Ley 1015
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1015
QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION
DE DINERO O BIENES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ambito de aplicación.
La presente ley:
a) regula las obligaciones, las actuaciones y los
procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema
financiero y de otros sectores de la actividad económica para la
realización de los actos destinados a la legitimación del dinero o de
bienes que procedan, directa o indirectamente, de las actividades
delictivas contempladas en esta ley, actos caracterizados en adelante
como delitos de lavado de dinero o de bienes;
b) tipifica y sanciona el delito de lavado de dinero o bienes;
y,
c) se aplicará sin perjuicio de otras acciones y omisiones
tipificadas y sancionadas en la ley penal.
Artículo 2°.- Definiciones.
A los efectos de esta ley se entenderán como:
a) "objeto": los bienes obtenidos o derivados directa o
indirectamente de la comisión de un delito tipificado en esta ley;
b) "bienes": los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles y los
documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos;
c) "crimen": todo delito cuya pena de penitenciaría media sea
superior a dos años;
d) "banda criminal": asociación estructurada u organizada de
tres o más personas con la finalidad de cometer hechos punibles o
concretar sus fines por la vía armada, y los que las sostengan
económicamente o les provea de apoyo logístico; y,
e) "grupo terrorista": asociación estructurada u organizada de
tres o mas personas que emplee la violencia, incluyendo la comisión
de delitos, para la consecución de sus fines políticos o ideológicos,
incluyendo a sus mentores morales.
CAPITULO II
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 3°.- Tipificación del delito de lavado de dinero o bienes.
Comete delito de lavado de dinero o bienes, el que con dolo o culpa:
a) oculte un objeto proveniente de un crimen, o de un delito
perpetrado por una banda criminal o grupo terrorista, o de un delito
tipificado por la Ley 1.340/88 "Que reprime el tráfico de
estupefacientes y drogas peligrosas" y sus modificaciones;
b) respecto de tal objeto, disimule su origen, frustre o
peligre el conocimiento de su origen o ubicación, su encuentro, su
decomiso, su incautación, su secuestro, o su embargo preventivo; y,
c) obtenga, adquiera, convierta, transfiera, guarde o utilice
para sí u otro el objeto mencionado en el párrafo primero. La
apreciación del conocimiento o la negligencia se basarán en las
circunstancias y elementos objetivos que se verifiquen en el caso
concreto.
Artículo 4°.- Sanción penal.
El delito de lavado de dinero o bienes será castigado con pena
penitenciaria
de dos a diez años.
El juez podrá dejar de aplicar la pena al coautor o partícipe si éste
colabora
espontánea y efectivamente con las autoridades para el descubrimiento del
ilícito penal tipificado en la presente ley, para la individualización de
los autores principales o para la ubicación de los bienes, derechos o
valores que fueron objeto del delito.
Artículo 5°.- Comiso.
Será decomisado el objeto o el instrumento con el cual se realizó o
preparó el delito de lavado de dinero o bienes.
Artículo 6°.- Comiso especial.
Cuando el autor del delito de lavado de dinero o bienes hubiese
obtenido con ello un beneficio, para sí o para un tercero, se procederá a
su comiso.
Cuando sea imposible el comiso especial, se impondrá el pago
sustitutivo de una suma de dinero equivalente al valor del beneficio
obtenido.
Artículo 7°.- Efecto del comiso y del comiso especial.
En caso de comiso y de comiso especial, la propiedad de la cosa
decomisada o el derecho decomisado pasarán al Estado en el momento en que
la sentencia quede ejecutoriada.
De los bienes decomisados se dispondrá en la forma que se establece
en esta ley.
Artículo 8°.- Terceros de buena fe.
Las sanciones y medidas establecidas en esta ley se aplicarán sin
perjuicio
de los derechos de los terceros de buena fe.
Artículo 9°.- Citación a terceros interesados.
Todas las personas que pudieran tener interés legítimo en los
procesos judiciales que se inicien por aplicación de la presente ley,
deberán ser citados por edictos que se publicarán en dos diarios de gran
circulación nacional por diez días consecutivos.
Artículo 10.- Gradación de la pena.
La autoría moral, complicidad o encubrimiento como también el delito
tentado y el frustrado serán igualmente punibles conforme a lo previsto en
la presente ley.
Al autor moral se le impondrá idéntica pena que la que corresponda al
autor material; la complicidad, con la mitad de la pena que corresponda al
autor material; y el encubrimiento, con la quinta parte de la pena que
corresponda al autor material.
El delito tentado será sancionado con la mitad de la pena que
corresponda al delito consumado, y el delito frustrado con las dos terceras
partes de la pena que corresponda al delito consumado, de conformidad con
las disposiciones pertinentes del Código Penal.
Artículo 11.- Agravantes.
Es circunstancia agravante que los empleados, funcionarios,
directores, propietarios u otros representantes autorizados de los sujetos
obligados, actuando como tales, tengan participación en el delito de lavado
de dinero o bienes.
Las penas mencionadas en los artículos precedentes serán elevadas al
doble si, a la fecha de la comisión del delito, el imputado fuese
funcionario público.
CAPITULO III
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 12.- Ambito de aplicación.
Las obligaciones establecidas en este Capítulo se aplican a:
a) todas las operaciones que superen diez mil dólares
americanos o su equivalente en otras monedas, salvo las excepciones
contempladas en esta ley; y,
b) aquellas operaciones menores al monto señalado en el inciso
anterior, de las que se pudiere inferir que fueron fraccionadas en
varias con el fin de eludir las obligaciones de identificación,
registro y reporte.
Artículo 13.- Sujetos obligados.
Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en el presente
capitulo las siguientes entidades:
a) los bancos;
b) las financieras;
c) las compañías de seguro;
d) las casas de cambio;
e) las sociedades y agencias de valores (bolsas de valores);
f) las sociedades de inversión;
g) las sociedades de mandato;
h) las administradoras de fondos mutuos de inversión y de
jubilación;
i) las cooperativas de crédito y de consumo;
j) las que explotan juegos de azar;
k) las inmobiliarias;
l) las fundaciones y organizaciones no gubernamentales (ONG's);
m) las casas de empeño; y,
n) cualquier otra física o jurídica que se dedique de manera
habitual a la intermediación financiera, al comercio de joyas, piedras
y metales preciosos; objetos de arte, antigüedades, o a la inversión
filatélica o numismática.
Artículo 14.- Obligación de identificación de los clientes.
Los sujetos obligados deberán registrar y verificar por medios
fehacientes la identidad de sus clientes, habituales o no, en el momento de
entablar relaciones de negocio así como de cuantas personas pretendan
efectuar operaciones.
Artículo 15.- Modo de identificación.
La identificación consistirá en la acreditación de identidad
propiamente dicha, la representación invocada, el domicilio, la ocupación o
el objeto social de la persona jurídica, en su caso.
Artículo 16.- Identificación del mandante del cliente.
Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por
cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin
de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actuan.
Artículo 17.- Obligaciones de registrar las operaciones.
Los sujetos obligados deberán identificar y registrar con claridad y
precisión las operaciones que realicen sus clientes.
Artículo 18.- Obligación de conservar los registros.
Los sujetos obligados deberán conservar durante un período mínimo de
cinco años los documentos, archivos y correspondencia que acrediten o
identifiquen adecuadamente las operaciones. El plazo de cinco años se
computará desde que se hubiera concluido la transacción o desde que la
cuenta hubiera sido cerrada.
Artículo 19.- Obligación de informar operaciones sospechosas.
Los sujetos obligados deberán comunicar cualquier hecho u operación,
con independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista algún
indicio o sospecha de que estén relacionados con el delito de lavado de
dinero o bienes.
Se considerarán operaciones sospechosas en especial, aquellas que :
1) sean complejas, insólitas, importantes o que no respondan a
los patrones de transacciones habituales;
2) aunque no sean importantes, se registren periódicamente y
sin fundamento económico o legal razonable;
3) por su naturaleza o volumen no correspondan a las
operaciones activas o pasivas de los clientes según su actividad o
antecedente operativo; y,
4) sin causa que lo justifique sean abonadas mediante ingresos
en efectivo, por un numero elevado de personas.
Artículo 20.- Obligación de confidencialidad.
Los sujetos obligados no revelarán al cliente ni a terceros las
actuaciones o comunicaciones que realicen en aplicación de las obligaciones
establecidas por esta ley y sus reglamentos.
Artículo 21.- Obligación de contar con procedimientos de control
interno.
Los sujetos obligados que sean entidades con o sin personería
jurídica, establecerán los procedimientos adecuados para el control interno
de la información a fin de conocer, prevenir e impedir la realización de
operaciones de lavado de dinero o bienes. Los sujetos obligados notificarán
e impondrán a sus directores, gerentes y empleados el deber de cumplir las
disposiciones de la presente ley, así como de los reglamentos y
procedimientos internos a los fines indicados en este artículo.
Artículo 22.- Obligación de colaborar.
Los sujetos obligados deberán proveer toda la información relacionada
con la materia legislada en esta ley que sea requerida por la autoridad de
aplicación que la misma crea, en cuyo caso no serán aplicables las
disposiciones relativas al secreto bancario. Sin embargo, el deber de
secreto bancario será observado por las autoridades de aplicación, salvo
que el juez del crimen solicite dicha información y sólo por un sumario o
causa determinada.
Artículo 23.- Régimen especial de obligaciones.
Los sujetos obligados que exploten juegos de azar, especialmente los
casinos, deben cumplir lo dispuesto en el artículo 19 cuando:
a) se pague en cheque a los clientes como consecuencia del
canje de fichas de juego;
b) se acredite u ordene la transferencia de fondos a una cuenta
bancaria u otra forma de no percibir en efectivo; y,
c) se expidan certificados acreditativos de las ganancias
obtenidas por el cliente.
Artículo 24.- Sanción administrativa a las personas jurídicas.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo y
los reglamentos serán sancionadas con:
a) nota de apercibimiento;
b) amonestación pública;
c) multa cuyo importe será entre el 50 (cincuenta) y 100 (cien)
por ciento del monto de la operación en la cual se cometió la
infracción; y,
d) suspensión temporal de treinta a ciento ochenta días.
Artículo 25.- Gradación de las sanciones.
Las sanciones aplicables por la comisión de infracciones del artículo
anterior se graduarán tomando en consideración las siguientes
circunstancias:
a) el grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos;
b) la conducta anterior del sujeto obligado en relación con las
exigencias previstas en esta ley;
c) las ganancias obtenidas como consecuencia de las
infracciones;
d) el haber procedido a subsanar la infracción por propia
iniciativa; y,
e) la gravedad de la infracción cometida, a los efectos de esta
ley.
CAPITULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 26.- La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o
Bienes.
Créase la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes,
dependiente de la Presidencia de la República, como autoridad de aplicación
de la presente ley.
Artículo 27.- Composición.
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes estará
compuesta por:
1. el Ministro de Industria y Comercio quien presidirá la
Secretaría;
2. un miembro del Directorio del Banco Central del Paraguay que
éste designe, quien sustituirá al Presidente en caso de ausencia o
impedimento;
3. un Consejero de la Comisión Nacional de Valores designado
por élla;
4. el Secretario Ejecutivo de la SENAD;
5. el Superintendente de Bancos; y,
6. el Comandante de la Policía Nacional.
Artículo 28.- Atribuciones.
Son funciones y atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado
de Dinero o Bienes:
1. dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter
administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de
evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero o
bienes;
2. recabar de las instituciones públicas y de los sujetos
obligados toda la información que pueda tener vinculación con el
lavado de dinero;
3. analizar la información obtenida a fin de determinar
transacciones sospechosas, así como operaciones o patrones de lavado
de dinero o bienes;
4. mantener estadísticas del movimiento de bienes relacionados
con el lavado de dinero o bienes;
5. disponer la investigación de las operaciones de los que se
deriven indicios racionales de delito de lavado de dinero o bienes;
6. elevar al Ministerio Público los casos en que surjan
indicios vehementes de la comisión de delito de lavado de dinero o
bienes para que se inicie la investigación judicial correspondiente;
y,
7. elevar los antecedentes a los órganos e instituciones
encargados de supervisar a los sujetos obligados cuando se detecten
infracciones administrativas a la ley o los reglamentos, a los efectos
de su investigación y sanción en su caso.
Artículo 29.- La reglamentación, investigación y sanción de
infracciones administrativas a la ley y a los reglamentos referidos al
delito de lavado de dinero o bienes sólo se podrá realizar a través de las
instituciones encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos
obligados según su naturaleza.
El procedimiento será el establecido en las respectivas leyes que
rijan a cada sujeto obligado.
Artículo 30.- La Unidad de Análisis Financiero.
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes tendrá a su
cargo una Unidad de Análisis Financiero que estará integrada por el
personal profesional y técnico idóneo en materia de finanzas y
procesamiento de datos para evaluar y analizar la información recibida por
la Secretaría.
Artículo 31.- La Unidad de Investigación de Delitos Financieros.
La investigación a que se refiere el inciso 5) del artículo 28 será
realizada por la Unidad de Investigación de Delitos Financieros,
dependiente de la SENAD.
Artículo 32.- Deber del secreto profesional.
Todas las personas que desempeñen una actividad para la Secretaría de
Prevención de Lavado de Dinero o Bienes y cualquiera que reciba de élla
información de carácter reservado o tenga conocimiento de sus actuaciones o
datos de igual carácter, estarán obligadas a mantener el secreto
profesional. El incumplimiento de esta obligación acarreará la
responsabilidad prevista por la ley.
Artículo 33.- Colaboración internacional.
En el marco de convenios y acuerdos internacionales, la Secretaría de
Prevención de Lavado de Dinero o Bienes colaborará en el intercambio de
información, directamente o por conducto de los organismos internacionales,
con las autoridades de aplicación de otros Estados que ejerzan competencias
análogas, las que estarán igualmente sujetas a la obligación de
confidencialidad. Al responder a las solicitudes de información de otros
Estados se valorará la concurrencia de aspectos relativos a la soberanía y
la defensa de los intereses nacionales.
Artículo 34.- Exención de responsabilidad.
La información proporcionada a la Secretaría de Prevención de Lavado
de Dinero o Bienes en el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos no
constituirá violación al secreto o confidencialidad y los sujetos
obligados, sus directores, administradores y funcionarios, estarán exentos
de responsabilidad civil, penal o administrativa, cualquiera sea el
resultado de la investigación, salvo caso de complicidad de los mismos con
el hecho investigado.
CAPITULO FINAL
Artículo 35.- Jurisdicción penal.
Si el delito tipificado en la presente ley fuera cometido en
territorio paraguayo, tendrán jurisdicción los tribunales de la República
del Paraguay, sin perjuicio de las investigaciones que pudieran o debieran
realizarse en jurisdicción extranjera por delitos conexos, o que los
delitos que dieron origen al objeto de lavado hubiesen ocurrido en otra
jurisdicción territorial.
Artículo 36.- Medidas cautelares.
El juez podrá decretar de oficio o a pedido de parte, al inicio o en
cualquier estado del proceso, el embargo preventivo, el secuestro de bienes
o cualquier otra medida cautelar encaminada a preservar los bienes, objetos
o instrumentos relacionados con el delito tipificado en el artículo 3° de
la presente ley.
Artículo 37.- Destino de los bienes, objetos o instrumentos.
Los bienes, objetos o instrumentos referidos en el artículo anterior,
que no deban ser destruidos o resulten peligrosos para la población, una
vez ejecutoriada la sentencia definitiva, serán transferidos a organismos
especializados en la lucha contra el tráfico ilícito, la fiscalización, la
prevención del uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
para el tratamiento de rehabilitación y reinserción social de los afectados
por su consumo. El Juez podrá disponer que parte del producido de los
bienes sea transferido a otro país que haya participado en la incautación
de los mismos, siempre que medien acuerdos internacionales que regulen la
materia.
Artículo 38.- Cooperación judicial.
El juez competente cooperará con sus similares de otros Estados para
el diligenciamiento de los mandamientos de embargos y de otras medidas
cautelares previstas en nuestra ley procesal a fin de identificar al
delincuente y localizar bienes, objetos e instrumentos relacionados con el
delito tipificado en el artículo 3° de esta ley, a cuyo efecto dará curso a
todos los requerimientos formulados por exhortos recibidos del extranjero.
Artículo 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticuatro de octubre
del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el tres de diciembre del año un mil
novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Edgar Ramírez Cabrera Victor Sánchez Villagra
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 10 de enero de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos Facetti Juan Manuel Morales
Ministro de Hacienda Ministro del Interior
Sebastian González Insfrán Ubaldo Scavone
Ministro Justicia y Trabajo Ministro de Industria y Comercio