Ley 1015

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1015<br /> QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION<br /> DE DINERO O BIENES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1°.- Ambito de aplicación.<br /> La presente ley:<br /> a) regula las obligaciones, las actuaciones y los<br /> procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema<br /> financiero y de otros sectores de la actividad económica para la<br /> realización de los actos destinados a la legitimación del dinero o de<br /> bienes que procedan, directa o indirectamente, de las actividades<br /> delictivas contempladas en esta ley, actos caracterizados en adelante<br /> como delitos de lavado de dinero o de bienes;<br /> b) tipifica y sanciona el delito de lavado de dinero o bienes;<br /> y,<br /> c) se aplicará sin perjuicio de otras acciones y omisiones<br /> tipificadas y sancionadas en la ley penal.<br /> Artículo 2°.- Definiciones.<br /> A los efectos de esta ley se entenderán como:<br /> a) "objeto": los bienes obtenidos o derivados directa o<br /> indirectamente de la comisión de un delito tipificado en esta ley;<br /> b) "bienes": los activos de cualquier tipo, corporales o<br /> incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles y los<br /> documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros<br /> derechos sobre dichos activos;<br /> c) "crimen": todo delito cuya pena de penitenciaría media sea<br /> superior a dos años;<br /> d) "banda criminal": asociación estructurada u organizada de<br /> tres o más personas con la finalidad de cometer hechos punibles o<br /> concretar sus fines por la vía armada, y los que las sostengan<br /> económicamente o les provea de apoyo logístico; y,<br /> e) "grupo terrorista": asociación estructurada u organizada de<br /> tres o mas personas que emplee la violencia, incluyendo la comisión<br /> de delitos, para la consecución de sus fines políticos o ideológicos,<br /> incluyendo a sus mentores morales.<br /> CAPITULO II<br /> DISPOSICIONES PENALES<br /> Artículo 3°.- Tipificación del delito de lavado de dinero o bienes.<br /> Comete delito de lavado de dinero o bienes, el que con dolo o culpa:<br /> a) oculte un objeto proveniente de un crimen, o de un delito<br /> perpetrado por una banda criminal o grupo terrorista, o de un delito<br /> tipificado por la Ley 1.340/88 "Que reprime el tráfico de<br /> estupefacientes y drogas peligrosas" y sus modificaciones;<br /> b) respecto de tal objeto, disimule su origen, frustre o<br /> peligre el conocimiento de su origen o ubicación, su encuentro, su<br /> decomiso, su incautación, su secuestro, o su embargo preventivo; y,<br /> c) obtenga, adquiera, convierta, transfiera, guarde o utilice<br /> para sí u otro el objeto mencionado en el párrafo primero. La<br /> apreciación del conocimiento o la negligencia se basarán en las<br /> circunstancias y elementos objetivos que se verifiquen en el caso<br /> concreto.<br /> Artículo 4°.- Sanción penal.<br /> El delito de lavado de dinero o bienes será castigado con pena<br /> penitenciaria<br /> de dos a diez años.<br /> El juez podrá dejar de aplicar la pena al coautor o partícipe si éste<br /> colabora<br /> espontánea y efectivamente con las autoridades para el descubrimiento del<br /> ilícito penal tipificado en la presente ley, para la individualización de<br /> los autores principales o para la ubicación de los bienes, derechos o<br /> valores que fueron objeto del delito.<br /> Artículo 5°.- Comiso.<br /> Será decomisado el objeto o el instrumento con el cual se realizó o<br /> preparó el delito de lavado de dinero o bienes.<br /> Artículo 6°.- Comiso especial.<br /> Cuando el autor del delito de lavado de dinero o bienes hubiese<br /> obtenido con ello un beneficio, para sí o para un tercero, se procederá a<br /> su comiso.<br /> Cuando sea imposible el comiso especial, se impondrá el pago<br /> sustitutivo de una suma de dinero equivalente al valor del beneficio<br /> obtenido.<br /> Artículo 7°.- Efecto del comiso y del comiso especial.<br /> En caso de comiso y de comiso especial, la propiedad de la cosa<br /> decomisada o el derecho decomisado pasarán al Estado en el momento en que<br /> la sentencia quede ejecutoriada.<br /> De los bienes decomisados se dispondrá en la forma que se establece<br /> en esta ley.<br /> Artículo 8°.- Terceros de buena fe.<br /> Las sanciones y medidas establecidas en esta ley se aplicarán sin<br /> perjuicio<br /> de los derechos de los terceros de buena fe.<br /> Artículo 9°.- Citación a terceros interesados.<br /> Todas las personas que pudieran tener interés legítimo en los<br /> procesos judiciales que se inicien por aplicación de la presente ley,<br /> deberán ser citados por edictos que se publicarán en dos diarios de gran<br /> circulación nacional por diez días consecutivos.<br /> Artículo 10.- Gradación de la pena.<br /> La autoría moral, complicidad o encubrimiento como también el delito<br /> tentado y el frustrado serán igualmente punibles conforme a lo previsto en<br /> la presente ley.<br /> Al autor moral se le impondrá idéntica pena que la que corresponda al<br /> autor material; la complicidad, con la mitad de la pena que corresponda al<br /> autor material; y el encubrimiento, con la quinta parte de la pena que<br /> corresponda al autor material.<br /> El delito tentado será sancionado con la mitad de la pena que<br /> corresponda al delito consumado, y el delito frustrado con las dos terceras<br /> partes de la pena que corresponda al delito consumado, de conformidad con<br /> las disposiciones pertinentes del Código Penal.<br /> Artículo 11.- Agravantes.<br /> Es circunstancia agravante que los empleados, funcionarios,<br /> directores, propietarios u otros representantes autorizados de los sujetos<br /> obligados, actuando como tales, tengan participación en el delito de lavado<br /> de dinero o bienes.<br /> Las penas mencionadas en los artículos precedentes serán elevadas al<br /> doble si, a la fecha de la comisión del delito, el imputado fuese<br /> funcionario público.<br /> CAPITULO III<br /> DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS<br /> Artículo 12.- Ambito de aplicación.<br /> Las obligaciones establecidas en este Capítulo se aplican a:<br /> a) todas las operaciones que superen diez mil dólares<br /> americanos o su equivalente en otras monedas, salvo las excepciones<br /> contempladas en esta ley; y,<br /> b) aquellas operaciones menores al monto señalado en el inciso<br /> anterior, de las que se pudiere inferir que fueron fraccionadas en<br /> varias con el fin de eludir las obligaciones de identificación,<br /> registro y reporte.<br /> Artículo 13.- Sujetos obligados.<br /> Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en el presente<br /> capitulo las siguientes entidades:<br /> a) los bancos;<br /> b) las financieras;<br /> c) las compañías de seguro;<br /> d) las casas de cambio;<br /> e) las sociedades y agencias de valores (bolsas de valores);<br /> f) las sociedades de inversión;<br /> g) las sociedades de mandato;<br /> h) las administradoras de fondos mutuos de inversión y de<br /> jubilación;<br /> i) las cooperativas de crédito y de consumo;<br /> j) las que explotan juegos de azar;<br /> k) las inmobiliarias;<br /> l) las fundaciones y organizaciones no gubernamentales (ONG's);<br /> m) las casas de empeño; y,<br /> n) cualquier otra física o jurídica que se dedique de manera<br /> habitual a la intermediación financiera, al comercio de joyas, piedras<br /> y metales preciosos; objetos de arte, antigüedades, o a la inversión<br /> filatélica o numismática.<br /> Artículo 14.- Obligación de identificación de los clientes.<br /> Los sujetos obligados deberán registrar y verificar por medios<br /> fehacientes la identidad de sus clientes, habituales o no, en el momento de<br /> entablar relaciones de negocio así como de cuantas personas pretendan<br /> efectuar operaciones.<br /> Artículo 15.- Modo de identificación.<br /> La identificación consistirá en la acreditación de identidad<br /> propiamente dicha, la representación invocada, el domicilio, la ocupación o<br /> el objeto social de la persona jurídica, en su caso.<br /> Artículo 16.- Identificación del mandante del cliente.<br /> Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por<br /> cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin<br /> de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actuan.<br /> Artículo 17.- Obligaciones de registrar las operaciones.<br /> Los sujetos obligados deberán identificar y registrar con claridad y<br /> precisión las operaciones que realicen sus clientes.<br /> Artículo 18.- Obligación de conservar los registros.<br /> Los sujetos obligados deberán conservar durante un período mínimo de<br /> cinco años los documentos, archivos y correspondencia que acrediten o<br /> identifiquen adecuadamente las operaciones. El plazo de cinco años se<br /> computará desde que se hubiera concluido la transacción o desde que la<br /> cuenta hubiera sido cerrada.<br /> Artículo 19.- Obligación de informar operaciones sospechosas.<br /> Los sujetos obligados deberán comunicar cualquier hecho u operación,<br /> con independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista algún<br /> indicio o sospecha de que estén relacionados con el delito de lavado de<br /> dinero o bienes.<br /> Se considerarán operaciones sospechosas en especial, aquellas que :<br /> 1) sean complejas, insólitas, importantes o que no respondan a<br /> los patrones de transacciones habituales;<br /> 2) aunque no sean importantes, se registren periódicamente y<br /> sin fundamento económico o legal razonable;<br /> 3) por su naturaleza o volumen no correspondan a las<br /> operaciones activas o pasivas de los clientes según su actividad o<br /> antecedente operativo; y,<br /> 4) sin causa que lo justifique sean abonadas mediante ingresos<br /> en efectivo, por un numero elevado de personas.<br /> Artículo 20.- Obligación de confidencialidad.<br /> Los sujetos obligados no revelarán al cliente ni a terceros las<br /> actuaciones o comunicaciones que realicen en aplicación de las obligaciones<br /> establecidas por esta ley y sus reglamentos.<br /> Artículo 21.- Obligación de contar con procedimientos de control<br /> interno.<br /> Los sujetos obligados que sean entidades con o sin personería<br /> jurídica, establecerán los procedimientos adecuados para el control interno<br /> de la información a fin de conocer, prevenir e impedir la realización de<br /> operaciones de lavado de dinero o bienes. Los sujetos obligados notificarán<br /> e impondrán a sus directores, gerentes y empleados el deber de cumplir las<br /> disposiciones de la presente ley, así como de los reglamentos y<br /> procedimientos internos a los fines indicados en este artículo.<br /> Artículo 22.- Obligación de colaborar.<br /> Los sujetos obligados deberán proveer toda la información relacionada<br /> con la materia legislada en esta ley que sea requerida por la autoridad de<br /> aplicación que la misma crea, en cuyo caso no serán aplicables las<br /> disposiciones relativas al secreto bancario. Sin embargo, el deber de<br /> secreto bancario será observado por las autoridades de aplicación, salvo<br /> que el juez del crimen solicite dicha información y sólo por un sumario o<br /> causa determinada.<br /> Artículo 23.- Régimen especial de obligaciones.<br /> Los sujetos obligados que exploten juegos de azar, especialmente los<br /> casinos, deben cumplir lo dispuesto en el artículo 19 cuando:<br /> a) se pague en cheque a los clientes como consecuencia del<br /> canje de fichas de juego;<br /> b) se acredite u ordene la transferencia de fondos a una cuenta<br /> bancaria u otra forma de no percibir en efectivo; y,<br /> c) se expidan certificados acreditativos de las ganancias<br /> obtenidas por el cliente.<br /> Artículo 24.- Sanción administrativa a las personas jurídicas.<br /> El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo y<br /> los reglamentos serán sancionadas con:<br /> a) nota de apercibimiento;<br /> b) amonestación pública;<br /> c) multa cuyo importe será entre el 50 (cincuenta) y 100 (cien)<br /> por ciento del monto de la operación en la cual se cometió la<br /> infracción; y,<br /> d) suspensión temporal de treinta a ciento ochenta días.<br /> Artículo 25.- Gradación de las sanciones.<br /> Las sanciones aplicables por la comisión de infracciones del artículo<br /> anterior se graduarán tomando en consideración las siguientes<br /> circunstancias:<br /> a) el grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos;<br /> b) la conducta anterior del sujeto obligado en relación con las<br /> exigencias previstas en esta ley;<br /> c) las ganancias obtenidas como consecuencia de las<br /> infracciones;<br /> d) el haber procedido a subsanar la infracción por propia<br /> iniciativa; y,<br /> e) la gravedad de la infracción cometida, a los efectos de esta<br /> ley.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN<br /> Artículo 26.- La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o<br /> Bienes.<br /> Créase la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes,<br /> dependiente de la Presidencia de la República, como autoridad de aplicación<br /> de la presente ley.<br /> Artículo 27.- Composición.<br /> La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes estará<br /> compuesta por:<br /> 1. el Ministro de Industria y Comercio quien presidirá la<br /> Secretaría;<br /> 2. un miembro del Directorio del Banco Central del Paraguay que<br /> éste designe, quien sustituirá al Presidente en caso de ausencia o<br /> impedimento;<br /> 3. un Consejero de la Comisión Nacional de Valores designado<br /> por élla;<br /> 4. el Secretario Ejecutivo de la SENAD;<br /> 5. el Superintendente de Bancos; y,<br /> 6. el Comandante de la Policía Nacional.<br /> Artículo 28.- Atribuciones.<br /> Son funciones y atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado<br /> de Dinero o Bienes:<br /> 1. dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter<br /> administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de<br /> evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero o<br /> bienes;<br /> 2. recabar de las instituciones públicas y de los sujetos<br /> obligados toda la información que pueda tener vinculación con el<br /> lavado de dinero;<br /> 3. analizar la información obtenida a fin de determinar<br /> transacciones sospechosas, así como operaciones o patrones de lavado<br /> de dinero o bienes;<br /> 4. mantener estadísticas del movimiento de bienes relacionados<br /> con el lavado de dinero o bienes;<br /> 5. disponer la investigación de las operaciones de los que se<br /> deriven indicios racionales de delito de lavado de dinero o bienes;<br /> 6. elevar al Ministerio Público los casos en que surjan<br /> indicios vehementes de la comisión de delito de lavado de dinero o<br /> bienes para que se inicie la investigación judicial correspondiente;<br /> y,<br /> 7. elevar los antecedentes a los órganos e instituciones<br /> encargados de supervisar a los sujetos obligados cuando se detecten<br /> infracciones administrativas a la ley o los reglamentos, a los efectos<br /> de su investigación y sanción en su caso.<br /> Artículo 29.- La reglamentación, investigación y sanción de<br /> infracciones administrativas a la ley y a los reglamentos referidos al<br /> delito de lavado de dinero o bienes sólo se podrá realizar a través de las<br /> instituciones encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos<br /> obligados según su naturaleza.<br /> El procedimiento será el establecido en las respectivas leyes que<br /> rijan a cada sujeto obligado.<br /> Artículo 30.- La Unidad de Análisis Financiero.<br /> La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes tendrá a su<br /> cargo una Unidad de Análisis Financiero que estará integrada por el<br /> personal profesional y técnico idóneo en materia de finanzas y<br /> procesamiento de datos para evaluar y analizar la información recibida por<br /> la Secretaría.<br /> Artículo 31.- La Unidad de Investigación de Delitos Financieros.<br /> La investigación a que se refiere el inciso 5) del artículo 28 será<br /> realizada por la Unidad de Investigación de Delitos Financieros,<br /> dependiente de la SENAD.<br /> Artículo 32.- Deber del secreto profesional.<br /> Todas las personas que desempeñen una actividad para la Secretaría de<br /> Prevención de Lavado de Dinero o Bienes y cualquiera que reciba de élla<br /> información de carácter reservado o tenga conocimiento de sus actuaciones o<br /> datos de igual carácter, estarán obligadas a mantener el secreto<br /> profesional. El incumplimiento de esta obligación acarreará la<br /> responsabilidad prevista por la ley.<br /> Artículo 33.- Colaboración internacional.<br /> En el marco de convenios y acuerdos internacionales, la Secretaría de<br /> Prevención de Lavado de Dinero o Bienes colaborará en el intercambio de<br /> información, directamente o por conducto de los organismos internacionales,<br /> con las autoridades de aplicación de otros Estados que ejerzan competencias<br /> análogas, las que estarán igualmente sujetas a la obligación de<br /> confidencialidad. Al responder a las solicitudes de información de otros<br /> Estados se valorará la concurrencia de aspectos relativos a la soberanía y<br /> la defensa de los intereses nacionales.<br /> Artículo 34.- Exención de responsabilidad.<br /> La información proporcionada a la Secretaría de Prevención de Lavado<br /> de Dinero o Bienes en el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos no<br /> constituirá violación al secreto o confidencialidad y los sujetos<br /> obligados, sus directores, administradores y funcionarios, estarán exentos<br /> de responsabilidad civil, penal o administrativa, cualquiera sea el<br /> resultado de la investigación, salvo caso de complicidad de los mismos con<br /> el hecho investigado.<br /> CAPITULO FINAL<br /> Artículo 35.- Jurisdicción penal.<br /> Si el delito tipificado en la presente ley fuera cometido en<br /> territorio paraguayo, tendrán jurisdicción los tribunales de la República<br /> del Paraguay, sin perjuicio de las investigaciones que pudieran o debieran<br /> realizarse en jurisdicción extranjera por delitos conexos, o que los<br /> delitos que dieron origen al objeto de lavado hubiesen ocurrido en otra<br /> jurisdicción territorial.<br /> Artículo 36.- Medidas cautelares.<br /> El juez podrá decretar de oficio o a pedido de parte, al inicio o en<br /> cualquier estado del proceso, el embargo preventivo, el secuestro de bienes<br /> o cualquier otra medida cautelar encaminada a preservar los bienes, objetos<br /> o instrumentos relacionados con el delito tipificado en el artículo 3° de<br /> la presente ley.<br /> Artículo 37.- Destino de los bienes, objetos o instrumentos.<br /> Los bienes, objetos o instrumentos referidos en el artículo anterior,<br /> que no deban ser destruidos o resulten peligrosos para la población, una<br /> vez ejecutoriada la sentencia definitiva, serán transferidos a organismos<br /> especializados en la lucha contra el tráfico ilícito, la fiscalización, la<br /> prevención del uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,<br /> para el tratamiento de rehabilitación y reinserción social de los afectados<br /> por su consumo. El Juez podrá disponer que parte del producido de los<br /> bienes sea transferido a otro país que haya participado en la incautación<br /> de los mismos, siempre que medien acuerdos internacionales que regulen la<br /> materia.<br /> Artículo 38.- Cooperación judicial.<br /> El juez competente cooperará con sus similares de otros Estados para<br /> el diligenciamiento de los mandamientos de embargos y de otras medidas<br /> cautelares previstas en nuestra ley procesal a fin de identificar al<br /> delincuente y localizar bienes, objetos e instrumentos relacionados con el<br /> delito tipificado en el artículo 3° de esta ley, a cuyo efecto dará curso a<br /> todos los requerimientos formulados por exhortos recibidos del extranjero.<br /> Artículo 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticuatro de octubre<br /> del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el tres de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y seis.<br /> Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Edgar Ramírez Cabrera Victor Sánchez Villagra<br /> Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 10 de enero de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Carlos Facetti Juan Manuel Morales<br /> Ministro de Hacienda Ministro del Interior<br /> Sebastian González Insfrán Ubaldo Scavone<br /> Ministro Justicia y Trabajo Ministro de Industria y Comercio