Ley 1016

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.016<br /> QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO PARA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE<br /> SUERTE O DE AZAR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES - DEFINICION<br /> Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en la presente ley<br /> establecen las regulaciones a que deben ajustarse las personas físicas o<br /> jurídicas que deseen instalar y operar los juegos de azar permitidos por la<br /> presente ley.<br /> A los efectos de esta ley se entiende por apuesta o juego de azar la<br /> adquisición de un bien o de un derecho como resultado de un acontecimiento<br /> futuro o de uno realizado, pero desconocido para las partes, por medios que<br /> no se decidan por la fuerza, la destreza o la inteligencia de los<br /> jugadores, o en la que estos atributos concurran en un porcentaje mínimo y<br /> no incidan decisivamente en el resultado.<br /> Artículo 2º.- Toda modalidad de juego, apuesta o participación en los<br /> mismos, deberá realizarse de conformidad con un reglamento de juegos que<br /> será dictado por la Comisión Nacional de Juegos de Azar y que contendrá,<br /> además de las condiciones de los premios instituidos, los descuentos que<br /> incidirán sobre los mismos.<br /> TITULO II<br /> JUEGOS AUTORIZADOS<br /> Artículo 3º.- Los juegos autorizados por esta ley son:<br /> 1) Los de Casinos, que incluyen los juegos que operan, total o<br /> parcialmente, en sus instalaciones, tales como la ruleta, punto y banca,<br /> dados, naipes, black jack, juegos electrónicos y/o similares a la<br /> actividad.<br /> 2) Loterías, que podrán ser diferidas o instantáneas:<br /> a) Se consideran loterías diferidas aquellos juegos en los<br /> que se conceden premios en dinero, en bienes muebles e inmuebles y<br /> en servicios, en los casos en que el número o números expresados<br /> en el billete o boleto en poder del jugador coincida en todo o en<br /> parte con el que se determina a través de un sorteo, debidamente<br /> fiscalizado y celebrado en acto público, en la fecha indicada en<br /> el billete o boleto;<br /> b) Serán también consideradas loterías diferidas las<br /> diversas variantes de juegos en los que se conceden premios en<br /> dinero, en bienes muebles e inmuebles y en servicios, en los<br /> casos en que el número o conjunto de números, expresados en un<br /> boleto o billete, coincida con los números premiados en uno o<br /> varios sorteos realizados por el procedimiento de extracción de<br /> bolillas o similares y que son publicados por medio de la radio,<br /> la televisión u otros medios de difusión pública; y<br /> c) Las loterías instantáneas son modalidades de juego que<br /> consisten en la adquisición por un precio cierto de un boleto,<br /> cartón, tickets o similares, que contiene números, símbolos,<br /> figuras o textos expresivos del premio asignado, que puede ser<br /> dinero, bienes muebles, inmuebles o servicios, cuyo resultado se<br /> obtiene removiendo, raspando o arrancando la película o capa de<br /> látex u otro material que cubre los números o caracteres<br /> insertos en aquellos.<br /> 3) Rifas: son modalidades de juego que consisten en sorteos de<br /> sumas de dinero o de bienes muebles, inmuebles o servicios, celebrados<br /> entre los adquirentes de uno o varios boletos, tickets o similares, de<br /> un importe único y cierto, fraccionables o no, correlativamente<br /> numerados o de otra forma diferenciados entre sí. Tales instrumentos<br /> del juego deberán expresar la modalidad y la fecha del sorteo o<br /> premiación.<br /> 4) Bingo: se trata de una lotería que contiene noventa números,<br /> del 1 al 90 inclusive, siendo la unidad de juego cartones o tarjetas<br /> integradas por quince números distintos entre sí, distribuidos en tres<br /> líneas horizontales de cinco números cada una y nueve columnas<br /> verticales, en cualquiera de las cuales puede haber tres, dos o un<br /> número, pero sin que nunca haya una columna sin número, premiándose<br /> las siguientes combinaciones:<br /> 4.1 Línea: se da cuando se completan los cinco números<br /> colocados horizontalmente;<br /> 4.2 Cuadro: se da cuando se completan los cinco números de<br /> los cuadros; y,<br /> 4.3 Bingo: se da cuando se completa todos los números que<br /> integran el cartón o la tarjeta.<br /> 5) Quiniela: es un juego de apuestas directas, indirectas,<br /> combinaciones, terminaciones y/o invertidas, a números de tres, dos y<br /> una cifra, sin perjuicio de la cantidad de bolillas y extracción de<br /> premios que se usen en el sorteo y en virtud del cual el apostador,<br /> por un precio cierto, obtiene premios en dinero, con dividendos fijos,<br /> variables, mixtos y/o acumulados.<br /> 6) Combinaciones aleatorias o chance: es una modalidad de juego<br /> que consiste en el sorteo de dinero, muebles, inmuebles o servicios,<br /> realizado con fines publicitarios por una persona, entidad o empresa,<br /> entre los consumidores de los bienes o servicios objetos de la<br /> publicidad, al precio ordinario o menor, sin o con alguna<br /> contraprestación.<br /> 7) Juegos electrónicos de azar: son aparatos manuales o<br /> automáticos, eléctricos o electrónicos, que habilitan el juego con<br /> fichas o monedas adquiridas por un precio, que posibilita la obtención<br /> de un resultado, remunerado o no y al que se arriba en función del<br /> azar o de la habilidad del jugador.<br /> 8) Apuestas deportivas: son las actividades en las que se<br /> arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un evento<br /> deportivo previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las<br /> partes intervinientes.<br /> 9) Carreras de caballos: son juegos cuyos resultados son<br /> determinados por las posiciones de llegada de los animales que<br /> intervienen en la disputa.<br /> 10) Telebingo: son sorteos que se realizan semanalmente por TV<br /> en directo. El juego consiste en un cartón con quince números sobre<br /> veinticinco posibles. El sorteo es semanal.<br /> Artículo 4º.- La planificación, el control y la fiscalización de los<br /> juegos de azar, de las actividades de las personas físicas o jurídicas<br /> dedicadas a su explotación, al igual que las relaciones<br /> interjurisdiccionales emergentes de la actividad reglada por esta ley,<br /> serán ejercidos por la Comisión Nacional de Juegos de Azar, la que será<br /> integrada de la siguiente forma:<br /> - Un representante del Ministerio de Hacienda;<br /> - Un representante de las Gobernaciones, designado por mayoría<br /> simple de votos de los gobernadores;<br /> - Un representante de las municipalidades, designado por<br /> mayoría simple de votos de los intendentes comisionados por sus pares,<br /> uno por cada departamento;<br /> - Un representante del Ministerio del Interior; y<br /> - Un representante de la DIBEN.<br /> Artículo 5º.- La Comisión Nacional de Juegos de Azar funcionará bajo<br /> la dependencia administrativa del Ministerio de Hacienda, cuyo<br /> representante la presidirá. La misma dictará su propio reglamento de<br /> organización y sus recursos serán establecidos en el Presupuesto General de<br /> la Nación.<br /> Artículo 6º.- Serán funciones y atribuciones de la Comisión Nacional<br /> de Juegos de Azar:<br /> a) elaborar los pliegos de bases y condiciones para las<br /> licitaciones públicas y/o concursos de antecedentes, a los fines del<br /> otorgamiento de las concesiones para la explotación de los juegos de<br /> azar autorizados para operar en toda la República;<br /> b) realizar los cálculos para la distribución de los cánones<br /> fiscales establecidos en los Artículos 40 y 41 de la Ley Nº 426/94; y<br /> c) proponer al Poder Ejecutivo la designación de los<br /> funcionarios de la Comisión, previo concurso de méritos y<br /> antecedentes.<br /> Artículo 7º.- La concesión para la explotación de los juegos de azar<br /> de carácter nacional se realizará exclusivamente por licitación pública,<br /> por el plazo de cinco años contados desde la fecha de celebración del<br /> contrato, salvo las excepciones previstas en esta ley.<br /> Artículo 8º.- Las concesiones serán otorgadas a la mejor oferta<br /> presentada y que se ajuste a las normas dictadas por la autoridad<br /> competente, entre las que se incluirá la facultad de incrementar el canon.<br /> Las decisiones de adjudicación de los juegos de azar de carácter nacional<br /> requieren la aprobación del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 9º.- Los pliegos de bases y condiciones contemplarán, entre<br /> los requisitos que deberán cumplir los oferentes, lo siguiente:<br /> a) fianza bancaria real o seguro de garantía que cubra el monto<br /> de la oferta por seis meses. La fianza deberá extenderse por todo el<br /> tiempo de la concesión; y<br /> b) canon mínimo mensual ofrecido o porcentaje sobre las<br /> recaudaciones o utilidades o en forma combinada, según se determine;<br /> las modalidades de pago, los sistemas de actualización o reajuste del<br /> canon y cualquier otra circunstancia necesaria para precautelar el<br /> interés público y la transparencia de los contratos y servicios<br /> prestados.<br /> Artículo 10.- La convocatoria para el otorgamiento de juegos de azar<br /> de carácter nacional se hará a través de la publicación de avisos, por diez<br /> veces, por lo menos, en dos periódicos de circulación nacional, con una<br /> anticipación mínima de treinta días a la fecha de apertura de las ofertas.<br /> Los avisos detallarán el objeto de la licitación, costo de adquisición de<br /> los pliegos, plazo de vencimiento de presentación de las ofertas y día y<br /> hora de apertura de los sobres respectivos.<br /> Artículo 11.- La Comisión Nacional de Juegos de Azar examinará las<br /> ofertas y establecerá la mejor tomando en cuenta, entre otros, los<br /> siguientes parámetros:<br /> a) el monto del canon;<br /> b) la capacidad financiera;<br /> c) la capacidad jurídica;<br /> d) los antecedentes y experiencia en la actividad licitada; y<br /> e) la garantía ofrecida.<br /> Artículo 12.- Cuando el canon ofrecido se establezca en base a<br /> porcentajes sobre las recaudaciones o utilidades o en forma combinada, la<br /> Comisión Nacional de Juegos de Azar tendrá facultades de designar auditores<br /> para fiscalizar las cuentas de los concesionarios.<br /> Artículo 13.- El concesionario abonará el importe del canon<br /> establecido dentro de los cinco primeros días hábiles del mes posterior al<br /> que correspondan los ingresos, depositando su importe en las cuentas<br /> bancarias habilitadas por la Comisión Nacional de Juegos de Azar.<br /> Artículo 14.- El canon debe ser abonado en el plazo estipulado. La<br /> falta de pago en término autoriza la percepción de una multa del 1% (uno<br /> por ciento) del canon mensual por cada diez días de atraso.<br /> Al cumplirse un mes de mora, la Comisión podrá hacer efectivo el<br /> canon adeudado descontando del depósito de garantía constituido e intimará<br /> al concesionario para que dentro de los diez días subsiguientes reponga<br /> dicha garantía, bajo apercibimiento de duplicar los intereses punitorios<br /> hasta un plazo máximo de noventa días, a cuyo vencimiento podrá revocar la<br /> concesión.<br /> Artículo 15.- La Comisión Nacional de Juegos de Azar verificará el<br /> funcionamiento de los diversos establecimientos dedicados a la actividad y<br /> está facultada a disponer la clausura preventiva inmediata de todo local no<br /> autorizado. Se considerará clandestina toda explotación de juegos de azar<br /> que no cuente con la autorización de autoridad competente o no la exhiba a<br /> requerimiento de los funcionarios autorizados.<br /> Artículo 16.- Verificado el carácter clandestino de un local de<br /> juego, la Comisión Nacional de Juegos de Azar solicitará la clausura del<br /> mismo al juez de primera instancia en lo criminal de turno o a la autoridad<br /> judicial competente de la jurisdicción. La resolución deberá dictarse<br /> dentro de las cuarenta y ocho horas de solicitada y será apelable al solo<br /> efecto devolutivo.<br /> Artículo 17.- La explotación de juegos de azar no autorizados por la<br /> autoridad competente es delito económico contra el erario, equiparado al<br /> delito de estafa previsto en la legislación penal. La Comisión efectuará la<br /> denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de turno,<br /> acompañando los antecedentes del caso.<br /> Artículo 18.- De los premios. Los premios consistentes en bienes<br /> muebles deberán estar depositados o instalados en lugares donde el público<br /> pueda examinarlos y los consistentes en inmuebles en condiciones de libre<br /> disposición. Todos los premios deberán ser de propiedad del organizador o<br /> acreditar el mismo la facultad suficiente para transferir el dominio. En<br /> los casos de premios cuya transferencia de dominio debe efectuarse por<br /> escritura pública, deberá consignarse en el instrumento del juego la<br /> obligación de su organizador de realizar la transferencia de la propiedad<br /> del premio dentro del plazo máximo de siete días de la fecha del sorteo,<br /> sin cargo para el beneficiario.<br /> Artículo 19.- Los premios deberán ser reclamados por los<br /> beneficiarios dentro de los sesenta días posteriores al sorteo.<br /> Los premios no entregados por no presentarse el ganador, serán<br /> destinados totalmente a instituciones de beneficencia debidamente<br /> reconocidas no pudiendo repetirse las donaciones a una misma entidad<br /> mientras no se haya asignado tal beneficio a las demás entidades de<br /> beneficiencia reconocidas legalmente.<br /> Las loterías nacionales se hallan exceptuadas de esta disposición.<br /> Artículo 20.- Los juegos cuya explotación debe ser necesariamente<br /> concedida por licitación pública son los siguientes:<br /> a) casinos de juegos de azar;<br /> b) quiniela;<br /> c) bingo;<br /> d) lotería instantánea;<br /> e) lotería diferida en sus diversas modalidades;<br /> f) rifa de distribución general en todo el país;<br /> g) telebingo;<br /> h) hipódromo;<br /> i) loto;<br /> j) apuestas deportivas; y<br /> k) quini seis.<br /> Artículo 21.- Los tipos de juegos de azar autorizados para su<br /> explotación con carácter de exclusividad en todo el país son:<br /> a) quiniela;<br /> b) lotería instantánea;<br /> c) lotería diferida en sus diversas modalidades;<br /> d) cuatro rifas (por un período igual, una por trimestre);<br /> e) telebingo, uno por cada canal abierto;<br /> f) apuestas deportivas; y<br /> g) quini seis.<br /> Artículo 22.- El número y tipos de juegos de azar autorizados para su<br /> explotación con exclusividad a nivel departamental son:<br /> a) un local para bingo; y<br /> b) hipódromo.<br /> Artículo 23.- El número y tipos de juegos de azar autorizados para su<br /> explotación con exclusividad a nivel municipal son:<br /> a) un local para bingo;<br /> b) locales para juegos electrónicos de azar;<br /> c) rifas de entidades sociales, deportivas, educacionales y<br /> religiosas del ámbito de su jurisdicción;<br /> d) un bingo radial;<br /> e) rifas comerciales de carácter local; y<br /> f) canchas de carreras de caballos.<br /> Artículo 24.- De los casinos. Se consideran casinos a los<br /> establecimientos destinados a la realización de juegos de azar tales como<br /> ruleta, punto y banca, naipes, dados, juegos electrónicos de azar y<br /> similares que funcionen en un mismo local.<br /> Artículo 25.- Se concederá la concesión para la explotación de<br /> casinos solamente en los siguientes lugares del país: Asunción y en los<br /> Departamentos de Alto Paraná, Itapúa, Amambay, Cordillera, Misiones y<br /> Central. Sólo podrán funcionar más de un casino en la ciudad de Asunción y<br /> en los departamentos con más de 250.000 (doscientos cincuenta mil)<br /> habitantes.<br /> Artículo 26.- Hipódromos. La explotación de las carreras de caballos<br /> en distritos de más de 100.000 (cien mil) habitantes sólo podrá efectuarse<br /> en hipódromos habilitados por la Comisión Nacional de Juegos de Azar, la<br /> que podrá, igualmente, autorizar el funcionamiento de oficinas de apuestas,<br /> dependientes de la administración del hipódromo, en las localidades que<br /> determine. El plazo de la concesión será determinado por la Comisión<br /> Nacional de Juegos de Azar.<br /> Artículo 27.- Los departamentos y municipalidades que otorguen<br /> concesiones o permisos para la explotación de juegos de azar conforme a lo<br /> dispuesto en los Artículos 22 y 23 de esta ley, establecerán sus<br /> respectivas estructuras administrativas a los fines del control y<br /> supervisión pertinentes, así como para la recaudación de cánones a su cargo<br /> y su redistribución.<br /> Artículo 28.- Los recursos provenientes de los juegos de azar serán<br /> destinados en todos los niveles de la administración oficial a los sectores<br /> de la salud pública, educación escolar y bienestar social, preferentemente<br /> en inversiones de capital y equipamientos.<br /> Artículo 29.- La contabilidad de las empresas concesionarias de<br /> casinos de juegos de azar que tengan por objeto otras actividades de<br /> carácter comercial, deberá ajustarse a las disposiciones legales vigentes y<br /> a aquellas que establezca la Subsecretaría de Estado de Tributación y/o la<br /> Dirección General de Grandes Contribuyentes, debiendo en forma obligatoria<br /> llevar contabilidad independiente para la actividad del casino o de los<br /> juegos de azar que explotaren.<br /> Artículo 30.- Los cánones percibidos por mes vencido por la<br /> Administración Central, por las gobernaciones o las municipalidades, según<br /> los casos, serán distribuidos conforme se especifica seguidamente:<br /> a) Juegos de azar de nivel nacional. El canon producido por los<br /> juegos a nivel nacional será distribuido conforme al porcentaje<br /> establecido en el Artículo 40 de la Ley Nº 426/94, de la siguiente<br /> manera:<br /> - 30 % (treinta por ciento) a los gobiernos municipales<br /> incluido el de Asunción.<br /> Para el respectivo cálculo se sumarán los ingresos totales<br /> que correspondan a los juegos, debiendo dividirse esta suma<br /> global por el total de habitantes del país, obteniéndose así el<br /> cociente por cada habitante. Los municipios recibirán el 30 %<br /> (treinta por ciento) de la siguiente forma: el 50% (cincuenta<br /> por ciento) de este porcentaje se distribuirá en partes iguales<br /> entre todos los municipios y el otro 50% (cincuenta por ciento)<br /> lo recibirán multiplicando el número de habitantes de cada<br /> municipio por el cociente obtenido según datos proporcionados<br /> por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos.<br /> - 30% (treinta por ciento) a los gobiernos<br /> departamentales. Para el respectivo cálculo también se tomará en<br /> cuenta el cociente por cada habitante. Los departamentos<br /> recibirán el 30% (treinta por ciento) que le corresponde de la<br /> siguiente manera: el 50% (cincuenta por ciento) del mismo se<br /> distribuirá en partes iguales entre todos los departamentos y el<br /> otro 50% (cincuenta por ciento) multiplicando el número de<br /> habitantes del departamento por el cociente obtenido.<br /> - 30% (treinta por ciento) y 10% (diez por ciento) a la<br /> DIBEN y al Tesoro Nacional, respectivamente. Para el cálculo se<br /> toma en cuenta el total recaudado dividido por el porcentaje<br /> asignado.<br /> b) Juegos de azar de nivel departamental. El ingreso del canon<br /> producido por los juegos de nivel departamental será distribuido por<br /> el porcentaje establecido en el Artículo 40 de la Ley Nº 426/94, de la<br /> siguiente manera:<br /> - 30% (treinta por ciento) a los gobiernos municipales<br /> afectados por los juegos. Para el cálculo respectivo se sumarán<br /> los ingresos totales que correspondan a los juegos de ese<br /> departamento, debiendo dividirse esta suma global por el total<br /> de habitantes del departamento, obteniéndose así el cociente por<br /> cada habitante del departamento. Los municipios recibirán el 30%<br /> (treinta por ciento) de la siguiente forma: el 50% (cincuenta<br /> por ciento) de este porcentaje se distribuirá en partes iguales<br /> entre todos los municipios del departamento y el otro 50%<br /> (cincuenta por ciento) lo recibirán multiplicando el número de<br /> habitantes de cada municipio por el cociente obtenido.<br /> - 30% (treinta por ciento) a los gobiernos<br /> departamentales, 30% (treinta por ciento) a la DIBEN, 10% (diez<br /> por ciento) al Tesoro Nacional. Para su respectivo cálculo se<br /> toma en cuenta el total recaudado por el porcentaje asignado.<br /> c) Juegos de azar explotados por el Municipio de Asunción. El<br /> ingreso del canon producido por los juegos de azar en el Municipio de<br /> Asunción se distribuirá conforme al porcentaje establecido en el<br /> Artículo 41 de la Ley Nº 426/94, de la siguiente manera:<br /> - 25% (veinticinco por ciento) a la Municipalidad de la<br /> Capital de la República. Para el cálculo respectivo se sumarán<br /> los ingresos y este total se dividirá por el porcentaje<br /> asignado.<br /> - 20% (veinte por ciento) a los gobiernos departamentales.<br /> Para el respectivo cálculo también se tomará en cuenta el<br /> cociente por cada habitante. Los departamentos percibirán el 20%<br /> (veinte por ciento) de la siguiente manera: el 50% (cincuenta<br /> por ciento) del mismo se distribuirá en partes iguales entre<br /> todos los departamentos y el otro 50% (cincuenta por ciento)<br /> multiplicando el número de habitantes del país por el cociente<br /> determinado.<br /> - 20% (veinte por ciento) a los gobiernos municipales de<br /> menores recursos. Los municipios de menores recursos serán<br /> previamente establecidos de acuerdo al Artículo 38 de la Ley Nº<br /> 426/94. Una vez determinado tales municipios,se procederá como<br /> sigue: se tomará el 20% (veinte por ciento) de los ingresos<br /> totales que corresponden a los juegos, debiendo dividirse esta<br /> suma global por la suma de habitantes de todos los municipios de<br /> menores recursos, obteniéndose así el cociente por habitante.<br /> Los municipios recibirán 20% (veinte por ciento) de la siguiente<br /> manera: el 50% (cincuenta por ciento) del mismo se distribuirá<br /> en partes iguales entre todos los municipios de menores recursos<br /> y el otro 50% (cincuenta por ciento) multiplicando el número de<br /> habitantes de cada municipio de menor recurso por el cociente<br /> así determinado.<br /> - 25% (veinticinco por ciento) a la DIBEN.<br /> - 10% (diez por ciento) a Rentas Generales.<br /> Para el respectivo cálculo se toma en cuenta el total<br /> recaudado dividido por el porcentaje asignado.<br /> d) Juegos de azar de nivel municipal. El ingreso del canon<br /> producido por los juegos de nivel municipal será distribuido conforme<br /> al porcentaje establecido en el Artículo 40 de la Ley Nº 426/94 de la<br /> siguiente manera:<br /> - 30% (treinta por ciento) a los gobiernos municipales<br /> afectados por los juegos. Para el cálculo respectivo se sumarán<br /> los ingresos totales que corresponden a los juegos de los que se<br /> retiene el 30% (treinta por ciento) para ese municipio.<br /> - 30% (treinta por ciento) a los gobiernos departamentales<br /> donde se implementaron los juegos.<br /> - 30% (treinta por ciento) a la DIBEN y 10% (diez por<br /> ciento) al Tesoro Nacional.<br /> Para el respectivo cálculo se toma en cuenta el total<br /> recaudado dividido por el porcentaje asignado.<br /> Artículo 31.- Deróganse todas las leyes, decretos y resoluciones<br /> administrativas que contengan disposiciones contrarias a las de esta ley.<br /> Artículo 32.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.<br /> DISPOSICION TRANSITORIA<br /> Artículo 33.- Se considerarán canceladas todas las autorizaciones de<br /> explotación de cualquier tipo de juego de azar otorgada con anterioridad,<br /> salvo que las concesiones anteriores estén dentro de los seis meses finales<br /> de su explotación o prórroga.<br /> Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el uno de octubre del año un<br /> mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el tres de diciembre del año un mil novecientos<br /> noventa y seis. Aceptadas algunas objeciones, rechazadas otras y sancionada<br /> la parte no objetada, por la Honorable Cámara de Diputados, el trece de<br /> marzo del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara<br /> de Senadores, el veintidós de mayo del año un mil novecientos noventa y<br /> siete, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 208 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Atilio Martínez Casado |Miguel Abdón Saguier |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |<br /> | | |<br /> |Francisco Díaz Calderara |Nilda Estigarribia |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 30 de junio de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Miguel Angel Maidana Zayas<br /> Ministro de Hacienda