Ley 102

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 102/91<br /> QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE CONTROL Y PREVENCION DEL SINDROME DE INMUNO<br /> DEFICIENCIA ADQUIRIDA SIDA.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Califícase a la infección causada por la VIH (Virus de la<br /> Inmuno Deficiencia Humana) y el Síndrome Adquirida SIDA como enfermedad<br /> infecto contagiosa de notificación obligatoria.<br /> Artículo 2°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social es el<br /> encargado de reglamentar y controlar, tanto en el sector público como<br /> privado, la aplicación de la presente Ley.<br /> Artículo 3°.- Todo personal de salud en los niveles universitarios y de<br /> educación especializada, tanto del sector público como privado, debe<br /> orientar, educar y ejecutar prestaciones de salud sobre la infección<br /> causada por la VIH/SIDA a toda la población sin distinción.<br /> DEL REGISTRO E INFORMACION DE PORTADORES DEL VIH Y CASOS DE SIDA.<br /> Artículo 4°.- Los laboratorios del país, deben notificar al laboratorio<br /> central de referncia del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social<br /> todo resultado positivo de las pruebas anti VIH.<br /> Artículo 5°.- Las personas infectadas con VIH o con SIDA podrán ser<br /> controladas con un seguimiento clínico, epidemiológico y laboratorial. El<br /> Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá mantener un servicio<br /> con este objeto.<br /> Artículo 6°.- Se deberá guardar confidencialidad de los datos de<br /> infectados, y enfermos de SIDA, bajo responsabilidad de la Región Sanitaria<br /> correspondiente, resguardando así el derecho de privacidad de estas<br /> personas.<br /> Artículo 7°.- Todo fallecimiento de un portador del VIH y enfermo de SIDA,<br /> cualquiera sea la causa de su muerte, deberá ser notificado.<br /> DEL CONTROL Y PREVENCION EN GRUPOS DE MAYOR RIESGO<br /> Artículo 8°.- Se consideran grupos de mayor riesgo a homosexuales,<br /> bisexuales, heterosexuales promiscuos, meretrices, proxenetas, drogadictos<br /> intravenosos, politrasfundidos, población carcelaría, niños, jóvenes de la<br /> calle y todo otro grupo así considerado por el Ministerio de Salud Pública<br /> y Bienestar Social.<br /> Artículo 9°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social facilitará<br /> el control serológico anti VIH en grupos considerados de mayor riesgo.<br /> Artículo 10.- El Ministerio de Justicia y Trabajo y el Ministerio del<br /> Interior, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social, deberán reglamentar las medidas de prevensión y control, a ser<br /> tomadas en los Institutos Penales.<br /> Artículo 11.- Los Jueces y Tribunales donde se radiquen causas en las que<br /> existan reclusos VIH positivos, al expedir su libertad, deben notificar el<br /> hecho a las autoridades de Salud Pública.<br /> DEL CONTROL EN BANCOS DE SANGRE, SERVICIOS DE TRANSFUSION Y OTROS.<br /> Artículo 12.- Se establece en forma obligatoria el control para VIH en<br /> sangre y hemoderivados, en todos los Bancos de Sangre y servicios de<br /> transfusión del país sean éstos públicos o privados.<br /> Artículo 13.- Es obligatorio el control de Anticuerpo y Anti VIH en<br /> donantes de sangre, hemoderivados, donantes de órganos o semen bajo<br /> supervisión de las distintas Regiones Sanitarias del país.<br /> Artículo 14.- Se implantará el control de VIH otorgado por el Centro<br /> Nacional de Transfusión Sanguínea y/o Regiones Sanitarias a todas las<br /> unidades de sangre, mediante pruebas aprobadas por la OMS.<br /> Artículo 15.- Toda unidad de sangre, o hemoderivados con resultado dudoso o<br /> positivo a la prueba de tamizaje, deberá destruirse inmediatamente por<br /> métodos aprobados por la OMS.<br /> Artículo 16.- Habrá notificación obligatoria a la autoridad de salud<br /> pública competente de todo donante de sangre, hemoderivado, órganos,<br /> tejidos y semen cuyos resultados sean positivos a las pruebas de<br /> confirmación por la VIH.<br /> DE LOS LABORATORIOS<br /> Artículo 17.- Los laboratorios de las distintas Regiones Sanitarias<br /> dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, son los<br /> directos responsables de facilitar la realización de las pruebas de<br /> detección de anti-cuerpo ante VIH en vigencia.<br /> Las pruebas de confirmación son responsabilidad de los laboratorios de<br /> referencia.<br /> Artículo 18.- La toma, transporte, conservación y procesamiento de todos<br /> los materiales biológicos, destinados al análisis laboratorial deben<br /> manejarse de acuerdo a las normas de bioseguridad aprobadas por la OMS.<br /> Artículo 19.- El control de calidad de los laboratorios regionales,<br /> públicos o privados, estará a cargo del laboratorio de referencia nacional<br /> y éste, a sus vez será regido según las normas establecidas por la OMS.<br /> DE LOS HOSPITALES O CENTROS DE ATENCION DE ENFERMOS DE SIDA.<br /> Artículo 20.- Ningún hospital, clínica particular o servicios de salud<br /> podrá negar servicios de atención o de internación a un portador de VIH o<br /> enfermo de SIDA.<br /> Artículo 21.- Queda prohibida la promoción de medicamentos y su utilización<br /> en portadores de VIH y enfermos de SIDA, si los mismos no han sido<br /> debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social.<br /> DE LOS VIAJEROS INTERNACIONALES<br /> Artículo 22.- Toda persona que ingrese al país con intención de fijar<br /> residencia, tiene obligación de hacer control ante VIH en el laboratorio de<br /> la Región Sanitaria competente, y en caso de posibilidad no podrá radicarse<br /> en el país.<br /> Artículo 23.- El Ministerio del Interior, mediante la Dirección de<br /> Migraciones, será el encargado de hacer cumplir el artículo precedente.<br /> DE LOS PORTADORES DEL VIH O ENFERMOS DE SIDA<br /> Artículo 24.- Los Portadores del VIH quedan prohibidos de ejercer la<br /> prostitución.<br /> Artículo 25.- Todo portador del VIH quedan prohibido donar sangre, órganos,<br /> tejidos o semen.<br /> Artículo 26.- Los portadores del VIH que premeditadamente intenten<br /> transmitir o trasmitieren a otras personas la enfermedad, serán pasibles de<br /> sanción penal.<br /> Artículo 27.- EL poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública y<br /> Bienestar Social tiene un plazo de noventa días a partir de la presente Ley<br /> para reglamentarla.<br /> EDUCACION SOBRE CONTROL Y PREVENCION DEL SIDA<br /> Artículo 28.- El Ministerio de Educación y Culto incorporará en los planes<br /> de estudio de los institutos de enseñanza contendios programáticos sobre<br /> control y prevención del SIDA.<br /> Artículo 29.- Las Universidades públicas y privadas del país deberán tomar<br /> medidas similares a las previstas en el artículo anterior.<br /> DE LAS DISCRIMINACIONES<br /> Artículo 30.- Queda prohibida la discriminación, de cualquier naturaleza,<br /> respecto de las personas portadoras del VIH y enfermas del SIDA, siempre<br /> que observen conductas exentas de riesgos de transmisión comprobada.<br /> Artículo 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores a seis días del mes de noviembre del<br /> año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, a trece días del mes de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y uno.<br /> |José Antonio Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de |<br /> |Diputados |Senadores. |<br /> | | |<br /> |Luis Guanes Gondra |Artemio Vera |<br /> |Secretario Parlamentario. |Secretario Parlamentario. |<br /> Asunción, 26 de diciembre de 1991<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodriguez<br /> Presidente de la República.<br /> Cynthia Prieto de Alegre<br /> Ministra de Salud Pública y Bienestar Social.