Ley 1016
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.016
QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO PARA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE
SUERTE O DE AZAR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES - DEFINICION
Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en la presente ley
establecen las regulaciones a que deben ajustarse las personas físicas o
jurídicas que deseen instalar y operar los juegos de azar permitidos por la
presente ley.
A los efectos de esta ley se entiende por apuesta o juego de azar la
adquisición de un bien o de un derecho como resultado de un acontecimiento
futuro o de uno realizado, pero desconocido para las partes, por medios que
no se decidan por la fuerza, la destreza o la inteligencia de los
jugadores, o en la que estos atributos concurran en un porcentaje mínimo y
no incidan decisivamente en el resultado.
Artículo 2º.- Toda modalidad de juego, apuesta o participación en los
mismos, deberá realizarse de conformidad con un reglamento de juegos que
será dictado por la Comisión Nacional de Juegos de Azar y que contendrá,
además de las condiciones de los premios instituidos, los descuentos que
incidirán sobre los mismos.
TITULO II
JUEGOS AUTORIZADOS
Artículo 3º.- Los juegos autorizados por esta ley son:
1) Los de Casinos, que incluyen los juegos que operan, total o
parcialmente, en sus instalaciones, tales como la ruleta, punto y banca,
dados, naipes, black jack, juegos electrónicos y/o similares a la
actividad.
2) Loterías, que podrán ser diferidas o instantáneas:
a) Se consideran loterías diferidas aquellos juegos en los
que se conceden premios en dinero, en bienes muebles e inmuebles y
en servicios, en los casos en que el número o números expresados
en el billete o boleto en poder del jugador coincida en todo o en
parte con el que se determina a través de un sorteo, debidamente
fiscalizado y celebrado en acto público, en la fecha indicada en
el billete o boleto;
b) Serán también consideradas loterías diferidas las
diversas variantes de juegos en los que se conceden premios en
dinero, en bienes muebles e inmuebles y en servicios, en los
casos en que el número o conjunto de números, expresados en un
boleto o billete, coincida con los números premiados en uno o
varios sorteos realizados por el procedimiento de extracción de
bolillas o similares y que son publicados por medio de la radio,
la televisión u otros medios de difusión pública; y
c) Las loterías instantáneas son modalidades de juego que
consisten en la adquisición por un precio cierto de un boleto,
cartón, tickets o similares, que contiene números, símbolos,
figuras o textos expresivos del premio asignado, que puede ser
dinero, bienes muebles, inmuebles o servicios, cuyo resultado se
obtiene removiendo, raspando o arrancando la película o capa de
látex u otro material que cubre los números o caracteres
insertos en aquellos.
3) Rifas: son modalidades de juego que consisten en sorteos de
sumas de dinero o de bienes muebles, inmuebles o servicios, celebrados
entre los adquirentes de uno o varios boletos, tickets o similares, de
un importe único y cierto, fraccionables o no, correlativamente
numerados o de otra forma diferenciados entre sí. Tales instrumentos
del juego deberán expresar la modalidad y la fecha del sorteo o
premiación.
4) Bingo: se trata de una lotería que contiene noventa números,
del 1 al 90 inclusive, siendo la unidad de juego cartones o tarjetas
integradas por quince números distintos entre sí, distribuidos en tres
líneas horizontales de cinco números cada una y nueve columnas
verticales, en cualquiera de las cuales puede haber tres, dos o un
número, pero sin que nunca haya una columna sin número, premiándose
las siguientes combinaciones:
4.1 Línea: se da cuando se completan los cinco números
colocados horizontalmente;
4.2 Cuadro: se da cuando se completan los cinco números de
los cuadros; y,
4.3 Bingo: se da cuando se completa todos los números que
integran el cartón o la tarjeta.
5) Quiniela: es un juego de apuestas directas, indirectas,
combinaciones, terminaciones y/o invertidas, a números de tres, dos y
una cifra, sin perjuicio de la cantidad de bolillas y extracción de
premios que se usen en el sorteo y en virtud del cual el apostador,
por un precio cierto, obtiene premios en dinero, con dividendos fijos,
variables, mixtos y/o acumulados.
6) Combinaciones aleatorias o chance: es una modalidad de juego
que consiste en el sorteo de dinero, muebles, inmuebles o servicios,
realizado con fines publicitarios por una persona, entidad o empresa,
entre los consumidores de los bienes o servicios objetos de la
publicidad, al precio ordinario o menor, sin o con alguna
contraprestación.
7) Juegos electrónicos de azar: son aparatos manuales o
automáticos, eléctricos o electrónicos, que habilitan el juego con
fichas o monedas adquiridas por un precio, que posibilita la obtención
de un resultado, remunerado o no y al que se arriba en función del
azar o de la habilidad del jugador.
8) Apuestas deportivas: son las actividades en las que se
arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un evento
deportivo previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las
partes intervinientes.
9) Carreras de caballos: son juegos cuyos resultados son
determinados por las posiciones de llegada de los animales que
intervienen en la disputa.
10) Telebingo: son sorteos que se realizan semanalmente por TV
en directo. El juego consiste en un cartón con quince números sobre
veinticinco posibles. El sorteo es semanal.
Artículo 4º.- La planificación, el control y la fiscalización de los
juegos de azar, de las actividades de las personas físicas o jurídicas
dedicadas a su explotación, al igual que las relaciones
interjurisdiccionales emergentes de la actividad reglada por esta ley,
serán ejercidos por la Comisión Nacional de Juegos de Azar, la que será
integrada de la siguiente forma:
- Un representante del Ministerio de Hacienda;
- Un representante de las Gobernaciones, designado por mayoría
simple de votos de los gobernadores;
- Un representante de las municipalidades, designado por
mayoría simple de votos de los intendentes comisionados por sus pares,
uno por cada departamento;
- Un representante del Ministerio del Interior; y
- Un representante de la DIBEN.
Artículo 5º.- La Comisión Nacional de Juegos de Azar funcionará bajo
la dependencia administrativa del Ministerio de Hacienda, cuyo
representante la presidirá. La misma dictará su propio reglamento de
organización y sus recursos serán establecidos en el Presupuesto General de
la Nación.
Artículo 6º.- Serán funciones y atribuciones de la Comisión Nacional
de Juegos de Azar:
a) elaborar los pliegos de bases y condiciones para las
licitaciones públicas y/o concursos de antecedentes, a los fines del
otorgamiento de las concesiones para la explotación de los juegos de
azar autorizados para operar en toda la República;
b) realizar los cálculos para la distribución de los cánones
fiscales establecidos en los Artículos 40 y 41 de la Ley Nº 426/94; y
c) proponer al Poder Ejecutivo la designación de los
funcionarios de la Comisión, previo concurso de méritos y
antecedentes.
Artículo 7º.- La concesión para la explotación de los juegos de azar
de carácter nacional se realizará exclusivamente por licitación pública,
por el plazo de cinco años contados desde la fecha de celebración del
contrato, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Artículo 8º.- Las concesiones serán otorgadas a la mejor oferta
presentada y que se ajuste a las normas dictadas por la autoridad
competente, entre las que se incluirá la facultad de incrementar el canon.
Las decisiones de adjudicación de los juegos de azar de carácter nacional
requieren la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 9º.- Los pliegos de bases y condiciones contemplarán, entre
los requisitos que deberán cumplir los oferentes, lo siguiente:
a) fianza bancaria real o seguro de garantía que cubra el monto
de la oferta por seis meses. La fianza deberá extenderse por todo el
tiempo de la concesión; y
b) canon mínimo mensual ofrecido o porcentaje sobre las
recaudaciones o utilidades o en forma combinada, según se determine;
las modalidades de pago, los sistemas de actualización o reajuste del
canon y cualquier otra circunstancia necesaria para precautelar el
interés público y la transparencia de los contratos y servicios
prestados.
Artículo 10.- La convocatoria para el otorgamiento de juegos de azar
de carácter nacional se hará a través de la publicación de avisos, por diez
veces, por lo menos, en dos periódicos de circulación nacional, con una
anticipación mínima de treinta días a la fecha de apertura de las ofertas.
Los avisos detallarán el objeto de la licitación, costo de adquisición de
los pliegos, plazo de vencimiento de presentación de las ofertas y día y
hora de apertura de los sobres respectivos.
Artículo 11.- La Comisión Nacional de Juegos de Azar examinará las
ofertas y establecerá la mejor tomando en cuenta, entre otros, los
siguientes parámetros:
a) el monto del canon;
b) la capacidad financiera;
c) la capacidad jurídica;
d) los antecedentes y experiencia en la actividad licitada; y
e) la garantía ofrecida.
Artículo 12.- Cuando el canon ofrecido se establezca en base a
porcentajes sobre las recaudaciones o utilidades o en forma combinada, la
Comisión Nacional de Juegos de Azar tendrá facultades de designar auditores
para fiscalizar las cuentas de los concesionarios.
Artículo 13.- El concesionario abonará el importe del canon
establecido dentro de los cinco primeros días hábiles del mes posterior al
que correspondan los ingresos, depositando su importe en las cuentas
bancarias habilitadas por la Comisión Nacional de Juegos de Azar.
Artículo 14.- El canon debe ser abonado en el plazo estipulado. La
falta de pago en término autoriza la percepción de una multa del 1% (uno
por ciento) del canon mensual por cada diez días de atraso.
Al cumplirse un mes de mora, la Comisión podrá hacer efectivo el
canon adeudado descontando del depósito de garantía constituido e intimará
al concesionario para que dentro de los diez días subsiguientes reponga
dicha garantía, bajo apercibimiento de duplicar los intereses punitorios
hasta un plazo máximo de noventa días, a cuyo vencimiento podrá revocar la
concesión.
Artículo 15.- La Comisión Nacional de Juegos de Azar verificará el
funcionamiento de los diversos establecimientos dedicados a la actividad y
está facultada a disponer la clausura preventiva inmediata de todo local no
autorizado. Se considerará clandestina toda explotación de juegos de azar
que no cuente con la autorización de autoridad competente o no la exhiba a
requerimiento de los funcionarios autorizados.
Artículo 16.- Verificado el carácter clandestino de un local de
juego, la Comisión Nacional de Juegos de Azar solicitará la clausura del
mismo al juez de primera instancia en lo criminal de turno o a la autoridad
judicial competente de la jurisdicción. La resolución deberá dictarse
dentro de las cuarenta y ocho horas de solicitada y será apelable al solo
efecto devolutivo.
Artículo 17.- La explotación de juegos de azar no autorizados por la
autoridad competente es delito económico contra el erario, equiparado al
delito de estafa previsto en la legislación penal. La Comisión efectuará la
denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de turno,
acompañando los antecedentes del caso.
Artículo 18.- De los premios. Los premios consistentes en bienes
muebles deberán estar depositados o instalados en lugares donde el público
pueda examinarlos y los consistentes en inmuebles en condiciones de libre
disposición. Todos los premios deberán ser de propiedad del organizador o
acreditar el mismo la facultad suficiente para transferir el dominio. En
los casos de premios cuya transferencia de dominio debe efectuarse por
escritura pública, deberá consignarse en el instrumento del juego la
obligación de su organizador de realizar la transferencia de la propiedad
del premio dentro del plazo máximo de siete días de la fecha del sorteo,
sin cargo para el beneficiario.
Artículo 19.- Los premios deberán ser reclamados por los
beneficiarios dentro de los sesenta días posteriores al sorteo.
Los premios no entregados por no presentarse el ganador, serán
destinados totalmente a instituciones de beneficencia debidamente
reconocidas no pudiendo repetirse las donaciones a una misma entidad
mientras no se haya asignado tal beneficio a las demás entidades de
beneficiencia reconocidas legalmente.
Las loterías nacionales se hallan exceptuadas de esta disposición.
Artículo 20.- Los juegos cuya explotación debe ser necesariamente
concedida por licitación pública son los siguientes:
a) casinos de juegos de azar;
b) quiniela;
c) bingo;
d) lotería instantánea;
e) lotería diferida en sus diversas modalidades;
f) rifa de distribución general en todo el país;
g) telebingo;
h) hipódromo;
i) loto;
j) apuestas deportivas; y
k) quini seis.
Artículo 21.- Los tipos de juegos de azar autorizados para su
explotación con carácter de exclusividad en todo el país son:
a) quiniela;
b) lotería instantánea;
c) lotería diferida en sus diversas modalidades;
d) cuatro rifas (por un período igual, una por trimestre);
e) telebingo, uno por cada canal abierto;
f) apuestas deportivas; y
g) quini seis.
Artículo 22.- El número y tipos de juegos de azar autorizados para su
explotación con exclusividad a nivel departamental son:
a) un local para bingo; y
b) hipódromo.
Artículo 23.- El número y tipos de juegos de azar autorizados para su
explotación con exclusividad a nivel municipal son:
a) un local para bingo;
b) locales para juegos electrónicos de azar;
c) rifas de entidades sociales, deportivas, educacionales y
religiosas del ámbito de su jurisdicción;
d) un bingo radial;
e) rifas comerciales de carácter local; y
f) canchas de carreras de caballos.
Artículo 24.- De los casinos. Se consideran casinos a los
establecimientos destinados a la realización de juegos de azar tales como
ruleta, punto y banca, naipes, dados, juegos electrónicos de azar y
similares que funcionen en un mismo local.
Artículo 25.- Se concederá la concesión para la explotación de
casinos solamente en los siguientes lugares del país: Asunción y en los
Departamentos de Alto Paraná, Itapúa, Amambay, Cordillera, Misiones y
Central. Sólo podrán funcionar más de un casino en la ciudad de Asunción y
en los departamentos con más de 250.000 (doscientos cincuenta mil)
habitantes.
Artículo 26.- Hipódromos. La explotación de las carreras de caballos
en distritos de más de 100.000 (cien mil) habitantes sólo podrá efectuarse
en hipódromos habilitados por la Comisión Nacional de Juegos de Azar, la
que podrá, igualmente, autorizar el funcionamiento de oficinas de apuestas,
dependientes de la administración del hipódromo, en las localidades que
determine. El plazo de la concesión será determinado por la Comisión
Nacional de Juegos de Azar.
Artículo 27.- Los departamentos y municipalidades que otorguen
concesiones o permisos para la explotación de juegos de azar conforme a lo
dispuesto en los Artículos 22 y 23 de esta ley, establecerán sus
respectivas estructuras administrativas a los fines del control y
supervisión pertinentes, así como para la recaudación de cánones a su cargo
y su redistribución.
Artículo 28.- Los recursos provenientes de los juegos de azar serán
destinados en todos los niveles de la administración oficial a los sectores
de la salud pública, educación escolar y bienestar social, preferentemente
en inversiones de capital y equipamientos.
Artículo 29.- La contabilidad de las empresas concesionarias de
casinos de juegos de azar que tengan por objeto otras actividades de
carácter comercial, deberá ajustarse a las disposiciones legales vigentes y
a aquellas que establezca la Subsecretaría de Estado de Tributación y/o la
Dirección General de Grandes Contribuyentes, debiendo en forma obligatoria
llevar contabilidad independiente para la actividad del casino o de los
juegos de azar que explotaren.
Artículo 30.- Los cánones percibidos por mes vencido por la
Administración Central, por las gobernaciones o las municipalidades, según
los casos, serán distribuidos conforme se especifica seguidamente:
a) Juegos de azar de nivel nacional. El canon producido por los
juegos a nivel nacional será distribuido conforme al porcentaje
establecido en el Artículo 40 de la Ley Nº 426/94, de la siguiente
manera:
- 30 % (treinta por ciento) a los gobiernos municipales
incluido el de Asunción.
Para el respectivo cálculo se sumarán los ingresos totales
que correspondan a los juegos, debiendo dividirse esta suma
global por el total de habitantes del país, obteniéndose así el
cociente por cada habitante. Los municipios recibirán el 30 %
(treinta por ciento) de la siguiente forma: el 50% (cincuenta
por ciento) de este porcentaje se distribuirá en partes iguales
entre todos los municipios y el otro 50% (cincuenta por ciento)
lo recibirán multiplicando el número de habitantes de cada
municipio por el cociente obtenido según datos proporcionados
por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos.
- 30% (treinta por ciento) a los gobiernos
departamentales. Para el respectivo cálculo también se tomará en
cuenta el cociente por cada habitante. Los departamentos
recibirán el 30% (treinta por ciento) que le corresponde de la
siguiente manera: el 50% (cincuenta por ciento) del mismo se
distribuirá en partes iguales entre todos los departamentos y el
otro 50% (cincuenta por ciento) multiplicando el número de
habitantes del departamento por el cociente obtenido.
- 30% (treinta por ciento) y 10% (diez por ciento) a la
DIBEN y al Tesoro Nacional, respectivamente. Para el cálculo se
toma en cuenta el total recaudado dividido por el porcentaje
asignado.
b) Juegos de azar de nivel departamental. El ingreso del canon
producido por los juegos de nivel departamental será distribuido por
el porcentaje establecido en el Artículo 40 de la Ley Nº 426/94, de la
siguiente manera:
- 30% (treinta por ciento) a los gobiernos municipales
afectados por los juegos. Para el cálculo respectivo se sumarán
los ingresos totales que correspondan a los juegos de ese
departamento, debiendo dividirse esta suma global por el total
de habitantes del departamento, obteniéndose así el cociente por
cada habitante del departamento. Los municipios recibirán el 30%
(treinta por ciento) de la siguiente forma: el 50% (cincuenta
por ciento) de este porcentaje se distribuirá en partes iguales
entre todos los municipios del departamento y el otro 50%
(cincuenta por ciento) lo recibirán multiplicando el número de
habitantes de cada municipio por el cociente obtenido.
- 30% (treinta por ciento) a los gobiernos
departamentales, 30% (treinta por ciento) a la DIBEN, 10% (diez
por ciento) al Tesoro Nacional. Para su respectivo cálculo se
toma en cuenta el total recaudado por el porcentaje asignado.
c) Juegos de azar explotados por el Municipio de Asunción. El
ingreso del canon producido por los juegos de azar en el Municipio de
Asunción se distribuirá conforme al porcentaje establecido en el
Artículo 41 de la Ley Nº 426/94, de la siguiente manera:
- 25% (veinticinco por ciento) a la Municipalidad de la
Capital de la República. Para el cálculo respectivo se sumarán
los ingresos y este total se dividirá por el porcentaje
asignado.
- 20% (veinte por ciento) a los gobiernos departamentales.
Para el respectivo cálculo también se tomará en cuenta el
cociente por cada habitante. Los departamentos percibirán el 20%
(veinte por ciento) de la siguiente manera: el 50% (cincuenta
por ciento) del mismo se distribuirá en partes iguales entre
todos los departamentos y el otro 50% (cincuenta por ciento)
multiplicando el número de habitantes del país por el cociente
determinado.
- 20% (veinte por ciento) a los gobiernos municipales de
menores recursos. Los municipios de menores recursos serán
previamente establecidos de acuerdo al Artículo 38 de la Ley Nº
426/94. Una vez determinado tales municipios,se procederá como
sigue: se tomará el 20% (veinte por ciento) de los ingresos
totales que corresponden a los juegos, debiendo dividirse esta
suma global por la suma de habitantes de todos los municipios de
menores recursos, obteniéndose así el cociente por habitante.
Los municipios recibirán 20% (veinte por ciento) de la siguiente
manera: el 50% (cincuenta por ciento) del mismo se distribuirá
en partes iguales entre todos los municipios de menores recursos
y el otro 50% (cincuenta por ciento) multiplicando el número de
habitantes de cada municipio de menor recurso por el cociente
así determinado.
- 25% (veinticinco por ciento) a la DIBEN.
- 10% (diez por ciento) a Rentas Generales.
Para el respectivo cálculo se toma en cuenta el total
recaudado dividido por el porcentaje asignado.
d) Juegos de azar de nivel municipal. El ingreso del canon
producido por los juegos de nivel municipal será distribuido conforme
al porcentaje establecido en el Artículo 40 de la Ley Nº 426/94 de la
siguiente manera:
- 30% (treinta por ciento) a los gobiernos municipales
afectados por los juegos. Para el cálculo respectivo se sumarán
los ingresos totales que corresponden a los juegos de los que se
retiene el 30% (treinta por ciento) para ese municipio.
- 30% (treinta por ciento) a los gobiernos departamentales
donde se implementaron los juegos.
- 30% (treinta por ciento) a la DIBEN y 10% (diez por
ciento) al Tesoro Nacional.
Para el respectivo cálculo se toma en cuenta el total
recaudado dividido por el porcentaje asignado.
Artículo 31.- Deróganse todas las leyes, decretos y resoluciones
administrativas que contengan disposiciones contrarias a las de esta ley.
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo 33.- Se considerarán canceladas todas las autorizaciones de
explotación de cualquier tipo de juego de azar otorgada con anterioridad,
salvo que las concesiones anteriores estén dentro de los seis meses finales
de su explotación o prórroga.
Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el uno de octubre del año un
mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el tres de diciembre del año un mil novecientos
noventa y seis. Aceptadas algunas objeciones, rechazadas otras y sancionada
la parte no objetada, por la Honorable Cámara de Diputados, el trece de
marzo del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara
de Senadores, el veintidós de mayo del año un mil novecientos noventa y
siete, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 208 de la
Constitución Nacional.
|Atilio Martínez Casado |Miguel Abdón Saguier |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |
| | |
|Francisco Díaz Calderara |Nilda Estigarribia |
|Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 30 de junio de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Angel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda