Ley 1021
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1021/1983
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL "PROTOCOLO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD" ANEXO DEL
TRATADO DE YACYRETA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el "PROTOCOLO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD"
ANEXO DEL TRATADO DE YACYRETA, suscrito en Asunción entre el Gobierno de la
República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina, el 15 de
setiembre de 1983; cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO
DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
Argentina;
CONSIDERANDO :
Que el Artículo XVIII, inciso g, del Tratado de Yacyretá prevé que las
Altas Partes adopten en materia de policía y seguridad las reglas
complementarias que aseguren el cumplimiento del mismo, mediante protocolos
adicionales o actos unilaterales circunscriptos a las áreas de sus
respectivas soberanías.
Que, teniendo en cuenta que el aprovechamiento constituye una unidad,
resulta necesario establecer regímenes uniformes que tenga e cuenta ese
carácter también en materia de policía y seguridad.
Que, los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República
Argentina, por las Notas Reversales del 2 de diciembre de 1982 acordaron
resolver, entre otros temas, las cuestiones relativas policía y seguridad,
mencionadas en el inciso g) de dicho articulo XVIII.
Que, con la finalidad de proveer a la seguridad de las instalaciones y
equipos del aprovechamiento, así como de las personas que en el se
desempeñan, las Altas Partes consideran conveniente atribuir a la Autoridad
de Aplicación las facultades necesarias para tal efecto.
RESUELVEN:
Celebrar el presente Protocolo, conviniendo lo siguiente.
Articulo I
Definiciones:
Altas Partes: La República del Paraguay y la República
Argentina.
Tratado de Yacyretá: El tratado suscripto entre la República del Paraguay
y la República Argentina, el 3 de diciembre de 1973,
para el aprovechamiento hidroeléctrico, el
mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del
río Paraná a la altura de la Isla de Yacyretá y,
eventualmente, las atenuación de los efectos
depredadores de las inundaciones producidas or las
crecidas extraordinarias.
Yacyretá: La Entidad binacional Yacyretá, creada por el
Artículo III del Tratado de Yacyretá
Zonas: Las definidas en los Anexos II y III del
presente Protocolo.
Autoridad de aplicación: La Entidad Binacional Yacyretá.
Articulo II
Las actividades de vigilancia y seguridad, dentro de las zonas definidas en
el Articulo III del presente Protocolo serán ejercidas por Yacyretá,
indistintamente en el territorio del cualquiera de las Altas Partes, tanto
durante las etapas de construcción, de construcción y explotación
simultánea, como en la explotación del aprovechamiento. Ello incluye la
adopción de medidas preventivas así como el control de cumplimiento de las
reglamentaciones que las Altas Partes o Yacyretá establezcan para las
zonas.
El régimen de vigilancia y seguridad aplicable a las zonas queda definido
en el Anexo I del presente Protocolo, que forma parte del mismo. Las Altas
Partes podrán introducir modificaciones o ampliaciones a dicho anexo
mediante intercambio de notas.
Artículo III
El ámbito territorial de aplicación del presente Protocolo será :
a) Durante la etapa de construcción de las obras, las zonas comprendida
dentro del perímetro señalado en el Anexo II del presente Protocolo y
que forma parte del mismo
b) Una vez concluida la construcción de las obras, la zona comprendida en
las áreas delimitadas para las obras señaladas en el Anexos III del
presente Protocolo y que forma parte del mismo.
Las Altas Partes podrán introducir modificaciones o ampliaciones a dichos
anexos mediante intercambio de notas.
Artículo IV
Sin perjuicio de lo establecido en l Articulo XX del Tratado de Yacyretá ,
verificada la infracción o el delito por la autoridad de aplicación, ésta
deberá entregar los responsables a las autoridades del país dentro de cuyo
territorio se hubiera cometido el hecho.
Articulo V
Ambas Altas Partes podrán incorporar a este Protocolo las modificaciones
que fueran aconsejable según la experiencia que surja de la construcción y
la explotación, teniendo en cuenta los principios de equidad y de
vigilancia y seguridad en forma conjunta e igualitaria.
Artículo VI
El presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente, de acuerdo el
Artículo 25º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
desde el momento de su firma y, de modo definitivos, desde la fecha del
canje de los instrumentos de ratificación.
Artículo VII
El presente Protocolo será ratificado y los respectivos instrumentos serán
canjeados, a la brevedad posible, en la Ciudad de Buenos Aires.
HECHO en la Ciudad de Asunción, Capital de la República Paraguay, en dos
ejemplares de un mismo tenor, ambos igualmente auténticos, a los quince
días del mes de setiembre de año mil novecientos ochenta y tres.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL
GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
REPUBLICA ARGENTINA
Fdo. CARLOS A SALDIVAR Fdo.
JUAN R. AGUIRRE LANARI
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTRO DE
RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
FDO. SABINO A. MONTARO
MINISTRO DEL INTERIOR
FDO. GASPAR G. MARTINEZ
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
ANEXO I
Régimen de vigilancia y seguridad aplicable a Yacyretá.
Articulo 1º
El presente Anexo establece el régimen de vigilancia y seguridad aplicable
a las zonas definidas en le Artículo III del Protocolo de Vigilancia y
Seguridad, que incluye la protección de las personas y resguardo de los
bienes e interese tanto de Yacyretá como de sus contratistas y sub-
contratistas de obras, locales y sub-locales de servicios, así como de las
Altas Partes.
Artículo 2º
Definiciones:
ETAPA DE CONSTRUCCIÓN
Es la que comprende el lapso que va desde la emisión de la orden de inicio
delas obras hasta las operación de la última turbina prevista.
ETAPA DE EXPLOTACIÓN
Es la que se extiende desde la operación de la primera turbina.-
ETAPA DE CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN SIMULTANEAS
Es la que se extiende desde la puesta de la primera turbina hasta el inicio
de operación de la última turbina prevista.
Articulo 3º
Las actividades de vigilancia y seguridad se ejercerán sobre las personas,
los intereses y los bienes se encuentran dentro de las áreas definidas en
los Anexos II y III, y se manifestarán entre otras, por medidas tendientes:
1. A la protección física, identificación y control de las personas.
2. Al tránsito y almacenamiento de bienes.
3. A la prevención y control de siniestros.
4. Al mantenimiento del orden y de la disciplina, así como a la
prevención de la depredación y el robo.
Para el cumplimiento de estos fines, Yacyretá establecerá la reglamentación
y el planeamiento específicos que aseguren la necesaria coordinación y un
control eficaz.
Articulo 4º
Yacyretá determinará dentro de las zonas establecidas en el Artículo III
de este Protocolo los sectores o lugares críticos en función de las
trascendencia que para la construcción de las obras o el funcionamiento del
aprovechamiento aparejaría cualquier riesgo o la ocurrencia de cualquier
siniestro dentro de tales sectores o lugares.
Articulo 5º
El personal de Yacyretá destinado para realizar las actividades de
vigilancia y seguridad constituirá un cuerpo único formado por igual número
de nacionales paraguayos y argentinos, vestidos y equipados uniformemente,
que dependerá de un Jefe de Vigilancia y seguridad y de una Jefe Adjunto de
la otra nacionalidad de la del titular, los cuales ejercerán el mandato en
forma alternada por período de un año.
Articulo 6º
Durante la etapa de construcción de las obras, Yacyretá podrá autorizar,
sin que ello excuse su responsabilidad, a cada contratista las actividades
de vigilancia y seguridad dentro de las áreas que le hubieren sido
asignadas.
Yacyretá supervisará las actividades de seguridad de los contratistas y
tendrá a su exclusivo cargo vigilancia y seguridad en los sectores o
lugares críticos.
ANEXO II
Definición de las áreas de aplicación del Protocolo de Vigilancia y
Seguridad de Yacyretá durante la etapa de construcción de las obras de
aprovechamiento.
Durante la etapa de construcción de las obras del aprovechamiento, las
previsiones de este Protocolo se aplicarán a :
1. Las áreas delimitadas por las Resoluciones del Consejo de
Administración Números 38/77, 40/77, 99/80 y 100/80, aprobadas por
las Altas Partes, o las que éstas determinen en el futuro. Se
excluyen d estas áreas los caminos de vinculación y acceso.
2. Las áreas correspondiente a canteras y yacimientos que oportunamente
delimite Yacyretá y aprueben las Altas Partes.
ANEXO III
Definición de las áreas de aplicación del Protocolo de Vigilancia y
Seguridad de Yacyretá durante ña etapa de explotación del aprovechamiento.
Durante la etapa de explotación del aprovechamiento hidroeléctrico y de
mejoramiento de las condiciones navegabilidad del Río Paraná a la altura de
la Isla Yacyretá, el Protocolo se aplicará a las áreas que seguidamente se
detallan:
1) Cierre Rincón Santa María
2) Escusa principal de navegación
3) Cierre del brazo principal del río
4) Vertedero del brazo principal del río
5) Presa de hormigón, obras de toma y casa de máquinas.
6) Primer tramo de la presa principal de tierra.
7) Vertedero del brazo Aña Cuá.
8) Segundo tramo de la presa principal de tierra.
9) Dique del Aguapey
10) Endicamiento del Arroyo Tacuary
11) Cierre o endicamiento del Arroyo Caraguatá
12) Cierre o endicamiento del Arroyo San Martín
13) Estructura para la fauna icticola
14) Todo equipo destinado a la operación y control, protección,
mantenimiento, medición,, transporte, aislación, soportes, bases y
seguridad de la transmisión de energía eléctrica desde los bornes de
la central, hasta los límites las áreas asignadas por las Altas Partes
a la vigilancia y seguridad de Yacyretá.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ DIAS DEL
MES NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE
SENADORES
JUAN ROQUE GALEANO
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 5 de diciembre de 1983
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
CARLOS AUGUSTO SALDIVAR GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CESAR BARRIENTOS
GASPAR GERMAN MARTINEZ
MINISTRO DE HACIENDA
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL