /> importaciones de café procedentes de países no miembros desde el año civil<br /> de 1971 al año civil de 1974 inclusive, o desde el año civil de 1972 hasta<br /> el año civil de 1974, también inclusive. Cuando un país no miembro pase a<br /> ser Parte del Convenio serán objeto del correspondiente ajuste las<br /> limitaciones de cada Miembro con respecto a la limitación anual de<br /> importación de café procedente de países no miembros. La limitación así<br /> ajustada se aplicará del siguiente año cafetero en adelante.<br /> 2) Cuando estén en vigor las cuotas, los Miembros limitarán también sus<br /> importaciones anuales de café procedente de cada uno de los países no<br /> miembros que haya sido Parte Contratante del Convenio Internacional del<br /> Café de 1976 o del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado a una<br /> cantidad que no exceda de un porcentaje de las importaciones anuales<br /> promedio procedentes del respectivo país no miembro durante los años<br /> cafeteros de 1976/77 a 1981/82. En el año cafetero 1983/84 ese porcentaje<br /> será del 70 por ciento, y en los años cafeteros de 1984/85 a 1988/89<br /> corresponderá a la proporción existente entre la parte fija y la cuota<br /> anual global, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 35.<br /> 3) Antes de finalizar el año cafetero 1983/84, el Consejo rectificará las<br /> limitaciones cuantitativas que resulten de aplicar las disposiciones del<br /> ordinal 1 de este Artículo, tomando para ello como referencia años más<br /> recientes que los que se citan en dicho ordinal.<br /> 4) Las obligaciones establecidas en los ordinales anteriores del presente<br /> Artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones en conflicto,<br /> bilaterales o multilaterales, que los Miembros importadores hayan contraído<br /> con países no miembros antes de la entrada en vigor de este Convenio,<br /> siempre que el Miembro importador que haya asumido esas obligaciones en<br /> conflicto las cumpla de forma tal que reduzca al mínimo cualquier conflicto<br /> con las obligaciones establecidas en los ordinales anteriores. Dicho<br /> Miembro adoptará cuando antes medidas para conciliar sus obligaciones con<br /> las disposiciones de los ordinales 1 y 2 del presente Artículo y deberá<br /> informar detalladamente al Consejo sobre las obligaciones en conflicto, así<br /> como sobre las medidas que haya tomado para atenuar o eliminar el conflicto<br /> existente.<br /> 5) Si un Miembro importador no cumple las disposiciones del presente<br /> Artículo, el Consejo podrá suspender su derecho de voto en el Consejo y su<br /> derecho a que se depositen sus votos en la junta.<br /> CAPITULO VIII<br /> Otras disposiciones económicas<br /> ARTICULO 46<br /> Medidas relativas al café elaborado<br /> 1) Los miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo<br /> amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la industrialización<br /> y exportación de productos manufacturados, incluida la elaboración del café<br /> y la exportación del café elaborado.<br /> 2) A ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas<br /> gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros Miembros.<br /> 3) Si un Miembro considera que no están siendo observadas las disposiciones<br /> del ordinal 2 del presente Artículo, debe celebrar consultas con los otros<br /> Miembros interesados, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del<br /> Artículo 57. Los Miembros interesados harán todo lo posible por llegar a<br /> una solución amistosa de carácter bilateral.<br /> Si tales consultas no conducen a una solución satisfactoria para las<br /> partes, cualquiera de ellas podrá someter el asunto al Consejo para su<br /> consideración con arreglo a las disposiciones del Artículo 58.<br /> 4) Nada de lo estipulado en este Convenio podrá invocarse en perjuicio del<br /> derecho, que asiste a todo Miembro, de adoptar medidas para evitar que su<br /> sector cafetero se vea trastornado por importaciones de café elaborado, o<br /> para poner remedio a tal trastorno.<br /> ARTICULO 47<br /> Promoción<br /> 1) Los Miembros se comprometen a fomentar por todos los medios posibles el<br /> consumo de café.<br /> 2) Para el logro de este fin continuará funcionando el Fondo de Promoción<br /> cuya administración estará a cargo de un Comité integrado por todos los<br /> Miembros exportadores.<br /> 3) El Comité aprobará sus propios estatutos, por mayoría de dos tercios de<br /> los votos, a más tardar el 31 de marzo de 1984. Todas las decisiones del<br /> Comité se adoptarán por mayoría de dos tercios.<br /> 4) El Comité determinará en sus estatutos las modalidades en que se dará<br /> asistencia a los Miembros exportadores para el fomento de su consumo<br /> interno.<br /> 5) El Comité contemplará también en sus estatutos la celebración de<br /> consultas acerca de propuestas de actividades de promoción con las<br /> pertinentes entidades de los países Miembros importadores de que se trate.<br /> 6) El Comité podrá establecer una contribución obligatoria de los Miembros<br /> exportadores. También podrán participar en la financiación del Fondo otros<br /> Miembros en las condiciones que apruebe el Comité.<br /> 7) Los recursos del Fondo se utilizarán solamente para financiar campañas<br /> de promoción, para patrocinar estudios e investigaciones relativos al<br /> consumo de café y para sufragar los gastos administrativos en que se<br /> incurra con motivo de tales actividades.<br /> 8) La contribución mencionada en el ordinal 6 del presente Artículo se<br /> pagará en dólares de los EE.UU. y se depositará en una cuenta especial que<br /> estará a la disposición del Comité y se denominará Cuenta del Fondo del<br /> Promoción.<br /> 9) Las contribuciones fijadas por el Comité serán pagadas en los términos<br /> que para tal efecto se establezcan. Las sanciones derivadas de la falta de<br /> pago se aplicarán de la manera siguiente:<br /> a) Cuando un Miembro se retrase en el pago de su contribución por un<br /> período superior a tres meses, perderá automáticamente sus derechos de voto<br /> en el Comité;<br /> b) si el retraso en el pago de la contribución alcanza seis meses, el<br /> Miembro en cuestión perderá además sus derechos de voto en la Junta<br /> Ejecutiva y en el Consejo;<br /> c) si el retraso en el pago de la contribución pasa de los seis meses, se<br /> le concederá al Miembro un plazo adicional de 45 días para ponerse al día<br /> en dicho pago. En el caso de que se siga adeudando la contribución una vez<br /> expirado ese plazo adicional, el Director Ejecutivo retendrá una cantidad<br /> de estampillas de exportación de café equivalente a la cantidad de café en<br /> que se base el importe de la contribución adeudada, y lo notificará<br /> inmediatamente al Miembro en cuestión. El Director Ejecutivo comunicará<br /> cada uno de esos casos a la Junta Ejecutiva, la cual podrá modificar o<br /> anular las medidas tomadas por el Director Ejecutivo. Este entregará las<br /> mencionadas estampillas tan pronto como se efectué el pago correspondiente.<br /> 10) El Comité deberá aprobar los planes y programas de promoción con una<br /> antelación no inferior a seis meses de la fecha de su puesta en marcha. En<br /> caso de que esto no ocurriese, los fondos sin comprometer serán devueltos a<br /> los Miembros, a menos que el Comité decida otra cosa.<br /> 11) El Director Ejecutivo será el Presidente del Comité e informará<br /> periódicamente al Consejo acerca de las actividades de promoción.<br /> ARTICULO 48<br /> Eliminación de obstáculos al consumo<br /> 1) Los Miembros reconocen la importancia vital de lograr cuanto antes el<br /> mayor aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo<br /> progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese aumento.<br /> 2) Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que<br /> pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café y<br /> en particular:<br /> a) los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe<br /> incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las<br /> operaciones de los monopolios estatales y de las entidades oficiales de<br /> compra, y otras normas administrativas y prácticas comerciales;<br /> b) los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o<br /> indirectos, y otras normas administrativas y prácticas comerciales; y<br /> c) las condiciones internas de comercialización y las disposiciones legales<br /> y administrativas internas que puedan afectar el consumo.<br /> 3) Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del<br /> ordinal 4 del presente Artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los<br /> aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas<br /> a eliminar los obstáculos al aumento del consumo.<br /> 4) Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se<br /> comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea<br /> posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el ordinal 2 del<br /> presente Artículo que se oponen al aumento del comercio y del consumo, o de<br /> atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos.<br /> 5) Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado<br /> en el ordinal 4 del presente Artículo, los Miembros informarán anualmente<br /> al Consejo acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en<br /> práctica las disposiciones del presente Artículo.<br /> 6) El Director Ejecutivo elaborará periódicamente una reseña de los<br /> obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.<br /> 7) Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente Artículo, el<br /> Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y éstos rendirán<br /> informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas<br /> adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.<br /> ARTICULO 49<br /> Mezclas y sucedáneos<br /> 1) Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la<br /> mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta<br /> en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por<br /> prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que<br /> contengan como materia prima básica menos del equivalente de un 90 por<br /> ciento de café verde.<br /> 2) El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome las<br /> medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las<br /> disposiciones del presente Artículo.<br /> 3) El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe<br /> sobre la observancia de las disposiciones del presente Artículo.<br /> ARTICULO 50<br /> Política de producción<br /> 1) A fin de facilitar el logro del objetivo indicado en el ordinal 1 del<br /> Artículo 1, los Miembros exportadores se comprometen a adoptar y poner en<br /> práctica una política de producción.<br /> 2) El Consejo establecerá, por mayoría distribuida de dos tercios,<br /> procedimientos de coordinación de las políticas de producción a que se hace<br /> referencia en el ordinal 1 del presente Artículo. Dichos procedimientos<br /> podrán abarcar medidas adecuadas de diversificación, o tendientes al<br /> fomento de ésta, así como medios para que los Miembros puedan obtener<br /> asistencia técnica y financiera.<br /> 3) El Consejo podrá establecer una contribución, pagadera por los Miembros<br /> exportadores, que se utilizará para hacer posible que la Organización lleve<br /> a cabo los adecuados estudios técnicos con el fin de prestar asistencia a<br /> los Miembros exportadores para que adopten las medidas necesarias para<br /> seguir una política de producción adecuada. La referida contribución no<br /> podrá ser superior a 2 centavos de dólar de los Estados Unidos por saco<br /> exportado a países Miembros importadores y será pagadera en moneda<br /> convertible.<br /> ARTICULO 51<br /> Política relativa a las existencias<br /> 1) Con el objeto de complementar las disposiciones del Capítulo VII y del<br /> Artículo 50, el Consejo establecerá, por mayoría distribuida de dos<br /> tercios, una política relativa a las existencias de café en los países<br /> Miembros productores.<br /> 2) El Consejo adoptará medidas para comprobar anualmente el volumen de las<br /> existencias de café en poder de cada Miembro exportador, de conformidad con<br /> las disposiciones del Artículo 35. Los Miembros interesados darán<br /> facilidades para esa verificación anual.<br /> 3) Los Miembros productores se asegurarán de que en sus respectivos países<br /> existan instalaciones adecuadas para el debido almacenamiento de las<br /> existencias de café.<br /> 4) El Consejo emprenderá un estudio de la viabilidad de coadyuvar a los<br /> objetivos de este Convenio mediante un arreglo de las existencias<br /> internacionales.<br /> ARTICULO 52<br /> Consultas y colaboración con el comercio<br /> 1) La Organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no<br /> gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del<br /> café y con los expertos en cuestiones de café.<br /> 2) Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este Convenio<br /> de forma que esté en consonancia con los conductos comerciales<br /> establecidos, y se abstendrán de toda práctica de ventas discriminatoria.<br /> En el desarrollo de esas actividades, procurarán tener debidamente en<br /> cuenta los legítimos intereses del comercio cafetero.<br /> ARTICULO 53<br /> Información<br /> 1) La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y<br /> publicación de:<br /> a) información estadística sobre la producción, los precios, las<br /> exportaciones e importaciones, la distribución y el consumo de café en el<br /> mundo; y<br /> b) información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización<br /> del café, en la medida que lo considere adecuado.<br /> 2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información<br /> que considere necesaria para sus operaciones, incluidos informes<br /> estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción,<br /> exportaciones e importaciones, distribución, consumo, existencias y precios<br /> de café, así como también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero<br /> no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las<br /> operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen<br /> el café. Los Miembros proporcionarán la información solicitada en la forma<br /> más detallada y precisa que sea posible.<br /> 3) Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultadas para<br /> suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra<br /> información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la<br /> Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta<br /> de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la<br /> cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al<br /> respecto.<br /> 4) Además de las medidas previstas en el ordinal 3 del presente Artículo,<br /> el Director Ejecutivo podrá, previa la debida notificación y a menos que el<br /> Consejo decida otra cosa, retener estampillas y otras autorizaciones de<br /> exportación equivalentes, conforme con lo estipulado en el Artículo 43.<br /> ARTICULO 54<br /> Estudios<br /> 1) El Consejo podrá estimular la preparación de estudios acerca de la<br /> economía de la producción y distribución del café, del efecto de las<br /> medidas gubernamentales de los países productores y consumidores sobre la<br /> producción y consumo del café, de las oportunidades para la ampliación del<br /> consumo de café en su uso tradicional y en nuevos usos posibles, así como<br /> acerca de las consecuencias del funcionamiento de este Convenio para los<br /> países productores y consumidores de café y en particular para su relación<br /> de intercambio.<br /> 2) La Organización podrá estudiar la posibilidad de establecer patrones<br /> mínimos para las exportaciones de café de los Miembros productores.<br /> ARTICULO 55<br /> Fondo especial<br /> 1) Se establecerá un Fondo Especial, que permita a la Organización adoptar<br /> y financiar las medidas adicionales necesarias para la puesta en práctica<br /> de disposiciones aplicables al funcionamiento del presente Convenio, y<br /> primordialmente la verificación de existencias estipuladas en el ordinal 2<br /> del Artículo 51.<br /> 2) Los ingresos del Fondo consistirán en una contribución pagadera por los<br /> Miembros exportadores en proporción a sus respectivas exportaciones con<br /> destino a Miembros importadores.<br /> 3) El Director Ejecutivo presentará, al mismo tiempo que el Presupuesto<br /> Administrativo mencionado en el Artículo 25, un plan de actividades para su<br /> financiamiento por el Fondo Especial acompañado del correspondiente<br /> presupuesto, que deberá ser aprobado por los Miembros exportadores por una<br /> mayoría de dos tercios de los votos de éstos.<br /> 4) Con base en el presupuesto del Fondo Especial, se fijará la contribución<br /> de cada Miembro exportador, la cual será pagadera en dólares de los Estados<br /> Unidos de América en la misma fecha en que sean causadas las contribuciones<br /> al Presupuesto Administrativo.<br /> 5) El Fondo será regido y administrado por un Comité formado por los<br /> Miembros exportadores integrantes de la Junta Ejecutiva, en cooperación con<br /> el Director Ejecutivo, y estará sujeto a auditoría anual independiente tal<br /> como se establece en el artículo 27 para las cuentas de la Organización.<br /> 6) Las contribuciones fijadas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal<br /> 4 de este Artículo serán pagaderas en los términos que para tal efecto<br /> establezca el Comité. Las sanciones derivadas de la falta de pago de las<br /> contribuciones se aplicarán de la manera siguiente:<br /> a) cuando un Miembro se retrase en el pago de su contribución por un<br /> período superior a tres meses, perderá automáticamente sus derechos de voto<br /> en el Comité;<br /> b) si el retraso en el pago de la contribución alcanza seis meses, el<br /> Miembro en cuestión perderá además sus derechos de voto en la Junta<br /> Ejecutiva y en el Consejo; y<br /> c) si el retraso en el pago de la contribución pasa de los seis meses, se<br /> le concederá al Miembro un plazo adicional de 45 días para ponerse al día<br /> en dicho pago. En el caso de que se siga adeudando la contribución una vez<br /> expirado ese plazo adicional, el Director Ejecutivo retendrá una cantidad<br /> de estampillas de exportación de café equivalente a la cantidad de café en<br /> que se base el importe de la contribución adeudada, y lo notificará<br /> inmediatamente al Miembro en cuestión. El Director Ejecutivo comunicará<br /> cada uno de esos casos a la Junta Ejecutiva, la cual podrá modificar o<br /> anular las medidas tomadas por el Director Ejecutivo. Este entregará las<br /> mencionadas estampillas tan pronto como se efectué el pago correspondiente.<br /> ARTICULO 56<br /> Exoneración de obligaciones<br /> 1) El Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, podrá exonerar de<br /> una obligación a un Miembro por circunstancias excepcionales o de<br /> emergencia, por fuerza mayor, o por deberes constitucionales u obligaciones<br /> internacionales contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con<br /> respecto a territorios que administre en virtud del Régimen de<br /> Administración Fiduciaria.<br /> 2) El Consejo, al conceder una exoneración a un Miembro, manifestará<br /> explícitamente los términos y condiciones bajo los cuales dicho Miembro<br /> quedará relevado de tal obligación, así como el período correspondiente.<br /> 3) A menos que el Consejo decida en otro sentido, si la exoneración diese<br /> lugar a un incremento del cupo anual de exportación del Miembro de que se<br /> trate las cuotas anuales de todos los restantes Miembros exportadores con<br /> derecho a cuota básica serán ajustadas a prorrata, a fin de que no sufra<br /> alteración la cuota global anual.<br /> 4) El Consejo no considerará solicitud alguna de exoneración de<br /> obligaciones relativas a cuota que se formule exclusivamente con base en el<br /> hecho de que, durante uno o más años, el país Miembro solicitante haya<br /> tenido una producción exportable superior a sus exportaciones permitidas, o<br /> que sea consecuencia del incumplimiento por parte de dicho Miembro de las<br /> disposiciones de los artículos 50 y 51.<br /> 5) El Consejo podrá dictar normas reglamentarias acerca del procedimiento<br /> para el otorgamiento de exoneraciones y los criterios que han de regirlo.<br /> CAPITULO IX<br /> Consultas, controversias y reclamaciones<br /> ARTICULO 57<br /> Consultas<br /> Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y<br /> proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las<br /> gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto<br /> atinente a este Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de<br /> cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director<br /> Ejecutivo constituirá una comisión independiente que interpondrá sus buenos<br /> oficios con el objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no<br /> serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el<br /> Director Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a<br /> una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 58. Si la consulta conduce a una solución, se<br /> informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a<br /> todos los Miembros.<br /> ARTICULO 58<br /> Controversias y reclamaciones<br /> 1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este<br /> Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo<br /> para su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la<br /> controversia.<br /> 2) En cualquier caso en que una controversia haya sido remitida al Consejo<br /> en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1 del presente Artículo, una<br /> mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio del<br /> total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto,<br /> que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo consultivo<br /> mencionado en el ordinal 3 del presente Artículo acerca de las cuestiones<br /> controvertidas.<br /> 3) a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo<br /> estará formado por:<br /> i) dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con<br /> amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra con<br /> prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas;<br /> ii) dos personas de condiciones similares a las señaladas anteriormente,<br /> designadas por los Miembros importadores; y<br /> iii) un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas<br /> designadas en virtud de los subnumerales i) y ii), o, en caso de<br /> desacuerdo, por el Presidente del Consejo.<br /> b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo ciudadanos de<br /> los países cuyos gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio.<br /> c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a<br /> título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún gobierno.<br /> d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la organización.<br /> 4) La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se fundamente<br /> serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia después<br /> de examinar toda la información pertinente.<br /> 5) El Consejo dictará su decisión dentro de los seis meses siguientes a la<br /> fecha en que haya sido sometida la controversia a su consideración.<br /> 6) Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las<br /> obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a<br /> petición del Miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión.<br /> 7) Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone<br /> este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En cualquier<br /> declaración que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones<br /> que le impone este Convenio, deberá especificarse la índole de la<br /> infracción.<br /> 8) Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido<br /> las obligaciones que le impone este Convenio, podrá, sin perjuicio de las<br /> medidas coercitivas previstas en otros Artículo de este Convenio, privar a<br /> dicho Miembro, por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de<br /> voto en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta<br /> hasta que cumpla sus obligaciones, o decidir excluir de la Organización a<br /> dicho Miembro en virtud de lo dispuesto en el Artículo 66.<br /> 9) Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva<br /> acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de<br /> que dicho asunto se trate en el Consejo.<br /> CAPITULO X<br /> Disposiciones finales<br /> ARTICULO 59<br /> Firma<br /> Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, a partir<br /> del 1 de enero de 1983 y hasta el 30 de junio de 1983 inclusive, a la firma<br /> de las Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de 1976 o<br /> del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado, y de los gobiernos<br /> invitados a las sesiones del Consejo Internacional del Café convocado para<br /> negociar el presente Convenio.<br /> ARTICULO 60<br /> Ratificación, aceptación y aprobación<br /> 1) Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de<br /> los gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos<br /> procedimientos constitucionales.<br /> 2) Salvo lo dispuesto en el Artículo 61, los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de setiembre de 1983. El Consejo<br /> podrá, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los gobiernos<br /> signatarios que no hayan pedido depositar sus instrumentos a la citada<br /> fecha.<br /> ARTICULO 61<br /> Entrada en vigor<br /> 1) Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1º de octubre de 1983,<br /> si en esa fecha los gobiernos de por lo menos 20 Miembros exportadores que<br /> tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros<br /> exportadores, y los gobiernos de por lo menos 10 Miembros importadores que<br /> tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros<br /> importadores, calculados al 30 de setiembre de 1983, hayan depositado sus<br /> respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Podrá<br /> también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha posterior al 1º<br /> de octubre de 1983 si, encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo<br /> a lo dispuesto en el ordinal 2 del presente Artículo, se depositan<br /> instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con los que se<br /> cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes.<br /> 2) Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1º de octubre de<br /> 1983. A este propósito, la notificación de un gobierno signatario o de<br /> cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de<br /> 1976 prorrogado, que haya sido recibida por el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas el 30 de setiembre de 1983 a más tardar y en la que se<br /> contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente este Convenio y<br /> gestionar la ratificación, aceptación o aprobación con arreglo a sus<br /> procedimientos constitucionales lo más pronto posible, surtirá el mismo<br /> efecto que un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Todo<br /> gobierno que se haya comprometido a aplicar este Convenio provisionalmente<br /> mientras no deposite un instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación, será considerado como Parte provisional del mismo hasta que<br /> deposite ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o hasta<br /> el 31 de diciembre de 1983 inclusive, si a esa fecha no hubiere efectuado<br /> tal depósito. El Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede depositar su<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación un gobierno que esté<br /> aplicando provisionalmente este Convenio.<br /> 3) Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o<br /> provisionalmente el 1º de octubre de 1983 con arreglo a las disposiciones<br /> de los ordinales 1 ó 2 del presente Artículo, los gobiernos que hubieren<br /> depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,<br /> o hubieren notificado que se comprometen a aplicar provisionalmente este<br /> Convenio y a gestionar su ratificación, aceptación o aprobación, podrán, de<br /> mutuo acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si<br /> este Convenio hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no<br /> definitivamente, el 31 de diciembre de 1983, los gobiernos que hubieren<br /> depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,<br /> o hubieren hecho las notificaciones mencionadas en el ordinal 2 del<br /> presente Artículo, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que continuará en<br /> vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente, entre<br /> ellos.<br /> ARTICULO 62<br /> Adhesión<br /> 1) El gobierno de cualquier Estado Miembro de la Naciones Unidas o de<br /> cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse a este Convenio<br /> en las condiciones que el Consejo establezca.<br /> 2) Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva desde<br /> el momento en que se deposite el respectivo instrumento.<br /> ARTICULO 63<br /> Reservas<br /> No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de<br /> este Convenio.<br /> ARTICULO 64<br /> Extensión a los territorios designados<br /> 1) Cualquier gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier fecha<br /> posterior mediante notificación al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, que este Convenio se extiende a cualesquiera de los territorios<br /> cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, en cuyo caso este<br /> Convenio se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha de tal<br /> notificación.<br /> 2) Toda parte contratante que desee ejercer los derechos que le confieren<br /> las disposiciones del Artículo 5 respecto de cualquiera de los territorios<br /> cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee autorizar a<br /> cualquiera de dichos territorios para que se integre en un grupo Miembro<br /> formado en virtud de las disposiciones de los Artículo 6 ó 7, podrá hacerlo<br /> mediante la correspondiente notificación al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otra fecha posterior.<br /> 3) Toda parte contratante que haya hecho una declaración de conformidad con<br /> lo dispuesto en el ordinal 1 del presente Artículo podrá en cualquier fecha<br /> posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, declarar que este Convenio dejará de extenderse al territorio<br /> mencionado en la notificación, y en tal caso este Convenio dejará de<br /> hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha del tal<br /> notificación.<br /> 4) Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en<br /> virtud de las disposiciones del ordinal 1 del presente Artículo se torne<br /> independiente, el gobierno del nuevo Estado podrá, en un plazo de 90 días a<br /> partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido sus derechos y<br /> obligaciones como Parte Contratante de este Convenio.<br /> Desde la fecha de tal notificación, pasará a ser Parte Contratante de este<br /> Convenio. El Consejo puede otorgar una prórroga del plazo en que se ha de<br /> hacer tal notificación.<br /> ARTICULO 65<br /> Retiro voluntario<br /> Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier<br /> tiempo, mediante notificación por escrito al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida<br /> la notificación.<br /> ARTICULO 66<br /> Exclusión<br /> Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las<br /> obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece<br /> seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá, por una mayoría<br /> distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El<br /> Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas. A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el<br /> Consejo, tal miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si fuere<br /> Parte Contratante, dejará de ser Parte de este Convenio.<br /> ARTICULO 67<br /> Ajuste de cuentas con los Miembros que se retiren o hayan sido excluidos<br /> 1) En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la Organización<br /> el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar. La<br /> Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se<br /> retire o sea excluido de la organización, quien quedará obligado a pagar<br /> cualquier cantidad que le deba a la organización en el momento en que surta<br /> efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte<br /> Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de<br /> participar en este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 2<br /> del Artículo 69, el Consejo podrá determinar cualquier liquidación de<br /> cuentas que considere equitativas.<br /> 2) Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá<br /> derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros<br /> haberes de la organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a enjugar<br /> parte alguna de un eventual déficit de la Organización al terminar este<br /> Convenio.<br /> ARTICULO 68<br /> Duración y terminación<br /> 1) Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis años es<br /> decir hasta el 30 de setiembre de 1989, a menos que sea prorrogado en<br /> virtud de las disposiciones del ordinal 2 del presente Artículo o se le<br /> declare terminado en virtud de las disposiciones del ordinal 3 del mismo.<br /> 2) En cualquier fecha posterior al 30 de setiembre de 1987, el Consejo<br /> podrá, mediante el voto del 58 por ciento de los miembros, que representen<br /> por lo menos una mayoría distribuida del 70 por ciento del total de los<br /> votos, decidir que este Convenio sea renegociado o que sea prorrogado, con<br /> o sin modificaciones, por el período que determine el Consejo. Toda Parte<br /> Contratante que a la fecha en que tal Convenio renegociado o prorrogado<br /> entre en vigor no haya notificado al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas su aceptación de dicho Convenio renegociado o prorrogado, y todo<br /> territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del<br /> cual no se haya hecho tal notificación a la citada fecha dejará de<br /> particular en dicho Convenio a partir de esa misma fecha.<br /> 3) El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de<br /> una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría<br /> distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado este<br /> Convenio en la fecha que determine el Consejo.<br /> 4) Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo<br /> todo el tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus<br /> cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las<br /> facultades y funciones que sean necesarias para tales propósitos.<br /> ARTICULO 69<br /> Enmiendas<br /> 1) El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios recomendar<br /> a las Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las enmiendas entrarán<br /> en vigor a los 100 días de haber sido recibidas por el Secretario General<br /> de las Naciones Unidas notificaciones de aceptación de Partes Contratantes<br /> que representen por lo menos el 75 por ciento de los países exportadores,<br /> que tengan por lo menos el 85 por ciento de los votos de los Miembros<br /> exportadores, y de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75<br /> por ciento de los países importadores que tengan por lo menos el 80 por<br /> ciento de los votos de los Miembros importadores. El Consejo fijará el<br /> plazo dentro del cual las Partes Contratantes deberán notificar al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la enmienda y,<br /> si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los requisitos<br /> exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la enmienda,<br /> se considerará retirada ésta.<br /> 2) Cualquier Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una<br /> enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que sea<br /> Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no sehaya hecho<br /> la citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en este<br /> Convenio desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.<br /> 3) Las disposiciones de este Artículo no afectarán en modo alguno a las<br /> facultades que el Convenio confiere al Consejo para modificar cualesquiera<br /> de sus Anexos.<br /> ARTICULO 70<br /> Disposiciones suplementarias y transitorias<br /> 1) Considérase este Convenio como la continuación del Convenio<br /> Internacional del Café de 1976 prorrogado.<br /> 2) Con el objeto de facilitar la prolongación, sin solución de continuidad,<br /> del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado, se establece:<br /> a) todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la<br /> misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional<br /> del Café de 1976 prorrogado, que estén en vigor el 30 de setiembre de 1983<br /> y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha,<br /> permanecerán en vigor a menos que se modifiquen en virtud de las<br /> disposiciones de este Convenio; y<br /> b) todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año cafetero<br /> 1982/83 para su aplicación en el año cafetero 1983/84 las adoptará el<br /> Consejo en el año cafetero 1982/83 y se aplicarán a título provisional como<br /> si este Convenio hubiere entrado ya en vigor.<br /> ARTICULO 71<br /> Textos auténticos del Convenio<br /> Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio son<br /> igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto<br /> por sus respectivos gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que<br /> figuran junto a sus firmas.<br /> ANEXO 1<br /> REPUBLICA POPULAR DE ANGOLA<br /> 1. A más tardar el 31 de julio de cada año, Angola notificará al Director<br /> Ejecutivo la cantidad de café con que cuenta disponer para la exportación<br /> durante el siguiente año cafetero. La cuota de Angola para dicho año<br /> cafetero será la cantidad que así se haya indicado, a condición de que tal<br /> cantidad no sobrepase el cupo de exportación de ese país, calculado tomando<br /> como base la aplicación de las disposiciones de los Artículos 30 y 35 del<br /> Convenio Internacional del Café de 1976, y a condición, asimismo, de que la<br /> cantidad indicada por el Miembro reciba confirmación del Director<br /> Ejecutivo.<br /> 2. La cuota anual de Angola determinada de conformidad con las<br /> disposiciones del párrafo 1 del presente Anexo estará exenta de ajustes<br /> descendentes o ascendentes de la cuota, y se deducirá de la cuota anual<br /> global establecida por el Consejo, de conformidad con las disposiciones del<br /> Artículo 34, con anterioridad a la asignación de cuotas anuales a los<br /> Miembros exportadores que tienen derecho a una cuota básica de conformidad<br /> con las disposiciones de los ordinales 1 y 2 del Artículo 35.<br /> 3. Si la cantidad de café declara por Angola como disponible para la<br /> exportación en un año cafetero sobrepasa la cuota a que hubiera tenido<br /> derecho en virtud de las disposiciones de los Artículos 30 y 35 del<br /> Convenio Internacional del Café de 1976, los procedimientos previstos en el<br /> presente Anexo quedarán en suspenso. Se establecerá para Angola una cuota<br /> básica, que estará sujeta a todas las disposiciones del Convenio aplicables<br /> a los Miembros exportadores con derecho a cuota básica.<br /> ES COPIA FIEL, COMPLETA Y CERTIFICADA del texto en inglés del Convenio<br /> Internacional del Café de 1983, cuyo original, aprobado por la resolución<br /> número 320 del Consejo Internacional de Café, adoptada el 16 de setiembre<br /> de 1982 en el trigesimoctavo período de sesiones del mismo, comprobado por<br /> el Grupo de Redacción nombrado por el Consejo de conformidad con lo<br /> dispuesto en la citada Resolución, queda depositado en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> Director Ejecutivo<br /> Organización Internacional del Café<br /> Londres<br /> Fecha 23 de noviembre de 1982.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTE Y<br /> SIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y<br /> TRES.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR <br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE<br /> SENADORES<br /> JUAN ROQUE GALEANO <br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO <br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 4 de octubre de 1983<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> CARLOS A. SALDIVAR GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE<br /> DE LA REPUBLICA